Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP7880-2016
Radicación Nº. 49228
(Aprobado Acta N°. 360)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Neiva, quienes rehúsan emitir fallo por el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía sobre el bien de MARIA LUCY ALDANA SALAZAR y su núcleo familiar, afectados dentro del trámite.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Según se extrae de las diligencias, el trámite de extinción de dominio se inició con ocasión a la diligencia de allanamiento y registro, realizado por miembros de policía judicial SIJIN DETOL, en el inmueble ubicado en la calle 5 número 28 – 105 Barrio Las Vegas del Municipio de Melgar Tolima, donde se encontraron estupefacientes.
2. El 28 de octubre de 20081, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Ibagué, dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien de MARIA LUCY ALDANA SALAZAR y su núcleo familiar, de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002, artículo 2º norma modificada por la Ley 1453 de 2011.
El inmueble sujeto a la acción de extinción de dominio en el presente caso, fue objeto embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuesto por la Fiscalía, el cual queda ubicado en el Municipio de Melgar Tolima en la calle 5 número 28 – 105 Barrio Las Vegas.
3. La Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en resolución del 5 de enero de 2016, decretó la procedencia de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad de Aldana Salazar y su núcleo familiar2, y por consiguiente ordenó enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio reparto de Bogotá.
4. El conocimiento del asunto se asignó por reparto3 al Juzgado Segundo de dicha categoría y especialidad en esta ciudad autoridad que avocó conocimiento y surtió el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011.
5. En auto del 24 de octubre del presente año, ese Despacho manifestó su incompetencia para emitir sentencia argumentando que la Ley 1708 de 2014, artículo 218, actualmente vigente, derogó las Leyes 793 y 785 de 2002, así como la Ley 1330 de 2009 y todas las que la modifiquen o adicionan y las que le son contrarias o incompatibles.
En consecuencia, advirtió que el artículo 217 del Código de Extinción de Dominio, estableció un régimen de transición “en el cual precisó que los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 a 7 de la ley 973 de 2002 y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones4”
Concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó 8 Juzgado de Extinción de Dominio en diferentes ciudades y que mediante acuerdo PSAA16-10517 de 2016, estableció el mapa judicial de la competencia territorial en los distritos judiciales, por lo que el competente para conocer es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Huila.
6. El 4 de noviembre del presente año, el último despacho declara que carece de competencia para conocer la acción de extinción de dominio y por tal razón acepta el conflicto negativo de competencias propuesto por su homólogo de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Neiva, se rehúsan a emitir fallo, por pedimento de extinción de dominio que hiciera la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, sobre el bien de propiedad de MARÍA LUCY ALDANA SALAZAR.
Fundamenta su desacuerdo el Juez de Neiva, que la acción de extinción de dominio inicialmente fue reglamentada por la Ley 333 de 1996, la cual fue derogada por la Ley 793 de 2002, esta a su vez fue objeto de modificación por la 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2011, posteriormente fue reemplazada por la Ley 1708 de 2014, actual Código de Extinción de Dominio.
Concluye que no es aplicable la Ley 1708 de 2014, si no lo previsto en la Ley 793 de 2002, debido a que la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio contra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 366-28919, fue proferida en vigencia de la antes mencionada, y que por ello, se debe remitir el proceso a los despachos judiciales de Bogotá.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, menciona la transición contenida en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, que hace referencia a la aplicación de las causales establecidas en las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, pero no al procedimiento ni a la competencia para el juzgamiento lo que debe determinarse por la norma vigente, es decir, la Ley 1708 de 2014.
Con fundamento en estas disposiciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifiesta su incompetencia para emitir el fallo dentro del proceso en cita, por considerar que al aplica el procedimiento previsto la Ley 1708 de 2014, bajo el entendido que el régimen de transición allí previsto hace relación exclusivamente a las causales, por ende, el homólogo de la ciudad de Neiva, es el competente.
En relación con la competencia para el juzgamiento, el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 estableció:
“Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional”.
Ahora bien, no desconoce la Corte que el artículo 271 de la referida Ley dispone:
“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”.
Esta Corporación se ha ocupado en varias oportunidades de dilucidar el sentido de dicha norma y ha concluido pacíficamente que el régimen de transición allí consagrado, solo aplica para las causales de extinción de dominio que se hallaban vigentes al momento de dictarse la resolución de inicio, y no para las otras disposiciones sustanciales o procesales, entre ellas las relativas a la competencia.(CSJ AP 2572-2015, AP 1818 de 2015, AP 1817 de 2015, AP 6957 de 2016)
En otras palabras, las normas que hacen relación al tema de la competencia contenida en la Ley 1708 de 2014, aplican de forma inmediata a su vigencia.
En ese sentido, tomando en consideración que, como se acaba de exponer la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en el nuevo Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), debe acudirse a las reglas de competencia allí contempladas, y como quiera que el inmueble objeto de extinción de dominio, está ubicado en el municipio de Melgar (Tolima) que corresponde al Circuito Judicial de Neiva, al Juzgado de dicha ciudad le asiste la competencia territorial para proferir la decisión que en derecho corresponda.
La presente determinación será informada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para emitir el fallo en el proceso de Extinción de Dominio sobre bienes de MARÍA LUCY ALDANA SALAZAR radica en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr folio 73 de cuaderno uno fiscalía
2 Cfr folio 49 y ss del cuaderno tres de la Fiscalía
3 Cfr folio 3 del cuaderno tres
4 Cfr folio 50 el cuaderno tres