AP7345-2016(46878)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7345-2016  

Radicación N° 46878  

Aprobado acta N° 338  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  defensora  de  CÉSAR AUGUSTO RUEDA  RINCÓN.   

HECHOS  

En  el  fallo  de primera instancia aparecen  sintetizados así:   

El  16 de agosto del año 2006, un grupo de  individuos  que  se  movilizaban  en  un  vehículo arribaron al Instituto Santa  Teresita  del municipio de Floridablanca (S), y raptaron engañosamente al menor  S.P.O.  a  quien  le  arrebataron  la  vida  mediante  la  modalidad  de asfixia  mecánica por estrangulación.   

Habiéndose desecho del cadáver al haberlo  lanzado  cerca  a  un peñasco localizado a la altura del kilómetro 11 sobre la  vía  que  de  esta  ciudad  conduce  a  Pamplona  (N.S.) iniciaron las llamadas  extorsivas  a la familia del menor, pero gracias a la oportuna intervención del  Gaula  de  la  Policía  Nacional  se  logró  aprehender a tres de ellos cuando  efectuaban  la  última  llamada  la  noche del 18 de agosto, desde un teléfono  público   ubicado   frente   al   Colegio   Vicente  Azuero  del  municipio  de  Floridablanca (S).   

Uno  de  los  aprehendidos  resultó ser el  aquí  sentenciado,  quien  aguardaba  en actitud vigilante a pocos metros en su  vehículo taxi de placas XLK 000.   

ANTECEDENTES  

Luego de efectuado control de legalidad a su  captura,  los  señores  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN,  YESID  FARLEY DUEÑEZ  DELGADO  y  JAIRO  ARTURO CASTRO escucharon la imputación que les fue formulada  por  secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. RUEDA RINCÓN no aceptó  tales cargos.   

Formulada  acusación  contra CÉSAR AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN y realizado el juicio,  el Juzgado Noveno Penal del Circuito  con  función  de conocimiento de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2007, dictó  sentencia  por  medio de la cual lo condenó, en calidad de coautor de secuestro  extorsivo  agravado  y  homicidio agravado, a las penas principales de 630 meses  de  prisión  y 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así  como  a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   20   años.  Así  mismo,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de  Decisión  Penal, lo confirmó el 19 de junio de 2008. De acuerdo con constancia  aportada  con la demanda de revisión, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de  octubre de 2008.   

LA DEMANDA  

La  defensora designada por el señor CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN pretende que se revise la sentencia motivo de la acción  y  que  se  la  declare  sin  valor,  con  fundamento  en  la causal tercera del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  por  la  aparición  de  una  prueba  nueva,  constituida  por  la  exposición  que hiciera el entonces menor P.E.L.D., protagonista de los hechos,  ante   el   Juzgado  Segundo  de  Menores  de  Bucaramanga  el  7  de  junio  de  2007.   

Para el efecto, aclara que constituye prueba  nueva,  pese  a  que “fue relacionada a solicitud de  la  fiscalía y la defensa (…)” porque “en  audiencia  preparatoria se condicionó su comparecencia a si  se  daba  con  el  paradero  de  dicho  menor,  pues  para  aquellas calendas se  encontraba  huyendo  y en ese interregno fue condenado CÉSAR AUGUSTO, en juicio  oral  cuyo  debate  probatorio  terminó  el 24 de mayo del año 2007 y es sólo  hasta  el  07  de  junio del año 2007 que aparece el mencionado menor rindiendo  esa  exposición  (…)  de  tal  manera  que  no existía a la culminación del  juicio  (…)  esta  prueba  tan  importante  como  la  que  se asoma el día de  hoy”.   

Expresa  que  esa  probanza,  “por  ser  prueba directa tiene la virtud de derruir la fuerza de  convicción  de  la  prueba  indirecta o indiciaria de que se valen la primera y  segunda    instancia    para    condenar    a    CÉSAR   AUGUSTO”.   

Indica que esa exposición debe ser analizada  conjuntamente  con  la entrevista recibida, el 1° de octubre de 2013, al señor  YESID FARLEY DUEÑEZ DELGADO, que también aporta.   

Concluye  afirmando  que  en  las instancias  “no   hubo   el   suficiente   debate  probatorio,  condenándose  con  prueba  indiciaria,  sin  que  se tuviera presente la prueba  directa”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La Sala de Casación Penal es competente  para  conocer  de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con  el   numeral   2º   del   artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004.   

2.  Sobre la aparición de prueba nueva como  motivo  de revisión, la Corte  tiene decantado que:   

El  concepto  de  prueba  nueva  (…) hace  relación   a   un  medio  probatorio  no  incorporado  al  proceso  (…)  cuyo  surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable  como  imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de  2000, Rad. 15.822).   

3. En este orden de ideas, el dato aportado  por  la  exposición de P.E.L.D. que, en últimas, se reduce a la afirmación de  que  “(…)  CÉSAR  es  el  más inocente de todos  porque  él  nunca  sabía  en  qué  rollo, en qué problema estábamos metidos  nosotros  porque  él nos daba bastante confianza y nos llevaba para todos lados  a  pasear  porque JAIRO le pagaba y CÉSAR no sabía ni de las llamadas ni de la  muerte  del  pelado  ni  que  el pelado estuvo en el carro de él, absolutamente  nada  sabía sobre el pelado, por eso es que vengo a eso, no más”  (fol. 56)  no reviste la novedad que exige la causal invocada  (artículo  192-3 de la Ley 906 de 2004), porque ya fue objeto de consideración  dentro   del   proceso   por   medio   del   dicho   de   JAIRO   ARTURO  CASTRO  VILLAMIZAR.   

Así, se encuentra que el juzgador de primera  instancia consideró:   

Esa  inconsistencia  argumentativa  pone en  evidencia  el  ánimo  de  mentir  de  Jairo Arturo Castro, en la justificación  ofrecida  para  descalificar  los  señalamientos  que  hizo en contra del aquí  sentenciado,  vuelve y se insiste, a quien lo unía un vínculo casi de hermano.  Jairo  Arturo  buscó por todos los medios exonerarlo de responsabilidad, por lo  que  decide  acudir al juicio a retractarse de tal afirmación, que de acuerdo a  las  reglas  de la sana crítica y la experiencia en este tipo de asuntos, no es  más  que  una  coartada frágil y carente de toda lógica, pues si los unía un  vínculo  casi  de  hermanos,  era  irracional  que  una  vez  sorprendidos  y a  sabiendas  de  su  supuesta  inocencia, decidiera incriminarle hechos tan graves  como los que hoy nos ocupan.   

El tribunal también estimó que:  

La  retractación  de  tal aseveración, al  analizar  la  prueba  en conjunto, se advierte mendaz y propia de quien pretende  proteger  a  otro,  en  vista  de que no está probado el aparente engaño a que  alude  el  testigo  de  que  César Augusto sólo sabía que estaban cobrando la  plata  de  una  pulidora,  apreciación,  se  insiste, mentirosa y alejada de la  realidad… (fol. 42).   

Pero  no  solamente se trató de lo anotado,  sino  que  el  ad  quem  se  fundó  también  en  las  declaraciones  de  NANCY  BECERRA  y  GIOVANNY ARIZA,  miembros  del  Gaula,  que  en  varias oportunidades avistaron el taxi de CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN  y reiteradamente observaron a sus tres ocupantes en las  ocasiones  en  que  realizaron desplazamientos a diferentes sitios del municipio  de  Floridablanca (Santander) para hacer seguimiento a las llamadas extorsivas y  en  la  última  oportunidad,  cuando  se  produjo  la  captura,  observaron que  “CÉSAR   RUEDA   RINCÓN,   mientras  sus  amigos  efectuaban  la  llamada,  estaba  cerca del taxi a pocos metros de aquellos, con  las  puertas  abiertas y en actitud vigilante, proceder que no asume una persona  que  desconoce por completo que están haciendo los sujetos a los que transporta  en el carro” (fol. 42).   

El tribunal también destacó como relevante  que  con  anterioridad a los hechos CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN se interesó en  averiguarle  a  la  progenitora  del menor posteriormente secuestrado y ultimado  acerca  de las utilidades obtenidas con la venta de un supermercado. De ahí que  su conclusión fue:   

Lo  único  que se deduce en este evento es  que  realmente el acusado si era integrante del grupo de sujetos que planearon y  ejecutaron  el  macabro  homicidio  y secuestro, así no hubiera sido la persona  que  directamente fe a recoger al joven al colegio, lo haya estrangulado y luego  arrojado  su  cuerpo  a  un  basurero  y  no  hubiera efectuado directamente las  llamadas  extorsivas,  pues  como  se  ha  sostenido  y  admitido por doctrina y  jurisprudencia,  en  esta clase de grupos o asociaciones para la realización de  los  ilícitos  existe  división  de  trabajo  con dominio del hecho delictivo,  todos  conocen  el  designio  y  están  de  acuerdo  con  el  mismo,  y para su  consumación   se   asignan   tareas   para   cumplir   con   lo   pretendido  o  proyectado.   

Finalmente,  en  la  entrevista  allegada el  señor  YESID  FARLEY  DUEÑEZ  DELGADO también menciona la presencia de CÉSAR  AUGUSTO   RUEDA  RINCÓN  coetáneamente  a  la  realización  de  las  llamadas  extorsivas:   

El  día 18 de agosto del año en mención,  se  realizaron como cinco o seis llamadas coordinando el sitio de la entrega del  dinero  y los parámetros, al punto de la tercer llamada de este mismo día vía  celular  le  pedí  a  Jairo  Arturo  Castro que me trajera un vehículo en qué  transportarme,  preferiblemente  una  moto,  pero  para mi asombro, llegó en el  taxi  de  César  Augusto  Rueda,  como  si  fuera  poco, lo manejaba el último  mencionado (…) (fol. 60).   

En  consecuencia,  al  carecer  la  prueba  invocada  por  la  parte  demandante  de  la  novedad  requerida  para fundar la  revisión  de  los  fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, el libelo debe  ser inadmitido.   

Cabe  agregar  que  no  es  de recibo que se  aduzca  como  razón  para  la revisión que “en las  instancias  (…)  no  hubo  el  suficiente debate probatorio, condenándose con  prueba  indiciaria, sin que se tuviera presente la prueba directa”  (fol. 10), pues,  como  lo  puntualizó  la Corte en el pronunciamiento antes citado, a efectos de  precisar   las   diferencias  entre  la  revisión  y  la  casación,    “La  revisión  (…) no es una vía para reabrir el debate sobre los mismos hechos y  circunstancias  que  fueron  objeto  de  la  controversia  procesal. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre  y     representación    de    CARLOS    AUGUSTO    RUEDA    RINCÓN.   

2.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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