AP805-2014(42766)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP805-2014  

Radicación 42766  

(Aprobado Acta No. 053).  

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

De acuerdo con lo reglado en el artículo 184  de  la  Ley 906 de 2004, acomete la Corte el examen sobre el cumplimiento de los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración  en  la  demanda  casacional  allegada  por el defensor del procesado LAPI, contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  (…)  el  9  de  septiembre  de  2013,  por  cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  (…) ((…)) el 5 de diciembre de 2011, a través del  cual  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce (14) años.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  sintetizados  por  el  Tribunal en el fallo de segundo  grado, de la siguiente manera:   

“A  mediados del  año  2009 y aproximadamente en el mes de noviembre del mismo año, LAPI  accedió  carnalmente vía vaginal a  su  hija  TKPR1,  quien  para  ese  entonces tenía doce años de edad –  nació  el  (…)  de (…) de (…)  –,  aprovechando  que  la  menor  le  colaboraba  en  las  actividades  agrícolas. Los hechos los cometió  cuando  la  llevó a ayudarle a trabajar en cercanías de unas cocheras ubicadas  en  una  de  las  fincas  de  su propiedad donde residían, ubicada en la vereda  (…) del municipio de (…)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  7  de  febrero  de  2011  en  audiencia  realizada  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  (…),  se  impartió  la  legalización  de la captura de LAPI,  diligencia  en  la  cual  la  Fiscalía  le  imputó  la  comisión del concurso  homogéneo  de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años,  agravado  por las circunstancias cuarta y quinta del artículo 211 de la Ley 599  de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008, la cual no aceptó.   

En  la  misma  ocasión  a  pedido  del ente  acusador  le  fue  impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

          El  2 de marzo de 2011 se presentó el escrito de acusación y el 15  de  abril  siguiente se realizó la correspondiente audiencia, oportunidad en la  cual  LAPI fue acusado como presunto autor del delito que sustentó la medida de  aseguramiento,  pero se suprimió la agravación contenida en el numeral 4º del  artículo  211  del  Código  Penal.  Tampoco  el  procesado  se  allanó  a tal  imputación.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Penal del Circuito de (…), despacho que una vez surtido el debate  oral  profirió  fallo  el 5 de diciembre de 2011, por medio del cual condenó a  LAPI  a  la  pena  principal  de  doscientos diez (210) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  autor penalmente responsable del delito  objeto   de  acusación.  En  la  misma  providencia  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  fue  confirmada  por el  Tribunal  Superior  de  (…)  mediante  proveído del 24 de septiembre de 2013,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso en oportunidad  recurso  extraordinario  de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya  admisibilidad se examina en este auto.   

EL LIBELO  

El recurrente formula un cargo por violación  indirecta  de la ley sustancial, pues considera que el fallo se sustentó en los  testimonios  de  la  Sicóloga  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  Blanca Lucila Aguirre y de la  Médica  Forense  Claudia Patricia Barreto,  los cuales fueron indebidamente valorados, pues no se tuvieron en  cuenta  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  y los  postulados de la ciencia.   

Deplora  que  el fallo se apoyó también en  las  declaraciones  de  la  víctima  y  otra menor, sin tener en cuenta que las  exposiciones  de  aquella  se contradicen, pues inicialmente no señaló tiempo,  modo,  ni  lugar,  y  en  la  segunda  el  relato es diverso y se retracta de lo  expuesto  desde  un  comienzo,  amén  de que sus manifestaciones son generales,  todo lo cual permite concluir que su testimonio no es creíble.   

Precisa que la declaración de la Psicóloga  se limita a comunicar al juez su opinión personal.   

          Deplora  que  en  el fallo se “afirma sin  soporte  que LAPI regresaba de  (…)  a  su  hogar  y  en  ese  lapso sucedieron los hechos denunciados lo cual  afirma  la  sala  sin  soporte alguno ya que no existe versión que corrobore lo  anterior       entrando      en      error      de      apreciación”.   

          También   dice   que  “erradamente  sin  pruebas  se  desconoce  los  testimonios  de  la  defensa,  en  especial de RPI,  afirmando   que   es   parcializado,  sin  efectuar  análisis  completo  de  su  testimonio,       no       existe      un      análisis      cierto”.   

          Concluye  que  “la Sala solamente toma en  forma  parcial  las  pruebas y su fallo es un falso juicio de raciocinio, ya que  no  existen  pruebas que encajaran en tiempo, modo y lugar y las versiones de la  menor  con  (sic) totalmente  opuestas.  Las versiones de la menor no fueron tomadas acorde con las pruebas de  la  defensa,  le  da  credibilidad  a  la  menor MPR, a quien no le consta nada,  erradamente  al apreciar las pruebas de la parte defensora se afirma sin soporte  que  el  defendido  sí  estuvo  en (…), pero que viajó a (…) a realizar el  delito,  ni  siquiera  hay indicio, la Sala afirma lo anterior sin soporte en la  apreciación  de  la  prueba,  ya que no se pueden desconocer los testigos y los  documentos   de  la  defensa  sin  fundamentos  para  afirmar  que  son  pruebas  parcializadas”.   

De  otra  parte  señala  que  no  se pueden  desconocer  las  declaraciones  de  RP, LDL           y          LAPI,  pues  son  coherentes, e insiste en  que  la  víctima  incurrió en contradicciones que demeritan la credibilidad de  su testimonio.   

Afirma  que  no  se  tuvieron  en cuenta los  requisitos  para denunciar establecidos en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004  y  que  el dictamen pericial de la Psicóloga debió haber sido recepcionado con  la  asistencia  de la defensa, de manera que la prueba no fue aducida conforme a  las  exigencias  legales y por ello era nula de acuerdo con lo establecido en el  artículo 23 de la citada legislación procesal.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a  la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria  a favor de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Ha  dicho  en forma pacífica la Colegiatura  que  si  bien  en  el  estatuto  adjetivo  de 2004 no media distinción entre el  recurso  extraordinario  por  la  vía común y por la discrecional en cuanto se  marginó  la  exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a  dicha   impugnación,  corresponde  al  recurrente  demostrar  el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual exige contar con interés para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de sustentación del  recurso  y  acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de  los  fines  establecidos  por  el  legislador  en  su artículo 180, esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación  de  la  jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda,  según    lo    impone    el   artículo   184   de   la   citada   legislación  procesal.   

         No   sobra  resaltar,  que  en  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad  de  los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la  formulación  y  desarrollo  de  los  reparos  la  sujeción a las exigencias de  lógica  y  pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas  por  la  jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso  extraordinario  en una instancia adicional   a  las  ordinarias.  Tales  requisitos  pretenden  conseguir  el  desenvolvimiento   de  los  libelos  dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a  la  Corte  en  su  función  reglada  de orden constitucional y legal, develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el  demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de  sustentación”  (subrayas fuera de texto), el libelo  se inadmitirá.   

Una  vez advertido lo anterior, encuentra la  Corporación  que  como  el  recurrente invoca la violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de   “falso   juicio   de  raciocinio”,  se  impone  efectuar  las  siguientes  observaciones:   

La primera, que si bien esa fue la expresión  inicialmente  utilizada  por  la  Sala (Cfr. Providencias del 29 de marzo y 3 de  abril  de  2000. Rads. 12784 y 15288, respectivamente) para diferenciar el falso  juicio   de   identidad   (objetivo   –  contemplativo),  del  quebranto  de las reglas de la sana crítica  (valorativo),  tal  expresión corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio  comporta  un  raciocinio,  motivo  por  el  cual de tiempo atrás la Corte lo ha  denominado  simplemente  falso  raciocinio  (Cfr.  Providencias  del  8  y  12  de mayo de 2000. Rads. 14603 y  11987, respectivamente).   

La  segunda, que dicho yerro acontece cuando  las  pruebas  son  tenidas  en  cuenta,  pero en su valoración los funcionarios  quebrantan  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es, los principios de la  lógica,  las  leyes  de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el  cual  es  deber  del  recurrente  expresar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué  se  infirió  de  él  en  la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo   a   la  par  indicar  su    consideración   correcta,   

identificar  la  norma de derecho sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y finalmente,  demostrar  la  trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de  acreditar  que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable  a  los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el  actor.   

          En  efecto,  si  bien  el  defensor identifica las pruebas sobre las  cuales  considera  recayó  el  equívoco  de  apreciación judicial, no atina a  señalar  el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que  resultó  quebrantada,  pues  se  queda  en  la  exposición circular de su  personal  aprehensión  de  los  medios  de convicción, proceder inaceptable en  esta  sede  extraordinaria,  no  instituida  para ofrecer alegaciones de factura  informal,  sino  para  denunciar  errores graves en la aplicación de la ley, la  apreciación  de  las  pruebas  o  la  guarda  de la legalidad y legitimidad del  proceso.   

Como  también  el  impugnante  refiere  que  fueron  desconocidos  los  testimonios de defensa, esto es, las declaraciones de  RP  y  LDL,  es evidente que  ingresa  en  el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión de  pruebas,  postulación  que tampoco desarrolló ni explicó su transcendencia en  el sentido del fallo.   

          Ahora,  dado  que adicionalmente dentro del mismo reparo denuncia un  falso  juicio de legalidad de los medios probatorios sustento de la sentencia de  condena,  es pertinente señalar que tal error acontece cuando los falladores al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron  equivocadamente  como  legal  aunque no  satisfacía   las  exigencias  señaladas  por  el  legislador  para  tener  tal  condición,  o  la  descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a  que  se  cumplieron  cabalmente  los  requisitos  dispuestos  en  la ley para su  práctica  o  aducción,  caso  en  el  cual,  es  del  resorte  del  demandante  identificar  el  medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar  la  efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado;  ora, comprobar la legalidad de la  prueba desechada por el juzgador.   

En los dos eventos anteriores, también es su  obligación  acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo,  esto  es,  demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal,  las  restantes  pruebas  conducen  a una decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  bien,  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor  estima  legal,  las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia  impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.   

          En  el caso de la especie se consigue verificar que de una parte, el  recurrente  no es claro en su planteamiento acerca de las razones por las cuales  las  pruebas  por  él  señaladas  son  ilegales,  y  de  otra, no se detiene a  señalar  de  qué  manera  al marginar con la solicitada exclusión las pruebas  que  tacha de contrarias a la ley procesal, el sentido del fallo sería diverso,  pues  es  claro  que  el fundamento de la decisión de condena, tanto en primera  como  en  segunda  instancia  se sustentó en otros medios demostrativos como la  misma  declaración  directa de la víctima, de manera que con o sin las pruebas  que  tacha  de  ilegales  el  defensor, el sentido del fallo y la atribución de  justicia  serían  los  mismos,  lo  cual  denota  la intrascendencia del reparo  examinado.   

Palmario resulta que el demandante se sustrae  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  183 de la Ley 906 de 2004, según el cual,  corresponde  al  censor  acudir “mediante demanda que  de  manera precisa y concisa  señale  las  causales  invocadas  y sus fundamentos”  (subrayas  fuera  de  texto),  pues  si  lo preciso alude a lo exacto, riguroso,  estricto  o  minucioso,  y  lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o  directo,  no  se  aviene  con  esa  exigencia dispuesta por el legislador que se  limite   a   exponer   simple   y   llanamente,  sin  demostración  alguna,  su  inconformidad,  en  evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y  legalidad de la que se encuentra revestido el fallo atacado.   

Las  falencias  anotadas imposibilitan a la  Sala  emprender  el  estudio  de  fondo  del  libelo,  pues si no se trata de un  alegato  de  libre  confección,  su  presentación  con  base  en postulaciones  imprecisas   e   indemostradas,   y   sin  atenerse  a  las  reglas  lógicas  y  argumentativas  que  gobiernan  este  recurso, impone su inadmisión, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, dado  que  en  virtud  del  principio de  limitación  propio  del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada  para enmendar tales incorrecciones.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar  los  defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del precepto citado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  LAPI, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  virtud  del  artículo  47  de  la  Ley  1098  de 2006, el nombre de la menor se  mantiene en reserva para salvaguardar sus garantías fundamentales.     

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