AP7691-2016(49217)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7691-2016  

Radicación No. 49217  

Aprobado en acta No. 353  

         

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el impedimento  manifestado  por  DIELA  H.L.M.  ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Florencia, para conocer de la actuación adelantada en  contra   de   ÁLVARO   PACHECO  ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir.   

HECHOS  

Fueron  consignados  en  la  resolución  de  acusación de la siguiente manera:   

[C]on  fundamento  en  las  imputaciones  de  testigos  que  señalan  las presuntas relaciones del mencionado Congresista con  miembros  del  Frente  Caquetá  (“FC”)  de  las  Autodefensas Campesinas de  Córdoba  y  Urabá  (“ACCU”)  y  el frente Sur Andaquies del Bloque Central  Bolívar   (“FSA-BCB”),  que  hicieron  presencia  en  el  Departamento  del  Caquetá  desde 1997 hasta 2001, el primero, y desde 2001 hasta 2006 el segundo,  puesto  que  concurrió a diversas reuniones con miembros de esas organizaciones  en  las  cuales se habría acordado su colaboración desde cuando se desempeñó  como  Director  de  Transito  Departamental y Alcalde de Florencia (Caquetá), a  través     de     gestiones    que    habría  cumplido  para  legalizar  documentos de vehículos que la  organización  conseguía  ilegalmente; destinar aportes de la Alcaldía para el  grupo  armado  ilegal  e  incidir en las fuerzas armadas para evitar acciones en  contra  del  mismo,  a  cambio  de que éste arremetiera contra milicianos de la  guerrilla  y extorsionistas que azotaban la región, según solicitud expresa de  parte  del  procesado, al igual que para obtener su colaboración cuando aspiró  a  la  Cámara  de Representantes en 2006 y a la Gobernación en el 2007, pese a  no salir elegido en las campañas.   

ANTECEDENTES        PROCESALES  RELEVANTES           

1.  El  19  de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Florencia  – Caquetá  profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  de  ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ por el  delito    de    concierto    para    delinquir.   Decisión   apelada   por   la  Fiscalía.   

2.  Arribada la actuación a la Sala Tercera  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  de Florencia, fue asignada al Magistrado  MARIO  GARCÍA IBATÁ, quien radicó proyecto de decisión, sin embargo, el 4 de  octubre  de  2016,  la  Magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA manifestó su impedimento  para  actuar,  con fundamento en la causal 1º del artículo 99 de la Ley 600 de  2000,  esto  es  «que  el  funcionario  judicial, su  cónyuge  o  compañero  permanente,  o  algún  pariente suyo dentro del cuarto  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en  la actuación procesal».   

Precisó  que el procesado funge actualmente  como  gobernador  del  departamento de Caquetá y su hijo LUIS CARLOS RODRÍGUEZ  ORTEGA,  está  vinculado  desde  el 13 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2016  con  el  Departamento,  mediante  un  contrato de prestación de servicios, para  apoyar  la  gestión  y ejecución del cobro persuasivo y coactivo de multas por  infracciones  de tránsito, lo que devela un interés de su descendiente por las  resultas  del  proceso,  situación  que  a  su  juicio  también  compromete su  imparcialidad.   

3.  El  26  de  octubre  de 2016, la Sala de  decisión  rechazó el impedimento manifestado por su homóloga aduciendo que no  se  advierte  un  interés  actual  y directo por parte de la Magistrada y de su  hijo  en  la  adopción de la decisión por el simple vínculo contractual, más  cuando  no  existe  soporte  que  respalde  su  manifestación  ni  demuestre el  interés que le asiste a ella o a su descendiente.   

En  consecuencia, al negar la manifestación  de  impedimento  de  su  homólogo,  dispuso  remitir el diligenciamiento a esta  Sala.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es  competente  para  conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el  artículo  103  de  la Ley 600 de 2000, como quiera que se trata del impedimento  manifestado por una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia.   

2. Conviene precisar  que  el  instituto del impedimento fue consagrado para salvaguardar el derecho a  ser  juzgado  por  un  Juez  imparcial,  que  actúe  con rectitud, ecuanimidad,  independencia   e   imparcialidad,  en  cada  actuación  que  se  somete  a  su  conocimiento.    Siendo    esta    prerrogativa   un   componente   del   debido  proceso.   

En  ese  sentido,  la  finalidad  de  este  mecanismo  es  garantizar  que  el funcionario judicial no se encuentre afectado  por  factores  externos  que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver  determinado  asunto,  y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse  cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite.   

3.  En  el caso en  estudio,  la  Magistrada  DELIA  H.L.M.  ORTEGA  manifestó  su impedimento para  actuar,  con fundamento en la causal 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  esto  es  «que el funcionario judicial, su cónyuge o  compañero  permanente,  o  algún  pariente  suyo  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  o  primero  civil,  tenga interés en la  actuación   procesal»,  al  advertir  que  su  hijo  suscribió  un  contrato  de  prestación  de  servicios  con la gobernación de  Caquetá,  para  apoyar la gestión y ejecución del cobro persuasivo y coactivo  de  multas  por  infracciones  de  tránsito,  lo  que  en su criterio denota el  interés  que a su descendiente le asiste en las decisiones que puedan adoptarse  respecto  de  quien  actualmente funge como Gobernador de ese departamento, y de  contera  su  imparcialidad  para  adoptar  cualquier  decisión como funcionaria  judicial.   

Sobre la causal en comento, ha sostenido esta  Corporación      (CSJ     AP6763-2015):   

[N]o  opera por la simple verificación del  nexo  parental,  sino  que  es  necesario  que  se acredite, con suficiencia, el  interés   directo   o   indirecto   –patrimonial,   intelectual   o   moral-,   que   concurre   en   el  consanguíneo  o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad  del  funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración, el  cual debe ser actual, cierto, concreto y trascendente.   

En  ese  sentido,  cuando  el  funcionario  judicial  advierte  comprometida  su imparcialidad, no basta con indicar el nexo  de  consanguinidad  existente,  pues  debe  demostrar la concurrencia de ciertos  presupuestos,   así  ha  considerado  la  Sala  (CSJ  AP67637-2015;  CSJ  AP,  13  ago.  2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad.  22.016,     CSJ     AP,     11     oct.     2013,    rad.    41.743):   

i)  Una  expectativa tangible, de obtener un  provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.   

ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará  el  funcionario  judicial,  su  cónyuge o compañero o compañera permanente, o  algún  pariente  suyo  dentro  del  cuarto  grado  de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad.   

iii)  el  beneficio particular de naturaleza  patrimonial, intelectual o moral.   

iv)  en el interés subjetivo y parcializado  deben  concurrir  las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia.   

3.1   En   la   presente  actuación  obra  certificación  expedida  por  el jefe de Recursos Humanos de la Gobernación de  Caquetá  en la que indica que ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ fue elegido popularmente  como  primer  mandatario departamental para el periodo comprendido entre el año  2016  al  2018,  así como también se allega la respectiva acta de posesión de  28   de   diciembre   de   2015   (fl.   13-15,   C.  Tribunal)   

De  otra  parte, refiere la Magistrada DIELA  H.L.M.  ORTEGA  que su hijo está vinculado con la gobernación de Florencia por  medio  de  un  contrato  de  prestación de servicios desde el mes de mayo de la  presente anualidad hasta el 31 de diciembre de 2016.   

Ahora, es innegable que a la Magistrada y su  hijo  –contratista  de la  Gobernación  de  Florencia- se encuentran vinculados dentro del primer grado de  consanguinidad,  grado  previsto  por  el  legislador en la causal impeditiva en  comento.   

Aunado a ello, existe la expectativa tangible  que  le  sobreviene  a  la  funcionaria  judicial y a su hijo frente a cualquier  determinación  que  se  adopte  en  el  proceso  que se sigue en contra del hoy  gobernador,  pues como ordenador del gasto tiene la posibilidad de incidir en la  contratación   pública,   más   cuando   de  la  fecha  de  vinculación  del  descendiente   de   la   Magistrada   –mayo  de  2016-  se  aprecia  que  en  la  actual administración se  suscribió   el   contrato   de  prestación  de  servicios  del  que  éste  es  beneficiario  y  cuya  culminación  está dada para el 31 de diciembre de 2016,  existiendo la expectativa razonable de la renovación.   

Sin duda alguna, a la Magistrada y su núcleo  familiar  le  asiste  un  especial  interés  en  las  decisiones que se adopten  respecto  de  la  persona  que  como  representante legal del departamento le ha  brindado  a  su  descendiente,  pues ellas tendrán repercusiones directas en su  estabilidad económica.   

Además,  si  el  instituto  del impedimento  está  erigido  como  un mecanismo para purgar la administración de justicia de  cualquier  manto de duda sobre la adopción de las decisiones y así aprestigiar  a  la  misma,  es  clara la necesidad de apartar del conocimiento de un asunto a  una  funcionaria  judicial  con interés en garantizar la estabilidad financiera  de  su  hijo,  la  que  se  podría  ver  afectada  con las decisiones que en el  presente caso se adopten.    

Corolario  de  lo anterior al verificarse el  interés  actual  y cierto de la Magistrada y su hijo en la situación jurídica  del  actual  gobernador  de  Florencia,  resulta  procedente declarar fundado el  impedimento que bajo esa premisa se ha fundado.   

4.  Finalmente,  debe precisarse que en esta  oportunidad  no  le  compete  a la Sala efectuar algún pronunciamiento sobre la  autoridad  que  debe  conocer  de  la actuación penal que se sigue en contra de  ÀLVARO  PACHECHO  ÀLVAREZ,  pues  en el trámite de los impedimentos, le está  vedado  a  la  Sala pronunciarse sobre aspectos diferentes a las situaciones que  pueden afectar la ecuanimidad del servidor judicial.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

DECLARAR FUNDADO el  impedimento  manifestado por DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO, Magistrada del Tribunal  Superior  de  Florencia, para  conocer  las  presentes  diligencias. En consecuencia, remítase la actuación a  la  Sala Tercera de Decisión de dicha Corporación para que se continúe con la  actuación.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

         

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

          Secretaria                     

    

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