AP7646-2014(44868)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7646-2014  

Radicación Nº 44.868  

Aprobado acta Nº 428  

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  se  pronuncia  sobre el cambio de  radicación   de   la  sede  del  juicio  que  debe  adelantarse  en  contra  de  Julio    César    Álvarez    Pedreros,  Juan  Carlos Arenas Huertas     y     Josué    Yobanny    Linares  Hernández,  a quienes, en escritos del 8 de febrero y  20  de  mayo  de  2013,  la Fiscalía Especializada acusó como coautores de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  las personas de Darbey Mosquera Castillo y  Alex  Hernando Ramírez Hurtado, tentativa de homicidio agravado en José Didier  Marín  Camacho  y  concierto  para  delinquir agravado. Al último le adicionó  falsedad ideológica en documento público.   

Lo  anterior,  según petición que hicieran  los  apoderados  de  las  víctimas,  coadyuvados  por  los representantes de la  Fiscalía   y  del  Ministerio  Público  y  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Manizales (en donde se radicó la acusación).   

ANTECEDENTES  

1.  En  las  fechas  indicadas  la Fiscalía  radicó  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales dos  escritos  de  acusación  con los cargos ya citados. La acusación fue formulada  el 13 de junio de 2013.   

2.  Habiéndose señalado varias fechas para  realizar  la audiencia preparatoria, que ha sido pospuesta por peticiones de las  partes,  en escrito del 17 de septiembre de 2014 los apoderados de las víctimas  reconocidas  solicitaron  se  cambie  la radicación de la sede del juicio de un  distrito judicial a otro. Argumentaron:   

2.1. Desde el momento de los hechos, la madre  del  occiso  Darbey Mosquera Castillo (líder social del movimiento de víctimas  y   testigo   en   este  caso)  ha  sido  objeto  de  amenazas,  hostigamientos,  persecución,  desplazamiento  forzado y tentativa de homicidio por su exigencia  de  que  se  conozca  la  verdad  (con  armas de fuego se le ha increpado por su  actitud).   

Le  han  llegado  panfletos  y mensajes a su  celular  que  pregonan  su  muerte  y  la de sus abogados, al punto que el 17 de  octubre  de  2012  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, CIDH, le  otorgó   medidas   cautelares,  en  cuyo  acatamiento  la  Unidad  Nacional  de  Protección,   UNP,   dispuso  algunos  mecanismos  para  preservar  su  vida  e  integridad  y  garantizar  su  participación en las audiencias del juicio, pero  para  una  vista  a  realizarse el 18 de septiembre de este año se le comunicó  que   era   imposible   trasladarla,   dada   la   crisis  administrativa  y  de  recursos.   

2.2.  Los  dos  apoderados  de las víctimas  reconocidas  (madre  y  hermano  de  los  dos  fallecidos),  por ser reconocidos  defensores  de derechos humanos, igual han sido objeto de medidas cautelares por  parte  de  la  CIDH.  En  el  año  2013  la UNP calificó su situación como de  “riesgo  extraordinario”,  estableciendo  instrumentos como el de suministrar vehículos para protección y  traslados  en,  y  hacia, Manizales, pero para la audiencia del 18 de septiembre  de 2014 les fue negado por las razones dichas.   

2.3.  Estudios  de la Defensoría del Pueblo  han  puesto  en  conocimiento  la  situación  de  riesgo  de  los defensores de  derechos  humanos  y especialmente la de aquellos que representan a víctimas de  ejecuciones  extrajudiciales, como en el presente caso, habiéndose identificado  un   riesgo  de  atentados  contra  su  vida,  libertad  e  integridad  física.   

De  manera  concreta  ello  deriva, se dice,  porque  se  han  logrado  evidenciar  considerables  violaciones  a los derechos  humanos   cometidas   por   miembros   del  Batallón  de  Contraguerrillas,  en  coordinación   con  grupos  armados  ilegales,  en  acciones  sistemáticas  de  ejecuciones   extrajudiciales  realizadas  entre  los  años  2006  y  2008.  La  investigación  y  juzgamiento  de  estos  hechos  ha  desatado  amenazas contra  víctimas y apoderados momentos previos a las audiencias.   

Luego de allegar documentación que da cuenta  de  los  hechos señalados, concluyen que el cambio de radicación, de Manizales  a  Bogotá,  se  impone  como una medida necesaria para velar por la seguridad e  integridad personal de intervinientes, víctimas y testigos.   

3.  En  audiencia del 18 de septiembre, a la  cual  no asistieron víctimas ni sus apoderados, los delegados de la Fiscalía y  del  Ministerio  Público  se pronunciaron a favor del cambio de radicación. El  primero  agregó  que  conocía  de  las  amenazas,  las  cuales  son  objeto de  investigación  separada  y que ha sido necesario brindar protección a testigos  y  apoderados,  lo  cual demuestra que existe un riesgo real sobre la integridad  de estos.   

Los  defensores se opusieron al pedido, pues  consideran  que  no  se  han  entregado  pruebas  sobre  las amenazas. Tachan de  desleal  la  petición  en tanto la situación ha ocurrido de tiempo atrás y no  se  explica  que solo ahora se ponga de presente, además de que los abogados no  comparecieron a la audiencia.   

El Juez señaló que surge claro el déficit  en  la  protección  de  las  víctimas,  que con suficiencia se demostraron las  amenazas  y  los  riesgos para víctimas y apoderados y que, en consecuencia, el  propio juzgador solicita a la Corte el cambio de radicación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  excepción de los defensores, todas las  partes  e intervinientes (el Juez, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio  Público  y  los  apoderados de las víctimas) solicitaron el cambio de sede del  juzgamiento    de    un   distrito   judicial,   Manizales,   a   uno   diverso,  Bogotá.   

1.  La  Sala  estima  necesario ocuparse, en  principio,  del  tema  relacionado  con  quiénes se encuentran habilitados para  proponer el cambio de la sede del juzgamiento.   

(I)  Desde  la  norma  procesal  respectiva,  artículo   47  de  la  Ley  906  del  2004,  deriva  que  ello  fue  autorizado  exclusivamente  para  las  partes,  condición  que,  en  el  denominado sistema  procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía.   

El respeto a las formas propias de un proceso  como  es  debido  comporta  que  el  adelantamiento  del  juicio  solo pueda ser  impulsado,  hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra  coherencia  al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas  de  ese  debido  proceso se  precisa la de que el mismo debe ser adelantado  por  el  “juez natural” y  este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.   

En  ese contexto, como el juez natural es un  componente  del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las  dos  partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la  potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación.   

(II)  Cuando  el legislador quiso facultar a  alguien  diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló  expresamente.  El  citado  artículo  47  procesal  es  prueba de ello, en tanto  claramente  señaló  que  el  cambio  de  radicación  puede ser solicitado por  “las  partes  o  el  Ministerio Público”,  mandato  del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador  ratifica  que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y  otros  partícipes  en  el  proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es  parte  procesal,  sino  un  órgano  que  actúa  en  el juicio con atribuciones  específicas,  encontró  necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo  cual  tornó necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición,  pues,  de  no  haberlo  hecho,  la  Procuraduría  no  estaría  legitimada para  postular ese cambio, en tanto no es una parte.   

(III) En apoyo de lo expuesto igual acude el  parágrafo   del  artículo  47,  en  tanto  el  legislador  encontró  prudente  autorizar  al  Gobierno  Nacional  para  que  pudiera  solicitar  el  cambio  de  radicación,  lo  cual  obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía  de la condición de parte.   

2.   Los   criterios   expuestos  resultan  aplicables  en  todo  a  las  víctimas,  como que estas no son parte dentro del  proceso,  sino un interviniente especial que, por tanto, participa en el proceso  penal,  pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por  la  jurisprudencia,  dentro  del cual no aparece, según deriva del artículo 47  procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede.   

De habilitar a un interviniente para ejercer  actividades  expresamente  reservadas  a  las  partes,  se  desnaturalizaría la  razón  de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se  decide  a  partir  de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de  armas,  además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas  (amenazas,  atentados,  presiones)  un  testigo o un perito, por sí y ante sí,  reclamen el cambio de sede.   

Nótese  cómo desde la propia Constitución  (artículo   250.7)   se  refuerza  la  tesis  de  que  el  impulso  del  juicio  corresponde,  por  excelencia,  a  las  partes,  en  tanto  que  “la   ley  fijará  los  términos  en  que  podrán  intervenir  las  víctimas  en el proceso penal”, de donde se concluye  que  estas,  por no ser parte, solo pueden actuar en los términos y condiciones  señaladas por la ley procesal penal.   

3.  Bastante  tinta, en la Constitución, la  ley,  la  jurisprudencia y la doctrina, ha corrido en los últimos lustros sobre  las  condiciones  especiales  de  que  debe  rodearse  a  la víctima dentro del  proceso  penal,  en aras de su protección y el restablecimiento de sus derechos  a    la   verdad,   justicia,   reparación   integral   y   garantía   de   no  repetición.   

En  modo  alguno  pueden  desconocerse  esas  potestades   irrenunciables.  Por  el  contrario,  ellas  deben  consolidarse  y  reforzarse cada día.   

Pero sucede que esos derechos deben ejercerse  sin  que se lleven de calle otros. La utilización y desarrollo de una garantía  se  impone  se  haga  con  respeto irrestricto de otras de igual trascendencia y  peso constitucional, como el debido proceso.   

En   esas  condiciones,  debe  hacerse  un  ejercicio  de  sopesar, de ponderar, en este caso, el derecho de las víctimas a  intervenir  activamente  en  el  juicio  penal y el derecho a un debido proceso,  desde  donde  surge como una solución razonable que permite el ejercicio de las  dos  potestades,  que  en  los  supuestos  en  donde  aquellas  no se encuentren  expresamente  habilitadas para determinado acto, lo postulen, lo ejercen, pero a  través de la Fiscalía.   

Lo anterior, porque por mandatos superiores y  legales,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  es  la parte procesal a quien  corresponde  la  carga  de velar por los intereses de las víctimas, en especial  lo  relacionado  con  su  seguridad, su protección y el restablecimiento de sus  derechos.   

Los numerales 6° y 7° del artículo 250 de  la  Constitución  Política  no dejan campo para incertidumbre alguna, en tanto  imponen  a  la  Fiscalía  la  carga de solicitar al juez las medidas necesarias  para  la  asistencia  a  las  víctimas, el restablecimiento de sus derechos, su  reparación  integral,  así  como  el  “velar por la  protección  de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes  en el proceso penal”.   

Como  la  Fiscalía  es  la  “dueña  de  la  acción  penal”, tiene la  carga  de  la  prueba  del  delito  y  de  la  responsabilidad  y está obligada  constitucionalmente  a  ejercer  las  aludidas  funciones  para  garantizar  los  derechos  de  las víctimas, estas deben acudir al órgano de la acusación para  exigirle    las    medidas    necesarias    para    la    protección   de   sus  derechos.   

Si, para el caso, la Fiscalía no accede a la  postulación  de  la  víctima para reclamar el cambio de radicación de la sede  del  juicio, deriva, necesariamente, que aquella tiene la certidumbre de que con  los  instrumentos que posee puede garantizar la seguridad de víctimas, testigos  e intervinientes y el normal desarrollo del juicio.   

Tratándose de una institución jerarquizada,  si  la  víctima  insiste  en  la  razón de su postura, bien puede acudir a los  entes  de control interno (jefes de unidad, directores) para lograr el cambio de  fiscal  o  que se le imponga la carga de reclamar el cambio de radicación, etc.  Esto  es,  cuenta  con  instrumentos  idóneos  para que, sin desnaturalizar las  formas  propias de un proceso como es debido, pueda lograr que la parte procesal  respectiva acoja su pretensión.   

Por lo demás, ante una supuesta negativa, el  afectado  está  habilitado  para  acudir  a  otros órganos, como el Ministerio  Público  y/o  el  Gobierno  Nacional,  para  que,  con  los elementos de juicio  pertinentes, estos hagan el pedido de que se trata.   

4.  La  Corte  tiene  dicho  (auto  del 7 de  diciembre de 2011, radicado 37.596):   

“El  descubrimiento probatorio de la víctima   

1.  Mediante sentencia C-454 del 7 de junio  de  2006,  la  Corte  Constitucional  introdujo  a  la  víctima  dentro  de  la  redacción  del  artículo  357 de la Ley 906 del 2004, facultándola para hacer  “solicitudes  probatorias”  y  advirtió que tal habilitación se daba “en  igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.   

Esa alusión a la igualdad de condiciones de  la  víctima,  la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser  un  enunciado  teórico  que  no  se  puede  concretar  en la práctica, pues el  estatuto   procesal  y  las  decisiones  de  constitucionalidad  exigen  que  la  práctica  de  las  pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y  excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.   

De  tal  manera  que para hacer efectiva la  facultad  de  solicitar  pruebas,  la  situación  debe  valorarse desde quienes  tienen  la  potestad para intervenir en su práctica. Por tanto, si los llamados  a  ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a  las  cuales  se  impone  exigir  la  carga  del descubrimiento probatorio en las  instancias de ley.   

En  ese  contexto, indefectiblemente, en el  tema  tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía,  en  el  entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la  acusación  (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada  a  introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima  deben  ser  canalizadas  por  medio  del  único  interlocutor válido que puede  allegarlas y controvertirlas en el debate oral.   

Y  como  el ente acusador está obligado a  hacer   descubrimiento  probatorio,  se  entiende  que  en  ese  acto  tiene  la  obligación  de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso,  dentro  de  las  instancias  legales respectivas, hay que propiciar los momentos  para  facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos  probatorios  que  desea  hacer  valer,  con  lo  cual  la  acusación  hará los  respectivos descubrimiento y solicitud.   

El  procedimiento señalado en modo alguno  va  en  detrimento  de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y  legalmente  y  desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso  desde  las  razones  del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado  con  el  delito  se  impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del  sistema  de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por  dos  contrarios  frente  a  un juzgador imparcial, estructura que necesariamente  impide la participación de un tercero.   

El  juicio  se desdibujaría si, por citar  ejemplos,  se  permitiera  que  terceros ajenos a los dos adversarios postularan  teorías   del  caso  y,  de  manera  independiente,  descubrieran,  enunciaran,  solicitaran  y  participaran  en  la práctica, en la formación de las pruebas,  pues  desde tal perspectiva la igualdad de los dos contrarios no existiría y no  habría  lugar  a  aplicar las reglas de un proceso como es debido, atinentes al  interrogatorio  y  contra-interrogatorio,  previstas exclusivamente para las dos  partes opuestas.   

Piénsese,    de    modo   simplemente  ejemplificativo,  en  la eventualidad de que se habilitase la posibilidad de que  la  víctima,  con independencia de la Fiscalía, postulase y lograse el decreto  de  pruebas  que,  en  sentir  del ente acusador, niegan su teoría del caso. En  este  supuesto  de probable ocurrencia, dado que la víctima no puede intervenir  en  la  formación  de  la  prueba  se  llegaría  al  absurdo  de  imponer a la  Fiscalía,  quien  tiene  la carga de demostrar su acusación, la obligación de  practicar una prueba que iría en contra de sus pretensiones.   

No   debe   dejarse   de   lado   que,  independientemente  de sus derechos y de la obligación de la administración de  justicia  de  garantizárselos,  constitucional  y  legalmente la víctima no es  “parte”,  sino  “interviniente”  procesal y permitirle la participación  absoluta  en  el  juicio,  sin  límites,  equiparándola  a  la  defensa y a la  Fiscalía,   comportaría   desnaturalizar  su  carácter  para  convertirla  en  “parte”.   

Desde un criterio de ponderación se tiene,  entonces,   que   en   el   desarrollo   del  juicio  se  impone  garantizar  la  participación  efectiva  de  la  víctima  en  aras  de  la  protección de sus  derechos,  pero  igual  deben  protegerse  los  derechos  a  un  debido  proceso  constitucional  y legal y los del acusado, contexto dentro del cual la solución  propuesta  surge  justa,  en  tanto hace efectiva la potestad del perjudicado de  solicitar  pruebas,  sólo  que  por  intermedio  del adversario habilitado para  introducirlas,  lo  cual, a su vez, garantiza no solamente el respeto al esquema  de  enjuiciamiento  criminal,  sino  que  el  acusado  se  defenderá de un solo  oponente.   

Y  es  que  el  sistema  procesal  vigente  deriva,  no  solamente  de  la  ley,  sino  de  la  propia  Constitución,  y la  normatividad  no  permite la intervención independiente de un acusador privado.   

Tan  cierto  es ello, que mediante el Acto  Legislativo  número  06  del  24  de  noviembre de 2011 (Diario Oficial número  48.263  de  esa fecha), se introdujo un “parágrafo 2º” al artículo 250 de  la Constitución Política, en los siguientes términos:   

“Atendiendo  la  naturaleza  del  bien  jurídico  y  la  menor  lesividad  de la conducta punible, el legislador podrá  asignarle  el  ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades  distintas  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación. En todo caso, la Fiscalía  General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.   

De   la  disposición  se  desprende  el  conocimiento  claro  del constituyente respecto de que el sistema procesal de la  Ley  906  del  2004 solamente habilita dos partes y exclusivamente una de ellas,  la  Fiscalía,  puede  introducir  pruebas  en  aras  de lograr una sentencia de  condena,  de  lo cual deriva que para hacer efectivos los derechos de los demás  intervinientes,  se  impone supeditarse a esas formas propias de un proceso como  es debido.   

La Corte no desconoce que la intervención  de  la Fiscalía de modo exclusivo en el debate probatorio oral, como titular de  la  acción  penal  y  dueña  de la acusación, puede generar conflictos con la  posición  de  la  víctima,  pero  estos  deben  ser  solucionados por esos dos  sujetos  procesales  con apego a los lineamientos constitucionales y legales que  imponen  al  ente  acusador la carga de velar por las garantías del perjudicado  con  el  delito  y  por  el  restablecimiento  de  los  derechos  que  le fueron  vulnerados”.   

Lo  anterior  fue  dicho  en  punto  de  la  intervención  probatoria  de  la  víctima,  lo  cual no obsta para que resulte  igualmente  admisible  en  el  tema  que  hoy  se trata, como que en el presente  supuesto  se  está  ante un evento de trascendencia para el debido proceso, que  no simplemente incidental, como el cambio del juez natural.   

El permiso excepcional reglado para cambiar  el  juez  natural  mal  puede imponerse sin la postulación de alguna de las dos  partes  llamadas  a  impulsar el juicio. Nótese que admitir que ello se haga en  contravía  de  la Fiscalía comportaría obligar a esta parte a que adelante un  juicio   en   un  territorio  que  le  resulta  perjudicial  (por  traslados  de  funcionarios,  testigos, práctica de pruebas, etc.), máxime si es del criterio  de  que  con  las  amplias potestades de que está investida puede garantizar la  seguridad e integridad de las víctimas.   

Lo  último  se  concluye,  en  tanto si la  Fiscalía  no tiene pleno convencimiento de que puede generar esas garantías, a  no dudarlo, acudiría a postular el cambio de sede.   

5.  Dicho  lo  anterior,  en  el  evento en  consideración,  si  bien  los apoderados de las víctimas dirigieron un escrito  al  Juez,  lo  cierto  es  que  en  la  audiencia  respectiva  la  Fiscalía, el  Ministerio  Público y hasta el juzgador, con fundamento en los mismos elementos  de  juicio,  solicitaron el cambio de radicación, lo cual habilita la decisión  de fondo.   

Por  lo  demás,  el presente caso acude en  apoyo  de  lo  ya  expuesto,  esto  es, que, para no resquebrajar las formas del  debido  proceso, en aquellos supuestos en donde no se la hubiese habilitado para  actuar  directamente,  la  víctima  debe  hacerlo  de  la  mano  de  quien debe  garantizar sus derechos, la Fiscalía.   

En  el  presente  evento,  a  voces  de  la  acusación,  los  apoderados  de  las  víctimas  le dirigieron el escrito y, al  encontrarlo  ajustado  a  la  prueba  y  a  la  ley, la convencieron y, así, la  Fiscalía reclamó el cambio de radicación.   

6. El cambio de un distrito judicial a otro  compete  decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  de  conformidad  con  el  artículo 32.8 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 del 2004).   

7.  El  artículo  46 del Estatuto procesal  dice:   

«El   cambio   de   radicación  podrá  disponerse  excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  integridad  personal  de  los  intervinientes,  en especial de las  víctimas, o de los servidores públicos».   

De  la  norma  se  desprende que el mandato  constitucional  y legal del “juez natural”  -artículos  29 superior y 19 procesal-, concepto que comprende  al     del     lugar     donde     haya     sido     cometida     la    conducta  investigada         -artículo  42  adjetivo-,  de  manera  excepcional admite la variación de la sede del juicio, siempre y cuando  se   compruebe   la  existencia  de  “circunstancias  externas”  que puedan influir de manera desfavorable  en cualesquiera de los aspectos enunciados.   

8.  Debe existir prueba fehaciente sobre la  estructuración  de  una  situación  objetiva, ajena al juzgador, que afecte la  imparcialidad  de  la administración de justicia, en cuanto no exista garantía  para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz.   

9.  Según  el  artículo 48 del Código de  Procedimiento  Penal,  quien  reclama el instituto debe dirigir sus argumentos a  comprobar  que  el  caso  concreto  se ubica dentro de las previsiones aludidas.   

En   el   caso   analizado,   partes   e  intervinientes   presentan   una  narración  detallada  de  las  circunstancias  objetivas    que   en   su   criterio   afectan   el   normal   desarrollo   del  juicio.   

10.  La Sala observa que las circunstancias  externas  en que se sustenta el pedido de cambio de sede, derivan de informes de  autoridades  especializadas  en  la  materia, así como de panfletos y textos en  teléfonos  que  expresamente  amenazan  con atentar contra la vida e integridad  personal  de  las  víctimas  y  sus apoderados si se insiste en coadyuvar en el  esclarecimiento  de  los  hechos investigados. Tan claras, expresas y verídicas  son  las  amenazas  que  han  sido  objeto  de  medidas  por  parte de la CIDH e  implementación  de  algunos  instrumentos  por  parte  de la UNP, que luego les  fueron quitados por ausencia de presupuesto.   

Sobre  ese tema puntual, la Sala reitera lo  expuesto  en decisiones anteriores, pues resulta aplicable. Por vía de ejemplo,  el  19  de  marzo  de  2014  (CSJ  ASP  1364-2014,  rad. 43.373) insistió en lo  siguiente:   

«3. Del escrito de acusación se evidencia  que  uno  de  los  potenciales  testigos  de  cargo de la Fiscalía quien venía  colaborando  con la investigación fue amenazado por el procesado, lo cual está  acreditado en la entrevista realizada a…    

Ahora  bien,  esta Corporación consideró  que  pese  a  que  la  norma  que  regula  el  cambio  de radicación no incluye  expresamente   la   seguridad  o  integridad  de  los  testigos,  se  impone  su  salvaguarda,  por  las  razones que explicó de la siguiente manera (CSJ ASP, 13  dic. 2005, rad. 24490):   

Además,  como lo ha definido la Corte, no  está  previsto  el cambio de radicación sino por las causales que establece la  ley.   

Y  aunque en principio no se consagra, por  lo  menos  de  manera  expresa,  para  proteger  la  seguridad  de  los testigos  pues,   

[l]os   factores   de   seguridad  o  de  protección  a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de  un  proceso,  se  encuentran  exclusivamente referidos al sindicado y sólo para  cuando  ello  pueda  afectar  las  garantías  procesales que le son inherentes,   

no hay duda que facilitar la participación  de  los  testigos  en  un  proceso  significa defender los altos intereses de la  justicia,  en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que  garantizar   esa   intervención   fortalece  el  adecuado  juzgamiento  de  los  ciudadanos. (Se destaca).   

Dicha  postura  no  sólo fue reiterada en  auto  CSJ ASP, 24 nov. 2010, rad. 35.072, sino que sirvió de norte para ordenar  el  cambio  de  radicación  dentro  del  expediente CSJ ASP, 21 nov. 2011, rad.  37.886,  por  similares  hechos  contra  otra  fracción  de  integrantes  de la  agrupación criminal conocida como “Los Rastrojos”.   

En  el presente caso, al estar acreditadas  las  amenazas  contra uno de los potenciales testigos, no puede negarse que ello  desdibuja  el  panorama  de  tranquilidad deseado para que la administración de  justicia  pueda  cumplir  a  cabalidad  su misión constitucional, pues, como se  dijo  en  el  último  precedente citado, «no puede pretenderse un juicio si no  están   garantizados   materialmente  los  derechos  básicos  de  los  sujetos  procesales;  y  la  publicidad  del juicio no pasa de ser una ilusión cuando se  persigue  y  amenaza a los intervinientes, que pudieren significar un obstáculo  a  las  pretensiones  de  los  titulares de los intereses oscuros generadores de  esta situación.»   

A lo anterior, súmese el informe… cuyas  conclusiones  dan  cuenta  de  la absoluta influencia criminal de los Rastrojos,  banda criminal liderada, entre otros, por el hoy procesado…   

Se  debe agregar que la presente solicitud  de  cambio  de  radicación  se  asemeja a análogos eventos, en los cuales esta  Colegiatura  accedió  a  tal petición, por ejemplo, en los proveídos CSJ ASP,  21  nov.  2011,  rad. 37886; CSJ ASP, 28 nov. 2011, rad. 37.889; CSJ ASP, 1 feb.  2012,  rad.  38.157;  CSJ  ASP, 22 feb. 2012, rad. 38.301, CSJ ASP, 8 oct. 2012,  rad.  40.038  y CSJ ASP, 29 may. 2013, rad. 41.374 por consiguiente, es palmario  que  se  trata  de  una  situación  similar  a  la  planteada en los referentes  señalados,  en  consecuencia  la  respuesta  debe  ser  igual a la adoptada con  anterioridad  por  esta  Corporación,  razón  por  la  cual  se accederá a la  petición  de cambio de radicación solicitada por el Fiscal 85 Especializado de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  disponiendo  que  el  asunto  sea  remitido  a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bogotá, reparto».   

Como  en  el  presente asunto se está ante  situaciones  similares  a  las  resueltas  por  la Corte en casos anteriores, se  impone  la  misma  solución, máxime que no se ha dado comienzo a la audiencias  de  juicio  oral,  lo  cual  garantiza  continuidad en el juzgador que dirija el  debate probatorio y emita el fallo.   

El  caso  será  asignado al reparto de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Cambiar   la   radicación   de   la   sede   del  juicio  que  debe  adelantarse  en  contra  de  Julio    César    Álvarez    Pedreros,  Juan  Carlos Arenas Huertas     y     Josué    Yobanny    Linares  Hernández,  a  quienes  la  Fiscalía  Especializada  acusó  como  coautores  de los delitos de homicidio agravado en las personas de  Darbey  Mosquera  Castillo  y  Alex  Hernando  Ramírez  Hurtado,  tentativa  de  homicidio  agravado  en  José  Didier Marín Camacho y concierto para delinquir  agravado.   Al   último   le   adicionó   falsedad  ideológica  en  documento  público.   

La  sede para el juzgamiento se adjudica al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, al que corresponda  por reparto y a quien se remitirá la actuación.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Cambio de Radicación nº 44.868  

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  proceso  de  la referencia salvo  parcialmente  mi  voto  en la decisión adoptada en el  proceso    con    radicación    44.868   adoptando  íntegramente  los argumentos que expuse para el proveído No. 44.901 -Cambio de  Radicación- de fecha 12 de noviembre de 2014.   

Respetuosamente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

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