AP7400-2015(47247)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP7400-2015  

Radicación N°47247  

(Aprobado   Acta  No.446)   

Bogotá  D.C. dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda    de    casación   discrecional    presentada    por    el  defensor de  OLGA    MARÍA    GALVIS   LANDÍNEZ   contra     la     sentencia    dictada    por    el    Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Santa Marta el 22 de julio  de  2015,  mediante la  cual  confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de la misma ciudad el 22 de julio de  2014,      que  condenó  a  la  procesada por el delito de  lesiones      personales      dolosas.    

Hechos  

El 19 de julio de  2007,  la  señora MÓNICA  PATRICIA  HERNÁNDEZ  DE  CASTRO  denunció  penalmente  a  OLGA  MARÍA  GALVIS  LANDÍNEZ,  por el delito de lesiones personales. Precisó que el día anterior,  OLGA    MARÍA    llegó    a    su    casa  a  reclamarle  porque supuestamente  estaba   vacilando   con   su  marido,  por    unas    llamadas   telefónicas   que   aparecían  en  su  celular,  y  que  en  la  discusión  se alteró y le  propinó  varios  puños  en  la  cara  causándole la  fractura  del tabique nasal.  Los   reconocimientos  médico  legales  fijaron  una  incapacidad  médico  legal  definitiva  de 15 días y  dictaminaron  como secuelas,  deformidad  física que afecta el rostro de carácter  permanente   y   perturbación   funcional   del   órgano  de  la  respiración  también   de  carácter  permanente.     

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía  vinculó  al proceso mediante indagatoria a OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ, y el 3  de  febrero  de 2009 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  su  contra  por el delito de lesiones personales dolosas, de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  111,  113 y 114 del Código  Penal.1  Apelada  esta  decisión, fue confirmada por el superior el 15 de  marzo de 2011.2   

2.  Rituado  el  juicio,   el   Juzgado   Segundo  Penal  Municipal  de  Santa  Marta,   mediante  sentencia  de  22  de  julio  de  2014,  condenó  a  OLGA MARÍA GALVIS LANDÍNEZ  a   la   pena   principal   de   36   meses  de  prisión  y  26  s.m.l.m.v.  de  multa,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena  privativa  de  la  libertad,  como  autora responsable del delito imputado en la  acusación.3   

3.  Apelado  este fallo por la defensa para  pedir   la   absolución   de   la   acusada  por  considerar  que  había  actuado  en legítima defensa, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Santa Marta, mediante el suyo de 22 de  julio  de  2015,  que  ahora  el  mismo sujeto procesal recurre en casación, lo  confirmó      en      todas     sus     partes.4   

La demanda  

Con fundamento en la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  casacionista  presenta un cargo de nulidad, por considerar que  las   sentencias   fueron  dictadas  hallándose  la  acción  penal  prescrita.   

En el marco de  un   discurso   caracterizado   por   la  falta  de  concreción,  claridad y  coherencia,    de    difícil   lectura,   sostiene  que  en  el presente caso  operó      doble  prescripción,  (i)  de  manera  ordinaria,  por  haber    transcurrido    un   término   superior   a   8   años   desde  la  fecha  de  los hechos (18 de  julio   de  2007)  a  la  expedición  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  (22 de julio de 2015), y  (ii)  por reducción del  término  prescriptivo,  por haber corrido  más  de   5   años  desde  la  fecha  de  los  hechos  y  también  por  haber  transcurrido  más  de 5 años  desde   la fecha de  la acusación.   

Los   partes   sobresalientes   de   su  discurso  sustentatorio   son   del   siguiente  tenor:   

        «También  se  tiene,  de acuerdo con  las  actuaciones  judiciales  practicadas  en  todas las etapas del proceso, que  transcurrieron  ocho  (8) años y cuatro (4) días entre la plena ocurrencia del  hecho  delictivo,  el día 18 de julio de 2007, y la expedición de la sentencia  de  segunda  instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa  Marta  con fecha 22 de julio de 2015, lo que impone afirmar, porque así son las  cosas,  que se presentó por segunda vez el fenómeno prescriptivo de la acción  penal  por cumplimiento, con exceso de cuatro (4) días, del término máximo de  ocho  (8) años de la pena máxima para la conducta investigada, señalada en el  artículo  114,  inciso  segundo del Código Penal, al tenor de lo dispuesto por  el  artículo  83  del  Código  de Procedimiento Penal. Así las cosas tenemos:   

«A.  En  la  citada  sentencia  de  primera instancia, numeral 8°. DOSIFICACIÓN DE LA PENA,  se  advierte  que  “en este Distrito Judicial, las instituciones de la Ley 906  de   2004   solo  serán  aplicables  a  partir del 1° de enero de 2008, tal como lo dispone el artículo  530 del Nuevo Código de Procedimiento Penal”.   

«B. Allí, en  esa  providencia,  se  trae  a  colación  lo  dispuesto en el artículo 117 del  Código  Penal  como  apoyo a la escogencia de la punibilidad que se impuso a la  sindicada  OLGA  MARÍA  GALVIS  LANDÍNEZ,  que  es  la  del inciso segundo del  artículo  114 de la misma obra, que dice: “si fuere permanente, la pena será  de   prisión   de   tres   (3)  a  ocho  (8)  años  de  prisión  (sic)  y  multa  de veintiséis (26) a  treinta   y   seis   (36)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

«C.  En  el  capítulo  quinto  del  Código Penal, artículo 82 y siguientes, se indican las  causales  de  extinción  de  la  acción  penal concretamente en número de 8 y  otras  más  no  relacionadas,  correspondiente  la  del  numeral  4°  a  “la  prescripción”,  cuyo  término  se  señala en el siguiente artículo, el 83,  “en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley, si fuese  privativa  de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20)”.   

«D.  Al determinar  el  artículo  114 del Código Penal las penas mínima y máxima  del  delito  de  perturbación  funcional por lesiones personales, imputado a la  señora  OLGA  MARÍA  GALVIS LANDÍNEZ, la fija entre tres (3) y ocho (8) años  de  prisión,  lo  que  de  acuerdo  con  ello la acción penal adelantada en su  contra  se encontraba prescrita desde el 18 de julio  de  próximo pasado, como atrás se afirmó, es decir, cuatro (4) días antes de  la  fecha  de la confirmación de la sentencia condenatoria de primera instancia  por  parte  del  señor  Juez Primero Penal del Circuito, el día 22 de julio de  2015.   

«E.  La  situación detallada en los literales anteriores  fue  modificada por la circunstancia de haber dictado la Fiscalía General de la  Nación  resolución  de  acusación,  con  fecha 3 de febrero de 2009 contra la  señora  OLGA  MARÍA  GALVIS  LANDÍNEZ, produciendo  tal  hecho,  por disposición del artículo 86 del Código Penal (Ley 890/2004),  la  reducción del término prescriptivo a la mitad, el que para el caso que nos  ocupa  es  de  ocho  (8)  años  como máximo de la pena a imponer, a cuatro (4)  años,  pero  al  ser  inferior a cinco (5) años, según lo dispuesto por esa  norma, queda en la última cifra.   

«F.  Así  las cosas, los cinco (5) años a que se redujo  el  término  de  prescripción  corrieron desde el 18 de julio de 2007 al 18 de  julio  de  2012,  fecha  esta última en que se cumplió el nuevo término legal  prescriptivo  de  la  acción  penal,  por  lo  que  al dictarse la sentencia de  primera  instancia  el  22  de  julio  de  2014 por el señor Juez Segundo Penal  Municipal  de  Santa  Marta,  ya  la  acción penal estaba prescrita desde hacía dos (2) años y cuatro (4) días.   

«Así,  con  respecto  a  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  el 22 de julio de 2015 por el señor Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta, objeto de esta demanda, la acción penal  había  prescrito,  indefectiblemente,  en dos oportunidades: por reducción del  término  prescriptivo, el 18 de julio de 2012 y, ordinariamente, el 18 de julio  de  2015,  ambas  fechas  inobservadas  en  la  oportunidad  de  expedirse dicha  providencia».   

        Sustentado  en  estas  consideraciones solicita a la Sala declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada  contra  su representada, ordenar  la  cesación  del   procedimiento   en  su  contra  y  disponer  que los juzgados de instancia realicen las anotaciones o cancelaciones  pertinentes.   

        SE CONSIDERA   

La Sala inadmitirá la demanda de casación  que    se    estudia    por    no    cumplir    las    exigencias   mínimas  de  orden  formal requeridas  para   su   estudio  de  fondo,  ni  satisfacer  los  presupuestos  básicos   de   idoneidad  sustancial  necesarios    para  la   realización   de   los   fines  del  recurso.   

Ante todo debe precisarse es que la admisión  a   trámite  de  la  demanda  cuando  se  acude  a  la  vía  de  la  casación  discrecional,  por  no  cumplirse  los presupuestos requeridos para acceder a la  casación  común,  como  ocurre  en  este  caso,  exige  el cumplimiento de dos  condiciones,  (i) que el casacionista demuestre que la intervención de la Corte  es  necesaria  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la protección de  garantías  fundamentales,  y (ii) que el escrito cumpla las exigencias formales  mínimas previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

Estos   requerimientos  no  se  encuentran  satisfechos  en  el  caso  en  estudio,  pues  el  recurrente no menciona el fin  que   específicamente  se propone con la interposición del recurso, si el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la salvaguarda de una garantía fundamental,  o   de  ambos,  y  la  demanda  tampoco  cumple  las  exigencias  mínimas   requeridas  para erigirse en un escrito formalmente apto para la realización de  los fines de la impugnación.    

Por   el   contenido   del  cargo  podría  razonablemente  entenderse  que  lo  pretendido por el impugnante es que la Sala  intervenga  en  aras  de  proteger  la garantía fundamental del debido proceso,  quebrantado  por  haberse  adelantado  el  juicio  y  proferido  las  sentencias  hallándose  la  acción  penal  prescrita,  pero  para  que  un  ataque de esta  naturaleza  sea    sustancialmente  idóneo y abra paso a la casación  discrecional,   es   necesario   acreditar   la   consolidación  del  acontecer  prescriptivo,   a  través  de una exposición motivada que permita conocer  con  claridad  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de la tesis propuesta,  derroteros que no son los que sirven de guía a la demanda.    

Al   pretender   dar  cumplimiento  a  las  exigencias  de  fundamentación  del cargo, el casacionista incurre en una serie  de  desatinos  de  orden  fáctico  y  jurídico,  producto,  al parecer, de una  confusión  en  la  selección de la normatividad que regula la prescripción de  la  acción  penal en los dos estatutos procesales actualmente vigentes (Ley 600  de  2000  y  Ley 906 de 2004), y en la comprensión de su sentido y alcance, que  impiden  conocer  con  claridad  cuál  es  la  verdadera  razón  de  ser de la  censura.    

En el marco de este estado de desorientación  plantea  varias  hipótesis  prescriptivas,  carentes  por  completo de respaldo  fáctico  procesal, entre ellas, una prescripción ordinaria de 8 años contados  a  partir  de  la  comisión  del  hecho;  otra de cinco (5) años especial, por  virtud,  según  sus  cálculos,  de  la  reducción  del término prescriptivo,  contados  también  a  partir  de la ocurrencia del hecho, cuya razón de ser no  explica;  y  una tercera, igualmente de cinco (5) años, contados a partir de la  resolución de acusación.    

Además    de    estas   inconsistencias  argumentativas,  que  contradicen  las  exigencias  de  claridad,  concreción y  debida  fundamentación de la demanda, el cargo, a la luz de lo dispuesto en los  artículos  83  y  86  de  la  Ley  599  de  2000,5  que son las normas aplicables  al  caso  en  virtud  de  la  fecha y el Distrito Judicial en que ocurrieron los  hechos, resulta totalmente infundado, como pasa a verse.   

La  prescripción  de  la  acción penal, de  acuerdo  con  el  citado artículo 83, opera en un tiempo igual al máximo de la  pena  privativa  de  la  libertad prevista para el delito por el que se procede,  contados  a  partir  de  su  consumación,  sin  que  en  ningún caso pueda ser  inferior  a  cinco  (5)  años, ni superior a veinte (20), salvo las excepciones  que la misma norma prevé.   

El  artículo  86  ejusdem establece, por su  parte,   que  la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente  debidamente ejecutoriada, y que  consolidada  la  interrupción del término prescriptivo, debe comenzar a correr  de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin  que  en  ningún  caso  pueda  ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez  (10).   

En  el asunto que ocupa la atención de la  Sala,  OLGA  MARÍA  GALVIS  LANDÍNEZ  fue juzgada y condenada por el delito de  lesiones  personales  seguidas  de  perturbación  funcional  permanente  de  un  órgano  o  miembro,  conducta  que  el artículo 114 inciso segundo del Código  Penal  sanciona  con  pena privativa de la libertad de tres (3) a ocho (8) años  de  prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Esto   significa   que   el   término  de  prescripción  en  la  fase  de la instrucción es de ocho (8) años, contados a  partir  de  la  consumación  del  hecho, por ser el máximo de la pena prevista  para  el  delito,  y  en  el  juicio de cinco (5) años, contados a partir de la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, pues aunque la mitad de 8 años es  4  años,  este  término,  por mandato legal, no puede ser inferior a cinco (5)  años, como ya se dejó visto.   

La  resolución de acusación en este asunto  causó  ejecutoria  el 15 de marzo de 2011, fecha en la cual la Fiscalía Quinta  Delegada  ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la proferida por la  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de la misma  ciudad el 3 de febrero de 2009.    

Los  hechos investigados ocurrieron el 18 de  julio  de  2007. Contado el tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha de  ejecutoria  de la resolución de acusación (15 de marzo de 2011), cuando operó  la  interrupción del término de prescripción, se establece que solo corrieron  tres  (3)  años  y ocho (8) meses, término que resulta muy inferior al de ocho  (8)     años     requeridos    para    la    consolidación    del    fenómeno  prescriptivo.      

Igual   acontece   con   el   término  de  prescripción  en  el  juicio, pues si se cuenta el tiempo transcurrido desde la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (15 de marzo de 2011) hasta hoy  día,  se  establece  que  es inferior a cinco (5) años, que es el exigido para  que  opere  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción,  y  que  éste solo se  consolidaría el 15 de marzo del 2016.   

Sostener,  por  tanto,  como  lo  hace  el  casacionista,  que la prescripción de la acción penal operó doblemente porque  entre  la fecha de los hechos y la sentencia de segunda instancia transcurrieron  más  de  ocho  años,  y  porque  entre  la  acusación  y  el fallo de segunda  instancia  transcurrieron  más  de  cinco  (5) años, carece de sentido, porque  omite  tener  en  cuenta  que  el término de prescripción se interrumpe con la  resolución  de  acusación ejecutoriada, y que en el juicio el tiempo se cuenta  a  partir de este momento, es decir, de la  firmeza de la acusación, no de  la fecha de su proferimiento.    

Visto,  entonces,  que  el  casacionista  no  acredita  que  se esté frente a una situación que requiera la intervención de  la  Sala para proteger garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia,  se  inadmitirá  la  demanda  y se ordenará devolver el proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  garantías  fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

         

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  OLGA     MARÍA     GALVIS    LANDÍNEZ.     

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 31-33 y 58-66 del cuaderno principal.   

2  Folios 4-16 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal.   

3  Folios 268-280 del cuaderno principal.   

4  Folios 303-309 del cuaderno principal.   

5  El  artículo 86 fue modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004.     

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