AP7141-2015(47184)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP7141-2015  

Radicación No. 47.184  

(Aprobado  acta No.  428)   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte se pronuncia sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada  por  el  apoderado  judicial de  Rodrigo  Rafael Meza Suárez, del proceso  penal  que  se  adelanta  en su contra, por el delito de prevaricato por acción  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.   

ANTECEDENTES  

Los hechos fueron relatados por el Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ciudad referida:   

(…)  Mediante  escrito  anónimo del 7 de  junio  de  2011,  se pone en conocimiento de la fiscalía, que el Juez Promiscuo  del  Circuito  de Aguachica RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ junto con el sustanciador  DICK  MERCADO  ubicaron  al  abogado  defensor  del detenido OSCAR REYES SANTOS,  condenado  por  el  delito  de  Estupefacientes  en  la  Cárcel del Circuito de  Aguachica,  para  llegar  a  un acuerdo consistente en que el Juez recibiría la  suma  de  $30.000.000.00,  y  a  cambio  le otorgaría la libertad a OSCAR REYES  SANTOS,  por  lo  que el defensor de este se puso en contacto con los familiares  del  señor  REYES, reunieron el dinero y cuando el Juez lo recibió procedió a  otorgar  la  libertad en unas copias del expediente que se encontraba en archivo  debido  a  que el proceso ya estaba en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de  Valledupar,  el  señor  DICK  MERCADO se trasladó a la cárcel a llevar la  libertad,  lo  que se impidió debido a que al oficiar los guardianes encargados  del  trámite  el  Juez  Tercero  de  Ejecución  de Penas y Medida de Seguridad  respondió  que  no  podían otorgarle la libertad dado que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Aguachica no tenía competencia.   

De  los  elementos  materiales probatorios,  evidencias  físicas  e  información legalmente obtenida, es evidente que en el  archivo  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Aguachica, se encontraban las  copias   del   proceso   radicado  bajo  el  número  2007-00262  con  sentencia  condenatoria   ejecutoriada,   proferida  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Descongestión  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Aguachica, que había  proferido  Sentencia  Condenatoria  de  fecha  28  de mayo de 2010, en contra de  OSCAR  REYES  SANTO a la pena de 32 meses de prisión por el delito de Tráfico,  Fabricación  o  Porte  de Estupefacientes y le negó la Suspensión Condicional  de  la Ejecución de la Pena, cuyo cuaderno original se había remitido mediante  oficio  24564  el 22 de octubre de 2010 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de   Seguridad   de   Valledupar   para   efectos   de   la   ejecución  de  la  sentencia.   

No  obstante lo anterior, en el cuaderno de  copias  del referido proceso, el hoy imputado en su condición de Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Aguachica  profirió  el  auto  del  23 de mayo de 2011 donde  resolvió  de  manera  favorable  una petición de suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  de  fecha 12 de mayo de 2011 formulada por el defensor  HERNAN  DARIO  HINOJOSA  CORZO y recibida el 13 del mismo mes y año en favor de  los  intereses  de  su cliente OSCAR REYES SANTO, quien se encontraba privado de  la  libertad  en la Cárcel del Circuito de Aguachica a disposición del Juzgado  Tercero  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar a quien  correspondió  por reparto, y una vez avocado el conocimiento el 8 de febrero de  2011   por   encontrarse   debidamente   ejecutoriada  la  sentencia  libró  la  correspondiente  orden  de  captura para purgar la referida Sentencia, misma que  se  hizo  efectiva  el  4  de  abril  de  2011,  y se puso a disposición de ese  despacho para los fines legales.   

En las condiciones anotadas, el hoy imputado  RODRIGO  RAFAEL  MEZA  SUAREZ en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de  Aguachica  no tenía competencia para actuar y proferir la resolución del 23 de  mayo  de  2011,  haciéndole  un  nuevo  análisis al artículo 63 del C.P, para  otorgarle  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscripción  de  diligencia  de compromiso y libertad, muy a pesar que ya el subrogado había  sido  evaluado  en  el  fallo  de  instancia,  con  lo que reformó la sentencia  condenatoria  de  fecha  mayo  28  de  2010  proferida  en contra de OSCAR REYES  SANTOS,  desconociendo  la  irreformabilidad  de  la  sentencia  a  la  luz  del  artículo  412  de  la  ley  600  de  2000,  que  para  el  caso no se daban las  excepciones  contenidas  en  la  disposición,  esto  es,  error aritmético, el  nombre  del procesado o la omisión sustancial en la parte resolutiva por lo que  la  sentencia  se  tornaba  inmutable  como  garantía  de seguridad jurídica y  debido  proceso,  amen que tanto en el artículo 79 y 469 de la ley 600 de 2000,  como  del  38  y 459 de la ley 906 de 2004 como regla general la competencia una  vez  ejecutoriada  la sentencia recae en el Juez de Ejecución de Penas y Medida  de  Seguridad,  quienes  solo en casos excepcionales de favorabilidad por cambio  legislativo  que  hicieren  más favorable la situación pueden abordar el tema,  situación  que  tampoco se presentaba. Adicionalmente el condenado REYES SANTOS  estaba  a  disposición  del  Juez  Tercero  de Ejecución de Penas, proceso que  había  sido  remitido  por  el  hoy indiciado RODRIGO RAFAEL MEZA SUAREZ, quien  suscribió  el  formato  de  sentencia condenatoria ejecutoriada, condiciones en  que  menos  aun  podía  otorgarle  la  libertad  a  quien no se encontraba a su  disposición,  pues el mismo MEZA SUAREZ había remitido el proceso para efectos  de  la  ejecución  de la pena, y una vez se hizo efectiva la captura fue a este  funcionario a quien se lo pusieron a disposición.   

Con fundamento en lo anterior, se tiene que  existen  elementos  materiales  probatorios,  evidencias físicas e información  legalmente  obtenida,  que  permiten  afirmar  con  probabilidad  de  verdad que  RODRIGO  RAFAEL  MEZA  SUAREZ,  en  su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de  Aguachica,  en  un análisis maliciosamente amañado mediante auto de mayo 23 de  2011,  sin  tener  competencia para ello concedió la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la  pena  a  OSCAR  REYES SANTOS, cuando ya esta había sido  negada  por  el  juez  de  instancia,  resolución que pudo contrariar la ley de  manera  manifiesta,  y  concretamente  los artículos 413, 69, 469, 79 de la ley  600  de  2000,  por  lo  que pudo actualizar el delito de PREVARICATO por ACCION  consagrado  en  el  artículo  413  del Código penal, por el que se le formuló  imputación  ante  el  Juez  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías,  el  19  de junio de 2015, en calidad de probable autor a título de  dolo, cargo que no aceptó.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. El 19 de junio de 2015, se adelantó  la   audiencia   de  formulación  de  imputación  en  contra  de  Rodrigo  Rafael  Meza Suárez por el delito  de  prevaricato  por  acción  ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de  Garantía    de    Valledupar,    cargos    que    no   fueron   aceptados   por  aquél.     

La   Fiscalía  se  abstuvo  de  solicitar  imposición de medida de aseguramiento.   

    

1. El  16  de  septiembre  de  los  corrientes,  la  Fiscalía  2ª  Delegada  ante el Tribunal presentó escrito de  acusación.     

    

1. El   Magistrado   a   quien  le  correspondió  el  asunto,  programó la audiencia de formulación de acusación  para  el  21 de octubre pasado, la cual no se pudo realizar por inasistencia del  procesado y su defensor.     

    

1. El  10  de  noviembre  hogaño, el  apoderado   judicial   de   Meza  Suárez  elevó  solicitud de cambio de radicación del proceso, razón por  la  cual  el Tribunal en auto del 12 del mismo mes y año remitió la actuación  a la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.     

LA PETICIÓN  

Señala  el  acusado que se desempeñó como  Juez  Promiscuo  de  Aguachica  (Cesar)  hasta  el  22  de  noviembre  de 2011 y  actualmente    reside    junto    con    su    familia    en    la   ciudad   de  Barranquilla.   

Refiere  que  actualmente  se adelanta en su  contra  un  proceso  penal  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción, cuyo  conocimiento  se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  por razón de la competencia territorial.   

Afirma  que  desde hace aproximadamente seis  meses  viene  recibiendo  mensajes  intimidantes a través de su celular, por lo  que  optó  por cambiar de número telefónico y como es apenas lógico, cesaron  las llamadas amenazantes.   

Que hace aproximadamente una semana llamaron  al  teléfono fijo de la casa de sus abuelos y le dejaron dicho que «por    mucho    que   me   escondiera   le   iba   a   pasar   al  papayo».   

Agrega  que  hace aproximadamente seis meses  acudió  a  una diligencia judicial en la ciudad de Valledupar y a su regreso de  esa  ciudad,  recibió  llamadas  en  su  teléfono  en  las  que le decían que  «olía    a   formol».   

Que a raíz de lo anterior se ha visto en la  necesidad  de  reducir  sus  desplazamientos  por  la zozobra y angustia que esa  situación  ha generado, incluso, afectando la tranquilidad de su esposa y la de  su menor hija de 3 años de edad.   

Justifica su petición en el entendido de que  es  la  única  forma  de garantizar su presencia al interior del proceso que se  adelanta en su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala es competente para decidir sobre  la  petición  elevada  por  el procesado, de conformidad con lo previsto por el  numeral  8°  del  artículo  32 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por  cuanto  pretende  el  cambio  de radicación de un distrito judicial a otro y el  proceso se encuentra en etapa de juicio.   

2.  La  jurisprudencia de la Corporación ha  sido  reiterativa  en señalar que siendo el cambio de radicación es una medida  excepcional  a  los  postulados  que  rigen  la cláusula general de competencia  definida  por  el  factor  territorial  y  al  postulado  del  Juez  Natural, es  necesario,  para  acoger su procedencia, se encuentre comprobado que en el lugar  en  el  que  se  adelanta  el  proceso se estructure uno o varios de los motivos  previstos  en  forma  expresa  por  el  artículo  47  de  la  Ley  906  de 2004  (circunstancias que puedan afectar el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o  la  integridad  personal  de  los  intervinientes,  eventos extendidos a los sujetos  procesales  y  a los funcionarios judiciales); toda vez  que  la  regla  general  está  dada  para que el juzgamiento sea llevado por el  funcionario  judicial  competente  de  acuerdo a las leyes preexistentes al acto  que  se  imputa,  garantía  inherente  al  debido  proceso  y en armonía a los  instrumentos  internacionales  que  integran  el  bloque  de  constitucionalidad  (arts.   8-1º   Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  14-1º  Pacto  Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  la  misma  Constitución  Política  (art.  29)  y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como  la procedimental (art. 19 y 43).   

3. Por consiguiente, la solicitud que en tal  sentido  eleven  los  sujetos  procesales  o  el funcionario judicial debe estar  fundamentada  en  una de estas causales, además,  expresar  las   razones   por   las cuales se considera que se estructura, aportar las  pruebas  que  la  demuestren y de las cuales se colija que, en el caso concreto,  se  verían gravemente afectadas la rectitud y la eficacia de la administración  de justicia.   

4. Al respecto, el artículo 48 de la Ley 906  de     2004    prevé    que    la    petición    debe    estar    “debidamente   sustentada”  y  acompañada  de  los “elementos        cognoscitivos  pertinentes”,  so pena de  ser desestimada.   

5. Planteadas así  las  cosas,  se advierte que el solicitante no cumplió  con  la  carga  de  sustentar  adecuadamente  su solicitud, ni de aportar prueba  fehaciente   alguna   que  documente  la  necesidad  insalvable  de  generar  la  variación de la sede de juzgamiento.   

En  efecto,  en el memorial contentivo de la  petición,  no  se  desprende  un  argumento  sólido  que  permita  inferir  la  existencia   objetiva  de  alguna  causal  que  haga  procedente  el  cambio  de  radicación,  sólo  se observa una referencia abstracta acerca de la existencia  de  amenazas  contra su vida, que comprometen su seguridad e integridad personal  como  la  de  su  núcleo  familiar,  sin que exista prueba palpable del peligro  inminente   denunciado   y   la   relación   que   tiene  los  presuntos  actos  intimidatorios  con el proceso seguido en su contra por el delito de prevaricato  por acción.   

Frente a tal eventualidad la Sala tiene dicho  que  este  instituto,  por  su carácter residual y extremo, no puede ceder ante  cualquier       situación       de      riesgo1,   como   acontece   en  esta  oportunidad.   

En  consecuencia, la petición de cambio de  radicación  en  razón  del  presente  asunto  ha de  denegarse.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NEGAR el cambio de  radicación  solicitado  por  el  acusado Rodrigo  Rafael  Meza Suárez,  coadyuvado  por su defensor, en virtud  del  presente  asunto,  conforme  con las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  CSJ  AP,  18  Feb.  2004,  Rad. 21982; CSJ AP, 5 May.  2004, Rad. 22280; CSJ AP, 25 Feb. 2015, Rad. 45390     

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