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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5787-2015
Radicación n° 42374
(Aprobado Acta n° 350)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por los defensores de los soldados profesionales JOSE WILSON ORREGO NOREÑA y CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, y del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, en contra la sentencia proferida el seis de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la emitida el doce de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), que condenó a los procesados a la pena principal de prisión de 360 meses y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, “al haberlos hallado responsables de materializar la conducta punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del Código Penal”, y les impuso, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince años.
HECHOS
En el fallo se segunda instancia fueron narrados así:
Según lo revela la actuación, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 22 de marzo del año 2006, en desarrollo del operativo militar denominado MISIL, por parte del personal adscrito al pelotón Berlín, Batallón 27 de Infantería, en la vereda Kennedy, Inspección de Bruselas, Municipio de Pitalito, fueron dados de baja en sitios cercanos pero distintos, los señores Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 22 de marzo de 2006 el Comandante del Pelotón Berlín, perteneciente al Batallón de Infantería número 27, informó de la muerte de los señores Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda, ocurrida durante un operativo militar realizado en la vereda Kennedy del municipio de Pitalito. Basado en este reporte, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar inició la respectiva investigación preliminar.
El 4 de mayo de 2009 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar se declaró sin competencia para continuar con la investigación y remitió lo actuado a la Fiscalía 76 Especializada de Neiva. El 12 de noviembre de 2010 este despacho ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, además de otros militares que hacían parte del grupo que participó en el operativo donde perdieron la vida Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda.
El 17 de junio de 2011 la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al sargento RIVEROS y a los soldados profesionales ORREGO y VÁSQUEZ.
El cuatro de diciembre de 2011 se calificó el mérito del sumario y se emitió acusación en contra de los procesados, así: al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y al soldado CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ se les acusó en calidad de coautores de la muerte el señor Danilo Yepes Pineda. Al soldado JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA se le acusó en calidad de coautor de la muerte del señor Saúl Ortiz Muñoz. Esta decisión fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de febrero de 2012.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012 y la del juicio oral los días 28 de junio, 14 y 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2012.
El 14 de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito reinició la actuación y el 12 de febrero decidió “condenar a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al haberlos hallado responsables de materializar la conducta punible de homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del C.P.”. Además, condenó “a los sentenciados a pagar el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por cada una de las muertes, como perjuicios morales a favor de los familiares de Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda”.
La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de los tres procesados y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del seis de junio de 2013.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y el abogado que tiene a cargo la representación judicial de los soldados profesionales CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA interpusieron sendas demandas de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los términos que se indican a continuación.
1. Demanda presentada por el defensor de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO.
1. Primer cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
El impugnante invoca la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, porque considera que “la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 76 especializada de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y toda la actuación que se deriva está viciada por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por ende el derecho de defensa”.
Sostiene que la acusación proferida en contra del sargento RIVEROS “fue generalizada como coautor, sin especificar claramente cómo se cumplió este requisito para tal acusación, pese a que esta conducta ofrece variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales”.
Luego de hacer algunas reflexiones sobre la forma cómo debe hacerse la acusación y sobre los aspectos del Código Penal que deben incluirse en la misma, el libelista relaciona las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario y concluye que al sargento RIVEROS se le atribuyó el delito de homicidio en persona protegida en un pliego de cargos que considera “ambiguo y por consiguiente anfibológico”, como quiera que no se precisó la forma de participación de su representado y, en cuanto a la coautoría, no se aclaró si “se trató de propia o impropia, determinando sus aspectos esenciales que la identifican o la diferencian”.
Reitera que la acusación es “ambigua y anfibológica” porque frente a la responsabilidad del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO no se hizo claridad sobre el “acontecer fáctico y jurídico, objetivo y subjetivo”, y la Fiscalía “la edifica sólo por el hecho de haber estado en el sitio de los hechos, la deduce por el ser el Comandante del grupo que dio de baja a un insurgente, pero carece de entendimiento ya que no se encuentra dónde está demostrada su coautoría en relación a los presupuestos exigidos por esta forma de participación en el injusto …”.
Añade que la Fiscalía, al calificar el mérito del sumario, se limitó a relacionar las pruebas recaudadas, pero no precisó “cuál fue la verdadera conducta que los acusados cometieron y no dejarlo a la sola imaginación –deducción-”, lo que acarrea confusión para la defensa. Concluye que “de la resolución de acusación difícilmente se puede establecer, indicar, mostrar o reflejar, o de sus contenidos fácticos y de intervención de las pruebas conocer cuál fue el verdadero grado de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos subjetivos o materiales del señor SV. RIVEROS que nos reflejen una participación en el hecho de manera clara y concreta…”.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte “decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por ser esta indeterminada y por ende anfibológica”.
1. Segundo cargo. La violación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Luego de relacionar algunos apuntes doctrinarios y jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la presunción de inocencia, el libelista asegura que a su defendido se le violó el derecho en mención, porque fue condenado sin que esté demostrada “alguna de las conductas descritas en el artículo 29 del Estatuto Penal”.
A renglón seguido, tras relacionar las pruebas allegadas al plenario, expuso las siguientes razones para concluir que la sentencia condenatoria proferida en contra del sargento RIVEROS es infundada.
Comienza diciendo: (i) ninguno de los testigos señala a su defendido como coautor del homicidio de Danilo Yepes Pineda; (ii) el informe del teniente Mahecha es incompleto y deja por fuera circunstancias de tiempo, modo y lugar, para lo que debe tenerse en cuenta que “en los informes de resultados de patrullaje sólo se limitan a indicar personal que participó a efectos de enumerar el mínimo de ellos a fin que se les conceda pocas felicitaciones a un mínimo de personal”, por lo que no puede derivarse responsabilidad penal “por el solo hecho de haberse relacionado el total de los nombres de todo el pelotón Berlín”; (iii) aunque se realizó inspección al lugar de los hechos no se hizo un análisis de trayectorias de disparos y, por tanto, no se pudo establecer si el sargento RIVEROS “con su arma de dotación participó en el homicidio del hoy occiso Danilo Yepes”.
Luego, agrega: (iv) el Tribunal comparte lo expresado por la segunda instancia de la Fiscalía en el sentido de que es contrario a la experiencia que un hombre armado con un arma pequeña se enfrente a un grupo de soldados que portan armas de largo alcance, “pero olvida el honorable Tribunal mencionar cuál es la regla de lógica y la experiencia que riñen con lo manifestado por los militares en relación con este asunto”; (iv) la prueba de residuos de disparo “se practicó con deficiencias técnicas y de ella de ninguna manera se puede derivar responsabilidad sobre el señor S.V. RIVEROS”; (v) en relación con la coautoría, “la conclusión a la cual arribó tanto el ad-quo como el ad-quem apuntan sobre una participación mancomunada, armónica, complementaria y con división de tareas por los integrantes del grupo de militares, pero se olvida de describir cuál fue la participación mancomunada, armónica, complementaria y división de trabajo que realizó cada soldado, especialmente el SV. RIVEROS”.
Y más adelante añade: (vi) durante la inspección judicial al cadáver se entrevistó al señor Gildardo Gómez Álvarez y éste, así como el joven Edwin González Triana, no mencionó a la señora Yolanda Rodríguez Sánchez, “lo que se prueba es que su declaración es bastante dudosa”; (vii) no se puede derivar responsabilidad para el sargento RIVEROS del hecho de que el teniente MAHECHA no hubiera relacionado en su reporte al informante PABLO, pues el oficial no relacionó a todos los soldados y “nombrar en el informe a un reinsertado no se ajusta a los protocolos”, además que éste era el guía de la patrulla y al sargento RIVEROS le correspondió su custodia; (viii) reconoce que existen imprecisiones en las versiones de los militares pero resalta que “estas son de carácter sustancial, ya que todos son unánimes en relatar cómo se desarrollaron los hechos e inclusive fueron lo mismo en sus revelaciones a pesar que algunas sucedieron casi 5 años después”; (ix) los testigos de cargo son familiares de Saúl Ortiz y Danilo Yepes y sus declaraciones fueron rendidas casi 4 años después, “tiempo que genera duda en sus realidades”.
Finalmente, hace algunas consideraciones sobre el in dubio pro reo y su ligamen con el derecho a la presunción de inocencia, para concluir que en la sentencia de segunda instancia se desconoció este derecho, por lo que “las normas sustanciales reguladoras de la presunción de inocencia –los artículos 29 de la C.P. y el inciso segundo del art. 7º del C. de P. Penal-, resultaron evidentemente excluidas en la solución que el honorable Tribunal le dio al proceso”.
1. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial.
A juicio del libelista, la sentencia condenatoria objeto de impugnación es producto de “una falsa adecuación del comportamiento de intervención dentro del acontecer fáctico del señor SV. RIVEROS”, pues se consideró “probado que éste participó en la realización conjunta de un delito y que su contribución fue planeada y su colaboración fue consciente y voluntaria y de mutuo acuerdo, razón por la cual lo condenó por coautoría sin corresponder a la realidad fáctica”.
Trae de nuevo a colación los argumentos expuestos en el segundo cargo sobre la inexistencia de testimonios que señalen a su defendido como partícipe del homicidio de Danilo Yepes y sobre la explicación que pueden tener las inconsistencias de las versiones de los militares.
Hace una nueva trascripción de los declaraciones de los testigos y de las indagatorias de los procesados, para concluir que en este caso “no existe ningún elemento probatorio lo suficientemente claro y directo que permita predicar que el señor SV RIVEROS intervino como coautor sin especificar su especialidad en los hechos donde perdiere la vida el señor Danilo Yepes”.
Dice, “el señor SV. RIVEROS fue vinculado al proceso mediante indagatoria casi seis años después, precisamente el 17 de junio de 2011, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, fecha en la cual el ente acusador le atribuyó la coautoría en el homicidio de DANILO YEPES, sin entrar a analizar cuál fue el verdadero aporte que constituyó éste, en el hecho delictual, pese a éste fue vinculado muchos años después de haberse consumado la conducta investigada”.
Insiste en que la muerte de Danilo Yepes ocurrió porque éste atacó con un arma de fuego a los uniformados y ello dio lugar a la reacción de uno de ellos, quien le disparó, “situación que sucede en cuestiones de segundos. Lo que indica que todo sucede en la voluntad autónoma de un solo hombre en reacción militar”.
Añade que “dicha situación se produjo sin ningún otro aporte que hubiera tenido relevancia, pues cualquier incidencia que se hubiera podido presentar ya fue posterior al hecho materializado, e imposible para el señor SV. RIVEROS determinar tácticamente el curso causal de los mismos”, por lo que, según él, era obligatorio preguntarse “¿cuál fue el aporte atribuido al señor SV. RIVEROS que facilitó, intensificó o aceleró la ejecución de Danilo Yepes?
Luego, expone las siguientes ideas, según él indicativas del error en que incurrió el Tribunal: (i) en la sentencia de segunda instancia se hicieron deducciones sobre la responsabilidad del sargento RIVEROS, “con clara violación de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva”; (ii) los falladores no tuvieron en cuenta “todos los contenidos normativos, doctrinales y jurisprudenciales de estos institutos”; (iii) el indicio en materia penal “no puede concebirse, ni aprehenderse en el exclusivo plano de procesos lógicos y deductivos, ni al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba…”.
Finalmente, bajo el título de “las normas infringidas”, concluye que “con los vicios de juicio examinados en los diferentes cargos, el Tribunal debió decretar la nulidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 306 numeral 2”, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Añade que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política que consagra el derecho a la presunción de inocencia y el artículo 7º de la Ley 600 de 2000 que consagra el principio in dubio pro reo.
A su vez, dice, “aplicó indebidamente el artículo 29 inciso 2 y 135 del estatuto penal, que consagran la coautoría y el delito de homicidio en persona protegida, respectivamente. Además, dejó de aplicar los artículos 9, 10, 11, 12 y 232 inciso segundo, toda vez que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado”.
A partir de lo expuesto en los tres cargos, solicita casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Huila y en consecuencia: (i) decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación por ser esta indeterminada y por ende anfibológica; (ii) aplicar el principio in dubio pro reo en favor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y, (iii) disponer la libertad inmediata de su defendido.
1. Demanda presentada por el defensor de los soldados profesionales CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA.
1. Primer cargo: haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
El libelista considera que el proceso está viciado de nulidad porque el asunto no era de competencia de la justicia ordinaria. Lo anterior por cuanto, “los militares objeto de cuestionamiento estaban cumpliendo una orden superior y no se hallaban en actividades diferentes a su labor y la misma tenía por objeto una actividad relacionada con su función garante de los derechos civiles fundamentales”.
Al efecto, se apoya en el informe suscrito por el teniente Carlos Andrés Mahecha, que da cuenta de la orden impartida a los integrantes del pelotón Berlín para realizar labores de control en la vereda Kennedy del municipio de Pitalito (Huila) y de la manera cómo se desarrolló el operativo durante el cual perdieron la vida Saúl Ortiz y Danilo Yepes.
Luego, menciona la normatividad relacionada con el juez natural, las excepciones a la jurisdicción penal ordinaria, el fuero militar y los delitos relacionados con el servicio militar, así como la jurisprudencia que, en su sentir, debe tenerse en cuenta para solucionar este asunto.
Agrega que en este caso no existió intención dolosa por parte del personal de soldados, suboficiales u oficiales de infligir “daños o lesiones a la población civil, o por lo menos de las pruebas jamás se puede inferir ese aspecto… no existe dentro del proceso prueba alguna o indicio al menos, que permita colegir que los miembros de la Fuerza Pública que intervinieron en el operativo del día 22 de marzo de 2006, hubiesen preconcebido un plan criminal contra Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda…”.
Basado en lo anterior, concluye que “resulta indiscutible que el juez natural para adelantar la presente investigación era el juez penal militar y no el juez ordinario, por lo que toda la actuación surtida por el juez ordinario se encuentra viciada de nulidad, vicio que debe ser corregido mediante la declaratoria de nulidad a partir de la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados…”.
Por tanto, solicita a la Corte “se decrete la nulidad a partir de la decisión que resolvió la situación jurídica de mis representados y se ordene rehacer la actuación ante el JUEZ NATURAL esto es el Juez Penal Militar…”.
1. Segundo cargo: no encontrarse la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
El libelista sostiene que el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ fue acusado por el homicidio de Danilo Yepes Pineda, y que a su homólogo JOSÉ WILSON ORREGO SARMIENTO le formularon cargos en calidad de coautor de la muerte de Saúl Ortiz Muñoz. Sin embargo, dice, cado uno de ellos fue condenado por los homicidios de estas dos personas.
Así, “se vulneró el principio de congruencia que debe imperar entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia condenatoria”, lo que considera trascendente porque “no se le permitió a JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA defenderse de la condena respecto de la muerte de Danilo Yepes Pineda, puesto que se le sorprendió en la condena atribuyéndole este punible que no había sido endilgado en la acusación; de la misma manera se le impidió a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ defenderse del juicio de reproche como responsable de la muerte de Saúl Ortiz Muñoz ya que tal delito no se le atribuyó en la acusación”.
Basado en lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, “y proceda consecuentemente a proferir fallo de reemplazo de contenido absolutorio por las conductas atribuidas a mis representados, de conformidad con el segundo cargo por no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.
Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. La Sala examinará los cargos formulados por los demandantes en el orden presentado en sus libelos. Primero abordará la demanda del defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y, luego, la del defensor de los soldados profesionales CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA.
2.1. La demanda presentada por el defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO.
1. Primer cargo: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Alega el impugnante que la acusación es “ambigua y anfibológica”, al punto que “difícilmente se puede establecer, indicar, mostrar o reflejar, o de sus contenidos fácticos y de intervención de las pruebas conocer cuál fue el verdadero grado de intervención en el comportamiento delictuoso en sus aspectos subjetivos o materiales del sargento RIVEROS que nos reflejen una participación en el hecho de manera clara y concreta o peor aún si a éste no se le podía atribuir responsabilidad alguna”.
El libelista incurre en varios errores al sustentar el cargo, que impiden tenerlo como suficientemente fundado.
En primer término, orienta su ataque exclusivamente a la resolución a través de la cual la Fiscalía 76 Especializada de Neiva calificó el mérito del sumario, emitida el 14 de diciembre de 2011, a pesar de que dicha decisión fue apelada por los defensores de los procesados y luego confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de febrero de 2012, donde se hicieron algunas precisiones importantes sobre el contenido de la acusación, razón por la cual si el libelista pretendía censurar el contenido de la acusación, necesariamente tenía que considerar lo expuesto por la Fiscalía en las resoluciones de primera y segunda instancias.
De otro lado, el impugnante orienta parte de su censura a los supuestos errores en la valoración de las pruebas, en los que, según él, incurrió la Fiscalía al calificar el mérito del sumario. En efecto, resalta que el ente investigador, al ocuparse de la probable responsabilidad penal del sargento RIVEROS, “la edifica solo por el hecho de haber estado en el sitio de los hechos y la deduce por ser el Comandante del grupo que dio de baja un insurgente”, y más adelante aduce que la acusación “carece de entendimiento ya que no se encuentra dónde está demostrada su coautoría…”. Así, resulta difícil desentrañar si su inconformidad se orienta a la forma cómo fueron presentados los cargos o si lo que pretende cuestionar es el raciocinio de la fiscal que calificó el mérito del sumario, aspecto éste que fue analizado por el superior jerárquico de esta funcionaria al resolver el recurso de apelación.
Lo anterior, de entrada, conspira contra la posibilidad de admitir la demanda por este cargo. A las anteriores razones pueden sumarse las siguientes:
Es cierto que la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 76 Especializada de Neiva no es un dechado de claridad y precisión, pero también lo es que en la misma, y en la resolución de segunda instancia emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, se enuncian los cargos, en los ámbitos fáctico y jurídico.
En la parte resolutiva de la resolución de primera instancia la funcionaria explicitó su decisión de acusar a CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO por el delito de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores, por haberle causado la muerte a Danilo Yepes Pineda, hechos ocurridos el 22 de marzo de 2006, “en la vereda Kennedy de la Inspección de Bruselas de la comprensión Municipal de Pitalito (Huila)”.
En la parte motiva, la Fiscalía en mención aclaró que “son dos homicidios en persona protegida que no concursan; por lo tanto para el procesado FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ por el homicidio en persona protegida en calidad de coautores (sic) Danilo Yepes Pineda y el procesado JOSÉ WILSON ORREGO SARMIENTO por el homicidio en persona protegida de Saúl Ortiz Muñoz”.
En la resolución de primera instancia se hacen las siguientes precisiones sobre los cargos incluidos en la acusación:
Se resalta que Saúl Ortiz y Danilo Yepes perdieron la vida el 22 de marzo de 2006, a manos de militares pertenecientes al pelotón Berlín al mando del teniente CARLOS ANDRÉS MAHECHA. También se indica que los hechos ocurrieron en la vereda Kennedy, “territorio de la Inspección de Bruselas adscrita a la comprensión territorial de Pitalito (Huila) en donde el Batallón No. 27 Magdalena ejerce su injerencia militar”. Se relacionan las pruebas que sirven de sustento a estos hechos.
Luego, se establece que el sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑO y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ admiten haber accionado sus armas, bajo las condiciones expuestas en sus indagatorias.
A continuación, se establece como un hecho debidamente fundado que Saúl Ortiz y Danilo Yepes se dedicaban a actividades agrícolas y eran conocidos como personas trabajadoras y dedicadas a su familia, lo que permite catalogarlos como integrantes de la sociedad civil en los términos del artículo 135 del Código Penal. Luego, se aclara que así se demostrara que Ortiz y Yepes eran integrantes de las FARC, “la forma como fueron ejecutados en sus propios territorios, también tienen la calidad de persona protegida en razón a que ya estaban bajo el dominio del grupo militar al mando del teniente Mahecha, por lo tanto les debían una protección a su integridad física…”.
A renglón seguido, la Fiscalía 76 explica por qué los testimonios de los familiares de las víctimas, los hallazgos de la necropsia y los resultados de la prueba de residuos de disparo practicada a los cadáveres, permiten desvirtuar lo expresado por los militares en el sentido de que Danilo Yepes les disparó y que fue ello lo que generó la supuesta reacción que desencadenó su muerte y la de Saúl Ortiz. A todo esto añade que “el revólver calibre 38 apto para disparar sólo se le encontró una vainilla percutida pero como los occisos no arrojaron residuos de disparo positivo en mano, se hace más evidente que la escena fue alterada ya que la prueba pericial de residuos de disparo es enfática que los occisos no dispararon por lo tanto el arma no fue accionada y como consecuencia de ello pues no atacaron a la tropa militar. Así se desmiente el dicho de los procesados que fueron atacados cada uno en su punto de observatorio que tenía. La típica coartada de que primero fueron atacados por los maleantes”.
A continuación, la Fiscalía se ocupa de la participación del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y resalta que éste estuvo presente para cuando ocurrieron los hechos y no hizo nada para evitar que se causaran los homicidios, “ya que es obvio que éste no pudo haber estado indiferente al cruce de disparos que hacían sus subalternos y más cuando se ubica, según él, en la parte alta del lugar y con óptimas condiciones de visibilidad”.
En la resolución de acusación se lee, a manera de conclusión de los cargos estructurados en contra del sargento FERNANDO RIVEROS, que tanto éste como el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, “dirigieron su voluntad intencional y coordinadamente para colaborar en el deceso de Danilo Yepes el día 22 de marzo de 2006, en la vereda Kennedy…”.
En el fallo de segunda instancia, la Fiscalía hizo las siguientes precisiones sobre los cargos incluidos en la acusación:
En primer lugar, que de las pruebas puede concluirse que “el operativo militar estaba debidamente diseñado para llegar a la zona de las viviendas de los occisos. Lo anterior en razón a lo que señala el implicado John Fredy Parga, quien indica que el famoso PABLITO tenía información que dichos señores eran guerrilleros, o sea, no fue ocasional su ubicación en las viviendas, como se pretende indicar”. A renglón seguido se resalta que “lo que indica la prueba testimonial es que los hechos no sucedieron como pretenden afirmarlo los militares, sino que, al contrario, los testigos presenciales dan fe de que los occisos fueron ultimados y luego pretendieron dar la apariencia de un combate”.
Luego de hacer algunas reflexiones en torno a la coautoría, el Fiscal de segunda instancia resaltó que “no se discute que haya habido una orden de operación y por ello la tropa se trasladó a dicho lugar (…) lo que revelan los hechos es que se elaboró una operación para llegar a las viviendas de Saúl y Danilo, como efectivamente lo hicieron, allí pretendieron aludir a un enfrentamiento con varios sujetos que dispararon, cuando los testigos están refiriendo que Saúl fue retenido por uno de los miembros del Ejército y luego fue ultimado por varios disparos que dejaron huellas en su humanidad, como se dejó constancia en la necropsia, que los disparos fueron recibidos a corta distancia; por ello el afán de los militares de indicar que hubo un forcejeo entre GIRALDO y Saúl, tratando con ello de justificar el porqué de los tatuajes, cuando inicialmente habían revelado que su muerte fue en el intercambio de disparos…”.
Y más adelante precisó: “aquí se refleja un plan criminoso común, una división de trabajo para la ejecución de su plan que efectivamente se llevó a cabo, pero que sus afirmaciones de combate se fueron desvirtuando en razón a lo dicho por los testigos y la prueba técnica, por ende, el presunto ataque nunca existió, sino que fue un actuar de los militares debidamente planeado y ejecutado”.
Luego de realizar un detenido análisis sobre las pruebas y su credibilidad, en la resolución de segunda instancia se lee: “sobre el tema de la coautoría no se puede pretender señalar que conforme se desarrollaron los hechos, por lo contado por los testigos se deduce, sin ninguna dificultad, la forma coordinada como actuaron los militares en la acción criminal contra Danilo, mientras unos lo retuvieron y le disparaban, otros obstaculizaron la salida de los testigos, hay un claro consenso de lo que iban a realizar y la forma como lo iban a ocultar (combate)”1.
En cuanto a la participación del sargento RIVEROS, se destaca que “hacía parte del grupo que participó en la muerte de DANILO”, y luego se indican las razones por las que no son aceptables sus descargos.
En síntesis, en la acusación, contenida en las resoluciones de primera y segunda instancias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, se explicitó que el grupo de militares planeó trasladarse hasta el lugar de residencia de Saúl Ortiz y Danilo Yepes, con la finalidad de causarles la muerte, que distribuyeron sus funciones en orden a lograr los homicidios y hacerlos parecer como si se hubiera tratado de muertes en combate, lo que llevó al ente acusador a concluir que el sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y el soldado profesional CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ debían ser acusados en calidad de coautores de la muerte e Danilo Yepes Pineda.
Conforme se indicó en la primera parte de este apartado, el libelista omitió analizar conjuntamente las resoluciones que en primera y segunda instancia emitió la Fiscalía para calificar el mérito del sumario, y orientó sus críticas sólo a algunos fragmentos de la resolución emitida el 14 de diciembre de 2011 por la Fiscalía 76 Especializada de Neiva. Así, evade el análisis del texto completo de la acusación y se limita a hacer críticas aisladas, que impiden analizar de fondo el asunto que ha puesto en conocimiento de la Corte.
Por proceder de manera contraria a las reglas establecidas por esta Corporación sobre la unidad que conforman las decisiones de primera y segunda instancia que tienen identidad temática, el libelista no explica por qué la forma como fue estructurada la acusación pudo afectar el derecho de defensa de su representado, toda vez que, se insiste, se limitó a censurar algunos apartes de la resolución de primera instancia.
Por lo expuesto, la demanda será inadmitida frente a este cargo en particular.
1. Segundo cargo: desconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El libelista incurre en notables errores en la formulación del cargo, porque elige la senda de la violación directa de la ley sustancial para ventilar sus discrepancias sobre la manera como los falladores de primera y segunda instancias valoraron la prueba, aspectos que debió haber analizado en el contexto de la violación indirecta de la ley sustancial, con las consecuentes cargas de demostrar los errores de hecho o de derecho que eventualmente podrían desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión impugnada.
Además, su escrito se aparta de los lineamientos trazados por esta Corporación sobre la manera cómo deben abordarse los ataques por las presuntas violaciones a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
De tiempo atrás la Sala ha resaltado que las supuestas violaciones a la presunción de inocencia y a la consecuente obligación de resolver las dudas a favor del procesado, pueden ventilarse por el cauce de la violación directa de la ley sustancial cuando el fallador ha aceptado la existencia de la duda y a pesar de ello opta por emitir la condena. En esos casos, al impugnante le está vedado “ hacer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores explícitamente reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste” (CSJ SC, 07 Jul. 2011, Rad. 36157).
La Corte también ha hecho énfasis en que “cuando el ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado» (CSJ SC, 27 Abr. 2011, Rad. 35236).
En este caso, es claro que en los fallos de primera y segunda instancias se dio por probado que los procesados se dirigieron el 22 de marzo de 2006 a la vereda Kennedy del municipio de Pitalito (Huila) con la intención de causarle la muerte a Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda, para lo que se hicieron acompañar de un desmovilizado de la guerrilla y simularon un enfrentamiento militar. Si el Juzgado y el Tribunal descartaron la existencia de duda en torno a la responsabilidad penal de los procesados, no había cabida para la impugnación propuesta por el libelista por la senda de la violación directa de la ley sustancial, por la ausencia del principal requisito para que ello sea procedente: que en la sentencia se reconozca la existencia de la duda y a pesar de ello se opte por la condena.
Sumado a los errores en la selección de la causal invocada, se tiene que en el escrito presentado por el censor no se observan razones que permitan tener como debidamente sustentado un cargo por violación indirecta de las normas que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque el libelista no hizo alusión a posibles errores de hecho o de derecho atribuibles al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) o al Tribunal Superior de Neiva. El impugnante se limitó a trascribir las pruebas y a exponer sus consideraciones sobre la manera como las mismas deben valorarse, lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como fundamentación suficiente del recurso de casación, según lo explicado por la Sala al iniciar el acápite de consideraciones.
El censor dedicó varias páginas de su escrito a trascribir las pruebas, para luego emitir críticas y conceptos ambiguos y completamente alejados de la lógica que impera para fundamentar un error en casación. No explica si el Juzgado o el Tribunal valoraron una prueba inexistente o dejaron de valorar una prueba legalmente practicada (falso juicio de existencia), o si tergiversaron, cercenaron o adicionaron el contenido de alguna prueba en particular (falso juicio de identidad), o si en la valoración de la prueba trasgredieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), ni muchos menos dejó entrever alguna forma de violación indirecta de la ley por error de derecho.
En los puntos más explícitos de su censura, se limitó a decir que ninguna de las pruebas permite señalar al sargento RIVEROS como coautor del homicidio de Danilo Yepes, pero no explica los fundamentos de su conclusión; aduce que el teniente Mahecha omitió relacionar a alias “Pablo” en su reporte porque incluir a este tipo de colaboradores es contrario a los protocolos militares, pero no explica cuál es el fundamento de esa conclusión ni de qué manera puede asociarse a un error atribuible a los falladores de primera y segunda instancias; resaltó que el Tribunal dijo que era contrario a la experiencia que un sujeto con un arma corta se enfrente a un grupo de soldados armados de fusiles y que dejó de considerar “cuál es la regla de lógica y la experiencia que riñen con lo manifestado por los militares en relación a este asunto”, sin realizar el más mínimo esfuerzo para explicar cuáles fueron esa reglas desconocidas o indebidamente aplicadas en el fallo condenatorio; dice que el procedimiento de toma de residuos de disparo practicado a los cuerpos de las víctimas tuvo deficiencias técnicas y que, por tanto, los hallazgos no son indicativos de la responsabilidad penal de su representado, pero no explica ninguna de estas conclusiones ni se ocupa de analizar lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancias sobre el particular.
Del mismo nivel son sus críticas a los testigos de cargo, pues se limitó a decir que los declarantes Gildardo Gómez y Edwin González no mencionaron en sus entrevistas a la señora Yolanda Rodríguez Sánchez y que de ello se deduce que la declaración de ésta “resulta bastante dudosa”, pero no desarrolla ningún tipo de argumentación orientada a sustentar su conclusión ni explica la incidencia de la misma en el fallo condenatorio que intenta cuestionar.
De la misma manera, dice que los militares incurrieron en imprecisiones y que las mismas “son de carácter sustancial2, “ya que todos son unánimes en relatar cómo se desarrollaron los hechos e inclusive fueron lo mismo en sus revelaciones a pesar que algunas sucedieron casi 5 años después…”, pero no analiza lo expuesto en el fallo impugnado sobre el mismo punto.
Además, el impugnante no analiza lo expuesto por el Juzgado y el Tribunal sobre la versión de las personas que aseguran que esa mañana el grupo de militares, del que hacía parte el sargento RIVEROS, llegó hasta la vereda Kennedy y le causó la muerte a Saúl Ortiz y a Danilo Yepes estando éstos totalmente indefensos y sin que mediara ningún enfrentamiento; también hace a un lado lo expuesto en el fallo sobre los hallazgos del Médico Legista y el resultado de la prueba de obtención de residuos de disparo y la importancia de los mismos para concluir que la versión de los testigos de cargo es creíble.
En el mismo sentido, elude los razonamientos expuestos en el fallo condenatorio sobre la manera como los militares iban acomodando sus versiones en la medida en que los hechos se iban esclareciendo, y sobre la actitud de los militares en torno a la presencia del informante conocido como Pablo, quien decía tener la información sobre la pertenencia de las víctimas a una agrupación guerrillera.
En síntesis, el cargo no fue debidamente sustentado, porque el impugnante no analizó el requisito fundamental para que la violación a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo pueda ser demandada por la causal primera de casación en la modalidad de violación directa de la ley sustancial (que el fallador haya aceptado la existencia de duda sobre la responsabilidad penal y, no obstante, haya emitido sentencia condenatoria). Tampoco expone razones orientadas a demostrar que las normas que consagran el derecho en mención fueron objeto de violación indirecta, porque no identifica el tipo de error de hecho o de derecho que parece querer atribuir al Juzgado y al Tribunal y se limita a exponer de manera vaga sus consideraciones sobre la forma cómo se debió valorar la prueba. Estas razones son más que suficientes para que la demanda deba ser inadmitida por este cargo en particular.
1. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial
Frente a este cargo también son ostensibles los errores del impugnante, porque hace alusión a la violación indirecta de la ley, pero inmediatamente después se refiere a la aplicación indebida, que es una de las formas de violación directa de la ley sustancial.
Aunque es evidente que su propósito es cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Superior de Neiva, no especifica cuál es el tipo de error atribuible a los falladores y se limita, como en el anterior cargo, a emitir opiniones sobre la forma cómo se deben valorar las pruebas
Así, por ejemplo, dice que el sargento RIVEROS “nunca realizó comportamiento anterior a los hechos para predicare (sic) un plan a fin de cegarle la vida al señor Danilo Yepes, al contrario todos los deponentes aseguran que éste siempre estuvo en el puesto de observación”, e insiste en que ningún testigo “dirige su acusación de manera directa” al suboficial, pero omite estructurar argumentos que le permitan a la Sala realizar un análisis de fondo.
Trae de nuevo a colación el tema de las inconsistencias en las versiones de los militares, limitándose a decir que “estas se surtieron casi en intervalos de 7 años, lo que pudo generar confusión u olvido”, pero no dedica una sola línea a analizar las conclusiones expuestas en el fallo condenatorio sobre los cambios que los militares hicieron de sus relatos para tratar de justificar los hallazgos de las pruebas técnicas.
De nuevo, el libelista se inclina por trascribir los contenidos de las declaraciones de los testigos, pero no emite ningún cuestionamiento a lo expuesto por el Juzgado y el Tribunal en torno a la credibilidad de los mismos.
Además, algunas de sus conclusiones se edifican sobre las versiones que fueron desvirtuadas en el fallo condenatorio. Dijo, por ejemplo, que “(…)el soldado repele el ataque y dispara contra la humanidad de quien en ese momento se desconocía y que luego fue reconocido como Danilo Yepes, situación que sucede en cuestiones (sic) de segundos, lo que indica que todo sucede en la voluntad autónoma de un solo hombre en reacción militar…”; a sabiendas de que la condena se estructura sobre la base de que los integrantes de la patrulla militar fueron a la vereda Kennedy con la intención de causarle la muerte a Saúl Ortiz y Danilo Yepes, para lo cual simularon un ataque y dispusieron un operativo para darle visos de legalidad a un procedimiento abiertamente ilegal. Incurre de esa forma en una petición de principio, porque utiliza como fundamento de su conclusión el aspecto que se está debatiendo.
Las reflexiones del impugnante sobre el manejo de las inferencias en el ámbito penal, son muestra fehaciente de la indebida sustentación del cargo. Dijo, “el indicio en materia penal, no puede concebirse, ni aprehenderse en el exclusivo plano de procesos lógicos inductivo y deductivos, ni al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba”; pero a esta deshilvanada mezcla de categorías jurídicas no le añadió ningún razonamiento sobre la manera como en el fallo recurrido se transgredieron las reglas de la sana crítica.
Luego, bajo la promesa de hacer una exposición más clara, señaló:
…lo que se quiere significar es que el medio de convicción de la referencia no se agota ni se explica al interior de una actuación penal con el simple ejercicio discursivo de repetir como frase gastada que aquél es un hecho debidamente probado que por medio de la reflexión y el raciocinio nos lleva de un hecho conocido a uno descocido. En su aplicación, es claro que la estructura del silogismo antes vista, como los procesos lógicos y los postulados de la sana crítica tienen operancia, pero apenas son una parte y no lo abarca su totalidad comprensiva.
Se trata, sin duda, de un discurso vago y poco coherente, que está lejos de constituir un verdadero ataque a las reflexiones que hicieron los falladores en torno a la decisión del grupo de militares de simular un ataque con el fin de darle muerte a dos personas desarmadas. En efecto, el libelista no cuestiona abiertamente los datos a partir de los cuales se llegó a la indicada conclusión, ni explica si en el paso de lo conocido a lo desconocido se dejó de considerar o se aplicó de manera indebida alguna máxima de la experiencia, una regla técnica científica, el sentido común o las reglas de la lógica.
En resumen, tal y como sucedió con el segundo cargo, el defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO se equivocó en la selección de la causal invocada y omitió exponer argumentos que entrañen un verdadero ataque a la decisión impugnada, lo que le impide a la Sala realizar un análisis de fondo. Por estas razones, la demanda será inadmitida en lo que respecta al tercer cargo.
1. La demanda presentada por el defensor de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ BOLAÑOS.
1. Primer cargo: haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial.
El libelista sostiene que el juez que dirigió el proceso y emitió la condena no era competente para hacerlo, porque las conductas investigadas fueron realizadas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Desde hace varios años la Sala ha sostenido que los cargos orientados a cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad, deben postularse al tenor de la causal tercera de casación, pero deben desarrollarse conforme con la causal primera. Si el impugnante elige la senda de la violación directa de la ley sustancial, debe explicar si se trata de un yerro en la selección de las normas aplicables al caso, o si lo que cuestiona es la interpretación del cuerpo normativo correctamente elegido por el fallador. Si, por el contrario, la censura se orienta a la violación indirecta de la ley sustancial, deben presentarse los argumentos orientados a demostrar los errores de hecho o de derecho atribuibles al fallador (CSJ SP, 09 Jun. 2010, Rad. 31835, en su esencia ratificada por el auto CSP SP, 29 Nov. 2014), Rad. 40695).
En cuanto a las cargas argumentativas inherentes al recurso de casación, de tiempo atrás la Sala ha reiterado que el censor “no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación” (CSJ SP, 02 Feb. 2008, Rad. 30707).
En este caso, aunque el libelista acierta al seleccionar la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, incumple la obligación de precisar si el ataque se orienta por la vía de la violación directa de la ley sustancial, o si ha elegido el camino de la violación indirecta, con las cargas argumentativas que de ello se derivan.
La falta de claridad sobre la ruta elegida para presentar el cargo, se ve reflejada a lo largo del escrito, porque el censor entremezcla la relación de varias normas que, según él, tienen incidencia en el presente asunto, con cuestionamientos someros a la valoración de la prueba.
En cuanto a los referentes normativos, el libelista relaciona varias normas constitucionales y legales atinentes al debido proceso, el principio de legalidad, el juez natural y las excepciones a la jurisdicción penal ordinaria, pero no explica si su ataque se orienta a la indebida aplicación de alguna de ellas, o si lo que cuestiona es la interpretación que de ese cuerpo normativo hicieron el Juzgado y el Tribunal.
De otro lado, cuando centra su atención en la valoración de la prueba, se limita a dar por sentado que los hechos ocurrieron conforme la teoría que ha sostenido la defensa a lo largo de la actuación, esto es, que los hechos ocurrieron conforme los narró el teniente Carlos Andrés Mahecha en su informe, de lo que colige que “los hechos en que perdieron la vida los ciudadanos Saúl Ortiz Muñoz y Danilo Yepes Pineda, independientemente si fueron objeto de una acción-reacción a procedimientos militares de control, partieron según da cuenta el informe de fecha 22 de marzo de 2006 a una orden emitida por el comando del batallón al personal integrante del pelotón BERLIN 6 con el fin de neutralizar posibles ataques a la población civil y saboteo a las elecciones presidenciales a celebrarse en esos días”.
Con el evidente ánimo de cuestionar la valoración de la prueba que hizo la Fiscalía a lo largo de la actuación, resalta que “es evidente que la señora Fiscal 76 Especializada no realizó ningún estudio respecto de si los hechos investigados guardan o no relación con el servicio, incurriendo justamente en lo que denomina el Consejo Superior de la Judicatura como desestabilización de las garantías procesales”.
En esa misma línea, concluye que “resulta indiscutible que el JUEZ NATURAL para adelantar la presente investigación era el JUEZ PENAL MILITAR y NO EL JUEZ ORDINARIO…”.
Por demás, el impugnante se limita a hacer una relación caótica de la jurisprudencia, pues no identifica con precisión las reglas establecidas en los fallos traídos a colación, no indica la analogía fáctica entre los casos resueltos en esas decisiones y el asunto que ahora debe resolverse, ni hace algún tipo de esfuerzo para explicar de qué manera en el fallo impugnado se dejó de aplicar el precedente judicial.
Así, es claro que el censor elude tener en cuenta los términos de la acusación, a los que se hizo alusión al resolver el primer cargo de la demanda presentada por el defensor el sargento RIVEROS, y desconoce que los falladores de primera y segunda instancia concluyeron que la teoría propuesta por la Fiscalía fue debidamente probada. Ante esa realidad, no entrega ninguna explicación sobre por qué podría concluirse que la concertación de los militares para trasladarse hasta la vereda Kennedy del municipio de Pitalito, en compañía de un informante, con la finalidad de darle muerte a dos personas indefensas, y simular un ataque para darle visos de legalidad a unas ejecuciones extrajudiciales, pueden tener relación con el servicio y, menos, como ese proceder puede asociarse de alguna manera a la obligación que tiene la Fuerza Pública de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, tal y como lo insinúa en su escrito.
En cuanto a los cuestionamientos a la forma cómo fueron valoradas las pruebas a lo largo del proceso, el impugnante se limita a exponer sus conclusiones sobre los hechos, pero no insinúa siquiera los errores de hecho o de derecho en que eventualmente pudieron incurrir los falladores de primera y segunda instancias, que pudieran constituir una violación indirecta de la ley sustancial.
Finalmente, el libelista se queja de que el despacho que hizo la acusación no haya propuesto un conflicto negativo o positivo de competencias cuando el proceso pasó de la Justicia Penal Militar a la Fiscalía, pero, de un lado, no explica por qué debió proceder en tal sentido, y de otro, no dedica una sola línea a sustentar la trascendencia que ese supuesto error pudo tener para los derechos de sus defendidos.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda por este cargo en particular.
1. Segundo cargo: no encontrarse la sentencia en concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
El defensor de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO alega que éstos fueron condenados por cargos no incluidos en la acusación.
Como quiera que el libelo, únicamente en lo que concierne a este cargo, reúne las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se declarará AJUSTADO y, por tanto, se dispondrá correr traslado del mismo, por el término de veinte (20) días, al Procurador Delegado para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Admitir la demanda de casación presentada por el defensor de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, únicamente frente al segundo cargo (no encontrarse la sentencia en concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación). En consecuencia, córrase traslado del mismo, por el término de veinte (20) días, al Procurador Delegado para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y la demanda presentada por el defensor de los soldados profesionales JOSÉ WILSON ORREGO NOREÑA y CÉSAR AUGUSTO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, en lo concerniente al primer cargo (nulidad por falta de competencia del funcionario judicial), conforme a lo expuesto en precedencia.
Contra la presente decisión no procede recurso algo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Negrillas fuera del texto original.
2 Es difícil establecer si quiso decir que las inconsistencias son sustanciales, o se trató de uno más de los múltiples errores de redacción detectados en su escrito.