AP7908-2016(49227)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7908-2016  

Radicación No. 49227  

Aprobado Acta No. 360  

          Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  dirime  el  conflicto  negativo  de  competencia   suscitado   entre   los   Juzgados   Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá y Especializado de Extinción  de  Dominio  de  Neiva,  para  conocer  del  proceso  de  extinción  de dominio  adelantado  sobre el inmueble ubicado en la supermanzana 11, manzana 4, casa 10,  etapa  II  barrio  Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué, de propiedad de Diana  Lucía Bautista Varón.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Resolución  del  5 de enero de  2011,  la  Fiscalía  6 Especializada de Ibagué, decretó el inicio oficioso de  la  acción  de  dominio  sobre  el  inmueble  identificado  con  la  matrícula  inmobiliaria  No. 350-189971, ubicado en la supermanzana 11, manzana 4, casa 10,  etapa  II,  barrio Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué, de propiedad de Diana  Lucía Bautista Varón.   

2.  El  26  de octubre de 2015, la Fiscalía  cognoscente  dispuso la nulidad de la actuación a partir de la notificación de  la mentada resolución.   

3.  Subsanado el asunto y concluida la etapa  probatoria,  el 10 de agosto del corriente año se declaró la procedencia de la  acción extintiva con fundamento en la Ley 793 de 2002.   

4.  Al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio de Bogotá le fue asignado el asunto,  autoridad  que  por  auto  del  21 de octubre de 2016 rehusó su conocimiento al  considerar  que  éste  recaía  en su homólogo de Neiva, en atención al lugar  donde se encuentra localizado el bien.   

Ello  con  fundamento  en lo indicado por la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  providencias  AP6957-2016, AP4553-2015 y   AP6957-2016  y de acuerdo con las cuales el régimen de transición dispuesto en  la  Ley  1708 de 2014, mediante la cual se derogó las Leyes 793 y 785 de 2002 y  demás  normas  con  concordantes  “solamente está  referido  a  las  causales  de  extinción de dominio legalmente contempladas al  dictarse  la  resolución  de inicio, y no comprende las restantes instituciones  sustanciales  o  procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado  el tema”.   

Razón por la cual considera que los procesos  de  extinción  de  dominio  se  rigen actualmente por la Ley 1708 de 2014 y por  consiguiente,   la  competencia  para  asumir  el  Juzgamiento  y  emitir  fallo  corresponde  a los Jueces del Circuito Especializado del Distrito Judicial donde  se  encuentren  los  bienes acorde con lo previsto en el inciso 1, del artículo  35 de la misma ley.   

Máxime  cuando  uno  de  los  motivos  del  legislador  para  la  creación de aquélla fue dar solución a los problemas de  duración  de  los  procesos  de  extinción  y congestión judicial, lo cual se  debía  a  que  para  ese  momento  sólo existían 3 Juzgados con competencia a  nivel  nacional y por ello era necesaria la creación de varios despachos en los  diferentes  distritos  judiciales  del  país, como en efecto sucedió a través  del Acuerdo PSAA16-10517 de 2106.   

En  consecuencia  dispuso  el  envío de las  diligencias  al  Juzgado  con  sede  en  Neiva,  al tiempo que propuso colisión  negativa de competencia, en caso de que no aceptara sus argumentos.   

5.  Por  su  parte,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en proveído del 4 de  noviembre  pasado,  no  acogió  la propuesta del Juzgado remitente y aceptó el  conflicto  negativo,  al encontrar aplicable el régimen de transición descrito  en  el  artículo  217  de  la  Ley  1708  de  2014, de acuerdo con el cual, los  procesos  iniciados bajo la Ley 793 de 2002, como el presente, deben continuarse  bajo la misma.   

Señaló  que los Juzgados especializados de  Bogotá  que  vienen conociendo de los asuntos iniciados bajo la Ley 793 de 2002  aún  continúan  con  ellos  y las diferentes Fiscalías, luego de adelantar la  etapa   correspondiente   les   remiten  los  procesos  con  sujeción  a  igual  derrotero.   

En atención a lo anterior, dispuso el envío  de  la  actuación  a  esta  Corporación  a  fin  de  que  se dirima el asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en los  artículos  75,  numeral  4,  del  Código de Procedimiento Penal y 26 de la Ley  1708  de  2014,  es  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  competente  para  conocer  de  las  colisiones de competencia que se susciten en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre  tribunales  o  entre  éstos  y  juzgados  de  otro  distrito  judicial; o entre  juzgados de diferentes distritos.   

2. Siendo éste el mecanismo previsto por el  legislador,  encaminado  a  determinar qué juez es el facultado para conocer de  determinados   asuntos,  cuando  existe  discusión  entre  varios  funcionarios  judiciales,  atendiendo  a  los  factores  de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.   

3.  En tal virtud, corresponde establecer en  el  presente  caso  y  de acuerdo con los argumentos expresados por los Juzgados  colisionantes,  cuál  es  el  llamado a conocer de la fase de juzgamiento en el  proceso  de  extinción  de  dominio  adelantado  contra el bien de propiedad de  Diana  Lucía Bautista Varón, ubicado en la ciudad de Ibagué, para lo cual, la  Sala   se   remitirá   a  lo  ya  esbozado  sobre  esta  temática  en  pasadas  oportunidades:   

3. La extinción del derecho de dominio y el  procedimiento  para  hacerla  efectiva  fueron inicialmente regulados por la Ley  333  de  1996,  norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002.  Esta  última  disposición  fue  objeto de varias modificaciones introducidas con las  Leyes  1395  de  2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708  de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.   

Por mandato expreso del artículo 218 de la  última  norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20  de  enero  de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de  2009,  así  como  todas  las  demás  leyes  que  las  modifican o adicionan, y  también   todas   las  leyes  que  sean  contrarias  o  incompatibles  con  las  disposiciones  de  este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18  de  la  Ley  793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».   

Además de dichas excepciones, el canon 217  consagró un régimen de transición, del siguiente tenor:   

Los  procesos  en  que  se  haya  proferido  resolución  de  inicio  con fundamento en las causales que estaban previstas en  los  numerales  1  al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley  1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.   

De igual forma, los procesos en que se haya  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento  en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones.   

Con  fundamento  en lo anterior, el Juzgado  con  sede en la ciudad de Neiva rehusó el conocimiento del asunto, toda vez que  al  haberse  dictado resolución de inicio conforme con las pautas de la Ley 793  de 2002, la misma está llamada a regir la totalidad del trámite   

Sin  embargo,  tal  y  como fue expuesto en  reciente  decisión  de  esta  Corporación,  CSJ  AP4553 y ha sido reiterado en  múltiples  pronunciamientos,  la  exposición de motivos del apartado normativo  bajo  análisis,  revela  que  la  interpretación  del  despacho referido no es  adecuada. Las razones son las siguientes:   

La  Ley  1453  de  2011  eliminó la causal  séptima  (7)  de  extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley  793  de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la  extinción  del  derecho  de  dominio  cuando  en  cualquier circunstancia no se  justificara  el  origen  lícito de los bienes perseguidos en el proceso. Causal  que  era  muy  importante  para  la  extinción del derecho de dominio de bienes  pertenecientes   a   grupos   armados  ilegales,  cuyo  origen  no  pudiera  ser  establecido  y  que  no  fueran  reclamados  expresamente por alguien. A modo de  ejemplo,  esta  causal  era  importante  para  la  extinción del dominio de los  dineros   hallados   en  las  denominadas  “caletas”.  Sin  esta  [sic],  la  judicatura  ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio  que  se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real,  con  un  aspecto  adicional:  que  siendo  la  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal  de  Bogotá  el  órgano  de  cierre  en  esta  materia, frente a esas  decisiones  tomadas,  las  opciones  procesales  para  actuar  frente a esta son  mínimas.   

[…]  

Sumado  a lo anterior, el proyecto contiene  un  artículo  transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que  aparecen,  en  razón  o con ocasión de la modificación introducida por la Ley  1453  de 2011, respecto de la causal 7ª. La propuesta de solución contenida en  ese  artículo  consiste  fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los  procesos  existentes  se  continúen  aplicando las causales previstas en la ley  vigente  al  momento  de  la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan  todos  los  problemas  de  aplicación  de  ley  en el tiempo que pudieran haber  aparecido  como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley  1453.   (Varios   ejemplares  de  la  Gaceta  del  Congreso  de  la  República,  especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013).   

Y    con    base    en   lo   anterior,  concluyó:   

Por  lo  tanto,  el  aludido  régimen  de  transición  solamente  está  referido  a las causales de extinción de dominio  legalmente  contempladas  al  dictarse  la resolución de inicio, y no comprende  las   restantes  instituciones  sustanciales  o  procesales  contenidas  en  las  diferentes  normas  que  han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad  la   ley   vigente   –y  aplicable  al  sub  examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las  que  se  ha  hecho  referencia,  dentro  de  las  cuales  no  se  encuentran las  disposiciones  atributivas de competencia. (Destaca la  Sala).   

Bajo ese entendido, el canon 35 del Código  de Extinción de Dominio, dispone:   

COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.  Corresponde  a  los  Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio  del  distrito judicial donde se encuentren los bienes,  asumir   el   juzgamiento   y   emitir   el   correspondiente  fallo.  Ante  la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del  juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional. (Negrilla propia de la Sala).   

Con  base  en  este  precepto normativo, es  incuestionable  que  las  reglas  en  materia  de  competencia  allí señaladas  aplican  a  los  procesos  de  extinción de dominio en trámite, conforme a las  cuales   corresponde  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Extinción  de  Dominio  del lugar donde se encuentren los bienes de la acción,  asumir   el   juzgamiento   y  emitir  el  correspondiente  fallo.  1   

4. Acorde con lo anterior y con sujeción al  “mapa  judicial de los Juzgados Penales de Circuito  Especializado   de   Extinción   de  Dominio,  en  el  territorio  nacional”,  dispuesto  en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10517,  que  establece  que  la  competencia  territorial  del Distrito de Extinción de  Dominio  de  Neiva  recae  sobre  los  Distritos  Judiciales de Neiva, Ibagué y  Florencia,   le  corresponde  asumir  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Especializado  de  la  ciudad  de Neiva, toda vez  que el bien objeto de la  acción se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación  al  Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  a  donde  se remitirá de inmediato el  diligenciamiento.   

2.    ENVIAR  copia    de    esta   determinación  al  Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá.   

3.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP7025-2016     

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