Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP7410-2016
Radicación N° 46974
(Aprobado Acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Pausice José Castillo Morillo contra la sentencia del 11de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la que dictara el Juzgado Sexto Penal de dicho circuito el 3 de octubre de 2014 condenando al acusado en mención por el punible de homicidio.
ANTECEDENTES:
1. El 19 de abril de 2012, aproximadamente a las cinco de la tarde, en el establecimiento abierto al público denominado Quiosco El Romance, ubicado en la calle 30 con carrera 15, Barrio Las Nieves de Barranquilla, se suscitó una riña entre Pausice José Castillo Morillo y Jairo Manuel Tovar Atencia, a consecuencia de la cual mientras el primero recibió algunas heridas que le fueron atendidas en centro hospitalario, el segundo falleció debido a las que se le causaron con arma cortopunzante.
2. Capturado Castillo Morillo en el centro asistencial, se solicitó por la Fiscalía ante el juez de control de garantías se impartiera legalidad a dicho acto, mas como en audiencia del 20 de abril se declarara la ilegalidad del mismo y se dispusiera la libertad del indiciado, se practicó al día siguiente audiencia en la cual se le formuló imputación por el punible de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
3. El 15 de junio de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por dicho delito; la respectiva audiencia se realizó el 23 de agosto siguiente.
4. Tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla dictó el 3 de octubre de 2014 sentencia para condenar a Pausice José Castillo Morillo a la pena principal de 208 meses de prisión como autor del punible de homicidio simple.
Contra dicho fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Barranquilla dictó el suyo el 11 de agosto de 2016 confirmando el impugnado.
A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Sin acreditación de que se haya vulnerado alguna garantía fundamental de su prohijado, ni argumentos que precisen la finalidad pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de enunciar simplemente el desconocimiento de la presunción de inocencia, con lo cual espera haber satisfecho el condicionamiento para franquear el acceso al recurso y excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte por ser la sentencia impugnada una de aquellas diferentes a las enunciadas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, es decir no proferida por un Tribunal de Distrito, ni por delito con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de 8 años, manifiesta el defensor acudir a la casación directa para cuestionar el fallo del ad quem en tanto incurrió en falso raciocinio y en falso juicio de identidad.
Por razón de los mismos, agrega, se aplicaron indebidamente los artículos 22, 27 y 103 del Código Penal y se dejó de aplicar el 32.7 del mismo ordenamiento, referido a la legítima defensa, incurriéndose así en violación indirecta de la ley.
1. En cuanto hace al primer yerro, el Tribunal, al rechazar de una parte la existencia de duda en torno al debate procesal y de otra la eximente de responsabilidad de la legítima defensa o el exceso en la misma no obstante admitir su configuración, incurrió en un “clásico error de hecho por falso juicio de raciocinio como consecuencia de la tergiversación que se efectuó respecto del sentido fáctico de los medios de prueba”.
En ese orden, añade, las declaraciones de Marlis Rosa Causado y de los restantes testigos de cargo no son conducentes ni suficientemente idóneas para dar por acreditada la ocurrencia del homicidio doloso y premeditado y descartar la legítima defensa, a diferencia de Yesid López Díaz, único testigo imparcial en este asunto.
Se dedica entonces el casacionista a denotar la valoración probatoria que en su sentir merecen dichos elementos de convicción para concluir que a favor de su defendido surge la duda de su responsabilidad, máxime que se dieron por supuestos hechos que no se han demostrado palmariamente, por manera que el error denunciado vulneró la sana crítica y conculcó derechos fundamentales del encausado como la libertad, la defensa, y el debido proceso.
Apoyado luego en doctrina se dedica al estudio de los elementos que estructuran la legítima defensa, transcribe en extenso los que denomina testigos de cargo y de descargos y con éstos dice acreditar los fundamentos de aquella, para concluir que “en definitiva del ponderado y detenido examen de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y protuberancia que hace necesaria una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia en el sentido de hacer constar que no han sido acreditados los hechos por los que se viene acusando al señor Pausice José”.
Analiza también, desde su punto de vista, la declaración del patólogo para afirmar que la interpretación adoptada en las instancias constituyen afirmaciones netamente dogmáticas y no una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, por eso aquellas incurren en ostensible y protuberante arbitrariedad intolerable “y por así decirlo en grave atentado a las leyes del raciocinio, de la lógica y de la experiencia, no obstante haberse demostrado que el suceso trágico se inició por el comportamiento grave e injustificado de la propia víctima al fustigar al acusado.
Si el juzgador hubiese tomado en consideración la causal alusiva a la legítima defensa objetiva o subjetiva de manera concurrente y analizado a fondo la condición personal del enjuiciado y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente al procesado, por eso solicita que éste sea absuelto como consecuencia de casar total o parcialmente el fallo recurrido.
2. En relación con el anunciado falso juicio de identidad, dice proponerlo en forma subsidiaria en la medida en que el Tribunal incurrió en él al valorar los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la condena impuesta con desconocimiento de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa.
No obstante el anterior planteamiento asegura enseguida que “el Tribunal violó por vía indirecta la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia al haber ignorado pruebas que obran en disfavor de la responsabilidad del encartado al asignarle valor a otras en ese sentido desconociendo la facticidad de la prueba testimonial de cargos por la múltiple contradicción de la misma”.
El análisis ponderado de la prueba testimonial de cargo y descargo, junto con el acta de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia conducen a la configuración de la mencionada eximente, sin embargo el juzgador desestimó totalmente aquellas que demostraban que el ataque fue iniciado por la víctima aduciendo razones de amistad, o de carencia de veracidad o imparcialidad, pruebas que por demás dan al traste con la hipótesis de la riña elaborada por el a quo.
Vuelve a examinar los elementos estructurales de la eximente para aseverar que el Tribunal ignoró los testimonios de Yesid López Díaz y del supuesto victimario, por eso depreca se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda reconociendo la legítima defensa.
Sin ilación alguna en su discurso sostiene posteriormente que el juzgador omitió en forma parcial el examen de las pruebas mencionadas, sin tener en cuenta que ellas ubican la conducta desplegada por el acusado dentro de los parámetros de la legítima defensa o la enmarcan dentro de los lineamientos de la duda.
Por demás, agrega, las declaraciones de Marlis Causado y del adolescente que compareció al juicio, no constituyen medios de prueba idóneos de donde se pueda inferir, como lo hizo el Tribunal, que el procesado no actuó amparado en esa eximente, por eso las inferencias del ad quem no pueden ser de recibo ni aceptadas.
Ahora, si esas deducciones se reputan verdaderos indicios, tal prueba indiciaria queda fuera de contexto porque los hechos indicantes que le sirven de fundamento no están plenamente demostrados o son inexistentes, mucho más cuando el testimonio de Marlis Causado se contradice a sí mismo.
En resumen, dice, no se admite la estimación legal de la prueba testimonial fundamento del fallo porque en dicha labor se incurrió en distorsión o tergiversación y se asignó una valoración que la verdad procesal no evidencia, de modo que lo acertado era dar credibilidad al contenido de la diligencia de indagatoria.
Solicita por tanto se case el fallo cuestionado, se declare que en este asunto debía aplicarse el axioma del in dubio pro reo en favor del acusado y por consiguiente se le absuelva de los cargos que le fueron formulados por el delito de homicidio agravado.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que los hechos objeto de este proceso acaecieron en el año 2012, esto es en vigencia de la Ley 906 de 2004, cualquier alusión a los parámetros contenidos en la Ley 600 de 2000 resulta inútil en el propósito de que la demanda en examen sea admitida, toda vez que aquél ordenamiento en parte alguna exige un monto punitivo que viabilice el recurso, ni discrimina el origen de las sentencias, mucho menos cuando en el esquema acusatorio que nos rige todas las de segunda instancia son proferidas por Tribunales de Distrito.
En ese orden, no se requería motivar la discrecionalidad de la Sala, de la cual ahora carece, para acudir a una casación “directa”, categoría que el censor no conceptualiza.
Aunque las anteriores precisiones no fundamentan por sí mismas el examen de admisibilidad que ahora se emprende, sí ponen en evidencia cuan falta de claridad exhibe el libelista sobre los límites que enmarcan la impugnación extraordinaria, lo cual por demás se patentiza en el análisis técnico de cada una de las dos censuras propuestas.
2. En efecto, si bien no existe en el esquema de la Ley 906 la otrora denominada casación excepcional, es incuestionable que toda demanda debe ahora acreditar, por un lado, cuál es la finalidad del recurso y por otro, a través de alguna de las causales de casación, la vulneración de una garantía fundamental.
La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías constitucionales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Bajo tales supuestos, es claro que un libelo que aspire a ser admitido no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
Acá, en primer término, omite el censor cualquier consideración en torno a la eventual infracción de alguna garantía fundamental de su prohijado o en relación con la finalidad perseguida con la interposición del recurso extraordinario; se limita simplemente a indicar, sin más, que la sentencia impugnada desconoció la presunción de inocencia, aserto que no se desarrolla tampoco a través de los dos reproches formulados, mucho menos cuando éstos indistinta y simultáneamente alegan la concurrencia de duda por un lado, o la demostración, por otro, de una causal excluyente de responsabilidad
3. Ahora, examinado precisamente el discurso con que se pretende fundamentar los yerros denunciados se aprecia que no obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente y tras invocar la causal tercera, expone el recurrente una serie de argumentos propios de instancia en el propósito de que su valoración probatoria se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
La demanda con que pretende sustentarse el recurso extraordinario no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia y al amparo de la denominación de errores de hecho pueda exponerse cualquier inconformidad; es aquella la que delimita su alcance, por eso resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos que fueron omitidos por el recurrente.
4. Así, aunque dice conducir sus cuestionamientos por vía de la causal tercera, infracción indirecta de la ley, debido primero, a un error de hecho por falso raciocinio, es patente que su argumentación no revela de qué manera éste aconteció, quedándose simplemente en la afirmación lacónica de que se infringió la sana crítica, la lógica o la experiencia, sin acreditación alguna de cuál axioma de aquella fue el vulnerado, acaso el de no contradicción, el de razón suficiente o el de tercero excluido, ni elaboración de alguna máxima de experiencia que se acredite no solo como tal, sino evidentemente vulnerada.
Supone equivocadamente el censor que con la simple afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de la lógica o la experiencia, ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo propuesto por la senda del falso raciocinio.
A cambio de cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse tal forma de violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él o que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado o que la prueba recaudada en el juicio acredita una eximente de la misma o un exceso en la legítima defensa, argumento que además de que confunde tres situaciones jurídicas totalmente diversas, no refleja en verdad un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
Por demás, afirmar como lo hace el censor que el Tribunal, al rechazar de una parte la existencia de duda en torno al debate procesal y de otra la eximente de responsabilidad de la legítima defensa o el exceso en la misma no obstante admitir su configuración, incurrió en un “clásico error de hecho por falso juicio de raciocinio como consecuencia de la tergiversación que se efectuó respecto del sentido fáctico de los medios de prueba”, evidencia que tampoco hay claridad sobre la clase de yerro denunciado, toda vez que en tal enunciado se incluyen conceptos, como el de tergiversación, propios de un falso juicio de identidad y no de un falso raciocinio.
La obligación del censor al proponer este tipo de error consistía en demostrar que el juzgador, al determinar el valor suasorio de un medio de convicción, se equivocó debido a la vulneración de una regla lógica, de una máxima de experiencia o de una ley de la ciencia; a nada de eso hace referencia el casacionista, más allá de una aislada mención, y a cambio expone su personal criterio acerca de que las declaraciones de Marlis Rosa Causado y de los restantes testigos de cargo no son conducentes ni suficientemente idóneas para dar por acreditada la ocurrencia del homicidio doloso y premeditado y descartar la legítima defensa, a diferencia de Yesid López Díaz, único testigo imparcial en este asunto.
Para completar el desatino y la confusión que revela el reproche termina por aludir indiscriminadamente a la legítima defensa objetiva y subjetiva, no obstante constituir institutos jurídicos diversos y con efectos diferentes y solicitar simultáneamente la casación total o parcial del fallo, sin sustentar en algún modo el porqué de tan inusitada petición.
5. No es distinta la situación cuando se asume el análisis del segundo cargo, propuesto como falso juicio de identidad, como que ni siquiera logra determinarse su naturaleza ni sus causas al afirmarse que “el Tribunal violó por vía indirecta la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia al haber ignorado pruebas que obran en disfavor de la responsabilidad del encartado al asignarle valor a otras en ese sentido desconociendo la facticidad de la prueba testimonial de cargos por la múltiple contradicción de la misma”, pues en ese contexto además de que se confunde falso juicio de identidad con falso juicio de existencia, no se exhibe un error del fallador en la valoración de las pruebas, sino una inconsistencia de éstas o entre las mismas, a causa de las múltiples contradicciones que en sentir del impugnante entrañan.
Se equivoca igualmente el libelista al pretender constituido un error de hecho porque el juzgador desestimara totalmente aquellas pruebas que demostraban que el ataque fue iniciado por la víctima, aduciendo razones de amistad, o de carencia de veracidad o imparcialidad, porque eso no revela que se haya omitido la apreciación de medios demostrativos, como los testimonios de Yesid López Díaz y del supuesto victimario, ni mucho menos que su contenido material se hubiere variado, adicionado o cercenado.
Aunque en una segunda parte del cargo, carente de ilación alguna con el discurso que venía exponiendo, finalmente logra comprender en qué consiste conceptualmente el falso juicio de identidad, al sostener que el juzgador omitió en forma parcial el examen de las pruebas mencionadas sin tener en cuenta que ellas ubican la conducta desplegada por el acusado dentro de los parámetros de la legítima defensa o la enmarcan dentro de los lineamientos de la duda, no trasciende de tal entendimiento a la demostración objetiva del supuesto equívoco judicial, acreditando cuál fue el contenido material de la prueba que se tergiversó o recortó; a cambio plantea dos temas, que no le aportan claridad alguna al reproche, pues uno es ciertamente el de la duda sobre la responsabilidad por aducir no acreditados los hechos objeto de imputación y otro el de la reunión de los elementos constitutivos de una legítima defensa, objetiva o subjetiva.
Para rematar la ausencia de argumentos propios del error denunciado, sostiene simplemente el demandante que las declaraciones de Marlis Causado y del adolescente que compareció al juicio, no constituyen medios de prueba idóneos de donde se pueda inferir, como lo hizo el Tribunal, que el procesado no actuó amparado en esa eximente y que por eso las inferencias del ad quem no pueden ser de recibo ni aceptadas, como que de esa manera no expone tergiversación, adición o cercenamiento algunos, sino su llana discrepancia en torno a la valoración que el juzgador hizo de las pruebas.
Falencias que se acentúan aun más cuando inopinadamente y sin sujeción alguna a los lineamientos que conciernen a un ataque de la prueba indiciaria, califica a ésta como fuera de contexto por indemostración o inexistencia de los hechos indicantes, o por las contradicciones que a su interior dice ostentar el testimonio de Marlis Causado, pero sin conducir tales yerros por alguna de las sendas del recurso extraordinario.
6. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
7. Finalmente, contra la determinación de inadmisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pausice José Castillo Morillo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria