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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7345-2016
Radicación N° 46878
Aprobado acta N° 338
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensora de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN.
HECHOS
En el fallo de primera instancia aparecen sintetizados así:
El 16 de agosto del año 2006, un grupo de individuos que se movilizaban en un vehículo arribaron al Instituto Santa Teresita del municipio de Floridablanca (S), y raptaron engañosamente al menor S.P.O. a quien le arrebataron la vida mediante la modalidad de asfixia mecánica por estrangulación.
Habiéndose desecho del cadáver al haberlo lanzado cerca a un peñasco localizado a la altura del kilómetro 11 sobre la vía que de esta ciudad conduce a Pamplona (N.S.) iniciaron las llamadas extorsivas a la familia del menor, pero gracias a la oportuna intervención del Gaula de la Policía Nacional se logró aprehender a tres de ellos cuando efectuaban la última llamada la noche del 18 de agosto, desde un teléfono público ubicado frente al Colegio Vicente Azuero del municipio de Floridablanca (S).
Uno de los aprehendidos resultó ser el aquí sentenciado, quien aguardaba en actitud vigilante a pocos metros en su vehículo taxi de placas XLK 000.
ANTECEDENTES
Luego de efectuado control de legalidad a su captura, los señores CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, YESID FARLEY DUEÑEZ DELGADO y JAIRO ARTURO CASTRO escucharon la imputación que les fue formulada por secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. RUEDA RINCÓN no aceptó tales cargos.
Formulada acusación contra CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN y realizado el juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2007, dictó sentencia por medio de la cual lo condenó, en calidad de coautor de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, a las penas principales de 630 meses de prisión y 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, lo confirmó el 19 de junio de 2008. De acuerdo con constancia aportada con la demanda de revisión, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2008.
LA DEMANDA
La defensora designada por el señor CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN pretende que se revise la sentencia motivo de la acción y que se la declare sin valor, con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por la aparición de una prueba nueva, constituida por la exposición que hiciera el entonces menor P.E.L.D., protagonista de los hechos, ante el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga el 7 de junio de 2007.
Para el efecto, aclara que constituye prueba nueva, pese a que “fue relacionada a solicitud de la fiscalía y la defensa (…)” porque “en audiencia preparatoria se condicionó su comparecencia a si se daba con el paradero de dicho menor, pues para aquellas calendas se encontraba huyendo y en ese interregno fue condenado CÉSAR AUGUSTO, en juicio oral cuyo debate probatorio terminó el 24 de mayo del año 2007 y es sólo hasta el 07 de junio del año 2007 que aparece el mencionado menor rindiendo esa exposición (…) de tal manera que no existía a la culminación del juicio (…) esta prueba tan importante como la que se asoma el día de hoy”.
Expresa que esa probanza, “por ser prueba directa tiene la virtud de derruir la fuerza de convicción de la prueba indirecta o indiciaria de que se valen la primera y segunda instancia para condenar a CÉSAR AUGUSTO”.
Indica que esa exposición debe ser analizada conjuntamente con la entrevista recibida, el 1° de octubre de 2013, al señor YESID FARLEY DUEÑEZ DELGADO, que también aporta.
Concluye afirmando que en las instancias “no hubo el suficiente debate probatorio, condenándose con prueba indiciaria, sin que se tuviera presente la prueba directa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. Sobre la aparición de prueba nueva como motivo de revisión, la Corte tiene decantado que:
El concepto de prueba nueva (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822).
3. En este orden de ideas, el dato aportado por la exposición de P.E.L.D. que, en últimas, se reduce a la afirmación de que “(…) CÉSAR es el más inocente de todos porque él nunca sabía en qué rollo, en qué problema estábamos metidos nosotros porque él nos daba bastante confianza y nos llevaba para todos lados a pasear porque JAIRO le pagaba y CÉSAR no sabía ni de las llamadas ni de la muerte del pelado ni que el pelado estuvo en el carro de él, absolutamente nada sabía sobre el pelado, por eso es que vengo a eso, no más” (fol. 56) no reviste la novedad que exige la causal invocada (artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004), porque ya fue objeto de consideración dentro del proceso por medio del dicho de JAIRO ARTURO CASTRO VILLAMIZAR.
Así, se encuentra que el juzgador de primera instancia consideró:
Esa inconsistencia argumentativa pone en evidencia el ánimo de mentir de Jairo Arturo Castro, en la justificación ofrecida para descalificar los señalamientos que hizo en contra del aquí sentenciado, vuelve y se insiste, a quien lo unía un vínculo casi de hermano. Jairo Arturo buscó por todos los medios exonerarlo de responsabilidad, por lo que decide acudir al juicio a retractarse de tal afirmación, que de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia en este tipo de asuntos, no es más que una coartada frágil y carente de toda lógica, pues si los unía un vínculo casi de hermanos, era irracional que una vez sorprendidos y a sabiendas de su supuesta inocencia, decidiera incriminarle hechos tan graves como los que hoy nos ocupan.
El tribunal también estimó que:
La retractación de tal aseveración, al analizar la prueba en conjunto, se advierte mendaz y propia de quien pretende proteger a otro, en vista de que no está probado el aparente engaño a que alude el testigo de que César Augusto sólo sabía que estaban cobrando la plata de una pulidora, apreciación, se insiste, mentirosa y alejada de la realidad… (fol. 42).
Pero no solamente se trató de lo anotado, sino que el ad quem se fundó también en las declaraciones de NANCY BECERRA y GIOVANNY ARIZA, miembros del Gaula, que en varias oportunidades avistaron el taxi de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN y reiteradamente observaron a sus tres ocupantes en las ocasiones en que realizaron desplazamientos a diferentes sitios del municipio de Floridablanca (Santander) para hacer seguimiento a las llamadas extorsivas y en la última oportunidad, cuando se produjo la captura, observaron que “CÉSAR RUEDA RINCÓN, mientras sus amigos efectuaban la llamada, estaba cerca del taxi a pocos metros de aquellos, con las puertas abiertas y en actitud vigilante, proceder que no asume una persona que desconoce por completo que están haciendo los sujetos a los que transporta en el carro” (fol. 42).
El tribunal también destacó como relevante que con anterioridad a los hechos CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN se interesó en averiguarle a la progenitora del menor posteriormente secuestrado y ultimado acerca de las utilidades obtenidas con la venta de un supermercado. De ahí que su conclusión fue:
Lo único que se deduce en este evento es que realmente el acusado si era integrante del grupo de sujetos que planearon y ejecutaron el macabro homicidio y secuestro, así no hubiera sido la persona que directamente fe a recoger al joven al colegio, lo haya estrangulado y luego arrojado su cuerpo a un basurero y no hubiera efectuado directamente las llamadas extorsivas, pues como se ha sostenido y admitido por doctrina y jurisprudencia, en esta clase de grupos o asociaciones para la realización de los ilícitos existe división de trabajo con dominio del hecho delictivo, todos conocen el designio y están de acuerdo con el mismo, y para su consumación se asignan tareas para cumplir con lo pretendido o proyectado.
Finalmente, en la entrevista allegada el señor YESID FARLEY DUEÑEZ DELGADO también menciona la presencia de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN coetáneamente a la realización de las llamadas extorsivas:
El día 18 de agosto del año en mención, se realizaron como cinco o seis llamadas coordinando el sitio de la entrega del dinero y los parámetros, al punto de la tercer llamada de este mismo día vía celular le pedí a Jairo Arturo Castro que me trajera un vehículo en qué transportarme, preferiblemente una moto, pero para mi asombro, llegó en el taxi de César Augusto Rueda, como si fuera poco, lo manejaba el último mencionado (…) (fol. 60).
En consecuencia, al carecer la prueba invocada por la parte demandante de la novedad requerida para fundar la revisión de los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, el libelo debe ser inadmitido.
Cabe agregar que no es de recibo que se aduzca como razón para la revisión que “en las instancias (…) no hubo el suficiente debate probatorio, condenándose con prueba indiciaria, sin que se tuviera presente la prueba directa” (fol. 10), pues, como lo puntualizó la Corte en el pronunciamiento antes citado, a efectos de precisar las diferencias entre la revisión y la casación, “La revisión (…) no es una vía para reabrir el debate sobre los mismos hechos y circunstancias que fueron objeto de la controversia procesal. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre y representación de CARLOS AUGUSTO RUEDA RINCÓN.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria