AP8439-2016(47081)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP8439-2016  

Radicación Nº 47081  

Aprobado mediante Acta No. 387  

          Bogotá  D.C.,  treinta  (30)  de  noviembre  de  dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de reposición interpuesto  contra  el  auto  de  31  de  agosto  de  2016 mediante el cual se inadmitió la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado  Fabio Alexander  Figueroa  Pérez,  contra la  sentencia  del  16  de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga,  que  confirmó  la emitida por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de abril de 2011, que  condenó  a  Figueroa  Pérez, junto con otras personas, como coautor del delito  de secuestro extorsivo agravado.   

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

Fueron narrados en sede de segunda instancia,  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  de  la  manera  como  a continuación se  señala:   

          «Para  cuando avanzaban las 5:00 horas de  la  tarde  del  13  de diciembre de 2007, en lugar aledaño a establecimiento de  comercio  ubicado  en  la  carrera 40 con calle 27 de la ciudad de Tuluá, Valle  del  Cauca, el ciudadano colombo español ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ STEVEZ y ante  la  mirada  atónita de su hermano Juan Carlos Rodríguez Stevez fue sorprendido  por  varios  sujetos quienes sin mediar palabra alguna lo obligaron a abordar un  automóvil  “Mazda”  color  café de placas NEA 918, en el cual emprendieron  veloz retirada.   

          Noticiada  la  autoridad policial del lugar cerca de aquel acontecer  y  en  tanto  se  tuvo  información  que  el  mentado rodante tomó la vía que  conduce  a  la  cercana  población  de  Andalucía, hacia aquella dirección se  inició  la  persecución  de  los  plagiarios,  hallando  minutos más tarde el  referido  automotor  abandonado  y  sin ocupante alguno, en sector solitario del  “Callejón   Cunchipa”,   del   corregimiento   “Tres  Esquinas”  de  la  comprensión territorial del municipio de Tuluá.   

          Para  la  liberación de la víctima los plagiarios reiterativamente  y  vía telefónica exigieron a su familia la entrega de TREINTA MIL MILLONES DE  PESOS  ($30.000.000.000)  a  la  vez  que  se  remitiera  a  la  progenitora del  secuestrado  un  frasco  contentivo de un dedo de una de sus manos, sumado video  en   celular   que   registra   el   momento   en   que   se   produjera   dicha  cercenación.   

          El  2  de  enero  de  2008  funcionarios  investigadores  del Gaula,  acompañados  de  la  dama  María  del  Pilar  Rodríguez  Stevez,  hermana del  plagiado,  hacen  presencia  en  la  finca  “La Permuta” ubicada contiguo al  aeropuerto  “Farfán”  de  la  ciudad  de  Tuluá  a  efecto de verificar la  presencia  de  varios  sujetos  que  allí  y  de  acuerdo  a  informaciones del  mayordomo,  desde  el  28 de diciembre anterior realizaban movimientos de tierra  al  interior  de la vivienda en búsqueda, según se decía, de una “caleta”  de  dinero  dejada  oculta  presuntamente  por  el extinto padre del secuestrado  Alberto  José  Rodríguez  Stevez.  En  efecto y tras emprenderse una visita al  indicado  predio  con  el  ánimo  de  establecer  qué  era lo que allí estaba  aconteciendo,  es  como  en  ese  lugar  son  sorprendidos  HUGO  FABIAN TABARES  COLORADO  y  NELSON  DAVID  VELASQUEZ  GARZÓN, a quienes se les aprehende en el  lugar.   A  TABARES  COLORADO  le  es  incautado  un  revólver  marca  “Llama  Cassidy”  calibre  38  Largo y distinguido con el No. IM 7634Y259101, en tanto  al  interior  de un automóvil “Chevrolet Optra”, color negro e identificado  con  las placas CPG 395 allí parqueado, se encontró entre otros elementos, una  billetera  contentiva  de  un  carnet  de  la  policía nacional con el grado de  teniente a nombre de CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA.   

          Cuenta  igualmente  el  historial  que  luego  de la aprehensión de  Tabares  Colorado  y  Velásquez  Garzón,  a  eso  de  las 12 del medio día de  aquella  calenda  del  2  de  enero  de  2008, se avistó el ingreso al indicado  predio  “La  Permuta”  de  un  vehículo  color  blanco,  marca “Chevrolet  Optra”  de  placas  CQC 082, en el que se movilizaban varios sujetos quienes y  ante  la  presencia  de  la  autoridad policial emprenden veloz retirada, siendo  interceptado  el  indicado  automotor horas después por parte de personal de la  Policía  Nacional  acantonada  en  la municipalidad de Trujillo Valle y en cuyo  interior  se  hallaban  CARLOS EDUARDO GARCÍA ALDANA, ADRIAN ALBERTO HERNÁNDEZ  GALLEGO,  HENRY  LUCUMY  VIVEROS,  FABIO  ALEXANDER  FIGUEROA  PÉREZ  y  SANDRA  PATRICIA  MUÑOZ  CARDONA.  Al  interior de este automotor se encontraron varios  elementos  materiales  probatorios y evidencias físicas de participación en el  secuestro  relacionados  como un trozo de papel con un croquis elaborado a mano,  equipos  de  comunicación  satelital  y  listado  de  personas referidas por el  secuestrado  a  su  hermana María del Pilar Rodríguez Stevez desde el lugar de  cautiverio.»    

2. Procesales  

          2.1.  El 3 de enero de 2008, se llevaron a  cabo  las  audiencias  preliminares  ante  el  Juez  Segundo Penal Municipal con  función  de  control  de  garantías  de  Tuluá,  Valle, imponiéndose a Fabio  Alexander  Figueroa  Pérez  y  demás  capturados,  medida  de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

          2.2.  El escrito de acusación fue radicado  por  la  Fiscalía  por el delito de secuestro extorsivo agravado el 31 de enero  de  2008,  correspondiéndole  el  conocimiento  de  las  diligencias al Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Buga, despacho que evacuó las  audiencias  de acusación, preparatoria y juicio oral, para finalmente, el 25 de  abril  de  2011,  proferir sentencia condenatoria en contra de Figueroa Pérez y  otros  acusados  como  coautores  y a su vez, absolvió a Sandra Patricia Muñoz  Cardona  y  Nelson  David Velásquez Garzón, por las conductas punibles por las  cuales fueron llamados a juicio.   

          2.3.  Impugnada  la anterior decisión, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, en fallo de  segundo grado del 16 de diciembre de 2011, la confirmó.   

          2.4.  Por intermedio de apoderada judicial  Figueroa  Pérez  presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida por  el  Tribunal  en  mención,  siendo  inadmitida  por  esta Corporación mediante  proveído de 31 de agosto de 2016.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

       La  Sala decidió inadmitir el libelo tras  considerar  que la misma no satisface los presupuestos  jurisprudencialmente   establecidos  para  que  pudiera  superar  el  juicio  de  admisibilidad   que  le  corresponde  realizar  a  esta  Corporación.   

En  efecto,  advirtió  que  no  se  logró  acreditar  la  causal  invocada  que hace relación al numeral 3º del artículo  194  de  la  Ley  906  de  2004,  por cuanto la prueba  aportada  ex novo no tuvo la  capacidad   de  derruir  el  juicio  de  responsabilidad  al  que  llegaron  las  instancias,  resultando evidente el propósito    de  la    actora  en  promover  un  nuevo debate probatorio orientado a  comprobar   la   presunta  inocencia  de Figueroa Pérez.   

Así las cosas, al realizar un recuento de la  valoración  hecha,  se  advirtió que es a partir de la prueba directa aportada  al  juicio,  la  indiciaria  derivada  de  los  elementos materiales probatorios  recolectados  y  del  comportamiento  de  los  procesados,  que  los  juzgadores  obtuvieron  el  conocimiento  más  allá  de  toda duda sobre la ocurrencia del  delito y su participación en el punible de secuestro agravado.   

RECURSO DE REPOSICIÓN  

La  apoderada  judicial  de  Fabio Alexander  Figueroa   Pérez,   estructuró  su  alegación  a  partir  de  las  siguientes  consideraciones:   

i.  La  Corte  ha definido que no basta con allegar una prueba nueva o  aducir  el  hecho nuevo, sino es preciso demostrar la aptitud de la prueba o del  hecho  para derribar la prueba de responsabilidad, así como también alude a la  virtud  de  la  prueba  o  que  sean  estas  capaces de cambiar el sentido de la  sentencia  condenatoria  que  se pretende revocar, no obstante, difiere de tales  exigencias,  dado  que la pretensión se limita únicamente a la admisión de la  acción  de  la  demanda,  por  tanto  la prueba o hecho aducido como nuevo debe  apenas  alcanzar  un  grado  determinado  de  persuasión,  de  lo  contrario se  tornaría inane el juicio de revisión.   

ii. La prueba nueva  allegada  pretende  demostrar  la  ajenidad  de Figueroa Pérez, en el delito de  secuestro,  lo  que  se  valida  con  las  declaraciones extra juicio de Liliana  Pérez  Bravo, Erika Lorena Becerra Erazo, Mauricio Balanta Saldaña y Alexandra  Figueroa  Pérez,  quienes  dan  cuenta claramente que la labor del procesado se  circunscribía  únicamente  a  ser el conductor del vehículo, desconociendo lo  que sucedía en su entorno.   

Tal  afirmación  es  corroborada  con  la  entrevista   de   Carlos  Eduardo  García  Aldana,  de  la  que  aduce  es  suficiente  para  iniciar  el  trámite  de revisión, pues este señaló que la  única  labor  encomendada  a  Figueroa Pérez era el trasporte de personas, sin  tener  participación  alguna en el secuestro; indicando asimismo que los demás  participes  amenazaron  al  procesado  para  que se abstuviera de declarar en el  proceso penal adelantado.   

iii. La  responsabilidad penal enrostrada a Figueroa Pérez no deviene de  prueba  directa,  sino  indiciaria, pues al haber sido contratado como conductor  del  vehículo  en  el que se hallaron documentos que relacionaban con el delito  de  secuestro,  es  lógico  inferir  que se transportaban allí los autores del  mismo.   

iv.  Resalta  además que sin elemento de juicio alguno, la Corte sostuvo  que  el  procesado  Hernández  Gallego  mintió  al  afirmar que se reunió por  primera  vez  con  Figueroa  Pérez  el  28 de diciembre de 2007, lo que va más  allá  de  su  competencia,  pues  tal  afirmación  no  fue  concluida  por los  juzgadores de instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de  reposición  tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en  que  hubiere  podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de  su   postulación,   resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con  la  decisión,  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.   

En esas condiciones, concierne al recurrente  sustentar  de  manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su  pretensión,   o   en   otros   términos,  le  asiste  la  carga  de  respaldar  adecuadamente la impugnación.   

En   el   asunto,   se   advierte  que  la  peticionaria,  insiste  en  la reiteración de las explicaciones expuestas en la  demanda  de  revisión,  pues  a  su  parecer  las  declaraciones  aportadas son  suficientes para que esta Corporación proceda a admitir el libelo.   

          2.  Atendiendo  esta  premisa,  la  Corte  negará  la  reposición,  pues resulta evidente el desconocimiento del deber de  sustentación  adecuado  por  parte  de  la recurrente. Las razones que soportan  esta conclusión son las siguientes:   

          2.1.1.    La   providencia   cuestionada  resolvió  inadmitir  el  libelo  presentado  por el sentenciado a través de su  apoderada  judicial, exponiéndose las razones de orden jurídico que soportaban  la  decisión, atendiendo los cargos presentados en la respectiva demanda contra  las  sentencias  condenatorias, consideraciones que determinan el alcance de los  recursos que en su contra se propongan.   

          Examinadas  las  alegaciones,  avizora la Sala que las mismas están  orientadas  a continuar con un debate probatorio propio de las etapas ordinarias  del  proceso penal, esto es el juicio oral, insistiendo en la valoración de los  elementos  que  adujo  como novedosos en el trámite de la acción de revisión,  desacierto   que   por   sí   solo  evidencia  la  improcedencia  del  recurso.   

2.1.2. La solicitud  de  revisión  se  soportó  en  los  motivos  definidos  en  el numeral 3º del  artículo   192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  concretamente,  porque  después  de  las  sentencias surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de  los debates.   

          Sostuvo  la demandante que en atención a las declaraciones rendidas  por  Liliana Pérez Bravo, Erika Lorena Becerra Erazo, Mauricio Balanta Saldaña  y  Alexandra  Figueroa Pérez se logra establecer la ajenidad de su prohijado en  los   hechos  por  los  cuales  fuera  condenado,  circunstancia  que  se  apoya  igualmente en la declaración de Carlos Eduardo García Aldana.   

Señaló   la   recurrente  que  el  fallo  condenatorio     se    fundamentó    en    prueba    indiciaria    “sustentada  en  la inferencia de que si fue capturado con algunos  de  los  involucrados,  ello  era  demostrativo de su participación en  el  delito”  por  lo  que “el  análisis  que  se  demanda  por  parte  de  la  Corte  no  requería de mayores  elucubraciones,  dado que, los hechos y pruebas nuevas, hablan por sí solas”.   

Yerra la demandante con tales apreciaciones,  no  solo  por  lo desatinada que resulta la argumentación a fin de sustentar el  recurso  de reposición contra el auto que primigeniamente inadmitió la acción  de  revisión  en  tanto,  se  itera,  lo  pretendido es continuar con un debate  probatorio  que  no es propio de la misma, aspirando a revivir etapas procesales  que  no  se  compadecen  con  el  carácter  excepcional  de  la  acción que se  pretende;  sino  también  ante  la  falsa  percepción  según  la cual el auto  admisorio  de  la  demanda  no  merece  un  estudio  acucioso  por  parte  de la  Sala.   

3.  Ciertamente la  solicitud  de  revisión  de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, merece  un  pronunciamiento  del cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos  para  su  admisibilidad  por  los  principios  que ésta busca salvaguardar, los  cuales  no  son  otros  que  la cosa juzgada y la presunción de legalidad de la  decisión  judicial; siendo exigible así un examen profundo del cumplimiento de  los  presupuestos normativos para su trámite, estando la parte interesada en la  obligación  de  acreditar cada uno de los motivos taxativamente establecidos en  la Ley para tal fin.   

Como  lo  señalara  el  proveído objeto de  recurso  «la  causal  tercera  de  revisión,  que la  demandante  invoca  como  fundamento  de  la pretensión rescisoria del fallo de  segundo  grado, reclama para su configuración tres condiciones, a saber: i- que  la  sentencia  contra  la  cual  se dirige sea de carácter condenatorio, ii- el  surgimiento  de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y  iii)  que  las  pruebas  aportadas  o  aportables  sean  aptas para demostrar la  inocencia  del  procesado  o su inimputabilidad. (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2012, Rad.  39222, entre otras).»   

Los   dos   primeros   requisitos  son  de  constatación  objetiva  en  tanto  basta  con el contraste entre el presupuesto  normativo  y  su  aducción  en  la  demanda  de  revisión,  de aquí que en su  oportunidad  señalara  la  Sala  que  « En el caso de  estudio,   en  principio  puede  afirmarse  que  las  dos  primeras  condiciones  requeridas  para la procedencia de la causal alegada se cumplen, pues la demanda  se  dirige  contra  sentencia  de  carácter  condenatorio,  y las declaraciones  juradas  y  la  entrevista  que se aducen como ex novo, cumplen esta condición,  dado  que  no  hicieron parte del proceso en el que se emitió la sentencia cuya  revisión se solicita».   

De   esta   forma,  no  se  trata  de  una  consideración  “general o provisional”  desprovista de todo contenido, sino que la misma obedece a la mera  constatación  de  las  circunstancias  aducidas, a lo cual se llega mediante la  verificación  del fallo objeto de revisión y de los elementos aportados por la  parte;  no  ocurriendo lo propio con el tercero de los requisitos en tanto este,  por  sus  características  intrínsecas, requiere de un estudio más a fondo en  aras  de predicar su configuración como presupuesto de admisión de la demanda,  no limitándose a un contraste objetivamente verificable.   

La  Corte  ha  insistido  a  través  de sus  pronunciamientos  en la necesidad que este requisito de aptitud de la prueba que  se  predica  como  nueva,  debe  ostentar  a fin de derruir el principio de cosa  juzgada  y  por  tanto  admitir  la  demanda de revisión; así se ha sostenido:   

« La demostración de esta causal presupone  aportar   elementos   probatorios  novedosos  con  la  capacidad  e  idoneidad  suficientes  para  derruir  el soporte probatorio de la  sentencia   cuestionada,   a  pesar  de  haber  hecho  tránsito  a  cosa juzgada, carga que de no cumplir el demandante, deja el cargo  carente de la eficacia necesaria para su admisión.   

Lo  anterior  porque  no se estableció para  revivir  el  debate  de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las  partes  en  las  instancias,  pues  no  es  la  continuación  de  un proceso ya  fenecido,  sino  la controversia sobre el contenido de justicia del fallo con el  que culminó el debate procesal.   

Se   debe   recordar  que  la  Sala  tiene  dicho1,  que  en  el  ámbito de la acción de revisión debe distinguirse  entre  la  prueba  requerida  para promover la acción, y aquella necesaria para  acreditar  la  causal  invocada por el actor, teniendo en cuenta que en el marco  de  los  asuntos  gobernados  por  la  Ley  906  de  2004,  únicamente tiene la  condición  de  prueba la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez  de  conocimiento  en el juicio oral, así como la incorporada anticipadamente en  audiencia  preliminar  ante  un  juez  de  garantías  en  los  casos  y  en las  condiciones     excepcionales     previstas     en    el    Estatuto    Procesal  Penal».   

Señalando posteriormente:  

«  Es  que,  como  ha sido reiterado por la  Corte  en múltiples pronunciamientos, si la acción de revisión se apoya en la  causal  tercera,  compete  al  demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino acompañarlas a la demanda. También es de su  cargo,   presentar   una   argumentación   lógica   en  orden  a  demostrar  que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de  los  debates  ordinarios  del  trámite,  por  su  contundencia  demostrativa la  solución  del  caso  habría  sido  la  absolución del sentenciado,  la  declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad, o  de  tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que  no  pueda  probatoriamente mantenerse. (CSJ AP, 30 de junio de 2004, Rad. 21907;  AP,  8  de  octubre  de  2012,  Rad.  38906;  AP,  27  de  julio  de  2016, Rad.  48085).»2 (Subraya la Sala)   

En  este  sentido, si bien los elementos que  fueran  indicando  por  la accionante como nuevos son primigeniamente aptos para  sustentar  la  causal, lo cierto es que tal característica no deviene del medio  de  conocimiento  sino  que está dado en razón a la contundencia respecto a la  demostración  de la causal, generando en el fallador un estado cognoscitivo que  le  permita  advertir lo injusto de la providencia objeto de revisión; esto es,  lejos  de  tarifar  la  comprobación de la misma, la capacidad demostrativa del  elemento  se  encuentra  dado  por  su contendido más no por su denominación y  características.   

Se trata pues de un estado de suficiencia del  elemento  que  se  aduce  en  aras de demostrar la inocencia de quien demanda la  revisión,  sin  que  ello  devenga  en  un  debate  probatorio  propio  de  las  instancias       procesales       –juicio  oral-  o  en  la  continuación del mismo, fines todos ellos  ajenos  a  la naturaleza de la acción de revisión; por lo que en el estudio en  sede  de  admisión de la demanda, la configuración de la causal debe entrañar  una  convicción  lógica  tal  que  no  exista  lugar  a  discusión  en cuanto  a “la    inocencia    del    condenado,    o   su  inimputabilidad”3,  esto  es  que  la misma debe  aparecer  como  clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados  por el interesado.   

Arribar a una conclusión tal amerita que el  cognoscente   realice   una   valoración   ex   ante  de  los  elementos  aportados  sin  que por ello pueda  calificarse  como  inane  todo procedimiento posterior o aducirse que el estudio  corresponde  a  etapas  posteriores  de la acción que se pretende, toda vez que  debe  tenerse  presente  que  el  estudio de admisibilidad de la demanda supone,  además   del   cumplimiento   de   los  requisitos  que  taxativamente  se  han  establecido,  la  observancia  de  lo preceptuado en el inciso 4° del artículo  195  de la Ley 906 de 2004, según el cual “si de las  evidencias   aportadas  aparece  manifiestamente  improcedente  la  acción,  la  demanda se inadmitirá de plano”.   

4.   En   esas  condiciones,  en  el  proveído  recurrido  se  puso de presente precisamente la  ineptitud  con  la  cual  contaban  los  elementos  de  prueba  allegados por la  accionante,   por  cuanto  estos no llevaban implícita una convicción tal  acerca  de  la  inocencia  de  su  prohijado que ameritara admitir la acción de  revisión  pretendida,  esto  en  la  medida  en que del estudio de la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga, no se  evidenció  como tales elementos materiales aportaban un estado cognoscitivo que  ex  ante  permitiera advertir  la  ajenidad  en  los  hechos  de  Fabio  Alexander  Figueroa Pérez y por tanto  continuar  con  el  trámite  establecido en los artículos 195 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal.   

Las conclusiones a las que se arribara en su  oportunidad,     incluso     aquella     según    la    cual    “desechándose  incluso  la tesis expuesta por el sentenciado Adrián  Alberto  Hernández  en  cuanto  que  solo  vino  a  conocer al demandante Fabio  Alexander  Figueroa  Pérez  el  28  de diciembre de 2007, razón por la cual la  Corte   no  encuentra  de  qué  manera  las  exposiciones  presentadas  por  la  demandante  como  novedosas  que  se  limitan  a declarar que Fabio Alexander no  conocía  la  ilicitud  de  su  proceder”,   son  producto  del estudio de las entrevistas aportadas por la interesada y el caudal  probatorio  que  sustentó  las decisiones de primer y segundo grado, más no de  apreciaciones  de instancia realizadas por la Sala, de aquí que la apreciación  de  la  togada  en  sentido  de  afirmar  que  existió  una extralimitación de  funciones  “dado  que  no fue una conclusión de los  juzgadores  de  instancia”;  obedece  a  una lectura  descontextualizada  del auto en tanto esta determinación corresponde a la misma  valoración    probatoria   realizada   por   el   ad  quem,  lo  cual  se  deduce  fácilmente de la lectura  integra de la providencia.   

Finalmente, debe precisarse que no le asiste  razón  a  la  apoderada  en  el  sentido  de  afirmar que la decisión adoptada  conlleva  a  tarifar  la  demostración  de la inocencia de su prohijado ante la  negativa,  no  solo  en  la  admisión  de  la acción sino en la recepción del  testimonio  del  procesado,  en  tanto  la  determinación  no  se  basó  en la  denominación  de  los  elementos  sino  en  i) el contenido y el valor suasorio  frente  a  la causal alegada, ii) la confrontación con las pruebas aportadas en  el  juicio  oral  y su valoración en las decisiones judiciales de las cuales se  pretendía  su  revisión, iii) la ineptitud de los elementos de prueba aducidos  como  nuevos para demostrar la inocencia de su prohijado; y iv) el propósito de  la  demandante de continuar avante con un debate que es ajeno a la naturaleza de  la acción impetrada.   

En  estas  condiciones,  la  Sala negará la  reposición  solicitada  al  no haberse demostrado por la recurrente un yerro en  la  decisión  atacada  que  amerite su modificación o revocatoria, a tal punto  que  es reiterativa la togada en su propósito de prolongar el debate probatorio  que  no  es  propio  de  la  acción  de  revisión,  logrando  deducirse de los  argumentos    expuestos    tanto   en   la   demanda   como   en   el   presente  recurso, la improcedencia de  la  acción  lo  cual  fundamenta  su  inadmisión  en  los términos que fueran  expuestos.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  decisión impugnada por la apoderada judicial del condenado.   

Contra   esta   decisión  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO         FERNÁNDEZ CARLIER   

Magistrado  

LUIS     ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 CSJ  AP3429-2014,  25  jun.  2014,  rad. 42963; CSJ SP, 16 jun. 2010, rad. 34171; CSJ  SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.   

2 CSJ  AP7456-2016, 26 oct 2016 Rad. 48882.   

3  Artículo 192 numeral 3° Ley 906 de 2004.     

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