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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7376-2016
Radicación N° 49107.
Aprobado acta N° 338.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Conforme con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de Edgar Eduardo Morales Durán, a quien la Fiscalía 127 Seccional de Bogotá le atribuye la conducta punible de falsedad ideológica en documento publico.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El acontecer fáctico fue narrado en el escrito de acusación en los siguientes términos:
HUGO ENRIQUE LOZANO SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía No. 17.316.312, como Secretario de Tránsito en el año 2006 y 2007; y EDGAR EDUARDO MORALES DURÁN con cédula 19.316.918, en calidad de Director Técnico Operativo de Tránsito de Villavicencio años 2006-2007, expidieron dieron curso y aprobaron trámites entre ellos el cupo para vehículos omitiendo Ips derechos a cupo del vehículo de placas UTU-493.
La carpeta con placas UTU493 hace referencia a un vehículo DAEWOO, Color Amarillo, Motor G15SF 419762, serie KLATF19T1TC517483, modelo 1996, propietario WILSON YESID MURILLO VACA, con cédula de ciudadanía 79.605.447, afiliado inicialmente a la empresa transportadora NUEVA URBANA DE LOS LLANOS, con el número interno 2317, asignado en el año 1998; destacando que ese cupo o número interno, le fue establecido con sustento en la ordenanza No. 048 de 1995, expedida por la Asamblea Departamental del Meta, que entre otros aspectos asignaba cupos para personas discapacitadas.
Posteriormente, en el año 2003, en el censo vehicular de taxis, Resolución 002999 de 2003, reguló el funcionamiento de los vehículos públicos, asignándosele al rodante de placas UTU-493, el número interno 3485, por lo que la tarjeta de operación para el año 2004 se identifica con ese numeral, o cupo para taxi.- Existiendo en la carpeta, fotocopia de la resolución 573, del 12 de septiembre de 2006, que informa de la desvinculación de un vehículo como servicio público y adjudicación de otro para ese fin; acto administrativo, emanado del Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, firmado por HUGO ENRIQUE LOZANO SÁNCHEZ, en calidad de Secretario de Tránsito Municipal y EDGAR EDUARDO MORALES DURÁN, en calidad de Director Técnico Operativo de Tránsito, que hace alusión a la desvinculación de un vehículo como servicio público, refiriendo el mismo número interno 3485, pero para el automóvil de placas UTV-218.
Es decir, dicho número, le aparece adjudicado a las placas UTU-493 y según la resolución de desvinculación, se hace al de placas UTV-218; otorgándosele ese cupo a un nuevo automotor, distinguido con las placas UTY-962.
La resolución 573 del 12 de septiembre de 2006, desvincula un vehículo de placas UTV-218, con número interno 3485, perteneciente a la empresa TAXI ESTRELLA, asignándole ese número a un nuevo vehículo de servicio público taxi con placas UTY-962, afiliado a la empresa FLOTA ESTRELLA DEL ORIENTE; y aparece otra resolución número 938 del 30 de noviembre de 2006, desvinculando el mismo vehículo de placas UTV-218, con número interno 0251, autorizando la vinculación de un nuevo vehículo de placas UTZ-349, afiliado a la empresa TAXI ESTRELLA LTDA.
Según con inspección ocular al historial de la carpeta con placas UTU-493, existe resolución, 035 del 8 de septiembre del 2009, expedida por la Secretaría de Tránsito de Villavicencio, donde atendiendo una acción de tutela impetrada por el señor WILSON YESID MURILLO, ante el Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, se ordena asignar transitoriamente el número interno 3865, como servicio público al rodante antes citado, ya que la acción, hace referencia a un mecanismo de solución transitoria.
De acuerdo con resultado de inspección a la carpeta correspondiente a las placas UTV-218, clase automóvil, Renault, sedán, propietario inicial LUCAS MOYANO PINZÓN con cédula de ciudadanía 97.600.098, perteneciéndole para el año 1999, el número interno 2594 y a partir del año 2003, le fue adjudicado el número interno 0251, afiliado a la empresa Taxi Estrella, con traspaso al señor FRANCO JAVIER HOYOS CASTILLO con cédula 7.547.078; posteriormente se traspaso de aquel a la señora TERESA DE JESÚS GÓMEZ ARCILA con cédula 38.237.582, para luego dicha señora, realizar traspaso del rodante al señor YAMID AMAD GÓMEZ RODRÍGUEZ con cédula 86.071.579.- Existe documento expedido por la empresa Taxi Estrella, a favor del señor GÓMEZ RODRÍGUEZ, de paz y salvo, relacionado al cambio de servicio público a particular; posteriormente concurre trámite de cambio de placas, de color y de servicio, quedando como particular, apareciendo la resolución 573 del 12 de septiembre de 2006.
La inspección a la carpeta de placas UTY-962, muestra que al vehículo le fue adjudicado el número interno 3485, desvinculado de las placas UTV-218, amparada con la resolución 573 de 2006, vehículo afiliado a la empresa TAXI ESTRELLA, con número interno 3485, propietaria BELKIS ANDREA DELGADO PLAZAS con cédula de ciudadanía 40.216.152, actualmente funcionando como servicio público, sin que haya dato alguno de la resolución 938 del 2006.
Así mismo, en el historial del vehículo con placas UTZ-349, se observa la resolución 938 del 30 de noviembre de 2006, desvinculando como servicio público al vehículo de placas UTV-218, que según le correspondía el número interno 0251 y asignándoselo a las placas UTZ-349; afiliado a la empresa TAXI ESTRELLA, propietaria del rodante la señora CARMENZA ALARCÓN SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía 40.367.173.
2. Por este acontecer el 10 de mayo de 2016, le fue imputado a Edgar Eduardo Morales Durán la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.
3. El 13 de junio siguiente, se presentó el respectivo escrito de acusación, el cual le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 13 de octubre de los corrientes, en cuyo desarrollo el defensor del imputado impugnó la competencia del juez por el factor territorial y solicitó la nulidad de lo actuado, indicando, en lo pertinente, que la comisión del delito atribuido fue en la ciudad de Villavicencio.
4. El representante del ente persecutor argumentó a favor de la competencia del mencionado despacho judicial, pues no obstante que los hechos sí ocurrieron en el municipio de Villavicencio, el lugar de juzgamiento de los mismos corresponde a la ciudad de Bogotá, en virtud del «cambio de radicación» que, a su juicio, dispuso la misma fiscalía cuando estimó, por razones de orden público e interés general, asignarle a esa delegada la instrucción de la investigación.
El Ministerio Público, por su parte, estuvo de acuerdo con la alegada incompetencia del juzgado para conocer de la etapa del juicio de la defensa, pero se opuso a la petición de nulidad planteada, al estimarla improcedente.
5. El despacho consideró que le asistía razón al defensor del procesado y declaró que no era competente de conformidad con el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2006 para atender la presente actuación, pues de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación, el juzgamiento debe ser adelantado por su homólogo de Villavicencio. Precisó no ser cierto que haya existido algún cambio de radicación como el invocado por la fiscalía, y que la reasignación entre fiscales ordenada por esa entidad, para efectos de adelantar la investigación, no constituye tal determinación. Así mismo, se abstuvo de tramitar la solicitud de nulidad elevada por la defensa, habida cuenta le corresponde hacerlo al juez competente.
En virtud de lo anterior remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia por tratarse de dos juzgado de distinto distrito judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá y Villavicencio.
2. De la norma referida se deriva irrefutable que cuando un juez declare su incompetencia para conocer un determinado asunto, debe enviar las diligencias al superior funcional común, tanto suyo como del juzgador que considere que sí lo sea.
Bajo ese entendido, la competencia corresponde dilucidarla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es la única que puede cumplir como superior funcional común de los jueces de dos distritos judiciales diversos.
3. En términos del escrito de acusación, Edgar Eduardo Morales Durán fue señalado como presunto responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en artículo 287 del Código Penal.
4. La competencia territorial regulada en el artículo 43 de la Ley 906 del 2004 es la llamada a brindar solución al presente caso, en tanto el legislador determina que es competente para adelantar el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el punible.
5. De la reseña de los hechos planteados en el escrito acusación, deriva irrefutable que se pide juzgar al procesado por presuntas inconsistencia y falsedades que se presentaron en trámites relacionados con la asignación de cupos de funcionamiento a vehículos de servicios públicos en el Transito de Villavicencio, cuando se desempeñaba como Director Técnico Operativo de esa dependencia municipal.
En esas condiciones, no admite discusión que los hechos por juzgar tuvieron ocurrencia en la localidad referida, la cual pertenece al distrito judicial de ese mismo nombre (Villavicencio), sin que se advierta orden de cambio de radicación alguna que varíe el factor territorial de competencia que se viene mencionando.
6. Bajo ese entendido, la Sala asignará la competencia para adelantar el juicio contra Edgar Eduardo Morales Durán a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio -reparto-.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio -reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Edgar Eduardo Morales Durán por el delito imputado por la fiscalía.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria