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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7625-2014
Radicación nº 43828
(Aprobado mediante Acta nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS
Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del solicitado en extradición JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS1.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática No. 0246 de 12 de febrero de 20142 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 20133 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó mediante resolución de 4 de marzo de 20144 la captura de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, la cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 20145 en la ciudad de Bogotá.
Por medio de la Nota Verbal No. 0840 de 16 de mayo de 20146, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0991 de 19 de mayo de 20147, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
«Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…)
De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0011448-OAI-1100 de 21 de mayo de 20148, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión de 27 de mayo de 2014, asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al defensor de confianza designado por JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIONES PROBATORIAS
La defensa técnica postula el recaudo del siguiente material probatorio:
1) Recepcionar los testimonios de Víctor Javier Candury, Javier Sierra Castillo, Luis Fernando Tami Medina, Mauricio Merizalde Sánchez, Alfonso Medina Cárdenas, Luis Antonio Guzmán Ferreira, Jorge Humberto Jaramillo Choachí, Levy Mora Sánchez, Alejandra Carolina Ramírez Romero y Marcela Alejandra Sabogal Moreno, a fin de establecer que el requerido JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS «nunca ha viajado a los Estados Unidos».
2) Escuchar en declaración a Ariel Josué Martínez Rodríguez, Leonardo Forero Ramírez y Ubanel Alberto Acevedo Espinoza, quienes según el libelista, «se encuentran vinculados en la causa que nos ocupa».
3) Se «analice» la declaración del Agente Especial del «IRS» Kurt Hartwel, la cual, afirma el togado de la defensa, presenta contradicciones y «no se ajusta a la realidad, ya que según conversación con mi defendido, nunca ha viajado a los Estados Unidos, mucho menos que haya participado en la embarcación de narcóticos».
4) Se oficie a la «Oficina o Departamento de Migración» con el fin de que se expida certificado de movimientos migratorios de MEDINA CÁRDENAS y poder así demostrar que esta persona nunca ha salido del país.
5) Se oficie a la CIFIN para que, de igual modo, expida certificación «donde se demuestre que su estado financiero en los últimos años no corresponde con el de una persona que lava dinero».
6) Se oficie «a las diferentes entidades bancarias» para que alleguen los respectivos extractos bancarios de todas las cuentas que haya tenido el solicitado desde el año 2008, con el propósito de demostrar «que nunca se le realizaron consignaciones de ningún tipo».
7) Se oficie a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para que rindan un informe acerca de los bienes que JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS ha tenido.
8) Se oficie al Banco BBVA para que allegue copia de la «Norma para el manejo de moneda extranjera vigente durante los años 2008 y 2009», así como para que informe si durante la gestión de MEDINA CÁRDENAS como gerente de la sucursal Comuneros, para la apertura de la cuenta No. 03500359-0 a nombre de Leonardo Forero, «se llevaron a cabo todos los procedimientos, pasos y requisitos necesarios establecidos por la Norma vigente en ese año por el Banco, y si todas las transacciones que ingresaron a la cuenta 03500359-0 en moneda extranjera, cumplieron los requisitos exigidos por la normativa interna del Banco para tal fin».
9) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados9, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. De la solicitud de pruebas.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede a analizar la Corte, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
2.1 Sobre la actividad migratoria del requerido en extradición JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS.
Una de las vertientes de la actividad probatoria solicitada por el defensor de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS se orienta a demostrar que el requerido no puede ser el autor de las conductas punibles por las cuales el Gobierno de los Estados Unidos lo solicita en extradición, en tanto que esta persona nunca ha estado en ese país y por ese mismo motivo, no puede ser el sujeto de la acusación por la que en esta oportunidad se procede.
Las solicitudes probatorias que a este aspecto se refieren son, (i) los testimonios relacionados en el numeral 1 del capítulo III de esta providencia; (ii) los testimonios enlistados en el numeral 2 ibídem; (iii) el «análisis» de la declaración del Agente Kurt Hartwel; y (iv) el Certificado de Movimientos Migratorios que por petición de la defensa debe ser solicitado a Migración Colombia, además de ser totalmente ajenas a los tópicos que debe encontrar probados la Corte para emitir un concepto de extradición, no están acompañadas de la fundamentación debida en torno a su pertinencia, pues en ningún momento el libelista indica cuál sería el efecto de demostrar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos.
En este sentido, es claro que la pretensión probatoria desborda el ámbito del concepto que debe emitir la Corte, pues dentro de los objetivos del trámite de extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que tuvieron realización, la forma de participación o grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del proceso en el cual se le acusa, en cuanto la Sala de Casación Penal no realiza ningún acto de juzgamiento, al punto que su actuación en esta materia no culmina con un fallo en el que se declare la responsabilidad penal del solicitado, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Por eso, la postulación de medios de prueba encaminados a desvirtuar la ocurrencia de la conducta delictiva o la participación del requerido en la misma deberá realizarse ante la autoridad judicial que adelanta la causa en donde se profirió la acusación y por la que se solicita la extradición, haciendo uso de los instrumentos de controversia que prevea la legislación del país solicitante.
2.2. Sobre la actividad financiera de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS.
Los mismos argumentos expuestos en el acápite precedente sirven de fundamento para adoptar la decisión que corresponda en relación con las peticiones probatorias encaminadas a demostrar que la actividad financiera de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS no coincide con la de una persona que se dedique a la actividad ilícita de lavado de activos, en tanto que éstas también tienen por finalidad demostrar que el aquí solicitado no tiene compromiso alguno con la acusación que el Estado requirente dictó en su contra.
En ese orden se desestimarán las pruebas a que hacen referencia los numerales 5, 6, 7 y 8 del capítulo III de este proveído.
2.3 De la existencia de otros procesos penales en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición.
Solicita el defensor del requerido que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe o certifique si contra JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS se adelanta en la actualidad proceso penal o investigación alguna y de ser afirmativa la respuesta, se ordene a dicha entidad que expida constancia acerca del estado actual de los mismos.
Tampoco se decretará esta prueba, pues entendiendo que la solicitud está encaminada a demostrar que al requerido se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, la misma no es procedente, como pasa a explicarse.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal aquí en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano tal situación.
Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494:
La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere se sustenta en el simple interés del defensor de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS de averiguar si existen otros procesos en su contra, sin que se cuente con información específica que indique que verdaderamente existen y que concluyeron con sentencia en firme, o con una decisión de idéntico valor vinculante, también en firme, motivo que conlleva a decidir que la prueba relacionada en el numeral 9, también deberá ser desestimada.
3. Conclusión
Conforme la motivación que antecede, la Corte negará la solicitud de pruebas formulada por el defensor del requerido JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, por ser innecesarias unas e inconducentes otras, en cuanto buscan demostrar requisitos que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, fuente formal que rige este trámite de extradición, no contemplan.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, de conformidad con la motivación que antecede.
2º. En firme esta providencia, córrase en Secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron a partir del año 2008 hasta junio de 2009, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
2 Fls. 26 a 30 y 31 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
3 Fls. 78 a 82. (traducción no oficial, Fls. 130 a 134) ibídem.
4 Fls. 20-22 ibídem.
5 Fl. 6 ibídem.
6 Fls. 40-45 (46 a 52 traducción no oficial) ibídem.
7 Fl. 37 ibídem.
8 Fl. 1 c.o.
9 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.