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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP1663-2014
Radicación N° 41020
Aprobado acta Nº 093
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA.
H E C H O S
Fueron expuestos por el a quo en los siguientes términos:
“Narran las foliaturas en su informe policial que el día 5 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 00:45 horas en la urbanización Anita calle principal, lugar en el cual se realizaba una integración de los habitantes del sector, se inició una discusión en la residencia de la señora Meysis Diandra Torres Berdugo con las señoras MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA e Indira Ester Cardozo Sierra, al parecer por motivos pasionales, en la cual se vislumbra con base en la prueba testimonial allegada al proceso que la señora Indira, inició la discusión con la aquí occisa por estar hablando con su hermano en su cuarto, motivo por el cual comenzó a recriminarle con palabras soeces, situación por la cual la señora Indira reacciona de manera agresiva iniciándose un intercambio de golpes y posteriormente Meysis Diandra arremete a Indira con un tenedor a la altura del muslo izquierdo e Indira a su vez con un cuchillo en el brazo.
Instantes después al ver el sangrado en su brazo la aquí occisa sale de la residencia con el fin de trasladarse a un centro asistencial para curarse sus heridas, encontrándose en la parte de afuera de la residencia con la señora MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA, con quien inició otra discusión, momento en el cual la aquí acriminada le propinó con arma corto punzante una herida a la altura de la espalda costado izquierdo debajo de la axila, trauma que le causó la muerte cuando era trasladada a un centro asistencial”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la investigación la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cartagena (Bolívar) calificó el mérito del sumario, el 5 de febrero de 2007, con resolución de acusación en contra de MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA como presunta autora responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal)1, decisión apelada y modificada, el 25 de abril de ese año, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que excluyó la imputación de la circunstancia agravante.2
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y celebradas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Tercero Adjunto de la misma especialidad dictó sentencia condenatoria, el 16 de mayo de 2011, imponiendo a CARDOZO SIERRA la pena principal de prisión por doscientos ocho (208) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarla autora responsable de la conducta punible por la que fue convocada a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la condenó al pago de perjuicios.3
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Penal- el 31 de julio de 2012, que fijó las penas irrogadas en trece (13) años y cuatro (4) meses, confirmándola en lo demás.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora de la sentenciada, luego de efectuar desde su punto de vista un análisis de las circunstancias en las que se dieron los sucesos investigados, postula dos cargos principales y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo primero principal, con apoyo en la causal prevista en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 9°, del Código Penal, que consagra la ausencia de responsabilidad cuando se obre impulsado por un miedo insuperable.
Sostiene la demandante que en la actuación de su prohijada, se develan de modo diáfano las variables que componen ese estado anímico, pues en un principio procuró mediar en el conflicto suscitado entre su hermana Indira y la obitada, de quien destaca su alteración emocional para ese momento, derivando el altercado en un acontecimiento de inusitada connotación para ella, por lo que optó por alejarse del lugar de la reyerta. En consecuencia, cuando fue atacada posteriormente por Meysis su reacción debe considerarse explicable “ante el desespero y el temor de que fue objeto”, sobre todo cuando creía que ésta portaba un cuchillo.
En estas condiciones, al apreciar evidente la configuración de la causal en comento, solicita casar el fallo y en su lugar se emita sentencia absolutoria.
Por su parte en el cargo segundo principal, invocando la misma causal señalada con antelación, denuncia la falta de aplicación del artículo 32, numeral 6°, de la codificación en cita, que regula la ausencia de responsabilidad cuando se obre en legítima defensa.
Refiere que en este asunto es indiscutible que no hubo una provocación por parte de MARIA BERNARDA que diera lugar a la agresión de la cual fue víctima, por lo que es fácil advertir, en criterio de la recurrente, que se estaba resguardando de una amenaza actual, grave e inminente, ya que en su psiquis existía el convencimiento de que su atacante estaba provista de un cuchillo, de tal manera que actuó por “instinto de conservación” o, por lo menos, podría predicarse que no hubo proporcionalidad en su comportamiento defensivo, siendo viable, entonces, concederse la disminución punitiva también prevista en la norma cuya aplicación fue excluida.
Así, pide casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo o, en su defecto, fijar la pena en dos años y dos meses de prisión conforme con el artículo 32 del Código Penal, para que se ordene la libertad inmediata de la procesada por pena cumplida.
Por último, en el cargo subsidiario postulado igualmente por vía de la violación directa de la ley sustancial, denuncia la falta de aplicación del artículo 105 del Código Penal, que sanciona la conducta punible de homicidio preterintencional.
La impugnante asegura que en las diligencias se estableció cómo el día de los hechos nunca hubo en el actuar de la implicada un propósito homicida, sino que, por el contrario, ella trató de apaciguar los ánimos entre su hermana y la interfecta, quien además era su amiga, por ende y atendiendo que la lesión mortal no se dio en la espalda según lo afirmaron los sentenciadores, debe reconocerse la materialización de este ilícito, por lo que solicita casar la sentencia, redosificar la sanción impuesta y la concesión del subrogado de vigilancia electrónica para su cumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación es un recurso extraordinario de carácter constitucional y legal que no está contemplada para constituirse en una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado. Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación sintetizados en los motivos legales que la hacen procedente, para el presente caso, los previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en tales causales legales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, contexto que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que orientan cada una de las causales aludidas, por lo que las falencias de la demanda por regla general no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
Esto explica porqué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine de modo autónomo los medios de conocimiento aportados a la actuación, ya que, se reitera, no se trata de continuar con el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
2. Bajo esta perspectiva se anuncia la inadmisión de la demanda, atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos lógicos demarcados en precedencia, es un escrito lacónico que solo plasma la llana inconformidad de la recurrente con las conclusiones de los sentenciadores, a la manera de un alegato de instancia, pasándose por alto la estructura conceptual que regía la adecuada denuncia de la modalidad de infracción que se invoca:
2.1. Cuando se plantean reparos en sede extraordinaria por vía de la violación directa de la ley sustancial, no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, porque la esencia del vicio se contrae a aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535; CSJ SP, 02 Mar 2005, Rad. 19627), observándose en este asunto que de entrada se discute la apreciación efectuada por la judicatura respecto de la situación fáctica acaecida, en tanto la censora desconoce deliberadamente los cursos causales fijados en las sentencias que determinaron la forma en que MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA, preparó su ataque en contra de la interfecta luego de la refriega suscitada entre ésta y su hermana, descartando que haya sido aquella quien buscó un nuevo enfrentamiento para provocarle la muerte:
“Meysis sale de la casa ensangrentada a causa de la herida recibida en el antebrazo derecho por Indira Ester Cardozo, la señora MARÍA BERNARDA instantes antes había ingresado a la residencia de la occisa y se había armado de uno o dos cuchillos, se situó afuera de la residencia esperando que saliera la occisa, situación que efectivamente sucedió […] Nótese, que la señora MARÍA BERNARDA instantes antes se arma del arma blanca con la que le causó la muerte a Meysis, a sabiendas que su proceder era peligroso y desmedido en virtud de las circunstancias que estaban precediendo dentro de la casa […] por el contrario, ella ya se encontraba afuera de la casa esperando, habiendo podido huir del lugar o simplemente evitar a Meysis cuando ésta salió, esto es, alejándose de ella si había percibido que ésta se le acercaría”.5
“[…] MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA no estaba en una situación de necesidad defensiva, ya que se quedó a la espera de que Meysis Diandra Burgos Torres la enfrentara tal y como sucedió, además, era de su conocimiento que la víctima se encontraba en estado de alicoramiento, tal como lo informa en su injurada, en la que indicó que llega con su empleada ambas “ebrias” a ello (sic) súmeles que la misma venía con una herida en el brazo que le propinó Indira Cardozo Sierra, sin embargo, son dos las oportunidades en que le hace lances acertando en uno de ellos que resultó mortal […] se quedó en el lugar a la expectativa, es más, armada con un cuchillo que previamente había tomado del mesón de la cocina […] previendo que los agravios e insultos iban a tener un rumbo más serio o fatal desenlace como en efecto ocurrió”6
De esta manera, al ponerse en entredicho la evaluación que de los hechos hicieron los sentenciadores cuando individualizaron el comportamiento puntual desplegado por la procesada -quienes concluyeron se dio en un contexto diverso al que se da por sentado en la tesis de la casacionista-, se desnaturaliza el ámbito de discusión hermenéutica al que debían ceñirse los cargos postulados por la égida de la violación directa, falencia que por si misma es suficiente para colegir la ausencia de una debida fundamentación en la demanda.
2.2. Ahora, en lo atinente al reproche encaminado al reconocimiento de un homicidio preterintencional, también se desconoce cómo para los juzgadores fue claro el propósito final que se proyectó MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA, cuando se aprovisionó de un cuchillo y aguardó por su víctima después de la refriega en que se vio inmersa con su consanguínea, según lo trascrito en precedencia. Aunado a ello tampoco le asiste interés a la actora para presentar una controversia de esta índole, de por sí auspiciada sin soporte probatorio alguno, considerando que se trata de una polémica ajena a los motivos explícitos de disenso que propuso en su momento respecto del fallo de primer grado y estudiados en la decisión del ad quem que ahora ataca, al tratarse de un proceder que conculca el principio de unidad temática (Cfr. CSJ AP, 12 May 2010, Rad. 32411).
2.3. En estas condiciones, lo que se vislumbra es que el único sustento argumentativo al que se acude para pregonar la existencia de yerros lo constituye el criterio personal de la impugnante quien al confrontar su postura con la asumida por el Tribunal, destaca la discordancia con la que cada uno abordó el estudio de la legítima defensa y el estado de necesidad, método que por supuesto devela pareceres disímiles, pero que es ineficaz para evidenciar una irregularidad trascendente, ya que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, obviándose en este evento la demostración dialéctica de algún vicio en esta labor intelectiva en las condiciones del recurso extraordinario.
3. Entonces, toda vez que las aseveraciones plasmadas en la demanda no demuestran la comisión de la violación directa de la ley sustancial que pregona y simplemente exhibe la mera discrepancia sobre la forma como los sentenciadores elaboraron sus fallos, emitiéndose comentarios en torno a la manera en que ha debido analizarse el material probatorio pero desde un punto de vista netamente subjetivo, según se anuncio, será inadmitida, además porque del estudio del expediente no se avizora violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MARÍA BERNARDA CARDOZO SIERRA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
IMPEDIDO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 313 y siguientes cuaderno original 1
2 Fl. 52 y siguientes cuaderno Fiscalía segunda instancia
3 Fl. 227 y s.s c.o 3
4 Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal
5 Cfr. Fl. 13 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 239 y s.s c.o 3
6 Fl. 11 y s.s fallo segundas instancia / Fl. 16 y s.s cuaderno Tribunal