AP1777-2016(46036)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1777-2016  

Radicación N° 46036  

(Aprobado Acta Nº 93)  

Bogotá,   D.   C.,   treinta   (30)   de   marzo   de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Yesid  Ramiro  Vargas  Padilla,  contra la  sentencia  proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó el fallo, con modificaciones, la sentencia dictada por el Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad y condenó al procesado  como  cómplice  de  los  delitos  de hurto calificado y agravado, fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  disparo  de  arma de fuego contra vehículo y utilización ilegal de uniformes e  insignias.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El   Ad  quem  resumió  el  aspecto  fáctico  de la siguiente  manera:   

Los  hechos que dieron origen a la presente  actuación  tuvieron ocurrencia el cinco (5) de enero de dos mil once (2011), en  inmediaciones  de  la  autopista  norte  con calle 197 de esta ciudad [Bogotá],  cuando  un  vehículo  de  la  empresa  Transportadora  de  Valores  del Sur fue  interceptado  por  dos  camionetas  de  las  que descendieron varios sujetos que  portaban  armas  de  corto  y largo alcance, chalecos antibalas y prendas de uso  privativo de la Policía Nacional.   

Inmovilizado  el  automotor, los asaltantes  hicieron  varios  disparos  de  fusil  con  el  propósito  de  intimidar  a los  ocupantes  y  forzarlos  a abrir las puertas, luego lo abordaron y se apoderaron  de  cuatrocientos  millones de pesos ($400.000.000), provenientes de la sucursal  del     Banco     de     Bogotá     ubicada     en     Garagoa     – Boyacá.   

Posteriormente,  se  estableció  que Yesid  Ramiro  Vargas  Padilla, ex Jefe de tripulación de la compañía transportadora  de  valores,  prestó  su  concurso  para planear la ejecución de los delitos y  entregó  información  trascendente  a  la  que  tuvo  acceso  en  razón de su  anterior   vinculación  con  la  empresa  afectada1.   

2. Durante los días 24 y 25 de septiembre de  2011,  ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y  formulación     de     imputación,     e     imposición    de    medida    de  aseguramiento2.   

3. El escrito de acusación se radicó el 25  de  octubre  de 2011, por los delitos de hurto calificado y agravado, conforme a  los  artículos  239,  240-1-2  e  inciso 2, 241 – 10 y 267-1 del Código Penal,  utilización   ilegal   de  uniformes  e  insignias,  disparo  contra  vehículo  automotor  y  fabricación  tráfico  y  porte  de armas de uso exclusivo de las  fuerzas  armadas,  de  que  tratan  los  preceptos  346,  356  y 366 de la misma  normativa3  y  la  respectiva formulación se llevó a cabo el 12 de diciembre  del  año  en  mención, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado  de   Bogotá4.   

La  audiencia  preparatoria inició el 13 de  febrero  de 20125  y  culminó  el  24  de mayo siguiente6,  y  la  de  juicio  oral  se  desarrolló   en   varias   sesiones  que  iniciaron  el  12  de  julio  de  ese  año7  y  culminaron  el  14 de marzo de 20138.  El  10  de  abril  del mismo  año,   anunció   sentido  de  fallo  condenatorio9.   

El  despacho  profirió  la  correspondiente  sentencia  el  13  de  junio  posterior,  contra  Yesid  Ramiro  Vargas  Padilla, por las conductas punibles de  hurto  calificado y agravado, en concurso con utilización ilegal de uniformes e  insignias,  disparo de arma de fuego contra vehículo y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en calidad de coautor  impropio.  Le impuso trescientos setenta y dos (372) meses de prisión, multa de  ochocientos  (800)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años.  Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria10.   

4.  El  12  de  marzo  de  2015, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuestos por el  procesado  y su defensor, modificó la sentencia del A  quo en el sentido de precisar que la participación de  éste,  en  la  comisión  de  los  delitos,  fue  a  título  de  cómplice. En  consecuencia,  le  fijó  ciento noventa y cinco (195) meses y veinte (20) días  de  prisión,  multa  de trescientos noventa y seis punto once (396.11) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  rigor por el mismo  término de la sanción principal.   

En   todo   lo   demás,   confirmó   la  decisión11.   

LA DEMANDA  

El   impugnante  identifica  la  sentencia  acusada,   los  sujetos  procesales,  precisa  los  hechos  relevantes  que  los  falladores   tuvieron   por  probados,  detalla  el  contenido  del  escrito  de  acusación  así  como  el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio  oral,  y  las  intervenciones,  en  ellas,  de  los  sujetos  procesales,  al  cabo  de  lo  cual formula cinco cargos contra la sentencia del  Tribunal.   

Primero         (principal).   

          Con  apoyo  en  la  causal  segunda del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  actor  denuncia  el  desconocimiento del derecho a la  defensa  técnica, porque el profesional que lo antecedió no recogió todas las  pruebas   «que   debía   recolectar,  solicitar  y  practicar  con  el  propósito  de  afectar  la  credibilidad de la única  testigo de cargo», María  Inés Naranjo González, «con lo  cual  hubiese  podido hacer prevalecer la presunción de inocencia».   

          Luego  de  recordar  que  se trataba de una testigo protegida por la  Fiscalía,  que  por  tanto  se identificaba como Tatiana Rojas Sarmiento, quien  efectivamente  se  presentó  y  declaró  en el juicio, procedió a ilustrar lo  ocurrido  en  la  segunda sesión de audiencia preparatoria, específicamente lo  relacionado  con  el  descubrimiento probatorio de la defensa y la intervención  del    abogado    que    representaba    a    Vargas  Padilla,   así   como  la  finalidad de cada solicitud.   

Según el censor, dicho litigante consideró  que  el  testimonio  de  Fredy  Cano  Espitia  era  la  única prueba que podía  demostrar  la  inocencia  del  procesado,  sin atender que ese propósito debía  recaer sobre un conjunto de elementos de convicción.   

Entonces,  refiere  que  como  la testigo de cargo  mencionó  en sus declaraciones que para los últimos días de diciembre de 2010  y  primeros  de  enero  de  2011  se  planeó  el hecho delictivo, y que en esas  reuniones     vio     a    Yesid    Ramiro    Vargas  Padilla,  concretamente en la de comienzos de enero de  2011,  era  necesario  contar  con  pruebas  que evidenciaran que entre el 20 de  diciembre  de  2010  y  4  de enero de 2011, en las horas de la noche, no podía  estar   en   los   aludidos   encuentros,   porque   se   encontraba,       en       general,  en  su  residencia descansando, o donde  estuviese, menos planeando el delito.   

Y  si el testigo Cano Espitia indicó que no  lo  conocía,  lo  cual muestra que no pudo estar reunido con él, para aumentar  la   credibilidad   de   éste  se  debió  solicitar  la  práctica  de  varios  testimonios,  comenzando  por el del propio acusado, para que informara al juez,  con  detalle,  las  actividades  que  realizó  cada día y si conocía el lugar  referido por la testigo de cargo.   

También,  el  de Eribeth del Rosario Rojano  Ahumada,  esposa  del  procesado,  para  que diera cuenta de los movimientos que  éste realizó en aquellas noches.   

Y, el de Nelly Aserid Ahumada Cantillo, madre  de  la  anterior,  quien  para la época de los hechos convivía con ellos en su  residencia.   

En  atención  a  que  la deponente de cargo  también  manifestó  que a las reuniones de planeación del delito asistió una  persona  de  nombre  Higinio,  quien,  según el procesado, era compañero de la  empresa  Transportadora  de  Valores  del  Sur,  lo  lógico, agrega, era que la  defensa   solicitara   su   declaración   para  que  informara  acerca  de  esa  situación.   

En  cuanto  al  episodio  mencionado  por la  aludida  declarante,  referido  a  la  conversación  entre  alias “Fresa” y  Vargas  Padilla, los primeros  días  de  2011,  en el cual, éste le reclamó que no lo llamara más porque su  esposa  se podía enterar, una labor de investigación sobre ese aspecto, debió  consistir  en obtener la sábana telefónica del número personal del procesado,  desde  el  20  de  diciembre de 2010 al 4 de enero de 2011, para verificar si se  tenían       llamadas      y      a      quién      correspondían,   y   si   existieron   los   números  telefónicos     entregados     por     aquella     a     los     investigadores  judiciales.   

La   testigo   describió  a  Vargas   Padilla,  como  una  persona  con  rasgos  físicos que evidencian problemas médicos en la vista y desviaciones en  su  nariz,  por  lo  cual se pudo llevar al acusado al estrado para interrogarlo  sobre  tales  defectos y que el juez los constatara y, adicionalmente, acreditar  la  ausencia  de los mismos con la historia médica, exámenes o valoraciones de  esa naturaleza.   

Pruebas  que, a juicio del letrado, resultan  conducentes,  pertinentes,  necesarias y útiles, para demostrar la inocencia de  su   asistido,   por   la  no  presencia  en  las  reuniones  preparatorias  del  delito.   

Frente a la trascendencia del yerro, advierte  el  censor  que  de  haberse  elaborado una estrategia defensiva con las pruebas  aludidas,  el  fallador  hubiera  apreciado  coherente  el  dicho  de Fredy Cano  Espitia  con  el  del acusado, su esposa y la madre de ésta, para demostrar que  no  lo  conocía  porque  estaba  en su casa, reforzando así el hecho de que no  asistió a las reuniones indicadas.   

A  igual  propósito  hubiese contribuido la  declaración         de         ‘Higinio’, como  también   a   comprobar   que  la  testigo  de  cargo  mintió  acerca  de  las  características    físicas    del   implicado   y   su   acento   ‘pastuso’.   

De  igual modo respaldaría el testimonio de  la  defensa,  la  constancia  de  las  conversaciones  telefónicas  que tuvo el  procesado  desde su teléfono móvil, y las de los números suministrados por la  citada  Naranjo  González,  que,  según  dijo,  pertenecían  a  la banda delincuencial, al reflejar que no  guardan relación.   

La demostración de ausencia de afectaciones  físicas  del procesado, mediante la historia clínica y demás, hubiesen minado  la  credibilidad  de  la  aludida  testigo, generando, a lo sumo, una duda probatoria.   

Advierte  cumplidos  los  requisitos para la  prosperidad  del  cargo,  porque  el defensor conoció con anticipación aquella  declaración  incriminatoria y, sin embargo, guardó toda esperanza de inocencia  en  un  solo  declarante,  pese  a  que  existían más pruebas a las que pudo y  debió acudir.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado,  a  partir del descubrimiento probatorio realizado por la defensa en la audiencia  preparatoria,   para   que  el  defensor  técnico  pueda  descubrir  todas  las  pruebas.   

Segundo         (subsidiario).   

También acusa el desconocimiento del derecho  a  la  defensa  técnica,  porque  el  abogado  de confianza le recomendó, como  estrategia  defensiva, que no ejerciera la defensa material en su propio juicio,  sino mediante los alegatos de conclusión.   

Aduce,  al respecto, que las manifestaciones  incriminatorias  de  la testigo de la Fiscalía, María Inés Naranjo Gonzáles,  estaban  llamadas  a  ser  refutadas,  directa y principalmente, por el acusado,  quien  podía deponer, detalladamente, sobre su ubicación física en las fechas  y  horas  indicadas, las actividades que realizó, las personas con las que tuvo  contacto,  razones  éstas que hacían conducente, pertinente, necesario y útil  su testimonio.   

Ilustra   lo   ocurrido  en  la  audiencia  preparatoria  realizada  el  20 de febrero de 2012 y en el debate oral del 14 de  marzo   de  2013,  en  aras  de  resaltar  que  Vargas  Padilla  había  manifestado su interés en ejercer la  defensa  material,  pero al parecer, no tenía claro cómo lo debía hacer y, en  la  última  fecha,  el  abogado  informó  a  la juez que su defendido no iba a  declarar en el juicio, sino en la fase de los alegatos.   

A  juicio  del  actor, esa recomendación es  desacertada  porque  el  juzgador  no tuvo oportunidad de apreciarlo y valorarlo  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo 372 de la Ley 906 de 2004 y a los  principios de inmediación y de contradicción.   

Admite, más adelante, que si bien es válido  recomendar  al acusado que no rinda testimonio, al exponer su credibilidad en el  interrogatorio  del  funcionario acusador, en casos como el presente, donde solo  se  contaba  con  un  testigo de descargo «que podía  tener    una    manifiesta    falencia   por   su   posible   interés   en   el  testimonio», lo aconsejable  era    presentarlo   con   una   adecuada   preparación   para   enfrentar   el  contrainterrogatorio.   

De      esa      manera,   se  afectó  el  derecho  de  defensa  material  y,  de  paso, se privó al juzgador de valorar en conjunto las pruebas  relacionadas  con  la  inocencia  del procesado, lo que condujo a la emisión de  una sentencia condenatoria.   

Solicita se case la sentencia, en los mismos  términos del cargo anterior.   

Tercero.  

También denuncia el censor la violación del  derecho  a  la  defensa, al considerar irrelevante, el fallador, el cambio en el  orden de los testigos.   

Recuerda  que  en  el  transcurso del juicio  oral,  cuando  se adelantaba la práctica de las pruebas de la Fiscalía, y como  quiera   que   se  había  remitido  Fredy  Cano  Espitia,  se  procedió  a  su  interrogatorio,  previa  aceptación  por  parte  del  defensor  y  del delegado  instructor,  y  así,  entonces,  declaró  con  antelación  a la testigo de la  Fiscalía,  María Inés Naranjo González.   

No obstante, contrario a las argumentaciones  de  los  falladores,  considera  el actor que tal situación desconoce el debido  proceso  y  el  derecho a la defensa, porque el adecuado examen de los testigos,  es  parte  de  la estructura del sistema de procesamiento previsto en la Ley 904  de  2004, normativa que ordena en su artículo 390, que primero deben escucharse  los testigos de la parte acusadora y luego los de la defensa.   

El  mismo  orden  se  encuentra  frente  al  descubrimiento probatorio y la presentación de los alegatos.   

Sobre  la  trascendencia del yerro, concreta  que  el  sistema  se fracturó y, por ende, el derecho de defensa del procesado,  porque  no  tuvo la oportunidad de escuchar la versión incriminatoria de María  Inés  Naranjo  Gonzáles  y confrontarla, mediante el interrogatorio al testigo  de descargo.   

El acusador, en cambio, tuvo siete (7) meses  para  preparar  su  interrogatorio «con el propósito  de  darle  la  solidez  necesaria  al  testimonio  de  cargo  para  soportar  la  acusación».   

Al  respecto,  destaca  que la defensa solo  hizo  cuatro  (4)  preguntas  a Cano Espitia, y el Fiscal no lo contrainterrogó  «porque  todo  lo iba a desvirtuar con su testigo de  cargo  mediante el interrogatorio», como efectivamente  ocurrió,   pues   le   formuló   casi  ochenta  (80)  preguntas  y,             así,  el  juez contó con mucho material para  soportar su condena.   

El   actor   encuentra   inadecuada   la  justificación  de  la  Juez para respaldar el cambio del orden de los testigos,  pues  la  única  razón que suministró, se concretó en que el INPEC ya había  trasladado  al  testigo  hasta  la audiencia, cuestión netamente administrativa  que  no  impedía  volverlo  a  llevar  y,  por  tanto,  no era necesario que se  escuchara en esa sesión de audiencia.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado  a  partir  de la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de julio de 2012, para  que  se  practiquen  primero  las  pruebas  de  la  Fiscalía  y luego las de la  defensa, y se rehagan las actuaciones subsiguientes.   

Cuarto.  

Acusa la violación indirecta de la ley, por  error  de  hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de los  criterios  técnico-científicos  establecidos en los artículos 402 a 404 de la  Ley  906  de  2004,  al momento de apreciar el testimonio de Fredy Cano Espitia,  que  condujo  a la indebida aplicación de los preceptos 299, 240, 241, 346, 356  y 366 del Código Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal.   

Una vez el impugnante ilustra las respuestas  que  dicho  deponente suministró al defensor que lo antecedió, asegura que los  falladores  desatendieron los aludidos criterios, al restarle toda credibilidad,  lo  cual  condujo  a  que se desestimara que el procesado no conocía a quien la  testigo  de  cargo  señaló como el supuesto jefe de la banda delincuencial que  perpetró   el  hurto,  a  la  vez  que  incidió  en  la  estrategia  defensiva  consistente   en   que   Vargas   Padilla  no  se  reunió a planear la ejecución del hurto con las personas  señaladas  por  la  exponente de la Fiscalía, lo que redundó en darle a ésta  toda credibilidad.   

A juicio del libelista, la aplicación a los  preceptos  al  inicio  señalados,  al momento de apreciar el testimonio de Cano  Espitia,   habría   conducido  a  darle  credibilidad,  porque  si  lideró  la  planeación  y  ejecución  del  hurto,  entonces  conocía  a  las personas que  participaron   en   el   mismo   y  en  su  versión  descartó  a  Yesid  Ramiro  Vargas  Padilla.   

Al respecto advierte, que su comportamiento  fue   coherente   y   espontáneo,   al   manifestarle   al   Juez,   con  total  claridad,  que no sabía por  qué estaba en esa audiencia y que no conocía a nadie en la sala.   

No  obstante,  el  juzgador no le confirió  poder   mérito   suasorio  y  desconoció  que  la  Fiscalía  no  impugnó  su  credibilidad  «y  por lo tanto, aceptó el dicho del  testigo».   

Solicita casar la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  dicte la absolutoria de reemplazo, como consecuencia de analizar  el  testimonio  de Fredy Cano Espitia, a la luz de los postulados consagrados en  los  artículos 402 a 404 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciarse la  plena ajenidad del procesado en los hechos investigados.   

Quinto.  

Acude  a  la vía del falso raciocinio, por  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica en la construcción del  indicio  de oportunidad, que condujo a la aplicación indebida de los artículos  239,  240,  241,  346,  356  y  366  del  Código  Penal,  y  7º del Código de  Procedimiento Penal.   

De las consideraciones del fallo de segundo  grado  que  previamente  transcribe, asegura que, si bien el juez plural no hace  mención  expresa,  utilizó  como máxima de la experiencia aquella,    según    la   cual,   «siempre  o  casi  siempre  que  una  persona  tiene  información  esencial  para  la  ejecución  de un delito, hace parte de la planeación de la  ejecución de la conducta punible».   

En  tanto, el postulado que debió aplicar,  es  el consistente en que «siempre o casi siempre que  una  persona  no tiene información esencial para la ejecución de un delito, no  hace   parte   de   la   planeación   de   la   ejecución   de   la   conducta  punible».   

A continuación, expone variadas razones que  soportan  las  anteriores  premisas  y  concluye que, tanto el empresario legal,  como  el delincuente no tienden a vincular a sus negocios o acciones delictivas,  a  personas  que  no  aportan  nada  esencial  para la realización de aquellos,  porque los pueden poner en riesgo.   

Y  aun  cuando lo anterior es objetivamente  conocido  y  aceptado  en  todos los escenarios, el Ad  quem  concluyó  que  Vargas  Padilla  no  tenía  información esencial o necesaria  para   la   comisión   de   la   conducta,  pero  que  sí  hizo  parte  de  la  misma.   

Luego  refiere  que  no  hay  explicación  lógica  para que se vincule a una empresa criminal, donde se reparten por igual  las   utilidades  del  botín,  a  cuatro  (4)  personas  que  tienen  la  misma  información,  la  cual  es  considerada  no  esencial,  pues si eso se dijo del  procesado,  se  debe considerar que la misma información tenían las otras tres  personas  que  se  sindican de pertenecer a la empresa Transporte de Valores del  Sur.   

Tampoco encuentra lógico, el censor, que se  incluya  en  la  banda  a  cuatro (4) personas con la misma información para la  ejecución  del delito, pues si Ariel Arias, quien iba dentro de la tripulación  custodiando  el  dinero,  podía  dar información esencial para el éxito de la  acción  delictiva,  los integrantes se reducirían a diez (10), en lugar de los  trece  (13)  que señaló la testigo de cargo, correspondiéndole a cada uno, la  suma  de  cuarenta  millones  de pesos ($40.000.000.oo), en lugar de los treinta  millones   setecientos   sesenta   y   nueve   mil   doscientos   treinta  pesos  ($30.769.230.oo).   

En punto de la trascendencia, manifiesta que  si  el  juzgador  hubiese  partido del hecho probado, de que el procesado tenía  información  no esencial para la ejecución del hurto, con la aplicación de la  máxima   de   la  experiencia  correcta,  habría  concluido  que  Vargas  Padilla  no  era  cómplice de los  delitos  que  se  le acusó, declarando no probado el indicio de oportunidad por  vinculación laboral.   

Solicita se case la sentencia impugnada y se  dicte la absolutoria de reemplazo a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  

          La  demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los  mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada.   

          1.  Como  bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906  de  2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es  indispensable  para  el  cumplimiento  de  uno  de los objetivos previstos en el  artículo   180   y,   por  consiguiente,  debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de  derechos  o  garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo  desarrollo  impone  el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria, para el cabal entendimiento de las  censuras.   

También  se ha indicado que para acudir al  recurso,  es  necesario  que  el interesado haya apelado la decisión de primera  instancia  y  que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y  los  que  se  postulan  en esta sede, a menos que, (i)  la   sentencia  de  segunda  instancia  modifique  la  situación  jurídica  haciéndola  más gravosa, (ii)  se  trate  de providencias consultables o (iii)  cuando  la  casación  verse sobre  nulidades.   

En términos generales, la admisibilidad del  libelo   está   supeditada   a   (i)   que  el  demandante  tenga  interés, (ii)  se  demuestre  el  agravio a los derechos o garantías  fundamentales,   (iii)  se  señale  la  causal  de casación que se invoca para demostrar la ocurrencia del  yerro,  con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de  los  reproches,  en  el  ámbito  del  motivo  seleccionado  para  el  efecto y,  (iv) se presente un completo  fundamento  argumentativo  que  evidencie la necesidad de materializar alguna de  las  finalidades  del  recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de 2004.   

Desde  ahora  es  preciso  advertir, que la  impugnación  propuesta  contra  el  fallo  de primera instancia, por el letrado  aquí  recurrente,  no incluyó los diversos tópicos que menciona en los cargos  primero   y   segundo,   pues   si   bien  planteó  el  desconocimiento   de  la  defensa  técnica,  tal  objeción  se  cifró  en  la  deficiente  actuación  del  profesional  que  lo  precedió, en el marco de las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, mientras que en sede de casación le  refuta  a  dicho  abogado,  la omisión del recaudo probatorio necesario para la  defensa  de  los intereses del procesado y la recomendación de que no ejerciera  el   derecho   a   la   defensa   material   en   su  propio  juicio.   

Si   bien   esa  situación  traduce,  en  principio,  falta  de  interés  para  recurrir, lo cierto es que al enmarcar la  alegación  en  la  causal  de  nulidad,  ello,  en  estricto  rigor, excluye la  exigencia  en  comento,  por  lo  cual,  el  examen  debe  recaer  en los demás  presupuestos.   

         

2.  Cuando  se acude a la causal segunda de  casación,  es  indispensable  que la alegación se ajuste a precisos derroteros  de  demostración,  señalando en qué consistió la irregularidad y sus efectos  negativos  en  la  situación  del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no  hay  manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más importante, la  incidencia  determinante  en  la decisión impugnada, sin dejar de observar, los  principios que orientan el instituto y su convalidación.   

Si se trata de la vulneración a la defensa  técnica,  como  en este caso, no se puede sin pasar por alto que, como también  se  tiene  decantado  (CSJ  SP,  11 dic. 2013, rad. 38320) el desconocimiento de  cualquiera  de  las características inherentes a esa garantía, bajo el sistema  de     procesamiento     de     la     Ley    906    de    2004,    intangibilidad,    materialidad    o    permanencia,   es  suficiente  para invalidar la actuación a partir del momento en  que se presenta la actuación irregular.   

2.1.  En el primer  cargo,  aduce  el  censor  que  el  profesional que lo  antecedió   no   recolectó  todas  las  pruebas  necesarias  para  afectar  la  credibilidad  de  la  única  testigo de cargo, con lo cual hubiese podido hacer  prevalecer   la   presunción   de   inocencia,   pues  estimó  que,  únicamente,  con el testimonio de Fred  Cano  Espitia, era suficiente para demostrar que el procesado no tuvo injerencia  en el hecho delictivo.   

La  queja,  según se percibe, radica en el  desacuerdo  con  el  ejercicio  de  la  actividad  cumplida  por  su  antecesor,  desconociendo  que  esa  especie  de  controversia  no  es  de recibo en sede de  casación,  porque  cada  profesional  tiene su particular forma de adelantar la  labor  encomendada,  sin  que  sea  posible  establecer,  de manera concreta, la  estrategia más conveniente a los intereses del procesado.   

Así  se  indicó  en CSJ AP, 28 ago. 2013,  rad. 41736:   

(…)   es  necesario  recordar  que ha sido enfática la Sala en  señalar  que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en  la  labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa,  a  no  ser  que  se  trate  del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se  logra     verificar     conforme     con    el    argumento    expuesto.   

En la misma dirección se ha recalcado que  la  estrategia  de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos  materiales,  varía  dependiendo  del  estilo  de  cada profesional, dado que no  existen  fórmulas  uniformes  o  estereotipadas.  Simplemente, se reitera,  cada  defensor  diseña  la  táctica que a su juicio resulta más adecuada y se  ajusta  mejor  a  su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la  simple  disparidad  sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de  defensa técnica.   

En ese sentido, el conjunto de posibilidades  probatorias  que el demandante trae a colación, no sirven para acreditar que la  actuación  del  defensor  en  las instancias, incidió de manera negativa en la  situación  del  enjuiciado, toda vez que su construcción está soportada en el  resultado  final  del  proceso,  pues  al  advertir  que  la  responsabilidad de  Vargas   Pinilla   derivó  principalmente,  del  testimonio  de  María Inés Naranjo González, afianza su  crítica  en  el  hecho de no haberse recolectado aquellas pruebas que afectaran  la credibilidad de la exponente.   

Así  se constata de los argumentos con los  que  pretende  justificar  su  propuesta,  pues  al  sugerir  el  recaudo de los  testimonios  de  la  esposa  del  procesado y la madre de aquella, se aventura a  asegurar   que   con  ellos  se  habría  demostrado  la  imposibilidad  de  que  Vargas  Padilla  se  hubiese  reunido  con  los  integrantes  de  la  banda  delincuencial, a planear el hecho  delictivo.   

Con    esa   visión   a   posteriori  del  asunto, también alude a  la  necesidad  de  haberse  allegado una constancia de las llamadas telefónicas  realizadas  por  su  prohijado,  así como de su historia clínica y, en fin, de  cuantas  evidencias  destinadas a controvertir los detalles suministrados por la  testigo  de cargo y que, según sus propias conjeturas, reforzarían la versión  de Fredy Cano Espitia, quien declaró a instancias de la defensa.   

En  definitiva,  no  acreditó un desafuero  trascendente  atribuible  al  profesional  que  representó  los  intereses  del  enjuiciado,  sino  una crítica subjetiva para obtener la invalidez del proceso,  sin   mencionar  que  la  misma  pretensión  fue  desechada  por  el  Tribunal,  así:   

Pues  bien,  aplicadas las consideraciones  precedentes  al  caso  en  examen,  la  Sala  concluye  que  las alegaciones del  apelante  no  evidencian la violación del derecho a la defensa técnica, sino a  (sic)  la simple discrepancia respecto de la orientación con la que el anterior  mandatario del procesado ejerció su representación.   

Ciertamente,   la   revisión   de   las  diligencias  permite  colegir  que quien fungió como defensor de Vargas Padilla  en  la audiencia preparatoria y en el juicio oral no actuó de manera negligente  ni  pasiva,  menos  aún,  con  un  desconocimiento protuberante de las reglas y  procedimientos  establecidos  en  la  ley  (sic) 906 de 2004, como lo plantea el  apelante.   

Es así que, en lo que tiene que ver con la  audiencia  preparatoria,  el  apoderado  judicial  del  encartado  solicitó del  despacho  decretar  varias pruebas y sustentó de manera suficiente y con éxito  su  pertinencia,  conducencia y utilidad, de igual modo, se opuso con argumentos  razonables   y  acordes  con  la  normatividad  procesal  vigente  que  rige  la  actuación a algunas solicitudes probatorias de la Fiscalía.   

De otra parte y en punto al desempeño del  aludido  profesional  en  el  juicio  oral, se advierte que, contrariamente a la  comprensión  del  apelante, el profesional del derecho sí contra interrogó de  manera  plausible a algunos de los testigos de cargo, incluso, en algunos casos,  con  utilización  adecuada  de  las  evidencias previamente introducidas por la  Fiscalía.   

Lo  que  es más, se opuso correctamente a  que  el  Delegado del ente acusador usara documentos que no fueron oportunamente  descubiertos  con fines de refrescar memoria, con lo cual queda claro que tenía  conocimientos   razonables   sobre   la   dinámica   del   sistema   acusatorio  penal.   

Así   mismo,   el  defensor  interrogó  adecuadamente  a sus propios declarantes con una orientación defensiva definida  e  introdujo, a través de ellos, medios de conocimiento documentales que fueron  valorados por el a quo.   

Adicionalmente,  una vez agotado el debate  probatorio,  el  defensor  presentó  un  alegato  conclusivo serio, orientado a  obtener  la absolución del enjuiciado, estructurado en el cuestionamiento de la  credibilidad  de  las  pruebas  practicadas  a instancias de la Fiscalía que lo  vinculaban con los hechos investigados.   

En  síntesis,  nada  apunta a soportar el  aserto  del  opugnador,  según  el  cual,  quien  representó los intereses del  procesado  a lo largo de la actuación carecía de los conocimientos suficientes  para  ejercer  una  verdadera defensa técnica, menos aún, que actuó de manera  desinteresada, negligente o apática.   

Desde  luego,  el  Tribunal  admite que el  defensor  en  mención,  no  contrainterrogó  a algunos testigos de cargo, como  también   que  no  ejerció  el  interrogatorio  cruzado  respecto  de  algunos  declarantes  que  concurrieron  al  juicio a instancia suya, luego de que fueron  contrainterrogados por la Fiscalía.   

Esta  situación,  sin embargo, de ninguna  manera  permite  afirmar  que  la  defensa  fue  defectuosa o insuficiente, sino  únicamente   que  el  representante  de  Vargas  Padilla  en  ejercicio  de  la  autonomía profesional, no lo estimó necesario o pertinente.   

Así  mismo,  aunque  el  profesional  del  derecho  pudo  incurrir  en  algunos yerros metodológicos en la formulación de  contrainterrogatorios   y  objeciones,  el  Tribunal  insiste  en  que  para  la  conculcación  del  derecho  a  la  defensa técnica, es necesario evidenciar de  forma  objetiva  el  desconocimiento  o  ignorancia  respecto  de  la  técnica,  institutos  o  métodos  del  nuevo  sistema;  conclusión  que, como ha quedado  esbozado   hasta   ahora,   no   es   susceptible   derivarse   en  el  presente  asunto12.   

Al respecto, nada comentó el recurrente, en  orden  a  desvirtuar  las  precisiones  del  Tribunal,  sino que acudió a otros  argumentos  para  descalificar  la  labor  defensiva  cumplida por su antecesor,  buscando así otra alternativa de solución.   

En  estas condiciones, el reproche no puede  ser admitido.   

2.2.   Similares   reparos   amerita   el  segundo    cargo,   donde  igualmente  reprocha  la  transgresión  del  derecho  a  la  defensa, porque el  abogado  de  confianza  le  recomendó  al  procesado,  como  estrategia, que no  ejerciera  la defensa material en su propio juicio, pero nuevamente construye el  disenso   desde   la   óptica   ex  post,  es  decir, a partir del conocimiento de  lo resuelto en las instancias.   

En         verdad,  resulta  desatinado  criticar  la labor  defensiva,  luego  de  conocer  los  fundamentos  de la decisión condenatoria y  soportarse  en  ellos  para  elevar  la  crítica por no haber actuado de manera  diversa,  pues  siempre  será posible buscar alternativas distintas a la que se  desplegó,  para  encasillarlas como la mejor estrategia, lo cual no traduce una  vulneración     cierta     de     la     garantía    en    comento.   

          Con   ese   errado   entendimiento,   aduce  el  libelista  que  las  manifestaciones  incriminatorias  de  María  Inés  Naranjo  González, estaban  llamadas  a ser refutadas, directamente por el acusado, y como ello no ocurrió,  se  le  impidió  al  juzgador  apreciar  y valorar el testimonio del procesado,  conforme   a  los  lineamientos  del  artículo  372  de  la  Ley  906  de  2004  –fines  de  las pruebas-  y a los principios de inmediación y contradicción y,  por  esa  vía,  valorar  las  pruebas  relacionadas  con  su inocencia, lo cual  condujo a la emisión de una sentencia condenatoria.   

La  propuesta  obliga  a  insistir,  que el  desconocimiento  del  derecho a la defensa técnica, no se puede afianzar en una  diferencia  de  opiniones  acerca de lo realizado por el antecesor letrado, sino  en   acreditar,  objetivamente,  que  esa  actividad  causó  un  daño  real  y  determinante  en  la  decisión  adoptada, situación que no se verifica en este  caso.   

Por  el  contrario, una lectura al fallo de  primera  instancia,  permite  verificar que la juzgadora pudo apreciar y valorar  la  intervención del acusado en los alegatos de cierre y a ellos se refirió en  varios  apartes  de  la  decisión.  Por  manera  que,  el  reproche  carece  de  justificación,   porque   de   todas   formas  Vargas  Padilla   presentó  las  explicaciones  que  estimó  necesarias  en  defensa  de  sus  intereses,  en  el  juicio  oral  y  público,  cumpliéndose así el objetivo que es materia de reclamo.   

En   el   cargo  tercero,   el   demandante   tampoco  atiende  a  los  lineamientos  jurisprudenciales  para  la  viabilidad  de  la nulidad en sede de  casación,  porque  el  motivo  que  invoca  como  desconocedor del derecho a la  defensa,  referente  al  cambio  del orden de los testigos en el juicio oral, no  traduce una anomalía trascendente.   

Ante todo, importa recordar que el Tribunal  examinó la misma propuesta, en estos términos:   

De  otro lado, la Corporación no pasa por  alto  que  de  acuerdo con el artículo 390 de la ley (sic) 906 de 2004, primero  deben  ser  interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa  y  en  efecto, en la sesión de juicio oral celebrada en junio trece (13) de dos  mil  doce  (12),  esto  es,  cuando  no  se  había  agotado  aún  el ejercicio  probatorio  de  la  Fiscalía,  se recibió el testimonio de Fredy Cano Espitia,  quien declaró a instancia de la defensa.   

Ese  dislate,  sin  embargo,  es puramente  formal  y  no  configura  causal  de  invalidación  alguna,  al  punto  que  el  recurrente  no  hizo ningún esfuerzo por explicar la trascendencia del mismo y,  en  todo  caso,  la  variación  en  el orden de los testigos estuvo debidamente  justificada.   

Adicionalmente, aunque el recurrente afirma  que  el  interrogatorio  efectuado  a  dicho  testigo,  en  la  práctica  no se  realizó,  en cuanto la defensa no lo abordó debidamente, lo cierto es que, muy  por  el  contrario,  esa  prueba se practicó satisfactoriamente, al menos si se  tienen  en  cuenta  los  fines  para  los cuales fue solicitada por la defensa y  decretada        por        el        despacho13.   

En  esta  oportunidad,  la situación no es  distinta,  porque  la  queja del libelista, no traduce más que una informalidad  sin repercusión trascendente.   

No obstante, en el intento de desvirtuar la  respuesta  del  juez plural, asegura, desde su entendimiento, que esa situación  desconoce  el  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa, porque el adecuado  examen  de  los  testigos,  es parte de la estructura concebida en la Ley 906 de  2004,    con    lo   cual,   incurre   en   varias   contradicciones.   

          De  un  lado, al afirmar el quebranto simultáneo del debido proceso  y  del  derecho a la defensa, deja de considerar que se trata de violaciones que  afectan  dos  ámbitos  distintos,  pues  el  primero  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio, entre otras) y la segunda un yerro de garantía.   

De  otra  parte,  cuando  el  reproche  se  concreta  en el desconocimiento al debido proceso, tiene dicho la Sala, (CSJ AP,  30   jun.   2010,  rad.  33255),  que  se  debe  acreditar  el  acaecimiento  de  trascendentes  desafueros  en  alguna de las etapas o eslabones concatenados con  capacidad  de  alterar  su  estructura,  bien  sea,  en  la  formulación  de la  imputación  o  de  la  acusación,  en  las  audiencias correspondientes, en el  desarrollo  del  juicio oral o en las sentencias proferidas en primera y segunda  instancias.   

De cualquier modo, será imperioso atender a  los  principios  que  rigen  el  instituto,  así  como a los motivos de nulidad  taxativamente  consagrados  en  la  ley,  porque  no  se trata de enlistar todas  aquellas  actuaciones que el impugnante estime irregulares, ni de fundamentar la  solicitud   en   criterios   puramente   subjetivos   y   ajenos   al  acontecer  procesal.   

Así ocurre en este caso, pues, el actor, al  tratar  de  demostrar  la  trascendencia  del  supuesto yerro, incursiona en una  alegación  que  nuevamente  parte supuestos desconocidos para el momento de los  debates  y  se  centra  en  el  resultado  del  proceso,  para recriminar que al  practicarse  primero  el  testimonio  de  Cano  Espitia,  el  defensor  no  tuvo  oportunidad  de  escuchar  la  versión  incriminatoria  de  Naranjo González y  confrontar,  mediante el interrogatorio al testigo de descargo, cada uno de esos  aspectos.   

Adicionalmente, pretende soportar su postura  defensiva,  aludiendo  a  comentarios  que  no  demuestran  la  anomalía  en la  estructura  del  fallo, como cuando destaca, luego de comparar el interrogatorio  de  la  defensa  al  testigo de descargo, con el de la Fiscalía a la testigo de  cargo,  que  el  juez  contó  con  mucho  material  para  soportar  su condena.   

La misma incoherencia se advierte al momento  de  cuestionar los motivos que llevaron a la juez de conocimiento a respaldar el  cambio  del  orden  de  los  testigos,  con  la intención de abundar en razones  frente  al  pretendido desconocimiento de las garantías fundamentales aludidas,  pues  lo  único  que  logra  es oponerse a los juicios del Tribunal, con lo que  negó  la  misma  inquietud,  nada de lo cual tiene la virtualidad de afectar la  validez de la actuación.   

3. En relación con los cargos cuarto  y  quinto,  se  debe  recordar que  cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial, es preciso  identificar  el  error  y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así  como  su  incidencia  en  la  declaración  de  justicia,  sin que sea admisible  discurrir  a manera de alegato de instancia y tratar anteponer, a la valoración  de los juzgadores, un criterio particular.   

Así mismo, que la viabilidad de los reparos  en  casación,  está  supeditada  a  los  requisitos  de claridad, precisión y  trascendencia,  de  tal  manera  que  surja  incuestionable  la  ocurrencia  del  desacierto    judicial    y    su    influencia    nociva   en   el   respectivo  pronunciamiento.   

3.1.  En  la  proposición y desarrollo del  cuarto  cargo,  el libelista  acusa   la   presencia   de   un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  criterios  técnico-científicos  establecidos  en los  artículos  402 a 404 de la Ley 906 de 2004, al momento de apreciar el relato de  Fredy Cano Espitia.   

Lo  primero que se debe recordar, es que un  yerro  de  esa  naturaleza  se  estructura,  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  determinado  medio de prueba, arriba a conclusiones irrazonadas o ilógicas, por  desconocimiento  de algún postulado científico, principio lógico o máxima de  la  experiencia  y  su demostración comporta señalar el aporte científico, el  raciocinio  lógico  o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el  asunto  sometido  a  examen,  en  orden  a evidenciar una realidad distinta a la  declarada en las instancias.   

Nada de ello acreditó el demandante, quien  soporta  su pretensión en el supuesto desconocimiento de las normas en comento,  pero  en  verdad  su molestia radica en la manera como se apreció el testimonio  en comento.   

De esa manera, lo único que demuestra es su  inconformidad  con  la  labor  analítica  del  juzgador,  en  el  marco  de una  argumentación  dirigida  a  presentar  una  valoración distinta y opuesta, sin  atender  que  el  criterio  judicial  prevalece  frente  al  de cualquier sujeto  procesal,  gracias  a  que  la sentencia llega amparada a esta sede por la doble  presunción  de  acierto  y legalidad y que ella solo se desvirtúa a través de  las  causales  taxativamente  previstas en la ley y demostrando la trascendencia  del vicio en las conclusiones adoptadas en el fallo.   

El  letrado  pretende  la  extensión de un  debate  ampliamente  definido  en  las  instancias, para que la Corte evalúe su  interpretación  personal  de  los  hechos  y su particular forma de resolver el  asunto,  pero  sin  avanzar en la demostración clara de algún defecto, sino su  molestia  porque el juzgador de primera instancia discernió que al indicar Cano  Espitia   que   no  conocía  al  acusado,  «era  de  esperarse  la  actitud de este testigo, dado que de aceptar conocerlo, de algún  modo  también estaría afectando el proceso que se sigue en su contra por estos  mismos     hechos»14.   

De  ese  modo,  deja  de  atender  a  las  verdaderas  razones  por  las cuales el juzgador le negó crédito al testigo de  descargo  y,  en  su  lugar,  formula hipótesis que distan mucho de la realidad  procesal,  con  lo cual, la censura se torna insustancial y se asemeja más a un  alegato    de    libre    factura,    donde    solo    prevalece   su   criterio  personal.   

3.2.  En el quinto  cargo,   si   bien  el  impugnante   acierta  en  proclamar  un  falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana  crítica,  no  ocurre  lo  mismo al tratar de demostrarlo, porque se sustrajo de  identificar  aquellos  razonamientos  del  Tribunal  que  se  muestran absurdos,  ilógicos  o  desfasados  y, en su lugar, se dedicó a interpretar, a su manera,  la  labor  analítica  de  las  pruebas,  para  derivar  supuestas  reglas de la  experiencia,  por  fuera  de  lo  considerado  en el fallo, con el propósito de  desarticular el indicio de oportunidad.   

Además, dejó de considerar que este medio  de  persuasión  está  compuesto  por  varios  elementos estructurales y que su  cuestionamiento  no  puede  hacerse  de  manera  indiscriminada,  pues, el hecho  indicador,  admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho  o  de derecho, en tanto que, la inferencia lógica sólo se puede objetar por la  vía del falso raciocinio.   

A   su   vez,   se  debe  tener  presente  que,  por  su naturaleza, su  valoración debe hacerse en conjunto.   

Bajo  ese  entendido,  cuando  se alegan en  casación  defectos  en  la  apreciación  de la prueba indiciaria, es necesario  concretar  la  parte  del  proceso  de  construcción lógica en que ocurrió el  desacierto,  es  decir,  si  se  predica  del  hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su  convergencia, concordancia y fuerza de convicción.   

Nada de ello atiende el casacionista, quien  en  todo momento introduce reproches que no revelan la presencia de algún error  posible de enmendar a través de este recurso extraordinario.   

En  efecto,  asegura  que  si  bien el juez  plural  no  hace  mención  expresa,  utilizó  como utilizó como máxima de la  experiencia,  aquella,  según  la  cual,  «siempre o  casi  siempre  que una persona tiene información esencial para la ejecución de  un  delito,  hace  parte  de  la  planeación  de  la  ejecución de la conducta  punible»   

Y que el postulado que debió aplicar, es el  consistente  en  que  «siempre o casi siempre que una  persona  no tiene información esencial para la ejecución de un delito, no hace  parte  de  la  planeación de la ejecución de la conducta punible».   

Es   decir,   que   abandona  su  inicial  pretensión  de  desvirtuar  la  prueba  indirecta, para atacar la sentencia por  supuesto   desconocimiento   de   una   máxima  de  la  experiencia,   faltando   así   al   compromiso  de  demostrar,  con  argumentos  claros y coherentes, el yerro judicial que pretende  hacer   valer,   pues   nuevamente   procura   anteponer  su  personal  criterio  valorativo.   

No atiende, en verdad, que la posibilidad de  acreditar  la  transgresión de algún postulado empírico, implica concretar su  carácter  general y su aplicabilidad más o menos uniforme en el mundo material  o                  histórico-social15,   pues   no  se  trata  de  elaborar  premisas  subjetivas y opositoras a los juicios del sentenciador, para  dar por establecido el dislate.   

Adicionalmente, sino se confronta el aparte  textual  de  la  decisión  donde  presuntamente se desconoció el postulado, es  imposible materializar algún yerro de valoración.   

Todo  lo  anterior  permite  establecer  el  desacierto  en  que  incurrió  el  censor,  al  fundamentar  los  cargos en una  realidad  muy  distinta,  para obtener una respuesta distinta a la del Tribunal,  sin  demostrar  alguna  anomalía  esencial  y  trascendente,  con  capacidad de  derruir   el  soporte  probatorio  de  la  decisión  objetada,  pues  no  logra  percatarse  que  la  ilegalidad del fallo debe partir de una concreta situación  acaecida  dentro  del  proceso,  aspecto  de obligada referencia para denotar el  yerro sustancial en que incurrió el juzgador.   

Se  concluye  que  los  planteamientos  del  casacionista  no  pasan  de  ser un criterio personalista que muy lejos está de  ajustarse   a   la  postulación  y  acreditación  de  los  reparos  por  falso  raciocinio,  más aun, cuando en todo momento evita referirse a las motivaciones  probatorias  de  los  juzgadores,  con  fundamento  en  las  cuales dedujeron la  responsabilidad penal del procesado.   

4.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201416.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  formulada  a  nombre  de  Yesid Ramiro Vargas  Padilla.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia,  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2º, del  Código de Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 50 y 51 Cuaderno del Tribunal.   

2  CD  récord: 47:59 en adelante.   

3  Folios 1 a 9 de la carpeta anexa.   

4  Folios 12 y 13 Ib.   

5 Folio  14 a 16 Ib.   

6 Folio  35 a 39 Ib.   

7  Folios 47 a 50 Ib.   

8  Folios 77 a 79 Ib.   

9  Folios 80 a 82 Ib.   

10  Folios 97 a 154 Ib.   

11  Folios 50 a 89 Cuaderno del Tribunal.   

12  Folios 67 a 67 Cuaderno del Tribunal.   

13  Folio 69 Ib.   

14  Folio 110 de la carpeta anexa.   

15 CSJ  SP,    30   jul.   2006,  rad. 21.321.   

16  Radicado 42597.     

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