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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
AP7401-2015
Radicación N° 42.397
(Aprobado Acta Nº446)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO, contra la sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. HECHOS
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en el lapso comprendido entre noviembre de 2003 y abril de 2010, en el barrio Limonar 1 y 2 del corregimiento de San Antonio de Prado (Antioquia), se cometieron múltiples delitos de homicidio, extorsión, lesiones personales y desplazamiento forzado, entre otros. Ello, en el marco de operación de un grupo de delincuencia organizada, integrado por desmovilizados del bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado militarmente por Alexander Erazo Guzmán, alias “El Bonito”.
El sacerdote ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO, quien posaba de gestor de paz, fungía en verdad como líder político e ideológico de dicha organización criminal conformada por reinsertados. Múltiples conductas punibles se ejecutaron en su nombre y por órdenes suyas. En el sector, inclusive, se consolidó una práctica denominada “pelas”, consistente en golpizas públicas que se les propinaban a las personas, por no seguir los lineamientos de conducta “dictados” por aquél.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
En audiencia celebrada el 11 de junio de 2010, ante el Juzgado 4º Penal Especializado (Adjunto) del Circuito de Medellín, la Fiscalía acusó a ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, conforme a lo previsto en el art. 340 incs. 2 y 3 del CP, incluyendo las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el art. 58 nums. 3, 8 y 9 ídem.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate, por medio de la sentencia del 8 de agosto de 2012, el Juzgado lo absolvió.
Habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado por la fiscal y el agente del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo revocó mediante la sentencia del 1º de agosto de 2013. En su lugar, condenó al señor ORTIZ HENAO a las penas de 19 años de prisión y multa de 11.487 salarios mínimos legales mensuales, por estimarlo responsable de los cargos formulados en la acusación.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA
Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio.
En ese marco, sostiene, el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia al valorar las pruebas con base en las cuales fundamentó la condena1. Luego de transcribir algunas consideraciones efectuadas en la sentencia, en punto del escrutinio de los testimonios, alega que los juzgadores aplicaron en su análisis una equivocada “regla de experiencia”, a saber:
“que las investigaciones sobre el paramilitarismo en Colombia han enseñado que dentro del modus operandi de estas organizaciones delincuenciales existen líderes que no dan la cara a la comunidad y que son quienes ejercen actos de poder a través de sus miembros armados, dando órdenes de homicidios, amedrentamiento y desplazamiento de quienes de alguna u otra manera no cumplen con sus órdenes o se oponen a sus métodos u objetivos; que se han mostrado ante la comunidad como gestores de paz, so pretexto de acabar con la guerrilla, la delincuencia y la corrupción, que se han infiltrado en todas las instituciones de la sociedad colombiana, inclusive el clero, y que es por eso que son creíbles los dichos de los testigos llevados por la Fiscalía y los contenidos de las entrevistas realizadas por los cinco investigadores del CTI, pues concuerdan con el modus operandi de estas organizaciones delictivas en donde existe un jefe (el padre ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO) que ordena “castigar” a todo aquél que no “colabore” con sus objetivos y que no da la cara, pues siempre habrá alguien que haga el trabajo sucio por él”.
Censura, por otra parte, que habiendo subsumido la conducta del acusado en el modus operandi de los grupos paramilitares, el Tribunal erró al concluir que aquél era líder político de la organización criminal y no un gestor de paz. En la construcción de la hipótesis delictiva, añade, los magistrados desconocieron que si se modifica el “fundamento subjetivo” de la regla de experiencia, calificando al sujeto a quien se pretende aplicar, en el presente caso se debió haber obtenido una conclusión diferente: si los sacerdotes o pastores de una iglesia, expone, trabajan con la comunidad y están llamados a orientar a las “ovejas descarriadas” hacia el restablecimiento del tejido social, el mejoramiento de las condiciones de vida, la dignificación humana y la justicia social, basado en los valores del evangelio y la doctrina social de la Iglesia, necesariamente deben tener contacto con los miembros de los grupos armados al margen de la ley, máxime cuando han intervenido en labores de desarme y resocialización de excombatientes.
Analizada la situación desde esa perspectiva, agrega, en el caso del padre ÓSCAR ORTIZ HENAO no se puede descalificar su actividad pastoral hacia la “búsqueda de la paz” como una “trillada expresión”, a fin de inferir que quienes así denominan su vocación y se encuentran “rodeados” de miembros de organizaciones delictivas, corresponden a quienes patrocinan actividades delictivas o las cohonestan.
De otro lado, invocando el deber de apreciación conjunta de los testimonios, reprocha al Tribunal haberle concedido un mayor peso a las pruebas de cargo, pasando por alto que los testimonios practicados a petición de la Fiscalía son de referencia. Los testigos, destaca, no percibieron de forma directa la existencia de algún elemento del tipo penal, sino únicamente lo que otros habitantes del sector dijeron sobre el padre ÓSCAR ALBEIRO. Además, sostiene, las afirmaciones realizadas por los investigadores del caso y los demás testigos de la acusación no fueron corroborados “periférica y perimetralmente” con otros medio de prueba.
Así, prosigue, es claro que la regla de experiencia creada o “invocada” por el Tribunal “no consulta las particularidades del caso” y riñe con las reglas de la sana crítica. Pues, enfatiza, no es dable conceder fuerza probatoria con carácter de certeza a una regla de experiencia “nacida de pruebas individuales de referencia”, so pretexto de coincidir los dichos de los testigos con el modus operandi de los paramilitares.
Para finalizar, alega que si los juzgadores de segunda instancia se hubieran percatado de que las pruebas de cargo son de referencia, que no hay ninguna prueba directa en contra del acusado y que las circunstancias del presente caso difieren de las típicas investigaciones por paramilitarismo, dadas las labores pastorales, sociales y de pacificación adelantadas por el acusado, de ninguna manera habrían afirmado su responsabilidad penal. Otra, dice, sería la conclusión, “si se realiza una nueva valoración probatoria en conjunto”.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.
4.2 Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá la demanda por incumplir las exigencias formales mínimas para su estudio de fondo y carecer de aptitud sustancial. Como se expondrá a continuación, el desarrollo del cargo no se aviene a los presupuestos de admisión para el falso raciocinio. Además, la censura se ofrece desenfocada, por cuanto tergiversa la motivación expuesta en la sentencia de segunda instancia y no refuta atinadamente las valoraciones probatorias en ella consignadas, por lo que mal podría derrumbar los cimientos de la absolución.
4.2.1 Como modalidad del error de hecho, el falso raciocinio surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada asunto, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar concretamente la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
4.2.2 Bajo tales premisas salta a la vista que, en el presente asunto, los reproches por falso raciocinio no fueron desarrollados adecuadamente, desatendiéndose así la exigencia de debida fundamentación. Pretextando la denuncia de una valoración alejada de las máximas de la experiencia, aplicable a todos los testimonios de cargo, el censor se limita a descalificar las bases probatorias del fallo confutado, apelando tan solo a apreciaciones subjetivas que no refutan adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal.
El punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. Sobre el particular, la Sala tiene establecido2:
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.
No obstante, de la argumentación desarrollada en el libelo no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia que hubiera sido transgredida por los sentenciadores de segunda instancia. Si bien el censor presenta un postulado al que denomina “la máxima de experiencia creada por el Tribunal”, como si se tratara de una regla subyacente a las valoraciones efectuadas por los juzgadores de segunda instancia, tal aserto de ninguna manera constituye una proposición analítica construida con la estructura arriba referida. En lugar de ello, el demandante reprocha que en la sentencia se le dio un valor preponderante a los resultados obtenidos por los investigadores de la policía judicial, para, a partir de allí, crear patrones de comportamiento en que fue subsumida la conducta del acusado.
La esencia de una máxima de la experiencia radica en su generalidad. Sin embargo, a la hora de “identificar” la regla aplicada por el Tribunal, el censor lo que hace es reprochar la específica hipótesis delictiva por la que el acusado fue llevado a juicio: “y que es por eso que son creíbles los dichos de los testigos llevados por la Fiscalía y los contenidos de las entrevistas realizadas por los cinco investigadores del CTI, pues concuerdan con el modus operandi de estas organizaciones delictivas en donde existe un jefe (el padre ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO) que ordena “castigar” a todo aquél que no “colabore” con sus objetivos y que no da la cara, pues siempre habrá alguien que haga el trabajo sucio por él”.
Por consiguiente, ante la ausencia de identificación de una regla de experiencia infringida por el Tribunal, la demanda carece de los requerimientos mínimos establecidos para analizar de fondo un cargo por falso raciocino.
4.2.3 Aunado a lo anterior, concurren razones para afirmar la incorrección formal del desarrollo del reproche, el cual se torna ininteligible por entremezclar causales de casación. Efectivamente, en contravía de los principios de autonomía y no contradicción, el demandante acude a la lógica de la violación indirecta por error de derecho, para demostrar el falso raciocinio.
La falta de racionalidad de la valoración probatoria también la atribuye el censor a un supuesto de falso juicio de convicción, cuando sostiene que no puede otorgarse fuerza probatoria a una regla de experiencia extraída de “pruebas individuales de referencia”. De esa manera, no sólo hace depender la prosperidad del cargo por falso raciocinio de la configuración de un yerro diverso, quebrantando la exigencia de autonomía, sino que entra en contradicción al cuestionar, por una parte, la admisibilidad de determinada información ofrecida por los testigos, y por otra, la formación de premisas a partir de esa misma información, la cual en su criterio, no podía ser tenida en cuenta por los juzgadores por expresa disposición legal.
4.2.4 Pero más allá de las mencionadas incorrecciones formales en el desarrollo del cargo, éste también carece de aptitud sustancial. El casacionista, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y haciendo abstracción de los fundamentos probatorios del fallo confutado, sencillamente pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas fijadas en la sentencia de segunda instancia. Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la presunción de acierto y legalidad. Al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de la decisión que cuestiona. Mas esto presupone guardar fidelidad con la motivación elaborada por los juzgadores; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia, en la medida en que no se puede derrumbar una estructura si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
La censura parte de presupuestos de refutación equivocados. En la demanda se afirma que la condena se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia; que el Tribunal aplicó la “regla de experiencia” del modus operandi para afirmar la responsabilidad penal del acusado y que no se efectuó una valoración en conjunto de las pruebas. Empero, dichos asertos, como se verá, carecen de fundamento.
En efecto, la sentencia clarifica que la prueba indicativa de la responsabilidad penal del acusado tiene tres connotaciones diversas: i) testimonios rendidos por miembros de policía judicial, en relación con la investigación adelantada; ii) prueba testimonial directa, correspondiente a la versión ofrecida por los vecinos del sector y iii) prueba de referencia admisible, obtenida de entrevistas rendidas por víctimas de los delitos, quienes fueron asesinados en curso de la investigación.
A partir de los testimonios de los investigadores, el Tribunal creó el contexto fáctico en donde tendría que analizarse la conducta atribuida al procesado. De tales medios de conocimiento declaró probado que en El Limonar, luego de la unificación de las bandas criminales, conformadas por reinsertados, existieron masacres, homicidios selectivos, desapariciones, golpizas, desplazamientos forzados, daños en bienes, violaciones y amenazas. También, obtuvo un organigrama de la organización delincuencial liderada en la parte operativa por Édgar Alexander Erazo Guzmán.
Dichas tareas investigativas, se resalta en la sentencia, apuntan a la hipótesis de que el procesado integraba dicho grupo ilegal, en condición de líder político e ideológico. Para corroborar tal aserto, el Tribunal pasó a valorar la prueba testimonial directa3, haciendo las siguientes observaciones4:
El testigo Dagoberto Muñoz Guarín, quien presenció la existencia de las bandas delincuenciales y la comisión de múltiples delitos por éstas, dio cuenta de amenazas de las cuales fue víctima por haber declarado en contra del padre ORTIZ HENAO. Sobre las golpizas públicas, indica haber escuchado al acusado referirse a ellas como “pelas” que se les daban a los ladroncitos.
Para la colegiatura de segunda instancia existen hechos presenciados por el testigo que indican la pertenencia del acusado al grupo delictivo, entre otros: actos de intimidación y violencia desplegados por alias “El Bonito”, donde aseguraba que en el barrio todos “le copiaban” al padre; afirmaciones del propio acusado en las homilías, señalando a personas como guerrilleros, quienes posteriormente fueron asesinadas; manifestaciones públicas del procesado diciendo que había ordenado la ejecución de algunas “pelas”; actos de violencia sexual presenciados por el padre; agresiones físicas y verbales propinadas por aquél en contra de habitantes del sector; “palizas” llevadas a cabo en la casa del acusado; entregas de dinero a integrantes de las bandas por concepto de extorsiones, que tenían lugar en presencia del padre ORTIZ HENAO; participación de éste en la entrega de dinero a policías para liberar a miembros de la organización que habían sido capturados y reuniones del procesado con integrantes del Cacique Nutibara en la iglesia, la casa cural y la caseta de acción comunal.
Se resalta también que John Darío Ríos Acevedo, igualmente víctima y testigo de diversas conductas punibles cometidas en el sector, se percató de las permanentes reuniones entre el acusado y los paramilitares, especialmente con el comandante alias “El Bonito”, así como de actos de desalojo que eran justificados por tratarse de órdenes del padre. El declarante puso de presente, además, un episodio donde el acusado presenció con complacencia los actos de amenaza e intimidación de los que él fue víctima. Finalmente, refiere haber escuchado al padre decirle a alguien que se merecía una “pela”.
Rosalba Osorio, quien abandonó el barrio en el 2009 por amenazas, dio cuenta de la constante compañía que el acusado le brindaba a “El Bonito”, así como de la golpiza que los paramilitares le propinaron a un joven, a quien le decían que tenía que hacerle caso al padre. En otra oportunidad, resaltó el Tribunal, la testigo vio al acusado con Weimar de Jesús, el encargado de cobrar extorsiones, contando dinero en la casa cural.
Finalmente, Luis Fernando Guzmán Tamayo, quien fue forzado a desplazarse del sector, no sólo testimonió sobre las “palizas” que les daban a los vecinos, sino que escuchó al acusado decirle a la feligresía que al barrio iba a entrar “cierta gente” que los iba a cuidar y que no debían denunciarlos sino hablar con él. También vio cómo la policía liberaba, por intervención del padre, a miembros de la organización que habían sido capturados con armamento. Inclusive, dice, en una ocasión presenció cuando el acusado le mostró a un vecino un arma, diciéndole venga y lo confieso.
Por otra parte, el Tribunal ingresó al torrente probatorio información testimonial de referencia, en razón de la muerte de los declarantes John Ferney Arango y Gustavo González (art. 438 lit. d CPP). De lo declarado por ellos, se supo, entre otras cosas, que el sacerdote ordenaba golpizas y exhibía banderas de las AUC.
Según la sentencia, la información ofrecida por los testigos que comparecieron al juicio, así como lo dicho por los declarantes cuya versión de referencia se admitió, fue producto de su percepción directa y es indicativa de la efectiva participación y liderazgo del acusado en la actividad criminal a que se refirieron los investigadores. Si bien, se destaca en el fallo, existía enemistad entre el acusado y algunos declarantes, ello no resta credibilidad a la versión de éstos, por cuanto la información ofrecida se corrobora con lo declarado por los demás testigos.
De otro lado, para el Tribunal, la exculpación del acusado carece de solidez cuando se autoproclama como gestor de paz, pues si tal gestión se perfeccionó con la desmovilización, salvo que estuviera en connivencia con los “reinsertados”, no existiría justificación para permanecer tan asiduamente con ellos, sabiendo que continuaron su actividad delictiva.
Para los juzgadores de segunda instancia se acreditó la hipótesis delictiva, por cuanto el comportamiento del acusado, en verdad, denota el liderazgo que ejercía en los grupos de autodefensa y no una simple intermediación para pacificar. Lo probado fue que cohonestaba con ellos, como se infiere, entre otros hechos, de la invitación que hizo a la comunidad para el recibimiento pacífico de las autodefensas y la abstención de denunciarlos; de los múltiples espacios y el excesivo tiempo que compartía con los delincuentes, incluso ingiriendo licor a altas horas de la noche y con armas; de la gran influencia que el acusado tenía en alias El Bonito y de que las denominadas “pelas” surgieron sólo con la llegada del padre a la zona.
Bien se ve, entonces, que contrario a lo expuesto por el libelista, la sentencia condenatoria no se estructuró a partir de prueba de referencia inadmisible, sino que la responsabilidad penal del acusado se elaboró a través de inferencias probatorias basadas en hechos que se declararon probados a partir de prueba directa y de referencia legalmente admitida. Además, de ninguna manera se condenó al procesado con las simples observaciones hechas por los investigadores de la Fiscalía.
Todo lo contrario, la anterior reseña muestra que la sentencia consigna una apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el juicio y cuenta con un subsiguiente ejercicio de valoración que el censor no refuta atinadamente. Sencillamente, pretendiendo imponer como verdad procesal la hipótesis defensiva, cifrada en la labor social y pacificadora del acusado, descalifica el escrutinio probatorio del Tribunal y reclama de la Corte una nueva valoración, orientada por sus apreciaciones.
Mas ello es inadmisible en casación, dado que la mera exposición de criterios valorativos diversos a los aplicados por los juzgadores es inepta para configurar el falso raciocinio. Al respecto, ha sostenido la Sala (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264):
Del mismo modo, tiene configuración [el falso raciocinio] siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”5.
Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica6.
4.3 Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación.
4.4 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Refiere los testimonios de Germán Elías Toro Gómez, Víctor Manuel Sánchez, Fernando Alfonso Calle Gallo, Claudia Muñoz Ramírez, Luz Adriana Saldarriaga Gómez, Dagoberto Muñoz Guarín, Rosalba Leonor Osorio, Luis Fernando Guzmán Tamayo y John Darío Ríos Acevedo.
2 CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667.
3 Testimonios de Dagoberto Muñoz Guarín, John Darío Ríos Acevedo, Rosalba Leonor Osorio y Luis Fernando Guzmán Tamayo.
4 Págs. 23 y ss. de la sentencia de segunda instancia.
5 CSJ SP 19.072006, rad. N° 23.191.
6 CSJ SP 16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697.