AP7401-2015(42397)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP7401-2015  

Radicación N° 42.397  

(Aprobado Acta Nº446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015)   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada en nombre de ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO,  contra  la  sentencia del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.    

I. HECHOS  

De  acuerdo  con  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  el lapso comprendido entre noviembre de 2003 y abril de 2010, en  el  barrio  Limonar 1 y 2 del corregimiento de San Antonio de Prado (Antioquia),  se  cometieron  múltiples delitos de homicidio, extorsión, lesiones personales  y  desplazamiento  forzado,  entre  otros. Ello, en el marco de operación de un  grupo  de  delincuencia  organizada,  integrado  por  desmovilizados  del bloque  Cacique  Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado militarmente  por Alexander Erazo Guzmán, alias “El Bonito”.   

El sacerdote ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO, quien  posaba  de  gestor de paz, fungía en verdad como líder político e ideológico  de   dicha   organización  criminal  conformada  por  reinsertados.  Múltiples  conductas  punibles  se  ejecutaron  en  su  nombre  y por órdenes suyas. En el  sector,   inclusive,   se   consolidó  una  práctica  denominada  “pelas”,  consistente  en  golpizas públicas que se les propinaban a las personas, por no  seguir los lineamientos de conducta “dictados” por aquél.   

II.                  ANTECEDENTES       PROCESALES  PERTINENTES   

En audiencia celebrada el 11 de junio de 2010,  ante  el Juzgado 4º Penal Especializado (Adjunto) del Circuito de Medellín, la  Fiscalía  acusó  a  ÓSCAR  ALBEIRO  ORTIZ  HENAO  como  autor  del  delito de  concierto  para  delinquir agravado, conforme a lo previsto en el art. 340 incs.  2  y  3  del CP, incluyendo las circunstancias de mayor punibilidad de que trata  el art. 58 nums. 3, 8 y 9 ídem.   

El acusado optó por ejercer su derecho a ser  juzgado  públicamente.  Concluido el debate, por medio de la sentencia del 8 de  agosto de 2012, el Juzgado lo absolvió.   

Habiéndose   interpuesto   el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado  por  la fiscal y el agente del  Ministerio  Público,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín lo  revocó  mediante  la sentencia del 1º de agosto de 2013. En su lugar, condenó  al  señor  ORTIZ  HENAO  a  las penas de 19 años de prisión y multa de 11.487  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por estimarlo responsable de los cargos  formulados en la acusación.   

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el  censor  formula  un  cargo  por violación indirecta de la ley  sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio.   

En   ese   marco,   sostiene,  el  Tribunal  desconoció  las reglas de la experiencia al valorar las pruebas con base en las  cuales       fundamentó       la       condena1.  Luego de transcribir algunas  consideraciones  efectuadas  en  la  sentencia,  en  punto del escrutinio de los  testimonios,  alega  que los juzgadores aplicaron en su análisis una equivocada  “regla de experiencia”, a saber:   

“que   las   investigaciones   sobre  el  paramilitarismo  en  Colombia  han  enseñado  que  dentro del modus operandi de  estas  organizaciones  delincuenciales  existen líderes que no dan la cara a la  comunidad  y  que  son  quienes ejercen actos de poder a través de sus miembros  armados,  dando  órdenes  de  homicidios,  amedrentamiento  y desplazamiento de  quienes  de  alguna  u otra manera no cumplen con sus órdenes o se oponen a sus  métodos  u  objetivos;  que  se han mostrado ante la comunidad como gestores de  paz,  so  pretexto de acabar con la guerrilla, la delincuencia y la corrupción,  que  se  han  infiltrado  en  todas las instituciones de la sociedad colombiana,  inclusive  el  clero,  y  que  es  por  eso  que son creíbles los dichos de los  testigos  llevados  por  la  Fiscalía  y  los  contenidos  de  las  entrevistas  realizadas  por  los  cinco investigadores del CTI, pues concuerdan con el modus  operandi  de  estas  organizaciones delictivas en donde existe un jefe (el padre  ÓSCAR  ALBEIRO  ORTIZ  HENAO)  que  ordena  “castigar” a todo aquél que no  “colabore”  con  sus  objetivos  y  que  no  da la cara, pues siempre habrá  alguien que haga el trabajo sucio por él”.   

Censura,   por  otra  parte,  que  habiendo  subsumido   la  conducta  del  acusado  en  el  modus  operandi  de  los  grupos  paramilitares,  el Tribunal  erró  al  concluir que aquél era líder político de la organización criminal  y  no  un gestor de paz. En la construcción de la hipótesis delictiva, añade,  los  magistrados  desconocieron que si se modifica el “fundamento subjetivo”  de  la  regla de experiencia, calificando al sujeto a quien se pretende aplicar,  en  el  presente caso se debió haber obtenido una conclusión diferente: si los  sacerdotes  o  pastores  de  una  iglesia,  expone,  trabajan con la comunidad y  están   llamados   a   orientar   a  las  “ovejas  descarriadas”  hacia  el  restablecimiento  del tejido social, el mejoramiento de las condiciones de vida,  la  dignificación  humana  y  la  justicia  social,  basado  en los valores del  evangelio  y  la  doctrina  social  de  la  Iglesia,  necesariamente deben tener  contacto  con  los  miembros  de los grupos armados al margen de la ley, máxime  cuando   han   intervenido   en   labores   de  desarme  y  resocialización  de  excombatientes.   

Analizada la situación desde esa perspectiva,  agrega,  en  el  caso  del  padre ÓSCAR ORTIZ HENAO no se puede descalificar su  actividad  pastoral  hacia  la  “búsqueda  de  la paz” como una “trillada  expresión”,  a  fin  de  inferir que quienes así denominan su vocación y se  encuentran    “rodeados”   de   miembros   de   organizaciones   delictivas,  corresponden  a  quienes  patrocinan  actividades  delictivas  o las cohonestan.   

De   otro   lado,  invocando  el  deber  de  apreciación   conjunta   de  los  testimonios,  reprocha  al  Tribunal  haberle  concedido  un  mayor  peso  a  las  pruebas  de  cargo, pasando por alto que los  testimonios  practicados  a  petición  de  la  Fiscalía son de referencia. Los  testigos,  destaca,  no  percibieron  de  forma  directa la existencia de algún  elemento  del  tipo  penal,  sino únicamente lo que otros habitantes del sector  dijeron  sobre  el  padre  ÓSCAR  ALBEIRO.  Además, sostiene, las afirmaciones  realizadas  por  los  investigadores  del  caso  y  los  demás  testigos  de la  acusación  no fueron corroborados “periférica y perimetralmente” con otros  medio de prueba.   

Así,  prosigue,  es  claro  que  la regla de  experiencia   creada  o  “invocada”  por  el  Tribunal  “no  consulta  las  particularidades  del  caso” y riñe con las reglas de la sana crítica. Pues,  enfatiza,  no es dable conceder fuerza probatoria con carácter de certeza a una  regla  de  experiencia  “nacida  de  pruebas individuales de referencia”, so  pretexto   de   coincidir  los  dichos  de  los  testigos  con  el  modus       operandi      de      los  paramilitares.   

Para finalizar, alega que si los juzgadores de  segunda  instancia  se  hubieran  percatado  de  que las pruebas de cargo son de  referencia,  que  no  hay ninguna prueba directa en contra del acusado y que las  circunstancias  del  presente  caso difieren de las típicas investigaciones por  paramilitarismo,  dadas  las  labores  pastorales,  sociales  y de pacificación  adelantadas   por   el   acusado,   de   ninguna  manera  habrían  afirmado  su  responsabilidad  penal.  Otra, dice, sería la conclusión, “si se realiza una  nueva valoración probatoria  en conjunto”.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1                    Acorde  con  el  art.  183  del  CPP,  la admisión de la demanda de  casación  supone  su  debida  presentación.  El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa  tanto  las  causales  invocadas  como sus fundamentos. Ello implica acreditar la  afectación      de      derechos     fundamentales  y  justificar  la necesidad del fallo de casación de  cara  al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material,  respeto  de  las  garantías  de los intervinientes, reparación de los agravios  inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud  para  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la  sentencia  o para suscitar una postura jurisprudencial  unificada   alrededor   del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la  violación de una norma sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.   

4.2                    Bajo  tales  premisas, la Corte inadmitirá la demanda por incumplir  las  exigencias  formales mínimas para su estudio de fondo y carecer de aptitud  sustancial.  Como  se  expondrá  a continuación, el desarrollo del cargo no se  aviene  a  los  presupuestos  de admisión para el falso raciocinio. Además, la  censura  se ofrece desenfocada, por cuanto tergiversa la motivación expuesta en  la  sentencia  de  segunda  instancia  y no refuta atinadamente las valoraciones  probatorias  en ella consignadas, por lo que mal podría derrumbar los cimientos  de la absolución.   

4.2.1                  Como  modalidad del error de hecho, el falso raciocinio surge cuando  el  juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter  probatorio,  desconoce  los  principios  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada asunto,  el    discurso    argumentativo    para   que   sea   formal   y   materialmente  correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración   ha   de  señalar  concretamente  la  prueba  o  inferencia  en  la  cual  recayó el error.  Posteriormente  debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia  o     el     postulado     científico     que    el    juzgador    desconoció  en el proceso de valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las razones por las cuales su  aplicación   resultaba   necesaria   para  la  corrección  de  la  conclusión  cuestionada en el caso concreto.   

4.2.2                  Bajo  tales  premisas  salta  a la vista que, en el presente asunto,  los  reproches  por  falso  raciocinio  no  fueron  desarrollados adecuadamente,  desatendiéndose  así  la  exigencia  de debida fundamentación. Pretextando la  denuncia  de  una  valoración  alejada  de  las  máximas  de  la  experiencia,  aplicable  a  todos los testimonios de cargo, el censor se limita a descalificar  las  bases  probatorias  del  fallo confutado, apelando tan solo a apreciaciones  subjetivas  que  no refutan adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal.   

El  punto  de partida formal para analizar la  incursión  en  falso  raciocinio, por desconocimiento  de  las  máximas de la experiencia, es la formulación  de  una  proposición  con  estructura  de  regla,  apta  para  ser aplicada con  pretensión  de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es  dable  verificar  si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador  deviene  falso  por  oponerse  al  ordinario  acontecer  de la vida en  sociedad.   Sobre   el   particular,   la   Sala  tiene  establecido2:   

Atrás  se  dijo  que  la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización,   lo   cual  debe  ser  expresado    en   términos   racionales   para   fijar   ciertas   reglas  con pretensión de universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en  un contexto socio histórico específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una   premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha   de   ser   expuesta,   a   modo   de   operador  lógico,  así:  siempre  o  casi  siempre  se  da A,  entonces sucede B.   

No obstante, de la argumentación desarrollada  en   el   libelo   no   se   extrae  la  formulación  de  ninguna  regla  de la experiencia que hubiera sido  transgredida  por  los  sentenciadores  de  segunda instancia. Si bien el censor  presenta  un  postulado  al que denomina “la máxima de experiencia creada por  el  Tribunal”,  como  si se tratara de una regla subyacente a las valoraciones  efectuadas  por  los  juzgadores  de  segunda  instancia,  tal aserto de ninguna  manera  constituye  una  proposición  analítica  construida  con la estructura  arriba  referida.  En  lugar de ello, el demandante reprocha que en la sentencia  se   le   dio  un  valor  preponderante  a  los  resultados  obtenidos  por  los  investigadores  de la policía judicial, para, a partir de allí, crear patrones  de comportamiento en que fue subsumida la conducta del acusado.   

La  esencia  de una máxima de la experiencia  radica  en  su generalidad. Sin embargo, a la hora de “identificar” la regla  aplicada  por  el  Tribunal,  el  censor lo que hace es reprochar la específica  hipótesis   delictiva   por   la   que   el   acusado  fue  llevado  a  juicio:  “y  que  es por eso que son creíbles los dichos de  los  testigos  llevados  por  la  Fiscalía  y los contenidos de las entrevistas  realizadas  por  los  cinco investigadores del CTI, pues concuerdan con el modus  operandi  de  estas  organizaciones delictivas en donde existe un jefe (el padre  ÓSCAR  ALBEIRO  ORTIZ  HENAO)  que  ordena  “castigar” a todo aquél que no  “colabore”  con  sus  objetivos  y  que  no  da la cara, pues siempre habrá  alguien que haga el trabajo sucio por él”.   

Por   consiguiente,  ante  la  ausencia  de  identificación  de  una  regla  de  experiencia  infringida por el Tribunal, la  demanda  carece  de  los  requerimientos  mínimos establecidos para analizar de  fondo un cargo por falso raciocino.   

4.2.3                  Aunado   a   lo   anterior,   concurren   razones  para  afirmar  la  incorrección   formal   del   desarrollo   del   reproche,  el  cual  se  torna  ininteligible   por   entremezclar  causales  de  casación.  Efectivamente,  en  contravía  de  los  principios de autonomía y no contradicción, el demandante  acude   a   la  lógica  de  la  violación  indirecta  por  error  de   derecho,  para  demostrar  el  falso  raciocinio.   

La  falta  de  racionalidad de la valoración  probatoria  también  la  atribuye  el  censor  a  un  supuesto  de falso   juicio   de  convicción,  cuando  sostiene  que  no  puede  otorgarse fuerza probatoria a una regla de experiencia  extraída  de  “pruebas individuales de referencia”. De esa manera, no sólo  hace   depender   la   prosperidad   del   cargo  por  falso  raciocinio  de  la  configuración  de  un  yerro  diverso, quebrantando la exigencia de autonomía,  sino  que entra en contradicción al cuestionar, por una parte, la admisibilidad  de   determinada  información  ofrecida  por  los  testigos,  y  por  otra,  la  formación      de     premisas     a     partir     de     esa     misma   información,   la  cual  en  su  criterio,  no  podía  ser  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores por expresa  disposición legal.   

4.2.4                  Pero  más  allá  de  las mencionadas incorrecciones formales en el  desarrollo   del   cargo,  éste  también  carece  de  aptitud  sustancial.  El  casacionista,   desconociendo   la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  de  casación  y  haciendo  abstracción  de  los  fundamentos probatorios del fallo  confutado,  sencillamente  pretende que la Corte convalide su lectura probatoria  del  caso,  en  desmedro  de  las  premisas fácticas fijadas en la sentencia de  segunda  instancia. Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a  destruir  la  presunción  de  acierto  y  legalidad. Al demandante le asiste el  deber  de  desarrollar un ejercicio de deconstrucción  de  los  fundamentos  probatorios  de la decisión que  cuestiona.  Mas  esto  presupone  guardar fidelidad con la motivación elaborada  por   los  juzgadores;  pues  de  lo  contrario,  la  refutación  se  tornaría  totalmente  ineficaz  por inatinencia, en la medida en que no se puede derrumbar  una    estructura    si    se   atacan   bases   diferentes   a   las   que   la  sustentan.   

La   censura   parte   de  presupuestos  de  refutación  equivocados.  En  la demanda se afirma que la condena se fundamenta  exclusivamente  en pruebas de referencia; que el Tribunal aplicó la “regla de  experiencia”   del   modus  operandi  para  afirmar  la  responsabilidad  penal  del  acusado  y que no se  efectuó  una  valoración  en  conjunto de las pruebas. Empero, dichos asertos,  como se verá, carecen de fundamento.   

En  efecto,  la  sentencia  clarifica  que la  prueba   indicativa   de   la  responsabilidad  penal  del  acusado  tiene  tres  connotaciones  diversas:  i)  testimonios  rendidos  por  miembros  de  policía  judicial,  en relación con la investigación adelantada; ii) prueba testimonial  directa,  correspondiente  a  la  versión ofrecida por los vecinos del sector y  iii)   prueba   de  referencia  admisible,  obtenida  de  entrevistas  rendidas por víctimas de los delitos,  quienes fueron asesinados en curso de la investigación.   

A   partir   de   los  testimonios  de  los  investigadores,  el  Tribunal  creó  el contexto fáctico en donde tendría que  analizarse  la  conducta atribuida al procesado. De tales medios de conocimiento  declaró  probado  que  en  El  Limonar,  luego de la unificación de las bandas  criminales,   conformadas  por  reinsertados,  existieron  masacres,  homicidios  selectivos,   desapariciones,  golpizas,  desplazamientos  forzados,  daños  en  bienes,   violaciones   y  amenazas.  También,  obtuvo  un  organigrama  de  la  organización  delincuencial liderada en la parte operativa por Édgar Alexander  Erazo Guzmán.   

Dichas tareas investigativas, se resalta en la  sentencia,   apuntan  a  la  hipótesis  de  que  el procesado integraba dicho grupo ilegal, en condición de  líder  político e ideológico. Para corroborar tal aserto, el Tribunal pasó a  valorar  la  prueba  testimonial  directa3, haciendo las  siguientes               observaciones4:   

El  testigo  Dagoberto  Muñoz Guarín, quien  presenció  la  existencia  de  las  bandas  delincuenciales  y  la comisión de  múltiples  delitos  por  éstas,  dio  cuenta  de  amenazas  de  las cuales fue  víctima  por  haber  declarado  en  contra  del  padre  ORTIZ  HENAO. Sobre las  golpizas   públicas,   indica   haber  escuchado  al  acusado  referirse a ellas como “pelas” que se les  daban a los ladroncitos.   

Para  la  colegiatura  de  segunda  instancia  existen  hechos  presenciados  por  el  testigo  que  indican la pertenencia del  acusado  al  grupo  delictivo,  entre  otros: actos de intimidación y violencia  desplegados  por  alias  “El Bonito”, donde aseguraba que en el barrio todos  “le  copiaban”  al  padre; afirmaciones del propio acusado en las homilías,  señalando   a   personas   como  guerrilleros,  quienes  posteriormente  fueron  asesinadas;   manifestaciones   públicas  del  procesado  diciendo  que  había  ordenado  la  ejecución  de  algunas  “pelas”;  actos  de  violencia sexual  presenciados  por el padre; agresiones físicas y verbales propinadas por aquél  en  contra  de  habitantes  del sector; “palizas” llevadas a cabo en la casa  del  acusado;  entregas  de  dinero  a integrantes de las bandas por concepto de  extorsiones,   que   tenían   lugar   en   presencia  del  padre  ORTIZ  HENAO;  participación  de  éste  en  la  entrega  de dinero a policías para liberar a  miembros  de  la  organización  que  habían  sido  capturados  y reuniones del  procesado  con  integrantes  del Cacique Nutibara en la iglesia, la casa cural y  la caseta de acción comunal.   

Se  resalta  también  que  John Darío Ríos  Acevedo,  igualmente víctima y testigo de diversas conductas punibles cometidas  en  el  sector,  se percató de las permanentes reuniones entre el acusado y los  paramilitares,  especialmente con el comandante alias “El Bonito”, así como  de  actos  de desalojo que eran justificados por tratarse de órdenes del padre.  El   declarante  puso  de  presente,  además,  un  episodio  donde  el  acusado  presenció  con complacencia los actos de amenaza e intimidación de los que él  fue  víctima.  Finalmente,  refiere  haber escuchado al padre decirle a alguien  que se merecía una “pela”.   

Rosalba  Osorio, quien abandonó el barrio en  el  2009  por  amenazas, dio cuenta de la constante compañía que el acusado le  brindaba  a  “El  Bonito”,  así como de la golpiza que los paramilitares le  propinaron  a un joven, a quien le decían que tenía que hacerle caso al padre.  En  otra oportunidad, resaltó el Tribunal, la testigo vio al acusado con Weimar  de  Jesús,  el  encargado  de  cobrar  extorsiones,  contando dinero en la casa  cural.   

Finalmente,  Luis  Fernando  Guzmán  Tamayo,  quien  fue  forzado  a  desplazarse  del  sector, no sólo testimonió sobre las  “palizas”  que les daban a los vecinos, sino que escuchó al acusado decirle  a  la  feligresía  que  al barrio iba a entrar “cierta gente” que los iba a  cuidar  y que no debían denunciarlos sino hablar con él. También vio cómo la  policía  liberaba,  por intervención del padre, a miembros de la organización  que  habían  sido  capturados  con  armamento. Inclusive, dice, en una ocasión  presenció  cuando  el acusado le mostró a un vecino un arma, diciéndole venga  y lo confieso.   

Por  otra  parte,  el  Tribunal  ingresó  al  torrente  probatorio  información  testimonial  de  referencia, en razón de la  muerte  de los declarantes John Ferney Arango y Gustavo González (art. 438 lit.  d  CPP). De lo declarado por ellos, se supo, entre otras cosas, que el sacerdote  ordenaba golpizas y exhibía banderas de las AUC.   

Según la sentencia, la información ofrecida  por  los  testigos  que  comparecieron  al  juicio,  así  como lo dicho por los  declarantes  cuya  versión  de  referencia  se  admitió,  fue  producto  de su  percepción  directa  y  es indicativa de la efectiva participación y liderazgo  del  acusado en la actividad criminal a que se refirieron los investigadores. Si  bien,  se  destaca  en  el  fallo, existía enemistad entre el acusado y algunos  declarantes,  ello  no resta credibilidad a la versión de éstos, por cuanto la  información  ofrecida  se  corrobora  con lo declarado por los demás testigos.   

De   otro   lado,   para  el  Tribunal,  la  exculpación  del  acusado  carece de solidez cuando se autoproclama como gestor  de  paz, pues si tal gestión se perfeccionó con la desmovilización, salvo que  estuviera   en   connivencia   con   los   “reinsertados”,   no   existiría  justificación   para   permanecer  tan  asiduamente  con  ellos,  sabiendo  que  continuaron su actividad delictiva.   

Para  los  juzgadores de segunda instancia se  acreditó  la hipótesis delictiva, por cuanto el comportamiento del acusado, en  verdad,  denota  el liderazgo que ejercía en los grupos de autodefensa y no una  simple  intermediación  para  pacificar.  Lo  probado  fue  que cohonestaba con  ellos,  como  se  infiere,  entre  otros hechos, de la invitación que hizo a la  comunidad  para  el  recibimiento pacífico de las autodefensas y la abstención  de  denunciarlos; de los múltiples espacios y el excesivo tiempo que compartía  con  los  delincuentes, incluso ingiriendo licor a altas horas de la noche y con  armas;  de  la gran influencia que el acusado tenía en alias El Bonito y de que  las  denominadas “pelas” surgieron sólo con la llegada del padre a la zona.   

Bien  se  ve,  entonces,  que  contrario a lo  expuesto  por el libelista, la sentencia condenatoria no se estructuró a partir  de  prueba  de  referencia  inadmisible,  sino  que la responsabilidad penal del  acusado  se  elaboró a través de inferencias probatorias basadas en hechos que  se  declararon  probados  a  partir de prueba directa y de referencia legalmente  admitida.  Además,  de  ninguna manera se condenó al procesado con las simples  observaciones hechas por los investigadores de la Fiscalía.   

Todo lo contrario, la anterior reseña muestra  que  la  sentencia consigna una apreciación conjunta de las pruebas practicadas  en  el  juicio  y  cuenta  con  un  subsiguiente ejercicio de valoración que el  censor  no  refuta atinadamente. Sencillamente, pretendiendo imponer como verdad  procesal  la hipótesis defensiva, cifrada en la labor social y pacificadora del  acusado,  descalifica  el  escrutinio  probatorio  del  Tribunal y reclama de la  Corte una nueva valoración, orientada por sus apreciaciones.   

Mas ello es inadmisible en casación, dado que  la     mera     exposición     de     criterios     valorativos    diversos   a   los   aplicados  por  los  juzgadores  es  inepta  para  configurar  el  falso  raciocinio. Al respecto, ha  sostenido la Sala (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264):   

Del  mismo  modo,  tiene configuración [el  falso  raciocinio]  siempre  que  la  transgresión  de  las  reglas  de la sana  crítica  sea  ostensible  y  manifiesta, de  manera  tal  que  para  reemplazar  la  sentencia sea necesario  “comprobar  que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta  liberalidad,  se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices  que,   aun  cuando  eventualmente  relativas,  ha  signado  una  ciencia  o  una  disciplina.  Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál  ha  debido  ser la ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”5.   

Por tanto, no hay  lugar   a   predicar   falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta  una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en   ese   aspecto,   por   consiguiente,  no  habilita  acudir  al  recurso  de  casación.  Para  ello, es necesario demostrar que en  la  sentencia  se  desconocieron  ostensiblemente  los  parámetros  de  la sana  crítica6.   

4.3            Los  anteriores  argumentos  constituyen  razón  suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  la Sala no advierte  ninguna   circunstancia   justificante   de   un   pronunciamiento  oficioso  en  casación.    

4.4           Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Refiere  los testimonios de Germán Elías Toro Gómez, Víctor Manuel Sánchez,  Fernando  Alfonso  Calle Gallo, Claudia Muñoz Ramírez, Luz Adriana Saldarriaga  Gómez,  Dagoberto  Muñoz Guarín, Rosalba Leonor Osorio, Luis Fernando Guzmán  Tamayo y John Darío Ríos Acevedo.   

2 CSJ  SP 07/12/11, rad. N° 37.667.   

3  Testimonios  de  Dagoberto  Muñoz  Guarín,  John Darío Ríos Acevedo, Rosalba  Leonor Osorio y Luis Fernando Guzmán Tamayo.   

4  Págs. 23 y ss. de la sentencia de segunda instancia.   

5 CSJ  SP 19.072006, rad. N° 23.191.   

6 CSJ  SP  16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad.  33.697.     

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