AP7301-2016(48628)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP7301-2016  

Radicación: 48628  

Aprobado Acta N. 338  

Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Verifica  la Sala si la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado Andrés Espitia Duque, satisface los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada argumentación para ser admitida y en ese  orden,  revisar  de fondo la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva  de  6  de  mayo  pasado  que  confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad en la que junto con Ronald Franz  Naranjo,  los  condenó como responsable del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales en calidad de autor.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

De acuerdo al (sic) escrito de acusación, el  11  de  junio  de  2008  se  suscribió  el  contrato  006,  sin cumplir con los  requisitos  legales  esenciales,  entre  los  señores  Andrés  Espitia  Duque,  Gerente     de     las     Empresas     Públicas    de    Neiva    –  EPN  y  Ronald Franz Naranjo Barrera,  intermediario,  cuyo  objeto  fue  la  compra de 500 tapas de polipropileno para  pozos  de  inspección,  elementos que adquirió el último de los citados en la  empresa  Maderplast  S.A  de  Bogotá  D.C.,  por  la  suma de $159.950.080 y en  cumplimiento  del  citado contrato los vendió por $249.342.000 EPN, registrando  una  ganancia  de  $89.391.920  en  24  días,  en  detrimentos del erario de la  empresa contratante.   

Se  indicó  en  el citado escrito que en la  fase  precontractual  no  se  cumplió  con  los requisitos esenciales, pues los  estudios  previos  no  incluyeron  las especificaciones técnicas del producto a  contratar,  ni  la  justificación  para adquirir los elementos, omitiéndose la  realización  del  estudio  de conveniencia y oportunidad, así como la correcta  formulación  de  la  exigencia  financiera del contratista, ya que se le pidió  como  capital  de trabajo apenas el 15% del presupuesto oficial del contrato que  equivalía  a  $37.410.000, lo cual no era proporcional al dinero oficial que se  le entregaría.   

Además se indicó que en la invitación 061  del  17  de  junio  de  2008  se  convocó a dos personas jurídicas y al señor  Ronald  Franz Naranjo Barrera para que presentan oferta, habiendo renovado éste  último  su  matrícula  mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el  19  de  abril  de  2008,  cinco  días antes a que la empresa Maderplast S.A, le  expidiera  una  cotización  para  adquirir  las  tapas,  sin que para esa fecha  hubiera  iniciado  el término de la invitación, lo que indica que el precitado  ya  tenía  conocimiento  de  la factura de compra de 500 tapas de polipropileno  por  EPN;  además  la  dirección  que  suministró  era inexistente y allí no  funcionaba  ninguna  empresa,  según  lo  informó  la  oficina  de catastro de  Bogotá D.C.   

Señaló igualmente el escrito de acusación  que  en  Neiva  había  una  empresa  que  producía  las  tapas  para  pozos de  inspección,  homologada por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  D.C,  por $440.000 la unidad, esto es, a un precio más bajo que el ofrecido por  el  señor Naranjo Barrera, la que había presentado propuesta el 13 de enero de  2008,  pese  a  lo  cual  no  fue  tenida  en cuenta por EPN, ni se le invitó a  presentar oferta.   

Se  agregó en el referido instrumento que a  pesar  de  exigirse  por  el  manual  de  contratación de EPN que el proceso se  adelantara  con tres oferentes, uno de ellos se retiró el día del cierre de la  convocatoria  al  no  cumplir  con  la  exigencia financiera y no se subsanó su  ausencia invitándose a otro proponente.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes reseñados el  25  de  febrero  de  2011  se  formuló imputación a Andrés Espitia Duque como  couator  de  los  delitos  de  peculado por apropiación en favor de terceros en  concurso  con  el  punible  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  Respecto  del  particular  Ronald  Franz  Naranjo  Barrera  se  surtió el mismo  procedimiento  atribuyéndole  autoría  en  el  delito de falsedad en documento  privado  y  haber  actuado  como  interviniente  en  los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.     

Ambos    procesados    rechazaron    los  cargos.   

    

1. El  escrito  de  acusación  se  presentó  el  25 de marzo de 2011 en el que se reiteró la imputación fáctica  y jurídica atribuida en la audiencia preliminar.     

    

1. El  juicio  fue  adelantado por el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la ciudad de Neiva que el 18 de noviembre  de  2015  profirió  fallo  de  primera  instancia en el que absolvió a Andrés  Espitia  Duque  y  Ronald  Franz  Naranjo  Barrera  del  delito  de peculado por  apropiación,  mientras  que  fueron  condenados  por el punible de contrato sin  cumplimiento    de   requisitos   legales,   como   coautor   e   interviniente,  respectivamente.     

          También  se  absolvió  a  Naranjo  Barrera del delito de falsedad.   

          Como  consecuencia del fallo de responsabilidad se impuso al primero  la  sanción  de  64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  como  autor de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  mientras que el segundo se hizo merecedor a la sanción de  48  meses  de  prisión,  multa  de  49.99  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por 64 meses, como interviniente de dicha conducta.   

          Al  procesado  Andrés  Espitia  Duque  se  le sustituyó la pena de  prisión  carcelaria por domiciliaria, mientras que frente al segundo se dispuso  su libertad inmediata por pena cumplida.   

    

1. El  fallo  fue  impugnado  por  la  Fiscalía,  el apoderado de víctima y los defensores de los acusados, siendo el  recurso  resuelto  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 6 de mayo de 2016 que  revocó  la absolución por el delito de falsedad, para en su lugar, decretar la  cesación  de  procedimiento por extinción de la acción penal. En lo demás la  sentencia fue confirmada.     

    

1. Recurrió en casación el defensor  de  Andrés  Espitia  Duque,  motivo  por el que se ocupa la Sala de estudiar la  demanda presentada a nombre de este acusado.     

LA DEMANDA  

          Bajo  la égida de la causal tercera, se  plantea  un  cargo  contra la sentencia de segundo grado, el cual consiste en la  violación  indirecta  de  la norma sustancial por errores de hecho derivados de  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  raciocinio,  los  que a su turno  condujeron  a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y a la  exclusión del artículo 7º de la ley procesal penal.   

Para demostrar la censura, el demandante cita  apartes  de  la  sentencia de segunda instancia, alegando que el falso juicio de  identidad  por  cercenamiento  se  configuró  cuando  el Tribunal negó alcance  probatorio  a  la descripción exigida en la invitación pública para la compra  de  las  tapas  de  alcantarilla, puesto que aunque no se hacen especificaciones  sobre  el  bien  requerido,  es  posible  identificar  cual  era el elemento que  pretendía  adquirir  la administración al señalar que se trataba de 500 tapas  para pozos de inspección en polipropileno de alto impacto.   

En  criterio  del  censor  no  era necesario  especificar  su  diámetro por cuanto esas tapas tienen una medida estándar; se  precisó  el  material, polipropileno, y que tenían que ser de alto impacto, es  decir resistentes para el tráfico vehicular.   

Pasa a referirse al falso juicio de identidad  por  distorsión  de la prueba indicando que el Tribunal para dar por demostrado  que  la  invitación  a  contratar  se  hizo  sin  señalar las especificaciones  técnicas,  acogió  el testimonio del investigador Jhon William Lozada Aguirre,  quien   de   acuerdo   con   el   ad  quem,  manifestó  que las tapas no poseían mediadas idénticas, cuando  lo  que  realmente dijo el declarante es que la característica general para las  tapas  de  inspección  es su diámetro, entonces, concluye el libelista, no era  necesario  que  la  administración  precisara  el  tamaño  de  las  tapas  que  requería.   

Critica que en la sentencia se hubiera citado  una  norma  técnica  de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que  impone  unas características especiales a las tapas de alcantarilla, puesto que  esa  normativa  no  es  aplicable para la ciudad de Neiva donde es una cuestión  que aún no ha sido regulada por la entidad territorial.   

El mismo yerro hace recaer sobre la versión  de  José  Carlos  Santacoloma,  al  sostener  el Tribunal que esta persona como  fabricante  de  los  elementos  en mención afirmó que los mismos podían tener  características   diversas,   sin  tener  en  cuenta  que  la  atestación  del  declarante fue que su diámetro era estándar.   

En el mismo sentido se refiere el demandante  al  testimonio  de  Gildardo  Pineda  Aristizabal, puesto que de tal probanza la  conclusión  que  surge es que la dimensión general utilizada para las tapas de  los  pozos  de  inspección  fue  la  entregada  a EPN, más no la que dedujo el  fallador  acerca  de  que el testigo admitió que podían existir diferencias en  las  dimensiones de las tapas, sin tener en cuenta que el declarante no señaló  que   estuviera   haciendo   referencia  a  tapas  para  pozos  de  inspección.   

          En  cuanto  al  falso juicio de existencia por omisión se indica en  la  demanda que tal yerro obedece a que no fue tenido en cuenta el testimonio de  Nubia  Moreno,  asistente  de  la Fiscalía, cuando sostuvo que para obtener las  cotizaciones  de  distintas  empresas  fabricantes  del  producto  de marras, no  especificó  algún requerimiento técnico, al igual que lo hizo EPN, obteniendo  respuesta de por lo menos cinco oferentes.   

          La  trascendencia  de  la  omisión probatoria denunciada la precisa  así:  «de no haberse incurrido en los falsos juicios  de  identidad  señalados  con antelación y haberse atendido la declaración de  la  señora  Moreno,  la conclusión del fallador habría sido que EPN en cabeza  de  su  gerencia,  hizo  la  invitación  con  la  descripción técnica justa y  necesaria  para  que  los oferentes presentaran su propuesta con las dimensiones  requeridas en las cubiertas para pozos de inspección».   

          Otra  de  las  omisiones  que  pone  de  presente  el recurrente, se  relaciona  con  que no se valoraron los documentos contentivos de las propuestas  de  los  demás oferentes y que fueron incorporados al juicio como estipulación  probatoria,  las  cuales  coinciden  con  la presentada por el procesado Naranjo  Barrera.   

          Por  último  se  refiere  el  falso  raciocinio para indicar que el  Tribunal  dejó de apreciar las pruebas en conjunto, dando un alcance inadecuado  a  las  manifestaciones  del  procesado,  puesto que adoptó conclusiones que se  apartan  de la lógica y las máximas de la experiencia como por ejemplo que por  el  hecho  de  que  el procesado Andrés Espitia era economista y trabajador del  sector  privado,  estaba  en  condiciones de conocer que las tapas para pozos de  polipropileno  de  alto  impacto  tenían  especificaciones técnicas concretas,  así  como  que contaba con la posibilidad de detectar las inconsistencias en el  balance  general presentado por Ronald Franz Naranjo para acreditar la solvencia  de su compañía.   

          Añade   que   en   el   fallo   no   se  tuvo  en  cuenta  que  las  especificaciones  de  los  instrumentos  requeridos fue avalada por el Sugerente  técnico  y  operativo  de  EPN,  el  ingeniero Germán Andrés García Galindo,  quien  sostuvo  que  la  necesidad de la empresa era la de contar con tapas para  pozos    de   inspección   de   alcantarillado   en   polipropileno   de   alto  impacto.   

          Esas  especificaciones  no  podían ser corregidas o adicionadas por  el procesado, pues no era ingeniero sino economista.    

Similar queja plantea acerca de las falencias  financieras  del  contratista,  ya que si las mismas no fueron detectadas por la  Subgerencia  financiera  de EPN, no tenían por qué serlo por parte del gerente  Andrés  Espitia,  puesto  que  a dicha dependencia llega el informe financiero,  más no los soportes aportados por el oferente.   

Para el censor es claro que el gerente tiene  el  deber  de  vigilar  los  procesos de contratación, pero la verificación de  aspectos  técnicos  es  un asunto que escapa de su órbita y que debe confiar a  sus subalternos.   

Concluye  el  demandante  que  el  procesado  cumplió  los  requisitos  para  celebrar  el contrato con Ronald Franz Naranjo,  motivo  por  el que no se le puede reprochar su conducta como típica del delito  descrito en el artículo 410 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte ha precisado que si bien en la Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por  la  discrecional,  al eliminar la exigencia del quantum  de  pena del delito por el que se procede para acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al demandante acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías fundamentales, lo cual le impone contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar los cargos de  sustentación  del  recurso  y  demostrar que es necesario el fallo de casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180  de  la  referida  normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación      de      la      jurisprudencia1.   

         Además,  se  tiene  que de acuerdo con la  preceptiva  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, no será admitido el  libelo   cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos, o cuando se advierta que no es necesario  el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el estudio formal del libelo de casación.   

    

1. Calificación de la demanda     

El  recurrente  acudiendo  a  la  violación  indirecta  de la norma sustancial presenta un solo cargo contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Neiva  consistente  en  errores  de  hecho  en todas sus  modalidades.   

Sea  lo primero precisar que la trasgresión  indirecta  de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado  por  el  juez  para  valorar  la  prueba  y,  exige de quien lo demanda la carga  argumentativa  de  hacer  ver en forma expresa cuál fue el vicio, al tiempo que  concretar  el  falso  juicio  que  determinó al sentenciador de segundo grado a  arribar   a   una  equivocada  conclusión,  los  cuales  pueden  ser  de  hecho  –existencia,  identidad,  raciocinio-     o     de    derecho    –legalidad  y  convicción-.   

Para  el  presente  asunto  al  referirse el  demandante  al  falso  juicio de identidad lo hace recaer en la apreciación del  documento  –  invitación  pública  para la compra de las tapas de alcantarilla  convocada  por EPN-, el cual acusa de haber sido cercenado por el fallador, pues  pese  a  la  falta de especificaciones técnicas en torno a ese instrumento, del  contenido  del  texto era posible apreciar cual era el elemento requerido por el  municipio de Neiva.   

Del planteamiento expuesto por el censor sin  mayor  dificultad  se observa que su inconformidad se remonta a lo que dedujo el  Tribunal  a partir del contenido de esa probanza, cuando consideró que el mismo  no especificaba las características del bien por adquirir.   

En    manera    alguna    la  queja  se refiere a la mutilación de su contenido sino  al  mérito  que  le  otorgó    el    fallador    a   dicha  prueba  y con el que riñe  el  demandante,  pues  en  su  criterio la invitación pública sí refirió con  suficiencia    las    especificaciones    técnicas    que    debían  cumplir los  objetos  que necesitaba EPN, en contraposición a la conclusión de Tribunal, de  tal   manera   que   surge   evidente   la   inadecuada   sustentación  de  la  censura  propuesta,  puesto  que no se acredita que en  efecto   el   texto   haya   sido   apreciado  en  forma  incompleta,   sino   que   la  queja  se  circunscribe  a  la  contemplación  de    tal    medio    de   convicción.   

Lo   que   pretende  el  libelista     es     que     se  descalifique  la  apreciación del ad  quem    a   partir   de  presuntas           distorsiones,    con    base   en   lo  cual  se  reprocha  al procesado haber  suscrito  el  contrato  sin haber previamente indicado  las  características  de  los  bienes a proveer en la  invitación pública.   

En ese orden y al  estudiar   el   reparo   de  otra  de  las  pruebas  que  apuntan  a  acreditar el incumplimiento  del  procesado  en  establecer con  precisión    las    condiciones    de    los    bienes    que   necesitaba   la  administración,   el  censor    sostiene                     que  la estimación  del testimonio del  ingeniero  Jhon  William  Lozada  Aguirre fue errado,   ya   que  para el Tribunal el testigo  manifestó  que las tapas de las alcantarillas no tenían medidas idénticas,  lo cual desatinado,    toda    vez    que   lo  que  el deponente afirmó es que tienen el mismo diámetro,  atestación  de la que  se  vale  el  demandante para concluir que EPN en cabeza de su  gerente, no tenía por qué  referir    en    la    oferta   pública   las   medidas   de   las   tapas   en  polipropileno.   

Nuevamente el recurrente trata de imponer su  personal  valoración  de  la  prueba,  por cuanto se  muestra  inconforme  con  que  a  partir del dicho de  Lozada  Aguirre  el  Tribunal  concluyera  que  esos  instrumentos  tenían  medidas  diferentes,  circunstancia  que  sí  indicó    el   declarante, cuyo dicho se trascribe en la sentencia así:   

«La   única  característica       general       para   las   tapas   de  inspección  es  su  diámetro,  ya  el  resto de características, su  espesor,  el  material,  la  forma  interna  de la tapa y los aditamentos…, el  elemento  que  le colocan para mantenerla fija… son  características  particulares de cada fabricante.»   

Frente  a  tal  señalamiento   sostuvo   el   Tribunal   que  los  bienes cuyo suministro se  contrató,  sí  tenían  características  especiales   que   no   podían   extraerse   de  la  descripción  contenida  en  la oferta pública,  sin  que  de tal afirmación se advierta el falso juicio  de  identidad  que  denuncia  el recurrente, pues en  manera       alguna       la      prueba      fue      distorsionada,  ya  que su texto expresa claramente  la   afirmación   acogida   por   el  sentenciador.   

Al  criticar la aplicación de unas pautas  que   sobre   el   mismo   elemento   utiliza   la   Empresa   de  Acueducto  de  Bogotá,  deja de precisar el demandante cual fue el  yerro  en  el  que  incurrió el Tribunal, puesto que  esta  queja  la  incluye  dentro  del  vicio  de  falso  juicio  de identidad  por distorsión,   cuyos  presupuestos  en  nada  se  relacionan  con  la  equivocada  aplicación  de  la  normativa que indica.   

De principio a fin el libelista se dedica a  explicar  los  motivos  por  los  cuales  las  pruebas  testimoniales no podían  soportar   la   conclusión  acerca  de   que   las   tapas  para  pozos  de  inspección  tenían medidas diferentes, para lo cual  utiliza    sus    propias   razones   interpretando  el dicho de los testigos sin    demostrar   que   las   declaraciones   de   José   Carlos  Santacoloma  y  Gildardo  Pineda,  fueron    cercenadas    o   distorsionadas  y  omite  hacer  el  obligado juicio de comparación  entre   lo   que  indicaron  los  deponentes  y  las  conclusiones    del    sentenciador   en     orden     a     evidenciar     el     error     que   la  Corte tampoco lo advierte.   

De      otro      lado, frente al falso juicio de existencia  por  omisión  que hace recaer sobre el testimonio de Nubia Moreno, deja   de   indicar   su  trascendencia,  pues  el  hecho  de  que  ésta  haya  obtenido la  cotización   de   las  tapas  de  inspección  por  parte    de   varios   oferentes   sin       proporcionar       mayores  especificaciones,  en  manera  alguna  rebate  las probanzas consideradas por el  Tribunal  sobre  las diferencias que pueden existir en este producto, las cuales  varían    según   el   requerimiento   del  cliente,  ni  tampoco  que  la  invitación  pública  podía  omitirlas  haciendo  una  descripción somera del  producto    como    en   su   momento   lo   hizo   la   investigadora   de   la  Fiscalía.  La deducción  en  el  sentido  contrario  corresponde  al  criterio  particular   de   quien   la   propone  de  acuerdo  con  su propio interés.   

Lo   mismo   debe  decirse  en  torno  a  las    ofertas    remitidas    por    los  otros  dos  contratistas,  puesto  que  del  hecho de que las  cotizaciones   hubieran   sido   presentadas   a   partir   de  la  invitación        pública  realizada  por  el procesado, no es dable concluir que la  misma   cumplía   los  requisitos  de especificidad del bien necesarios para  tener  por  satisfechas  las  exigencias   legales   del  proceso  contractual,  como  sí  lo  deduce  el  demandante,   a   partir   de   un   falso  juicio  de  existencia  por omisión que no demuestra.   

Por    último,    respecto  de  los  vicios de raciocinio, el censor no acredita cual fue  la  máxima  de  la  experiencia  trasgredida,  además que sin distinción y en  forma  genérica  refiere  la  infracción  a  la  lógica  y a las reglas de la  experiencia,  con  el  fin  de  justificar el desconocimiento del acusado de los  pormenores  que  debían  concurrir  para celebrar el  contrato   y   de  las  especificaciones  técnicas  y  capacidad  financiera  del contratista seleccionado,  lo  cual  fue  verificado  por  sus  subordinados de EPN.   

Adicionalmente,   no  rebate  las circunstancias que tuvo en cuenta  el   Tribunal   y  que  desarrolló    ampliamente   en   el   fallo   para  deducir  que Andrés   Espitia   Duque,    contaba    con    las    condiciones    para   detectar   las   irregularidades  que  el  fallador  calificó  de  protuberantes   y   las   obligaciones   de   super  vigilancia  y control de  los  recursos públicos que le asistían como gerente  de    la    entidad    pública,   que  no  le  permitían  escudar  su conducta en la actuación de sus  subalternos.   

Así las cosas,  los        yerros        de       fundamentación  en  los  que incurre el casacionista, conllevan a  que   la   demanda  sea  inadmitida.    

3.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los  parámetros fijados por esta corporación  (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322).   

    

1. Una vez se surta el término para  ejercer  insistencia,  el  proceso regresará al despacho del ponente con el fin  de  casar  de  oficio  la  sentencia  en  lo  relativo  al  monto  de la pena de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al  procesado Ronald Franz Naranjo.     

       En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por la defensa de Andrés Espitia Duque.   

SEGUNDO:  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

          TERCERO:  Una vez se surta el término para  ejercer  insistencia,  el  proceso regresará al despacho del ponente con el fin  de  casar  de  oficio  la  sentencia  en  lo  relativo  al  monto  de la pena de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al  procesado Ronald Franz Naranjo.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS   ANTONIO   HERNÁNDEZ   BARBOSA   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *