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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP-806 2014
Radicación N° 42921
(Aprobado Acta No. 053)
Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
VISTOS
La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de MJHP contra el fallo de segundo grado proferido el 8 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de (…), a través del cual revocó el absolutorio dictado el 9 de julio de la anualidad anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…), para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS
El 20 de noviembre de 2010, en el barrio (…) de la localidad de (…), la niña MASH1, de 8 años de edad para esa época, comunicó a su progenitora LMS que cuando se encontraba en la vivienda de su tía LH, el compañero de esta última, MJHP, ingresó a su habitación mientras dormía y procedió a introducirle los dedos en la vagina.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por razón de estos acontecimientos, el 12 de enero de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…), se formuló imputación en contra de MJHP por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó el cargo.
El 7 de febrero siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito por el cual se le formuló imputación, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación realizada el 23 del mismo mes y año.
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el 9 de julio de 2012, fallo de primer grado por cuyo medio absolvió al acusado del cargo.
Impugnada la anterior determinación por el representante del ente acusador, se pronunció el Tribunal Superior de (…), en sentido de revocar la decisión apelada y, en su lugar, condenar a MJHP a la pena principal de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
En la misma decisión, negó al nombrado la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ahora, el sentenciado MJHP, por intermedio de apoderado especial, instaura, mediante libelo, acción de revisión en contra del aludido fallo de segunda instancia.
Al despacho el asunto, se procede a determinar si dicha demanda satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.
LA DEMANDA
Se formula con fundamento en la causal sexta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En sustento de su pretensión, concretamente en el acápite “motivos de la actuación procesal”, señala el actor que su representado “nunca ha cometido delito alguno, ya que como se probó oportunamente la menor le ha mentido a su señora madre, y así está demostrado, toda vez que el juez de primera instancia absolvió a mi pupilo”.
Acto seguido, alude que la señora LMS, progenitora de la niña, “al analizar el problema tan grande en que había metido al señor MJHP, de antemano porque ésta ya sabía qué clase de condena y a cuanto tiempo exponía al implicado, comentó la verdad de los hechos y quiso retractarse pero la señora fiscal no se lo permitió, ya que siempre la amenazaba que la hacía meter a la cárcel y lo que sucedió fue que la señora LMS entró en una crisis de pánico y temor, esto fue comentado por ella misma”.
Si la fiscal no hubiera actuado de ese modo, afirma, el resultado del proceso habría sido otro, “lo que indica que el fallo condenatorio fue fundamento en todo en falsa (sic)”.
El objeto de la acción propuesta, indica, encaja en la causal esgrimida, en tanto “sería la oportunidad para que este despacho con el debido tiempo tenga la oportunidad de revisar clara y detenidamente esta situación planteada y en su defecto, se declarará (sic) sin efecto la respectiva sentencia con respecto a mi pupilo y se determinará lo que corresponda (sic)”.
Luego, en el apartado de “fundamentos de hecho”, pregona que “se trata de un hecho nuevo, que no ha sido conocido, ya que a la denunciante no se le permitió manifestar la verdad y que tiene eficacia suficiente para que mediante las pruebas que se solicitan, se establezca la inocencia de mi patrocinado, toda vez que se está cometiendo un acto injusto con el mismo al haberse sentenciado sin ser responsable de los hechos que fueron investigados”.
En capítulo inmediatamente ulterior rotulado como “pruebas”, solicita se reciba en declaración a la progenitora de la menor “para que precise lo que sucedió en realidad con ella en el transcurso del proceso”, y se disponga la práctica de las demás que se estimen pertinentes para constatar la situación real.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.
En virtud de tan trascendental objetivo, como en efecto lo es levantar el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, normatividad por la cual se rituó este asunto, a saber:
“1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor, como se prevé en el último inciso de la norma que se viene de transcribir, allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se incoa, con su respectiva constancia de ejecutoria.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que si bien el accionante acompaña a la demanda copia de los fallos de primera y segunda instancia, deja de hacer lo mismo respecto de la constancia de ejecutoria, obviando la exigencia referida, única forma de demostrar que el fallo contra el que emprende la acción ha adquirido el carácter res iudicata.
De otro lado, se tiene que aun cuando el libelista es enfático en señalar que su pretensión tiene abrigo en la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en uno de los apartados de su sucinta fundamentación indica que ha surgido un hecho nuevo, no conocido, y revelador de que los sucesos no ocurrieron de la forma como se declararon en el fallo contra el cual endereza la acción y que demuestran la inocencia de su prohijado, supuesto que no se corresponde plenamente con el contenido de la causal pretextada sino con el de la tercera de la misma normativa, según la cual procede la acción:
“Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Y aunque en realidad la hipótesis inmersa a la causal sexta invocada, esto es, “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, también erige, en sentido amplio, un hecho nuevo dirigido a rebatir una conclusión adoptada en la decisión controvertida (por ej. declaratoria de culpabilidad a cambio de inocencia porque precisamente se soportó en prueba falsa, la cual no se conocía al tiempo de los debates), la existencia de la causal autónoma obliga a su proposición cuando se esté frente al supuesto exacto que contiene y no al de mayor amplitud, en aras de blindar a la demanda de confusión o ambigüedad.
En todo caso se observa cómo la argumentación presentada no se acopla a las exigencias inherentes a las dos causales referidas, ni a ninguna otra con la entidad de remover el carácter de cosa juzgada del fallo que se ataca a través de la acción.
Por un lado, porque en tratándose de la causal pretextada expresamente, ha dicho la Sala (CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42861), compete al actor aportar el elemento de juicio a través del cual se declara la falsedad del medio de convicción que sirvió para edificar el fallo, amén de acreditar que al marginar la prueba declarada judicialmente espuria, el sentido de la providencia cuyo revisión se depreca es sustancialmente diverso y favorable a los intereses del demandante.
Al examinar el libelo presentado por el defensor, pronto se advierte que incumplió sus deberes para acudir a esta acción especial, pues nada hizo por acreditar la falsedad de la prueba cuestionada, esto es, no probó a través de providencia en firme que el fallo se soportó en medios de convicción falsos. Sobre el particular ha dicho la Sala:
La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (CSJ AP, 6 mar. 2005, rad. 23085).
Contrario sensu, la disertación se limita simplemente a exponer un planteamiento del todo especulativo, según el cual la representante de la Fiscalía coaccionó a la madre de la menor víctima de los hechos para que no se retractara de su acusaciones iniciales contra el sentenciado MJHP tras verificar que el hecho no había ocurrido, situación que ha debido denunciar ante las autoridades competentes, constituyendo la actuación que al efecto se surta el escenario propicio para demostrar la responsabilidad de la funcionaria y no, desde luego, con tales fines, la acción de revisión, como lo pretende el libelista.
Situación diversa sobrevendría si se logra demostrar, con el aporte de decisión en firme, que el fallo fue determinado por la conducta del representante de la Fiscalía, en cuyo caso la causal de revisión pertinente sería la quinta y no la sexta.
De cualquier modo el medio de convicción sobre el cual se centra la argumentación de la demanda, se repite el testimonio de MJHP, madre de la menor víctima de los hechos, no posee, por sí solo, la entidad de socavar la declaración de justicia contenida en el fallo cuestionado.
Para ello basta con revisar los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, revocatoria de la absolutoria de primer grado, cuya copia se anexa a la demanda, pues de su contenido se logra extraer que el fundamento basilar de la decisión fue el testimonio de la propia menor víctima de los hechos, quien señaló de manera directa y sin dubitación alguna al sentenciado de haber sido el autor del acto sexual reprochado y cuya credibilidad se vio fortalecida con la valoración sicológica a que fue sometida y con los testimonios del cónyuge de la sentenciada, el cual a su vez dio lugar a la construcción de los indicios de presencia y oportunidad y, desde luego, con el de la progenitora de la impúber, en cuanto coincidentes en las circunstancias relatadas2.
Es más, el fallo se ocupa de la declaración extrajuicio vertida ante notario por LMS, donde señala que su hija no fue abusada por el sentenciado y que todo fue producto, según le había confesado, de un mal sueño, desechándose en cuanto, en primer lugar, no fue utilizada por la defensa, como le era debido, para impugnar la credibilidad de su testimonio incriminatorio y, en segundo lugar, peor aún, porque sí lo fue por la Fiscalía en el interrogatorio directo a que la sometió, negando la deponente su contenido3.
Ahora, también resulta improcedente la solicitud probatoria elevada por el libelista en sentido de escuchar en declaración a la referida “para que precise lo que sucedió en realidad con ella en el transcurso del proceso”, sin aportar elemento de juicio alguno que permita suponer que se trata de una prueba ex novo, pues si bien es cierto, según criterio reiterado de la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, una vez ha sido admitido el libelo, “soliciten las que estimen conducentes”, no es viable entenderla como una prolongación de las instancias, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
Al incumplir el escrito, según lo dicho, las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3 y 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, así como porque su propuesta no compagina con la naturaleza de esta acción, resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MJHP, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 A partir de la pág. 10 de la sentencia de segunda instancia.
3 Pág. 14 ibídem.