AP4450-2014(42053)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4450-2014  

Radicado N° 42053.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada por la defensora de Zulma Elena  Mayorga  Rodríguez  y  Alida  Cruz,  contra  la  sentencia  del 24 de abril de 2013,  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca,  confirmatoria  de  la dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal  del   Circuito  de  Fusagasugá,  que  condenó  a  las  procesadas,  junto  con  Magdalena  Ana  María  Hernández  Tovar,  a  la  pena  principal  de  12  meses  de  prisión y multa de 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por  haberlas    declarado   penalmente   responsables   de   la   conducta   punible  de         peculado        culposo.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  relatados  por  el Tribunal, como se  transcribe a continuación:   

El 2 de enero de 2004, la señora MAGDALENA  HERNÁNDEZ   TOVAR  tesorera  del  municipio  de  Fusagasugá  formula  querella  argumentando  que  desconocidos hurtaron los dineros correspondientes al recaudo  correspondiente  al  30 de diciembre de 2003, equivalente a VEINTICINCO MILLONES  NOVECIENTOS    VEINTITRÉS    MIL   CUATROCIENTOS   OCHENTA   Y   CUATRO   PESOS  ($25’923.484),  representados        en       $16’771.584  EN  EFECTIVO  Y  CINCO  CHEQUES por distintos valores, que  suman  $9’151.900. A SABER  Cheques  No.  6020925  del  Banco de Bogotá, por $4.400,oo, 692094 del Banco de  Bogotá   por   $4.500,oo;   de   Colpatria   No.   27770   por   $8’187.000,oo; 27771 por $471.000,oo; el  cheque número 27772 por $485.000,oo.   

De  igual  forma,  la  señora  MAGDALENA  HERNÁNDEZ  TOVAR pone en conocimiento de las autoridades el 2 de enero de 2004,  que  al  Banco Ganadero de Fusagasugá se presentó un señor que se identificó  como   EUGENIO   MOJICA   MOJICA   a   cobrar  el  cheque  número  6228196  por  $3’495.560,oo y el mismo  no  había  sido  girado por la tesorería del municipio. Aclara que de la misma  chequera  fue  hurtado  el  cheque No. 6228193 cobrado el 2 de enero de 2004 por  $2’939.345,oo  por  una  persona  que  se  identificó como JUAN JOSÉ KOUSEN RESTREPO. Para concluir que  fueron hurtados los cheques de la serie número 6228181 al 6228280.   

La  señora  MAGDALENA  HERNÁNDEZ TOVAR el  día  9 de enero de 2004, formula querella contra desconocidos, argumentando que  el  día 8 de enero de 2004, una funcionaria del Banco de Bogotá de Fusagasugá  la  llamó para confirmar el pago del cheque No. K0376696 de la cuenta corriente  número  33004845–5 por lo  que  verificaron que dicho título no fue girado por la tesorería del municipio  y  que  de  esa  chequera  faltaban  los  cartulares  de  la serie K0376695 a la  K0376700.   Así  mismo  el  banco  informa  que  el  cheque  No.  K0376696  por  $6’650.639  y  K 0376700  por   $5’695.500  fueron  consignados    en    la    cuenta    de   ahorros   número   018   –  724922  del banco cafetero sucursal  Bogotá  cuyo  titular  es  el  señor FIDEDIGNO ÁVILA SILVA. El cheque número  K0376699  por $4’120.255 a  favor  de  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ  SÁNCHEZ  y  el  cheque número K0376695 por  $4’120.225  a  favor  de  MARÍA  EUGENIA  PÉREZ  MARTÍNEZ,  fueron  consignados  en  la  cuenta número  003757247  del Banco AV VILLAS sucursal Bogotá cuyo titular es el señor EUDORO  ORTEGA MORENO.   

El mismo 8 de enero de 2004, la querellante  se  entera  que  llamaron  del  centro  de  canje  del Banco Cafetero ubicado en  Bogotá,   para   confirmar   unos   cheques  de  la  cuenta  corriente  número  19704529–7   los   que  tampoco  fueron girados por el municipio. Al verificar la chequera se dan cuenta  que  hacen  falta  seis  (6)  cheques de la serie E6106795 a la E6106800; cheque  número     E6106796     por     $6’650.639  a  favor  de  MARCO  FERNANDO  RODRÍGUEZ  TORRES,  cheque  número     E6106800     por     $4’521.225  a favor de MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ, consignados en Colmena  sucursal  Bogotá,  oficina  Restrepo,  en la cuenta No. 0134350186211 figurando  como  titular  MARCO FERNANDO RODRÍGUEZ. Cheque No. E6106798 por $4’120.225  a  favor  de  MARCO FERNANDO  ESCAMILLA   LÓPEZ   y   el   cheque   número   E6106799   por   $6’521.225    a   favor   de   ROSAURA  GUTIÉRREZ,  fueron  consignados  en  DAVIVIENDA sucursal Bogotá calle 19 en la  cuenta  No.  009200338516  y  como titular de la cuenta figura MARÍA DEL CARMEN  ORJUELA  CRUZ.  Por  lo  que se procedió a dar orden de no pago a los doce (12)  cheques  hurtados  del  Banco  de  Bogotá  serie K0376695 al K0376700 y BANCAFE  serie E6106796 al E6106800.   

La   señora   LIDA   CRUZ   profesional  universitaria  de  la  secretaría de hacienda del municipio, el 2 de febrero de  2004  presenta  un  escrito a la señora MAGDALENA HERNÁNDEZ TOVAR en el que le  informa  que  revisado el movimiento de las cuentas del mes de diciembre de 2003  detecto  (sic)  que  [de] la  cuenta   corriente   No.   2150003347–5  faltaban  los  cartulares números 004258 al 004298 y del 004333  al   004384,  siendo  cobrados  aproximadamente  40  cheques  por  un  valor  de  $105’000.000.  Por  lo  anterior  el  señor  EDILBERTO  SALAZAR  GÓMES  (sic),  secretario de hacienda  municipal formula la querella respectiva.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con fundamento en las denuncias, la Fiscalía  sexta  con  sede  en  Fusagasugá,  por  auto  del  17 de enero de 2004, dispuso  adelantar      una     investigación     previa1.  Luego  de  practicar  varias  pruebas,  las diligencias se le asignaron a la Fiscalía Tercera Seccional de la  Unidad  de  delitos  contra la administración pública de Bogotá, que el 24 de  marzo   del   mismo   año   ordenó  la  apertura  de  instrucción2, así como la  vinculación        de        Alida       Cruz3,    Magdalena   Ana   María  Hernández                   Tovar4    y    Fidedigno    Ávila  Silva5  mediante  indagatoria;  asimismo, el siguiente 15 de junio ordenó  la   vinculación   de   William   García   Fayad6     y     Gladys     Mireya  Pardo7.    

El 14 de octubre de 2004, se les definió la  situación  jurídica  a  Alida  Cruz,  Magdalena  Ana  María Hernández Tovar,  William  García  Fayad  y  Gladys  Mireya  Pardo,  absteniéndose de imponerles  medida           de           aseguramiento8.  En  la  misma providencia se  decidió    vincular    a    la    investigación    a   Zulma   Elena   Mayorga  Rodríguez9,   Héctor   Julio   Naranjo   Baquero10,   Doris  Marina  Rodríguez  Domínguez11    y   Amanda   Cárdenas   Bocanegra12.   

A  Zulma  Elena  Mayorga Rodríguez, Héctor  Julio  Naranjo  Baquero,  Doris  Marina Rodríguez Domínguez y Amanda Cárdenas  Bocanegra,  se  les  definió la situación jurídica el 3 de diciembre de 2004,  sin  que  se  les  impusiera medida de aseguramiento13.   

La fiscalía definió la situación jurídica  de  Fidedigno  Ávila  Silva el 24 de enero de 2006, absteniéndose de afectarlo  con        medida       de       aseguramiento14.   

El 3 de marzo de 2006 se declaró cerrada la  investigación15  y  el  16 de mayo del mismo  año  se  profirió  resolución  de preclusión de la investigación a favor de  Alida  Cruz,  Magdalena  Ana  María  Hernández  Tovar, Fidedigno Ávila Silva,  William  García  Fayad,  Gladys  Mireya  Pardo  González,  Zulma Elena Mayorga  Rodríguez,  Héctor Julio Naranjo Baquero, Doris Marina Rodríguez Domínguez y  Amanda          Cárdenas          Bocanegra16.   

Esa  providencia fue recurrida en apelación  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y el 14 de marzo de 2007, la Fiscalía  Octava  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación, para que se  allegaran    otros    elementos   de   convicción17.   

Luego de darle cumplimiento a lo ordenado por  el  superior, el 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía Seccional nuevamente cerró  la                   investigación18  y  el  17  de abril de 2008  acusó  a  Alida  Cruz,  Magdalena  Ana  María  Hernández  Tovar y Zulma Elena  Mayorga   Rodríguez,   como   autoras   de  peculado  culposo  y  precluyó  la  instrucción  a  favor  de William García Fayad, Gladys Mireya Pardo González,  Héctor  Julio  Naranjo  Baquero,  Doris  Marina  Rodríguez Domínguez y Amanda  Cárdenas   Bocanegra,   y  ordenó  que  continuara  la  investigación  contra  Fidedigno           Ávila           Silva19.   

La resolución de acusación fue recurrida en  apelación  por  los  defensores  de Alida Cruz, Magdalena Ana María Hernández  Tovar  y  Zulma  Elena Mayorga Rodríguez y confirmada el 3 de diciembre de 2008  por    la   Fiscalía   Octava   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior   de  Cundinamarca20.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Penal  del Circuito de Fusagasugá que asumió el conocimiento el 27 de  enero  de 200921;  celebró  la  audiencia  preparatoria el 24 de agosto22   y   la  pública  se  inició  el siguiente 28 de septiembre23   y,   luego   de   varios  aplazamientos  atribuibles  a  los  defensores  y  al  delegado de la fiscalía,  continuó    el    7   de   septiembre   de   201024,   el   25  de  febrero  de  201125  y  culminó  el  11  de  marzo de 201126.   

La sentencia de primera instancia fue dictada  el       6      de      junio      de      201227,   de   cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual  fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante  la   que   es  objeto  del  recurso  extraordinario28.   

LA   DEMANDA   

La  defensora  deja  en  claro  el carácter  excepcional  del  recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado  para  el  delito  de  peculado  culposo  estaba  previsto, para la época de los  hechos, en 3 años de prisión.   

Para   sustentar   la  procedencia  de  la  impugnación  excepcional,  señala  que  es  necesario el pronunciamiento de la  Corte,  en  procura  de  que  se  garanticen  los  derechos fundamentales de sus  asistidas,   puesto  que  el  fallo  demandando  carece  de  la  fundamentación  jurídica  suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que  la   conducta  de  las  procesadas  es  atípica  y,  sin  embargo,  se  adecuó  «al  injusto  por el que se les sanciona».   

En  su sentir no concurren los elementos del  tipo  penal,  en  especial  echa  de  menos que sus asistidas hubiesen tenido la  administración,   custodia   o   tenencia  de  los  bienes,  como  –afirma–      lo      supusieron      las  instancias.   

Igualmente considera que no se tuvo en cuenta  el  artículo  122  de la Constitución Nacional, que consagra la obligación de  señalar   en   la   ley   o   el  reglamento,  las  funciones  de  los  empleos  públicos.   

Estima que también se les vulneró el debido  proceso,  por  «…la  indebida  interpretación que  hizo  la sala tanto del tipo penal imputado como de las obligaciones legales que  se   imponían   a   cada   una   de  ellas  en  el  ejercicio  de  la  función  pública.»   

Asegura  que se les desconoció el derecho a  la  igualdad  porque  sin  que tuvieran determinadas funciones, fueron objeto de  acusación y de sanción penal.   

Luego  dice formular dos cargos al amparo de  la  causal  primera  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, por  violación directa e indirecta de la ley sustancial.   

Primer   cargo.  «PRINCIPAL.     CAUSAL     PRIMERA.    VIOLACIÓN  DIRECTA.    LA   SENTENCIA   ES   VIOLATORIA   DE  LA  LEY  SUSTANCIAL  POR  INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.»   

Señala  que  el Tribunal admitió que Alida  Cruz  no  tenía entre sus funciones la custodia y cuidado de los cheques que se  extraviaron  y  esa  labor tampoco le incumbía a Zulma Mayorga en relación con  el  dinero.  Pero,  de  todas maneras les atribuyó responsabilidad argumentando  que  «…la  administración,  custodia  o  tenencia  pueda  (sic)  ser material o  jurídica  y  estar  unida  al  servidor  por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones.»   

Añade  que tal aserto lo expuso el Tribunal  con  sustento en la sentencia CSJ 9 sept. 2009, Rad. 21200. Sin embargo, la cita  jurisprudencial  transcrita  no  corresponde  a esa providencia, al igual que se  equivocó  el Ad quem al asegurar que similar consideración formaba parte de la  sentencia CSJ, 6 mar. 2003, Rad. 18021.   

Detalla  la  demandante  que  las  funciones  asignadas  a  Alida  Cruz como profesional universitario de planta general grado  10,  no  incluían  la  de  custodiar  dinero,  chequeras o títulos valores. Y,  aunque  en  la  indagatoria admitió tener «el manejo  de   bancos»,   se   refería  al  aspecto  contable  «que  no  implica  necesariamente la custodia de las  chequeras».   

El  Tribunal  presumió  que  «esta   funcionaria»  estaba  obligada  a  registrar  los  cheques «que salieron físicamente de  la  oficina  y  de los que llegaron ante el desorden generado por sus superiores  (Alcalde,  Secretaria  de  Hacienda y Tesorera)», pero  destaca que esa labor no estaba entre sus funciones.   

Explica  que  Zulma Elena Mayorga Rodríguez  tenía  el  cargo  de  Técnico  Operativo grado 8, pero no debía custodiar los  bienes  de  la  entidad  oficial,  como  equivocadamente  lo infirió la segunda  instancia;  sin  que  pudiera  deducirse  «…que el  dejar  unos  dineros  y  cheques  bajo  llave  en  su  escritorio constituya una  infracción       al       deber       objetivo      de      cuidado.»   

Argumenta que esas funciones estaban a cargo  de    otros    servidores    públicos.   Así,   destaca   que   «…se  encuentra probado que la función de control y vigilancia de  los  bienes  del  Municipio estaba en cabeza de otros funcionarios que no fueron  juzgados.  En  efecto  es  función probada de la TESORERA MUNICIPAL la de “1.  Organizar  y  controlar  el  recaudo  de  los impuestos… 4.  Coordinar el  debido   manejo   y   archivos   de   documentos   y   libros   que   maneja  la  oficina”…»   

Igualmente  aparece  como  función  de  la  Secretaria   de   Hacienda   del   municipio  «…2.  Controlar  el  manejo  de los bienes y talentos asignados de conformidad con los  planes   y  programas  establecidos  para  el  área  de  desempeño.»   

Al     mismo    tiempo    –continúa   la  libelista–,  es función del Alcalde, de acuerdo  con  la  Ley  136  de  1994, «…entre otras: “Art.  91.d).  En  relación  con  la  Administración Municipal: 1. Dirigir la acción  administrativa  del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la  prestación  de  los  servicios  a su cargo… 5. Ordenar los gastos… 7. Velar  por  el  cumplimiento  de las funciones de los empleados oficiales municipales y  dictar  los  actos  necesarios para su administración…”, persona que debía  procurar  que  las  primeras  Tesorera  y  Secretaria  de Hacienda cumplieran su  función  y  no  generar  el  riesgo  que trajo el lamentable desenlace para las  finanzas públicas del municipio.»   

Explica cómo, en su sentir, se configura el  delito  de  peculado  culposo  y  afirma  que la norma de derecho sustancial que  considera  erróneamente  interpretada  por  el Tribunal es el artículo 400 del  Código  Penal.  El  error lo atribuye a que el Juez Colegiado consideró que la  custodia,  tenencia  o  administración  de  bienes  era una función que podía  derivar  de  fuentes diferentes a la Constitución, la ley o el reglamento y por  esa  razón  consideró que los funcionarios tenían posición de garantes sobre  los   bienes  perdidos,  desconociendo  que  otros  funcionarios  «…sí  tenían esa función exigible y que en el caso concreto las  encartadas  no  tenían  el  dominio del hecho, ni posición de garante efectiva  sobre  los  bienes  hurtados  después  de abandonar si  (sic)  sitio  de  trabajo el 31 de diciembre de 2003,  por  los  hechos  que al parecer ocurrieron entre la tarde de ese día y el 1 de  enero de 2004.»   

Asegura que la trascendencia del error radica  en  que  a  sus  defendidas  se  les condenó sin que se estructuraran todos los  elementos  del  tipo  que  consagra  el  artículo 400 del Código Penal, lo que  vulneró   el   principio  de  la  presunción  de  inocencia,  contrariando  la  Constitución  Nacional  «…en  un  estado social y  democrático   de   derecho,   en   el  que  las  autoridades  públicas  tienen  obligaciones  pero  que  también  la  función  pública debe ser expresa en la  función   que   desarrolle   el   empleado  para  hacerle  exigible    (sic)   mayores   cargas.»   

Concluye      que     «…no  existe  prueba arrimada a la actuación de la que se infiera  que   a  ZULMA  MAYORGA  Y  ALYDA  (sic)  CRUZ  les  fueron  entregados  dinero  y títulos para su custodia,  administración  o  tenencia  en  virtud  de  las  funciones propias de su cargo  respecto  de la primera y de títulos valores respecto de la segunda…»   

Segundo   cargo.  «SUBSIDIARIO.  CAUSAL  PRIMERA.  ERROR  DE HECHO POR  FALSO   JUICIO  DE  EXISTENCIA.  LA  SALA  OMITIÓ  VALORAR  PRUEBAS.»   

Considera  la  demandante  que  el  Tribunal  omitió valorar varias pruebas con las que se demuestran:   

1.  «La falta de  mecanismos  de seguridad de la dependencia», porque la  caja  fuerte no funcionaba y las chequeras se guardaban en un archivador y en un  escritorio,   lo   que   «se   evidenció   en   el  juicio».   

2.  Se  ordenó  girar  más  cheques que de  costumbre.  «Este hecho implicó que la Secretaria de  hacienda  y  tesorera  de  la  época  sacaran  de  la  oficina  de Hacienda las  chequeras  a  otras  oficinas  y  para  que  otros  funcionarios  apoyaran en la  elaboración  de  cheques»,  pero  no  se  llevó  un  registro  de  los  cheques que se devolvieron a la oficina ni se pudo establecer  quiénes colaboraron en esa labor.   

3.  Zulma Mayorga olvidó guardar el recaudo  del  30  de  diciembre  en  la  caja  fuerte  y  lo  dejó en su escritorio bajo  llave.   

4. La caja fuerte era obsoleta.  

5. El 31 de diciembre, luego de culminar las  labores,  se  quedaron  en  la  oficina  de  hacienda las señoras Mireya Pardo,  Magdalena  Hernández  y un «indeterminado número de  personas     ajenas     a     la     dependencia    libando    licor.»   

6.  Se  estableció  en  el juicio que Doris  Ávila,  la  encargada  de  entregar  los  cheques, repartió el último título  valor  a  las  4:15 p.m.; sin embargo, pudo demostrarse que después de esa hora  siguieron  entregando  cheques, lo que implicó tener acceso al escritorio de la  citada funcionaria.   

7.  La secretaria de hacienda saliente no le  entregó  la oficina al funcionario nombrado para ese cargo, en consecuencia, no  se hizo inventario de los bienes.   

8.  La secretaria de hacienda tenía llaves  de  las  dependencias  y  de  los  escritorios  y ella las dejó prendidas a una  gaveta en su oficina.   

9. El nuevo secretario de hacienda no tomó  medidas  para  evitar  daños  mayores  con  posterioridad  al  2  de  enero  de  2004.   

Las pruebas que dejó de valorar la segunda  instancia, asegura la demandante, son las siguientes:   

1.   «Oficio  radicado  el  23  de  septiembre de 2009 que adjunta el contenido de manuales de  funciones  vigentes para la época de los hechos, suscrito por Rosalba Martínez  Lugo.»   

Argumenta la defensora que con ese documento  se  acreditaron las funciones que cumplían sus asistidas para diciembre de 2003  y   se  especifican  las  funciones  de  la  tesorera  y  de  la  secretaria  de  hacienda.   

La  trascendencia  del  yerro  –expone–  consiste  en  que  el  Tribunal  no  valoró  que  las  funciones  estaban  asignadas  a  otras  personas  y no a las  procesadas,  porque éstas no ocupaban los cargos de quienes tenían el deber de  administrar,  custodiar  y  tener  los  bienes  extraviados,  por  lo  tanto sus  defendidas  no reunían las «calidades requeridas por  el art. 400 para el sujeto activo.»   

2. «Fotografías  incorporadas   por   la   defensa   tomadas   dentro   de   la   Secretaría  de  Hacienda.»   

En       estas       –afirma–  se  aprecia  la parte exterior de la  oficina  de  caja  ocupada  por Zulma Mayorga, cuando está cerrada; también se  observa  el  interior  de  la  misma oficina con la puerta abierta, en la que se  aprecian   el   escritorio  y  los  cajones  en  los  que  guardaba  documentos.   

Afirma  que  de  haber valorado las citadas  reproducciones,  el  Tribunal hubiera concluido que no obstante las deficiencias  en  seguridad  de  la  Secretaría  de  Hacienda,  el cubículo de Zulma Mayorga  ofrecía  mayor  seguridad  que  el  archivador  en donde se ordenó guardar las  chequeras  y  que «la misma caja fuerte que se afirma  no servía.»   

3. «Testimonio de  EDILBERTO   SALAZAR,   secretario   de   hacienda   a   partir  de  enero  2  de  2004»,    específicamente   en   lo   concerniente  a:   

Los  títulos  valores  estaban  bajo  la  custodia  del  tesorero  y  no  hubo  entrega  del  cargo  de tesorera porque la  funcionaria siguió en el cargo.   

No  hubo  entrega  de  la  oficina  de  la  secretaría  de  hacienda.  No  le  fueron entregadas llaves, había unas llaves  junto al escritorio. Estaban pegadas en el cajón.   

Las condiciones de seguridad eran precarias  un  archivo  sin  llaves,  una  caja  fuerte…una  caja pequeña que no sabe si  servía  o  no…  En el transcurso se solicitó la reparación de la caja y una  nueva clave.   

El   software   de   la   oficina   era  débil.   

No      existía      (sic)  funciones  específicas  para los  cargos,  sino  funciones generales por tratarse de una planta global.   

Considera  que  de  haberse  valorado  ese  testimonio,  el Ad quem hubiese podido concluir que la pérdida de los dineros y  títulos  se  facilitó  por  no  haberse  entregado el cargo, debido a que hubo  continuidad   de   la  tesorera;  además,  que  esta  funcionaria  –la         tesorera–   no   realizó   un  «arqueo  efectivo»  y  dejó en evidencia  las   precarias   condiciones   de   seguridad   en  la  oficina,  como  que  el  «archivo» donde guardaban  las  chequeras  no tenía llave y que debió mandar a reparar la caja fuerte, lo  que  corrobora  la  declaración  de la procesada Zulma Mayorga en el sentido de  que  debió dejar el dinero en el escritorio porque la caja estaba descompuesta,  lo que en su sentir constituyó un acto de diligencia.   

4. «Testimonio de  DORIS  ÁVILA, funcionaria de la secretaría para la época de ocurrencia de los  hechos  encargada  entre  otros  de entregar cheques.»   

Asegura  la  demandante  que  esta  persona  narró los siguientes hechos relevantes:   

Haber entregado el último cheque el 31 de  diciembre  de  2003  a  las 4 y 15 y adjuntó documento del libro de entregas de  títulos  valores  en  los que aparece la entrega de otros títulos (5 en total)  que   le   (sic)   fueron  entregados  a  distintas  personas  luego  de  que ella abandonara la oficina de  secretaría  de  hacienda  para  lo  que  adjuntó copia del libro de entrega de  cheques.   

Afirmó  que se día (último del mes, del  año  y  del  período  del  gobierno saliente) se quedaron otras personas en la  secretaría  entre  los que mencionó “el ingeniero Manuel, Magdalena, William  Triviño, estudiantes de la Universidad.   

Afirmó  que eso fue un desorden total ese  día,  fue anormal, muchas personas entraban y salían se quedaron tomando trago  con Magdalena Hernández.   

Ni  Zulma  Mayorga  ni  Alyda  (sic)  Cruz se quedaron en la irregular  actividad  (bebiendo  en  la  oficina donde se manejan los valores del municipio  con extraños)   

Dice  que  además  el mes fue de un total  desorden  por  la  orden de WILLIAM GARCÍA de girar cheques para los obreros de  Eben  EZER (sic) por lo que  dijo  los  cheques  y  las  chequeras  fueron  llevados a otras personas y otras  dependencias…Mas o menos 5 o 6 personas extrañas en la oficina.   

Sobre  las  llaves  y la seguridad dijo no  había  vigilancia,  había  una  caja  dañada,  había  llave  en la puerta de  entrada,  escritorios  dañados,  copias de todas las llaves en el escritorio de  la    secretaria   de   hacienda…   tenía   (sic)  llaves  de  la  puerta  principal  Mireya, Magdalena,  Manuel, Emma Buitrago y la ingeniera Esperanza.   

Dijo que en otra oportunidad fue violentado  un  escritorio  para  sacar  documentos  y  entregar  cheques  de  lo que acusó  directamente  a  la  ingeniera  Merchán  y  Magdalena,  relatando  las diversas  prácticas    indebidas    por    ella   percibidas   en   la   Secretaría   de  Hacienda.   

La  trascendencia del error consiste en que  de  haberse  valorado  este  testimonio, el Juez Colegiado habría concluido que  los  mecanismos  de  seguridad  de  la  oficina  de hacienda de Fusagasugá eran  precarios  y  que  resultaba más seguro dejar el dinero en un escritorio que en  la  caja  fuerte.  Además,  que  quienes  se  quedaron  en  la oficina el 31 de  diciembre   de   2003  ingiriendo  bebidas  alcohólicas  accedieron  de  manera  irregular a los escritorios y aumentaron el riesgo.   

Solicita  de  la  Corte  casar la sentencia  impugnada y absolver a las procesadas.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. De conformidad  con   el   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  extraordinario  de  casación procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya  impuesto  como  sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como  casación común.   

De acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,   la   denominada   casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia  dictadas en procesos adelantados por delitos  cuya  pena  máxima  no  exceda  de  ocho  años, o por los juzgados penales del  circuito.  En  estos  casos  la  Corte,  de  modo  discrecional,  puede  admitir  excepcionalmente  una  demanda  de casación, cuando lo considere necesario para  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley  y    se    satisfagan   los   presupuestos   de   oportunidad,   legitimidad   e  interés.   

1.1. En el presente  asunto,  la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de abril de 2013,  dentro  de  un  proceso adelantado por el delito de peculado culposo, sancionado  con  pena  de  prisión cuyo máximo es de 3 años, según la normativa aplicada  por  ser  la  que regía el caso en consideración a la fecha de realización de  la  conducta (entre el 30 de diciembre de 2003 y el 22 de enero de 2004), época  en  la  cual  aún  no  operaba el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de  Cundinamarca,  por  lo  que  no  tenía  vigencia el incremento general de penas  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Es evidente que no tiene cabida la casación  común,  puesto  que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de  segunda  instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la  misma   que  la  pena  prevista  para  el  delito  excediera  de  los  ocho  (8)  años.   

1.2. La defensora  fue  explícita  en  indicar  que  la  demanda  de casación era excepcional. No  obstante,  no  pasó  de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades,  porque  no  expuso  de  manera  adecuada, al menos uno de los dos motivos que la  permiten.   

1.3.  En  efecto,  tiene  dicho  la  Corte (CSJ  AP,  3  jul.  2013,  Rad.  41235;  CSJ  AP  14 ago. 2013, Rad. 41678,  entre  otros)  y  ahora  lo reitera, que la demanda de casación  discrecional,  aparte  de  las  exigencias  de  orden general relacionadas en el  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los  requisitos  señalados  en  la  parte final del inciso tercero del artículo 205  ibídem.   

Ese  precepto  señala  que  son   dos   los   propósitos  de  esta  modalidad        de        impugnación       extraordinaria:       (i) obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores  de las garantías fundamentales.   

En  cualquier  caso,  debe  el  impugnante  exponer  en  un  capítulo  separado,  con suficiente sustento lógico, cuál de  esas  dos  finalidades  –o  ambas– pretende alcanzar  por medio de la demanda.   

Como  el  propósito  de  la  defensora se  orientó    a    fundamentar    la    segunda,    su    esfuerzo    dialéctico  debió  encaminarse  a  mostrarle  a la Corte, mediante  una  argumentación lógica, el desconocimiento de un  derecho  de  tal  envergadura  por haberse quebrantado la estructura básica del  proceso  o  la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que  lo  protegen,  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia  y  por qué las  procesadas,  en  este caso, fueron privadas de oportunidades que les permitieran  sacar avante posturas favorables a su situación.   

En    ese    sentido,    insistentemente  se  ha dicho que cuando se aduce  violación   del   debido   proceso,   debe  comprobarse  la  existencia  de  la  irregularidad  sustancial  que  afecte la estructura del sistema que lo inspira,  vr.  gr.,  la  falta de apertura de investigación, no vincular al procesado, no  definirle  la  situación  jurídica  cuando  sea  obligatorio, o la omisión de  decretar  el  cierre de la investigación; Igualmente, por el desconocimiento de  las   etapas  de  investigación  o juzgamiento; y,  específicamente  dentro  del juicio omitir la fase probatoria o el debate oral;  la  de  formulación  de  cargos  o  sentencia  y la posibilidad de impugnar.   

Fue   la   violación  de  los  derechos  fundamentales  el  aspecto  que invocó la demandante con la finalidad de que la  Sala  admitiera la demanda de casación. Sin embargo, sus argumentos se quedaron  en  los  simples enunciados, porque ninguna demostración del supuesto quebranto  introdujo,  al  punto  que  se  limitó  a  enunciar  el  desconocimiento  de la  presunción    de    inocencia,    de   los  derechos   al   debido   proceso  e  igualdad,  sin  demostrar  cómo  fueron  conculcados con la sentencia y por qué las procesadas  fueron privadas de oportunidades favorables a su situación.   

1.4.  En  todo  caso,   es   competencia   exclusiva   de   la   Corte,   en   ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

1.5.  Aún  en el  evento  de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los  cargos  postulados  por  la  libelista  no  resisten el análisis de la adecuada  fundamentación,  porque  se  dirigen  a  confrontar su criterio con los juicios  valorativos  de  la  segunda  instancia  a  partir  de  los  cuales confirmó la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de Alida Cruz y de Zulma Elena Mayorga  Rodríguez  en  el  atentado  contra  la  administración pública, pretendiendo  entronizar  el suyo como más contundente, sin alcanzar a perfilar los vicios y,  mucho  menos,  su trascendencia, para imponer el proferimiento, en reemplazo, de  un fallo absolutorio para las procesadas.   

1.6.  No obstante  que  de  acuerdo  con  lo  anotado  puede  considerarse que los reproches se han  respondido  negativamente,  considera  la Sala oportuno recabar en la esencia de  los  presupuestos  necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza  constitucional  y  legal  del recurso, sin que ello constituya la imposición de  un  método  determinado,  sino la indicación de las exigencias que debe colmar  en  cada caso la formulación de los cargos y específicamente de los que trató  de esbozar la defensora.   

2.  Asegura  la  demandante   que   el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  errónea  interpretación del artículo 400 del Código Penal,  en  atención  a  que  las  sentenciadas  no  tenían  entre  sus  funciones, la  administración,   tenencia   o   custodia  de  los  bienes  que  se  perdieron,  circunstancia  que  admitió  el  Tribunal  que,  a pesar de ello, les atribuyó  responsabilidad  argumentando que la administración, custodia o tenencia podía  ser  material  o  jurídica.  De  esa  forma, descarta ese elemento del tipo, es  decir,  que  para  configurarse  el  peculado  culposo el servidor público debe  administrar,  tener  o  custodiar  los bienes como parte de la función asignada  legal o reglamentariamente.   

Con  todo, de antaño ha dicho la Sala (CSJ  AP,  31  mar.  2008. Rad. 28260) que si el reproche se formula con fundamento en  la  causal  primera,  cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  al  actor  se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda  instancia  ha incurrido en (i)  error   por   falta   de   aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia   o   validez   en   el   tiempo   o   en  el  espacio;  (ii)    por  aplicación  indebida que se origina cuando el juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos  o, cuando habiendo  acertado   en   su   adecuación,   yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la  norma  correspondiente   a   la  calificación  jurídica  impartida;  o,  (iii)    por  interpretación  errónea,  que  ocurre cuando el Juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le  asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Además, deberá abstenerse de reprochar la  prueba y Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la  interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá tener en cuenta que respecto de una  misma   disposición   legal   no   puede  alegarse  simultáneamente  falta  de  aplicación y aplicación indebida.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  y  citar  las  normas  que  se estiman infringidas.   

Por  último,  si  por  esta vía el censor  reprocha  al  juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que  demostrar  que  en  la  sentencia  reconoció  formalmente  la  presencia  de la  incertidumbre  y  sin  embargo  condenó,  con  lo cual ha incurrido en falta de  aplicación del precepto llamado a definir el caso.   

La  libelista  no  cumplió  esas  mínimas  exigencias,   porque  no  determinó  si  debido  al  supuesto  yerro  (errónea  interpretación  del  artículo  400  de  la Ley 599 de 2000), la norma dejó de  aplicarse  o  se  aplicó indebidamente y, en caso de considerar que el desatino  obedece  a  esta  última  hipótesis,  es  decir, a la falsa adecuación de los  hechos  probados  a los supuestos que contempla la disposición, era obligación  de  la  impugnante  precisar no sólo cuál había sido la norma inadecuadamente  utilizada,  sino  que tenía la carga de señalar aquella que en su lugar debía  ser  atribuida, porque la descripción típica contenida en el artículo 400 del  Código  Penal,  no  era  la  que  se  ajustaba  al caso sometido a juzgamiento.   

Además, desconoció los hechos fijados por  las  instancias,  al punto que hizo su propia declaración del supuesto fáctico  y  se  dedicó  a reprochar las pruebas, mismas que se empeñó en valorar desde  su particular perspectiva.   

Por  lo  demás,  el  supuesto  yerro  es  inexistente,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el Tribunal consideró que para la  configuración  del  peculado  culposo la relación del funcionario público con  los  bienes  cuyo extravío, pérdida o daño se le endilga por culpa, puede ser  material   o   jurídica,   pues,  a  juicio  de  la  demandante  sólo  podría  atribuírsele    responsabilidad    al    servidor    oficial    que   legal   o  reglamentariamente  tenga  asignada  la  expresa  labor  de administrar, tener o  custodiar   un   determinado  bien,  evento  que  difiere  notoriamente  de  las  exigencias  previstas por nuestra legislación penal que únicamente las señala  respecto  de  los  bienes  de  particulares,  porque tratándose de recursos del  Estado basta el ejercicio de un deber funcional.   

Acerca de las funciones de las procesadas,  su  relación  con  los bienes extraviados y el abandono de su deber objetivo de  cuidado,  el  Juez  Colegiado  motivó  en  todos  sus pormenores la sentencia y  confirmó  que  su  comportamiento  se  avenía  perfectamente a la descripción  del   peculado  culposo,  e  hizo  énfasis  en cómo  las  procesadas,  dadas  las  particulares  circunstancias  que se vivían en el  momento,  resolvieron  declinar  las  mínimas  precauciones en relación con la  custodia    de   los   bienes   públicos   por   lo  que,  refiriéndose  en  primer  lugar a Alida Cruz, dijo:   

…[E]s cierta la afirmación del defensor  de  la  procesada,  consistente  en que la función de custodia y cuidado de los  cheques  extraviados  no  le  correspondía  a  su  defendida,  por  ausencia de  asignación  expresa  en  el  manual  de  funciones  previsto para ese cargo, no  obstante,  es  procedente recordar que la norma prevé o contempla la hipótesis  en  que el funcionario público entre en administración, tenencia o custodia de  esos  bienes  confiados  a  él sin que la misma se derive de una asignación de  competencias,  como  lo  ha  señalado  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia…   

…[E]s  así en tanto desde vieja data el  mismo  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria ha señalado que la  administración,  tenencia  o  custodia  puede  ser material o jurídica y estar  unida  al  servidor  público  por  razón  o con ocasión de sus funciones. Por  tanto,  la relación entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales  no  necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que  esté atada al ejercicio de un deber funcional.   

(…)  

De lo hasta aquí expuesto por la procesada  ALIDA  CRUZ,  aparece  acreditado que las chequeras y formas continuas de cheque  que  ésta reclamaba mediante autorización escrita de MAGDALENA HERNÁNDEZ ante  los  diferentes bancos en donde la entidad territorial tenía cuentas bancarias,  no  fueron  guardados por ella en un lugar que ofreciera seguridad a los mismos,  así  como  tampoco  reveló  que  realizara  alguna  clase  de  registro de las  chequeras   reclamadas   a  efecto  de  llevar  un  control  de  la  numeración  de cada una de ellas o que  hubiese  desplegado  comportamiento  alguno encaminado o dirigido a salvaguardar  la  integridad  de estos documentos, pese a ser consciente de las condiciones de  inseguridad  general  que ofrecía el lugar en donde se acostumbraba a dejar las  chequeras.  Tampoco  realizó  manifestación  alguna  encaminada  a señalar que una vez las reclamara hiciera entrega real y material  de  las  mismas,  bien  fuese  a  su  jefe MAGDALENA HERNÁNDEZ o cualquier otro  funcionario  a  quien  se  le  hubiese  ordenado hacerlo, para así eximirse del  deber   de  cuidado  que  le  era  exigible  en  la  guarda  de  esta  clase  de  documentación.  Por  el  contrario, la procesada aceptó ser «prácticamente»  la  persona  encargada del manejo de las chequeras, y aunque hizo la salvedad de  que  a  estos documentos también accedían sus dos compañeras de oficina, esto  es,  AMANDA  CÁRDENAS  al  ser la persona que giraba los cheques y DORIS MARINA  RODRÍGUEZ  cuando  ocasionalmente  colaboraba  con esa labor, es preciso acotar  que  conforme  a  lo  manifestado  por éstas, era ALIDA CRUZ quien manejaba las  chequeras  y  les  hacía  entrega de las mismas junto con la cuenta para que se  elaborara  el cheque, así lo indicó la primera «…cuando había que girar un  cheque  ella iba y sacaba la chequera de la cuenta que tocaba girar, luego me la  pasaba  a  mí para hacer el  cheque…»,  y  a  su  turno  la  segunda  refirió  «a mí los cheques me los  entregó  ALIDA  CRUZ  en  una  caja, eran en formas continuas, yo la caja se la  devolví  a  ALIDA  CRUZ  y  tengo entendido que por orden de la tesorera, ALIDA  guarda  los  cheques  en un escritorio contiguo al mío»; atestaciones que para  esta  Sala  son  creíbles  al encontrar eco y ser coherentes con lo manifestado  por  la  procesada  ALIDA  cuando  reveló que ella era quien miraba las cuentas  para  luego  revisar  a  qué  recurso  pertenecían y por qué banco se podían  girar,  de  ahí que fuera ella la que con base en esa información que poseía,  procediera  a  retirar  y  a  hacer  entrega  de los cheques de cada una de esas  cuentas a las otras dos funcionarias para su elaboración.   

Ahora,  si  bien  es  cierto  que para los  últimos  3  días  del  mes  de diciembre de 2003 se presentó la situación de  alta  carga  laboral  en  el departamento de tesorería, como consecuencia de la  orden   de   giro   de  centenares  de  cheques  por  el  señor  Alcalde,  esta  circunstancia  per  se no puede eximir de responsabilidad a la funcionaria ALIDA  CRUZ  en  el  extravío de los cheques, al ser precisamente la persona encargada  de  su  manejo y custodia material, pues ella previendo que la labor encomendada  no  iba  a  ser  posible cumplirla dentro del lapso otorgado para ello (2 días)  con  los  funcionarios  asignado de esa dependencia, aunado a que sus superiores  autorizaron  entregar  cheques a funcionarios de otras dependencias a fin de que  colaboraran  con  ese  encargo,  le  resultaba apenas exigible que extremara las  medidas  de  control  sobre  los  mismos, realizando un registro de los títulos  valores  que  se entregara a cada uno de los funcionarios que participaron en la  elaboración  de  los  mismos, a fin de poder controlar la cantidad saliente con  la  recibida  de  retorno  y  evitar  así  el extravío o pérdida de éstos al  poderse controlar los consecutivos.   

Todo  lo anteriormente expuesto denota que  el  actuar  desplegado  por  la  procesada ex ante al hecho aquí denunciado, no  estuvo  encaminado  a  brindar  el  debido  cuidado  a  las  chequeras  que ella  reclamaba  y con los cuales se efectuaban los pagos que previamente habían sido  revisados  y  ordenados  por  la tesorera y, de las cuales era responsable de su  manejo    bajo    la    supervisión    de    su    jefe,    señora   MAGDALENA  HERNÁNDEZ.   

Respecto a su comportamiento ex post, esta  Sala  encuentra  que  también  es  objeto de reproche, pues al margen de que en  efecto  el  primer día hábil de inicio de labores (2 de enero de 2004) puso en  conocimiento   de   sus   superiores  la  situación  irregular  que  se  estaba  presentando,  esto  es,  el  cobro  de  unos  cheques  del banco Ganadero que no  habían  sido  girados por la entidad, percatándose de la falta de una resma de  100  cheques  de  esa  cuenta  y  que  adujo  se  habían dejado guardados en el  escritorio    del    señor    Naranjo,    lo   cierto   es   que   esta  funcionaria pese a tener el manejo  de  las  chequeras  no procedió en forma inmediata a realizar una verificación  de  las  chequeras  por ella reclamadas a las entidades bancarias versus las que  registraba  el  sistema  como  giradas  y  las  que físicamente reposaban en la  oficina,  a  fin  de constatar si faltaban cheques y poder tomar los correctivos  del caso en forma oportuna.   

Prueba de lo señalado, es que el día 8 de  enero  de  2004  se  presentaron  dos  nuevos eventos de cobro de cheques en los  bancos  de  Bogotá  y  Bancafé, sobre cuentas que al verificarse las chequeras  correspondientes,  se  evidenció  la pérdida de los últimos 6 cheques de cada  una  de  ellas,  es decir, 12 cheques en total, algunos de los cuales ya habían  sido  cobrados,  dándose  orden  de  no pago a los restantes, circunstancia que  hizo  que  el  secretario  de  hacienda entrante le solicitara a la procesada de  manera  inmediata  se  sirviera  rendir  un inventario de las chequeras, el cual  entregó  al  día  siguiente 9 de enero, y fuera de lo ya conocido, no reportó  ninguna otra anomalía.   

No obstante lo anterior, el día 22 de ese  mismo  mes,  por  tercera  vez se reportó el cobro de cheques no girados por la  entidad  territorial,  en  una  cuenta  del  banco  Ganadero,  lo  cual dejó en  evidencia  que  ALIDA  CRUZ  había  dejado  de  reportar  esa  chequera  en  el  inventario   solicitado   por   el   señor   EDILBERTO   SALAZAR   –secretario  de hacienda–,   lo  que  lamentablemente   permitió  el  cobro  de los mismos, aduciendo que esa chequera no fue reportada  en  tanto  no  se  encontraba  en el archivador y que además estaba en uso otra  chequera  de  la  misma  cuenta  de  la cual aún faltaban por girar 18 cheques.  Sobre   este   particular  hay  que  anotar,  que  una  vez  se  realizaron  las  constataciones  del  caso,  se  estableció que esa chequera no reportada había  sido  entregada  a  la  procesada por el banco Ganadero desde el mes de junio de  2003.   

Aunado  a lo anterior, tampoco dio cuenta  en  ese  inventario rendido al secretario de hacienda de la no existencia de una  serie  de  cheques  del banco Colmena, rango 004333 al 004384, los cuales fueron  en  su totalidad cobrados durante el mes de enero, cuando de ello se percató al  estar  realizando la conciliación bancaria de esa cuenta. Frente a este último  hecho,  la  explicación  ofrecida  por  la  procesada  consistió  en que en el  sistema  se  registraba  como  último  cheque girado el 0004423, lo que pone en  evidencia  una vez más, como ya se dijera con anterioridad, que la procesada no  realizó  la  labor  solicitada  por  el  señor secretario de hacienda conforme  debía  hacerlo,  reportando  únicamente  la  pérdida  de  6 cheques del banco  Bogotá  y 6 cheques del banco Cafetero, omitiendo dar información acerca de la  pérdida  de  cualquier  otro  documento (chequeras), permitiendo con ese actuar  que  la  entidad  territorial  sufriera  un detrimento patrimonial en la suma de  $186’000.000   como  producto  del  pago  de una serie de cheques  que no fueron emitidos por la  tesorería   de   la   alcaldía,  como  ella  misma  lo  reconoció.    

Y,  al  ocuparse  del caso de Zulma Elena  Mayorga Rodríguez, así razonó el Tribunal:   

Las  funciones realizadas por ZULMA ELENA  se   encuentran   acreditadas   mediante   pluralidad  de  prueba  de  carácter  testimonial,  incluidas  las  manifestaciones expresadas en su injurada, que dan  cuenta  que  ella  era  la  persona  encargada  de  la  caja y de los dineros en  efectivo  que la oficina de tesorería recaudaba, al punto, que específicamente  frente  a  los  dineros  y  cheques  que  guardó en su escritorio el día 31 de  diciembre  de  2003  y que reportó como perdidos en 2 de enero de 2004, aceptó  que estaban a su cargo.   

Valga  precisar  que  a esta procesada el  ente  acusador no le endilgó responsabilidad por la pérdida de los cheques que  estaban  cargo  y  manejo de las procesadas MAGDALENA HERNÁNDEZ y ALIDA CRUZ, y  que  fueron  cobrados,  causándole  así  un detrimento a los recursos del ente  territorial,  sino únicamente por los dineros que ella recaudó en ejercicio de  su  cargo  como  cajera  principal  de la dependencia de tesorería y que fueron  sustraídos de su escritorio de trabajo.   

(…)  

No  se pone en duda que el dinero que fue  objeto  de  sustracción,  esto  es,  el correspondiente al recaudo efectuado el  día  30  de  diciembre  de 2003 haya sido dejado por ella en su escritorio bajo  llave,  como ella lo refirió, conducta que en principio no ameritaría reproche  alguno,  sino  fuera  porque ese comportamiento no obedeció a razones de querer  brindar  una  mayor  seguridad  a  esos  dineros,  al encontrarse la caja fuerte  asignada  para  ello dañada, como lo refirió su defensora, sino como la propia  procesada  lo reconoció a través de una manifestación franca pero no eximente  de  responsabilidad  en  la pérdida de los mismos, esto es, que había olvidado  llevarlos  de  regreso  a  la caja fuerte, lugar de donde los sacó el día 31 a  efectos  de  entregar  y reportar las respectivas consignaciones a la oficina de  contabilidad  que  requería  ingresar  esos datos al sistema al no poder quedar  nada  por registrar por ser fin de año. Se reitera, que la procesada manifestó  que  olvidó  al  final  del día 31 retornarlos al lugar asignado para ello, es  decir,  la  caja  fuerte,  esto  debido a que tuvo dificultades en el proceso de  arqueo  de  caja  del día 31 de diciembre, el cual le tomó varias horas, lapso  al  final  del cual procedió a guardar los dineros de ese día 31 que terminaba  de  conciliar,  olvidando  en  su  escritorio  el recaudo del día 30 que había  retirado  de  la caja fuerte, así lo refirió «…por lo que me envolaté y no  me  acordé  que  el dinero del día 30 de diciembre se había sacado de la caja  fuerte»,   sin   hacer  manifestación  alguna  que  dejara  entrever  que  ese  dispositivo  de  seguridad  se  encontraba  dañado, lo que de plano también se  descarta,  si  en  cuenta se tiene que los dineros del 31 de diciembre y que sí  fueron  dejados  en  la  caja fuerte no fueron hurtados, quedando acreditado con  ello,  que  el  dispositivo  brindaba condiciones óptimas de seguridad para los  bienes  en él depositados, significativamente a las ofrecidas por el escritorio  de  la  procesada  ZULMA  ELENA   de donde fueron sustraídos. También dan  cuenta  del  buen  funcionamiento de la caja de seguridad la procesada MAGDALENA  HERNÁNDEZ               –tesorera–  y el secretario de hacienda EDILBERTO SALAZAR.   

Por  ello,  es  que  resultan  inanes las  circunstancias  aludidas  por la censora alusivas a la presencia de gran número  de  personas  en  la oficina de tesorería, desorden, caos, inclusive, presencia  de  funcionarios  y  extraños  en  la oficina ya finalizada la jornada laboral,  pues  lo  cierto es, que si la funcionaria hubiese procedido conforme a su deber  exigible  para  el  manejo  y  cuidado de esos recaudos, dejándolos en el lugar  asignado  para  ello,  esto es, en la caja de seguridad, éstos no hubiesen sido  objeto  de  pérdida,  como  quedó  demostrado con los recursos del día 31 que  permanecieron  seguros  en  dicho  dispositivo  de  seguridad,  al  margen de la  presencia  de  extraños  y  funcionarios de otras dependencias en esa oficina o  demás  eventualidades  presentadas  ese  día  31 de diciembre de 2003. Tampoco  puede  tenerse  como  causal  eximente  de  responsabilidad  el  hecho de que la  funcionaria     MIREYA    PARDO    –secretaria         de         hacienda        saliente–  tuviera  copia  de  las llaves de  todos  los  escritorios y que otros tantos tuvieran de la puerta principal de la  oficina  de  tesorería,  como  lo  pretende  la censora, pues precisamente este  conocimiento  por  parte  de la procesada le impedía que pudiera pensar que los  dineros  estarían  mejor  en  un  escritorio  bajo  llave  que  en  una caja de  seguridad   –elemento  diseñado  especialmente  para  brindar  condiciones  de seguridad a los efectos  allí   depositados–,  siendo  lo  cierto,  como  lo  admitió,  que  la razón por la cual dejó en su  escritorio  ese  recaudo  en  efectivo  y  cheques  fue «el olvido» o falta de  cuidado y no ninguna otra causa.   

Por          último,  es  cierto  que  la  segunda  instancia  reprodujo  dos  apartes correspondientes a providencias de la Sala de  Casación  Penal,  y en éstos se destaca que «…la  expresión  “en  razón  de  sus  funciones”  utilizada  por  la ley penal, hace  referencia  a  las  facultades de administrar, guardar, recaudar, pero no pueden  entenderse  en  el  sentido  de la adscripción de una competencia estrictamente  legal  y  determinada  por  una  regular  y  formal investidura que implique una  íntima  relación  entre la función y la facultad de tener el bien del cual se  dispone  o  se  hace mal uso»; y, que «la  relación  entre  el  funcionario  que  es  sujeto activo de la  conducta  de  peculado  y  los  bienes oficiales no necesariamente deriva de una  asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de  un deber funcional.»   

Igualmente, le asiste razón a la demandante  cuando  afirma  que  el  primero de los fragmentos no corresponde a la  referencia  jurisprudencial traída a  colación  por  el  Tribunal  (CSJ  SP,  9  sept.  2009, Rad. 21200), empero ese  reproche  carece  de  trascendencia, porque se trata de un criterio expuesto por  esta  Corporación  desde el 3 de agosto de 1976 y que ha reiterado, entre otras  muchas,  en  las providencias del 4 de octubre de 1994 Rad. 8729; del 8 de junio  de  2006  Rad. 11830; del 10 de marzo de 2010 Rad. 33435; del 16 de mayo de 2012  Rad.   34163;   y,   más   recientemente,   11   de   diciembre  de  2013  Rad.  40935.   

Pero,  el segundo texto, contrario a lo que  asegura  la  defensora,  sí  forma parte de la providencia CSJ SP, 6 mar. 2003,  Rad. 18021, y está inserto en la página 82 del aludido fallo.   

3.  En el segundo  cargo  se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio  de  existencia,  específicamente  porque no se valoraron el manual de funciones  que  consagra las asignadas a las procesadas; las fotografías que se tomaron de  la  secretaría  de  hacienda  del  municipio;  y,  los testimonios de Edilberto  Salazar y Doris Ávila.   

La  jurisprudencia  de la Sala ha reiterado  que  se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando se infieren  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

Una  alegación correcta del error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en  una  argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta de la demostración del  desprecio  por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el  examen  de  la  nueva  situación  probatoria que se generaría al considerar el  medio  de  convicción  exceptuado,  a fin de demostrar que el yerro evidenciado  reviste  idoneidad  suficiente  para  modificar  el  sentido  o el alcance de la  sentencia,   única   forma   de   justificar  el  proferimiento  del  fallo  de  sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en la ausencia de invocación formal de una  prueba  que  se  alega  omitida  en  la  sentencia,  sino  en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ellas suministran, porque puede  acontecer  que  dicho material de información haya sido traído a colación sin  identificar formalmente la fuente.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  falso  juicio de  existencia  por  omisión,  conlleva  a  la  confrontación  de  la información  excluida  con  la  suministrada  por  los  elementos  probatorios que sí fueron  valorados  y  con  los  hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos,  para  demostrar  que  se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a  la realidad que subyace en el proceso.   

Pues  bien, al margen de los desaciertos de  orden  técnico  en  la  postulación  de  la  censura,  lo  cierto  es que a la  defensora  no  le  asiste la razón, porque conforme se evidencia en los apartes  del  fallo  de  segundo grado transcritos en el acápite precedente, el Tribunal  sí  valoró  los testimonios de Edilberto Salazar y Doris Ávila, al tiempo que  se  refirió  a  las  funciones  que,  de  acuerdo  con el manual, cumplían las  procesadas,  lo  que  en conjunto le sirvió al Juez Colegiado para sustentar la  confirmación del fallo de primera instancia.   

Si  bien  es  cierto,  en  la  sentencia de  segunda  instancia  no  se  hizo  alusión  a  las  fotografías que menciona la  impugnante,  también  lo  es  que  no  alcanza  a  demostrar ella cómo, sin su  influjo,  el  fallo  hubiera sido diferente, porque limita su inconformidad a la  interpretación   subjetiva  de  tales  documentos,  con  los  que  –según        afirma–  se demostraría que el escritorio de  Zulma  Mayorga  ofrecía  más  seguridad  que la caja fuerte en donde ha debido  guardar  el  dinero  que  recaudó  durante  los  días  30 y 31 de diciembre de  2003.   

En ese orden de ideas, no es suficiente que  la   libelista  asegure  que  el  Tribunal  dedujo  la  responsabilidad  de  las  procesadas,  porque  no  apreció  los  medios de prueba que relaciona, sino que  estaba  obligada a referirse al verdadero sentido y alcance de esos elementos de  convicción  que  presuntamente se dejaron de apreciar y, además, demostrar que  sin  ellos,  todos  los  demás  analizados  en  el  fallo impedían llegar a la  certeza sobre el compromiso penal de sus defendidas.   

En  el caso que se examina, la defensora no  propone  un  planteamiento  de  esa naturaleza; tampoco aborda críticamente las  motivaciones  del  fallo;  se limita a mencionar expresamente el falso juicio de  existencia  por  omisión,  pero nada dice acerca del verdadero fundamento de la  sentencia,   y  concretamente  lo  concerniente  a  la  responsabilidad  de  sus  asistidas en el atentado contra la administración pública.   

4.  Conforme  se  había  anunciado  al  inicio  de  las  consideraciones,  ante el abandono de la  libelista  por  las  exigencias  que  vienen  de  reseñarse,  la  demanda será  inadmitida.   

5. Por último, ha  de  señalarse  que  revisada  la  actuación no se advirtió la concurrencia de  alguna  de  las  hipótesis  que le permitirían a la Corte obrar de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de  Zulma    Elena    Mayorga    Rodríguez      y      Alida     Cruz.   

Contra   este  auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 22   

2  Ídem, fol. 74 al 76   

3 Se le  escuchó  en  indagatoria  el  16  de  abril  de  2004.  C.  No.  1, fol. 172 al  179   

4 Se le  escuchó   en   indagatoria  el  14  de  abril  de  2004.  Ídem,  fol.  110  al  123   

5  En  consideración  a que no atendió las citaciones de la Fiscalía, el 15 de junio  de  2004 se ordenó su captura. C. No. 1, fol. 239 y 248 y el 15 de noviembre de  2005, se le declaró persona ausente C. No. 3, fol. 203 al 205   

6 Se le  escuchó  en  indagatoria  el  27  de  julio  de  2004.  C. No. 2, fol. 73 al 75   

7 Se le  escuchó  en  indagatoria  el  16  de  julio  de  2004.  C.  No.  1, fol. 288 al  293   

8  C.  No. 2, fol. 82 al 93   

9 Se le  escuchó  en  indagatoria  el  23  de  noviembre  de 2004. C. No. 2, fol. 168 al  172   

10 Se  le  escuchó  en  indagatoria  el 23 de noviembre de 2004. C. No. 2, fol. 173 al  177   

11 Se  le  escuchó  en  indagatoria  el 24 de noviembre de 2004. C. No. 2, fol. 181 al  188   

12 Se  le  escuchó  en  indagatoria  el 24 de noviembre de 2004. C. No. 2, fol. 192 al  19772   

13 C.  No. 2, fol. 198 al 212   

14 C.  No. 3, fol. 221 al 226   

15  Ídem, fol. 261   

16 C.  No. 4 fol. 141 al 148   

17 C.  de segunda instancia, fol. 54 al 71   

18 C.  No. 4, fol. 268   

19 C.  No. 5, fol. 47 al 64   

20 C.  de segunda instancia, fol. 74 al 89   

21 C.  No. 5, fol. 131   

22 C.  No. 5, fol. 172 al 180   

23 C.  No. 5, fol. 243 y CD   

24 C.  No. 6, fol. 55 y CD   

25 C.  No. 6, fol. 76 y CD   

26 C.  No. 6, fol. 79 y CD   

27 C.  No. 6, fol. 103 al 126   

28 C.  No. 7, fol. 9 al 55     

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