AP7867-2016(49033)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP7867-2016  

Radicado N° 49033.  

Aprobado acta No. 360.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

V   I              S              T              O              S   

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado  por  Milton Jafet Perea Benítez, quien se reconoce como  denunciante  y  víctima  en la actuación, contra el auto proferido por la Sala  Penal  de  Tribunal  Superior de Quibdó, el 19 de septiembre de 2016, a través  del  cual  decretó, conforme lo solicitado por el Fiscal Once Delegado ante esa  Corporación,  la  preclusión  de  la  investigación seguida en disfavor de la  indiciada  ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, en su calidad de Juez Civil del Circuito  de  Istmina,  quien  fue  denunciada  por  el primero como posible autora de las  conductas    punibles   de   prevaricato   por   acción   y   prevaricato   por  omisión.   

H E C H O S  

Son narrados en el proveído impugnado, de la  siguiente manera:   

“El  Dr.  MILTON  JAFET  PEREA  BENÍTEZ,  formuló  denuncia  penal en contra de la Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, Juez  Civil del Circuito de Istmina, basado en las siguientes razones.   

1°. Que para el año 2000 presentó demanda  ejecutiva  laboral  a  favor  de  la  señora  Rosa Delia Echavarría y Otros en  contra  del  municipio  de  Istmina,  ante  el Juzgado Civil del Circuito de esa  municipalidad,   logrando  se  librara  mandamiento  de  pago  a  favor  de  sus  representados,  librando los respectivos oficios a los bancos para la retención  de los dineros.   

2°.  Que  la  demanda  (sic)  alcanzó  a  realizar  algunos abonos a favor de ese crédito, pero el proceso fue suspendido  porque  el  Municipio  demandado  se  acogió  a la ley 550/99, reanudándose el  proceso sólo para el año 2008.   

3°.  Que  el  28  de  mayo/08 solicitó se  reanudara  el  proceso  con las respectivas reliquidaciones, medida aceptada por  el  juez  de  entonces.  Destaca  que  con  esos  antecedentes la hoy denunciada  profirió  sendos Autos Interlocutorios declarando terminado el proceso por pago  total  de la obligación, desconociendo las normas contempladas en el Código de  Procedimiento  Civil  violento  (sic)  lo  regulado  en  los  Arts.  521,  522 y  Subsiguiente,  porque  el  proceso  no  se había reliquidado en aproximadamente  diez  años,  lo que lo obligó a apelar el proceso ante el Tribunal Superior de  Quibdó,     quien     le     dio    la    razón,    lo    cual    –para el denunciante- configura delito  de prevaricato por acción y omisión.   

Refiere  también  que la juez incurrió en  una  irregularidad  sustancial en el trámite procesal la que hizo consistir, en  que  con  la  expedición del auto de sustanciación N° 1777 del 7 de diciembre  de  2011,  se  había  incurrido  en  una  irregularidad  que afectaba el debido  proceso,  por cuanto al advertir la Juez la pérdida del proceso debió proceder  como  lo  indica  el  Art.  123  del  código  de procedimiento civil y por ende  adelantar el incidente de reconstrucción.   

Enfatiza  que  como  el auto interlocutorio  0150  del  27  de octubre de 2010 había quedado ejecutoriado, no se explica por  qué  no  se  le  entregó  $  63.000.000  que  la misma juez había ordenado la  entrega  en  dicho  auto,  a  pesar de que en el proceso reposaban desde el año  2010,  en  el  Banco Agrario de Condoto, dos títulos a favor de ese proceso que  sumaban $91.662.279.   

Depreca,  sobre  el  pronunciamiento  de la  conciliación  judicial  celebrada  entre  el  representante  del  Municipio  de  Istmina y él.   

Por  último sostiene, que la juez mediante  auto  interlocutorio  0918  del  20  de  agosto de 2013, suspende el proceso por  recusación  que  presentara  en  su  contra,  cuando  ella  era  conocedora que  existía  la orden emanada pro el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de  pronunciarse  sobre  la  conciliación  o  el  acuerdo  de  pago,  que se había  celebrado entre las partes el 11 de abril de 2013.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Denunciados  los hechos a través de escrito  presentado  el  24  de  octubre  de 2013 por el afectado, Dr. Milton Jafet Perea  Benítez,     quien     acompañó     a     su     libelo    algunas    pruebas  documentales.   

Acorde  con  ello,  a  manera  de  programa  metodológico,  la  Fiscalía  11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó, dispuso,  en  decisión  del  17  de marzo de 2014, individualizar y determinar la calidad  funcional   de   la  indiciada,  allegar  copia  íntegra  del  proceso  laboral  adelantado  en  su  despacho,  entrevistar  al  personal  del juzgado a cargo de  aquella  y  determinar  las  circunstancias  en  que  pudo haberse extraviado el  expediente.   

Con posterioridad a la denuncia, el afectado  hizo  llegar otros documentos, que hacen parte de posteriores decisiones tomadas  por la indicada en el proceso ejecutivo promovido por el primero.   

Con  fecha  del  17  de  marzo  de  2014, la  Fiscalía  dispuso  recoger otros medios probatorios, entre ellos, la entrevista  de  los demandantes en el proceso ejecutivo, a efectos de definir las aristas de  este y la posibilidad de amistad o enemistad con la indiciada.   

En  la entrevista rendida ante la Fiscalía,  el  denunciante  actualizó  las  nuevas  diligencias  adelantadas en el proceso  ejecutivo.  Algo  similar  sucedió en escritos enviados a la Fiscalía el 18 de  diciembre  de  2014  y el 27 de enero de 2015, a los que anexó otras piezas del  trámite  ejecutivo, encaminadas a definir otras ilicitudes y servir de material  probatorio para lo denunciado.    

Finalmente, con fecha del 7 de mayo de 2015,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de preclusión ante la Sala Única del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  invocando,  a favor de la Jueza denunciada, la  atipicidad de las conductas que se le endilgan.   

Luego de tramitar el impedimento manifestado  por  los  Magistrados  del  Tribunal,  y  de  que se nombrasen conjueces y estos  admitieran  como válidas las razones aducidas por los titulares, el 11 de julio  de  2016,  la Sala de Conjueces llevó a cabo la audiencia de preclusión, en la  cual  el  representante  de la Fiscalía reseñó lo ocurrido en el trámite del  proceso  ejecutivo  laboral  en  el  que  fungió en calidad de apoderado de los  demandantes el ahora denunciante.   

A renglón seguido, la Fiscalía despejó las  conductas  o  actuaciones  judiciales que entendió constitutivas de los delitos  de  prevaricato  por  acción  y  prevaricato  por  omisión,  de  la  siguiente  manera:   

PREVARICATO POR ACCIÓN  

1.  Auto  emitido  por la indiciada el 17 de  septiembre  de  2010,  a través del cual declaró terminado el proceso por pago  total de la obligación.   

2. Auto de sustanciación del 7 de diciembre  de  2011,  a  través  del cual se concedió el recurso de apelación presentado  por  el  demandante  en  contra  del auto interlocutorio 0016 del 28 de enero de  2011,  que,  de  nuevo  y  por  solicitud  de  la  parte  demandada, decretó la  terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total.   

PREVARICATO POR OMISIÓN  

      1.   No  se  hizo  la  reliquidación  del crédito por cerca de diez años, antes de proceder a emitir  el   auto  interlocutorio  del  17  de  septiembre  de  2011,  que  decretó  la  terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total.   

     2.  La indiciada omitió  entregar  los  títulos  valores que por las sumas de $71.613.919 y $20.048.360,  reposaban  en  su  despacho,  pese a lo dispuesto en el ordinal tercero del auto  fechado  el  27  de octubre de 2010, por medio del cual se repuso el auto del 17  de septiembre de 2010.   

     3. Pese a que las partes  presentaron  una  conciliación  extraprocesal, la indiciada no se pronunció al  respecto.   

    4. En este mismo sentido,  no  podía  la indiciada, pretextando que se hallaba en curso el incidente de la  recusación  que  en  su  contra  presentó el demandante, suspender el trámite  para omitir pronunciarse sobre el dicho acuerdo.   

    Precisado el objeto de la  denuncia  (dos  prevaricatos  por acción y cuatro por omisión), el solicitante  pasa  a  explicar  las  razones  por las cuales, estima, no se configuran con la  actuación de la indiciada las dichas conductas punibles, así:   

       PREVARICATO    POR  ACCIÓN   

    1. Después de referenciar  el  trámite que desde un comienzo se adelantó en el proceso ejecutivo laboral,  acota  el funcionario que, finalmente, el Tribunal dio la razón a la indiciada,  pues,  decretó  la  terminación  del  proceso  por  pago  e incluso ordenó al  demandante  devolver las sumas recibidas en exceso, en decisión del 13 de julio  de 2014.   

     Destaca el Fiscal, cómo  la  obligación,  de  conformidad  con lo señalado por el Tribunal, había sido  satisfecha  desde  el  año  2001,  dado  que  no  se  habían pactado intereses  moratorios  y,  en consecuencia, estos no podían tomarse en consideración para  reliquidar la suma adeudada por el municipio de Istmina.   

          En  este  sentido,  añade  el  solicitante,  el auto del 17 de septiembre de 2010, si bien consigna  razonamientos  jurídicos  diferentes  a  los  que  tomó  en  consideración el  Tribunal  para  dar por terminado el proceso ejecutivo laboral, llega a la misma  conclusión  fáctica,  razón  por la cual no puede tildársele de abiertamente  contrario  a  la  ley  o verificarse inconcuso que desconoció lo contemplado en  los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.   

         Entiende  el  Fiscal,  acorde  con  ello,  que  la  conducta carece de tipicidad  objetiva.   

2. Considera el Fiscal que si bien, conceder  el  recurso  de apelación presentado por el demandante (aquí denunciante), sin  haber  adelantado  antes  la  reconstrucción  del  expediente  desaparecido del  despacho,  constituye  irregularidad  que  pasa  por  alto  lo  instituido en el  artículo  133  del  Código de Procedimiento Civil, esta no comporta manifiesto  desconocimiento  de la ley, pues, correspondía al interés por dar celeridad al  proceso.   

Incluso,  agrega,  ello no fue detectado por  las  partes  interesadas  y solo se advirtió en el Tribunal cuando se trató de  desatar el recurso.   

A   su  vez,  no  observa  el  funcionario  investigador  dolo  o mala fe en el comportamiento de la jueza, en tanto, buscó  favorecer   al   denunciante  permitiéndole  ejercer  el  derecho  a  la  doble  instancia.   

Remata   afirmando   que   no   cualquier  irregularidad  procesal  puede estimarse configurativa del delito de prevaricato  por acción.   

PREVARICATO POR OMISIÓN  

         1.  Significa  el  Fiscal  que  para verificar la inocuidad de la omisión basta con  acudir  a  lo  concluido  por el Tribunal en el auto del 13 de julio de 2014, en  cuanto,  determinó  que la obligación había sido pagada en su totalidad desde  el  mes  de  diciembre  de 2001, lo que tornaba inoficiosa la reliquidación que  ahora echa de menos el denunciante.   

          En  consecuencia,  señala  el  solicitante, no se desatendió ningún deber legal y  por ello emerge atípica, en lo objetivo, la conducta.   

       2.  A fin de  precisar  la conducta que se atribuye a la indiciada, el Fiscal destaca cómo en  el  auto  interlocutorio  050 del 27 de octubre de 2010, la funcionaria señaló  que  se  abstenía  de  entregar  los  títulos  al  demandante hasta tanto este  precisara   algunos  conceptos  en  relación  con  dos  de  los  beneficiarios.  Efectuada  la  aclaración, el demandante solicitó en dos ocasiones, la segunda  el 17 de noviembre de 2010, la entrega en cuestión.   

     Empero, acota, el 28  de  enero  de  2011,  el  despacho  dispone la terminación del proceso por pago  total;  a  su  vez,  producto  de  la dicha decisión advirtió que los títulos  habrían  de  ser  devueltos  a  la  cuenta de origen y que el demandante debía  reintegrar cerca de diez millones de pesos recibidos en exceso.   

      Entiende el Fiscal  que,  finalmente,  no hubo ningún tipo de omisión trascendente atribuible a la  indiciada,  en tanto, respondió dentro de términos prudenciales -si se toma en  consideración   que   la  última  de  las  solicitudes  en  el  mismo  sentido  presentadas  por  el  demandante, se pasó a despacho el 22 de noviembre y en el  lapso  hasta  la  resolución  se  interpuso la vacancia judicial por vacaciones  colectivas- las inquietudes del hoy denunciante.   

      En  este  sentido,  significa  que la discusión no se centra, estrictamente, en que no se decidiera  lo  planteado  por  el  demandante,  sino  que  la decisión fue contraria a sus  intereses.   Ello   conduce   a   definir   atípica,   en   lo   objetivo,   la  conducta.   

      3. Asume el Fiscal  que,  en  efecto,  era obligatorio para la indiciada pronunciarse respecto de la  conciliación o acuerdo al que llegaron las partes.   

Pero,   acota,  aunque  en  un  principio  desconoció  ese  deber,  ello  se subsanó cuando el Tribunal, en auto del 6 de  agosto  de  2013, dispuso que se resolviera la cuestión, generando la emisión,  en  el  despacho de la indiciada, del auto 0119 del 21 de febrero de 2014, en el  cual resolvió la jueza no acceder al acuerdo.   

La conducta omisiva, entiende, no obedeció  a  un  comportamiento consciente y voluntario de la indiciada dirigido a afectar  al  demandante,  al  punto  que  se  pronunció  una vez la segunda instancia le  ordenó hacerlo.   

Asevera  el  Fiscal  que  el denunciante ha  querido  significar  delictuosa  toda  suerte de irregularidades ocurridas en el  proceso,  pasando  por  alto no solo que todas sus solicitudes fueron escuchadas  en  segunda  instancia,  sino  que  en  el  comportamiento de la indiciada no se  advierte el dolo.   

4. Observa el solicitante de la preclusión,  que  la jueza apenas dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 154  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  cuanto,  dispone  que  en  caso  de  impedimento o recusación debe suspenderse el trámite del proceso.   

En consecuencia, añade, ninguna omisión a  sus  deberes  puede predicarse de la funcionaria, razón suficiente para definir  atípica, en lo objetivo, la conducta que se le atribuye.    

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Luego  de relacionar los hechos, el decurso  procedimental   y  las  razones  consignadas  en  la  solicitud  de  preclusión  presentada  por  la  Fiscalía,  así como la intervención de la víctima, el A  quo  examina  desde  la  ventana  dogmática y con apoyo en jurisprudencia de la  Sala,     la    naturaleza    del    delito    de    prevaricato    –por acción y omisión-.   

Ya  después,  se  ocupa  de  criticar  la  intervención   realizada   por   la  víctima  en  curso  de  la  audiencia  de  preclusión,  pues,  en  sentir  de  los  conjueces mayoritarios “los  argumentos  vertidos durante la diligencia nunca se dirigieron  a  controvertir  los  (sic)  manifestaciones  del  Ente Investigador”.   

Por  consecuencia  de  ello,  así  se dice  expresamente  en  la  decisión  impugnada,  el  Tribunal otorga “toda   la   razón   a  la  Fiscalía”.   

En  punto de los dos delitos de prevaricato  por  acción  precisados por la Fiscalía en su solicitud, esto es lo que anotó  el Tribunal:   

“Encuentra  la  Sala, que las diferentes  decisiones  asumidas  por  la  funcionaria  judicial, en especial la que ordenó  terminar  el  proceso  por  pago  total  de  la obligación, decisión a la cual  posteriormente  llegó el Tribunal Superior de Quibdó, no puede ser tilda (sic)  de  manifiestamente  contraria a derecho, por la sola afirmación de quien funge  en  el proceso como víctima, de no habérsele entregado los títulos judiciales  que   se   encontraban   en   el   proceso,  pues  de  haberse  producido  estas  circunstancias,  se  hubiera incurrido por parte de la juez en una irregularidad  que  posiblemente podía tener la connotación de delictual, al entregar dineros  no  debidos  al  demandante, pues las acreencias como lo sostuvo el Tribunal, ya  habían  sido  canceladas.  Lo  manifiesto,  lo  reiteramos, es todo aquello que  resulta  ostensiblemente contrario a derecho, y la actuación y de la actuación  de    la    juez    no    se    puede    deducir    dicho   proceder.”   

Y,  en  torno  de  los  cuatro  delitos  de  prevaricato  por  omisión,  después  de  señalar  que  no advierte prueba que  demuestre  en  la  actuación  de  la  indiciada “el  dejar  hacer”, reitera que los argumentos presentados  por  la  víctima  en  la  audiencia resultan insuficientes para controvertir la  solicitud de la Fiscalía.   

Sin más, afirma el Tribunal, entonces, que  la  indiciada  “no omitió el deber legal al momento  de   no  entrar  a  reconstruir  el  proceso…”;  o  “cuando  no  entrega  los  títulos  que  dice  el  denunciante  se  le debían dar como consecuencia del proceso ejecutivo laboral,  pues  en el conocimiento de la funcionaria se encontraba anidado el hecho que el  proceso     había     terminado    por    pago    de    la    deuda…”.   

Concluye   el   A   quo  sosteniendo  que  “el delito enrostrado a la investigada deviene como  ATÍPICO    ante    las    razones    plasmadas    en    precedencia”.   

LA APELACIÓN  

Presente  en la diligencia de lectura de la  decisión,  de  manera  directa la víctima exteriorizó su inconformidad con la  decisión  preclusiva,  impugnándola  allí  mismo,  para  lo cual presentó un  alegato  preimpreso  y  realizó  algunas  acotaciones marginales en curso de su  lectura.   

En  concreto,  la alegación de la víctima  reitera   las   aseveraciones  efectuadas  en  la  denuncia,  su  ampliación  y  posteriores  escritos  presentados  ante la Fiscalía, en los cuales se detallan  las  actuaciones  que,  estima,  constituyen  delitos  ejecutados  por  la jueza  encargada  de  adelantar  el  proceso ejecutivo laboral, ampliando el espectro a  conductas  tales  como  el  abuso  de  autoridad,  peculado  por  apropiación y  concierto para delinquir.   

Respecto de esto último, sostiene que nada  se  ha  tenido  en  cuenta  en  torno  de  su denuncia referida a que, pese a lo  ordenado  por  el  Tribunal  en  el  auto  del  3 de julio de 2014 (que declaró  terminado  el proceso por pago total), disponiendo que los dineros recaudados se  devolvieran  a  sus  cuentas  de origen, la jueza denunciada hizo entrega de los  mismos  al  representante  legal  del  municipio  de  Istmina,  quien  solo  los  consignó  cerca  de  15  días  después.  Además, añade, se realizaron otras  diligencias,           que           cataloga           de          “clandestinas”,  pese  a  que  ya  se  había ejecutoriado la decisión de terminación del proceso.   

A su vez, relacionó otras denuncias penales  instauradas  contra  la  indiciada, pero por actuaciones adelantadas en procesos  ejecutivos laborales diferentes.   

Destaca  el  impugnante  que  los  hechos  delictuosos  en  referencia,  fueron  dados a conocer a la Fiscalía en escritos  del  18  de  diciembre  de 2014 y 27 de enero de 2015, pero el ente investigador  los ha ignorado.   

Pide  el recurrente, acorde con lo anotado,  que  se  revoque  la  decisión  de  preclusión tomada por el Tribunal y, en su  lugar, se disponga que el fiscal continúe con la investigación.   

Subsidiariamente, depreca que se decrete la  nulidad  de lo actuado en este trámite “en razón a  que   se   me   privó   en   forma  irregular  de  contar  con  un  abogado  de  confianza”,  en  tanto, pese a reconocer personería  al  profesional  del derecho que designó para el efecto, finalmente el A quo le  exigió   seleccionar   si   actuaba   “con  voz  y  voto”   su  abogado,  o  lo  haría  él,  dada  su  condición de víctima y también abogado.   

Provistos  del  uso  de  la  palabra los no  recurrentes,  el  fiscal  del  caso  y  el  defensor de la indiciada al unísono  consideraron  que el recurso no había sido sustentado, dado que no habían sido  entregadas  las  razones  de hecho y de derecho que soportan la controversia con  la decisión del Tribunal.   

El Tribunal, por su parte, aunque reconoció  que  la  alegación  presentada por el impugnante se ofrece bastante particular,  entiende  que  comporta  elementos suficientes para desatar la alzada y por ello  concede el recurso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte es competente para conocer de los  recursos  de  apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran  en  primera  instancia los Tribunales Superiores, de conformidad con lo previsto  en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

En  este evento, se precisa, ha de asumirse  el  examen  de la impugnación presentada directamente por la víctima, abogado,  en  contra  de  la decisión interlocutoria dictada por la Sala de Conjueces del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  que precluyó la indagación seguida contra la  Doctora  ENUER  RUBIELA PALACIOS MENA, en su calidad de Jueza Civil del Circuito  de Istmina.   

     Previo a asumir el examen  de  las  cuestiones planteadas por el denunciante, es necesario significar, como  quiera  que expresamente los no impugnantes advirtieron la necesidad de declarar  desierto  el  recurso  de  apelación  sustentado  por la víctima, que si bien,  mucho   de  lo  alegado  por  el  apelante  en  el  escrito  contentivo  de  sus  argumentaciones,  representa  simple  reiteración  de los elementos fácticos y  jurídicos  que  nutrieron  su denuncia y posteriores ampliaciones, es lo cierto  que   varias   de   las   manifestaciones   allí  consignadas  y  otras  tantas  complementarias  incluidas  de  manera  oral  en  curso de la sustentación, sí  abordan  específicamente  el  contenido  de  la  decisión, para significar que  carece  de soporte probatorio, se aparte de los elementos de juicio recogidos en  la  investigación  o desconoce varias de las conductas punibles atribuidas a la  indiciada,   

Ello  es  suficiente  para  que se ocupe la  Corte de examinar de fondo la decisión objeto de impugnación.   

DE  LA  NULIDAD POR IMPEDIRSE LA ACTUACIÓN  PARALELA DE LA VÍCTIMA Y SU DEFENSOR   

Asevera  el  apelante,  aunque  de  manera  bastante  sucinta,  que  sus  derechos  fueron  vulnerados  por  ocasión  de la  exigencia  planteada  por  el  Tribunal,  en  el sentido de exigirle discriminar  quién  –él, en su calidad  de  víctima y abogado, o su apoderado, a quien allí se reconoció personería-  habría   de  intervenir  en  la  diligencia  para  alegar  o  controvertir  los  argumentos de la Fiscalía.   

A  este  respecto,  la  Corte  examinó  lo  sucedido  en  curso  de  la  audiencia de preclusión y no advierte vulneración  ninguna  de  las  garantías que le competen como víctima al denunciante, pues,  el  hecho  de  que  se reconociera personería para actuar a quien designó como  apoderado  judicial,  no  faculta  que ambos puedan adelantar una participación  paralela,  como  si  se  tratase  de  partes diferentes, precisamente porque, no  habría  necesidad  de  puntualizarlo, esa representación se instituye para que  el  profesional  del  derecho  actúe  en  nombre  suyo, vale decir, agencie sus  intereses por virtud de los conocimientos y habilidades que posee.   

Si  ocurre, como la víctima lo hizo ver de  manera  expresa  en  la diligencia en cuestión, que por tratarse de un abogado,  no  solo posee mayor conocimiento de lo sucedido en el proceso ejecutivo laboral  génesis  de  las  actuaciones,  sino  que  se encuentra en mejor posición para  controvertir  la  solicitud  de  la  Fiscalía,  pues,  simplemente  desplaza al  profesional  al  que  designó  y  se  encarga  directamente  de  presentar  sus  planteamientos,  como  efectivamente ocurrió, sin que la Corte advierta que esa  decisión,  de manera autónoma tomada, sacrifique algún derecho suyo o haya de  alguna     manera     limitado     sus     posibilidades     de     defensa    o  contradicción.   

No indica el apelante cuál norma contempla  que  efectivamente  puedan  actuar  al  unísono  y con el mismo objeto él y su  abogado,  sin  que ello produzca evidente desequilibrio de parte, o por qué, si  él  es  abogado  y, tal cual reconoció en la diligencia, estaba mejor enterado  del  tema  que  su  apoderado, la negativa a dar la palabra a este, con el mismo  objeto,  produjo algún daño objetivo que deba restañarse con la nulidad ahora  propuesta.       

    

Dado que el impugnante bien poco argumentó  para  soportar  su  solicitud  de anulación, pero además, la Corte no advierte  que  formal  o  materialmente  se  haya  presentado  alguna  irregularidad en el  trámite  dado  por  el  Tribunal  a  la  intervención de las partes durante la  audiencia,    se    abstendrá    de    decretar   la   invalidación   procesal  propuesta.   

DE  LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL  AUTO QUE DISPUSO LA PRECLUSIÓN   

    Como  necesario proemio de la  decisión  que  se  proyecta, la Sala debe comenzar por advertir cómo acerca de  la  preclusión  y  sus  efectos,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina de manera  unánime  han  pregonado  que  es  imprescindible  la  demostración plena de la  causal  invocada,  de  modo  que  si  perviven  dudas sobre su comprobación, el  funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.   

   Sobre el particular, esto dijo  la Corte en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855:   

    “Significa lo anterior que  la  alternativa  de  poner  fin al proceso por esta vía supone la existencia de  prueba  de  tal  entidad  que  determine  de  manera  concluyente la ausencia de  interés  del  Estado  en  agotar  toda  la  actuación procesal prevista por el  legislador   para   ejercer   la  acción  penal,  dando  paso  a  un  mecanismo  extraordinario  por  virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución  penal.”   

    Lo  anotado,  cabe  precisar,  porque  la  decisión  de preclusión encierra enorme trascendencia, al punto de  generar  cosa  juzgada,  con  la  consecuente imposibilidad de reabrir el debate  penal respecto de la conducta o conductas objeto de decisión.   

   De esta manera, aunque ya se ha  zanjado  la  discusión  atinente  a  la naturaleza de la decisión que resuelve  sobre  la  pretensión  de preclusión, no se duda de que la misma debe contener  amplia  y  suficiente  argumentación respecto de lo solicitado y de las razones  de  todo  orden –fácticas,  jurídicas  y  probatorias-,  que conducen, para lo que se examina, a deponer la  actividad jurisdiccional con el consecuente archivo del proceso.   

   Por ocasión de los derechos en  juego  y  el  efecto  de  lo  que  se resuelve, de la Fiscalía se reclama en su  solicitud  de  preclusión, máximos cuidado y detalle respecto de las conductas  objeto   de   investigación  y  las  razones  que  gobiernan  la  solicitud  de  preclusión.   

   A la par, del juez encargado de  decidir  la  cuestión  no  puede permitirse menos atención o mayor laxitud, en  tanto,    las    expectativas    de    las    partes    reclaman   de   adecuada  respuesta.   

    Es  por  ello  que  de manera  común  para  sentencias y autos interlocutorios, el artículo 162 de la Ley 906  de  2004, instituye requisitos formales y materiales, ente los cuales destaca el  numeral   4°,   en   cuanto   reseña  que  la  providencia  ha  de  consignar:  “Fundamentación  fáctica,  probatoria y jurídica  con   indicación  de  los  motivos  de  estimación  y  desestimación  de  las  pruebas….”.   

    Desde  luego  que  por simple  congruencia,  la  decisión  que  resuelve  la  cuestión  planteada  tiene  que  referirse  en  concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a  la    totalidad    de    pretensiones,    si   se   trata   de   una   solicitud  compleja.   

    Si  no  sucede  así,  huelga  anotar,  es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta  a  profundidad  principios  tales  como  el debido proceso y, en particular, los  derechos  de  defensa  y  contradicción,  con  sus  paralelos de impugnación y  segunda instancia.   

    La  Corte  tiene  construida  sólida  y  reiterada  jurisprudencia  de  cara  al concepto de falta o indebida  motivación, su naturaleza, formas y consecuencias.   

   Esto se dijo en Sentencia del 2  de marzo de 2011, radicado 30970:   

   No cabe  duda   que  los  defectos  de  motivación,  bien  sea  por  ausencia  absoluta,  deficiencia  sustancial  o  ambigüedad,  conllevan  a  la  trasgresión  de los  derechos  al  debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de  la  nulidad,  en  tanto  la  acreditación  de  uno  cualquiera  de ellos haría  evidente  la  imposibilidad  para la defensa técnica y material de controvertir  la  decisión  que  carente  de  fundamentos probatorios o sustanciales afecte o  restrinja sus garantías esenciales.   

      Sin  embargo,  la  postulación  específica  de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la  argumentación  que  los  soporta  es  diversa en cada caso, en tanto el primero  apunta  a  la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo,  el  segundo,  a  la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden  probatorio  o  legal  que  lo  tornan  incompleto  y  el  último, a la confusa,  contradictoria,  ambigua,  imprecisa  o dilógica proposición de los argumentos  de  la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que  no  corresponde  a  un  error  in  procedendo  sino  de juicio, denominado falsa  motivación,  en  cambio,  se  ataca  por  la  vía de la causal primera, cuerpo  segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.   

    La  deficiencia sustancial de  motivación  ocurre  cuando  la  decisión  no  aborda a satisfacción todos los  tópicos  trascendentes  objeto  de examen, o en los casos en los que, asumiendo  todos  los  temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad  de   elementos   necesarios   para   resolverlos,  esto  es,  deja  de  lado  la  fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.   

   Ahora, si se trata de un asunto  complejo,  entendido  este  como  aquel  en  el  cual dentro de un mismo fallo o  decisión  se  examinan  varias conductas punibles escindibles en su naturaleza,  dígase  el  concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta  absoluta  de  motivación         respecto de  cada  caso  individual  cuando  de ellos no se estudian todos, o en los casos en  los  que  la  decisión  dice  abarcarlos  en su conjunto, pero en concreto nada  especifica de uno o varios.   

         EL     CASO  CONCRETO             

     La  Corte  efectuó  un  recuento  detallado  de las circunstancias que gobernaron la denuncia penal, las  actividades  posteriores que en aras de precisar los delitos ejecutados realizó  la  víctima, las conductas punibles que en sentir de la Fiscalía configuran el  comportamiento  que  como  funcionaria adelantó la indiciada en el trámite del  proceso ejecutivo y la sustentación del auto que se examina.   

     A  partir  del  examen  contextualizado  de  todos  esos  elementos de juicio es posible señalar que lo  denunciado  por el afectado, quien fungía como representante de los demandantes  en  el  proceso  ejecutivo,  no  corresponde a una sola conducta punible, sino a  varios  actos por sí mismos estimados delictuosos por él, que abarcan desde el  momento  mismo  en  que  asumió  el conocimiento del asunto la indiciada, hasta  después  de  ejecutoriada  la decisión que puso fin al mismo por pago total de  lo adeudado.   

     De  esta  manera,  fue  precisando  el  denunciante  que  en  esas actuaciones judiciales la titular del  juzgado   Civil  del  Circuito  de  Istmina  para  la  época,  ejecutó  varios  prevaricatos  por  acción  y  otros tantos prevaricatos por omisión, a más de  peculado,  concierto  para  delinquir y falsedad, estos últimos con ocasión de  la  devolución  que  efectuó  de  los  títulos  valores,  no  a las arcas del  municipio, sino a su representante legal.   

    En estas condiciones, lo  primero  que  salta  a  la vista es que la fiscalía discriminó seis delitos (2  prevaricatos  por  acción y 4 prevaricatos por omisión), de manera aleatoria y  sin  jamás justificar por qué ellos encerraban la totalidad de conductas (que,  asumió,  únicamente  representan actos judiciales de la indiciada, u omisiones  y  retardos  en  el cumplimiento de sus deberes), al punto de dar a entender que  con  su  solicitud  se  cierra  el  círculo  de  todo cuanto de delictuoso pudo  ocurrir en la tramitación del proceso ejecutivo laboral.   

      De   entrada,   el  comportamiento  procesal  de  la Fiscalía se verifica ambiguo, no solo porque a  partir  de  un criterio aleatorio definió cuáles fueron las conductas punibles  atribuidas  a  la  indiciada,  sino  porque  pareció  asumir en su alegación y  pretensión  que  la preclusión deprecada operaba sobre todas y cada una de las  actividades desarrolladas en curso del proceso ejecutivo por esta.   

       Nunca,   además,  argumentó  por  qué las otras conductas concretas denunciadas por la víctima,  no fueron consideradas en su solicitud.   

    Desde luego que la manera  como  el  Fiscal planteó su solicitud, debió reclamar condigno pronunciamiento  de  los  conjueces,  precisamente  porque  la decisión preclusoria se encaminó  –y  así fue decidido-, a  exonerar  de  responsabilidad penal a la funcionaria por todos y cada uno de los  actos   que  ejecutó  –u  omitió o retardó-, en curso del proceso.   

     En  efecto,  de  manera  expresa  la  decisión  de  preclusión  refiere que comparte la solicitud de la  Fiscalía  en  lo  que  compete  a  “las situaciones  encontradas  en  el  proceso conjuntamente con las actuaciones de la funcionaria  judicial…”; para después sostener “que   las   diferentes   decisiones  asumidas  por  la  funcionaria  judicial”,    deben    reputarse   manifiestamente  atípicas.   

     Destaca  la Corte de la  sucinta  argumentación  del  Tribunal,  cómo,  a  pesar  de  que  la Fiscalía  estableció  seis  conductas  concretas  que,  en  su  sentir, encierran todo lo  denunciado   y   representan  el  marco  completo  de  la  intervención  de  la  funcionaria  en el proceso ejecutivo laboral, no se efectuó un examen detallado  –o  siquiera  somero-, de  esas  específicas  actuaciones  y  sin  más,  en  dos párrafos, despachó los  prevaricatos  por  acción y omisión, haciendo apenas referencias tangenciales,  por vía ejemplificativa, de tres de ellas.   

     En  el  resumen  de  la  decisión  la  Sala  se  vio  obligada  a transcribir los párrafos en cuestión  porque  nada  más de interés para resolver la cuestión litigiosa se halló en  la providencia.   

    Huelga anotar que en esa  motivación   jamás   se   realiza  el  estudio  concreto  de  las  actuaciones  discriminadas  por  el  Fiscal  como  propias  de los delitos de prevaricato por  acción   denunciados,  omitiéndose  cualquier  tipo  de  estudio  jurídico  o  probatorio       que       soportara       la      afirmación      –en este sentido verdadera petición de  principio-,  referida  a  que, en general, la actividad judicial de la indiciada  debe estimarse completamente apegada a la ley.     

     El  desatino es similar  cuando  se  abordan  las varias conductas de prevaricato por omisión, en tanto,  sin  más  se  afirma  que “No toda irregularidad, y  mucho  menos un objetivo incumplimiento de los términos judiciales pueden (sic)  conllevar  a  tildar  la  conducta  como  digna  de reproche penal como digna de  prevaricato  por  omisión”, sin establecer por qué  los  4  delitos  de  este  tenor  atribuidos  a  la  indiciada  participan de la  afirmación.   

    Y, si a renglón seguido  ejemplifica  con  dos  casos,  su fundamentación es incluso equívoca, al punto  que  sobre  la  denunciada  irregularidad  por  omitir  reconstruir  el proceso,  terminó   por  sostener,  sin  ningún  soporte  argumental,  que  “si  se  repasa  la actuación procesal realizada por la juez, se  debe  llegar  sin ninguna excitación (sic) a la conclusión, que éste (sic) no  omitió  el deber legal al momento de no entrar a reconstruir el proceso como lo  ha       denunciado       quien       figura      como      víctima”.   

     Nunca  las  partes,  en  especial  la  víctima,  pudieron  conocer  por  qué el Tribunal estima que las  conductas  traídas  a  colación por la Fiscalía deben estimarse objetivamente  atípicas,  ni mucho menos, cuál es la razón para sostener de manera genérica  que  transversalmente  toda  la  actividad  desarrollada en el proceso ejecutivo  laboral, puede estimarse apegada a la ley.   

     Por  ello  es  apenas  natural  que  en  curso  de  la apelación el afectado eche de menos las razones  probatorias  que  soportan  la  decisión  impugnada  e  incluso indague por las  conductas  que  no  fueron objeto de solicitud del Fiscal, ni de pronunciamiento  del Tribunal.   

    Para la Sala es claro, de  conformidad  con  lo  que  constituyó  motivo  de  denuncia, los delitos que se  atribuyen  a  la  indiciada  y la inexistente sustentación del Tribunal, que la  decisión   comporta  ostensible  falta  de  motivación  y  que  esta  omisión  representa   flagrante   violación   del   debido   proceso  y  el  derecho  de  contradicción  de  la  víctima,  pues,  como  se  advierte  de  su  escrito de  impugnación,  mal  puede referirse esta, para controvertirlos, a los argumentos  que    soportan   la   decisión   impugnada,   por   simple   sustracción   de  materia.   

    Es esa la razón para que  el  apelante  omitiera  controvertir el soporte fáctico, jurídico y probatorio  de  la  decisión,  y no el  supuesto incumplimiento de una carga procesal,  como  buscaron  entronizar la defensa de la indiciada y el Fiscal, en calidad de  no recurrentes.      

    

    En asunto similar al que  aquí  se debate, dejó establecido la Sala (radicado 46934, del 25 de noviembre  de 2011):   

     Advierte la Corte que la  decisión  de  primer grado proferida por el Tribunal de Santa Marta, no solo se  muestra  anfibológica  o  abstrusa,  sino  insuficiente de cara a los distintos  elementos   obligados   de  examinar,  en  particular,  los  varios  delitos  de  prevaricato por acción objeto de acusación.   

     En este sentido, como se  anotó  antes,   al  asumir  la teoría del delito unitario y soportarla en  determinada  interpretación  jurisprudencial  de la Corte, el A quo adquiere el  compromiso  de  resolver  la  cuestión de conformidad con estas pautas, pero si  las  desconoce  y de forma errática introduce conceptos incluso contradictorios  que  impiden  auscultar  cuál  es entonces su criterio respecto de la tipicidad  objetiva  y  subjetiva  de  todas  las  resoluciones  estimadas  manifiestamente  contrarias  a  la  ley por el acusador, evidente surge que el texto se ofrece no  solo   incomprensible,   sino   insuficiente   en   los   elementos   que  deben  configurarlo.        

     Desde  luego  que  en  atención  a  la doble conformidad que integran la primera y segunda instancias,  es  factible  que  en  determinadas  circunstancias  los  yerros u omisiones del  fallador a quo, puedan suplirse por el ad quem.   

     Empero,  ello  opera  cuando  a  la  par con la omisión o yerro no se verifica pasible de presentarse  vulneración al debido proceso o derecho de defensa.   

     Y  es  este  tipo  de  vulneración,  precisamente,  el  que  se  registra ocurrir aquí, pues, se hace  evidente  que  la  equívoca  argumentación  del Tribunal impidió a las partes  conocer  a  cabalidad  cuáles  son  las  razones  que  nutren  la decisión, en  especial,  el  soporte de la condena por el que se entendió delito unitario, al  punto  que  de  consuno la defensa y el ente acusador estimaron necesario, en la  apelación,  examinar  los  elementos  que  nutren la ilicitud de las otras tres  resoluciones  consideradas manifiestamente contrarias a la ley en la acusación,  así el a quo no se hubiese referido específicamente a las mismas.   

    Como no se hallan claros  los  elementos  con  los  cuales  construyó  el sentenciador de primer grado su  conclusión  de  delito  unitario y halló responsable del mismo al acusado, los  apelantes  asumieron  el  estudio  individual  de todas y cada una de las cuatro  resoluciones  proferidas por este, aunque de manera indirecta, pues, se destaca,  el  Tribunal  bien  poco dijo de tres de ellas, absteniéndose de considerar los  amplios  fundamentos  entregados  por  el  ante investigador para soportar en la  acusación  y  el  alegato  de  cierre  la  naturaleza  delictuosa  de todas las  resoluciones expedidas por el procesado.   

     Está  claro  que  el  objeto  de  controversia  que  nutre  el  recurso  de  apelación  lo  debe ser,  necesariamente,  la  decisión  impugnada,  pues, es a partir de lo que allí se  argumenta  y decide, que puede construirse el soporte de contradicción sometido  a consideración de la segunda instancia.   

     De esta manera, a  conocimiento  de  la  Corte,  en  el asunto examinado, debería llegar el debate  dialéctico  que  nace  de  la  tesis  presentada  por  el fallador, pasa por la  antítesis  ofrecida  por  el impugnante y termina con la conclusión discernida  por la Sala.   

     No obstante, aquí los  apelantes  no  contaron, para lo que corresponde al debate en cuestión, con una  tesis  comprensible del Tribunal a partir de la cual elaborar la contradicción,  sino  que debieron recurrir, ambos, a un factor no solo externo sino previo a la  decisión confutada.   

      En   efecto,  basta  verificar   el   contenido   de  los  escritos  de  sustentación  del  recurso,  presentados  por  la  Fiscalía y el defensor del acusado, para verificar cómo,  dado  el  silencio  del  A  quo,  o  mejor, su ambivalencia en punto de las tres  resoluciones  subsecuentes  a  la  de  ruptura  de  la unidad procesal, ambos se  basaron  en  el contenido de la formulación de acusación, uno para refrendarlo  y el otro, huelga anotar, para criticarlo.    

    Así, se crea un debate  dialéctico  artificial, porque se despojó a los apelantes de la posibilidad de  controvertir  una  decisión  que,  o  surgió  ambivalente,  o ignoró extremos  necesarios de relación delictuosa.   

     Por  lo  demás,  la  postura  omisiva  adoptada  por el Tribunal vulnera el principio de congruencia,  dado  que  no  se  pronunció  en torno de la naturaleza delictuosa de todas las  conductas  objeto  de  acusación y tampoco abordó el análisis de los alegatos  de   cierre,   dejando  expósitas  las  tesis  enfrentadas:  una,  significando  delictuosas,  individualmente  consideradas,  cada una de las resoluciones; y la  otra,  advirtiendo, también con examen particularizado, apegadas a la ley todas  estas.   

     Cuando,  como  aquí se  demostró  ocurrir,  el  juzgador declara la preclusión de la generalidad de la  actividad  judicial,  sin precisar o referirse en concreto a todas las conductas  punibles   denunciadas   como   delictivas   en   su  singularidad  –incluso,  pasando  por  alto  las  que  fueron  objeto de especificidad por la Fiscalía-, pero además, dejando de lado  verificar  los  elementos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que soportan la  decisión  y  refiriéndose  apenas  a  título ejemplificativo a algunas de las  actuaciones  procesales,  es  claro  que  incurre  en  ostensible e irremediable  defecto  de  motivación  que  ocasiona  severo  daño  al  debido proceso y, en  particular,  al  derecho  de  defensa  y  contradicción  del  afectado  con  lo  resuelto.     

     No  puede la Sala, cabe  destacar,  suplir  la  omisión  del  A  quo,  no  solo  porque  ningún  debate  dialéctico  adecuado  se  ha  planteado  para que se refiera a la justeza de lo  decidido,   sino   porque   en  virtud  de  la  precariedad  determinada  en  la  sustentación  de  la  preclusión  examinada,  lo  que  en  este  escenario  se  argumente   termina  constituyendo  decisión  de  primer  grado  que,  dado  su  carácter  de  ejecutoria,  cercena  las  posibilidades  de  impugnación de las  partes.    

     Consecuentemente, la Sala  anulará  el  auto  interlocutorio del Tribunal que dispuso la preclusión de la  indagación  a favor de la Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, a efectos de que se  profiera  una  decisión que consulte los criterios expuestos en precedencia por  la Corte.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

         ANULAR  el  auto proferido por el Tribunal  Superior  de  Quibdó el 19 de septiembre de 2016, a través del cual dispuso la  preclusión  de  la  investigación  seguida  contra  la  doctora  ENUER RUBIELA  PALACIOS  MENA,  por  los  delitos  de Prevaricato por acción y Prevaricato por  omisión.   

         Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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