AP806-2014(42921)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-806 2014  

Radicación N° 42921  

(Aprobado Acta No. 053)  

Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

La  Sala acomete el estudio de los requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de revisión presentada por el defensor de MJHP  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  el 8 de febrero de 2013 por el  Tribunal  Superior  de  (…), a través del cual revocó el absolutorio dictado  el  9  de  julio  de  la  anualidad  anterior  por  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de (…), para en su lugar condenarlo  como  autor  penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años.   

HECHOS  

El 20 de noviembre de 2010, en el barrio (…)  de   la       localidad  de  (…),  la  niña  MASH1,  de  8  años  de  edad para esa época, comunicó a su  progenitora  LMS  que  cuando  se  encontraba  en  la vivienda de su tía LH, el  compañero    de    esta    última,    MJHP,  ingresó a  su  habitación  mientras  dormía  y  procedió  a introducirle los dedos en la  vagina.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Por razón de estos acontecimientos, el 12 de  enero     de  2011,  ante  el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función  de  Control  de Garantías de (…), se formuló imputación en contra  de  MJHP  por  el  delito de  actos  sexuales  con menor de 14 años agravado, por el cual se le impuso medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad en establecimiento carcelario. El  imputado no aceptó el cargo.   

El  7  de  febrero  siguiente,  la Fiscalía  presentó  escrito de acusación en contra del procesado como presunto autor del  delito  por  el  cual se le formuló imputación, cargo que ratificó durante la  audiencia   de  formulación  realizada  el  23  del  mismo  mes  y  año.    

Ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  se llevaron a cabo las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el 9 de julio  de  2012,  fallo  de  primer  grado  por  cuyo  medio  absolvió  al acusado del  cargo.   

Impugnada  la anterior determinación por el  representante  del  ente  acusador, se pronunció el Tribunal Superior de (…),  en  sentido  de  revocar  la  decisión  apelada  y,  en  su  lugar,  condenar a  MJHP  a la pena principal de  nueve   (9)   años   y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  al  encontrarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales  con menor de 14 años.   

En  la misma decisión, negó al nombrado la  condena   de   ejecución   condicional   y   el   sustitutivo  de  la  prisión  domiciliaria.   

Ahora,    el    sentenciado   MJHP,   por  intermedio  de  apoderado  especial,  instaura, mediante libelo, acción de revisión en contra del aludido  fallo de segunda instancia.   

Al   despacho  el  asunto,  se  procede  a  determinar   si  dicha  demanda  satisface  los  presupuestos  legales  para  su  admisibilidad.   

LA  DEMANDA   

Se formula con fundamento en la causal sexta  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

En sustento de su pretensión, concretamente  en   el   acápite   “motivos   de   la  actuación  procesal”,  señala     el    actor    que    su    representado    “nunca   ha   cometido  delito  alguno,  ya  que  como  se  probó  oportunamente  la  menor  le  ha  mentido  a  su  señora  madre,  y  así está  demostrado,               toda              vez              que              el  juez                    de     primera     instancia     absolvió     a     mi    pupilo”.   

Acto   seguido,   alude   que  la  señora  LMS, progenitora de la niña,  “al  analizar  el  problema tan grande en que había  metido  al  señor  MJHP, de  antemano  porque  ésta  ya  sabía  qué  clase  de  condena  y a cuanto tiempo  exponía  al  implicado,  comentó  la  verdad de los hechos y quiso retractarse  pero  la  señora  fiscal no se lo permitió, ya que siempre la amenazaba que la  hacía  meter  a  la  cárcel y lo que sucedió fue que la señora LMS entró en  una  crisis de pánico y temor, esto fue comentado por ella misma”.   

Si la fiscal no hubiera actuado de ese modo,  afirma,   el   resultado   del   proceso   habría   sido   otro,   “lo  que  indica  que el fallo condenatorio fue fundamento en todo  en  falsa (sic)”.   

El  objeto  de la acción propuesta, indica,  encaja  en  la  causal esgrimida, en tanto “sería la  oportunidad  para que este despacho con el debido tiempo tenga la oportunidad de  revisar  clara  y  detenidamente  esta  situación planteada y en su defecto, se  declarará  (sic)  sin efecto  la  respectiva  sentencia  con  respecto  a  mi  pupilo y se determinará lo que  corresponda              (sic)”.   

Luego,  en  el  apartado  de  “fundamentos  de  hecho”,  pregona que  “se  trata  de un  hecho nuevo, que no ha sido conocido, ya que a la denunciante no  se  le  permitió  manifestar la verdad y que tiene eficacia suficiente para que  mediante  las  pruebas  que  se  solicitan,  se  establezca  la  inocencia de mi  patrocinado,  toda  vez  que se está cometiendo un acto injusto con el mismo al  haberse   sentenciado   sin   ser   responsable   de   los   hechos  que  fueron  investigados”.   

En capítulo inmediatamente ulterior rotulado  como  “pruebas”, solicita  se   reciba   en   declaración  a  la  progenitora  de  la  menor  “para  que  precise  lo  que  sucedió  en realidad con ella en el  transcurso  del  proceso”, y se disponga la práctica  de   las  demás  que  se  estimen  pertinentes  para  constatar  la  situación  real.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La acción de revisión está concebida como  un  mecanismo  a través del cual se busca la invalidación de una decisión que  ha  adquirido  firmeza  y  de la cual resulta razonable predicar que entraña un  contenido  de  injusticia  material  porque la verdad procesal declarada resulta  ser   bien  diversa  a  la  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por las causales señaladas en la ley.    

En virtud de tan trascendental objetivo, como  en  efecto  lo es levantar el carácter de res iudicata  de  algunas decisiones judiciales, la demanda mediante  la  cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que  las  previstas  en  el  artículo 194 de la Ley 906 de 2004, normatividad por la  cual se rituó este asunto, a saber:   

“1.  La  determinación  de  la actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la identificación del despacho que  produjo el fallo.   

2.  El  delito  o  delitos  que motivaron la  actuación procesal y la decisión.   

3. La causal que se invoca y los fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.   

4.  La  relación  de  las  evidencias  que  fundamentan la petición.   

Se  acompañará  copia  o  fotocopia  de la  decisión   de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  su  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda”.   

Así, en atención a que esta acción procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  inicial del actor, como se prevé en el último inciso de la norma que se  viene  de  transcribir,  allegar  copia de las providencias de primera y segunda  instancia   contra  las  cuales  se  incoa,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  pronto se advierte que si bien el accionante acompaña a la demanda copia  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia, deja de hacer lo mismo  respecto  de la constancia de ejecutoria, obviando la exigencia referida, única  forma  de  demostrar que el fallo contra el que emprende la acción ha adquirido  el      carácter      res     iudicata.   

De  otro  lado,  se  tiene que aun cuando el  libelista  es enfático en señalar que su pretensión tiene abrigo en la causal  sexta  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, en uno de los apartados de su  sucinta  fundamentación  indica  que  ha surgido un hecho nuevo, no conocido, y  revelador  de que los sucesos no ocurrieron de la forma como se declararon en el  fallo  contra  el  cual  endereza la acción y que demuestran la inocencia de su  prohijado,  supuesto  que  no  se  corresponde plenamente con el contenido de la  causal  pretextada  sino  con  el de la tercera de la misma normativa, según la  cual procede la acción:   

“Cuando   después   de   la   sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”.   

Y aunque en realidad la hipótesis inmersa a  la  causal  sexta  invocada,  esto  es,  “Cuando  se  demuestre  que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo  o  en  parte,  en  prueba  falsa  fundante  para sus conclusiones”,  también  erige, en sentido amplio, un hecho nuevo dirigido   a  rebatir  una  conclusión  adoptada  en  la  decisión controvertida (por ej.  declaratoria  de  culpabilidad  a  cambio  de  inocencia  porque precisamente se  soportó  en  prueba falsa, la cual no se conocía al tiempo de los debates), la  existencia  de  la  causal  autónoma  obliga  a su proposición cuando se esté  frente  al  supuesto  exacto  que contiene y no al de mayor amplitud, en aras de  blindar a la demanda de confusión o ambigüedad.   

En   todo   caso   se   observa  cómo  la  argumentación  presentada  no  se  acopla a las exigencias inherentes a las dos  causales  referidas, ni a ninguna otra con la entidad de remover el carácter de  cosa juzgada del fallo que se ataca a través de la acción.   

Por  un  lado,  porque  en tratándose de la  causal  pretextada  expresamente,  ha  dicho la Sala (CSJ AP, 18 dic. 2013, rad.  42861),  compete  al  actor  aportar el elemento de juicio a través del cual se  declara  la  falsedad  del  medio  de  convicción  que sirvió para edificar el  fallo,  amén  de  acreditar  que  al marginar la prueba declarada judicialmente  espuria,   el   sentido   de   la  providencia  cuyo  revisión  se  depreca  es  sustancialmente diverso y favorable a los intereses del demandante.   

   

Al  examinar  el  libelo  presentado  por el  defensor,  pronto  se  advierte  que  incumplió  sus deberes para acudir a esta  acción  especial,  pues  nada  hizo  por  acreditar  la  falsedad  de la prueba  cuestionada,  esto  es, no probó a través de providencia en firme que el fallo  se  soportó  en  medios  de convicción falsos. Sobre el particular ha dicho la  Sala:   

La  exigencia  que  establece  la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en  el  sentido  de la decisión. (CSJ AP, 6 mar. 2005,  rad. 23085).   

Contrario sensu, la  disertación   se  limita  simplemente  a  exponer  un  planteamiento  del  todo  especulativo,  según  el  cual la representante de la Fiscalía coaccionó a la  madre  de  la  menor  víctima  de  los  hechos  para que no se retractara de su  acusaciones     iniciales     contra    el  sentenciado MJHP tras verificar que el hecho no había ocurrido,  situación   que   ha   debido   denunciar  ante  las  autoridades  competentes,  constituyendo  la  actuación  que al efecto se surta el escenario propicio para  demostrar  la  responsabilidad  de  la  funcionaria y no, desde luego, con tales  fines, la acción de revisión, como lo pretende el libelista.   

Situación diversa sobrevendría si se logra  demostrar,  con  el  aporte  de decisión en firme, que el fallo fue determinado  por  la  conducta  del  representante de la Fiscalía, en cuyo caso la causal de  revisión pertinente sería la quinta y no la sexta.   

De  cualquier  modo  el medio de convicción  sobre  el  cual  se  centra  la  argumentación  de  la  demanda,  se  repite el  testimonio  de MJHP, madre de la menor víctima de los hechos, no posee, por sí  solo,  la  entidad  de socavar la declaración de justicia contenida en el fallo  cuestionado.   

Para  ello basta con revisar los fundamentos  de  la  sentencia  de segunda instancia, revocatoria de la absolutoria de primer  grado,  cuya  copia se anexa a la demanda, pues de su contenido se logra extraer  que  el  fundamento basilar de la decisión fue el testimonio de la propia menor  víctima  de  los  hechos,  quien  señaló  de manera directa y sin dubitación  alguna  al  sentenciado de haber sido el autor del acto sexual reprochado y cuya  credibilidad  se  vio  fortalecida  con  la  valoración  sicológica  a que fue  sometida  y con los testimonios del cónyuge de la sentenciada, el cual a su vez  dio  lugar  a  la  construcción  de  los indicios de presencia y oportunidad y,  desde  luego, con el de la progenitora de la impúber, en cuanto coincidentes en  las         circunstancias         relatadas2.   

Es más, el fallo se ocupa de la declaración  extrajuicio  vertida  ante  notario  por  LMS,  donde señala que su hija no fue  abusada  por el sentenciado y que todo fue producto, según le había confesado,  de  un  mal  sueño,  desechándose en cuanto, en primer lugar, no fue utilizada  por  la  defensa,  como  le  era  debido,  para  impugnar  la credibilidad de su  testimonio  incriminatorio y, en segundo lugar, peor aún, porque sí lo fue por  la  Fiscalía  en  el  interrogatorio  directo  a  que  la  sometió, negando la  deponente           su           contenido3.        

Ahora,  también  resulta  improcedente  la  solicitud  probatoria  elevada  por  el  libelista  en  sentido  de  escuchar en  declaración  a  la referida “para que precise lo que  sucedió  en  realidad  con  ella  en  el  transcurso del proceso”,  sin  aportar elemento de juicio alguno que permita suponer que se  trata  de  una prueba ex novo,  pues  si  bien  es  cierto,  según criterio reiterado de la Sala, la acción de  revisión  ostenta  naturaleza  probatoria  y  por tal razón prevé un término  para  que las partes, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004,  una  vez  ha  sido admitido el libelo, “soliciten las  que  estimen  conducentes”,  no es viable entenderla  como  una  prolongación  de  las  instancias,  pues su objetivo especial apunta  sólo  hacia  aquellas  que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad,  la    injusticia    de    la   decisión   cuestionada   a   través   de   esta  acción.   

Al incumplir el escrito, según lo dicho, las  exigencias  formales  que  para  su admisión establecen los numerales 3 y 4 del  artículo  194 de la Ley 906 de 2004, así como porque su propuesta no compagina  con  la  naturaleza  de  esta  acción,  resulta  imperativa  su inadmisión, de  conformidad   con   lo   indicado   en   el   artículo   siguiente   del  mismo  estatuto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado especial de     MJHP,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.   

2  A  partir de la pág. 10 de la sentencia de segunda instancia.   

3 Pág.  14 ibídem.     

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