AP5758-2016(47735)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP5758-2016  

Radicación n° 47735  

Aprobado acta n° 274  

Bogotá,  D.C.,  agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

V    I   S   T   O  S   

Examina   la   Sala   los   requisitos  de  admisibilidad   de   la   demanda  de  casación  formulada  por  el  Fiscal  32  Especializado  de  la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos contra  la  sentencia  proferida  el  30  de  noviembre  de  2015  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Ibagué, que confirmó en su integridad la dictada el 12  de  diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento  de  Ibagué,  que  absolvió  a  Pedro  Pablo  Castillo Córdoba y  Dionisio   Eliecer   Obando  Díaz  del  concurso  de  delitos  de  captación  masiva y habitual de dineros,  lavado  de activos agravado, enriquecimiento ilícito  de  particulares y concierto  para delinquir agravado.   

HECHOS  

         Fueron   sintetizados   por   el   ad   quem   en   los  siguientes  términos:   

Los   hechos   jurídicamente  relevantes  ocurrieron  entre  los  años  dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), en el  Departamento  del  Putumayo, cuando CARLOS ALFREDO SUÁREZ conformó una empresa  de   proyecciones   (sic)  denominada  D.R.F.E.,  en  la ciudad de Pasto, Nariño, que luego expandió a 14  Departamentos  y  74 municipios del país, para recaudar dineros del público en  forma  masiva  y  habitual  sin  contar  con  la  autorización  de la autoridad  competente,  ofreciendo  como  contraprestación cuantiosas ganancias, sumas que  transfería  inicialmente  a  través  de  bancos  y luego en efectivo desde las  distintas  sedes  hasta  la  oficina  principal en helicópteros o avionetas que  sufragaba con los recursos que captaba ilegalmente.   

Ulteriormente,  la  acotada  D.R.F.E.  se  transformó,  para  intentar  darle un matiz de legalidad a su objeto social, en  comercializadora  a través de la cual ofrecía bienes muebles e inmuebles a sus  afiliados  como medio de inversión, franquicia que adquirieron [a partir del 29  de  abril de 2008] PEDRO PABLO CASTILLO CÓRDOBA y DIONISIO ELIECER OBANDO DÍAZ  para  su  funcionamiento,  entre otros, en los municipios de Mocoa, Orito, Villa  Garzón  y  la  Hormiga  del  Departamento  del Putumayo, correspondiéndoles un  porcentaje  de  las  captaciones  de  dinero  que  posteriormente  enviaban a la  oficina principal ubicada en Pasto, Nariño.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por los hechos  antes  relacionados,  el  12 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Pereira, se cumplió la  audiencia  de  formulación  de  imputación, la cual se surtió en presencia de  los  defensores  públicos  asignados a Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio  Eliecer  Obando  Díaz,  quienes  previamente  habían  sido  declarados persona  ausente,  por  el  concurso  de  delitos de captación  masiva   y   habitual   de   dineros,   lavado   de   activos   agravado,   enriquecimiento   ilícito   de  particulares  y  concierto  para delinquir agravado.   

         El  14  de septiembre siguiente, a instancia del ente acusador, los  supranombrados  fueron  afectados  con  medida  de aseguramiento privativa de la  libertad  en  establecimiento  de  reclusión,  librándose  en su contra sendas  órdenes de captura, las cuales no se hicieron efectivas.   

   

         2.  El  15  de  noviembre  de  2011,  el  delegado  de  la  Fiscalía  radicó  escrito de acusación que correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Conocimiento  de Pereira, cuyo  titular  se  declaró  impedido mediante auto del 23 de noviembre siguiente, por  lo  que  la actuación pasó al juzgado homólogo de la ciudad de Armenia, donde  el  31  de  enero de 2012 se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró  los cargos atribuidos en la formulación de imputación.   

         A  través  de  auto  adiado  2  de  mayo posterior, el titular del  despacho  judicial  en  cita manifestó su impedimento para continuar conociendo  del  asunto, debido a lo cual fue remitido al juez homólogo de Manizales, quien  también  se  declaró  impedido  en diligencia del 4 de octubre de 2013, por lo  que  de  nuevo  remitió el proceso al juez de igual categoría de Armenia, ante  el  cambio  de su titular, pero éste del mismo modo, en auto del 9 de diciembre  de  2013, expresó hallarse impedido para conocer del asunto y ordenó su envío  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, que el 25 de  febrero  de  2014 llevó a cabo la audiencia preparatoria y dio inicio al juicio  oral,  pero  como su titular manifestó su impedimento para continuar conociendo  la  actuación,  la  misma fue remitida al juez segundo homólogo de esa ciudad,  quien  culminado el debate probatorio dictó sentencia calendada 12 de diciembre  de  esta  última anualidad, por medio de la cual absolvió a los acusados Pedro  Pablo  Castillo  Córdoba  y  Dionisio  Eliecer  Obando  Díaz  de  los  delitos  imputados.               

         3.  Apelada  la anterior decisión por el  delegado  de  la  Fiscalía,  en  fallo  adiado 30 de noviembre de 2015, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué la confirmó en su integridad.    

         

         4.  Contra la sentencia de segundo grado,  el  Fiscal  32  Especializado  de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de  Activos  interpuso  recurso  de  casación,  cuya admisibilidad es el objeto del  presente pronunciamiento.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Invocando   la  efectividad  del  derecho  material  como  fin  que  persigue  con  el  recurso de casación, el demandante  formula  tres  cargos contra el fallo de segundo grado al amparo de las causales  segunda  y  tercera, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, que se resumen de la siguiente manera:   

         Primer   cargo.  El  censor  plantea  la  existencia  de un vicio de estructura que afecta el debido proceso, en razón de  que  el  recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia  de   primer   grado   proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Conocimiento de Ibagué, fue resuelto por el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad, cuando la competencia para ello la tenía la Corporación  homóloga del Distrito Judicial de Pereira.   

         En  sustento  del anterior aserto, señala que si bien el artículo  33,  numeral 1, de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación de  los  autos  y  sentencias proferidas en primera instancia por los jueces penales  del  circuito  especializados,  está  asignada  a  los tribunales superiores de  distrito,  no  puede  pasarse  por alto que el canon 43 ibídem, fija como regla  general  que  el  competente  para  conocer del juzgamiento es el juez del lugar  donde  ocurrió  el  delito, y cuando no fuere posible determinar tal aspecto, o  aquel  se  hubiere  cometido  en  el  extranjero,  en  varios  lugares  o en uno  incierto,  la  competencia  será  del  juez  de conocimiento del lugar donde la  Fiscalía formule la acusación.   

         Anota  que  como  en  el  presente  caso  los  delitos  juzgados se  cometieron  en  diferentes  lugares, la Fiscalía optó por presentar el escrito  de  acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, por ser  allí   donde   se  encontraban  los  elementos  esenciales  para  sustentar  su  pretensión  punitiva,  quedando  definido el sitio donde se debía adelantar el  juicio;  empero,  debido a los impedimentos que dicho funcionario judicial y sus  homólogos  de  Armenia y Manizales manifestaron para apartarse del conocimiento  de  la  actuación,  los  cuales  fueron  aceptados,  el trámite del proceso le  correspondió  al  juez  de similar categoría de Ibagué, quien por competencia  excepcional   –art.  44  C.P.P.–  se  desplazó a  Pereira     y     culminó    el    juzgamiento,    dictando    la    respectiva  sentencia.   

         De  tal  forma  que,  agrega  el  recurrente, fijada la competencia  territorial  en  los  jueces  de  conocimiento de la ciudad de Pereira, tal como  quedó   definido  con  la  presentación  del  escrito  de  acusación  por  la  Fiscalía,  era  al  Tribunal  de  esa capital a quien correspondía conocer del  recurso  de  apelación,  y  no a su similar de Ibagué, muy a pesar de que este  último  fuera  el  superior  funcional  del  juez que dictó el fallo de primer  nivel,  dado que tal facultad la tiene solo para «los  asuntos   que   le   son  atribuidos  en  su  competencia  ordinaria»,  más  no  para  aquellos  que,  como en este evento, le fueron  asignados   al   juez   a  quo  «por  vía  de  [la]  competencia  excepcional  en  Pereira y no por cambio de radicación».       

      

         Y   sobre   la   trascendencia   de  la  que  estima  irregularidad  sustancial,  señala  que  «pudo  darse un cambio de  radicación  territorial al conocimiento de estos hechos, que no se tramitó por  los   lineamientos   de   los  artículos  46,  47,  48  y  49  de  la  Ley  906  906/04».   

         En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte declarar la nulidad de la  actuación  «a  partir de la remisión que el señor  juez  especializado  realizara  del  diligenciamiento  al  Tribunal  Superior de  Ibagué»  y,  en su lugar, se disponga el envío del  mismo   a   la  Corporación  que  «corresponde  [su  conocimiento]    por    competencia    territorial    y    funcional», esto es, al Tribunal de Pereira.    

         Segundo  cargo. Sostiene el libelista que  el  ad  quem  incurrió en la violación indirecta de la ley, originada en error  de  hecho  por  falso juicio de identidad que dice recayó en plurales medios de  convicción,  concretamente,  en (i) la «normatividad  de  orden  público  e  intervención estatal en las actividades del comerciante  Carlos  Alfredo  Suárez», fundador y propietario de  la  captadora  D.R.F.E,  esto es, la Resolución No. 1778 del 11 de noviembre de  2008  de  la  Superintendencia  Financiera; (ii) los testimonios de Oscar Wilson  Saavedra  Arciniegas,  Lizbeth  Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez  Erazo;  (iii)  los  ejemplares  (dos)  de  la  revista  de  la  Comercializadora  D.R.F.E.;  y  (iv)  el  contrato  de  franquicia  celebrado entre Carlos Alfredo  Suárez  y  los acusados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando  Díaz.     

         (i)   En  relación  con  la  resolución  de  la  Superintendencia  financiera  por  medio  de  la cual se adoptaron medidas cautelares respecto del  comerciante    Carlos    Alfredo    Suárez,   propietario   de   «Proyecciones  D.R.F.E.», entre otras, la  suspensión  inmediata  y  definitiva  de  la  actividad  de captación masiva y  habitual  de  dineros  del  público  a través de la actividad desarrollada por  dicho  establecimiento  de comercio, indica que el juez colegiado «fraccionó»  tal  documento dado que no  lo  valoró  bajo  el  argumento  de  que el mismo no había sido descubierto ni  incorporado al juicio.   

         Empero,  anota,  de una parte, que no es cierto que tal elemento de  convicción  no hubiera sido descubierto en la oportunidad legal, pues basta con  observar  el  escrito de acusación para advertir que allí está relacionado, y  así  se  expuso  en  la  correspondiente  audiencia donde la Fiscalía formuló  cargos en contra de los procesados.   

         De  otro lado, en su opinión no era necesario que el ente acusador  incorporara   la   mentada  resolución  al  proceso,  dado  que  «su  carácter  de  norma  nacional  no  la convierte en un elemento  material  probatorio  [objeto]  de  descubrimiento,  sino en información legal,  pública  y de conocimiento general, por lo que no [se] requería de una entrega  física     de     tal     documento     en     el    juicio    oral».       

         Ese    fraccionamiento    del   «marco  normativo  de intervención» expedido por el gobierno  nacional  para  conjurar  el fenómeno de las captadoras ilegales de dineros del  público,  acota  el  impugnante,  le  impidió  al  juzgador  de  segundo grado  «ubicar  el  contexto  y  magnitud  de  los  hechos  objetivos»  y,  por  ende,  lo llevó a estimar como  «insular    la   participación   de   los   aquí  acusados»  en  los  delitos  juzgados,  cuando en el  juicio  se  demostró  que  éstos  eran  los encargados de manejar las sedes de  «Proyecciones  D.R.F.E.»  en el Putumayo, de donde afloraba clara su responsabilidad penal.   

         (ii)  En  cuanto  al falso juicio de identidad que dice recae sobre  la      prueba     testimonial     –Oscar  Wilson  Saavedra Arciniegas, Lizbeth Andrea Valencia Quejuan  y   Diana   Patricia   Suárez   Erazo–,  el  casacionista  lo  cifra  en  que  las  atestaciones  de  los  mencionados   fueron   apreciadas  por  el  Tribunal  de  manera  «fraccionada».   

         Así,  respecto  de Saavedra Arciniegas destaca que solo se valoró  lo  que éste relató acerca de que el contrato de franquicia que suscribió con  Carlos  Alfredo  Suárez, dueño de la comercializadora D.R.F.E., no nació a la  vida  jurídica,  pero  omitió  el  aparte  donde  el  deponente señala que su  ingresó  a  dicha  empresa  se  produjo por la amistad con Pedro Pablo Castillo  Córdoba  quien,  asegura,  estaba  conectado  con el primero de los citados, al  punto  de  que  era  el  responsable  de  la  captadora  en  el Departamento del  Putumayo,  al  igual  que Dionisio Eliecer Obando Díaz, conocimiento que obtuvo  dado  que  asistió  a reuniones organizadas por los directivos de la empresa en  la  ciudad  de  Pasto  a  donde  también  concurrieron  los supranombrados, y a  continuación   el  demandante  trascribe  apartes  del  testimonio  que  afirma  mutilado.   

         De  igual  forma,  aduce,  el  yerro se repite en relación con los  testimonios  de  Lizbeth Andrea Valencia Quejuan y Diana Patricia Suárez Erazo,  dado  que las mencionadas «son enfáticas en señalar  que  los  acusados  efectivamente tuvieron un vínculo con [la comercializadora]  D.R.F.E.,  adscrito  al  Departamento  del Putumayo»,  conocimiento   que  adquirieron  por  percepción  directa,  la  primera  porque  desarrolló  la  misma  actividad  ilegal  que  los  procesado en la región del  Putumayo,  mientras  que  la  segunda,  prima hermana del dueño de la captadora  D.R.F.E.  y  vinculada  a  su objeto ilícito, estaba informada de quiénes eran  los  responsables de dicha empresa en esa parte del país, a continuación de lo  cual  trascribe  parte  de  la  declaración  de  Valencia  Quejuan  que  estima  mutilada.   

         Destaca  que  las  referidas  atestaciones  demuestran  no  solo la  existencia  de  la  captadora  ilegal  D.R.F.E. en el Departamento del Putumayo,  sino  también  la  activa  participación de los implicados Castillo Córdoba y  Obando  Díaz en el «fenómeno captador de dineros en  cuestión,   en   la  región  indicada»,  luego  su  fraccionamiento  por  parte  del  juez  colegiado incidió en que «se    descuidó    el    contexto    de   su   versión».        

         (iii)  Asimismo,  el  demandante  manifiesta  que  el  juzgador  de  segundo  grado  distorsionó  la  prueba documental aducida por la Fiscalía, en  concreto,  dos  ejemplares  de la revista de la comercializadora D.R.F.E, habida  cuenta  de que «la consideración valorativa que hace  la  segunda  instancia  con respecto a estas revistas… [las cuales] no podían  mostrar,  como  se  señala  de forma distorsionada en la decisión, que hubiera  existido  un  vínculo  ilícito  entre  Carlos  Alfredo  Suárez  y  los  aquí  acusados»,  sino  que se allegaron con el propósito  de  acreditar  cómo se pretendió dar «apariencia de  legalidad»  a  los  dineros captados ilegalmente del  público,   para   lo   cual   en   dichas   revistas   se  ofrecían  bienes  y  servicios.   

         (iv)  Finalmente,  alegando  el  mismo  dislate  que en los eventos  precedentes,  el  censor  señala  que  el  ad  quem  tergiversó el contrato de  franquicia  celebrado  entre «Carlos Alfredo Duarte y  los  acusados»,  el  que dice no fue apreciado en su  «contenido textual», dado  que   no   se   tuvo   en   cuenta   que,   al   margen   de  si  «técnicamente»  se trata de un contrato  de  tal naturaleza, dicho documento lo que «establece  [es]  un  vínculo  claro entre Carlos Alfredo Suárez y el acusado señor Pedro  Pablo  Castillo  y  otro  (sic),  derivado  de  la  actividad  de [Proyecciones]  D.R.F.E.»,  en  el  cual  se determinan obligaciones  para   las   partes   contratantes,  de  cuyo  tenor  se  extrae  «claramente  que  su  actividad es de captación de dinero y pago de  réditos».   

         Además,  indica,  si  bien  la  Fiscalía  no  realizó  actos  de  investigación  en  orden a constatar que las firmas que aparecen en el mentando  contrato   correspondan   a   los   acusados,   «la  valoración  en  conjunto  de  la  totalidad  de las pruebas presentadas [es] la  que…  permite  concluir  que quienes allí figuran como autorizados por Carlos  [Alfredo]  Suárez,  son  los  mismos  que de acuerdo a la prueba testimonial…  [eran]  los  responsables  [de  Proyecciones  D.R.F.E.  en  el  Departamento del  Putumayo]»,  luego no puede exigirse una determinada  prueba  para  demostrar  la responsabilidad de los acusados, como lo pretende el  Tribunal.        

          Tercer   cargo.  El  recurrente  lo  hace  consistir   en   que   el  juez  colegido  omitió  valorar  las  estipulaciones  probatorias   realizadas   entre   Fiscalía  y  defensa,  sobre  «aspectos  medulares  de  los  hechos  configurativos  del fenómeno  captador  de  dinero»,  por  lo cual incurrió en un  error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia   en   la  modalidad  indicada.   

         En  primer lugar, no tuvo en cuenta que una de tales estipulaciones  probatorias  dio  por  demostrado que «por los hechos  que  involucraron  la  actividad de Proyecciones D.R.F.E. y su Comercializadora,  se  han  proferido  veintiséis (26) sentencias judiciales contra otras personas  partícipes  de  los  mismos»,  desatino  que  dejó  carente  de  acreditación  «un aspecto medular [del  delito  de  concierto para delinquir]… en el sentido de dar por demostrado que  este  fenómeno de Proyecciones D.R.F.E. y su Comercializadora no había sido la  actividad  de una única persona, por lo que requirió del concurso de otras que  a  través  de  la  división  de  trabajo  actuaron  en  diferentes  partes del  país», y que para el caso concreto del Departamento  del  Putumayo  estuvo  a  cargo,  entre otras personas, de los acusados Castillo  Córdoba y Obando Díaz.        

         También,  anota,  el  ad  quem  dejó de apreciar la estipulación  probatoria  efectuada  entre  las  mismas  partes,  relativa  a  que  se dio por  demostrado  el  «hecho consistente en que la empresa  Proyecciones  D.R.F.E.  realizó inversiones en la Comercializadora D.R.F.E. por  un   valor   de   $6.702.544.545.oo»,  omisión  que  trasciende  el  fallo  impugnado,  dado  que con ella se pretendía demostrar la  responsabilidad    de    los   procesados   en   el   delito   de   lavado  de activos, ya que al fruto de la  actividad  ilícita  de  la  mentada  empresa,  se  quiso  darle  apariencia  de  legalidad,  invirtiendo  parte  de  él  en  una  sociedad que ofrecía bienes y  servicios al público.   

         De  igual  forma,  agrega,  no  se  tuvo en cuenta la estipulación  probatoria  por  cuyo  medio  se admitió como hecho probado, que «Carlos  Alfredo  Suárez  [dueño  de Proyecciones D.R.F.E. y de la  Comercializadora   del   mismo   nombre],  tuvo  un  incremento  patrimonial  en  (sic)  $24.627.754.070.oo  derivados  de  su actividad en el año 2008… [de] captación masiva de dineros  sin   autorización   legal»,   cuando  de  haberla  valorado,   el   Tribunal   habría   asumido   por   demostrado  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  del  cual  afirma,  los procesados  Castillo  Córdoba y Obando Díaz son coautores «dada  la    labor    de    captación   de   dineros…   [que   ejercieron]   en   el  Putumayo».                

         Por   igual,   anota,   el   juez   colegiado  omitió  estimar  la  estipulación  probatoria  de acuerdo con la cual Fiscalía y defensa dieron por  comprobado  que a raíz de «los hechos protagonizados  por  Proyecciones  D.R.F.E  y  su  Comercializadora  D.R.F.E.,  [tales empresas]  había[n]  sido intervenida[s] por el Estado», lo que  originó  la  expedición de un marco normativo para conjurar la crisis generada  por  la  captación  ilegal  de  dineros  del  público  y,  en  particular,  la  Resolución  No.  1778  del  11  de noviembre de 2008 que intervino a la mentada  sociedad    captadora,    siendo    tales    disposiciones   de   «carácter  nacional»,  por lo que no se  requería   que   fueran   «incorporadas   [por  la  Fiscalía]  al  proceso…  como  evidencia, pues su consulta es de conocimiento  público  y  se  encuentran  en las páginas oficiales… en donde (sic) se debe  acudir  para su consulta y valoración»; yerro que no  le     permitió     al     juzgador    de    segundo    grado    «dimensionar   la   magnitud   fáctica   y   jurídica   que  estos  acontecimientos  tuvieron  en  el  territorio  nacional,  para  desde este punto  entrar  a revisar cuál fue la participación de los acusados en dicha actividad  [ilícita]».          

         Como  corolario,  señala  que  los  falsos  juicios de identidad y  existencia  denunciados  incidieron  en la decisión de absolver a los acusados,  dado  que  de  haber  valorado  en  su  integridad las pruebas practicadas en el  juicio  oral, el Tribunal habría «podido llegar a la  certeza…  [de] que los aquí acusados tuvieron una participación activa en el  fenómeno   captador  de  dineros»  materializado  a  través  de  Proyecciones  D.R.F.E., como consecuencia del acuerdo de voluntades  surgido  entre  aquellos  y Carlos Alfredo Suárez para cometer delitos, además  de  haber  contribuido  al enriquecimiento ilícito de este último y colaborado  en    dar    apariencia    de    legalidad   a   los   recursos   captados   del  público.   

         Por  tanto,  pide  a la Corte casar la sentencia recurrida para, en  su  lugar,  condenar  a  los procesados Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio  Eliecer Obando Díaz por los delitos objeto de acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De acuerdo con  lo  normado  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se  concibe  con el doble propósito de servir de control constitucional y legal  de  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por  delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.   

Claramente  se  advierte  que  la  citada  codificación  no  establece  que  el  delito  de que se trate tenga previsto un  mínimo   de   pena  legal,  como  exigencia  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria,  ni  señala  unos  requisitos  formales  que  deba  cumplir  el  libelo.   

Sin  embargo,  según lo tiene decantado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  demanda  no  puede  elaborarse  utilizando un  discurso  de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una  instancia  adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o  como facultad ilimitada para revisar el proceso.   

Por  el  contrario,  de  acuerdo  con  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que el libelo sea admitido se  requiere  que  el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la  causal  conforme  a la cual se estructura el reproche de las contempladas en  el  artículo  181  ibídem;  (iii)  postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  contemple  el motivo  casacional  escogido;  (iv)  acredite  a  través  de  la  censura  formulada la  vulneración   de   derechos  fundamentales;  y  finalmente,  (v)  demuestre  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines  señalados  en  el  artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.                

         Además,  en  la postulación y desarrollo de los cargos la demanda  debe  observar  los  principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en  especial  los  de  coherencia,  claridad y precisión, prioridad, autonomía, no  contradicción,  sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en  orden     a     demostrar     los     errores    in  iudicando  o  in procedendo  en  los  que  haya podido incurrir el fallador, no es  viable  argumentar  a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con  la  dialéctica  propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.   

Ahora,  sin  perjuicio  de lo dicho, la ley  otorga  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte la facultad de superar los  defectos  de  la  demanda  para  decidir de fondo en aquellos eventos en que los  fines  de  la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.   

Significa   lo   anterior,  que  dada  la  preponderancia  de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la  Ley  906  de  2004,  aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias  formales  y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo  el  asunto  si  lo  advierte  necesario para garantizarlos; y de igual forma, no  obstante  cumplir  el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede  su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo  de mérito.    

          2.  De  conformidad con lo dicho, la Sala  anuncia  que  la  demanda  se  inadmitirá  debido  a los evidentes desatinos de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  se  advierten  en  la postulación y  desarrollo    de    los    cargos    propuestos,   como   a   continuación   se  explica.   

         2.1 En el primer  cargo,  el  libelista  denuncia  la afectación de la  estructura  del  debido  proceso, por cuanto en su opinión el Tribunal Superior  de  Pereira  era  el  competente  para  decidir  sobre  el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  contra  la  sentencia  proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Conocimiento de Ibagué, y no la  Corporación   homóloga   de   esta   última   capital,   como   en   últimas  ocurrió.   

         Sin  embargo, aun cuando el impugnante señala el supuesto fáctico  sobre  el  cual  edifica  la nulidad que alega, esto es, la falta de competencia  del  Tribunal Superior de Ibagué para desatar el recurso vertical formulado por  el  delegado  del ente acusador contra la sentencia de primer nivel, no acredita  que      esa      circunstancia      configure     un     vicio     trascendente    que    desconozca   la  estructura  esencial  del  proceso,  o  que  tal  proceder  hubiera  irrogado un  perjuicio  a  las  garantías  de  las  partes  o  de  los intervinientes.    

         En  efecto, si bien el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece  como  regla  general  que  el competente para conocer del juzgamiento es el juez  del  lugar  donde  ocurrió  el delito, como en el presente asunto las conductas  punibles  investigadas  se  cometieron  en  diferentes  lugares, uno de ellos la  ciudad  de  Pereira,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la parte final del  precepto  en cita, la Fiscalía optó por formular la acusación ante los jueces  de  dicha capital, quedando determinado así el sitio donde debería adelantarse  el juicio.      

         Ahora,  dado  que tanto el Juez Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento  de  Pereira,  como  sus  homólogos  de  Armenia  y  Manizales, se  declararon  impedidos  para conocer de la actuación, manifestaciones que fueron  aceptadas,  finalmente  el  asunto  correspondió  al  Juez  Segundo de la misma  categoría  de  Ibagué,  de acuerdo con lo normado en el artículo 57 de la Ley  906  de  2004,  quien  a  su  vez  fue autorizado por la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para trasladar temporalmente su sede a la  ciudad  de  Pereira  con  el  exclusivo  propósito  de continuar conociendo del  presente   proceso,   con   fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  44  ibídem1,  como  en  efecto lo hizo hasta proferir la respectiva sentencia.   

         En   eventos   similares   al  descrito,  en  orden  a  definir  la  competencia   del  superior  funcional,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  dicho:   

En  ese  orden  de ideas, el punto sobre el  cual  versa  la  discusión  se  concreta a determinar la autoridad encargada de  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión del 22 de  mayo  de  2012,  por  medio  de  la  cual se decretó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  práctica  de  pruebas  en  desarrollo del juicio oral público,  atendiendo,  esencialmente,  a  la aceptación de la declaración de impedimento  manifestada  por  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien  era  el  llamado  a  conocer  del  caso tanto por el factor objetivo como por el  territorial,  y  el  consecuente  desplazamiento de su homólogo de la ciudad de  Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso.   

Como  se mencionó anteriormente, el único  argumento  esgrimido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para  apartarse  del  conocimiento  de la impugnación, se limita a considerar que una  vez  dispuesto  el  cambio  de sede del proceso, la totalidad del trámite ha de  surtirse  ante  su  homólogo  de  Santa Marta, eventualidad que por sí sola no  puede  conducir,  sin  referente  individual  a un tipo de actuación precisa, a  significar  la  existencia  de una circunstancia de separación del conocimiento  del   proceso   que,   ni   siquiera   aparece  taxativamente  enunciada  en  la  ley.   

Ninguna incertidumbre existe en torno a que  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar  por  razón  del  asunto  que  concita  la atención, debido a que mediante acto  administrativo  legalmente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se  dispuso  su  traslado  temporal  a  esa  ciudad para ese específico aspecto, de  donde  se  desprende  que  el  proceso en ningún momento cambió la sede que le  corresponde  en  razón   del  factor territorial, es decir, no ingresó al  ámbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta.   

Adicionalmente,   como  acertadamente  lo  señala  el  mencionado  despacho  judicial,  la  causal  de impedimento alegada  en  cuanto  excepción  a  la  competencia legalmente  deferida  a  los funcionarios, recae exclusivamente en  el  Juez  de  Primera  Instancia, sin que involucre en manera alguna al superior  funcional,  motivo  suficiente  para  que  no  quepan  analogías  o interpretaciones subjetivas carentes de asidero legal.2   

         En  esa  medida,  le asiste razón al delegado del ente acusador al  sostener  que dada la circunstancia de haberse presentado la acusación ante los  Jueces  Especializados  del  Circuito  de  Pereira,  la  apelación del fallo de  primer  nivel  correspondía  desatarla al Tribunal Superior de esa capital, por  cuanto  lo  que  se dispuso fue que un juez de la misma categoría de Ibagué se  trasladara   temporalmente   a   la  primera  ciudad  en  cita  para  asumir  el  conocimiento  de  la  actuación, de conformidad con la  figura   de  la  competencia  excepcional   –art.  44  C.P.P.–, habida cuenta de  los   impedimentos  manifestados  por  sus  homólogos  de  Pereira,  Armenia  y  Manizales,  de  donde se sigue que el proceso no mutó la sede que en razón del  factor  territorial  ya  había  quedado  definida, amén de que los motivos que  determinaron  las  manifestaciones de impedimento, solo tienen relación con los  funcionarios  de  primera  instancia  y  en  manera alguna cobijan al respectivo  superior funcional.        

         Surge  patente  entonces,  que la irregularidad alegada se advierte  configurada  en  la  situación  procesal  descrita,  empero el demandante omite  explicar  de qué manera el hecho de que el fallo de segundo grado no lo hubiera  adoptado  el  Tribunal  Superior  de  Pereira, sino la Corporación homóloga de  Ibagué,  vulneró  la  estructura  esencial  del proceso o afectó los derechos  fundamentales  de  las  partes  pues,  con  todo,  se  garantizaron el derecho a  impugnar la sentencia y la doble instancia.   

         En consecuencia, se inadmitirá el reproche.   

         2.2  El  segundo  cargo,  el  censor lo hace consistir en la violación  indirecta  de  la  ley  por  error  de  hecho,  dado  que  el ad quem cercenó y  tergiversó  el  contenido  material  de  algunos  de  los medios de convicción  practicados en el juicio oral a instancia del ente acusador.   

         Empero,  frente  a ninguna de las pruebas que se afirma recayó tal  error  de  contemplación  objetiva, el representante de la Fiscalía cumple las  exigencias  de  forma y contenido desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala  para            su           acreditación3.      

         2.2.1  En  cuanto  al cercenamiento de la  «normatividad  de  orden  público  e  intervención  estatal  en  las  actividades del comerciante Carlos Alfredo Suárez»,   fundador   y   propietario  de  Proyecciones  D.R.F.E.  y  la  Comercializadora  del mismo nombre, es evidente que el recurrente se equivoca en  su  postulación,  dado  que en sustento de la glosa sostiene que la Resolución  No.  1778 del 11 de noviembre de 2008 emitida por la Superintendencia Financiera  no  fue  valorada  por  el  Tribunal bajo el argumento de que la misma no había  sido  incorporada  al  juicio  oral,  es decir, lo que en últimas propone es un  yerro  por  falso  juicio de existencia por omisión, el cual se presenta cuando  el  juzgador  de  ninguna  manera  valora  el  contenido material de un medio de  prueba    legalmente    incorporado   al   proceso4.   

         Más  allá  de lo anterior, tampoco tiene razón el delegado de la  Fiscalía  cuando  afirma  que  bastaba  con  el  descubrimiento  de  la mentada  resolución  para  que  fuera  estimada por el juez colegiado, habida cuenta que  tal  documento  no  es,  como  lo  afirma, una «norma  nacional»,   sino   que   se   trata   de  un  acto  administrativo     proferido    por    una    entidad    oficial    –Superintendencia  Financiera– por medio del  cual  se  resolvió una situación jurídica concreta, esto es, la intervención  de  la  empresa  de  Proyecciones  D.R.F.E.,  con  la finalidad de que cesara la  captación  de  dineros del público sin estar autorizada para ello, tal como lo  reconoce el libelista.   

         Luego  siendo  clara  la vocación probatoria de ese documento, con  el  cual  la Fiscalía pretendía acreditar que la citada sociedad se dedicaba a  la  aludida actividad ilícita, resultaba imperioso que lo incorporara al juicio  oral,  pero  como no lo hizo, los juzgadores de instancia no podían apreciar su  contenido  so  pena, ahí sí, de incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia pero por suposición de la prueba.   

         2.2.2  Sobre el falso juicio de identidad  que  el  libelista  afirma  recae  en  los  testimonios de Oscar Wilson Saavedra  Arciniegas,  Lizbeth  Andrea  Valencia  Quejuan  y Diana Patricia Suárez Erazo,  advierte  la  Sala que aun cuando se identifica la prueba supuestamente alterada  y  se cita su contenido material, no se cumple con la exigencia de mostrar cómo  aquel  fue alterado por el ad quem, habida cuenta que no se precisan los apartes  tergiversados,  cercenados  o  adicionados,  ni  se  confrontan  con  lo  que el  fallador  consideró  de  ellos en orden a evidenciar que éste los puso a decir  algo que no expresan o menos de lo que encierran.   

         En  efecto,  no  le  bastaba  al Fiscal delegado con transcribir la  declaración   de   los   supranombrados   y  a  continuación  alegar  que  sus  manifestaciones  fueron  alteradas  porque el Tribunal dejó de apreciar apartes  sustanciales  de  aquellas,  pues  esa es tarea que corresponde a quien alega el  mentado yerro.   

         Asimismo,  tampoco se compadece con la realidad del proceso afirmar  que  los  jueces  de  instancia cercenaron las atestaciones de los deponentes en  cita,  pues  en  el  fallo  de  primer  grado,  que  valga destacar en este caso  conforma  una  unidad  jurídica inescindible con el de segundo nivel, el juez a  quo  las  apreció  en  su  exacta dimensión material, como que señaló que si  bien  los testigos traídos por la Fiscalía afirmaron que los procesados Obando  Díaz  y  Castillo  Córdoba  tuvieron  a  su  cargo  la  administración de las  oficinas  de  la  captadora  D.R.F.E.  en varios municipios del Departamento del  Putumayo,  tal  hecho  no  les  constaba  directamente, sino que lo dedujeron de  haberlos  visto  en  reuniones  organizadas  por los directivos de la mencionada  sociedad,  además que sus relatos evidenciaban contradicciones, por lo cual les  restó credibilidad.   

         Al respecto, el juez de primer grado dijo:   

Ahora  bien,  en  cuanto  hace  a la prueba  testimonial,   contamos   con   las   declaraciones  de  OSCAR  WILSON  SAAVEDRA  ARCINIEGAS,  LIZVETH  ANDREA  VALENCIA  y  DIANA PATRICIA SUÁREZ; el primero de  ellos…  al  igual que las otras dos mencionadas, creen que los acusados fueron  administradores  [de  las  oficinas  de Proyecciones D.R.F.E. en el Putumayo], y  ese   conocimiento  lo  derivan  solamente  del  hecho  de  haber  acudido  [los  procesados]  esporádicamente  a  algunas  reuniones a las que también acudían  otros  franquiciados,  administradores  de  D.R.F.E.  y  otras  personas, con la  finalidad  de  presentar  algunos  informes,  de  presentar  proyectos, de hacer  distintas  solicitudes  y  de  fijar  pautas  para  el  pago de dividendos a los  inversionistas.  [Pero]  ninguno  de  estos testigos da cuenta de haberlos visto  fungiendo  cualquier  rol  en  alguna  de  las  dependencias  de  D.R.F.E. en el  Putumayo,  tampoco  en esas reuniones fueron presentados como administradores, a  ninguno  de  ellos le consta y solamente creen que sí presentaban informes, y a  las reuniones, por demás, asistían muchas personas.   

(…)  

De   la   confrontación   de  la  prueba  testimonial  de cargo, podemos concluir que aun cuando ningún demérito ofrecen  las  declaraciones  de  quienes  también tuvieron participación dentro de esta  orquesta  criminal  y  ya se encuentran condenados, porque no se les ve interés  ni  motivo  alguno  de  perjudicar  o favorecer a los acusados, lo cierto es que  ninguno  de  ellos  vio  operar  a  los  acusados  captando dineros al público,  tampoco  los  vio  entregar  dineros  a  CARLOS ALFREDO [SUÁREZ], o presentando  informes  de  sus  gestiones  en  las  reuniones  correspondientes,  aun  cuando  esporádicamente  estuvieran  presentes  [en  las  mismas],  pero es que en esas  reuniones,  no  puede  olvidarse,  también  se  coordinaban  actos  políticos,  económicos   y   sociales,   y   no   puede   por  ese  simple  hecho  llegarse  inexorablemente  a  la  conclusión  [de]  que todas las personas que acudían a  esas  reuniones,  sean  administradores,  franquiciados,  empleados,  invitados,  personas   que   tengan   alguna   expectativa,   estén  llamados  a  responder  penalmente.   

[Además],  estos testigos presenciales, en  su  conjunto,  constantemente  acuden  a  suposiciones  para  dar por sentado un  hecho.  Así,  suponen  que  los  acusados  eran  administradores,  suponen  que  captaban  dineros,  suponen  que firmaron el contrato de franquicia, suponen que  se  apropiaron  de  parte  del  efectivo  recaudado  [y] suponen que coordinaban  acciones de aperturas de sedes [de D.R.F.E.] en el Putumayo.   

         Surge  patente  entonces,  que  los  juzgadores  apreciaron  lo que  objetivamente  expresaron  los testigos cuyos relatos se afirman alterados en su  contenido,  puesto  que en los fallos de instancia se consideró que no obstante  el  señalamiento  de  aquellos  en  el  sentido  de  que los procesados estaban  encargados   de  dirigir  algunas  oficinas  de  la  captadora  D.R.F.E.  en  el  Departamento  del  Putumayo, tal sindicación carecía de fuerza de convicción,  de  donde  se sigue que en ningún error trascendente de contemplación objetiva  incurrieron  los  falladores,  advirtiendo  la  Sala  que  la  inconformidad del  libelista  obedece  en  últimas  a  la valoración de tal prueba, por lo que en  gracia  de  discusión  debió  postular y desarrollar el cargo por la senda del  falso raciocinio.   

         2.2.3  En  cuanto  a  la  distorsión del  contenido  de  los dos ejemplares de la revista de la Comercializadora D.R.F.E.,  de  nuevo  el  casacionista  cae  en  la  misma  equivocación  que  en la glosa  analizada  en  precedencia,  puesto  que  omite  citar  los  apartes  de  dichos  documentos  que  afirma  distorsionados  y  confrontarlos  con  lo  que de ellos  considero  el  Tribunal,  y  entre tales extremos efectuar la elemental labor de  confrontación  necesaria  para  evidenciar  que  a la prueba en cuestión se le  pudo a decir algo que no emerge de su contenido material.   

         Por  el  contrario, la alegada tergiversación del medio probatorio  la  funda  en  «la consideración valorativa que hace  la  segunda instancia con respecto a estas revistas»,  pues  en  su  opinión  el  ad  quem  no  podía  concluir  que como aquellas no  mostraban  un  vínculo  directo  entre  el  Carlos  Alfredo  Suárez,  dueño y  promotor  de  la  Comercializadora  D.R.F.E., y los acusados Castillo Córdoba y  Obando  Díaz,  tampoco estaba acreditado que los mencionados hubieran realizado  acciones    tendientes   a   dar   «apariencia   de  legalidad»  a  los  dineros captados ilegalmente del  público.      

         Ahora,  en  gracia  de  discusión,  una  crítica  de  ese jaez le  correspondía  postularla  al  delegado  de la Fiscalía como error de hecho por  falso  raciocinio, que se presenta cuando existiendo legalmente la prueba y pese  a  ser  valorada  en  su  integridad,  se  le asigna un poder de convicción que  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica, vale decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia o las leyes de la ciencia5.   

         2.2.4  Similar  objeción cabe formular a  la  glosa  por falso juicio de identidad por distorsión, yerro en el que según  el  censor  incurrió  el  juez  colegiado al apreciar el contrato de franquicia  celebrado  entre  Carlos  Alfredo  Duarte,  en  calidad  de  propietario  de  la  Comercializadora  D.R.F.E. y los procesados Castillo Córdoba y Obando Díaz, en  condición      de     «franquiciados»,  habida cuenta que el supuesto dislate lo reduce a que de dicho  documento  se  extrae  «un vínculo claro»  entre  los  suscribientes,  cuyo  objeto  no  era  otro  que la  «actividad  de  captación  de  dinero  y  pago  de  réditos» y, además, que no era imperioso constatar  que  las  firmas que allí aparecen correspondan a los acusados, puesto que ello  emerge  claro  de  «la valoración en conjunto de la  totalidad de las pruebas».   

         De  tal  modo  que  el representante del ente acusador de lo que en  realidad  discrepa  es,  de  una  parte,  de la capacidad de persuasión que los  juzgadores  le  fijaron  a  dicha prueba, a la que no otorgaron mérito suasorio  por  cuanto  la  Fiscalía  no  acreditó  si  las  rúbricas que allí aparecen  corresponden  a  los  supranombrados  y,  de otro lado, de la estimación de tal  documento,  porque  aun  cuando  tal  aspecto apareciese demostrado, en el fallo  impugnado   se  concluyó  que  el  mismo  resultaba  inane  para  demostrar  la  vinculación   de   los  implicados  en  la  actividad  ilícita  de  captación  desarrollada por la empresa D.R.F.E., toda vez que:   

Tampoco  se  puede  desconocer que el mismo  [Oscar  Wilson]  Saavedra  Arciniegas,  dice  que este documento no surgió a la  vida  jurídica,  no  tuvo efecto alguno, no existió, porque él jamás asumió  como  franquiciado.  Cree,  porque  no  le  consta directamente, que después se  elaboró  otro  documento  del  cual  él  no hacía parte. De tal suerte que en  cuanto  hace  a este documento, para efectos de determinar, bien sea la firma de  PEDRO  PABLO o la de CARLOS ALFREDO, o la relación contractual que se dio entre  ellos,  o  la  representación  de CASTILLO CÓRDOBA en las sedes de D.R.F.E. en  Putumayo,  resulta  del  todo  inane, no prueba absolutamente nada, a pesar [de]  que haya sido admisible en el juicio y haga parte de las pruebas.   

         Es  claro  entonces,  que  ninguna  tergiversación se presentó en  torno  al  tenor  del  medio  probatorio  en  comento,  pues  los  juzgadores de  instancia  consideraron  su  contenido,  tanto  en  relación  con el objeto del  contrato  y  lo  que del mismo era posible inferir en punto de la participación  de   los  procesados  en  los  delitos  juzgados,  como  en  lo  atinente  a  la  autenticidad de las firmas de quienes lo suscribieron.   

         Por  tanto,  se  rechazarán  los reparos formulados en la presente  censura por error de hecho por falso juicio de identidad.   

         2.3 En el tercer  cargo, el impugnante denuncia que el Tribunal omitió  valorar  las  «estipulaciones probatorias»  realizadas  entre  Fiscalía  y  defensa,  donde  se dieron por  probados   «aspectos   medulares   de   los  hechos  configurativos      del     fenómeno     captador     de     dinero».     

         Sin  embargo,  el  delegado  de  la  Fiscalía  carece  de interés  jurídico  para  proponer  el  reparo  en  cuestión,  dado  que  al impugnar la  sentencia  de  primer  grado  no  mostró inconformidad con el aspecto que ahora  trae a colación en sede del recurso extraordinario.   

Al  respecto,  conviene  recordar  que  el  interés  jurídico  para  recurrir  es uno de los presupuestos de admisibilidad  del  recurso  y  surge  en  la  parte que ha sufrido un agravio con la decisión  recurrida,  siempre que se haya impugnado el fallo de primer grado, pues en caso  contrario  se  entiende  que hay conformidad con las decisiones allí adoptadas,  «excepto    cuando    aparezca    demostrado   que  arbitrariamente  se  le impidió el ejercicio del recurso de instancia, el fallo  de  segundo grado modifique su situación jurídica haciéndola más gravosa, se  trate  de  sentencias  consultables o cuando la impugnación tenga por objeto el  planteamiento      de      nulidades»6.   

         Adicionalmente,     es     imperioso     que    exista    identidad  temática7  entre los motivos que se esgrimieron en la impugnación y los que  se  exponen como fundamento de la casación, «bajo el  entendido  que  dicho  concepto  no  guarda  relación con los fundamentos de la  pretensión,  sino con las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto,  a  la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema de impugnación es  el       mismo»8.   

         En  el  caso concreto, si bien el delegado del ente acusador apeló  la  sentencia  de  primer  nivel,  dentro  de  los  motivos  de inconformidad no  expresó  el  relativo  a  que  el juez a quo omitió valorar las «estipulaciones  probatorias» realizadas  entre  Fiscalía  y  defensa,  luego no puede ahora alegar en sustento del cargo  que  propone  por  error de hecho por falso juicio de existencia, un aspecto del  fallo  que no controvirtió y al que obviamente no tuvo oportunidad de referirse  el ad quem.   

Lo   anterior   resulta  suficiente  para  inadmitir  el  reparo,  tal  como lo dispone el inciso 2 del artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.   

         Con  todo,  aun  cuando  no  se presentara tal falencia, tampoco se  advierte  configurado  el  error alegado por el libelista, toda vez que revisada  la  actuación  surtida  en el juicio oral, no es cierto que Fiscalía y defensa  hubieran  realizado estipulaciones probatorias en relación con los hechos a los  que   se  alude  en  la  demanda,  excepto  el  relacionado  con  «la   intervención  estatal  en  Proyecciones  D.R.F.E.»,  la que sí fue estimada por el Tribunal, de donde se sigue que  por sustracción de materia no se presenta tal desatino.   

         De  acuerdo con la noción de estipulaciones probatorias, contenida  en  el  parágrafo  del  artículo  356  de la Ley 906, por aquellas se entiende  «los  acuerdos  celebrados  entre  la Fiscalía y la  defensa  para  aceptar  como  probados  alguno  o  algunos  de  los hechos o sus  circunstancias»,  lo  cual  implica  «el   relevo  de  la  práctica  probatoria  en  relación  con  los  supuestos    fácticos    que    las   partes   fijan   como   acreditados   por  consenso»9.    

Además, la jurisprudencia de la Sala tiene  dicho   que   en   tratándose   de  estipulaciones  probatorias  «[C]omo  lo  dispone el artículo 361 de la normatividad en comento,  al  ser un acto netamente de parte (fiscalía y defensa), no puede intervenir el  juez  ni  para  ayudar  al  consenso  ni  para impartirle aprobación, en cuanto  carece    de   iniciativa   probatoria»10.   

Frente al caso examinado, se advierte que en  desarrollo  de  la  práctica  del  testimonio  de  Diego  Mario Zuluaga Osorio,  Asistente  de  la  Fiscalía,  el delegado de la Fiscalía pretendió incorporar  con  el  mencionado veintiséis sentencias proferidas contra personas diferentes  a  los  acusados,  a  quienes  se  les  irrogó condena por su participación en  diversos  delitos  que  se configuraron con motivo de la actividad de captación  masiva  e  ilegal de dineros del público realizada por Proyecciones D.R.F.E. en  gran parte del territorio nacional.   

Empero,  en  ningún  momento  Fiscalía  y  defensa  le  expresaron  al  juez  a  quo  su  interés  en hacer estipulaciones  probatorias,  como sin sustento alguno lo señala el impugnante, lo cual además  no  tendría  objeto  alguno, dado que ya se había practicado el testimonio del  funcionario  del ente acusador cuyo propósito era el de incorporar los mentados  fallos,  sucediendo  que  el  juez  negó  tal  pretensión  al  delegado  de la  Fiscalía,    aduciendo   que   «resulta   entonces  inadmisible  en este momento, por innecesario, impertinente y por no ser materia  de  discusión  la  existencia de 26 sentencias condenatorias dentro del caso de  D.R.F.E.»11.   

Ahora, tampoco corresponde con la actuación  surtida     que    las    partes    –Fiscalía    y   defensa–  hubieran  acordado  dar  por  probado que la empresa Proyecciones  D.R.F.E.  realizó inversiones en la Comercializadora del mismo nombre por valor  de    $6.702.544.545.oo,   pues   ninguna   manifestación   hicieron   en   tal  sentido.   

Lo  que  advierte  la  Sala es una indebida  dirección  de  la  audiencia por parte del juez a quo, quien a pesar de que las  partes  no  mostraron  interés en hacer estipulaciones probatorias en punto del  hecho  anotado  ut  supra,  sobre  lo  que  además  acababa  de  declarar la perito de la Fiscalía Claudia  Patricia Patiño Valencia, intervino para señalar:   

Damos por sentando entonces, señor defensor  y  señor fiscal… como un hecho probado… dentro de este juicio la existencia  de  unas  inversiones  por  parte  de  la Comercializadora D.R.F.E. por un valor  total  de  $6.702.544.545.oo,  ese  es  el  propósito que tenía la Fiscalía a  través  de  la  demostración  de una experticia, o una prueba técnica vertida  por  la  doctora  Claudia  Patricia  Patiño Valencia… señor defensor, no hay  discusión  alguna  sobre  ese particular? Defensor: No señor juez. Juez: Se da  entonces     por     probado     eses     hecho.12   

         De  la anterior cita surge evidente la inadecuada intervención del  juzgador  de primer nivel, pues no era a dicho funcionario a quien correspondía  la  iniciativa  de proponer estipulaciones probatorias, desconociendo de contera  la  imparcialidad  e independencia con la que debía actuar, sino a la Fiscalía  y  a  la defensa, que por error o ignorancia simplemente se limitaron a expresar  su  asentimiento  frente a la propuesta del juzgador de primer nivel, lo cual en  manera  alguna  permite  concluir  que  las  partes acordaron excluir del debate  probatorio  el hecho que refiere el impugnante, valga decir, las inversiones que  hizo  la  captadora  Proyecciones  D.R.F.E.  en  la empresa comercializadora del  mismo nombre.   

         Similar  glosa  debe hacerse en cuanto a que las partes estipularon  tener  por  demostrado  que  Carlos  Alfredo  Suárez,  dueño  de  Proyecciones  D.R.F.E.,  tuvo  un incremento patrimonial no justificado de $24.627.754.070.oo,  originado  en  la  actividad de captación ilegal de dineros ejecutada a través  de  dicha  empresa  durante  el  año  2008,  puesto que no fue iniciativa de la  Fiscalía  y  la defensa llegar a un tal acuerdo para que tal hecho se excluyera  del  debate  probatorio, sino que lo propuso el juez a quo, quien no obstante el  testimonio  que  acaba  de  rendir  la  perito  de la Fiscalía Claudia Patricia  Patiño Valencia, en la audiencia del juicio oral señaló:    

Para  concretar el hecho como quiera que no  va  a  haber discusión en torno al mismo, lo que se tiene entonces… se daría  por  probado a través de estos informes y que las partes no van a controvertir,  sería  un  incremento  patrimonial que obtuvo Carlos Alfredo Suárez en el año  20008,  del  cual  no  se  encuentra  la justificación, luego de efectuarse las  deducciones  anteriores,  en  una cuantía de 24.627.754.070.oo, correcto señor  Fiscal?…  Fiscal:  correcto.  Señor  defensor?…  Defensor:  señor  juez la  verdad  es que la defensa si tiene sus reservas y sus bemoles frente a la cifra,  porque  como  se  pudo  analizar y usted presenciar, pues los informes contienen  errores  que  no hacen muy creíble esa cifra… Juez: señor defensor, no es un  error         en         el        informe…13   

Y más adelante manifestó:  

Señor  fiscal  y señor defensor, ustedes  consideraran   que   este   servidor   está  teniendo  una  injerencia  en  los  interrogatorios,   simplemente   estamos  llegando  aquí  a  una  estipulación  probatoria  que es de un hecho que viene a ser probado a través de una testigo,  y  afortunadamente  pues  hoy  contamos con un respaldo jurisprudencial, el juez  puede  contribuir  a  la claridad de lo pactado por las partes, me soporto en la  sentencia  42516  [de la Corte Suprema de Justicia]… entonces estamos dándole  claridad,  como  no  va  a ser objeto de discusión este hecho, es dándole  claridad             al            mismo.14   

         En  esa  medida,  como  ninguna  estipulación  probatoria hicieron  Fiscalía  y defensa sobre la anotada circunstancia, habida cuenta que el juez a  quo  se  arrogó una facultad que no le asigna la ley, siendo que corresponde de  manera  exclusiva  a  las  partes acordar qué hechos no serán objeto de debate  probatorio,  mal  puede  alegar  el  casacionista  un  yerro por falso juicio de  existencia  sustentado  en  que  las instancias omitieron valorar un convenio de  ese    jaez    que    nunca   se   dio   entre   los   legalmente   llamados   a  realizarlo.      

         Finalmente,  en cuanto a la estipulación probatoria consistente en  que  Fiscalía  y  defensa  dieron  por  probado  que  la  actividad  ilegal  de  captación  de  dineros  del  público desarrollada por Carlos Alfredo Suárez a  través  de  Proyecciones  D.R.F.E.  y  la comercializadora del mismo nombre dio  lugar  a  su  intervención  por  parte  del  Estado,  siendo  designado  por la  Superintendencia  de  Sociedades  Germán Gómez Jurado en calidad de liquidador  de  dichas  empresas,  en efecto se dio a iniciativa de la Fiscalía15, quien así  lo  propuso a la defensa ante la imposibilidad de que el mencionado declarara en  juicio,   aspecto   que   fue  aceptado  sin  ambages  por  el  abogado  de  los  acusados16.   

         Sin  embargo,  tal  hecho  sí  fue  estimado por los falladores de  instancia,  quienes  consideraron  que  ese  aspecto  no era el objeto de debate  probatorio  en  este  asunto,  dado  que  aquí no se discute que Carlos Alfredo  Suárez  creo  las  empresas  Proyecciones D.R.F.E. y Comercializadora D.R.F.E.,  utilizando  la  primera  para captar ilegalmente recursos del público, mientras  que esta última se destinó a lavar esos activos.   

         Por  tal  razón,  echaron de menos la prueba de que los procesados  Pedro  Pablo  Castillo  Córdoba  y  Dionisio  Eliecer  Obando  Díaz estuvieron  vinculados  a  esa actividad como directores o administradores de «oficinas»  en  algunos  municipios  del  Departamento  del  Putumayo,  que  además  contribuyeron  a  dar  apariencia de  legalidad    al   producto   de   esa   conducta   punible   y   a   incrementar  injustificadamente  el  patrimonio  del  dueño  de la captadora, todo ello como  consecuencia  de una concertación dirigida a cometer delitos indeterminados con  ánimo de permanencia en el tiempo.   

         Al respecto el juez a quo expuso:   

[E]s  cuestión indiscutida dentro de este  proceso,  la  existencia  y  actividades desplegadas por CARLOS ALFREDO SUÁREZ,  personaje  que  para  el  año  2005… creó una empresa ilícita [Proyecciones  D.R.F.E.]  dedicada  a  la  captación  permanente  de  recursos  de  todos  los  ciudadanos (…).   

También  es  un  hecho  cierto, que en el  Departamento  del  Putumayo  operó  (sic)  algunas  oficinas  de  Proyecciones  D.R.F.E., a través de la[s]  cual[es]   se   ofrecían   los  servicios  de  la  Comercializadora  del  mismo  nombre.   

Resulta  incuestionable,  igualmente,  la  imposibilidad  absoluta  para que CARLOS ALFREDO [SUÁREZ] manejara por sí solo  la  totalidad  de  las  empresas  ilícitas,  para  lo cual indiscutiblemente se  concertó  con  un  número  altísimo  de  personas  que  a la época actual ha  permitido multiplicidad de pronunciamiento de condena.   

Lamentablemente…  solamente hasta el mes  de  noviembre de 2008, se expidieron los decretos y resoluciones en vigencia del  estado  de  emergencia  económica,  que llevaron a la intervención y cierre de  [Proyecciones] D.R.F.E.   

(…)  

La  defensa  no  tuvo  reparo  en zanjar a  través  de  estipulaciones  probatorias,  una  serie  de  hechos  que  para él  (sic)     resultaban  irrelevantes.   La   Fiscalía   había   enfilado  sus  baterías  (sic)  a demostrar que por el hecho [de]  que  CARLOS  ALFREDO  SUÁREZ  creó una empresa criminal denominada D.R.F.E., a  través  de  la  cual  esquilmó los recursos por billones de pesos a cientos de  miles  de ciudadanos, que luego creó una empresa Comercializadora D.R.F.E. para  lavar  o  blanquear  esos  dineros,  que actuó en un andamiaje criminal, que se  enriqueció  ilícitamente, eso bastaba demostrarse… [para concluir probada la  responsabilidad         penal        de        los        acusados].                

        En  ese  orden,  es  evidente que el hecho que se dio por probado a  través  de la estipulación probatoria en cuestión, se itera, la intervención  por  parte  de  la  Superintendencia  Financiera  de las empresas Proyecciones y  Comercializadora  D.R.F.E.  debido  a  su  actividad  ilícita  de captación de  dineros  del público, fue considerada en la sentencia de primer grado la que, a  su  vez,  fue  confirmada por el fallo del Tribunal, por lo que ambas decisiones  constituyen  una unidad jurídica inescindible, luego el supuesto error de hecho  por    omisión    probatoria    alegado    por    el   demandante   carece   de  sustento17.   

        Así   las   cosas,   se  inadmitirá  el  cargo.      

         3.  En conclusión, como el recurrente no  demuestra   la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afecten  las  garantías  del  procesado  o  la estructura del proceso, ni acredita los yerros  por  falso  juicio  de identidad y existencia que denuncia y, en cambio, incurre  en  graves  desatinos  en  la  postulación  y  desarrollo  de  las censuras, se  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de los procesados  Pedro Pablo Castillo Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz.   

         4.  Resta  señalar que no se observa que  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Pedro Pablo Castillo  Córdoba y Dionisio Eliecer Obando Díaz.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo  de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

Cópiese,        notifíquese y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Resolución  No.  PR14-2014  del  7  de  abril  de  2014.  Carpeta  1,  Fl. 249.   

2 CSJ  AP,  24  oct.  2012,  rad.  40100. En el mismo sentido CSJ AP, 2 oct. 2012, rad.  40003.   

3 CSJ  AP,  17  jun.  2015,  rad.  45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17  oct. 2012, rad. 36187; entre otros.   

4 CSJ  AP, 28 ago. 2013, rad. 41653.   

5  CSJ AP, 16 abr. 2016, rad. 46867.   

6 CSJ  AP, 9 oct. 2013, rad. 41238.    

7 CSJ  AP,  22  ago.  2012,  rad.  39491  y  CSJ  AP,  12  ago. 2013, rad. 40815; entre  otros.    

8 CSJ  AP, 9 oct. 2013, rad. 41238.   

9 CSJ  AP, 22 oct. 2014, rad. 38208.   

10 CSJ  AP, 29 abr. 2015, rad. 45516.   

11  Juicio  oral,  sesión  del  2 de diciembre de 2014, registro No. 20141202-0917,  minuto 1:13:28.   

12  Juicio  oral,  sesión  del  3 de diciembre de 2014, registro No. 20141203-0914,  minuto 49:54.   

13  Juicio  oral,  sesión  del  3 de diciembre de 2014, registro No. 20141203-0914,  minuto 1:58:46.   

14  Ídem, minuto 02:01:15.   

15  Juicio  oral,  sesión  del  4  de  diciembre de 2014, registro No. 201100126-1,  minuto 32:04.   

16  Ídem, minuto 34:47   

17 CSJ  AP, 16 sep. 2013, rad. 38747.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *