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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP4159-2016
Radicación Nº 48122
(Aprobado acta N° 194)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por Heiber José Guerrero Rivera, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 18 de diciembre de 2008 proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, confirmatorio del dictado el 24 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, en el que se condena al accionante como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
En trámite de casación, fueron sintetizados por la Sala de la siguiente manera:
«Aproximadamente a las seis de la tarde del 11 de mayo de 2008, se presentó una riña en el barrio Las Tablitas de San Andrés entre José Gregorio Martínez Franco y HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, que terminó cuando hizo presencia la policía.
El mismo día, pasadas las once de la noche, GUERRERO RIVERA le entregó un arma de fuego a Anderson Acevedo Rodríguez en la esquina de la residencia de Martínez Franco, con la cual Acevedo le disparó a éste causándole la muerte.
Con fundamento en el informe elaborado por la Policía Judicial sobre lo ocurrido, a expensas de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional, el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Andrés ordenó la captura de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA». (CSJ SP 20 ene de 2010. Rad. 31732).
ACTUACIÓN PROCESAL.
1. El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla condenó a Heiber José Guerrero Rivera a la pena principal de 560 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, artículos 103, 104 —numerales 4º y 7º—, 365 y 58 —numeral 10º— del Código Penal.
2. Impugnada la condena por el defensor, el Tribunal Superior de San Andrés la confirmó mediante providencia del 18 de diciembre de 2008.
3. El abogado del acusado interpuso recurso de casación contra el veredicto del Ad quem, el cual fue inadmitido mediante auto del 9 de noviembre de 2009 (rad. 31732) y a su vez, dispuso que eventualmente cumplido el trámite del mecanismo de insistencia volviera la actuación al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado.
4. En sentencia del 20 de enero de 2010 (rad. 31732) la Corte, resolvió casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, fijando la pena accesoria de Guerrero Rivera de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años y precisa que en lo demás se mantenía incólume.
LA DEMANDA
1. El apoderado judicial del penado, interpone acción de revisión contra las providencias del 24 de noviembre de 2008 del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla y del 18 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior del Archipiélago, con fundamento en la causal sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
2. Expone, luego de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, identificación del despacho y delitos que motivaron la sentencia, los fundamentos de hecho, entre los cuales señala que, “(…) La Fiscalía sustentó la teoría del caso únicamente con la evidencia circunstancial existente y el testimonio de tres (3) personas: GINA PAOLA CHIQUILLO VÍCTOR, FANNY SANTOYA ALTAMIRANDA y MARCOS FRANCO CASTAÑO”
3. Aduce que la celeridad con la que se llevó a cabo el proceso penal, no permitió consolidar las evidencias y elementos probatorios con que se contaba, tendientes a esclarecer la total inocencia de su prohijado, siendo recaudados estos para el trámite de revisión.
4. Supone que las pruebas ahora aportadas, permiten establecer de diferentes formas que los testimonios que inculpaban a Heiber Guerrero Rivera del homicidio agravado de José Gregorio Martínez, eran totalmente falsos.
5. Con fundamento en lo anterior, esboza que la investigación con radicado 880016001209-2013-00084, se generó ante la denuncia penal presentada contra Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoya Altamiranda y Marcos Franco Castaño por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal.
6. Sostiene que ante la aceptación de cargos de los referidos indagados, se les profirió sendas sentencias condenatorias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, imponiéndoles a cada uno, una pena de 45 meses de prisión, así: Fanny Santoya Altamiranda, el 31 de agosto de 2015; Marcos Franco Castaño, el 15 de octubre del mismo año y Gina Paola Chiquillo Víctor el 15 de febrero de 2016.
7. En consecuencia, señala “(…) las únicas pruebas con las que condenan a HEIBER JOSÉ GUERRERO, son los tres testimonios declarados espurios, luego resulta más que evidente que la presente revisión debe prosperar”1.
8. Anexa como pruebas, adicional a los fallos de condena de Guerrero Rivera, los discos compactos de las sentencias proferidas contra Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoya Altamiranda y Marcos Franco Castaño, así como las copias autenticadas de las actas de los fallos.
9. El 1 de junio de 2016, incorpora al expediente demanda de revisión con presentación personal del abogado peticionario, en los mismos términos de la descrita en precedencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La pacífica jurisprudencia de la Sala, tiene decantado conforme la normatividad, que la acción de revisión busca remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, por tanto, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos tanto en la forma, como en el contenido, presupuestos estos con determinante incidencia en la prosperidad de la acción.
Las formalidades o protocolos exigidos para esta excepcionalísima figura (arts. 194 Ley 906 de 2004, 222 Ley 600 de 2000), tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se peticiona, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
Lo anterior implica que la postulación contra los fallos condenatorios o absolutorios, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento, deben ser acompañadas de las copias de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria. (CSJ AP 15 feb. 2012. Rad. 38039)
Al respecto la Corte, recientemente sostuvo: (CSJ AP886-2015. 25 feb. 2015. Rad. 45133). «En este sentido, no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción » (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838).
2. En el asunto objeto de estudio, el actor allega copias de los audios (CD´s) de las sentencias de primera y segunda instancia junto con las actas de su realización y, de la providencia del 9 de noviembre de 2009 (rad. 31732), mediante la cual la Corte resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta en el asunto, disponiendo el regreso del expediente, para que la Sala se pronunciara oficiosamente de la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado Heiber José Guerrero Rivera.
No obstante, no se aporta la constancia de ejecutoria de las decisiones citadas en precedencia, omisión que se desentiende de lo exigido en el inciso final del artículo 194 del estatuto proceso del 2004. 2
3. Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que el poder que acompaña la demanda, otorgado presuntamente por el penado Heiber José Guerrero Rivera, incumple los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ya que no cuenta con presentación personal del poderdante. No obstante, informarse por el actor que su prohijado se encuentra recluido en el Establecimiento carcelario de Valledupar (Cesar), carece del sello o distintivo de dicha institución que permita certificar su otorgamiento por el privado de la libertad en establecimiento de reclusión, conforme las previsiones de la Ley 65 de 1993, y que en consecuencia, desatiende las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
5. Por tanto, se avizora el incumplimiento de requisitos formales en lo que a la presentación de la demanda acontece, que aunados a la sucinta fundamentación de derecho que señala el libelo frente a lo requerido por la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -los cuales no pueden agotarse con la sola exposición de los aspectos de hecho que la contienen-, se dispondrá la inadmisión de la misma, conforme lo prevé el artículo 195 ibidem.
Tal situación sin embargo, no es óbice para que de resultar de interés del sentenciado y de acreditarse que en efecto se estructura la causal que se invoca, se acuda a la presentación de una nueva demanda con el lleno de las exigencias a que alude el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En mérito de lo señalado, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de Heiber José Guerrero Rivera.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 5 demanda de revisión.
2 En el mismo sentido recientemente adujo la Sala en CSJAP1211 de 2016(45500) del 3 mar. 2016.