AP7348-2016(48963)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP7348-2016  

Radicación N° 48963  

(Aprobado   Acta  No.338)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

Sería   del   caso  que  la  Sala  se  pronunciara sobre la petición  de  cambio  de  radicación  formulada por el procesado  LEFTHER    MANUEL    HERRERA    TABOADA  para  que  el proceso No. 110016000000201300702, adelantado por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, sea  trasladado  al  Distrito  Judicial de Montería, si no  fuera   porque   hasta   el  momento  no  ha  adquirido  competencia,  debido  a  que  no  se  ha  impartido a la petición el trámite  correcto.   

LA SOLICITUD  

Se  resumen  a  continuación  las  razones  expuestas por HERRERA TABOADA:    

i) Con posterioridad  al  cambio  de  radicación  ordenado  por  la  Sala  de Casación Penal de esta  Corporación,  mediante  auto  de 21 de noviembre de 2013, rad. 42743, el Fiscal  que  lleva  su  caso  «ha  seguido  concurriendo  en  diversas    oportunidades    a    la    ciudad    de    Montería   –Córdoba-,     seguramente     con  protección  o  sin ella y sin tener ninguna dificultad, a diferentes audiencias  preliminares  ante  jueces  penales  de  garantías  y audiencias de acusación,  preparatoria   y  juicio  oral,  en  algunos  casos  que  lleva  por  el  sonado  “Carrusel  de  la  Educación”,  y  en  otros  casos, por investigación que  adelanta  en  contra  del Juez Promiscuo del Circuito de Montelibano y un fiscal  especializado».   

Agregó      que     el     referido  funcionario,     «hace     menos     de     diez  días»,   solicitó   audiencias   preliminares   en  relación   con   otras   personas   coacusadas   en   su  caso  y  «ningún  atentado  ni  amenaza  se ha materializado en contra del  doctor  (…),  lo  que corrobora que los anuncios que en su momento le diera un  medio  de  comunicación  fueron simplemente rumores, que con el paso del tiempo  ha configurado falta de soporte probatorio».   

Por   tal  motivo,  afirmó,  «no  hay  ninguna  dificultad  que  le  impida  al fiscal del caso  comparecer  a  las  audiencias que se programen en mi proceso penal en la ciudad  de Montería».   

ii) En el auto de 4  de  diciembre  de  2013,  rad.  42744, también dictado por la Sala de Casación  Penal,  se  negó  la solicitud de cambio de radicación formulada por el Fiscal  respecto  de  otros  procesados y el expediente continúa sin ninguna dificultad  en Montería.   

iii)    Esas  circunstancias  afectan  su  debido proceso, el derecho de defensa, el principio  del  juez natural, como garantía procesal de fácil acceso a la administración  de justicia y de presentación de pruebas de descargo.   

En   respaldo   de   esa  queja  adujo  lo  siguiente:   

(…) por la enorme distancia que hay entre  Tunja-Boyacá  y  Montería-Córdoba-,  el  suscrito  y  mi defensor tendríamos  serios  inconvenientes para hacer comparecer ante el Juez de Conocimiento, en la  etapa  de juicio oral, a nuestros testigos, peritos e investigadores, que pueden  ser  muchos  dada  la complejidad del asunto, siendo que las eventuales personas  que  declararían  residen  todas en el departamento de Córdoba, situación que  podría   ser  más  grave,  si  de  prolongarse  el  juicio  por  varios  días  tuviéramos  la obligación de mantener a todos estos ciudadanos en la ciudad de  Tunja,  a  la  espera  del turno para la defensa en la práctica de las pruebas,  carga  pública que no me encuentro en la capacidad de soportar, como persona de  bajos recursos y padre de dos menores.   

CONSIDERACIONES  

1. El artículo 46  de  la  Ley 906 de 2004 prevé que el cambio de radicación procede cuando en el  territorio   donde   se   esté   adelantando  la  actuación  procesal  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad e integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.   

De igual manera, es claro que se trata de una  medida  extraordinaria  que  busca  proteger  el proceso de agentes externos que  puedan  llegar  a  trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo  se  profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o  que  se  conviertan  en  obstáculo  para dispensar una recta, cumplida y eficaz  administración de justicia.   

En  tal  sentido,  es  una medida residual y  extrema   que  procede  únicamente  cuando  no  existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a  neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no  obstante,  haber  acudido  a  otras  formas  de prevenir o remediar el conflicto  latente  y  extraño  al  proceso  penal, no se hubieren obtenido los resultados  esperados.   

La   solicitud   se   debe  presentar,  en  consecuencia,  debidamente  sustentada  y  a ella se acompañarán los elementos  cognoscitivos  pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público  o  el  Gobierno  Nacional,  ante el juez que esté conociendo del proceso, o por  este, ante el funcionario competente.   

2. Se observa que el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, de  manera  inadecuada  omitió  tal paso, pues nada dijo en torno a la solicitud de  cambio  de  radicación y, simplemente decidió remitir la actuación a la Corte  Suprema de Justicia.   

Sobre  el  trámite  correspondiente,  esta  Corporación ha explicado lo siguiente:   

…   La  Sala  también  ha  reiterado  que  independientemente  del  lugar  al  cual aspire el  solicitante  se  envíe  el  trámite,  el despacho que reciba la solicitud y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  correspondiente, están obligados a  verificar  las  circunstancias  particulares a fin de determinar, de un lado, si  es  procedente  la  solicitud  elevada,  y del otro, si el referido cambio puede  operar  dentro  del  mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es  negativa  en  el  segundo  caso,  el  asunto  se  remitirá  a la Corte para que  determine  cuál  otro  distrito judicial debe asumir la competencia1.   

En este sentido, ha destacado:  

(…)  el  funcionario  judicial  debe,  al  momento  de  remitir  el  proceso  a  quien  corresponda  resolver,  examinar su  fundamentación  previamente  en  aras  de  establecer,  si  la  circunstancia o  circunstancias  aducidas  son  neutralizables  en  el  propio  distrito o en uno  diferente.  Si  lo  primero,  lo  remitirá  al  Tribunal  respectivo y, en caso  contrario,  a  la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no  acceder  al  cambio  de  radicación,  disponga la conveniencia de su examen por  parte       del       Tribunal      respectivo.2   

3. En concordancia,  el  funcionario  remitente  no imprimió a la solicitud de cambio de radicación  el  trámite  legalmente  dispuesto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de  resolverla  y  ordenará  la  devolución  de la actuación para lo de su cargo,  toda  vez  que  ningún  análisis  efectuó respecto a si es procedente o no la  solicitud  elevada,  como  tampoco  acerca  de  los  factores  que eventualmente  permitan   o   no   conjurar   la   situación   dentro   del   mismo   Distrito  Judicial.   

          Por  cuanto,  se  insiste,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  solo  asume  el estudio de fondo de lo solicitado cuando el funcionario  judicial  a cargo de la actuación, luego de analizar juiciosamente los      argumentos     expuestos   y   elementos   probatorios  allegados     por    el    solicitante,  concluye  que  el  trámite  del  proceso debe adelantarse en otro  Distrito Judicial.    

         4.   En   consecuencia,   la   Sala  se  abstendrá  de  decidir  la  solicitud  motivo de estudio y ordenará remitir la  actuación al despacho de origen.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ABSTENERSE   de  decidir  la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del proceso que se adelanta  contra   LEFTHER   MANUEL  HERRERA  TABOADA,  por  las  razones reseñadas en la parte motiva.   

REMÍTANSE   de  inmediato  las  diligencias  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Tunja, para los fines pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  CSJ AP, 12 octubre 2011, Rad. 37617   

2  CSJ  AP, 29 julio 2008, Rad. 20378 y CSJ AP, 5 agosto  2013, Rad. 41916     

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