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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2847-2016
Radicación N° 47957
(Aprobado Acta No.147)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia para conocer del proceso promovido por la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, contra JUAN DE JESÚS ORJUELA RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER ORJUELA RODRÍGUEZ y SAÚL ORJUELA RODRÍGUEZ, por las conductas de “homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas con circunstancia de agravación”.1
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Descripción fáctica.
Señala el escrito de cargos que en el municipio de Anolaima –Cundinamarca-, vereda “Chiniata Alta”, “finca Sauzalito”, a las 11:00 a.m. del 4 de noviembre de 2012, JUAN DE JESÚS ORJUELA RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER ORJUELA RODRÍGUEZ y SAÚL ORJUELA RODRÍGUEZ arribaron “con arma de fuego y una almádena” a la residencia de CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES y dispararon hacia el interior del inmueble logrando impactar su humanidad, al tiempo que derribaron parte del muro que separa la vivienda de la calle.
El agredido sufrió heridas que le generaron “incapacidad definitiva de 70 días” y secuelas consistentes en “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente… (sic) el paciente tiene un proyectil alojado en el aspecto medial e interior de la fosa temporal izquierda del cráneo, el cual está relacionado con la afectación del (…) cerebro”.
2. Actuación.
2.1. Por los anteriores hechos, una vez identificados e individualizados “los presuntos responsables y luego de hacer caso omiso a la citación del despacho para interrogatorio, se dispuso orden de captura en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, a solicitud de la Fiscalía, la cual se materializó mediante orden de allanamiento que se realizó al domicilio de los procesados el 14 de febrero de 2016, en donde además se incautaron 3 armas de fuego de carga múltiple, que analizadas resultaron aptas para causar daño”2.
2.2. La Fiscalía formuló imputación el 15 de febrero de 2016 contra las personas atrás mencionadas y presentó escrito de acusación el día 19 de los mismos mes y año.
2.3. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 18 de marzo de 2016, el apoderado de los procesados manifestó impugnar la competencia del Juzgado por uno de los cargos atribuidos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación.
Explicó el defensor que en la precitada diligencia contra sus representados fueron endilgados tanto los hechos acaecidos varios años atrás en Anolaima, como las conductas de porte ilegal de armas de fuego en “concurso homogéneo y sucesivo”, las cuales les fue atribuida, entre otras razones, por haber sido sorprendidos con elementos bélicos en su poder al momento de llevarse a cabo diligencias de allanamiento y captura.
Precisó que concretamente en el allanamiento llevado a cabo en la vivienda de JORGE ELÍECER ORJUELA RODRÍGUEZ, ubicada en Bogotá, fue incautada una escopeta, conducta por la cual, estima, no son competentes los jueces de Facatativá, Cundinamarca, sino los del Distrito Capital por el factor territorial, pues corresponde al lugar de la ocurrencia del hecho.
2.4. Frente a las anteriores manifestaciones, la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, tras manifestarse competente para conocer del caso, por cuanto, de una parte, el escrito de acusación no señala conducta alguna que hubiese ocurrido en Bogotá D.C. y, de otra, de cualquier manera por motivos de conexidad está habilitada para conocer de todos los hechos, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que defina de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32 -numeral 4-, 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para definir la competencia, entre otros eventos, cuando un despacho de conocimiento o la defensa señala como competente para conocer de la acusación a otro que pertenece a distrito judicial diferente; lo cual ocurre en el presente asunto, por cuanto el defensor durante la audiencia de formulación de acusación adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca) indicó que el competente para conocer del proceso es el Juez Penal del Circuito de Bogotá D.C. (concerniente al distrito judicial de la misma ciudad).
2. Como lo ha indicado la Sala en diversas oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala:
“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 43 ídem, en relación con el juez competente para adelantar el juzgamiento, establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. (Subrayado fuera de texto).
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
El artículo 52 del Código citado, en relación con la competencia por conexidad, indica:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. . (Subrayado fuera de texto).
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
De otra parte, cuando la competencia es impugnada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 3393
del Código de Procedimiento Penal de 2004, el examen de la misma se restringe a verificar cuál juez debe conocer de los cargos concretos contenidos en el escrito de la acusación, no en la imputación ni en la acusación oral. Lo primero porque son sólo aquellos respecto de los que está compelido el funcionario para adelantar el juzgamiento, los cuales no necesariamente coinciden en cantidad o calificación con los formulados en la audiencia de imputación y, lo segundo, por cuanto la determinación de la competencia es un procedimiento anterior a la manifestación verbal de la acusación que corresponde al delegado de la Fiscalía General de la Nación.
En similar sentido se pronunció la Corte en auto proferido el 2 de mayo de 2012, radicado No. 38849, al señalar:
“Al respecto, debe la Sala recabar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos”. -Resaltado fuera de texto-.
Análisis del asunto en concreto
1. En el presente caso se advierte que la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, Cundinamarca, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, contra JUAN DE JESÚS ORJUELA RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER ORJUELA RODRÍGUEZ y SAÚL ORJUELA RODRÍGUEZ, como posibles responsables de “homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas con circunstancia de agravación”, por haber arribado éstos el 4 de noviembre de 2012 “con arma de fuego” a la residencia de CÉSAR AUGUSTO CÁRDENAS YEPES, ubicada en el municipio de Anolaima, y disparado hacia el interior del inmueble, logrando impactar su humanidad, al tiempo que “derribaron parte del muro que separa la vivienda de la calle”, generando en la víctima incapacidad de 70 días y daños en la salud con secuelas permanentes.
En este orden de ideas, por el factor territorial, el competente para conocer de la acusación es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
2. Sin embargo, la censura sobre la competencia territorial la basó el defensor en la existencia de un cargo por “porte de armas de fuego”, que –afirmó- fue endilgado en la “imputación”, consistente en que a JORGE ELIÉCER ORJUELA RODRÍGUEZ en el allanamiento adelantado en su residencia ubicada en Bogotá, le fue incautada una escopeta.
En este orden de ideas, la queja del defensor se observa desatinada, pues, como viene de verse, la competencia que corresponde ser examinada para su definición, es la relacionada exclusivamente con los hechos objeto de la acusación contenida en el escrito (los cuales -el pliego indica- tuvieron posible ocurrencia en el municipio de Anolaima al momento que fue agredido el señor CÁRDENAS YEPES con arma de fuego), cuestión respecto de la cual nada dice su manifestación y por lo mismo, en principio, la Sala estaría llamada a abstenerse de decidir, pues resulta jurídicamente imposible asignar a un juez de conocimiento la competencia para el juzgamiento de un cargo ajeno a la acusación.
3. No obstante, en consideración a que: (i) el escrito de acusación en el mismo acápite de “los hechos jurídicamente relevantes” señaló que una vez identificados e individualizados “los presuntos responsables (…), se dispuso orden de captura en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, a solicitud de la Fiscalía, la cual se materializó mediante orden de allanamiento que se realizó al domicilio de los procesados el 14 de febrero de 2016, en donde además se incautaron 3 armas de fuego de carga múltiple, que analizadas resultaron aptas para causar daño” y (ii) de lo expuesto por el defensor se observa que el mismo entiende que la incautación de las armas surtida en diligencias de allanamiento también son hechos objeto de la acusación, (de las cuales –afirma- una tuvo lugar en Bogotá); resulta necesario el pronunciamiento de la Corte, a lo cual se procede:
3.1 Lo indicado en el aparte transcrito en el párrafo anterior, en opinión de esta Colegiatura, no tiene como función dentro del escrito de acusación la de describir el hecho constitutivo del porte ilegal de armas -perpetrado con circunstancia de agravación- objeto de la acusación, sino la de dar cuenta de las actuaciones adelantadas tanto por la Fiscalía como por el Juzgado de control de garantías y los funcionarios de Policía Judicial, con el fin de indicar seguidamente que “existen elementos materiales probatorios, evidencia física, que permiten afirmar con probabilidad de verdad que (…) JUAN DE JESÚS ORJUELA RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER ORJUELA RODRÍGUEZ y SAÚL ORJUELA RODRÍGUEZ son coautores a título de dolo del punible de homicidio (…) en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas (artículo 365) con circunstancia de agravación (5.- Obrar en coparticipación criminal)”.
Esto por cuanto, entre otras razones, la circunstancia contenida en el numeral 5 del artículo 365 (obrar en coparticipación criminal) en el escrito sólo tiene correspondiente fáctico en las proposiciones contentivas de lo presuntamente sucedido en Anolaima al momento del ataque llevado a cabo mediante la participación común de los procesados contra CÁRDENAS YEPES.
3.2. No obstante, como a la Corte no le compete aclarar lo comprendido por la defensa en relación con la acusación, sino a la Fiscalía General de la Nación por intermedio del delegado asignado para el caso; no sobra señalar que incluso bajo su entendimiento la competencia para adelantar el proceso radicaría en el Juzgado de Facatativá, como se pasa a demostrar.
Ciertamente, igual a lo advertido por la juez, además que el escrito de acusación no indica la perpetración de algún allanamiento de inmueble en la ciudad de Bogotá D.C.; aunque así aconteciera y lo allí ocurrido fuera objeto de acusación, no hay discusión en que en Anolaima, de acuerdo con el mismo pliego, sucedieron hechos constitutivos de: (i) homicidio tentado y (ii) porte ilegal de armas en circunstancia de agravación.
Por tanto, de cualquier manera tanto la conducta más grave como el mayor número de delitos, estarían señalados en el escrito de haberse efectuado en Anolaima el 4 de noviembre de 2012; por lo cual el adelantamiento del proceso se impondría igualmente en el circuito de Facatativá –el cual comprende a aquel municipio, entre otros-, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consagrado para los eventos en los que se juzgan delitos conjuntamente por motivos de conexidad.
Consecuencia de lo expuesto, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del proceso promovido por la Fiscalía Tercera Delegada de Facatativá contra JUAN DE JESÚS ORJUELA RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER ORJUELA RODRÍGUEZ y SAÚL ORJUELA RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a donde se devolverá el diligenciamiento para que continúe el trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá es competente para conocer del proceso promovido por la Fiscalía Tercera Seccional de la misma localidad, contra los imputados en el presente asunto.
Segundo.- Devolver las diligencias al despacho precitado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Información extraída del escrito de acusación. –Folio 26-.
2 Actuación tomada del escrito de acusación.
3 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
(…).