AP7603-2014(41793)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP7603-2014  

Radicación N° 42793  

(Aprobado Acta N° 428)  

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Edwin  Pinillo  Cetre, contra la sentencia  proferida  el  27  de  agosto  de  2013  por  el  Tribunal Superior de Cali, que  confirmó  la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la  misma  ciudad  y  condenó  al  procesado como autor del delito de homicidio  agravado  en  concurso  heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

          El      Ad      quem      resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:   

Los  hechos que dieron génesis al presente  proceso  penal acontecieron el 18 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las  9:40  de  la  noche,  cuando  a  la Central de la Policía se informó que en la  carrera  39  C con calle 48 del barrio el Retiro de la ciudad de Cali, un sujeto  no    identificado   iba   a   arrojar   a   una   vivienda   una   granada   de  fragmentación.   

Al llegar al sitio indicado, observaron que  unos  hombres  estaban  discutiendo,  por  lo  que  luego  de solicitar apoyo al  escuadrón  del  Grupo  de  Operaciones  Especiales,  procedieron  a  retener  y  conducir a la estación del Vallado a los sujetos.   

Quedaron  rondando en el sector los agentes  del  GOES, a quienes los moradores reclamaban por el traslado de sus vecinos, en  especial  el  ciudadano  identificado  como  EDWIN  PINILLO CETRE, quien lanzaba  improperios  verbales  en  contra  de  los policiales, siendo el más agresivo y  excitador de la comunidad.   

Los agentes recibieron la orden de apartarse  de  la  ciudadanía  y se ubicaron en la orilla del caño ubicado sobre la calle  48,  esperando que la gente se dispersara, como en efecto aconteció, observando  a  PINILLO  CETRE  que  continuaba con las agresiones, quien se desplazó por la  calle  48  hacia  la  esquina  de  la carrera 39 D, y guarecido por una cerca de  guadua  que  cubre  el  lugar,  empezó  a  dispararles  en  unas  cinco  o seis  ocasiones,  resultando  heridos dos agentes: Carlos Andrés Rentería Polanco en  el  cuello  y  René Albeiro Meneses Urbina en la cara, conductor de la patrulla  donde  se  transportaba el grupo GOES; los cuales fueron trasladados al hospital  más  cercano,  desde  el cual remitieron a Meneses Urbina a la Fundación Valle  del Lili, donde falleció.   

En  virtud a lo anterior se dio la orden de  acordonar  el  sector  y  aproximadamente diez minutos después se dio captura a  Edwin  Pinillo  Cetre,  a  (sic)  que  se  señaló como el agresor y trataba de  alejarse  cubriendo  parte  de  su  rostro y cuerpo con una menor que portaba en  brazos  y  quien se había despojado de una gorra, gafas y colocado una camiseta  roja,  pese  a  lo  cual  fue  reconocido  por  los demás miembros del GOES que  permanecían  en  el  lugar, quienes observaron cuando luego de disparar ingreso  (sic)  a  una  vivienda, que resultó ser de sus padres, de donde salió, siendo  capturado   más   abajo   en  sentido  contrario  a  donde  se  produjeron  los  disparos1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

2. El 20 de octubre de 2009, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Cali, se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación  por  el delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones y se impuso al encartado medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario2.   

          3.  El  19  de  noviembre  de  esa  anualidad,  el Fiscal Veintidós  Especializado  de  Cali  presentó  el  escrito  de  acusación  por  las mismas  conductas  objeto  de imputación, descritas en los artículos 103, 104-10 y 365  del             Código             Penal3.  La  audiencia  respectiva se  llevó  a  cabo el día 27 siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  la misma ciudad4.   

Una  vez se agotó la audiencia preparatoria  el   22   de   diciembre   del   año  en  mención5, el juicio oral inició en esa  fecha6  y culminó el 19 de febrero de 2010, cuando se anunció el sentido  del           fallo           condenatorio7.   

Consecuente con ello, el 24 de febrero de ese  año  el  despacho  dictó  la  sentencia  correspondiente  contra  Edwin        Pinillo        Cetre8,   que   fue   recurrida   en  apelación  por la defensa del procesado y el Tribunal, al desatar la alzada, en  providencia  del  24  de noviembre siguiente resolvió declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que  se  dio  por  terminada  la actividad  probatoria  en  el  juicio,  en orden a permitir la asistencia del testigo Yuber  Antonio  Palacios  Palacios  y  se  sometiera al interrogatorio requerido por la  defensa9.   

4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado  de  conocimiento continuó con el juicio oral el 27 de diciembre de 2010, dentro  del  cual  se  recibió  el testimonio de la defensa10.  No  obstante, en la sesión  del  1º  de  noviembre  de  2011,  luego de surtirse otro trámite de nulidad a  petición  de  la  defensa,  que  fue  negada,  tanto en primera como en segunda  instancia,  la  titular  del  juzgado  de  conocimiento  decretó la nulidad del  juicio  oral,  a  partir de la sesión del 10 de febrero de 2010, momento en que  la  Fiscalía  inició  la  presentación  de  sus  pruebas, en garantía de los  principios   de   inmediación   y   concentración11.   

Fue así como el debate público se volvió a  realizar  en  sesiones  que  iniciaron  el 25 de noviembre siguiente12 y culminaron  el   22   de   mayo  de  2012,  fecha  en  que  se  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio13.   

El  31  de  ese  mes y año, se profirió la  sentencia  de  primera  instancia  contra Edwin Pinillo  Cetre  como  autor responsable del delito de homicidio  agravado,  en  concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de  armas  de  fuego o municiones. Se le impuso la pena de treinta y ocho (38) años  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de veinte (20) años.   

Se le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria14.   

5. El Tribunal Superior de Cali, al resolver  el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  procesado,  en  providencia  del  27  de agosto de 2013, confirmó en su integridad la decisión  del      A     quo15.   

LA DEMANDA  

Una  vez el libelista identifica los sujetos  procesales   y   la   actuación   procesal,   precisa   que  acude  al  recurso  extraordinario  porque  se  afectó  la garantía fundamental al debido proceso,  además  que pretende la efectividad del derecho material para que a través del  control  jurisdiccional  se  vele  por  una  recta  interpretación  y  adecuada  aplicación de la Ley.   

A  continuación,  formula  seis  cargos que  sustenta así:   

Primero      (principal).   

Con  estribo  en  la  causal  segunda  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal, acusa la sentencia de ser  violatoria  del  debido proceso, por desconocimiento de lo dispuesto en el canon  454,  inciso 3º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 366 a  370 ejusdem.   

Aduce que la anterior normativa fue vulnerada  por  la  funcionaria  de  conocimiento,  cuando en atención a los principios de  inmediación  y  concentración,  en  decisión  del  11  de  noviembre  de 2011  decretó  oficiosamente  la  nulidad  de  lo  actuado desde el momento en que la  Fiscalía  inició  la  presentación  de  las pruebas, permitiendo que siguiera  vigente  la  instalación  del  acto,  cercenando  con  ello  la  posibilidad de  solicitar  la  libertad  por  vencimiento de términos, conforme al precepto 317  numeral  5º,  modificado  por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, del mismo  compendio procedimental.   

Según  el  censor, la actuación que la ley  determina  en  el  juicio  oral,  es  la  repetición  íntegra  de  ese estadio  procesal,  es  decir,  desde su instalación, tal como lo prescribe el artículo  454-1  de la normativa en mención, en orden a brindar tratamiento igualitario a  las  partes,  concretamente, para que la defensa material y técnica tenga cabal  desempeño,  pues,  según  afirma,  en virtud del precepto 366, la aplicación del principio de oportunidad  se  puede  realizar  hasta antes de la audiencia de juzgamiento, en tanto que el  canon  367-2  posibilita  al acusado la declaratoria de culpabilidad o inocencia  para efectos de la rebaja de pena.   

Luego    apunta    que    «al  dejar con vigencia una instalación de juicio oral pretérita  como  sucede  en  éste  caso,  es haberle negado la posibilidad a la defensa de  buscar   escenarios   procesales   o   nuevos   panoramas   jurídicos  para  su  caso»16.   

En punto de la trascendencia, reitera que con  la  nulidad  decretada se afectaron importantes ejercicios de defensa técnica y  material a favor del acusado.   

Segundo  

Atribuye  el actor el desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la   sentencia,   concretamente,   un   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Al efecto, informa que desde un principio, la  estrategia  defensiva  se  orientó  a  demostrar  que su representado no fue el  autor  de  los disparos contra el patrullero René Albeiro Meneses Urbina y que,  entre  otros  elementos probatorios, se aportó la prueba de residuos de disparo  en  mano,  introducida  con  el  perito  Alejandro  Aguirre  Pineda,  con amplio  despliegue  de  interrogatorio  y  contrainterrogatorio por parte de los sujetos  procesales.   

Luego   de  ilustrar  sobre  la  temática  anterior,  afirma  el  actor  que  los falladores de primera y segunda instancia  recortaron   dicha   prueba  pericial,  pues  la  misma  es  indicativa  de  que  Pinillo Cetre no se lavó las  manos  porque, de haber sido  así,   no   se   hubiera  encontrado  ningún  elemento,  como   ocurrió   con   el   bario,   y   al   respecto   la  judicatura  no  se  pronunció.   

          Concreta  que,  si  a  su  defendido se le realizó el procedimiento  para  proteger sus manos y brazos, una vez capturado y custodiado no tuvo tiempo  de  desprenderse  de  posible residuos de disparo, y en el hipotético evento de  haberlo    hecho,    al    tomar   la   muestra   a   las   4:18   a.m.  no le hubiera resultado el elemento bario, tal como se concluye de  lo expuesto por el perito, y que la instancia ignoró.   

Por  lo  anterior,  en el contexto del falso  juicio  de  identidad,  a la prueba pericial se le hizo producir un efecto de no  certeza, para descartarla.   

Tercero  

Falso juicio de identidad, por distorsión de  la prueba de luminosidad y visibilidad.   

Manifiesta   el   casacionista  que  dicha  evidencia  fue  legalmente  aportada  por  la defensa al juicio oral y el perito  fotógrafo  y  planimetrista  Yuber  Palacios Palacios fijó unas condiciones de  luminosidad  y  visibilidad  del sitio del hecho que no fueron desvirtuadas y el  sentenciador  no  se  refirió a ella para criticarla o demeritarla, sino que le  dio  valor  al  señalamiento  de  los testigos Julián Esteban García, Andrés  Felipe Giraldo y Jairo Córdoba Sánchez.   

No obstante, está evidenciado que el día de  autos,  la  investigadora  Nury  Caicedo  tomó fotografías del lugar que no se  llevaron  al  juicio  oral,  siendo  una  exigencia  para  los actos urgentes la  fijación  fotográfica  o fílmica del sitio de los acontecimientos. Añade que  si  la  inspección  judicial  y  la  reconstrucción se hizo en horas del día,  «la deducción es que simplemente JAMÁS les convino  para  el  desarrollo  de  la  teoría del caso de la Fiscalía y para el apoyo o  credibilidad  de  los testigos que se presentaran dichas evidencias y se hiciera  la  reconstrucción de los hechos en las circunstancias modales en que realmente  ocurrieron»17.   

El   censor  trae  apartes  textuales  del  interrogatorio  de  la investigadora, diligencia realizada el 24 de noviembre de  2011  y,  en  contraste,  refiere que las fotografías de la defensa, tomadas de  noche,  en  el  lugar  de  los  hechos, muestran un obstáculo de antejardín de  guadua   detrás   del   cual,   según   los   policiales,   se  encontraba  el  agresor.   

La   evidencia  fotográfica  mostraba  la  dificultad  para  observarlo  y  al  respecto  fue  interrogado el perito, quien  demostró  la existencia del obstáculo y la luminosidad para impedir divisar al  victimario  por parte de los agentes del orden, que de haber sido avalada por el  fallador, concluiría en la duda o inocencia de su asistido.   

Cuarto  

          Error de hecho por falso juicio de existencia.   

          Según  el  censor,  los medios probatorios aportados por la defensa  no  tuvieron  ningún mérito o reflexión jurídica o crítica por parte de las  instancias  y  ellos  reflejaron las verdaderas circunstancias de tiempo y lugar  que rodearon los hechos.   

Recuerda  que la primera nulidad se decretó  por  parte  del  Tribunal,  para  que compareciera el perito de la defensa Yuber  Antonio  Palacios  Palacios y, al respecto, en un comentario confuso, expone que  la  valoración  íntegra  de  las  pruebas le corresponde es al juez de primera  instancia,  «entendiéndose entonces que la prueba a  valorar  no  es el testimonio del perito YUBER PALACIOS, sino el informe el cual  contenía  las fotografías y topografías del lugar de los hechos»18.   

El  registro  fotográfico  no fue valorado,  solo  el  testimonio  del perito, y el juzgador no podía desglosar ese conjunto  probatorio,  el  cual,  si  hubiese sido analizado en su contexto material, otra  conclusión habría frente a la convicción o certeza del fallador.   

Quinto  

Apunta  el  recurrente  que el sentenciador  incurrió  en  «error  de  derecho de la regla de la  producción  de  la  prueba  testimonial», al dar como  cierto  e  inobjetable  el  señalamiento  contra  su asistido, por parte de los  policiales  Julián  Esteban  García  Giraldo,  Andrés Felipe Giraldo López y  Jairo  Córdoba  Sánchez,  como  autor  de  los disparos que cegaron la vida de  Meneses Urbina.   

Recuerda que el funcionario de la Fiscalía  debió  solicitar  la  conducción  de  los  agentes  de  la  policía  para que  asistieran  al  juicio  y,  además,  se  les debió refrescar la memoria con la  entrega  de  las entrevistas que habían realizado con el investigador de campo;  así    mismo,   en   los  interrogatorios  se  evidenció  la animosidad, la amistad, el compañerismo, la  afinidad  y  afectividad entre los uniformados y el occiso René Albeiro Meneses  Urbina, pero el sentenciador  no  tuvo  en cuenta esas circunstancias que contaminaban la credibilidad de esos  testimonios.   

Así   se   deriva   de   los   diversos  interrogatorios,   donde   los  declarantes  mostraron  su  relación,  amistad,  compañerismo   y   dolor   por   la  muerte  del  policial,  pues  –agrega-  no  en  vano  se  presentaron  tantos  inconvenientes para escucharlos en el juicio oral y la defensa demostró  el  afecto,  la rabia y el sentimiento con que los uniformados protagonistas del  hecho  rindieron  sus  versiones,  con lo cual emerge de bulto la parcialidad de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  numeral 3º del artículo 403 del Código de  Procedimiento Penal.   

Adicional a lo anterior, por la repetición  del  juicio  de  unos hechos ocurridos el 18 de octubre de 2009, la realización  de   tales   interrogatorios   el   12   de   diciembre   de  2011  «poca  credibilidad  cabría  a  que  sus  exposiciones,  hubieran  tenido  un  comportamiento  creíble  en  el  tiempo  y  sólo  a  través de la  rememoración,  se  enfilaron  sus  declaraciones»19,  bajo  la consigna de haber  visto   disparar  a  Edwin  Pinillo  Cetre.   

En  punto  de  la  reconstrucción  de  los  hechos,  efectuada  por  personal  de  la  SIJIN  el  6  de  noviembre  de 2009,  desconoció  el  fallador  que  la misma se realizó en circunstancias de modo y  tiempo   diferentes,  siendo  imposible  que  pueda  llevar  a  un  criterio  de  orientación   y  mucho  menos  a  la  convicción  para  dictar  una  sentencia  condenatoria.   

Por   el   contrario,   agrega,   si  esa  reconstrucción  se  hubiera  realizado  rigurosamente  en las circunstancias de  tiempo  y  modo  en  que  ocurrieron los hechos, hubiese dado como resultado, al  igual  que el perito fotógrafo de la defensa, «la no  visibilidad    no   observancia   por   luminosidad   y   por   obstáculo   del  agresor»20.   

Sexto.  

Error     de    hecho    por    falso  raciocinio.   

Según   el  censor,  está  probado  que  Edwin Pinillo Cetre llegó al  sitio  de  los  acontecimientos  junto  con su hija y su compañera, después de  haber  llevado  a  la  menor  a  un  centro médico. En el lugar se realizaba un  procedimiento  policivo,  había gran cantidad de personas en abierta discusión  con  el  personal  uniformado,  tal  como lo reconocen los agentes Jairo Enrique  Córdoba Sánchez, Esteban García Giraldo y William López Parra.   

Desconoce  la  judicatura  que del contexto  probatorio  se  evidencia  el  potencial  peligro  que  emanaba  de la comunidad  agresiva  en  posición  ofensiva  contra los integrantes del GOES y la policía  comunitaria del Vallado.   

          Agrega  que «[l]a regla de la experiencia  y  la  sana  crítica  enseñaría  que de una comunidad de vecinos y ciudadanos  violentos,   molestos   era   fácilmente   deducible   un  ataque»21,  y la sentencia no examina esa realidad  «y  es  una  deducción lógica, suponer que de cada  uno  de  esos  elementos  podía  provenir  un  acto  de  agresión  como el que  evidentemente               ocurrió»22.   De  allí  que  el  solo  señalamiento     a     Pinillo    Cetre, sin sopesar las  declaraciones  conforme  a  la  sana  crítica,  desconoce  la  valoración  del  testimonio y el real desarrollo del acontecer.   

En criterio del censor, riñe con la lógica  y  la  experiencia,  que  quien  carga  a  su  menor hija, enferma, «estuviera  en  condiciones  de  desarrollar  una  conducta  soez,  agresiva,   armado,   con   el   altísimo   riesgo   de  exponer  a  su  propia  hija»23,  pues  quien va a agredir a otro, busca  la  forma  de  preservar  su  propia  integridad y con mayor razón la de su ser  querido,  no siendo aceptable la teoría de los testigos de cargo, de haber sido  el  procesado quien luego de la discusión verbal caminó unos metros y desde la  cerca de guadua disparó el arma.   

          Riñe  con  las  reglas  de  la  lógica y de la experiencia, que un  personal  uniformado,  especializado  en  situaciones  de  orden  público y con  percepción  del  acontecimiento  y con plena visibilidad, desconociera a dónde  ingresó   Pinillo   Cetre  después  de  los  disparos,  máxime  cuando  en el levantamiento planimétrico  elaborado  por  el patrullero Carlos Andrés Lince Carmona quedó plasmado dicho  lugar,  ubicado  a  pocos  metros  del  sitio  en  el  que  el  agresor realizó   

el  ataque,  lo cual, de ser cierto, hubiera  permitido   a   los   policiales   ingresar   de   inmediato  al  inmueble  para  capturarlo.   

          También   encuentra  ilógico  y  contrario  a  las  reglas  de  la  experiencia,  que  en  pleno  desarrollo  del  acontecer  delictivo,  el  propio  acusado,  desde  su  abonado  telefónico,  llame a la línea de urgencias de la  Policía  Nacional  para  informar del enfrentamiento entre los uniformados y la  comunidad,  tal  como  lo manifestó en el juicio oral, y que, además, después  de  10  minutos  del  cruce  de  disparos, con el lugar acordonado con refuerzos  policiales,  el  propio agresor se atreva a salir del sitio donde se escondía y  exponerse  a  ser capturado, como en efecto sucedió, agregando el censor que no  comparte  el  razonamiento que al respecto hizo el juzgador y que la experiencia  enseña  que  quien  comete  una conducta delictiva, procura esconderse y no ser  aprehendido.   

          En  suma,  refiere  que  el  fallador  le  concedió  mérito  a los  testimonios  de  cargo,  pese  a  las  innumerables  contradicciones  aludidas y  desconoció  que  la misma fue controvertida con la prueba pericial, científica  y  documental,  que  señalaba, al menos, un marco de duda razonable favorable a  su defendido.   

          Por  todo  lo  anterior  solicita,  respecto del cargo principal, se  anule  la  sentencia recurrida y, frente a las restantes censuras, se revoque la  condena  proferida  contra  Pinillo  Cetre y, en su lugar, sea absuelto.   

CONSIDERACIONES  

          1.  La  demanda  presentada  por el defensor del procesado no cumple  con  el  mínimo  rigor  lógico,  argumental y jurídico que permita declararla  formalmente  ajustada,  porque  es  evidente que acude a la casación como si se  tratara  de  una especie de instancia adicional al proceso, en tanto se sustrajo  de  demostrar defectos trascendentales en la estructura del fallo, con capacidad  de quebrar su vigencia.   

2. En términos generales, fuerza insistir,  la  admisibilidad del libelo está sometida a que el sujeto procesal        demuestre,       (i) el agravio a los derechos o garantías  de  fundamentales,  (ii)  la  causal  de  casación  invocada  con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la  postulación   y   desarrollo  de  los  reproches,  en  el  ámbito  del  motivo  seleccionado  para  el  efecto  y,  (iii) la  necesidad de materializar alguna de las finalidades del recurso,  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Al respecto, apenas anunció la afectación  de  garantías fundamentales por parte del fallador sin especificar la razón de  un  tal  requerimiento  y,  según  se  evidencia  del  texto  de la demanda, su  acreditación  está  ligada  a  la  prosperidad  de  los cargos formulados. Por  tanto,  no  emerge la necesidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales  de   la   impugnación,   ni   de   ejercer   ese   control   constitucional   y  legal.   

          3.  Adicionalmente,  no  cumplió  con  el  debido desarrollo de los  reproches,  puesto que no acreditó la ocurrencia de algún error de juicio o de  procedimiento  con capacidad de derruir las bases de la sentencia objetada, sino  que  encaminó su discurso a criticar la labor judicial, con miras a que la Sala  analice  su personal apreciación, en pleno desconocimiento del rigor jurídico,  metodológico  y  argumentativo  que requieren las construcciones argumentativas  de los cargos.   

          Obsérvese:   

3.1.  En  el cargo  principal,   acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  del  debido  proceso, por  desconocimiento  de  lo  dispuesto  en el canon 454, inciso 3º de la Ley 906 de  2004,   en   concordancia   con   los   artículos   366   a   370  ejusdem,  pero en realidad no evidencia el  error  in  procedendo  en que  presuntamente incurrieron los falladores.   

Si bien la causal de nulidad no exige formas  concretas  para  su  postulación,  su  demostración  se  debe ceñir a ciertos  parámetros   lógicos  que  faciliten  la  comprensión  clara  y  precisa  del  desacierto  y  su directo quebranto a la estructura básica de la actuación o a  las garantías fundamentales del procesado.   

Tiene dicho la Sala, (CSJ, AP, 30 jun. 2010,  rad.  33255),  que  si  se  alega el desconocimiento del debido proceso, se debe  acreditar  el acaecimiento de trascendentes desafueros en alguna de las etapas o  eslabones  concatenados  con capacidad de alterar su estructura, bien sea, en la  formulación   de   la  imputación  o  en  la  acusación,  en  las  audiencias  correspondientes,  en  el  desarrollo  del  juicio  oral  o  en  las  sentencias  proferidas en primera y segunda instancias.   

Si   se  trata  de  la  transgresión  de  garantías     fundamentales,     será     necesario     evidenciar,  razonadamente,  la  real  ocurrencia de  irregularidades  sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, bien  por  desconocimiento del derecho a la defensa en el entendido que no fue posible  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  o  se  desconoció  el  principio  de  imparcialidad, o por deficiencias en materia probatoria.   

De cualquier modo, será imperioso atender a  los  principios  que  rigen  el  instituto,  así  como a los motivos de nulidad  taxativamente  consagrados  en  la  ley,  porque  no  se trata de enlistar todas  aquellas   actuaciones   que   el  impugnante  advierta  irregulares,  ni  de  fundamentar  la  solicitud  en  criterios  puramente  subjetivos  y  aislados del acontecer procesal.   

Antes  de  continuar con el análisis de la  censura,  importa  precisar que, en este caso, en el desarrollo del juicio oral,  la  titular  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en la  sesión  del  11  de  noviembre  de  2011,   decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  por  desconocimiento  del  principio  de  inmediación, en cuanto no presenció el recaudo probatorio, sino  una  mínima  parte  del  testimonio  de  Yuber Antonio Palacios, incoado por la  defensa,  toda vez que dicha funcionaria se encontraba ocupando otro cargo en el  Departamento  de  Nariño. Por consiguiente, dispuso la repetición del debate a  partir  del  4 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la presentación  de  las pruebas por parte de la Fiscalía y contra esa decisión no se interpuso  recurso   alguno   por   los   sujetos   procesales24.   

No obstante, el demandante finca su disenso  en  que  esa  decisión de la juez de conocimiento, de decretar la nulidad de lo  actuado  desde  el  momento  en que la Fiscalía inició la presentación de las  pruebas,  y  no desde la instalación del juicio como, según dice, lo ordena el  artículo  454  de  la  Ley 906 de 2004, cercenó a la defensa la posibilidad de  solicitar  la  libertad  del procesado por vencimiento de términos, conforme al  artículo  317  numeral  5º,  modificado  por el artículo 61 de la Ley 1453 de  2011 de la misma normativa.   

Con  esa  premisa,  pretende  imponer  un  particular  entendimiento de la disposición en cita, en cuyo texto no se prevé  el  momento  desde  el  cual  se  debe invalidar lo actuado, como sin acierto lo  afirma  el  demandante,  sino  que  regula  las suspensiones de la audiencia del  juicio oral, de la siguiente manera:   

Art.      454.      –Principio              de  concentración.  La audiencia del juicio oral deberá  ser  continua  salvo  que  se  trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta  gravedad,   y   sin  existir  otra  alternativa  viable,  en  cuyo  caso  podrá  suspenderse   por   el   tiempo  que  dure  el  fenómeno  que  ha  motivado  la  suspensión.   

El  juez  podrá decretar recesos, máximo  por  dos  (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer  coactivamente.   

Si el término de suspensión incide por el  transcurso  del  tiempo  en  la  memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de  las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa  del juicio oral se debe  cambiar al juez”.   

Se procura así, que el funcionario judicial  perciba  directamente  la práctica de las pruebas, en un lapso de tiempo que no  incida  en  la  memoria.  Por  manera  que,  la réplica del demandante, no solo  deviene  infundada,  sino  desconocedora de los razonamientos del Tribunal, para  desechar la misma propuesta:   

Finalmente,  si  la  razón  de la nulidad  deprecada  por  la  primera  instancia,  fue  el hecho de haber asumido el caso,  luego  de  evacuadas  casi  todas  las pruebas por parte de otro juez, otorgando  prevalencia  al principio de inmediación, ya que solo percibió directamente el  testimonio  que  el  tribunal  ordeno  (sic)  recibir nuevamente, se infiere sin  lugar  a  dudas  que siendo esta la irregularidad sustancial, el no haber tenido  contacto  directo  con  las  pruebas  vertidas por las partes, es desde donde se  origina  ese  hecho  que  debe  retrotraerse  la actuación, pues lo anterior no  requiere  ser subsanado, mal haría en nulitar desde el inicio del juicio oral o  antes,  máxime  que  en  el  sistema  acusatorio,  solo puede emitirse un fallo  definiendo  el  caso,  con las pruebas practicadas o incorporadas por las partes  en  la audiencia de juicio oral, ante la inmediación y controversia del juez de  conocimiento25.   

De  lo anterior se sigue que la pretensión  nulificante  del  letrado  no deriva de algún desatino trascendente, sino de la  interpretación  acomodada  de la norma que regula el desarrollo de la audiencia  de  juicio  oral,  con  miras  obtener  una nueva oportunidad para ejercer actos  defensivos  de  diversa  naturaleza  o  aprovechar los espacios procesales, como  abiertamente  lo  descubre,  al invocar la posibilidad de acudir al principio de  oportunidad,  por  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 366 del Código de  Procedimiento  Penal, o a la rebaja de pena conforme al canon 367-2 ejusdem,  que  posibilita  al  acusado, al  declararse      culpable,      acceder      a      ese     descuento.   

Olvidó  el  libelista que la nulidad es un  remedio  extremo  del  proceso, cuya declaratoria implica atender a una serie de  principios,  en  el  entendido  que,  sólo  es  posible  alegar  las  nulidades  expresamente        previstas        en        la        ley       (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio,  salvo   lo   referente   a   la   ausencia  de  defensa  técnica  (protección);  aún cuando se configure el  vicio,  este  se  puede  convalidar  con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto   procesal   perjudicado,   siempre   que   se  respeten  las  garantías  fundamentales        (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías de los sujetos procesales o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento  (trascendencia);   no   se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando cumpla la finalidad para la cual  estaba    destinado    (instrumentalidad)    y,   para  subsanar   el   yerro  no  debe  existir  otro  remedio  procesal  (residualidad).   

El  defensor  transgredió  algunos de esos  postulados,   porque   no  concretó   la  especie  de  irregularidad  que  pretende  hacer  valer,  ni  su  trascendencia,  y  no  recurrió,  en  su  momento,  la  decisión de repetir el  juicio.   A   cambio   de   ello,  estimó  suficiente  sugerir  un  cúmulo  de  irregularidades  sin  referente  alguno en la actuación procesal, que no sirven  para  acreditar la ocurrencia del supuesto vicio, ni sus efectos negativos en la  validez del trámite cumplido.   

Por  manera  que no hay motivo para admitir  esta censura.   

3.2.  Frente  a  los  restantes  cargos que  postula  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  tampoco  atinó a  demostrar la especie de yerros que atribuye al sentenciador.   

Debe  recordar  la  Sala, que el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la   cual  se  ha  fundado  la  sentencia,  causal  prevista  en  el  numeral  tercero  del  artículo 181 del  Código  de Procedimiento Penal, involucra los distintos desafueros en que puede  incurrir el sentenciador.   

Así,  cuando  quebranta  las  reglas  de  producción, se estructura un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó  elementos   sin   observar   los   requisitos   contemplados   en   la   ley  o,  excepcionalmente,  un falso juicio de convicción porque valoró algún elemento  desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.   

Y,   cuando   desatiende  las  reglas  de  apreciación,  se configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia  -exclusión      o      suposición      de      una     prueba     –,    falso   juicio   de   identidad  –distorsión o alteración  del    contenido    material    o    expresión    fáctica   de   un   elemento  probatorio–  o  del falso  raciocinio               –desconocimiento     de     los     parámetros     de     la    sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  motivos  precisa  de  la  demostración del yerro y su trascendencia.   

Tampoco, por este aspecto, son atinados los  planteamientos  de  la  casacionista,  porque  antes  de  promover  un juicio de  legalidad  a la sentencia, acreditando una situación anómala como consecuencia  de  algún  error  de  apreciación probatoria, se limitó a exponer su criterio  acerca  de  la forma como se debió abordar el examen de las pruebas, en total contraposición con los juicios  valorativos      plasmados      en      el      fallo      recurrido.   

3.3.  Frente  al  error  de hecho por falso  juicio   de  identidad,  que  postula  en  el  segundo  cargo, asegura que los juzgadores recortaron la prueba  pericial  de  residuos  de  disparo en mano, introducida por el perito Alejandro  Aguirre   Pineda,   pues   la   misma   es   indicativa   de   que  Pinillo  Cetre no se lavó las manos, entre  otras  razones,  porque  de  haber  sido  así, no se hubiera encontrado ningún  elemento,  como sí ocurrió  con  el  bario  y,  sobre el  punto, la judicatura no se pronunció.   

Cuando   se  predica  un  error  de  esta  naturaleza,  que se puede estructurar cuando, por ejemplo, el juzgador fracciona  o  cercena  el contenido material de determinada prueba, es imperativo demostrar  su  ocurrencia  comparando  objetivamente  lo  que  dice  el aludido elemento de  juicio  y  lo  señalado al respecto en la sentencia, para hacer ver la falta de  correspondencia  entre  ambos, comprobando que a causa del dislate se emitió un  pronunciamiento equivocado.   

El   casacionista   desatendió   estos  derroteros,  porque  el  anunciado fraccionamiento de la experticia técnica, no  es  más que su desacuerdo con la evaluación probatoria, aspecto que no traduce  ilegalidad    del    fallo,    olvidando,  a  la  vez,  que  la  demostración  de  un  error de apreciación  probatoria,  cualquiera  que  sea,  impone  comprobar  su  trascendencia  en las  conclusiones  del  juzgador y, para ese efecto, es preciso enfrentar las pruebas  que soportan la decisión cuestionada.   

Además,  una  lectura a la providencia del  juez  plural,  permite  advertir  la inconsistencia del reclamo, en cuanto allí  suministró  las  razones  por  las  cuales  estimó  que dicha experticia no es  excluyente  de  la  responsabilidad del procesado, sin desconocer que a éste le  fue  encontrado  bario  en  una  de  sus manos, lo que descartó la presencia de  residuos  de  disparo por tratarse de una sustancia normal en los seres humanos,  pero  igualmente,  tuvo  en cuenta que el experto habló del lavado de manos con  agua  y  jabón  y la protección de las manos con un guante o tela, como formas  de  alterar  los  resultados  del  análisis y así mismo, que su informe no era  concluyente para establecer si una persona disparó o no.   

Luego    precisó    el    Ad     quem     que    a    Pinillo  Cetre se le practicó la prueba a  las   4:18   a.m.,  tiempo  después  de  efectuados  los  disparos,      que      ocurrieron     hacia     las     10:00     p.m.;  el  procesado  huyó  después  de las detonaciones y, así, tuvo  tiempo    de   cambiarse   de   ropa   y   lavarse   las   manos   y,  al momento de su captura, llevaba a una  menor en brazos.   

El  libelista no enfrentó en su integridad  el  análisis  del  juzgador,  con  lo  cual  la  censura  adolece  de la debida  fundamentación    que    le    impide    evidenciar    algún   pronunciamiento  equivocado.   

3.4. Idénticas deficiencias se advierten al  interior  del  tercer  cargo,  donde  acusa  el  mismo  error  por  distorsión  de  la prueba de luminosidad y  visibilidad,  porque  sin  demostrar  la  manera  como  se  falseó su contenido  material,  haciendo  ver  la  falta de identidad entre aquello que materialmente  dice  y  lo  que  en el fallo se expuso de ella, se ocupó de exaltar el trabajo  realizado  por  el  perito  Yuber  Alberto  Palacios  Palacios,  y a criticar al  sentenciador  porque  no se refirió a dicho estudio sino que le dio valor a los  señalamientos de los testigos de cargo.   

Esa  forma  de  proponer  y  desarrollar el  reproche,  es  otra  muestra  de  querer  desconocer  el criterio analítico del  fallador,  pues  consideró más provechoso exaltar la capacidad suasoria de los  elementos  de  convicción introducidos a juicio por la defensa para insistir en  las mismas propuestas que no fueron acogidas en las instancias.   

Al   efecto,   huelga   precisar  que  el  A  quo descartó que la cerca  de   guadua   constituyera   un   obstáculo  visual  entre  el  agresor  y  los  testigos:   

«[e]n  la  medida  en  que  tanto  en las  fotografías  de  la  defensa como las de la Fiscalía, se aprecia que realmente  ofrece  un  rango de visibilidad compatible con aquel que han dado a conocer los  testigos  (ver  fotografía  No  2  de  la  Fiscalía).  Muestran  también  las  evidencias  reseñadas  que  justo  en  la  esquina  de  donde  se  producen los  disparos,  se  encuentra  una  bombilla  de alumbrado público, que ofrece buena  iluminación,  para  quienes  están ubicado (sic) en el costado contrario de la  calle  48  a  escasos  15 metros, máxime cuando en este caso, el homicida ya se  tiene  referenciado  por  sus condiciones físicas»26.   

No  obstante,  a  renglón seguido, expresa  claramente,  como  elemento  que imprime mayor credibilidad a los testigos de la  Fiscalía,  el  dictamen  de  balística presentado por la perito Eliana Herrera  Lozano,  según  el  cual,  «los hallazgo (sic) en el  cadáver  de  la  víctima,  según consta en la necropsia, resulta coincidentes  con la trayectoria de los disparos».   

El demandante, en todo momento, deja de lado  las  motivaciones  del  fallo,  sin  atender  que  un  defecto  de  apreciación  probatoria  solo  puede  demostrarse  enfrentando los medios de conocimiento que  sustentan  el  juicio  de condena; de lo contrario, el fallo permanece incólume  ante la falta de idoneidad de la censura.   

Por  esas mismas razones carecen de sentido  aquellas  deducciones del actor, encaminadas a desequilibrar la prueba de cargo,  como  cuando  advera,  sin  más, que las fotografías del lugar, tomadas por la  investigadora  Nury  Caicedo  no  se  introdujeron  al  juicio  oral,  porque no  «les  convino  para  el  desarrollo  del  caso de la  Fiscalía», siendo que en el  fallo  de  primera instancia aparece que tales evidencias no fueron entregadas a  tiempo  y, por ello, el Fiscal  no las pudo descubrir en la oportunidad legal.   

3.5 Tampoco logra poner de presente el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que  postula  en  el cuarto  cargo porque nuevamente se apoya en  su  parecer,  señalando  que los medios probatorios aportados por la defensa no  tuvieron  ningún  mérito  o  reflexión jurídica por parte de las instancias,  siendo  que reflejaban las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodearon los hechos.   

Ningún  esfuerzo  destinó  a  exaltar  la  ocurrencia  del  yerro y, tanto menos, su trascendencia, en tanto incumplió con  la  necesaria  confrontación  de  las  pruebas  que  soportan  la decisión que  pretende  combatir,  sino  que,  a  manera  de  complemento  del cargo anterior,  muestra  su  desacuerdo  porque  el  registro fotográfico no fue valorado, sino  únicamente   el   testimonio   del  perito  Yuber  Antonio  Palacios  Palacios.   

Una  vez  más,  insiste  en  desconocer el  análisis  del  Ad  quem, al  responder similar polémica:   

Lo   primero  que  esta  instancia  debe  indicarle  al  abogado es que a lo que el Tribunal accedió es a la declaración  de  Yuber Palacios, por medio de quien se introdujo el referido informe, aspecto  que  se  realizó  no  valorando  predeterminadamente  una  declaración  que no  existía  aún,  sino  con  la intención de garantizar el derecho de defensa al  Procesado  y  se  obtuviera  la  verdad  dentro del presente proceso, pues claro  está  que  a  quien  le  corresponde  realizar  una valoración íntegra de las  pruebas  obtenidas en Juicio  es  al  Juez  de  Primera  Instancia  como a (sic) bien se realizó (subraya            original)27.   

Del anterior fragmento deriva el censor que  solo  fue  valorado  el  testimonio  del  perito, y no el registro fotográfico,  argumento  contrario a la realidad que evidencia la sentencia donde se descartó  dicha  prueba,  porque  el  origen  del conocimiento para realizarla, provino de  personas  indeterminadas,  cuyos  testimonios  se desconocen porque se rindieron  por  fuera del juicio oral, y no fueron objeto de confrontación, contrario a lo  ocurrido  con la reconstrucción del instructor, «que  se  hizo con los testigos presenciales, quienes acudieron a juicio y ratificaron  sus   ubicaciones   e   imágenes   fotográficas»28.   

3.6.  Las falencias hasta ahora detectadas,  se  evidencian también en el quinto cargo que   promueve   el   defensor,   quien  lo  hace  consistir  en  un  «error  de  derecho de la regla de la producción de  la  prueba  testimonial»,  al  dar  como  cierto  e  inobjetable el señalamiento  contra  su  asistido,  por  parte  de  los  policiales  Julián  Esteban García  Giraldo,  Andrés Felipe Giraldo López y Jairo Córdoba Sánchez, como autor de  los    disparos    que   cegaron   la   vida   de   Meneses   Urbina.   

Si  bien el enunciado no se ajusta a alguna  de  las  causales  de  casación taxativamente consagradas en la ley, es posible  derivar   que   alude   a   un   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  convicción,     pero,  nuevamente,  se  sustrae de demostrar la ocurrencia y trascendencia del supuesto  desafuero   que   atribuye   al  juzgador,  sin  ningún  razonamiento  claro  y  categórico.   

          La  Sala  constata  que  el  verdadero  disentimiento del recurrente  radica  en  la  estimación  de  la  aludida  prueba  testimonial,  porque en lo  sucesivo  de  su  discurso  se esfuerza por demeritarla, señalando, de un lado,  que  la  Fiscalía debió solicitar la conducción de los agentes de la policía  para  que  asistieran  al  juicio y, además, se les debió refrescar la memoria  con  la  entrega de las entrevistas que habían realizado con el investigador de  campo,   al   tiempo   que,   se   evidenció  la  animosidad,  la  amistad,  el  compañerismo,  la  afinidad y afectividad que entre éstos y el occiso y que el  fallador  no tuvo en cuenta esas circunstancias que contaminaban la credibilidad  de  esos  testimonios,  al  tiempo  que  desprecia la capacidad probatoria de la  reconstrucción  de los hechos efectuada el 6 de noviembre de 2009, por personal  de la SIJIN.   

El   simple   desacuerdo   con  la  labor  apreciativa  del  juez no constituye error demandable en casación, porque no se  trata  de  elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido, sino  de  propiciar, conforme a la  técnica  que  gobierna  el recurso, la revisión de la sentencia para verificar  si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley.   

En ese sentido, la equivocada valoración de  una  prueba  comporta la formulación de una propuesta encaminada a demostrar el  desconocimiento  de  las  pautas de la sana crítica, método de interpretación  que  otorga  al  juzgador cierta discrecionalidad para concluir en la ocurrencia  del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Para tal efecto, es necesario comprobar que  el  sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que  se conoce como falso raciocino.   

Ninguna  de  las  señaladas  pautas fueron  atendidas  por  el actor, ni siquiera en el sexto cargo  donde  puntualmente  promueve  un  error  de hecho por  falso  raciocinio, pero con la clara finalidad de prolongar el debate agotado en  las   instancias,   elabora   una   alegación  desordenada,  en  cuanto  afirma  vulnerados,  simultáneamente, sin distingo alguno, las reglas de la experiencia  y     la     sana     crítica     –desconociendo  que  la  primera  es  uno  de  los componentes de la  segunda-  o  las  reglas  de  la lógica con las de la  experiencia  –siendo que  se  trata  de  postulados  de distinta naturaleza- todo  ello  encaminado  a  evidenciar la ajenidad de su defendido en el desarrollo del  acontecer delictual.   

Con  ese  propósito,  lanza  críticas  al  juzgador  porque  no  discernió  que un ataque era fácilmente deducible de una  comunidad  de vecinos violentos y molestos,  siendo  lógico  suponer que de alguno de ellos podía provenir el  acto  de  agresión  acaecido, o porque no advirtió que el señalamiento de los  policiales  a  Pinillo  Cetre  como  la  persona  que  disparó  desde la cerca de guadua, se contrapone con la  actitud  de  éste,  quien  cargaba en brazos a su menor hija, que se encontraba  enferma  y,  entonces,  cómo  iba  a  exponerse  a  tal alto riesgo.   

No  atiende  el  libelista que la sentencia  llega  a  esta  sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y,  por  tanto,  le  correspondía  establecer  el  desacierto  del  juzgador cuando  resaltó  la  existencia  de  suficientes pruebas testimoniales que mostraron al  encartado  como  la  persona  que lideraba a la comunidad contra los agentes del  GOES  y  quien  posteriormente  efectuó  los disparos, siendo señalado por los  agentes  Jairo  Enrique  Córdoba  Sánchez,  Carlos  Andrés Rentería Polanco,  William  Armando  López Parra, Julián Esteban García Giraldo y Andrés Felipe  Giraldo  López;   o  cuando  refirió que Pinillo  Cetre,  estando  su  hija  febril,  siendo las 9 de la  noche,  hubiese  decidido  ir  a  visitar  a sus progenitores y, posterior a los  disparos,  saliera  acompañado de sus padres y amigos, camuflado con otra ropa,  poniendo  en  riesgo a su hija, o cuando exaltó que, según lo dieron a conocer  los  declarantes,  el agresor era más alto que la cerca de guadua y, por tanto,  no impedía su visualización.   

Igual  especie  de réplicas elabora por el  hecho  de que el personal uniformado desconociera a dónde ingresó su defendido  después  de  los  disparos,  máxime  cuando  en el levantamiento planimétrico  elaborado  por  el patrullero Carlos Andrés Lince Carmona quedó plasmado dicho  lugar,  ubicado  a  pocos  metros  del  sitio  en  el que el agresor realizó el  ataque.   

Pero no mencionó aquél discernimiento del  sentenciador,  referido  a  que  los policías tenían identificado al agresor y  que  si  bien lo perdieron de vista cuando detonó el arma, debido a la trifulca  que  se  armó,  «observaron con detenimiento cuando  incluso  ingresó  a  una  morada  a  donde acudieron, aspecto reconocido por el  mismo                   Procesado»29.   

Igualmente, repudia que en pleno desarrollo  del  acontecer delictivo, el propio acusado llame desde su abonado telefónico a  la  línea de urgencias de la Policía Nacional para informar del enfrentamiento  entre  los  uniformados  y  la  comunidad  y después de 10 minutos del cruce de  disparos,  se  atreva  a  salir  de  donde  se  escondía,  exponiéndose  a ser  capturado, como en efecto ocurrió.   

Sin  embargo,  la queja no aparece completa  cuando  se  lee que el juez plural, en sus consideraciones, reveló, entre otros  aspectos,  que  la  llamada  aparece  registrada,  pero con uso de cero minutos,  deduciendo,  al  final,  que las contradictorias explicaciones suministradas por  el   enjuiciado,   estuvieron   orientadas   a  cuestionar,  a  toda  costa,  el  procedimiento de los uniformados.   

          Si  en  realidad,  el  objetivo  del demandante era denunciar que la  condena  proferida  en  contra  de  su  defendido  no  se  ajusta  a la realidad  contenida  en  la  foliatura  y  que el fallador no advirtió la presencia de la  duda  probatoria,  como en algún momento lo sugiere, se hacía necesario que se  apoyara  en alguna de las causales de casación y demostrara el dislate conforme  a  los  parámetros  lógicos  inherentes  a  cada  una  de ellas. Pero no puede  fraccionar  interesadamente  el  conjunto  probatorio  y  desconocer,  en  su  exacta  dimensión,   los   elementos  de  convicción  que  soportan  la  condena, ni controvertir, de manera libre, según su criterio, las  decisiones  adoptadas  por  los  funcionarios judiciales, porque la impugnación  extraordinaria  fue  concebida  para  demandar yerros trascendentes ocurridos al  interior  del  proceso,  con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y  legalidad de la sentencia recurrida.   

Se   concluye,  entonces,  que  la  labor  demostrativa  de  los  yerros es por completo ajena a los derroteros ampliamente  difundidos  por la jurisprudencia, y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso  2º, de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 538 y 539 Cuaderno No 3.   

2  Folios 1 a 4 Cuaderno No 1.   

3  Folios 7 a 15 Ib.   

4  Folios 19 y 20 Ib.   

5  Folios 26 a 29 Ib.   

6  Folios 30 y 31 Ib.   

7  Folios 72 y 73 Ib.   

8  Folios 78 a 103 Ib.   

9  Folios 136 a 144 Ib.   

10  Folios 153 a 156 Cuaderno No 2.   

11  Folios 210 a 207 Ib.   

12  Folios 234 a 236 Ib.   

13  Folio 325 Cuaderno No 3.   

14  Folios 327 a 434 Ib.   

15  Folios 502 a 539 Ib.   

16  Folio 566 Ib.   

17  Folio 559 Ib.   

18  Folio 557 Ib.   

19  Folio 554 Ib.   

20  Folio 553 Ib.   

21  Folio 552 Ib.   

22  Ib.   

23  Ib.   

24  Folios 207 a 210 Cuaderno No 2.   

25  Folios 524 y 525 Cuaderno del Tribunal.   

26  Folio 334 Ib.   

27  Folio 506 Ib.   

28  Folio 505 Ib.   

29  Folio 507 Ib.     

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