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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP805-2014
Radicación 42766
(Aprobado Acta No. 053).
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
De acuerdo con lo reglado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, acomete la Corte el examen sobre el cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en la demanda casacional allegada por el defensor del procesado LAPI, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 9 de septiembre de 2013, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de (…) ((…)) el 5 de diciembre de 2011, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:
“A mediados del año 2009 y aproximadamente en el mes de noviembre del mismo año, LAPI accedió carnalmente vía vaginal a su hija TKPR1, quien para ese entonces tenía doce años de edad – nació el (…) de (…) de (…) –, aprovechando que la menor le colaboraba en las actividades agrícolas. Los hechos los cometió cuando la llevó a ayudarle a trabajar en cercanías de unas cocheras ubicadas en una de las fincas de su propiedad donde residían, ubicada en la vereda (…) del municipio de (…)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de febrero de 2011 en audiencia realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de (…), se impartió la legalización de la captura de LAPI, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado por las circunstancias cuarta y quinta del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008, la cual no aceptó.
En la misma ocasión a pedido del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 2 de marzo de 2011 se presentó el escrito de acusación y el 15 de abril siguiente se realizó la correspondiente audiencia, oportunidad en la cual LAPI fue acusado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento, pero se suprimió la agravación contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal. Tampoco el procesado se allanó a tal imputación.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de (…), despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 5 de diciembre de 2011, por medio del cual condenó a LAPI a la pena principal de doscientos diez (210) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de (…) mediante proveído del 24 de septiembre de 2013, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
El recurrente formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que el fallo se sustentó en los testimonios de la Sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Blanca Lucila Aguirre y de la Médica Forense Claudia Patricia Barreto, los cuales fueron indebidamente valorados, pues no se tuvieron en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia.
Deplora que el fallo se apoyó también en las declaraciones de la víctima y otra menor, sin tener en cuenta que las exposiciones de aquella se contradicen, pues inicialmente no señaló tiempo, modo, ni lugar, y en la segunda el relato es diverso y se retracta de lo expuesto desde un comienzo, amén de que sus manifestaciones son generales, todo lo cual permite concluir que su testimonio no es creíble.
Precisa que la declaración de la Psicóloga se limita a comunicar al juez su opinión personal.
Deplora que en el fallo se “afirma sin soporte que LAPI regresaba de (…) a su hogar y en ese lapso sucedieron los hechos denunciados lo cual afirma la sala sin soporte alguno ya que no existe versión que corrobore lo anterior entrando en error de apreciación”.
También dice que “erradamente sin pruebas se desconoce los testimonios de la defensa, en especial de RPI, afirmando que es parcializado, sin efectuar análisis completo de su testimonio, no existe un análisis cierto”.
Concluye que “la Sala solamente toma en forma parcial las pruebas y su fallo es un falso juicio de raciocinio, ya que no existen pruebas que encajaran en tiempo, modo y lugar y las versiones de la menor con (sic) totalmente opuestas. Las versiones de la menor no fueron tomadas acorde con las pruebas de la defensa, le da credibilidad a la menor MPR, a quien no le consta nada, erradamente al apreciar las pruebas de la parte defensora se afirma sin soporte que el defendido sí estuvo en (…), pero que viajó a (…) a realizar el delito, ni siquiera hay indicio, la Sala afirma lo anterior sin soporte en la apreciación de la prueba, ya que no se pueden desconocer los testigos y los documentos de la defensa sin fundamentos para afirmar que son pruebas parcializadas”.
De otra parte señala que no se pueden desconocer las declaraciones de RP, LDL y LAPI, pues son coherentes, e insiste en que la víctima incurrió en contradicciones que demeritan la credibilidad de su testimonio.
Afirma que no se tuvieron en cuenta los requisitos para denunciar establecidos en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 y que el dictamen pericial de la Psicóloga debió haber sido recepcionado con la asistencia de la defensa, de manera que la prueba no fue aducida conforme a las exigencias legales y por ello era nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la citada legislación procesal.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha dicho en forma pacífica la Colegiatura que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo impone el artículo 184 de la citada legislación procesal.
No sobra resaltar, que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de los reparos la sujeción a las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos pretenden conseguir el desenvolvimiento de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
Una vez advertido lo anterior, encuentra la Corporación que como el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “falso juicio de raciocinio”, se impone efectuar las siguientes observaciones:
La primera, que si bien esa fue la expresión inicialmente utilizada por la Sala (Cfr. Providencias del 29 de marzo y 3 de abril de 2000. Rads. 12784 y 15288, respectivamente) para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivo – contemplativo), del quebranto de las reglas de la sana crítica (valorativo), tal expresión corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de tiempo atrás la Corte lo ha denominado simplemente falso raciocinio (Cfr. Providencias del 8 y 12 de mayo de 2000. Rads. 14603 y 11987, respectivamente).
La segunda, que dicho yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,
identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor.
En efecto, si bien el defensor identifica las pruebas sobre las cuales considera recayó el equívoco de apreciación judicial, no atina a señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que resultó quebrantada, pues se queda en la exposición circular de su personal aprehensión de los medios de convicción, proceder inaceptable en esta sede extraordinaria, no instituida para ofrecer alegaciones de factura informal, sino para denunciar errores graves en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la guarda de la legalidad y legitimidad del proceso.
Como también el impugnante refiere que fueron desconocidos los testimonios de defensa, esto es, las declaraciones de RP y LDL, es evidente que ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, postulación que tampoco desarrolló ni explicó su transcendencia en el sentido del fallo.
Ahora, dado que adicionalmente dentro del mismo reparo denuncia un falso juicio de legalidad de los medios probatorios sustento de la sentencia de condena, es pertinente señalar que tal error acontece cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista.
En el caso de la especie se consigue verificar que de una parte, el recurrente no es claro en su planteamiento acerca de las razones por las cuales las pruebas por él señaladas son ilegales, y de otra, no se detiene a señalar de qué manera al marginar con la solicitada exclusión las pruebas que tacha de contrarias a la ley procesal, el sentido del fallo sería diverso, pues es claro que el fundamento de la decisión de condena, tanto en primera como en segunda instancia se sustentó en otros medios demostrativos como la misma declaración directa de la víctima, de manera que con o sin las pruebas que tacha de ilegales el defensor, el sentido del fallo y la atribución de justicia serían los mismos, lo cual denota la intrascendencia del reparo examinado.
Palmario resulta que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia dispuesta por el legislador que se limite a exponer simple y llanamente, sin demostración alguna, su inconformidad, en evidente desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo atacado.
Las falencias anotadas imposibilitan a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en postulaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del precepto citado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LAPI, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el nombre de la menor se mantiene en reserva para salvaguardar sus garantías fundamentales.