AP7410-2016(46974)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7410-2016  

Radicación N° 46974  

(Aprobado Acta No. 338)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Pausice José  Castillo  Morillo  contra  la sentencia del 11de agosto de 2015, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior de Barranquilla confirmó la que dictara el Juzgado  Sexto  Penal  de dicho circuito el 3 de octubre de 2014 condenando al acusado en  mención por el punible de homicidio.   

ANTECEDENTES:  

1. El 19 de abril de 2012, aproximadamente a  las  cinco  de  la  tarde,  en el establecimiento abierto al público denominado  Quiosco  El Romance, ubicado en la calle 30 con carrera 15, Barrio Las Nieves de  Barranquilla,  se  suscitó  una  riña  entre  Pausice José Castillo Morillo y  Jairo  Manuel  Tovar  Atencia,  a  consecuencia  de  la cual mientras el primero  recibió  algunas  heridas  que  le  fueron atendidas en centro hospitalario, el  segundo    falleció    debido   a   las   que   se   le   causaron   con   arma  cortopunzante.   

2.  Capturado  Castillo Morillo en el centro  asistencial,  se  solicitó  por  la  Fiscalía  ante  el  juez  de  control  de  garantías  se  impartiera  legalidad a dicho acto, mas como en audiencia del 20  de  abril  se  declarara la ilegalidad del mismo y se dispusiera la libertad del  indiciado,  se  practicó  al día siguiente audiencia en la cual se le formuló  imputación  por  el punible de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en su domicilio.   

3.  El  15  de  junio  de  2012 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por dicho delito; la respectiva audiencia se  realizó el 23 de agosto siguiente.   

4.  Tras  la  celebración de las audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  dictó  el  3 de octubre de 2014 sentencia para condenar a Pausice  José  Castillo  Morillo a la pena principal de 208 meses de prisión como autor  del punible de homicidio simple.   

Contra  dicho fallo la defensa del procesado  interpuso  recurso  de  apelación  en  virtud  del cual el Tribunal Superior de  Barranquilla   dictó   el   suyo  el  11  de  agosto  de  2016  confirmando  el  impugnado.   

A  su  turno  la  sentencia  del ad quem fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación que interpuso y sustentó el  mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Sin  acreditación  de que se haya vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado, ni argumentos que precisen la  finalidad  pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de enunciar  simplemente  el  desconocimiento  de  la  presunción  de inocencia, con lo cual  espera  haber satisfecho el condicionamiento para franquear el acceso al recurso  y   excitar   positivamente   la   discrecionalidad  de  la  Corte  por  ser  la  sentencia   impugnada  una  de  aquellas  diferentes a las enunciadas en el  artículo  176  del Código de Procedimiento Penal, es decir no proferida por un  Tribunal  de Distrito, ni por delito con pena privativa de libertad cuyo máximo  exceda  de  8  años,  manifiesta el defensor acudir a la casación directa para  cuestionar  el  fallo  del  ad  quem en tanto incurrió en falso raciocinio y en  falso juicio de identidad.   

Por  razón  de  los  mismos,  agrega,  se  aplicaron  indebidamente  los  artículos  22,  27  y 103 del Código Penal y se  dejó  de  aplicar  el  32.7  del  mismo  ordenamiento,  referido a la legítima  defensa, incurriéndose así en violación indirecta de la ley.   

1.  En  cuanto  hace  al  primer  yerro,  el  Tribunal,  al  rechazar  de  una  parte la existencia de duda en torno al debate  procesal  y  de otra la eximente de responsabilidad de la legítima defensa o el  exceso  en  la  misma  no  obstante  admitir  su configuración, incurrió en un  “clásico  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  raciocinio  como consecuencia de la tergiversación que se efectuó respecto del  sentido      fáctico     de     los     medios     de     prueba”.   

En  ese  orden, añade, las declaraciones de  Marlis  Rosa  Causado y de los restantes testigos de cargo no son conducentes ni  suficientemente  idóneas  para  dar  por acreditada la ocurrencia del homicidio  doloso  y  premeditado  y  descartar la legítima defensa, a diferencia de Yesid  López Díaz, único testigo imparcial en este asunto.   

Se dedica entonces el casacionista a denotar  la  valoración  probatoria  que  en  su  sentir  merecen  dichos  elementos  de  convicción  para  concluir  que  a  favor  de  su defendido surge la duda de su  responsabilidad,  máxime  que  se  dieron  por  supuestos  hechos que no se han  demostrado  palmariamente,  por  manera que el error denunciado vulneró la sana  crítica  y  conculcó derechos fundamentales del encausado como la libertad, la  defensa, y el debido proceso.   

Apoyado  luego  en  doctrina  se  dedica  al  estudio  de  los  elementos  que estructuran la legítima defensa, transcribe en  extenso  los  que  denomina  testigos  de cargo y de descargos y con éstos dice  acreditar   los   fundamentos   de   aquella,  para  concluir  que  “en  definitiva del ponderado y detenido examen de las actuaciones  se  pone  de  relieve  un  manifiesto  y  claro  error del juzgador a quo de tal  magnitud  y  protuberancia  que  hace  necesaria una modificación de los hechos  declarados  probados  en  la sentencia en el sentido de hacer constar que no han  sido  acreditados  los  hechos  por  los que se viene acusando al señor Pausice  José”.   

Analiza también, desde su punto de vista, la  declaración  del  patólogo para afirmar que la interpretación adoptada en las  instancias  constituyen  afirmaciones netamente dogmáticas y no una derivación  razonada  con  arreglo  a las circunstancias del caso, por eso aquellas incurren  en    ostensible   y   protuberante   arbitrariedad   intolerable   “y  por así decirlo en grave atentado a las leyes del raciocinio,  de  la lógica y de la experiencia, no obstante haberse  demostrado  que  el  suceso  trágico  se  inició por el comportamiento grave e  injustificado de la propia víctima al fustigar al acusado.   

Si   el   juzgador   hubiese   tomado   en  consideración  la causal alusiva a la legítima defensa objetiva o subjetiva de  manera  concurrente  y analizado a fondo la condición personal del enjuiciado y  las  circunstancias  en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de  hallar  responsable  penalmente  al  procesado,  por  eso solicita que éste sea  absuelto  como  consecuencia  de  casar total o parcialmente el fallo recurrido.   

2. En relación con el anunciado falso juicio  de  identidad,  dice  proponerlo  en  forma  subsidiaria  en la medida en que el  Tribunal  incurrió  en  él  al  valorar  los medios de prueba que sirvieron de  fundamento  a  la  condena  impuesta  con  desconocimiento  de  la  eximente  de  responsabilidad de la legítima defensa.   

No obstante el anterior planteamiento asegura  enseguida  que “el Tribunal violó por vía indirecta  la  ley  sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia  al  haber  ignorado  pruebas  que  obran  en  disfavor de la responsabilidad del  encartado  al asignarle valor a otras en ese sentido desconociendo la facticidad  de  la  prueba  testimonial  de  cargos  por  la  múltiple contradicción de la  misma”.   

El   análisis   ponderado  de  la  prueba  testimonial  de cargo y descargo, junto con el acta de levantamiento de cadáver  y  protocolo  de  necropsia  conducen  a  la  configuración  de  la  mencionada  eximente,   sin   embargo   el   juzgador  desestimó  totalmente  aquellas  que  demostraban  que  el  ataque  fue  iniciado por la víctima aduciendo razones de  amistad,  o de carencia de veracidad o imparcialidad, pruebas que por demás dan  al traste con la hipótesis de la riña elaborada por el a quo.   

Vuelve a examinar los elementos estructurales  de  la  eximente  para aseverar que el Tribunal ignoró los testimonios de Yesid  López  Díaz  y  del  supuesto victimario, por eso depreca se case la sentencia  impugnada  y  en su lugar se profiera la que en derecho corresponda reconociendo  la legítima defensa.   

Sin  ilación alguna en su discurso sostiene  posteriormente  que  el  juzgador  omitió  en  forma  parcial  el examen de las  pruebas   mencionadas,  sin  tener  en  cuenta  que  ellas  ubican  la  conducta  desplegada  por  el  acusado dentro de los parámetros de la legítima defensa o  la enmarcan dentro de los lineamientos de la duda.   

Por  demás,  agrega,  las  declaraciones de  Marlis  Causado  y  del  adolescente  que  compareció al juicio, no constituyen  medios  de  prueba idóneos de donde se pueda inferir, como lo hizo el Tribunal,  que  el  procesado  no  actuó amparado en esa eximente, por eso las inferencias  del ad quem no pueden ser de recibo ni aceptadas.   

Ahora,  si  esas  deducciones  se  reputan  verdaderos  indicios,  tal  prueba indiciaria queda fuera de contexto porque los  hechos  indicantes  que le sirven de fundamento no están plenamente demostrados  o  son  inexistentes,  mucho  más  cuando  el  testimonio  de Marlis Causado se  contradice a sí mismo.   

En resumen, dice, no se admite la estimación  legal  de  la  prueba  testimonial fundamento del fallo porque en dicha labor se  incurrió  en  distorsión o tergiversación y se asignó una valoración que la  verdad  procesal  no  evidencia, de modo que lo acertado era dar credibilidad al  contenido de la diligencia de indagatoria.   

Solicita   por  tanto  se  case  el  fallo  cuestionado,  se  declare  que  en este asunto debía aplicarse el axioma del in  dubio  pro  reo  en  favor  del acusado y por consiguiente se le absuelva de los  cargos    que    le    fueron    formulados   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dado que los hechos objeto de este proceso  acaecieron  en  el  año  2012,  esto  es  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004,  cualquier  alusión  a  los parámetros contenidos en la Ley 600 de 2000 resulta  inútil  en el propósito de que la demanda en examen sea admitida, toda vez que  aquél  ordenamiento  en  parte  alguna exige un monto punitivo que viabilice el  recurso,  ni  discrimina  el  origen de las sentencias, mucho menos cuando en el  esquema  acusatorio  que  nos rige todas las de segunda instancia son proferidas  por Tribunales de Distrito.   

En  ese  orden,  no  se requería motivar la  discrecionalidad  de  la  Sala,  de  la  cual  ahora  carece,  para acudir a una  casación   “directa”,  categoría que el censor no conceptualiza.   

Aunque   las   anteriores  precisiones  no  fundamentan  por  sí  mismas  el examen de admisibilidad que ahora se emprende,  sí  ponen  en  evidencia  cuan  falta de claridad exhibe el libelista sobre los  límites  que  enmarcan  la  impugnación  extraordinaria, lo cual por demás se  patentiza   en   el   análisis  técnico  de  cada  una  de  las  dos  censuras  propuestas.   

2. En efecto, si bien no existe en el esquema  de  la Ley 906 la otrora denominada casación excepcional, es incuestionable que  toda  demanda  debe  ahora  acreditar,  por  un  lado, cuál es la finalidad del  recurso  y  por  otro,  a  través  de  alguna  de las causales de casación, la  vulneración de una garantía fundamental.   

La casación, en términos del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable  cuando  el  fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los  motivos  que  el  mismo  precepto  indica;  por  ende,  las causales del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente la afectación de garantías constitucionales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse sólo a la demostración de la causal  aducida,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Bajo tales supuestos, es claro que un libelo  que  aspire  a  ser  admitido no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna con la afectación de una  garantía.   

Acá,  en  primer  término, omite el censor  cualquier  consideración en torno a la eventual infracción de alguna garantía  fundamental  de  su  prohijado o en relación con la finalidad perseguida con la  interposición  del recurso extraordinario; se limita simplemente a indicar, sin  más,  que  la  sentencia  impugnada  desconoció  la  presunción de inocencia,  aserto  que  no se desarrolla tampoco a través de los dos reproches formulados,  mucho  menos  cuando éstos indistinta y simultáneamente alegan la concurrencia  de  duda  por un lado, o la demostración, por otro, de una causal excluyente de  responsabilidad   

3. Ahora, examinado precisamente el discurso  con  que  se  pretende  fundamentar  los  yerros  denunciados  se aprecia que no  obedece  a  las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente y  tras  invocar  la  causal  tercera, expone el recurrente una serie de argumentos  propios  de  instancia  en  el  propósito  de  que su valoración probatoria se  imponga  sobre  la  del  juzgador  que  arriba a esta sede amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

La  demanda  con que pretende sustentarse el  recurso  extraordinario  no  es  un  escrito  de  libre postulación en el que a  manera  de  alegaciones  de instancia y al amparo de la denominación de errores  de  hecho pueda exponerse cualquier inconformidad; es aquella la que delimita su  alcance,  por  eso  resulta  inaceptable  la  argumentación  que simplemente se  reduzca  a  la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o  a  la  actuación  procesal,  puesto  que eso equivale a desconocer el carácter  rogado  propio  de  esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a la  efectividad  del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de  los  sujetos  procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con  el  fallo  atacado,  la  ley ha establecido unos motivos específicos en aras de  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla  amparado.   

La  demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales,  según la causal que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo,  responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  formales  y  técnicos  que fueron  omitidos por el recurrente.   

4.   Así,   aunque   dice   conducir  sus  cuestionamientos  por  vía  de  la  causal tercera, infracción indirecta de la  ley,  debido  primero,  a un error de hecho por falso raciocinio, es patente que  su  argumentación  no  revela  de  qué  manera  éste  aconteció, quedándose  simplemente  en  la afirmación lacónica de que se infringió la sana crítica,  la  lógica  o  la  experiencia,  sin  acreditación  alguna  de cuál axioma de  aquella  fue  el  vulnerado,  acaso  el  de  no  contradicción,  el  de  razón  suficiente  o  el  de  tercero  excluido,  ni  elaboración de alguna máxima de  experiencia   que   se   acredite   no   solo   como   tal,  sino  evidentemente  vulnerada.   

Supone  equivocadamente el censor que con la  simple  afirmación  de que se elucubró por el juzgador en contra de la lógica  o  la experiencia, ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no es  suficiente  ni  satisface  las  exigencias  propias de un cargo propuesto por la  senda del  falso raciocinio.   

A cambio de cumplir con esas condiciones que  hicieran  evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación  al  invocarse tal forma de violación indirecta de la ley, el desconocimiento de  los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso hacen ostensible el afán del  demandante  porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él  o  que  no  existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del  acusado  o  que  la  prueba  recaudada  en el juicio acredita una eximente de la  misma  o  un  exceso  en  la  legítima  defensa,  argumento  que además de que  confunde  tres  situaciones jurídicas totalmente diversas, no refleja en verdad  un  yerro  con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con  el  criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en  algún juicio errado sobre los medios demostrativos.   

Por  demás,  afirmar como lo hace el censor  que  el  Tribunal,  al  rechazar  de una parte la existencia de duda en torno al  debate  procesal  y  de  otra  la  eximente  de  responsabilidad de la legítima  defensa  o  el  exceso  en  la  misma  no  obstante  admitir  su configuración,  incurrió  en  un  “clásico error de hecho por falso  juicio  de  raciocinio  como  consecuencia de la tergiversación que se efectuó  respecto   del   sentido   fáctico  de  los  medios  de  prueba”,  evidencia  que  tampoco  hay  claridad  sobre  la  clase  de yerro  denunciado,  toda  vez  que  en  tal enunciado se incluyen conceptos, como el de  tergiversación,  propios  de  un  falso  juicio  de  identidad y no de un falso  raciocinio.   

La  obligación  del censor al proponer este  tipo  de  error  consistía en demostrar que el juzgador, al determinar el valor  suasorio  de  un  medio de convicción, se equivocó debido a la vulneración de  una  regla  lógica, de una máxima de experiencia o de una ley de la ciencia; a  nada  de  eso  hace  referencia  el  casacionista,  más  allá  de  una aislada  mención,   y   a   cambio  expone  su  personal  criterio  acerca  de  que  las  declaraciones  de  Marlis  Rosa  Causado y de los restantes testigos de cargo no  son   conducentes  ni  suficientemente  idóneas  para  dar  por  acreditada  la  ocurrencia  del homicidio doloso y premeditado y descartar la legítima defensa,  a   diferencia   de  Yesid  López  Díaz,  único  testigo  imparcial  en  este  asunto.   

Para  completar  el desatino y la confusión  que  revela  el  reproche  termina por aludir indiscriminadamente a la legítima  defensa  objetiva  y  subjetiva,  no  obstante  constituir institutos jurídicos  diversos  y  con  efectos  diferentes  y solicitar simultáneamente la casación  total  o  parcial  del  fallo,  sin  sustentar  en algún modo el porqué de tan  inusitada petición.   

5.  No  es  distinta la situación cuando se  asume  el análisis del segundo cargo, propuesto como falso juicio de identidad,  como  que  ni  siquiera  logra  determinarse  su  naturaleza  ni  sus  causas al  afirmarse  que “el Tribunal violó por vía indirecta  la  ley  sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia  al  haber  ignorado  pruebas  que  obran  en  disfavor de la responsabilidad del  encartado  al asignarle valor a otras en ese sentido desconociendo la facticidad  de  la  prueba  testimonial  de  cargos  por  la  múltiple contradicción de la  misma”,  pues  en  ese  contexto  además  de que se  confunde  falso juicio de identidad con falso juicio de existencia, no se exhibe  un  error del fallador en la valoración de las pruebas, sino una inconsistencia  de  éstas  o entre las mismas, a causa de las múltiples contradicciones que en  sentir del impugnante entrañan.   

Se  equivoca  igualmente  el  libelista  al  pretender   constituido  un  error  de  hecho  porque  el  juzgador  desestimara  totalmente  aquellas  pruebas  que demostraban que el ataque fue iniciado por la  víctima,   aduciendo   razones  de  amistad,  o  de  carencia  de  veracidad  o  imparcialidad,  porque  eso  no  revela  que  se haya omitido la apreciación de  medios  demostrativos, como los testimonios de Yesid López Díaz y del supuesto  victimario,  ni  mucho  menos  que  su  contenido  material  se hubiere variado,  adicionado o cercenado.   

Aunque  en  una  segunda  parte  del  cargo,  carente  de   ilación  alguna  con  el  discurso  que  venía  exponiendo,  finalmente  logra comprender en qué consiste conceptualmente el falso juicio de  identidad,  al  sostener  que  el juzgador omitió en forma parcial el examen de  las  pruebas  mencionadas  sin  tener  en  cuenta  que  ellas ubican la conducta  desplegada  por  el  acusado dentro de los parámetros de la legítima defensa o  la  enmarcan  dentro  de  los  lineamientos  de  la  duda,  no trasciende de tal  entendimiento  a  la  demostración  objetiva  del  supuesto equívoco judicial,  acreditando  cuál  fue  el contenido material de la prueba que se tergiversó o  recortó;  a  cambio  plantea  dos  temas,  que no le aportan claridad alguna al  reproche,  pues  uno  es  ciertamente el de la duda sobre la responsabilidad por  aducir  no acreditados los hechos objeto de imputación y otro el de la reunión  de   los   elementos   constitutivos   de  una  legítima  defensa,  objetiva  o  subjetiva.   

Para  rematar  la  ausencia  de  argumentos  propios  del  error  denunciado,  sostiene  simplemente  el  demandante  que las  declaraciones  de Marlis Causado y del adolescente que compareció al juicio, no  constituyen  medios  de  prueba idóneos de donde se pueda inferir, como lo hizo  el  Tribunal,  que el procesado no actuó amparado en esa eximente y que por eso  las  inferencias  del  ad quem no pueden ser de recibo ni aceptadas, como que de  esa  manera no expone tergiversación, adición o cercenamiento algunos, sino su  llana  discrepancia  en  torno  a  la  valoración  que  el juzgador hizo de las  pruebas.   

Falencias  que  se acentúan aun más cuando  inopinadamente  y  sin  sujeción  alguna a los lineamientos que conciernen a un  ataque  de  la  prueba  indiciaria,  califica a ésta como fuera de contexto por  indemostración   o   inexistencia   de   los   hechos  indicantes,  o  por  las  contradicciones  que  a  su  interior  dice  ostentar  el  testimonio  de Marlis  Causado,  pero  sin  conducir  tales yerros por alguna de las sendas del recurso  extraordinario.   

6. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

7.  Finalmente,  contra la determinación de  inadmisión  que  se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso  segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta  de  regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Pausice José Castillo Morillo.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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