AP783-2018(43271)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

AP783-2018  

Radicación:  43271  

Aprobado  Acta N. 065  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada  por la defensora de Deibis  Mildred Castro Caro, contra  la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal  Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la emitida  por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad  que condenó a la acusada como determinadora del delito de  homicidio agravado.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo de segunda instancia, así:  

Según  escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia en la  noche comprendida entre el 21 y 22 de marzo de 2008 en el barrio “El  progreso” de la ciudad de Rioacha (Guajira), en el inmueble  donde habitaba Adolfo González Montes, operario de la mina del  Cerrejón y miembro del sindicato SINTRACARBÓN, a quien  le cubrieron con una bolsa plástica su cabeza y le cortaron el  cuello por la parte que cercenó totalmente su tráquea.  

Las  labores investigativas dieron cuenta que los autores materiales del  hecho fueron Rafael Antonio Díaz Fernández y Bernardo  Enrique Povea Maza, quienes ejecutaron el homicidio por encargo de  Víctor Manjarrez Malo y Deibis  Mildret Castro Caro,  esposa de la víctima, quienes sostenían una relación  amorosa.  

ACTUACION  PROCESAL  

            

1. Luego          de dos años de investigación la Fiscalía          solicitó la vinculación al proceso de Deibis          Mildret Castro Caro          en audiencia de 5 de noviembre de 2010, presidida por el Juez 1º          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Rioacha-Guajira. En dicha diligencia se le atribuyó el cargo          de homicidio agravado por las causales 1, 4 y 7 del artículo          104 del Código Penal, así como las genéricas de          agravación descritas en los numerales 5 y 7 del artículo          58 del mismo estatuto. La indiciada rechazó el cargo.  

En  esa misma fecha y por solicitud del ente fiscal se le impuso, medida  de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión.  

            

2. La          Fiscalía presentó escrito de acusación el 1 de          diciembre siguiente ante los Juzgados Penales del Circuito          Especializado de la OIT, dada la condición de sindicalista de          la víctima, escrito en el que reiteró el cargo          formulado en la audiencia de imputación.  

            

3. El          conocimiento del asunto se radicó en cabeza del Juzgado          Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT          que el 12 de enero de 2010, celebró audiencia de formulación          de acusación en la que la defensa de la procesada dio cuenta          de una causal de incompetencia, por considerar que al igual que los          otros dos involucrados en estos hechos, Rafael Alonso Díaz          Fernández y Bernardo Enrique Poveda Masa, cuya investigación          se adelanta por cuerda separada, el conocimiento de la acusación          contra Deibis          Mildret Castro Caro,          tenía que ser asumido por un juez del circuito de la Guajira          y no por un juez de circuito especializado de OIT, toda vez que el          hecho enrostrado no tiene ninguna relación con la militancia          de la víctima en una organización sindical.  

El  Juez Décimo Penal del circuito Especializado de Bogotá-  OIT, no acogió los argumentos propuestos por la defensa,  motivo por el que remitió el proceso a la Sala de Casación  Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia.  

            

4. La          Corporación en auto de 19 de enero de 2011, concluyó          que la competencia para adelantar el juicio sí radicaba en el          Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de          Bogotá-OIT.

5. En          cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, esta autoridad  continuó          con la fase de juicio; es así que la audiencia de formulación          de acusación culminó el 10 de febrero de 2011, dando          paso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo en          sesiones de 7 de marzo y 19 de mayo siguientes.  

            

6. La          audiencia de juicio oral se instaló el 12 de septiembre          posterior y culminó el 17 de noviembre hogaño, momento          en el que la juez el caso anunció que emitiría fallo          condenatorio.  

            

7. En          sesión de 19 de diciembre se dio lectura a la sentencia en          ese sentido, por lo que se impuso a la acusada la pena de 480 meses          de prisión como determinadora de homicidio agravado.  

            

8. Se          alzó en apelación la defensa lo que motivó el          pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que en decisión          de 11 de julio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a          partir, inclusive, de la audiencia de 17 de noviembre de 2011 para          que se rehiciera gran parte el juicio y se practicaran los          testimonios de las personas señaladas de ser los autores          materiales del hecho.  

Se  ordenó que la acusada continuara privada de su libertad, por  cuanto la medida de aseguramiento no se vio afectada con la  declaratoria de nulidad.  

            

9. Agotado          nuevamente el juicio, el 15 de abril de 2013 se emitió          sentencia de primera instancia en la que se condenó a Deibis          Mildret Castro Caro a          la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por 20 años.  

            

10. El          fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de la acusada; el          recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en          sentencia de 16 de octubre de 2013 que fue confirmatoria de la          decisión de primera instancia.  

            

11. Esta          última fue recurrida en casación por la defensa de          Castro          Caro,          motivo por el que el proceso fue remitido a esta Corporación          el 20 de febrero de 2014.  

            

12. El          asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado          Gustavo Malo Fernández, según acta de fecha 21 de          febrero de 2014.  

            

13. El          Magistrado que temporalmente reemplazó al Dr. Gustavo Malo,          Dr. Luis Fernando Bolaños Palacio, el 18 de enero pasado,          manifestó su impedimento para conocer del recurso de casación          por haber integrado la sala de decisión del Tribunal de          Bogotá que emitió la sentencia de segunda instancia,          razón por la que solicitó su separación del          caso.  

            

14. El          impedimento fue aceptado por la Sala en auto de 24 de enero de 2018,          razón por la cual el asunto quedó reasignado a este          despacho. En consecuencia, se asume el conocimiento y se procede a          calificar la demanda de casación promovida por la defensa de          la acusada, en orden a establecer si cumple los requisitos para ser          admitida.  

LA  DEMANDA  

En  el acápite que en el que la recurrente enuncia el decurso  procesal, lanza una crítica contra la forma en la que el juez  intervino en el interrogatorio de los testigos, lo cual puso en  evidencia su parcialidad en el caso.  

Así  mismo critica la apreciación probatoria acogida por el  fallador con base en la que construyó los indicios de  responsabilidad contra la acusada, indicando que nunca se demostró  el motivo que tendría ésta para ordenar la muerte de su  esposo, ya que el cobro de un seguro de vida no fue una tesis acogida  por el sentenciador; añade que tampoco se demostró a  quien pertenecía el número celular con el que la  procesada se comunicó en la madrugada del 22 de marzo de 2008  –fecha de  los hechos-.  

Muestra  su desacuerdo con la conclusión del Tribunal  acerca de que fue Deibis  Mildred,  la persona que facilitó las llaves para que los homicidas  entraran sin dificultad a la casa de la víctima, ya que los  autores materiales indicaron que fue Víctor Manjarrez Malo, el  hombre que les entregó las llaves, sin que hicieran mención  a la procesada.  

Resalta  la censora la manipulación de la que dio cuenta Rafael Antonio  Díaz Fernández por parte de la Fiscalía al  indicarle al testigo lo que tenía que decir en su declaración,  incluso suministrándole el nombre de la acusada para que la  mencionara en su testimonio.  

Los  cargos contra la sentencia se proponen como sigue:  

            

1. Nulidad          por violación del debido proceso. La irregularidad la          concreta en la decisión del fallador de segundo grado de          decretar la nulidad del proceso con el fin de que se practicaran los          testimonios de los dos señalados ejecutores el homicidio por          haber sido decretados en audiencia preparatoria. Tal determinación          es calificada por la defensa como una extralimitación de          competencia por parte del Tribunal, cuando decidió invalidar          el proceso habiendo sido convocado para que se pronunciara sobre un          recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer          grado.  

Aclara  que el motivo por el que la juez de primera instancia se negó  a la práctica de dichos testimonios, pese a que se habían  decretado en la vista preparatoria, obedeció a la salvaguarda  al derecho a la no autoincriminación que cobijaba a los  deponentes y a la manifestación que hicieron en juicio acerca  de su intención de no rendir testimonio, toda vez que estaba  pendiente que se emitiera sentencia en el proceso en su contra por  estos mismos hechos.  

La  decisión del juez no fue controvertida por el ente fiscal, no  obstante lo cual el Tribunal se arrogó el rol del acusador,  asumiendo una facultad reservada para las partes, y en consecuencia,  dispuso que el juicio se rehiciera, cuando ya había precluido  la oportunidad a la parte interesada para que manifestara su  desacuerdo con la decisión del a  quo.  En sustento de su afirmación, la censora cita la casación  19960 de marzo 20 de 2003, sobre el principio de preclusividad.  

Frente  a este reparo se concluye en la demanda que se rompió el  equilibrio del juicio, puesto que la decisión del Tribunal al  anularlo resultó desventajosa para la procesada, pues  habiéndose culminado el juicio en su contra, se cambiaron la  reglas establecidas para favorecer la acusación de la  Fiscalía.  

Las  normas que se consideran violadas con los artículos 29 de la  constitución 357, 359, 374, 381, 382 y 394 de la Ley 906 de  2004.  

            

2. La          segunda censura se promueve como la violación indirecta de la          norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de          legalidad, ya que la sentencia fue proferida con base en una prueba          que había sido excluida del proceso.  

Luego  de hacer algunas precisiones dogmáticas respecto del falso  juicio de legalidad, acude nuevamente a la argumentación del  cargo de nulidad para indicar que son los testimonios de Povea Maza y  Díaz Fernández los que fundan la condena contra Deibis  Mildret Castro,  los cuales fueron practicados con violación del debido proceso  por las razones que se expusieron para soportar el primer reproche.  

Añade  que estas declaraciones jamás debieron hacer parte del  conjunto probatorio por los motivos que expuso el juez de primer  grado cuando decidió no practicarlas pese a su previo decreto,  en aras de salvaguardar el derecho a la no auto incriminación  en cabeza de los testigos.  

Precisa  que la sentencia del Tribunal se soporta en los citados testimonios  que se practicaron finalmente por la declaratoria de nulidad con  trasgresión del debido proceso de la acusada. Agrega que de no  haberse tenido en cuenta tales declaraciones, la sentencia debió  ser necesariamente absolutoria.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no  es un escrito de libre elaboración, puesto que el recurrente  debe citar las normas que se consideran infringidas, determinar la  clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad, precisión y lógica, en armonía con la  naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose  de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios  de convicción con base en posturas personales y producto de la  especulación.  

También  oportuno es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con  los principios que regulan la casación, cuales  son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción.  

«Los  dos primeros (sustentación suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a  suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.  

El  de crítica vinculante, presupone que la alegación debe  fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y  contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía,  coherencia, no exclusión y no contradicción, implican  que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse  a los requerimientos básicos de lógica general y lógica  jurídica».  (CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad.45007).  

Todo  lo anterior en aras de que el recurrente no incurra en cualquiera de  las situaciones que da lugar a la inadmisión de la demanda,  tal y como lo indica el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

2.1  Frente a los presupuestos de adecuada fundamentación de un  cargo de nulidad que es el que se postula como principal, el mismo  tiene que ser claro y preciso con indicación completa de sus  presupuestos fácticos, la  razón del quebranto al derecho al debido proceso, el límite  de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así  como la cobertura de la nulidad.  

Igualmente,  corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera  diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más  importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado (principio de  trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede  fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.  

La  demandante acierta en la elección de la causal y en la  identificación de la irregularidad sustancial, pero son  escasos los argumentos para demostrar la trascendencia del yerro, lo  que para este caso específico implican acreditar que la  decisión de condena se funda exclusivamente en los testimonios  de los dos autores materiales del hecho, los cuales fueron  practicados por orden del Tribunal Superior de Bogotá.  

Acierta  la defensa al sostener la incorrección de la decisión  del juez de segundo grado de 11 de julio de 2012, cuando dispuso  anular el proceso para que dos de los testigos fueran escuchados en  juicio. El Tribunal soportó su determinación en un  fundamento fáctico equivocado al dar por cierto que fue la  juez de conocimiento quien impidió la declaración de  los dos testigos –autores  materiales-,  afectando  el derecho a la verdad de la víctimas y  el adecuado ejercicio del contradictorio, por cuando de su decisión  de oponerse a la práctica de esas declaraciones, no corrió  traslado a las partes.  

El  motivo por el que el fallador de segundo grado decretó la  nulidad del juicio se soporta en que a  causa de las previsiones de la juez sobre las garantías  constitucionales debidas a los procesados, diciéndoles que no  estaban obligados a declarar porque sabía que fueron  procesados por los mismos hechos y la sentencia no estaba  ejecutoriada, y por eso dijeron que no declaraban, y aquí se  presentó la irregularidad.  

Contrario  a la percepción del Tribunal, la juez de conocimiento no hizo  nada distinto a dar cumplimiento al mandato del artículo 385  de la Ley 906, advirtiendo a los testigos que estaban cobijados por  su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, ello  por razón de que estaban siendo procesados por los mismos  hechos atribuidos a la acusada Castro  Caro, a  lo que éstos respondieron que no deseaban declarar, sin que  frente a ello la judicatura contara para ese momento con algún  mecanismo para conminar a los coacusados –aun  siendo procesados en otro trámite-  a rendir testimonio.  

En  manera alguna se trató de una decisión de la juez de la  causa de imposibilitar la práctica de los testimonios  previamente decretados, pues más allá de las  advertencias propias de la práctica de la prueba testimonial  en cabeza del juez, la funcionaria no ejerció ningún  tipo de maniobra para persuadir a los declarantes a tomar la decisión  de no declarar.  

En  ese orden, el argumento del Tribunal acerca de que se vulneró  el derecho de las víctimas a conocer la verdad, no tiene  asidero alguno, pues la negativa de los testigos a rendir declaración  fue producto de su propia decisión, más no una  situación atribuible a la actuación del juez de primer  grado, quien frente a la determinación de los individuos a los  que la Fiscalía les estaba atribuyendo la coautoría  material del hecho, no podía requerirlos para que declaran  como lo afirmó el Tribunal.  

Tampoco  la nulidad decretada podía soportarse en una trasgresión  del derecho de partes e intervinientes a oponerse a las decisiones  judiciales, ya que ninguna adoptó la juez sobre el particular  como para que tuviera la obligación de correr traslado de la  misma a los sujetos procesales e interesados reconocidos.  Simplemente, una vez se hicieron las advertencias de ley al testigo y  se le informó sobre su derecho a no auto incriminarse y a  guardar silencio, los declarantes manifestaron que no deseaban  declarar, razón por la que fueron retirados de la sala por  parte de las autoridades carcelarias.  

Tal  panorama demuestra el desatino del Tribunal al invalidar el juicio,  absteniéndose de resolver el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En efecto,  bajo una equivocada presentación de los antecedentes del  proceso, así como de una errada interpretación sobre el  derecho a la no autoincriminación, el ad  quem  sostuvo que dicha garantía solo es predicable respecto del  acusado cuando debe declarar en su propio juicio, más no  cuando le corresponde hacerlo en el juicio de un tercero.  

Cabe  aclarar que  el derecho a la no autoincriminación, se orienta  principalmente a proteger a quien tiene la condición de  procesado, pues como tal puede guardar silencio, callar parcialmente  la verdad o elegir decir lo que resulte más conveniente para  sus intereses, siempre que no haga imputaciones falsas contra  terceros.  

Empero,  oportuno es interrogarse si la misma garantía opera respecto  de quien no estando vinculado a un proceso es llamado a rendir  testimonio y falta a la verdad, pues de hacerlo se vería  inmerso en el delito de falso testimonio. La conclusión no  puede ser otra de que así debe ser, ya que el derecho a no ser  conminado a declarar en contra de sí mismo, no depende de la  posición que se ostente dentro del proceso ni puede ser un  privilegio solo para el acusado, pues lo relevante es que el  testimonio implique una declaración sobre la propia conducta,  caso en el cual, las consecuencias punitivas de faltar al juramento o  aquellas que se derivan de negarse a declarar, no puede ser el  instrumento de obtención de la verdad.  

La  incorrecta interpretación del Tribunal sobre la garantía  a la no autoincriminación, en donde además sobrepuso el  derecho de las víctimas a conocer la verdad sobre la muerte de  su padre, no podía sustentar la decisión de invalidar  el juicio; su intervención en el caso debió limitarse a  resolver el recurso de apelación contra el fallo condenatorio  de primera instancia, el cual se emitió sin que los  testimonios de los coacusados hiciera parte del conjunto probatorio.  

En  ello asiste razón a la demandante, ya que realmente logra  identificar una irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso.  

Sin  embargo, se queda corta a la hora de demostrar que de la equivocada  decisión del Tribunal se generó una situación  desventajosa para el procesado, dirigida a que al juicio ingresara  prueba testimonial que reforzara la prueba indiciaria que afloró  en la sentencia.  

Lo  anterior por cuanto en el fallo recurrido en casación, si bien  se apreciaron los testimonios de los dos autores materiales del  delito cuando se practicaron por orden de Tribunal, momento para el  cual los declarantes ya habían sido condenados por estos  hechos y decidieron declarar, no es cierto que la sentencia se funde  en estas dos declaraciones, habida cuenta que el ad  quem  tuvo en cuenta además indicios de responsabilidad construidos  a partir de circunstancias como el interés que manifestó  la acusada a una de sus empleadas de querer deshacerse de su esposo;  el hecho que para el día del homicidio los ejecutores  ingresaron al inmueble sin forzar la cerradura como si hubieran  contado con la llave de la puerta; la afirmación de una  testigo de confianza de la pareja quien indicó que las llaves  de la casa solo estaban en posesión de los esposos; la llamada  que a la madrugada en la que se cometió el hecho recibió  la acusada a su celular de un número desconocido y que no pudo  explicar; el pago de $71.000.000 con el que se benefició  Castro  Caro  por un seguro de vida de su esposo.  

No  se ocupa la demandante en demostrar que de estas circunstancias  valoraras en conjunto no era pasible deducir la responsabilidad de la  acusada como determinadora del homicidio de su esposo, ya que era  carga de la demandante acreditara que las inferencias del Tribunal  desconocen la sana crítica; contrario a ello se conforma con  afirmar que el fallo recurrido en casación se soporta en esos  dos testimonios.  

En  tal medida, el reparo de nulidad no cuenta con la argumentación  suficiente para motivar un fallo de fondo por parte de la Corte.  

2.2  Ahora respecto del segundo reparo que se encamina por la senda del  falso juicio de legalidad, puesto que en criterio de la recurrente el  fallo se estructuró a partir de pruebas que habían sido  excluidas del proceso, esta censura se encuentra incorrectamente  propuesta.  

Es  desacertado señalar que las declaraciones de Rafael Antonio  Díaz y Bernardo Enrique Povea fueron excluidas del conjunto  probatorio y que pese a ello se apreciaron en la sentencia, ya que  estas declaraciones se practicaron en el juicio que debió  repetirse, momentos para los cuales los deponentes ya se encontraban  condenados por los hechos motivo de este pronunciamiento y por esa  razón los testimonios no se practicaron en desmedro del  derecho a guardar silencio o a la no autoincriminación.  

Ahora  bien, si el ataque de la demandante se deriva del antecedente que dio  lugar a la práctica de estas declaraciones –declaratoria  de nulidad del Tribunal-,  se confunde al asumir que la juez en cuya presencia los testigos  ejercieron su derecho a guardar silencio, calificó de ilícitas  o ilegales tales declaraciones y por eso no las practicó y que  aun así el Tribunal lo ordenó. En manera alguna el  motivo por el que no se escuchó en testimonio de Rafael Díaz  y Bernardo Povea, tuvo que ver con la ilicitud o ilegalidad de estas  probanzas, sino con la decisión de los deponentes de no  declarar, dado que eran acusados por los mismos hechos endilgados a  Deibis  Castro Caro.  

El  soporte del cargo de falso juicio de legalidad aunque pretende  postularse de manera diferente a como se hizo con el reparo de  nulidad, en últimas critica que los testimonios de estos dos  individuos se hubieran practicado y apreciado en la sentencia.  

Como  se advirtió al estudiar los requisitos de postulación y  argumentación de la censura principal de nulidad, asiste razón  a la demandante cuando señala que la decisión que anuló  el juicio que se desarrolló sin la práctica de estas  dos declaraciones, fue violatorio del debido proceso, pero como  también lo indicó la Sala, dicha irregularidad no es  relevante frente a la construcción de la prueba indiciaria que  también sustentó el fallo de condena.  

En tal medida, el reparo de falso juicio de legalidad se encuentra  incorrectamente propuesto, pues en realidad no se dirige a demostrar  que el fallador fundó la sentencia en una prueba excluida por  ilícita o ilegal, que no lo fue, o en una que merezca este  calificativo por parte del juez de casación, sino que pese a  lo acontecido en el juicio que se invalidó, de todas maneras  los testimonios se hubieran practicado, supuesto que evidentemente  dista de los presupuestos de correcta fundamentación del error  de derecho por falso juicio de legalidad.  

Además  el segundo reproche de la demanda, plantea la misma discusión  expuesta en el cargo de nulidad, respecto del cual la Corte ya hizo  el análisis correspondiente para concluir que se aparta del  principio de trascendencia que regula la postulación de  nulidades en sede extraordinaria, indispensable para motivar un  estudio del fondo del asunto a través de una sentencia de  casación.  

2.3  Por último, al inicio del libelo se hacen una serie de  críticas en punto de la valoración de algunas  circunstancias por parte del Tribunal. Tales inconformidades no  fueron ajustadas a los errores de apreciación probatoria  demandables en casación, tampoco a través de las  causales que la ley regula en forma taxativa; simplemente se trata de  una exposición acerca de los desacuerdos de la demandante con  los razonamiento del fallador, los cuales se fundan en su propia  percepción acerca del alcance que debió otorgar a  ciertos hechos y que se plantean abiertamente sin el rigor jurídico  que se hace en sede extraordinaria, además de que no guardan  relación con los dos cargos propuestos.  

Corolario  lo expuesto, la demanda presentada por la defensora de Deibis  Mildret Castro Caro,  se inadmite.  

3.  De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación   de  derechos  fundamentales  o  garantías  de los  intervinientes, para ejercer la  facultad  oficiosa de  índole   legal  que  al  respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

4.  En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán  seguirse los parámetros fijados desde CSJ AP  12 Dic. 2005, radicado 24.322.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de la  procesada Deibis  Mildret Castro Caro.  

Contra  esta decisión es voluntad del demandante agotar el mecanismo  de insistencia.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIO  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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