AP5800-2016(47324)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Radicado No. 47324  

Aprobado Acta No. 274  

AP5800-2016  

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta,  mediante  auto  proferido  el  17 de noviembre de 2015, resolvió  negar  la  preclusión  deprecada  por  la  Fiscalía  Segunda Delegada ante esa  Corporación,   a   favor   de   JAIRO  ALFREDO            BARRENECHE          ZAWADY,  exjuez  Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena).   

El representante del ente acusador inconforme  con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.   

HECHOS  

El 8 de febrero de 1999, la Caja de Crédito  Agrario  Industrial  y  Minero  impetró  demanda  ejecutiva mixta con garantía  hipotecaria  en  contra  de la Asociación de Productores Campesinos Organizados  –ASOPROCAMPO-,  correspondiendo  el  conocimiento  de ese libelo a VÍCTOR            DE              JESÚS            PÉREZ            FONTALVO,   quien  desempeñándose  como  titular  del  Juzgado  Único Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, libró  mandamiento            de            pago1  y ordenó la inscripción del  embargo  del  predio  hipotecado  en  la  matrícula  inmobiliaria,  lo  cual se  realizó  el 11 de marzo de 1999; seguidamente, decretó el avalúo y remate del  bien  inmueble  rural denominado «Venecia»2,  ubicado  en el municipio de Pivijay, de propiedad de ASOPROCAMPO,   y  ordenó  practicar  la  liquidación  del  crédito  conforme  a la información aportada por la entidad  demandante.   

El  proceso  se  mantuvo  en  ese estado por  varios  años  hasta  que en el año 2009, cuando fungía como Juez Único Civil  del  Circuito  de Fundación el aquí indiciado, JAIRO  ALFREDO   BARRENECHE  ZAWADY,  el  20 de marzo de  2009,  impartió  conformidad al avalúo del inmueble por la suma de trescientos  catorce  millones  cuatrocientos  noventa  y  tres  mil  pesos  ($314.493.000) y  señaló  fecha  para  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  remate  de ese bien.   

El 30 de abril de ese año aprobó la cesión  del   crédito   a  favor  de  JOAQUÍN  CAMILO  GUTIÉRREZ   CABALLERO,  quien  a partir de ese momento  figuró como su titular.   

En  el  interregno  se  inscribieron  en  la  matrícula  inmobiliaria  del  bien  en  litigio, sendas demandas de pertenencia  así:   

    

* Octubre    22    de    2009;    demandante    Hernando    Hernández  Rodríguez.   

* Febrero 25 de 2010; demandante Rafael Pertuz Sámper.   

* Marzo  2  de  2010;  demandante  José  de  Jesús Samper Candanoza.   

* Marzo 29 de 2010; demandante Reinaldo de la Valle.     

Meses  después,  los  demandantes referidos  obtuvieron   sentencia   de  fecha  4  de  octubre  de  2010 en la que se declaraba la pertenencia de cada uno  sobre  una  parte  del  bien  objeto  del proceso hipotecario, decisión que fue  inscrita  por  separado  en  la  matrícula inmobiliaria, según el beneficiario  (Hernando  Hernández  Rodríguez,  Rafael Pertuz Samper, José de Jesús Samper  Candanoza, Reinaldo de la Valle).   

Con posterioridad a estas anotaciones, el 12  de   octubre   de  2010,  se  registraron  otras  inscripciones  de  demanda  de  pertenencia  a  favor  de  Omar Mojica Avendaño, Angel Tobias Medina Benavides,  Rafael  Antonio  Crespo  Cabarcas,  Augusto  Gutiérrez  Polo  y  Carmelo Moreli  Zabaraín.   

Entretanto,  el 12 de noviembre de ese año,  en  el proceso ejecutivo hipotecario, el juez investigado realizó la diligencia  de  remate  en  la que se pronunció sobre una solicitud de nulidad invocada por  el  abogado  de  Hernando  Hernández Rodríguez, Rafael Pertuz Samper, José de  Jesús  Samper  Candanoza y Reinaldo de la Valle, negando la misma al considerar  que  estas  personas no ostentaban la calidad de parte dentro de tal actuación,  además  porque  la  petición  invalidatoria  resultaba  inoportuna,  a  lo que  añadió:   

«Esta  diligencia  solo  admite  que  sea  atacada  por  aspectos  de índole procesal atañaderos (sic) exclusivamente con  la  ritualidad  propia  del  remate,  quiere  esta dependencia judicial y que se  deriva  del escrito que hoy es análisis de esta diligencia, ponerle de presente  al  procurador  general  de los solicitantes el contenido del artículo 2493 del  C.C.,  que  narra  o  predica  las  preferencias que son solo el privilegio y la  hipoteca.  Esta  causa  de preferencia son inherentes (sic) a los créditos para  cuya  seguridad se han establecido y pasan con ello a todas las personas que los  adquieren  por  cesión, subrogación o de otra manera, quiere decir lo anterior  que  en  lo  concerniente a las escrituras públicas debidamente matriculadas en  la  Oficina  de  Instrumentos Públicos de Ciénaga Magdalena, que contienen las  sentencias  de  pertenencia  de  los predios que hacen parte del inmueble que se  remata  en  este  proceso  en el día de hoy, se ordena que con base en la norma  acabada  de  transcribir  ello  no  los  exonera de ser rematados si se tiene en  cuenta  que  la  norma  acabada  de  relacionar  ordena  que  el privilegio y la  hipoteca  son  inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido  y   pasan  con  ello  a  todas  las  personas  que  lo  adquieran  por  cesión,  subrogación  o  de otra manera. Como puede colegirse o corroborarse los predios  que  se  prescribieron  hacen parte del inmueble que se remata y por ende serán  entregados a la persona que resulta favorecida en esta subasta».   

Contra esta determinación el abogado de los  peticionarios      usucapientes,     interpuso  recurso  de apelación, el cual fue negado por el juez al  considerar  que  éstos  no  eran parte en el proceso y recabó en lo siguiente:   

«Se  sostiene esta dependencia judicial en  lo  concerniente  a  los lineamientos demarcados por el artículo 2493 del C.C.,  en  lo  atinente a los privilegios y a la seguridad que brinda a los predios que  se  encuentren debidamente hipotecados, embargados y secuestrados, lo que sucede  en  el  caso  dado  por los prescribientes que están y seguirán estando atados  por  la medida que se deriva de dicha norma, la cual culmina en el caso de autos  con  el  remate  de  los  mismos,  sea  cual  sea la figura jurídica con que se  adquieren,  por  otra  parte  el  juzgado  sigue  sentando la tesis de que no es  momento adecuado para dilucidar las nulidades…»   

La diligencia de remate concluyó ese día  con  la  adjudicación  del  bien a favor del titular del crédito JOAQUIN            CAMILO            GUTIÉRREZ  CABALLERO,  por  ser el único  oferente.   

El  22  de noviembre de 2010, el funcionario  judicial   emitió   auto  de  aprobación  de  remate,  citando  como  sustento  nuevamente  el  artículo  2493  del  C.C.,  y con base en dicha norma fundar la  orden     que     emitió    en    el    siguiente    sentido:    «cancélense las  anotaciones  posteriores  a la numero 06 del 11 de marzo de 1999, así mismo, si  se  han abierto otros folios de matrícula accesorios al principal No. 222-19021  de   la   oficina   de   instrumentos   públicos   de   Ciénaga,   proceda   a  cancelarlos»3.   

La orden del juez civil se hizo efectiva el 6  de  diciembre  de  2010, mediante su inscripción en esa fecha en el certificado  de    libertad    del    predio    rematado    a    favor    de    JOAQUIN            CAMILO            GUTIÉRREZ   Caballero,  con  la  que  se  cancelaron  las anotaciones relativas a inscripciones de demandas de pertenencia  y sentencias que la declaraban.   

Aun  después de esta última anotación, se  siguieron   inscribiendo   demandas   y   fallos   de   dicha  naturaleza.    

Al  solicitar  la  preclusión, la Fiscalía  enmarcó  los  hechos  materia  de  indagación  en  un  posible prevaricato por  acción,  derivado  de (i) la orden judicial proferida por el juez BARRENECHE          ZAWADY mediante la cual aceptó la cesión  del   crédito   a   nombre   de  JOAQUIN     CAMILO  GUTIÉRREZ  Caballero; (ii)  el  auto  aprobatorio del remate; y (iii) aquella que dispuso la cancelación de  las  anotaciones  relativas a las sentencias de pertenencia y demandas del mismo  tipo  que  se hicieron figurar en la matrícula inmobiliaria con posterioridad a  la inscripción del embargo hipotecario.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  Y  SUSTENTO  DE  LA  SOLICITUD DE PRECLUSIÓN   

    

1. Ante  la presunta irregularidad de  las   órdenes   impartidas  por  el  Juez  Civil  del  Circuito  de  Fundación  Vilas    CABALLERO  POLO,  quien  dice  actuar  en representación de     ASOPROCAMPO,    y    HERNANDO           RAFAEL            HERNÁNDEZ          RODRÍGUEZ, presentaron el 31 de octubre y  11  de noviembre de 2011, respectivamente, denuncia contra el Juez JAIRO             ALFREDO            BARRENECHE          ZAWADY.     

    

1. La Fiscalía Segunda Delegada ante  el   Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  luego  de  adelantar  la  respectiva  indagación  por  los  hechos  denunciados,  el  6  de  julio  de  2015, radicó  solicitud  de  preclusión  a favor del citado funcionario judicial al amparo de  la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

2. El  30  de  septiembre  de 2015 se  realizó  la  audiencia  con tal fin, a la cual asistieron los apoderados de los  denunciantes,  el  indiciado,  su  defensor y el delegado del ente investigador.  Durante  la  vista  pública, la Fiscalía afirmó que al analizar los elementos  materiales  probatorios  recolectados durante la fase de indagación, evidenció  la  ausencia  del ingrediente normativo exigido por el tipo penal de prevaricato  por  acción, esto es, el contenido en la expresión manifiestamente contraria a  la  ley,  dado  que  las decisiones proferidas por el funcionario investigado se  encuentran acordes con el ordenamiento jurídico.     

Agregó   que   el   Juez   BARRENECHE          ZAWADY  fundó  en  el  artículo 2493 del  Código  Civil,  la  orden  de  cancelación de las anotaciones de los folios de  matrícula  inmobiliaria  efectuadas con posterioridad a la número 06 del 11 de  marzo  de 1999, así como la de los folios que se hubieran abierto accesorios al  principal,  en concordancia con los artículos 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970,  al  estimar  que  la garantía real (hipoteca) prevalecía sobre otros derechos,  razones     que     en    sentir    del    acusador    no    son    «descabelladas».   

       4.  En  auto  proferido  el  17  de  noviembre  de 2015, la Corporación de instancia negó la  solicitud  de  preclusión  deprecada  por la Fiscalía. Decisión contra la que  dicha  parte  procesal presentó recurso de apelación que ahora la Sala procede  a resolver.   

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal  consideró  que  la  causal de  preclusión  invocada  no  se configura, por lo que el ente acusador debe seguir  adelantando  las  pesquisas,  toda  vez  que  advirtió  una  serie  de posibles  decisiones     ilícitas     proferidas     por     el     juez     BARRENECHE  ZAWADY    y  de  quienes  le  antecedieron  como  titulares del Juzgado Único  Civil  del  Circuito  de  Fundación  (Magdalena),  las  cuales considera, deben  analizarse  en  conjunto,  esto  es,  incluyendo  el contenido del expediente de  dicho  trámite,  con  el  objeto  de  establecer si el fin de dichos proveídos  irregulares   era   el   de   impedir   a   la   parte   demandada  –ASOPROCAMPO-  ejercer  su  derecho  al  debido proceso.   

El Tribunal hace una serie de consideraciones  respecto  de  varias  de  las actuaciones del juez investigado en desarrollo del  proceso  ejecutivo hipotecario. Es así que al referirse al auto proferido el 30  de  enero  de  2009,  mediante  el  cual  el  aquí  indiciado  ordenó emplazar  a  ASOPROCAMPO, concluye que  es  manifiestamente contrario a la ley, toda vez que se desconoció el tenor del  artículo  320  del  Código  de  Procedimiento Civil, en el entendido que dicho  precepto  reglamenta  el  trámite  de la notificación por aviso, procedimiento  que  se  debió  llevar  a  cabo  en  ese  asunto,  toda  vez que se conocía la  dirección  de la entidad accionada, pues esta aparecía relacionada tanto en el  texto de la demanda como en la respuesta a dicho libelo.   

Así mismo, juzgó que los proveídos del 12  y  26  de  febrero de 2010, mediante los cuales el Juez Único Civil de Circuito  de   Fundación   desestimó  la  legalidad  del  acta  de  la  junta  directiva  de    ASOPROCAMPO,   son  manifiestamente  contrarios  al mandato previsto en los artículos 189 y 191 del  Código  de  Comercio, el cual prescribe que dicho documento (acta) será prueba  suficiente de los hechos que consten en ellas.   

Respecto  a  dichas  decisiones  el  a  quo,  sugirió  la  configuración  de  un  tipo  penal  distinto  al  de prevaricato.   

Igualmente,  estimó  que  los  autos del 24  marzo  y 26 de abril y 18 de junio de 2010, «vulneran  el   derecho   de   prelación  y  defensa  de  la  parte  demandada»,  transgrediendo  el  artículo  168 del Código de Procedimiento  Civil,  que trata sobre las causales de interrupción del proceso; pues mediante  el    primero    de    los   mencionados   proveídos   no   se   «aceptó    la    sustitución    del   poder   especial»    otorgado   por   el   curador   ad  litem  al  doctor  MONSALVO  RANGEL;  mientras que con la  segunda  decisión, se reiteró que «las funciones de  dicho   auxiliar  terminaron  una  vez  guardó  silencio  cuando  se  notificó  de            [tales]           cesiones»;  y,  por último, se resuelve  «no  oír»  a  la  nueva  representante     legal     de     la     entidad    accionada    «poniendo  en  tela  de juicio» el acta de  la junta directiva aportada por ésta.   

En el mismo sentido consideró prevaricadoras  las  conductas  desarrolladas  por  el juez BARRENECHE  ZAWADY  al  momento  de emitir los autos del 4 de diciembre del 2009 y del  26  de abril de 2010, dado que mediante éstos se procedió a dar traslado de la  liquidación  y  adición  del  crédito a la entidad accionada, contrariando lo  dispuesto  en  el  artículo 521 de la legislación civil adjetiva, toda vez que  la  parte  demandada no tenía posibilidad material de descorrer el traslado por  no contar con representación de ningún sujeto procesal.   

Finalmente,  echó  de  menos  dentro de los  elementos   materiales   probatorios  aducidos  por  el  ente  acusador,  algún  documento  sobre la diligencia de secuestro llevada a cabo el 3 de mayo de 1999,  en    lo    atinente    a    las   oposiciones   alegadas   por   ÁNGEL   TOBIAS  MEDINA   BENAVIDES,  ÁLVARO    PERTUZ             SAMPER  y OLMEDO  PERTUZ,        poseedores        del        inmueble        «Venecia»,  razón  por  la que considera  contrarias  al  artículo  686 del Código de Procedimiento Civil todas aquellas  órdenes  de  cancelación  de  las  anotaciones  que  tuviera  dicho bien en la  Oficina  de  Registros  de  Instrumentos  Públicos  de  Ciénaga-Magdalena, las  cuales      fueron      impartidas      por      el      Juez      BARRENECHE          ZAWADY    pretextando    «la     necesidad     de    entregar    el    predio    rural    sin  gravamen»4.   

En   lo  atiente  al  tipo  subjetivo,  la  Corporación  de  instancia  infiere  la  existencia  del  elemento doloso en el  comportamiento  del  indiciado,  a partir de las múltiples decisiones que éste  profirió  para impedir que la parte demandada estuviera representada, y a pesar  de  tal  carencia  decidió  «tramitar  el  remate y  adjudicación   del   predio   rural   »5   

El  a  quo  concluyó la improcedencia de la  preclusión   solicitada   por  la  Fiscalía,  tras   considerar  que  las  decisiones  que  emitió  el  juez  JAIRO        ALFREDO        BARRENECHE  ZAWADY   en el proceso  ejecutivo  que  se  adelantó  contra  la  Asociación de Productores Campesinos  Organizados               –ASOPROCAMPO-,     son     abiertamente  desconocedoras del ordenamiento jurídico.   

LA   IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  recurrente,  insiste  en  que  no se configuran los  elementos  objetivos  estructurales  que  exige el tipo penal de prevaricato por  acción,  ni  mucho  menos  puede inferirse la existencia de una conducta dolosa  por  parte  del  juez  JAIRO  ALFREDO    BARRENECHE          ZAWADY.   

Igualmente,  alega  que  no  le era dable al  a  quo rechazar su petición  emitiendo  juicios  infundados  o conjeturas, pues aun cuando pretende presentar  sus    razonamientos   como   «indicios»     o     «inferencias»,  lo  cierto  es  que  su  estructura  argumentativa carece de un  «hecho  indicador» cierto,  demostrado   o   probado   y,   como  consecuencia  lógica,  el  «hecho  indicado»  no es más que la suma  de múltiples supuestos.   

En aras de fortalecer su inconformidad frente  a  la  negativa  de precluir la investigación, hace un recuento de todas y cada  una  de  las  actuaciones llevadas a cabo en el proceso civil, la mayor parte de  ellas  adelantadas  por el Juez Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) que  antecedió   al   aquí   indiciado,   planteando   serios   cuestionamientos  a  la  colusión que considera  el   a   quo   existió   entre   esos  funcionarios  judiciales,  afirmando  lo  siguiente:   

«Habiéndose  surtido  los  estadios  procesales  dentro de la rigurosidad de la ley por parte  del  juez  PÉREZ  FONTALVO, no es posible predicar y  dar  como  hecho probado y cierto, como hecho indicador, que todo fue por razón  a  una  colusión dirigida a expropiar a ASOPROCAMPO del predio rural, para a su  vez  adjudicarlo  a terceras personas por la extensión y explotación de palma,  cuando  no  hay  prueba  de  ello, ya que en la misma  contestación  de  la  demanda,  en  el  hecho  séptimo,  se  afirma que “los  campesinos  recibieron  unos terrenos totalmente enmontañados sin la estructura  correspondiente   para   su   explotación…”.   Partiendo  de  esta  última  afirmación  la Sala no podía darle la categoría de indicios a unos hechos que  se  ajustaron  a  la  ley,  y  de  los  que no tiene la más mínima prueba para  afirmar…  que  tenían  un  fin  ilícito… el juez  JAIRO  ALFREDO  BARRENECHE  ZAWADY, hoy indiciado, quien solo se posesionó como  tal  en  el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 20 de julio de 2007, sin  siquiera  conocer  de  la  existencia  del proceso y, en consecuencia, no podía  tener  interés  en  el mismo, por cuanto no existe prueba de que trabajó en el  mismo juzgado o en la misma ciudad.   

(…)  

Será  Señores  Magistrados que es posible  afirmar,  pese  a  la  inexistencia  de  elemento material probatorio alguno, la  ocurrencia  de una colusión desde el principio del proceso, como lo insinúa el  Tribunal,    teniendo    en   cuenta   el   tiempo   transcurrido   [entre]  1999 y 2007 cuando se posesiona  el  ahora indiciado. Y que además la cesión entre la Caja de Crédito y demás  entidades  y  el  particular  ocurriera  en  el  año 2008, no en 1999 cuando se  tomaron  las  decisiones.  La  Fiscalía,  con  el  debido  respeto, no lo cree.  Pues  si  de  colusión  se  trataba, como se afirma,  desde  un  principio  el  Juez VÍCTOR de JESÚS PÉREZ FONTALVO muy seguramente  habría  terminado  el  proceso  para  recoger  los  frutos  de  lo  que  había  cosechado,  y  no  dejarlo  al  transcurso  del  tiempo  y a la voluntad de otra  persona,  ya  que  fue  él,  y  únicamente él, quien libró el mandamiento de  pago,  la sentencia y aprobó la liquidación del crédito, admitió la renuncia  de  la  abogada  que representaba la entidad demandada y ordenó comunicar ello.  No  fue  el  ahora  indiciado,  quien  encontró  un proceso con sentencia y que  debía  continuar,  cuando  incluso  hubo  otro  Juez  con  anterioridad al Juez  BARRENECHE.  Y  es  que  incluso  el  proceso  estuvo  paralizado  desde  1999  hasta  el  año  2008,  cuando  concurren  al proceso a  presentar   escritos   sobre   la  cesión  del  crédito.  Parálisis  que  muy  seguramente  se  debió  a  la  desidia  con  que se defienden las entidades del  Estado  y  no  porque  se  estuviera  esperando  a  la  otra  persona que debía  continuar   con   la   obra   iniciada  desde  tantos  años  atrás». (Subrayas nuestras).   

De esa manera, concluye el impugnante que no  es  posible  endilgar la comisión del delito de prevaricato por acción a quien  no  tenía  dominio  del  hecho,  pues las decisiones censuradas por el Tribunal  fueron  proferidas  por  el  juez  VÍCTOR   de   JESUS  PÉREZ    FONTALVO,   quien   antecedió   en   la  titularidad  del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación a JAIRO             ALFREDO            BARRENECHe          ZAWADY.   

Por  esa  misma  vía  argumentativa,  le  reprocha  a la judicatura presumir la existencia de un  interés  ilícito  o un querer delictivo por parte del  aquí  indiciado,  pues  éste al momento de posesionarse, desconocía tanto las  partes procesales como el objeto de la litis.   

Seguidamente, enuncia en detalle cada una de  las      decisiones      proferidas      por      el      juez     BARRENECHE          ZAWADY  al  interior del proceso civil que  se    tramitó    contra    ASOPROCAMPO  a  instancia  de  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,  explicando  las  razones  por  las  cuales  es  dable  concluir  que  todas esas  providencias  tienen  sustento  en el Código Civil, el Código Procesal Civil y  el  Código  de  Comercio. Verbigracia, argumentó que resultaba más garantista  emplazar  a  la  parte  demandada  que  notificarla  por  aviso, toda vez que la  dirección  que  se consignó en la demanda como en la contestación de la misma  fue  la  del  domicilio  del representante legal de ese momento, quien falleció  tiempo  después  y,  por  tanto,  se  desconocía  ese  importante dato para el  momento  en  que debía comunicarse la cesión del crédito que había realizado  la parte demandante.   

De esa forma solicitó la revocatoria de la  decisión  impugnada  y  en su lugar, se proceda a decretar la preclusión de la  presente investigación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  3,  de  la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  conocer  el  recurso  de apelación  interpuesto  por el representante del ente acusador contra el auto por medio del  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta negó la  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación por él deprecada a favor del  indiciado      JAIRO  ALFREDO   BARRENECHE          ZAWADY.   

2. Lo primero que advierte la Sala es que el  Tribunal  desbordó  el ámbito del estudio fijado por la Fiscalía al solicitar  la   preclusión,   oportunidad  en  la  que  precisó  los  hechos  materia  de  investigación,   ya   que   el   a  quo  se  adentró en el análisis de varias de las decisiones adoptadas  por  el  juez  investigado,  incluso  algunas  emitidas  por funcionarios que lo  antecedieron  en  el  cargo,  haciendo  un control de legalidad sobre el proceso  ejecutivo  hipotecario  como  si  fuera el juez de instancia civil, sin tener en  cuenta  que  el  acusador  concretó  el soporte fáctico del presunto delito de  prevaricato  por  acción  a  las  siguientes  decisiones: (i) aprobación de la  cesión  del  crédito,  (ii)  la  aprobación  del  remate y (iii) la orden que  dispuso  de  cancelar  los registros inscritos en la matrícula inmobiliaria del  predio  con  posterioridad  a la anotación del embargo hipotecario realizada el  11  de  marzo  de  1999,  las cuales se referían a inscripciones de demandas de  pertenencia y sentencias que declaraban la misma.    

En  tal  medida, el estudio que corresponde  ahora  abordar  a  la Corte como juez de segunda instancia, se circunscribirá a  verificar  si  respecto  de esas tres decisiones judiciales que los denunciantes  califican   de   prevaricadoras,  concurre  la  causal  de  preclusión  alegada  -atipicidad  de  la  conducta- y, en tal medida, avalar o refutar los argumentos  que  sobre  el  particular expuso el Tribunal Superior de Santa Marta para negar  la preclusión.   

         

La intervención del juez Barreneche Zawady  en  lo  que  interesa a los hechos penalmente relevantes que se le atribuyen, se  remonta  al  5  de  diciembre  de  2008,  fecha en la que se radicó un memorial  suscrito  por  el  apoderado  de  la  Caja  Agraria  (demandante  en  el proceso  ejecutivo   hipotecario  contra  ASOPROCAMBPO)  en  el  que  manifiesta  que  su  poderdante  cedía  los  derechos  del  crédito  en  litigio  a la COMPAÑÍA   DE   GERENCIAMIENTO  DE  ACTIVOS  LTDA.,  y   ésta,   a   su   vez,  al        señor       JOAQUÍN  CAMILO  GUTIERRÉZ  CABALLERO6.   

La  mencionada  solicitud  de  cesión  fue  resuelta  por  el  aquí  indiciado  mediante  auto  del  30  de  abril de 2009,  disponiendo:   «empla[zar]   a  la  ASOCIACIÓN  DE  PRODUCTORES   CAMPESINOS  ORGANIZADOS  “ASOPROCAMPO”  para  notificar  a  su  representante»  de  esa  enajenación, dado que quien  fungía  como tal desde la iniciación del proceso, había fallecido. Indicó en  su decisión el juez procesado:   

«Para  proceder  a  decidir  sobre  las  anteriores  cesiones,  se  requiere la notificación de la asociación ejecutada  en  este  asunto, como quiera que se allegó al plenario, certificación emanada  de  la  Fiscalía Seccional de esta ciudad, donde se nos informa sobre la muerte  del   representante  legal  de  la  demandada  en  este  asunto  Asociación  de  Productores Campesinos Organizados (ASOPROCAMPO).   

Por otra parte, se nos informa por parte de  la  Alcaldía  de  este municipio que en esa dependencia, no reposa ningún tipo  de    documento    correspondiente    o    relacionado    con   la   Asociación  “ASOPROCAMPO”.   

Ello nos lleva a la conclusión de que debe  darse  aplicación  al  art. 30 de la Ley 794 del 8 de enero del 2003, en el que  reza…»7.   

El  emplazamiento, se cumplió a través de  las  publicaciones  realizadas en los periódicos «EL  TIEMPO  y  HOY  DIARIO  DEL  MAGDALENA», junto con el  certificado  de radiodifusión en «la emisora IMPACTO  STEREO».   

Seguidamente,  en  auto  del 20 de marzo de  2009  el  Juez  BARRENECHE  ZAWADY designó curador ad  litem,  quien  a  nombre  de  ASOPROCAMPO se notificó  personalmente de la cesión del crédito.   

El  proceso  continuó  su curso y luego de  escuchar  en  declaración  a  las  personas que se opusieron a la diligencia de  secuestro  del  bien  inmueble,  -OLMEDO RAFAEL PERTUZ  SAMPER,  ALVARO  PERTUZ  SAMPER  y  ÁNGEL  TOBIAS MEDINA BENAVIDEZ quienes    alegaban    ser   poseedores-  en   auto  de  4  de  diciembre  de  2009  negó  sus  oposiciones  por  considerarlas  infundadas,  toda  vez que no adujeron elemento  suasorio  alguno  en  sustento  de  sus afirmaciones8.   

Finalmente,  el  12 de noviembre de 2010 se  realizó  la diligencia de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado  de  propiedad  de  la  demandada  ASOPROCAMPO,  por  la  cantidad  de doscientos  cincuenta  millones de pesos ($250.000.000.oo) o sea más del setenta por ciento  (70%)  del  avalúo,  luego  de  presentarse  como  único  postor el ejecutante  JOAQUÍN  CAMILO  GUTIÉRREZ  CABALLERO,  a  quien  por  ese valor se le hizo la  adjudicación.   

El  22  de  noviembre  de  2010,  el  Juez  Barreneche  Zawady profirió  auto  en  el  que  resolvió:  a)  aprobar el remante del inmueble materia de la  subasta,     esto     es,    el    predio    rural    denominado    «Venecia»;  b)  cancelar  el  gravamen  hipotecario  que  pesaba sobre el bien raíz adjudicado y rematado; c) librar el  oficio  pertinente  al  Registrador de Instrumentos Públicos de Fundación para  que  inscribiera  la  cancelación  del  embargo del predio objeto de remate; d)  cancelar  las  anotaciones  posteriores a la número 06 del 11 de marzo de 1999;  y,    e)   entregar   del   bien   inmueble   por   parte   del   secuestre   al  rematante.   

El  anterior  recuento  procesal  permite  advertir  cuáles  son las decisiones que supuestamente constituyen el delito de  prevaricato  por  acción,  respecto  de las que corresponde hacer el estudio de  tipicidad  en  su  faz  objetiva,  por  ser la presunta ausencia de ésta lo que  sustenta  la causal de preclusión alegada por la Fiscalía, pues en su opinión  las  decisiones  cuestionadas  del  juez  investigado  se  ajustan  a las normas  sustantivas  y  procesales  civiles,  a  saber:  el  artículo 30 de la Ley 794,  modificatorio  del  artículo  318  numeral  5º del C.P.C., en lo relativo a la  cesión  del  crédito  litigioso; y artículo 2493 del Código Civil, en lo que  atañe  a  la  cancelación  de  las inscripciones de declaración y demandas de  pertenencia  posteriores  a  la  anotación  del embargo hipotecario, reiterando  además la legalidad de la aprobación del remate.   

2.1 Así las cosas, respecto de la decisión  por  cuyo medio se aprobó la cesión del crédito a partir del emplazamiento de  la  parte  deudora,  esto es ASOPROCAMPO, encuentra la Sala que se compadece con  los  presupuestos  previstos  en  el  artículo 318 del Código de Procedimiento  Civil,  norma  que  se  ubica  en  el  capítulo relativo a las notificaciones y  regula   lo   concerniente   al  emplazamiento  de  quien  debe  ser  notificado  personalmente,  ya  que  era  una  alternativa  útil y eficaz para enterar a la  demandada  del  acto  negocial  que  había  realizado su acreedor y demandante.   

Lo  anterior,  si  en  cuenta  se tiene que  ASOPROCAMPO  no  contaba  para  ese momento con representante legal ni apoderado  judicial  reconocidos  en el proceso, ante el fallecimiento de aquel y por haber  renunciado  el abogado al poder conferido. También se suma que la alcaldía del  municipio  de  Fundación-Magdalena,  entidad encargada de reconocer personería  jurídica  a  ese  tipo  de  asociaciones,  no suministró al juez BARRENECHE           ZAWADY  ningún dato sobre la existencia de  aquella,   pese  a  los  requerimientos  de  éste  en  orden  a  obtener  nueva  información  sobre  sus  actuales  representantes  y  los  posibles  lugares de  notificación.   

De  manera  que  el  escenario en el que se  encontraba  el  director  del  proceso  estaba  determinado  por  las siguientes  circunstancias:  (i) la demandante había cedido su crédito a una compañía y,  esta   a   su  vez,  al  señor  JOAQUÍN     CAMILO  GUTIERRÉZ  CABALLERO;  (ii)  ese  acto negocial, para  que  tuviese efectos respecto del deudor, debía ser notificado a la asociación  demandada,   conforme   a   lo   previsto  en  los  artículos  19609     y  196110  del  Código Civil; (iii) desde octubre de 1999 esa parte procesal  (demandada)    no    tenía   apoderado   judicial11   ni   representante  legal  reconocido  en  el  proceso  desde  el  1  de  agosto  de 2008; (iv) el lugar de  notificaciones  que  se había registrado en la demanda y en la contestación de  la  misma  era  el  predio  «Venecia»,  esto es, el bien inmueble objeto de la  litis, el cual se encontraba  bajo  la  administración  de  un secuestre, esto es, un auxiliar de la justicia  designado  por  el  despacho judicial para otros fines distintos al de servir de  vocero  de la demandada para efectos de notificaciones; (v) la providencia en la  que  se  resolvió  la  cesión de crédito, por su naturaleza, no hace parte de  aquellas  que  el  legislador  dispuso  en  el  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento    Civil,    deban   ser   notificadas   personalmente12; (vi) en el  asunto  sub  judice, se trataba de un proceso ejecutivo en curso en el que ya se  había  logrado  vincular a la accionada, toda vez que el auto de mandamiento de  pago  le  fue  notificado  personalmente,  en el mes de abril de 1999, al señor  GABRIEL   ANTONIO            SIERRA        de       LA              ESPRIELLA, el entonces representante legal  de ASOPROCAMPO.   

Ante  esa  realidad, bien hubiera podido el  juez      BARRENECHE  ZAWADY  optar por notificar  por  estado  a  ASOPROCAMPO  de  la cesión del crédito que había realizado la  Caja  de  Crédito  Agrario,  puesto  que  el  artículo 1961 del Código Civil,  regulatorio  entre  otros aspectos de dicho instituto jurídico no impone que se  haga de manera personal. Véase:   

ARTICULO 1961. FORMA DE NOTIFICACION. La notificación debe  hacerse  con  exhibición  del  título,  que  llevará  anotado el traspaso del  derecho   con   la   designación   del   cesionario   y   bajo   la  firma  del  cedente.   

Tal  como  lo afirmó el aquí indiciado en  sus  diferentes  interrogatorios,  su  propósito como autoridad judicial de ese  proceso  ejecutivo  mixto  adelantado  contra ASOPROCAMPO, era garantizarle a la  demandada   ser   enterada   del  acto  negocial  realizado  por  el  demandante  -cesión   del  crédito-,  informándole  quien  era  su acreedor (en derecho sustancial) y contraparte (en  términos  procesales); por tal razón, debía optar por una de las alternativas  o  formas de notificación que brindara mayor utilidad y eficacia en ese evento,  esto  es,  seleccionar la respuesta jurídica más eficaz para esas específicas  circunstancias,  que  no  era  otra  que el emplazamiento para dar publicidad al  acto que no pudo ser notificado en forma personal.   

Así  lo  narró  el  juez  procesado en el  interrogatorio que rindió el 2 de febrero de 2012:   

«Quiero  dejar  constancia  de  que  cuando  se creó el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de  Pivijay  se  mandó  uno  de  los  dos  juzgados  del  circuito  que  estaban en  Fundación  y  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta dispuso que  los  procesos  como  este  que  tuvieran  sentencia  en  firme  se quedarían en  Fundación[.]  Si se tiene  en  cuenta  que  el  domicilio  de  la demandada estaba en Pivijay, después nos  enteramos  que  había  muerto  el  represente  legal  de la demandada y una vez  presentaron  las  cesiones  del  crédito  al  señor  JOAQUIN CAMILO GUTIERRÉZ  CABALLERO  se  ofició  a la secretaría de gobierno del municipio de Fundación  para  que  nos  informara  quién había reemplazado al gerente para notificarla  [de]   la   cesión  ya  relacionada  [.]  Dicho  documento aparece aportado al proceso. Dicho secretario de  gobierno  me  informó  que  en  esa  dependencia  ni  en la alcaldía aparecía  documentación  alguna  relacionada  [con]  ASOPROCAMPO  [,] visto lo anterior y  como  lo  ordena la ley [,] se designó el curador ad litem correspondiente para  notificarlo  de  dicha  cesión.» (Subrayas fuera del  texto principal)   

Fácil  resulta  advertir,  que al hacer un  análisis  retrospectivo  de  la situación fáctica que debía resolver el Juez  Barreneche  Zawady,  su  orden  de notificar a la demandada ASOPROCAMPO mediante  emplazamiento  resultaba ser la alternativa que más garantía ofrecía para que  esa  asociación  fuera enterada de la cesión del crédito que había realizado  el demandante y, entonces, pudiese ejercer sus derechos.   

Se  reitera,  la  decisión  de  aprobar la  cesión  del  crédito realizada por la Caja Agraria (demandante) no era un auto  de  aquellos  que  debiera  notificarse  personalmente  a  la  parte  demandada y, aun cuando hubiese sido su  representante  legal  – que es lo que la norma dispone  se  le  entere  o  se  le  comunique  de  esa forma, por tratarse de una persona  jurídica-  no  iba  a  encontrarse  en  el  domicilio  registrado  en el libelo como domicilio, pues había fallecido, y por la desidia  de  la  parte  demandada  ningún dato o documento se había allegado al Juzgado  Civil  del Circuito de Fundación sobre quién había asumido la representación  legal de la plurimencionada persona jurídica.    

         En otras palabras, la legislación civil  no   le   exigía  al  juez  BARRANECHE  ZAWADY  haber  adelantado  una  notificación  personal  o  por  aviso  del  auto  en el que se  resolvía   sobre   la  cesión  de  crédito,  como  lo  pretende  señalar  el  a  quo, porque no se trataba  de  la  primera  providencia  que  se  dictaba en ese proceso ejecutivo, ni mucho menos de la que declaraba    su   nulidad   o   la   que  lo  revivía legalmente, tal  como  lo  consagra  el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y menos  aún  resultaba  eficaz  la  notificación  por  aviso  cuando  la dirección de  contacto  de  la  persona jurídica accionada señalada en la demanda como en su  contestación,      era      la      del      predio      rural     «Venecia»,  esto  es, el bien objeto de  la  litis,  el  cual estaba  siendo administrado por un secuestre.   

Por lo anterior, no advierte la Sala que la  decisión   del   juez   procesado  al  aprobar  la  cesión  del  crédito  sea  manifiestamente contraria a la ley.   

2.2  Ahora bien, en lo atinente al auto del  22   de   noviembre   de   2010,   mediante   el   cual  el  juez  BARRANECHE          ZAWADY  aprobó  el  remate  a  pesar  del  pedido  de  nulidad deprecado por terceros usucapientes y además «ordenó  cancelar  las  anotaciones posteriores a la número 06 del  11  de  marzo  de  1999», cabe señalar que la primera  determinación  la  sustentó en el hecho de que los peticionarios no eran parte  en  el  proceso, en lo inoportuno de la solicitud y en otras consideraciones que  se  trascribieron  páginas  anteriores;  la  segunda,  en el artículo 2493 del  Código  Civil,  referido  a  la  prevalencia  de los créditos hipotecarios, lo  cual   le  permitía darle prelación al título originado en la ejecución  de  esa  obligación,  frente  a  la  declaración  de  pertenencia obtenida por  terceros  quienes a su vez ostentaban la calidad de socios de ASOPROCAMPO.    

2.2.1  Frente  a lo primero, esto es, si el  juez  investigado  estaba  facultado  por  la  ley  a aprobar y llevar a cabo el  remate  de  un  bien  dado  en  garantía  de un crédito hipotecario, pese a la  existencia  de  procesos  de pertenencia e incluso de su declaración a favor de  terceros,  tal interrogante corresponde ser despejado a partir de las normas que  regulan  el trámite especial para procesos ejecutivos con garantía hipotecaria  o  prendaria,  valga  decir,  los  artículos  554  y  siguientes del Código de  Procedimiento Civil.   

Dicho estatuto procedimental en el artículo  557,  fija unas pautas específicas para la diligencia de remate en los procesos  ejecutivos  con  garantía  hipotecaria,  y  en  su numeral primero remite a los  artículos   523,  525  a  528,  529  en  lo  pertinente,  y  530  de  la  misma  reglamentación,  mandatos  regulatorios  del  remate en los procesos ejecutivos  singulares.   

Tales  preceptos, en lo que interesa a este  caso,  no  establecen  prohibición  alguna  para  que se apruebe el remate y se  adjudique  el  bien  en  pública subasta aun existiendo títulos de propiedad o  medidas  cautelares inscritas en el certificado de matrícula inmobiliaria, cuya  copia actualizada debe aportarse a la diligencia.   

Las  únicas  razones  que  conllevan  a la  invalidez  del  remate,  esto es, las causas que impiden su realización, están  previstas  en  la  ley,  concretamente  en el  artículo 530 del C.P.C., el  cual  establece  que  el  incumplimiento  de  las  formalidades indicadas en los  artículos  523  a  528  o  que  esté  pendiente  el  incidente  de nulidad que  establece     el     artículo     141     ibíd13   

, conducen a su invalidez.  

Es  así  que  el  artículo  523 del C.P.C  señala  que el remate se puede ordenar siempre que el bien haya sido embargado,  secuestrado  y  avaluado.  También que se encuentren resueltas cuestiones tales  como,  el  levantamiento  de  embargos  o  secuestros, recursos contra autos que  hayan  decidido  sobre  desembargos  o declarado que un bien es inembargable, al  igual    que    se    hayan    citado    otros    acreedores    hipotecarios   o  prendarios.   

Para  el  presente caso se habían cumplido  las  formalidades  exigidas  por  la ley para realizar y aprobar el remate, así  como  resuelto  la  oposición manifestada por las personas que para ese momento  ya  habían  sido  declarados  propietarios  del  bien por sentencia judicial de  pertenencia  y,  por  tanto,  en ninguna trasgresión del ordenamiento jurídico  incurrió  el juez Barreneche Zawady al aprobar el remate y adjudicar el bien al  acreedor  hipotecario,  pese  a  la  existencia  de  anotaciones  en el registro  inmobiliario  que  fueron posteriores a la inscripción del embargo hipotecario,  que  si  bien  afectaban la titularidad del derecho de dominio y constituían un  título  originario y no accesorio, como la hipoteca, no generaban efecto alguno  respecto de la garantía real previamente constituida.   

Al respecto la Sala de Casación Civil (CSJ  SC  1º  sep. 1995, rad. exp 4219 M.P. Héctor Marín Naranjo), mediante la cual  se  dejó  sin  efecto  la  decisión  de un juez que al declarar la pertenencia  sobre  un  predio,  ordenó  la cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el  inmueble,   es   decir,   pese  a  los  efectos  erga  omnes  de  la sentencia de pertenencia, la hipoteca no  sufrió afectación:   

En  ese  orden  de  ideas, como desarrollo  lógico  de  lo  precedentemente discurrido, surge la consideración consistente  en  que  la  declaratoria  de  dominio  por prescripción adquisitiva de un bien  inmueble  hecha  en favor del poseedor material no está prevista en la ley como  causa  de  extinción de la hipoteca que el poseedor inscrito del predio hubiese  otorgado en favor de un tercero. (…)   

V.-  Por otra parte, no cabe la menor duda  que  en  la  posición  del Tribunal jugó un papel preponderante el significado  que,   “implícitamente”  como  lo  dice  el  recurrente,  le  atribuyó  a  los  denominados efectos erga omnes del fallo que declare el dominio.   

V.  1.-  El ad-quem no pudo menos de haber  entendido  que  por virtud de los efectos erga omnes de la declaratoria judicial  de  pertenencia, se extinguen los derechos reales, principales o accesorios, que  terceros  tengan  en  el  bien.             

Para  evaluar  la  exactitud  de semejante  criterio,  la  Sala estima conveniente volver sobre los supuestos atrás vistos,  en los que se produce la purga de la hipoteca.   

Uno  de  tales casos se presenta cuando el  tercero  adquirió la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el Juez,  a  voces  del  inciso  2°  de  artículo 2452 del C. c. Esta norma encuentra su  cabal  desarrollo  en el numeral 1° del artículo 530 del C de p. c„ como que  allí  se  dispone  que  en  el auto aprobatorio del remate debe, disponerse “la  cancelación  de  los  gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el bien  objeto  del  remate”,  lo cual es como lo prescribe el precepto porque, de todas  formas,  el  acreedor hipotecarlo debe ser citado a que haga valer sus derechos,  conforme  lo  ordena el artículo 539 ib. Naturalmente, si no los hace valer, ha  de atenerse a las consecuencias citadas.   

(…)  

Pero ocurre que nada de eso está previsto  en   el  ordenamiento  para  el  proceso  de  declaración  de  pertenencia  por  prescripción  adquisitiva.  En  este, la regla legal (parte final del numeral 5  del  artículo  407  ib.)  dice que “siempre que en el certificado -de registro-  figure  determinada  persona  como titular de un derecho real principal sobre el  bien,  la  demanda deberá dirigirse contra ella”, por lo que es diáfano que de  tal   exigencia   encuéntrense  excluidos  los  titulares  de  derechos  reales  accesorios, como es el de hipoteca.   

¿Será  ese,  entonces,  un  vacio  del  precepto  que  debe  ser llenado con Invocación del efecto erga omnes del fallo  para  deducir,  por  esta  vía,  que  por  virtud  de  dicho  efecto si resulta  Indispensable  tal  citación?  ¿O, por el contrario, lo atinado será concluir  que  la  norma  es  exacta  tal  como  se  encuentra  concebida  y  que,  en  lo  concerniente  a los efectos erga omnes éstos no tienen la virtualidad de purgar  la hipoteca? (…)   

Si  el  referido  es  el  alcance  de  los  denominados  efectos  erga  omnes del fallo de pertenencia, o sea, si lo que con  él  se  quiere  dar  a  comprender  es  que  el derecho de propiedad ha quedado  radicado  en  cabeza  del  prescribiente  sin  que  tal atribución le pueda ser  discutida  en adelante por nadie, no es posible, bajo  ningún  respecto,  pensar  que  dichos  efectos, por serio en frente de todo el  mundo,  tienen la virtualidad de acarrear el arrasamiento de los derechos reales  accesorios  constituidos  sobre  el  bien objeto de la declaratoria, conclusión  que  la  Sala  encuentra  corroborada  por  el  propio  texto del ordinal 11 del  artículo  407 del C. de P. C., cuando, a vuelta de establece.- que la sentencia  que  declare  la  pertenencia  debe  ser  consultada  y  que  “una  vez en firme  producirá  efectos  erga omnes”. dice que “el juez ordenará su inscripción en  el  competente registro”, lo que representa que ninguna otra cosa puede disponer  el  juez en cuanto al registro concierne, en particular la cancelación de otros  derechos  reales,  distintos al de propiedad que resulte extinguido por causa de  la    declaratoria    de    dominio.   (Resaltado fuera del texto original)   

Y  es que, finalmente, si la declaración  de  pertenencia tiene un propósito purificador de la propiedad, a fin de que se  adecúe  a  la  función  social  que  le  corresponde,  dicho  propósito  debe  enmarcarse  dentro  de  lo  que  determine la propia ley, la cual, por lo visto,  nada  dice  en  pro  de  la  cancelación  de  la  hipoteca  que en este proceso  pretendió  el  demandante  como una consecuencia de la declaratoria dé dominio  también    pedida    por    él.   – Resaltado fuera de texto-   

(…)  

VI.-   Como   consecuencia  de  todo  lo  discurrido  se  colige  que  el  Tribunal quebrantó los preceptos citados en el  cargo, por lo que el fallo debe ser casado.   

La  regla  establecida en la jurisprudencia  citada  ut  supra,  permite  establecer  que  en  el  asunto examinado la ejecución del gravamen hipotecario  que  concluyó  con  el  remate  del  bien  dado  en  garantía, no podía verse  afectado  por  la  existencia  de demandas de pertenencia y sentencias inscritas  declarando  la  misma  y,  por  tanto,  esa  no  era  una  causa para impedir la  realización del remate.   

Así  las  cosas,  el  juez  procesado  no  trasgredió  el  ordenamiento jurídico, puesto que cumplió los requisitos para  aprobar  el  remate  del  predio «Venecia»  y ninguna norma le prohibía hacerlo, a pesar de las condiciones  en  las  que  se  encontraba  el bien y de las que daba cuenta el certificado de  matrícula  inmobiliaria;  de  allí  que tal y como lo indicó la Fiscalía, su  conducta  es  atípica  al  no  concurrir  el  elemento  objetivo  del  tipo  de  prevaricato  por  acción  referido  a  que  la  decisión  del  funcionario sea  manifiestamente contraria a derecho.   

2.2.2  Finalmente,  en lo que respecta a la  última  de  las decisiones que fueron denunciadas como constitutivas del delito  de  prevaricato  por  acción,  relativa  a aquella en la que el juez Barreneche  Zawady  ordenó  la  cancelación  de los registros inmobiliarios obrantes en el  certificado  de  libertad  del  bien rematado, posteriores a la inscripción del  embargo  hipotecario  que  se  realizó  el 11 de marzo de 1999, consistentes en  sentencias  declarativas  de  pertenencia  e inscripciones de demandas del mismo  tipo, la Corte entra a hacer las siguientes consideraciones.   

El  sustento  normativo  al  que aludió el  funcionario  indiciado  para  adoptar  la mentada determinación es el artículo  2493  del  Código  Civil,  el  cual se encuentra dentro del Título XL de dicho  estatuto,  regulatorio  de  la  figura de prelación de los créditos; tal norma  indica:   

Art.  2493.  Las causas de preferencia son  solamente el privilegio y la hipoteca.   

Estas causas de preferencia son inherentes  a  los  créditos,  para  cuya  seguridad se han establecido y pasan con ellos a  todas  las  personas  que  los  adquieren  por  cesión,  subrogación o de otra  manera.   

Claramente este precepto no era el aplicable  al  asunto  sometido  a  consideración  del  juez  investigado, toda vez que la  cuestión  en  disputa no se refería a la existencia de dos o más créditos en  donde  correspondiera  dirimir  cuál de ellos tenía prelación sobre el otro u  otros,  sino  la  de  establecer  si  por  la adjudicación del remate al único  acreedor   hipotecario,   las  declaraciones  de  pertenencia  parciales  y  las  inscripciones  de otras demandas con el mismo fin, sufrían alguna afectación o  perdían   vigencia,   cuestión   que   no  fue  resuelta  por  el  funcionario  investigado,  quien  se  conformó  con  citar  una  norma  que  claramente  era  inapropiada.   

Tampoco puede sustentarse la legalidad de la  decisión  del  juez  en  lo  previsto  en  el  artículo  530  del  Código  de  Procedimiento                  Civil14   

, el cual dispone que en el auto que apruebe  el  remate  se  procederá  a  la  cancelación  de los gravámenes prendarios o  hipotecarios  que afecten el bien objeto de remate, puesto que la norma no alude  a  la cancelación de cualquier registro que pueda perturbar los derechos que el  rematante  adquiere  sobre  el  bien  dado en garantía, solamente las prendas e  hipotecas,  cuyos titulares son citados a la diligencia de remate para darles la  oportunidad  de  hacer  valer su derecho -Art. 523 del  C.P.C-.   

En criterio de la Sala, la existencia de un  gravamen  hipotecario  sobre  un  predio  que  posteriormente  es  adquirido por  prescripción  adquisitiva  de  dominio  no  afecta este último título dado su  carácter  originario  y,  por  tanto,  la cancelación de la inscripción de la  sentencia  que  así  lo  declara,  es  improcedente,  como  también  lo  es la  cancelación   de   aquella   relativa  a  la  inscripción  de  la  demanda  de  pertenencia,   ya   que   la  norma  –art.  530  del  C.P.C- no se lo impone al  juez   al  momento  de  aprobar  el  remate  y  ordenar  la  entrega  del  bien.   

Ahora, cabe anotar que el artículo 690 del  Código  de  Procedimiento  Civil, que regula las medidas cautelares en procesos  ordinarios, establece que:   

«Si la sentencia  fuere   favorable  al  demandante,  en  ella  se  ordenará  su  registro  y  la  cancelación  de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y  limitaciones  al  dominio  efectuados después de la inscripción de la demanda,  si  los  hubiere;  cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin  que  se  afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la  orden  anterior,  de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que  no  tendrá  recursos  y se comunicará por oficio al registrador…».   

Dicho precepto contempla los efectos de la  inscripción  de  la  demanda como medida cautelar que es propia de los procesos  ordinarios,  que  no  de  los  ejecutivos  singulares o ejecutivos con garantía  hipotecaria,  en  los  que  no se prevé como mecanismo cautelar la inscripción  del  libelo,  sino el embargo y secuestro del bien, cuyas consecuencias difieren  sustancialmente  de  aquella,  y  en  este  último  evento  ninguna  previsión  normativa  existe  en  torno  a  que  de  «obtenerse  sentencia  favorable  para  quien ha embargado o secuestrado la cosa»,  dentro  de  un  proceso ejecutivo, proceda la cancelación de  todos  los  registros realizados con posterioridad a la inscripción del embargo  o   secuestro,   por  manera  que  el  juez  no  estaba  autorizado  a  hacerlo.   

A  lo  anterior  se  suma que el estatuto  procedimental  civil  otorga especiales y precisas consecuencias a los fallos de  pertenencia,  indicando  en  su  artículo  407,  numeral  11,  que estos tienen  efectos   erga   omnes,  razón  de  más  por la que en principio debe concluirse que el juez dentro del  proceso  ejecutivo  hipotecario  no está facultado para ordenar la cancelación  de la inscripción de dicho fallo en el registro público.   

Como  se  observa,  la decisión del juez  Barreneche  Zawady,  en  oposición  a  lo  manifestado por el ente acusador, no  podía  sustentarse  en  la  norma  que  el funcionario adujo como soporte de su  determinación  y  de  los  motivos  que  expone  la Fiscalía para solicitar la  preclusión  no  emerge  con  claridad  la  atipicidad  de la conducta que en la  denuncia  se  le  enrostra  al  juez  investigado,  como para exonerarlo en este  momento de toda responsabilidad.   

El ente acusador se queda corto a la hora  de  demostrar  la  causal  de preclusión que aduce, toda vez que no se analizan  aspectos  relevantes para establecer, por ejemplo, que los registros posteriores  al  embargo fueran oponibles al acreedor hipotecario a quien se debió notificar  personalmente  de los procesos de pertenencia, aspecto fáctico que desconoce la  Sala;  o  si  tales  inscripciones  eran  legítimas  teniendo en cuenta que los  usucapientes   eran   los   mismos  socios  de  ASOPROCAMPO,  persona  jurídica  propietaria  del  bien y deudor hipotecario; también si de acuerdo a las normas  que  rigen  el  registro  inmobiliario  era  legal  inscribir  las sentencias de  pertenencia,  existiendo  un  embargo  anterior incluso a la inscripción de las  respectivas  demandas,  o  si  los procesos de pertenencia fueron producto de un  fraude  o  de una conducta indebida por parte del juez que los decidió, pues se  conoce   que   existe   una  orden  judicial  para  investigar  penalmente  esos  hechos.    

Frente  a  tales interrogantes y el claro  desatino   del   juez  al  citar  una  norma  impertinente  para  justificar  la  cancelación  de  sendos registros, algunos de ellos, contentivos de títulos de  propiedad,  emerge  duda  en  torno  a la legalidad de la decisión adoptada por  dicho  funcionario  y  en  esos términos no es posible acceder a la preclusión  solicitada,  mucho  menos  cuando  para  superar  ese estado de incertidumbre la  Corte  tendría  que adentrarse en el análisis de una serie de circunstancias y  normativas  civil  y procesal civil que no fue abordada por el Fiscal ni tampoco  por el Tribunal como juez de primera instancia.   

A  lo  anterior  se  suma  que la Fiscalía  además  de  indicar  que la decisión del funcionario investigado es ajustada a  derecho,  lo  que  lo  llevó  a  concluir la falta de tipicidad objetiva de las  conductas  reprochadas al juez Barreneche Zawady,  también sostiene que en  ellas  hay  ausencia  de  dolo,  puesto  que  la orden de cancelación de varias  anotaciones   obrantes   en   el   registro   inmobiliario   se   fundó  en  la  interpretación  del  derecho  por  parte  del funcionario, quien a juicio de la  fiscalía,  obró  amparado  en  las  normas  que  atribuyen al juez el deber de  sanear el bien adjudicado al rematante.   

Sin embargo, el fiscal del caso ni siquiera  hizo  mención  a la posible configuración de un error de tipo como sustento de  la  preclusión solicitada, ni expuso con suficiencia los argumentos fácticos y  jurídicos  que  darían lugar a esta eximente de responsabilidad que excluiría  el  dolo,  mucho  menos  si  tal  percepción  o  interpretación  equívoca del  ordenamiento  jurídico  era  superable  o  no,  ni  cuáles  fueron  las normas  indebidamente comprendidas por el juez Barreneche Zawady.   

En  tal  medida,  mal  podría  la  Corte  establecer  si la conducta del procesado estuvo mediada por un error de tipo, si  éste  fue de naturaleza vencible o invencible y, motu  proprio, escudriñar en la foliatura sobre pruebas que  sustenten  tal  tesis  o  la  desvirtúen,  sin  que el apelante y, por contera,  tampoco  el  Tribunal,  hubieran  abordado,  con  la profundidad que amerita, la  demostración  de  esta  circunstancia,  en  orden  a  establecer la ausencia de  responsabilidad    del   juez   Barreneche   Zawady  o si, por el contario, además de la disconformidad de  su decisión con la ley, actuó dolosamente.   

Lo anterior se sustenta además en la regla  que  ha  fijado  la  Sala  acerca  de  que  el juez debe decidir la solicitud de  preclusión  apegándose  a  la  causal  que  se  invoca  y a los motivos que la  soportan15   

Lo  que  sí  puede  concluir  la  Sala, en  respuesta  a  los  argumentos  de  la  Fiscalía,  es  que dos de las decisiones  acusadas  de  ser  objeto  del  delito  de  prevaricato por acción, a saber: la  aprobación  de  la  cesión  del  crédito  y  la aprobación del remate con la  consecuente  adjudicación  del  bien  al  acreedor  hipotecario,   no  son  contrarias  a la ley, toda vez que se adoptaron siguiendo las reglas vigentes de  procedimiento  civil,  razón  por  la  que frente a tales determinaciones no se  satisfacen  los  elementos  constitutivos  del  tipo objetivo de prevaricato por  acción  y,  por tanto, la conducta del juez resulta atípica por lo que así se  declarará,  ordenando  la  preclusión de la investigación por estos concretos  hechos.   

De  otro lado, y por los motivos que se han  expuesto  en  párrafos  anteriores,  no se accederá al pedido preclusivo de la  Fiscalía  respecto  de  la  decisión  del  juez  Barreneche  Zawady  de  22 de  noviembre  de  2010,  consistente  en  ordenar  la cancelación de los registros  inmobiliarios    obrantes    en    la   matrícula   del   predio   «Venecia»  y  que  se  inscribieron con  posterioridad al registro del embargo hipotecario.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR   PARCIALMENTE  la  decisión  proferida  el  17  de  noviembre  de 2015 por el Tribunal Superior de  Santa  Marta  y,  en  su  lugar,  al  amparo  de la causal invocada -4ª  del  art.  332  CPP-,  precluir  la  investigación  a  favor  de Jairo Alfredo Barreneche Zawady por aticipicidad de  la  conducta, en lo relativo a los hechos presuntamente constitutivos del delito  de  prevaricato  por acción, al emitir los autos de 30 de abril de 2009 y 12 de  noviembre  de 2010, a través de los cuales aprobó la cesión del crédito y el  remate del bien hipotecado, respectivamente.   

SEGUNDO:  CONFIRMAR   la   decisión  impugnada  en  el  sentido de no precluir la investigación por atipicidad de la  conducta  relacionada  con la decisión de 22 de noviembre de 2010, en la que el  entonces   juez   Jairo   Alfredo   Barreneche  Zawady  dispuso   la   cancelación   de   varios   registros  inmobiliarios.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1Mediante  auto  del  16  de  febrero  de  1999.   

2  Cuya     extensión  superficiaria  es  de  322  hectáreas  y 3112 metros  cuadrados,   distinguido  con  la  matrícula  inmobiliaria  No.  222-00190021  de la oficina de instrumento  públicos   de   Ciénaga  -Magdalena.   

3  Folios  90  y  s.s. del cuaderno No 11 y folios 420 y  s.s. del cuaderno No 2.   

4  Folio 119 del cuaderno No.11   

5  «Con  respecto  al  tipo  subjetivo, se tiene que la  decisión  del  juez  de  tramitar el proceso sin parte hasta la aprobación del  remate  y adjudicación del predio rural, sumado a la falta de perfeccionamiento  de  las  diligencias  de  secuestro  y las múltiples irregularidades procesales  sustanciales,  se  podría  inferir razonablemente que el indiciado conocía que  estaba  profiriendo  decisiones manifiestamente contrarias a la ley y quería su  realización,    porque    dichas    circunstancias   se   mantuvieron   en   el  tiempo.» Folios 122 y s.s.   

6  Folios 95 y s.s. del cuaderno de anexo 1.   

7 Folio  101   

8  «  Se nota claramente que  todas   las   oposiciones   se  hicieron  sobre  tierras  que  habían  sido dadas como prenda por la sociedad demandada, para el cobro  del  crédito  que aquí se  cobra.   Para   el   caso   que   es   materia   de  estudio,  el  parágrafo   2   del   artículo   686  del  C.P.C.,  en  lo  que  a  oposiciones    respecta,    dispone…   Tales  circunstancias  no  se  dieron  en  ninguno  de  los  que  ostentaron            posesión,   ya   que  inclusive  dicen  haberle  comprado  pero  a  socios  de ASOPROCAMPO, como quedó  demostrado     en     el    plenario…  se  trató de confundir a este juzgador  en  el sentido de indicarnos que las tierras sobre las  cuales    se   propuso   la   oposición,  no  estaban  dentro  de  las  que fueron dadas en prenda por la  asociación     ejecutada,     pero     como    se  anotó     anteriormente,     nos    percatamos   de   que   se  dijo  demandar  prescripción  a  la  demandada  y  se reconoció por  parte   de  algunos  declarantes  que  estábamos  en  presencia  de terrenos que le habían sido adjudicados  a  la  empresa. Quiere  indicar  el  despacho,  que  de  derivarse  tierras  que no  pertenecen  a  ASOPROCAMPO,  esto  sin lugar a dudas,  conllevaría  a  sacarlas de las que deben entregarse  al  mejor  postor  que  aparezca  en  la  diligencia  de  remate,  con  la  cual  estaría  casi  culminando  este  proceso.»  Folios 14  y s.s.   

9  ARTICULO      1960.      NOTIFICACIÓN      O      ACEPTACIÓN.  La cesión  no  produce  efecto  contra  el  deudor  ni contra terceros, mientras no ha sido  notificada   por   el   cesionario  al  deudor  o  aceptada  por  éste   

10  ARTICULO  1961.  FORMA  DE  NOTIFICACION.  La  notificación  debe hacerse con  exhibición  del título,  que  llevará anotado el  traspaso   del   derecho  con  la  designación  del  cesionario y bajo la firma del cedente   

11  Pues  conforme  al  artículo 69 del Código  de  Procedimiento  Civil,  la renuncia que del poder hizo la  abogada  LICEDIS  INMACULADA  ORTEGA  WILCHES,  sólo  tuvo     efecto    cinco    (5)    días   después   de  habérsele  notificado  al  señor  GABRIEL  ANTONIO  SIERRA  DE  LA  ESPRIELLA  ese  hecho,  lo  cual aconteció  mediante  oficio 1295 del 25 de octubre de 1999. Al respecto ver  el    numeral    6    del    recuento    de    los   elementos   fácticos.    

13    «ARTÍCULO  141.  NULIDADES EN  PROCESOS  DE  EJECUCION  Y  EN  LOS  QUE  HAYA  REMATE  DE  BIENES.   Artículo   modificado  por  el artículo 1, numeral 81 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo  texto  es  el  siguiente: En los procesos de ejecución y en los que haya remate  de bienes, son también causales de nulidad:   

1. Librar ejecución después de la muerte  del   deudor,   sin   que   se  haya  cumplido  el  trámite  prescrito  por  el  artículo1434 del  Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a  los  herederos  como  se  dispone  en  los  artículos  315 a 320.    

2. La falta de las formalidades prescritas  para  hacer  el  remate  de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el  auto  que  lo aprueba. Esta nulidad solo afectará el remate y se aplica a todos  los  procesos  en  que  haya  remate  de  bienes  <Numeral  derogado  por  el  artículo 44 de  la  Ley  1395  de  2010>  Vigente a partir de 12 julio de  2010.»   

14  «Art.  530  Aprobación  o  invalidez  del  remate.  Pagado  oportunamente  el  precio,  el  juez  aprobará el remate siempre que se  hubiere  cumplido  con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y  no  esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del  artículo  141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la  devolución del precio al rematante.   

En  el  auto  que  apruebe  el  remate se  dispondrá, además:   

1.  La  cancelación  de  los gravámenes  prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.   

2.  La  cancelación  del  embargo  y del  secuestro.   

3.  La  expedición  de copia del acta de  remate y del auto aprobatorio.   

Si se trata de bienes sujetos a registro,  dicha  copia  se  inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al  lugar   del   proceso.   Copia   de   la   escritura   se   agregará  luego  al  expediente.   

4.  La  entrega  por  el  secuestre  al  rematante de los bienes rematados.   

5. La entrega al rematante de los títulos  de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.   

6. La expedición o inscripción de nuevos  títulos  al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan  sido  rematados,  y  la  declaración  de  que  quedan cancelados los extendidos  anteriormente al ejecutado.   

7.  La entrega del producto del remate al  acreedor  hasta  concurrencia  de  su  crédito y las costas, y del remanente al  ejecutado, si no estuviere embargado.   

Empero,  cuando se remate un bien para el  pago  de  la  parte  exigible  de  una  deuda  garantizada con hipoteca o prenda  constituida  sobre  él,  no  se entregará al ejecutado el sobrante del precio,  que  quedará  depositado  a órdenes del juzgado como garantía del resto de la  obligación,   salvo   que   las   partes   dispongan  otra  cosa.» (Subrayas fuera del texto principal).   

15  Así       se  indicó  en CSJ AP 8 feb.  2008,   rad.   28908   y   en   CSJ  AP  18  may.  2011  rad.  35826.     

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