AP7065-2015(47113)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7065-2015  

Radicación Nº 47.113  

Aprobado mediante Acta No. 428  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre el recurso de apelación  propuesto  por  la  defensora del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO contra  el  auto  de noviembre 5 de 2015, por medio del cual la Magistrada de Justicia y  Paz  con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga  resolvió  decretar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,  embargo  y  secuestro  de  tres  bienes  inmuebles  cuya  titularidad  real  fue  atribuida por la Fiscalía al postulado JIMÉNEZ NARANJO.   

ANTECEDENTES   

1.  En  audiencia  preliminar,  de carácter  reservada,  surtida el 3 de noviembre del presente año, la Fiscalía General de  la  Nación,  a través del Fiscal 37 Delegado de la Unidad Nacional de Justicia  y  Paz, solicitó a la Magistrada de Justicia y Paz de Bucaramanga el decreto de  medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de  los    bienes    inmuebles    La   Unión,  Las  Brisas y  Varsovia,  identificados con  las  matrículas  inmobiliarias  01548673,  01545218 y 01548671 de la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Caucasia, Antioquia, respectivamente,  ubicados  en  zona  rural del municipio de Cáceres del mismo departamento, cuya  titularidad  real  atribuyó  a  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO, conocido con el  alias de “macaco”, postulado en la Ley de Justicia y Paz.   

Sostuvo el peticionario que en comunicación  que  enviara  un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones a la Fiscal  117  de la Unidad de Justicia y Paz, se informó que varios bienes ofrecidos por  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  figuraban  a  nombre de José Benjamín Prieto  Duarte,   razón  por  la  cual  se  generaron  órdenes  a  policía  judicial,  obteniéndose los siguientes medios de prueba:   

i-  informes  de  policía  judicial  en  los  que  se  estableció  que  los predios La  Unión  y Las  Brisas  figuraban  a  nombre de José Benjamín Prieto  Duarte.   

ii- Poder otorgado  por  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO  a José Benjamín Prieto Duarte para que,  junto  con  otras  personas,  en su nombre y representación ejecuten y celebren  todo  tipo  de  actos  o  contratos  de  cualquier  naturaleza  legal como: – la  administración  de  los  bienes  del  poderdante;  –  exijan, cobren y perciban  cualquier  utilidad  de dinero o de otras especies que se adeuden al poderdante;  –  paguen  a  los acreedores del mandatario y hagan con ellos arreglos sobre los  términos  de pago de sus respectivas acreencias; – enajenen a título oneroso o  a  cualquier  otro  título los bienes del poderdante, sean muebles o inmuebles,  presentes  o  futuros,  y  para que los adquieran a cualquier título y para que  firmen     las     respectivas     escrituras     públicas,     entre     otras  actividades.   

iii- Declaraciones  de  José  Benjamín  Prieto  Duarte,  Armando  Rafael  y  Alberto Alonso Jaraba  Ledesma,  Quirino  de  Jesús  Jaraba  Ledesma  y  Claudia  Patricia Saldarriaga  Gómez.   

iv- Versiones libres  rendidas por el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.    

Con soporte en lo anterior, sostuvo el Fiscal  que  acorde  con  la  información  que  surge  de  esos  elementos de prueba es  evidente  la  relación existente entre CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO y los tres  predios  rurales  cuya afectación se pretende, por lo que reclama el decreto de  las medidas cautelares invocadas.   

2.  Frente  a esta  petición  el representante del Fondo de Reparación a las Víctimas sostuvo que  los  bienes  respecto  de  los cuales se solicita la afectación cautelar tienen  implícitamente    vocación   reparadora   y   coadyuvó   la   petición   del  Fiscal.   

3. El representante  del  Ministerio  Público  señaló  que  conforme  a  los  elementos materiales  probatorios  y  a  lo  expuesto por la Fiscalía resulta pertinente acceder a la  petición    presentada   sobre   los   tres   predios   por   tener   vocación  reparadora.   

4. Entre tanto, el  representante   de  las  víctimas  indeterminadas  aseguró  que  la  solicitud  presentada por el Fiscal se ajusta a derecho.   

5. La defensora del  postulado  se  opuso a la pretensión del ente investigador porque los bienes no  pertenecen  a  su  asistido  ni  al  bloque  central  Bolívar de las A.U.C. que  comandó.   

Aseguró  que  de  los  elementos materiales  probatorios   e   informes   presentados   en   la   audiencia   por  el  Fiscal  “no  es  posible  inferir  la  titularidad  real  o  aparente  del  postulado  o  del  bloque armado respecto de los bienes objeto de  persecución”.   

Contrario a lo asegurado por el peticionario,  destacó  que  el propietario de los bienes es José Benjamín Prieto por compra  que  hizo en el año 2002 como surge de las escrituras públicas 102 y 93 de ese  año,   además,   aparecen   registrados   créditos  hipotecarios  que  fueron  cancelados  lo que denota una actividad comercial y agropecuaria de un ciudadano  común.   

Además,  sostuvo, el poder que Carlos Mario  Jiménez  Naranjo  otorgó a José Benjamín se dio con posterioridad al proceso  de desmovilización.   

Criticó  la intervención del Fiscal porque  considera  que  hizo  un  análisis  amañado  de  las  entrevistas; además, no  aparecen  documentos  que  sustenten  las  supuestas  ventas de los predios a su  asistido,  y  a  la  declarante Claudia Patricia Saldarriaga se le sometió a un  interrogatorio   sugestivo   o   amañado   y   no  se  le  dio  “la  libertad  para  que  ella  pueda  expresar  lo  que  conoce  del  caso”.   

Igualmente, aseguró que la intervención del  señor  José  Benjamín Prieto fue la de un ferviente colaborador en la entrega  de  los  bienes  a  las víctimas conforme al poder otorgado. Para soportar esta  afirmación  aportó  copia  del oficio 307 del mes de mayo de 2011 suscrito por  el Fiscal William Ortega.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

En  sesión llevada a cabo el 5 de noviembre  último,  la  Magistrada accedió a la solicitud de la Fiscalía respecto de los  bienes  La Unión, Las Brisas  y    Varsovia,   y,   en  consecuencia,   decretó   las   medidas  cautelares  de  embargo,  secuestro  y  suspensión del poder dispositivo.   

Consideró  la  a  quo,  luego  de  hacer  un  recuento  detallado de las  manifestaciones  de  los  intervinientes  y  de  los medios de prueba aportados,  que:   

i- Se obtuvo certeza  de    la    existencia    de    los    tres   bienes,   su   identificación   e  individualización.   

ii-  Los  bienes  tienen  vocación  reparadora  conforme  a lo preceptuado en el artículo 62 del  Decreto 3011 de 2013 por tratarse de bienes rurales.   

iii- De las pruebas  aportadas  legalmente por el Fiscal se “puede inferir  que   los   bienes   son   de   titularidad   real   de  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO”1   

Para  concluir  en  la  existencia  de  la  inferencia  a  la  que  alude  el  artículo  17B de la Ley 975 de 2005 adujo lo  siguiente:   

a-  De los predios  Las  Brisas  y  La  Unión  el  titular  inscrito es José  Benjamín  Prieto  Duarte,  fallecido  en  el  año 2013. Al rendir declaración  el 28 de enero de 2011 José  Benjamín  sostuvo  que en el año 2004 conoció a Carlos Mario Jiménez Naranjo  y le pidió que le ayudara a entregar los bienes a las víctimas.   

Así,  concluyó  que la gestión a favor de  JIMÉNEZ  NARANJO inicio antes de la desmovilización según su propio dicho, lo  asegurado  por  su  esposa en la declaración rendida y el poder conferido, y no  en   el   2007,   posterior   a   las   desmovilización,  como  lo  afirmó  la  defensora.   

b-  José Benjamín Prieto manifestó que en  el  año  2002  compró  a Alberto Alfonso Jaraba Ledesma el predio La  Unión  y parte del predio Varsovia a Arturo Eduardo Jaraba Bolaños,  y   aseguró   que   el   bien  La  Unión  lo  vendió  a CARLOS MARIO JIMÉNEZ y aún figura a su nombre, no  tiene  la  posesión  y  no sabe quien permanece en él, testimonio que deja sin  soporte el criterio de la defensa.   

c-   Respeto   del   predio   Las  Brisas  el mismo testigo aseguró que  tuvo  ese  predio,  el  cual  adquirió  en  el  año  2002,  siendo el anterior  propietario   Rafael  Jaraba  Ledesma,  y  conforme  a  las  demás  entrevistas  allegadas también fue vendido a CARLOS MARIO JIMÉNEZ.   

Señaló  que en la declaración rendida por  Rafael  Jaraba  se indicó que desde 1995 y hasta el año 2002 tuvo una sociedad  comercial  con  José Benjamín y que dos años más tarde se vieron obligados a  vender  el predio por razón de orden público ya que alias “macaco” mandaba  a  decir  que  necesitaba las tierras, venta que se hizo por intermedio de José  Benjamín,  recibiendo  la  suma  de 220 millones de pesos, pagados de a 5 ó 20  millones   de   pesos   durante   varios   años,   y   no   hicieron  documento  alguno.   

También  aseguró  el testigo Rafael Jaraba  que    su    tío    Quirino    Saturnino    vendió   la   finca   Varsovia  a  la  organización  de  alias  “Macaco”,  desconociendo  el  valor  de  la  transacción,  y sostuvo que el  intermediario de alias “macaco” era José Benjamín.   

d-  Para  la  Magistrada,  las declaraciones  aportadas  provienen  de  personas serias, dedicadas a actividades honestas y no  incurren  en  contradicción  alguna  por  lo  que se les debe creer, así no se  tenga  respaldo  en documentos ya que la modalidad empleada por la organización  era comprar sin hacer escrituras.   

e-  Demuestra  la  venta  de  los  predios  La  Unión  y  Las  Brisas  la  posición  pasiva  de  la  esposa  de  José  Benjamín  quien  ha  asumido  una actitud totalmente ausente  frente a los negocios de su esposo.   

f- Concluyó que los testimonios señalan que  el  predio  Varsovia, titulado  a  nombre de Quirino Saturnino Jaraba Macea, fue vendido a CARLOS MARIO JIMÉNEZ  por  intermedio  de  José  Benjamín conforme al poder de fecha 11 de agosto de  2005.   

Quirino  de  Jesús  Jaraba Ledesma, hijo de  Quirinos  Jaraba  Macea,  al  declarar sostuvo que en el año 2004 se vendió el  predio      Varsovia,  personalmente  recibió  la  suma  de  $9.000.000, no se hizo documento alguno y  cree  que  Benjamín vendió el predio a “macaco” porque era allegado a él.   

g-  Las  pruebas presentadas son suficientes  para  imponer la medida cautelar, la que además resulta necesaria para asegurar  los derechos de las víctimas.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  Defensora del  postulado apeló el auto de  primera  instancia.  Las  razones  aducidas  para  sustentar su inconformidad se  concretan en las siguientes:   

1-  Reitera  que en la declaración rendida  por  Claudia  Patricia  Saldarriaga  el  20  de  junio  de  2015  se  denota  un  aleccionamiento  a  través  de  preguntas  capciosas y sugestivas por lo que su  versión  no  puede  tomarse  como  libre,  ya  que  la  declarante  fue  inducida  por el funcionario judicial  para    que    hiciera    una   manifestación   contraria   a   lo   que   ella  conocía.   

2-  La  declaración  rendida  por  Claudia  Patricia   Saldarriaga   no   tiene  valor  probatorio  porque  no  fue  firmada  por  el  funcionario  que  intervino en ella.   

3- Le llama la atención que la declaración  de  Alberto  Alonso  Jaraba  Ledesma  haya sido tomada por el Fiscal 45 Delegado  ante    el    Tribunal    con   quien   su  asistido  ha tenido encuentros en otros escenarios como  quiera  que lo investigó desde el  año   2007,  y  trató  de vincularlo al grupo de las  águilas  negras  en Norte de Santander, proceso en el  que  su  asistido  salió  avante.  Agregó que en esa  actuación   el   Fiscal  fue  denunciado  por  presuntos  actos  de  corrupción  al  haber  amenazado a un  testigo para que declarara en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ.   

4-  Se    opone    a    la   medida   cautelar   porque   los   testigos  “probablemente”   no   han   declarado   en   total   libertad  porque quienes tomaron las declaraciones  tienen antecedentes por actuaciones contrarias a derecho.   

5.  Los hermanos  Jaraba  no  declararon  con  certeza sobre  los  negocios  que  hicieron  porque  ninguno  fue  testigo “de  primera  mano”,  hablan  como terceras personas, no se sabe cuál es la fuente  de  su  conocimiento  y  por  ello  no se puede inferir razonablemente que estas  pruebas  den  el  conocimiento  para afirmar que los bienes eran de CARLOS MARIO  JIMÉNEZ.   

6. Que en las diligencias de versión libre  rendidas   por  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  sostuvo  que  José  Benjamín  era  el  administrador  de  los  bienes, pero ello    no    lo    convierte    en    partícipe   de   la   actividad  criminal.   

7.  Que  la  viuda no haya tramitado la sucesión no se puede tomar como  indicio, porque tiene hasta  20    años    para    realizar   dicho trámite.   

8. En el transcurso de la sustentación del  recurso  vertical  aportó como pruebas una decisión emitida por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Cúcuta, los oficios que envió  José   Raúl   Mora  Vélez  en  contra  del  Fiscal  45  y  el  derecho  de petición presentado por José  Benjamín   Prieto   Duarte   dirigido   a   la  Fiscalía  el  3  de  marzo  de  2011.   

9.  Finalizó  solicitando   se  conceda  el  recurso  de  apelación  para que la Corte Suprema  de   Justicia   decida   no   imponer   la   medida   cautelar  dentro  de  este  trámite.   

NO RECURRENTES  

Sin presentar solicitud alguna en concreto,  el   Fiscal  limitó  su  intervención          a         señalar  que  la  recurrente  no  atacó  los fundamentos de la decisión, la sustentación la  hizo  en  temas debatidos en otras instancias judiciales, criticó la actuación  de la Fiscalía pero no abordó jurídicamente cada prueba.   

Agregó  que  la  declaración              sin  firma  del  funcionario  que  participó en ella no se ve afectada de nulidad porque así lo  ha    señalado    la    Corte    y    además    porque   fue   “subsanada  de  inmediato  a través de la declaración por la misma  declarante”.    

El  agente del  Ministerio  Público,  los  representantes  judiciales  de las Víctimas y de la  Unidad  para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas pidieron que se  mantenga  la  decisión  recurrida  por  las razones  esgrimidas    por   la   Fiscalía   y   las   pruebas   presentadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Atendiendo a las  previsiones  contenidas  en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 –  3  de  la  Ley  906  de 2004, esta Sala es competente para decidir el recurso de  apelación interpuesto.   

La  Corporación  abordará  el estudio del  disenso  con las limitaciones que le impone el objeto  de  la  inconformidad  planteada  y  los  aspectos de la decisión recurrida que  estén vinculados inescindiblemente.   

2. El  artículo  17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  16  de  la  Ley  1592  de  2012, establece la posibilidad de afectar con medidas  cautelares  los  bienes  ofrecidos  por  el postulado que sean de su titularidad  real  o aparente, o los denunciados pertenecientes al grupo armado organizado al  margen  de  la  ley al que perteneció, o los que la Fiscalía haya identificado  como  no  ofrecidos  o  denunciados por los postulados, siempre que “(…)  de  los elementos materiales  probatorios   recaudados  o  de  la  información  legalmente  obtenida  por  la  Fiscalía,  sea  posible  inferir la titularidad real o aparente del postulado o  del  grupo  armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto  de persecución (…)”   

         Lo  anterior,  desde  luego,  en  el  entendido de que dichos bienes  tengan  aptitud  reparadora  de  acuerdo  con  el artículo 11C de la Ley 975 de  2005,  según  la  cual  “Se entiende por vocación  reparadora  la  aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o  denunciados  por  los  postulados en el marco de la presente ley para reparar de  manen efectiva a las víctimas”.   

Condición  que  se  presume  frente  a los  bienes  inmuebles  rurales  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el parágrafo del  artículo  62  del  Decreto  3100  de  2013,  como lo  estableció  la  Sala  en  AP  de  junio  18  de 2014, Rad. 43.660, en el que se  indicó   que   “Sin  embargo,  por  razones  de  política legislativa que corresponden al ámbito de  libertad  de  configuración del legislador, de este tipo de definiciones quedan  excluidos  los “bienes rurales”, sobre los cuales, se entiende, se  presume  su  vocación  reparadora  y  por  lo tanto, se puede  solicitar  la  imposición  de  medidas  cautelares,  la  suspensión  del poder  dispositivo   y   la  inclusión  en  el  Fondo  de  reparación  a  las  Víctimas,  sin  necesidad  de juicios previos acerca de su  vocación  reparadora,  como  lo  dispone  el  artículo  62 del decreto 3011 de  2013”.(Subrayado fuera del texto original).   

3. No obstante que  el   representante   de   la   Fiscalía  esboza  implícitamente  una  indebida  sustentación  del  recurso  de  alzada,  la  Corte  advierte  que  si  bien  el  planteamiento  propuesto por la apelante no ofrece mayores razones que destaquen  la  necesidad de revocar la decisión confutada, lo cierto es que en su discurso  discute  la  demostración  de  la  inferencia de titularidad real del postulado  respecto  de  los  bienes  objeto  de persecución ante la existencia de ciertos  vicios  que  afectan  la  validez de algunas pruebas aportadas por el Fiscal con  ese  propósito,  mientras  que  otras  ningún  aporte  probatorio ofrecen para  llegar   a   la   conclusión   a  la  que  arribó  la  Magistrada  de  primera  instancia.   

En   ese   orden  de  ideas,  habiéndose  identificado  y sustentado someramente el punto de disenso, procederá la Sala a  abordar el estudio de los planteamientos propuestos por la censora.   

4. Como se indicó  anteladamente,  la  propuesta  de la apelante se circunscribe al no cumplimiento  del  presupuesto  sustancial que reclama el Legislador en el artículo 17B de la  Ley  975  de  2005  para  decretar  las  medidas  cautelares  solicitadas por la  Fiscalía,  es decir, la inferencia de titularidad del postulado respecto de los  bienes perseguidos.   

Como se presentan varios ataques respecto de  algunas  pruebas  valoradas  por  la  a quo,    la    Sala    abordará    cada   una   de   ellas   en   forma  separada.   

4.1  La  primera  crítica   está  referida  a  la  declaración  rendida  por  Claudia  Patricia  Saldarriaga,  ex  esposa  de José Benjamín Prieto. Por un lado sostiene que la  prueba  carece  de valor probatorio por no haber sido firmada por el funcionario  que  atendió la diligencia, y por otro, que la testigo fue sometida a preguntas  capciosas con las que se afectó su libertad de expresión.   

4.1.1 Con relación  a   la  falta  de  firma  del  funcionario  judicial  del  acta  que  recoge  la  realización  de  una  actuación  judicial,  es  criterio  de esta Sala que tal  omisión  no  pasa  de ser una irritualidad insubstancial, incapaz de afectar de  ineficacia la actuación.   

En efecto, en la SP de 18 de abril de 2012,  rad,  37.921  la  Corte,  en  un  asunto  similar,  en  el  que  se sostenía la  inexistencia  de  la  diligencia de indagatoria por no haber sido firmada por el  Fiscal que intervino en ella, sostuvo la Corporación lo siguiente:   

“Y si bien en  las  citadas  diligencias  no  obra  la  firma del funcionario, es lo cierto que  dicha  irritualidad carece de la trascendencia que el demandante atribuye, si se  toma  en cuenta que el mismo sí aparece identificado con su nombre y cargo como  Fiscal  Delegado  de  la Unidad Nacional Anticorrupción; además, que no existe  duda  alguna  sobre  la  realización de la diligencia ni sobre la asistencia de  quienes  aparecen  mencionados  en  ella,  lo  que  indica  que fue válidamente  practicada  dentro  de  la investigación a cargo de la Fiscalía, y el acta que  la  recoge  corresponde  a  un documento público que se presume auténtico y su  contenido    se    ajusta    a    lo    que    realmente   sucedió   en   dicha  actuación.   

Ha de anotarse, igualmente, que si bien el  artículo  109  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  1º,  num.  58  del  Decreto  2282 de 1989, aplicable al procedimiento penal por  virtud  del  principio  de remisión, establece que “las actas de audiencias y  diligencias  deberán  serán  autorizadas  por  el  juez y firmadas por quienes  intervienen  en  ellas,  el mismo día de su práctica”, también lo es que el  artículo  103  ejusdem,  no prevé que la falta de firma del funcionario en las  actas  de  las  diligencias  que  realice,  derive  inexorablemente en nulidad o  inexistencia  del  acto,  sino  sólo  la  posibilidad de hacerse acreedor a una  sanción  de tipo disciplinario sin compromiso de la respectiva actuación, pues  conforme  al  artículo 305 del C. de P.P., sólo se consideran inexistentes las  diligencias  practicadas  con la asistencia e intervención del procesado sin la  de su defensor, situación que no es la que aquí concurre.   

Tampoco  puede  perderse de vista, que la  jurisprudencia  de  esta  Corte  se  ha  orientado  por sostener “que  las  firmas  en  las  actas  que  contienen  el  relato de lo  sucedido  en  una determinada actividad jurisdiccional tienen como finalidad que  los  funcionarios den fe de lo ocurrido, que los otros intervinientes patenticen  su  conformidad  o  inconformidad  con  lo descrito en relación con la realidad  histórica,  dejando  las  respectivas  constancias,  en  caso  de  que ésta no  coincida  total  o  parcialmente  con  el  texto; o si se trata de aspectos más  trascendentes,  buscar  otro  tipo de soluciones legales; tal sucedería con las  verdaderas  falsedades,  como  cuando  el  acta  refleja hechos o circunstancias  relevantes  de  situaciones  que  no existieron, o deformaciones de la realidad.  Pero  es  claro  que  la  ausencia  de  firma  de  uno  de los intervinientes no  constituye,  ni  puede  constituir inexistencia, tal como ella está prevista en  el    Código    de    Procedimiento   Penal   actualmente   vigente”2   (se  destaca), por lo  cual  jurídicamente  no  resulta  viable  pregonar  la inexistencia -y menos la  nulidad-,  de  la  diligencia  de  indagatoria (…)”   

En  el  caso  sub  judice,   ciertamente   la   Fiscalía   escuchó  en  declaración  jurada  a  Claudia  Patricia  Saldarriaga Gómez el 30 de junio de  2015,  en  la ciudad de Medellín, diligencia adelantada por el Fiscal 197 de la  DNFEJT  –  D-45  Mario  Restrepo  Velásquez, en la que además de identificarse  explícitamente  al funcionario judicial, se dejaron consignadas las condiciones  personales  de  la  declarante,  lo  que indica que fue  válidamente  practicada dentro de la investigación a  cargo  de  la  Fiscalía, y el  acta  que  la acopia constituye documento público que se presume auténtico, en  tanto  que  su  contenido  corresponde  a  lo  que  realmente  sucedió en dicha  actuación,  por  lo  que  la  crítica  de  la  recurrente  resulta  por demás  infundada.   

4.1.2.  Frente  a  esta  misma declaración, sostiene la defensora que la testigo fue aleccionada a  través   de   preguntas   capciosas   y  sugestivas,  razón  por  la  cual  la  intervención de la deponente no fue libre.   

Desafortunada se advierte la propuesta de la  impugnante,  pues  revisada  la  declaración  jurada  que  obra  dentro  de los  anexos3  allegados  por el Fiscal, ninguna irregularidad sustancial se otea  en  el  interrogatorio presentado por el investigador que implique trasgresiones  al debido proceso probatorio.   

En  efecto,  el  Fiscal  ilustró  desde el  inicio  de  diligencia  a  Claudia  Patricia  Saldarriaga que la declaración se  practicaba  dentro  de las labores que se desarrollaban para la verificación de  bienes  no  entregados,  ofrecidos  ni  denunciados  por el desmovilizado Carlos  Mario  Jiménez Naranjo, alias “macaco”, y en cumplimiento de ese propósito  se  presentaron  preguntas  tendientes  a establecer la propiedad real de varios  bienes  inmuebles,  entre  ellos, La Unión  y Las Brisas que  figuran  a  nombre  de  su  esposo, ya fallecido, José Benjamín Prieto Duarte.   

De modo que la testigo no fue sorprendida en  cuanto  a  que  se  le  interrogara  sobre  temas que ella ignoraba, aspecto que  igualmente  reprocha  la actora, si en cuenta se tiene que desde el inicio de la  diligencia fue advertida de la finalidad que se perseguía.   

Ahora,   con  relación  a  la  señalada  afectación  del  derecho  a la libertad de la declarante al habérsele sugerido  las  respuestas  con relación a los predios rurales La  Unión      y     Las  Brisas,    infundado    resulta    igualmente    el  ataque.   

El   Fiscal   interrogó   a  la  testigo  así:   

“En declaraciones juradas recibidas por  el   Despacho   el   29   de   enero   de  2015,  a  los  hermanos  ARMANDO   RAFAEL   y  ALBERTO  ALONSO  JARABA  LEDESMA,  manifestaron  que  para  el  año 2002 vendieron a JOSÉ   BENJAMÍN  PRIETO  DUARTE  los  predios  LA  UNIÓN  y LAS BRISAS, predios que para el año 2004 fueron vendidos  por    BENJAMÍN   a  CARLOS    MARIO    JIMÉNEZ    NARANJO;  diga que conocimiento tienen sobre estos predios, y si conserva  algún  documento  que acredite la venta realizada CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO  CONTESTO No tuve ningún  conocimiento  de  esa  negociación  y tampoco conservo ninguna constancia de la  venta;  un  poder que encontré en la casa después de la muerte de JOSÉ  BENJAMÍN,  se  lo entregué al  abogado…” ([Sic])   

Y prosiguió el interrogatorio:  

“La Fiscalía  37  Delegada  de  Persecución  de  Bienes  de Medellín, va a solicitar medidas  cautelares  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio  de  los  predios  LA  UNIÓN  y LAS BRISAS, que actualmente figuran a nombre del  señor  JOSÉ  BENJAMÍN  PRIETO  DUARTE,  pero  que  de acuerdo a las labores realizadas por el Despacho,  entre  estas  varias  declaraciones bajo la gravedad del juramento estos predios  pertenecen     a     CARLOS     MARIO    JIMÉNEZ  NARANJO,   que   tiene   que   decir   al  respecto  CONTESTÓ  No tengo nada  que  decir,  si los JARABA  dicen  que  así  lo  hicieron, es porque es así, toda vez que esa gente es muy  buena.”   

En este orden de ideas ningún reparo serio  admite  la  actividad  desplegada  por  el  Fiscal  que dirigió la declaración  tomada  a  Claudia  Patricia  Saldarriaga,  pues las preguntas ninguna respuesta  sugerían,  como  tampoco compelieron la libertad de expresión de la declarante  quien   en   sus   respuestas  fue  concreta  de  cara  a  los  cuestionamientos  presentados,   razones   que   descartan   cualquier   trasgresión   al  debido  proceso.   

4.2.  Sostiene la  apelante   que   Armando   Rafael   Jaraba   Ledesma  y  Alberto  Alonso  Jaraba  “probablemente”   no  declararon   con   total  libertad  porque  el  Fiscal  que  tomó  su  versión  “tiene antecedentes contrarios a derecho”,  ignorando  si fue investigado por la denuncia que en su contra  se instauró por otro declarante en el año 2007.   

Para  la  Sala,  intrascendente  deviene la  censura  que en este punto concreto de la decisión adoptada por la a quo hace la impugnante.   

En  efecto,  la  crítica  se  sustenta  en  conjeturas  o  probabilidades  de un actuar indebido del Fiscal 45 Delegado ante  el  Tribunal,  soportadas  en  la  denuncia  que  varios  años atrás elevó un  declarante  en  contra  del funcionario judicial por presuntos actos irregulares  en  el  desempeño  de  la  labor  como  Fiscal,  respecto  de  la  cual ninguna  información  reporta  la  defensora, pues expresamente manifestó ignorar si el  funcionario fue investigado por ese presunto actuar indebido.   

Tal  circunstancia  no permite concluir que  efectivamente  los  testigos  Jaraba Ledesma hayan sido afectados en su libertad  de  expresión  cuando rindieron declaración jurada que amerite su exclusión y  consecuentemente  impida  su  valoración como lo hizo la funcionaria de primera  instancia.   

No  obstante  lo  anterior, de aceptarse la  tesis  propuesta, omitió la recurrente destacar que cinco meses después de esa  inicial  declaración,  Armando  Rafael Jaraba y Alberto Alonso Jaraba rindieron  una  segunda  versión,  ante  un  fiscal diferente, de quien no se aduce actuar  indebido  alguno,  y  en  las que abordaron de manera amplia los temas sobre los  que fueron cuestionados en la primigenia intervención.   

Sumado  a  lo  anterior,  estudiadas  con  detenimiento  las  versiones  cuestionadas  por  la  recurrente, se advierte que  ningún  acto  de  violencia  o  presión  se ejerció sobre los declarantes que  permitan  llegar  a  la  conclusión  ligera  propuesta  por la recurrente, como  tampoco  se  dejó consignado por los testigos constancia que indique coacción,  amenaza  o  inducción  para  que  declararan  de  la  forma  como  lo hicieron.   

4.3 Ahora, durante  la  sustentación del recurso de alzada, la defensora presentó varios elementos  de  prueba  documentales  como  la denuncia instaurada en contra del Fiscal 45 y  copia  de una decisión absolutoria a favor de su asistido en el trámite que se  le  adelantó por el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en  el  departamento  de  Norte de Santander, documentos que fueron admitidos por la  a   quo,  no  obstante  su  improcedencia  dada la extemporaneidad de su incorporación, elementos de juicio  que  no  serán  objeto  de análisis por la Corporación, pues de permitirse el  ingreso  de  medios  de conocimiento con posterioridad a la oportunidad prevista  para  ello,  que  para el caso de estudio no es otra que la audiencia preliminar  de  solicitud  de  medidas  cautelares,  se  vulnerarían  derechos como el  debido  proceso,  contradicción y defensa de la parte contra la cual se aportan  y  de  los  demás  intervinientes,  como quiera que se verían despojados de la  oportunidad  para  pronunciarse  sobre su legalidad y mérito suasorio, quedando  además  dichas  pruebas marginadas del análisis del juez de primera instancia,  como en efecto aconteció en el caso de la especie.   

4.4. Frente a las  críticas  que  elevó  con  relación  a  las  declaraciones  rendidas  por los  hermanos  Armando  Rafael  y Alberto Alonso Jaraba, de quienes señala no fueron  testigos  presenciales,  hablan como terceros y no se sabe cuál es la fuente de  su  conocimiento,  la  Sala  advierte  que  si  bien  en  algunos apartes de sus  deponencias  los  declarantes  hacen referencia a hechos conocidos por versiones  dadas  por  otras personas, tal planteamiento ninguna trascendencia tiene frente  a  la  decisión  adoptada  por  la  a quo.   

En efecto, la Sala no pierde de vista que la  exigencia  de  prueba  exigida  por  el  artículo  17B  de la Ley 975 de 2005 a  efectos  de  imponer  las  medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo   es   el   de  la  inferencia  sobre  la  titularidad  del  bien cuya  afectación  se pretende, postura que ha sido reiterada entre otras, en el AP de  18 de marzo de 2015, radicado 44.540, en la que sostuvo:   

“(…)  basta  que  a  partir  de los elementos de conocimiento allegados sea posible inferir o  colegir  razonablemente  esa  circunstancia,  sin que sea necesario, como parece  entenderlo el opugnador, obtener un grado de conocimiento superior.   

Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  dicha  inferencia,  que  no es otra cosa que una prueba al menos indiciaria, debe estar  construida   en  premisas  ciertas  que  ofrezcan  una  conclusión  objetiva  y  creíble,  no  equívoca,  que  admita  como  verdad  dos  o más posibilidades.   

La  imposición de las medidas cautelares  no  comporta  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  el derecho de dominio, sino  únicamente  una  limitación  temporal  del  mismo que, en todo caso, puede ser  controvertida  por  quienes  se consideren perjudicados mediante el incidente de  levantamiento  de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, pero a pesar  de  ello,  las  medidas  deben  soportarse en prueba mínima que sea al menos un  indicio      que      ofrezca      una     evidencia     inequívoca.”   

Esta  exigencia  legal  aparece ampliamente  superada   en   el   caso   sub  exámine,  entre  otras  cosas,  porque  las declaraciones criticadas por la  defensa,  como  aquellas otras que fueron valoradas por la funcionaria de primer  grado  y  que  la  impugnante  no  controvierte,  dan  cuenta de varios hechos y  circunstancias  que  permiten inferir razonablemente que los bienes La  Unión  y Las  Brisas  pertenecen a realmente a Carlos Mario Jiménez  Naranjo,  conocido  popularmente  con  el  remoquete  de  “macaco”,  dado el  conocimiento  directo que de esas circunstancias tienen, principalmente, Armando  Rafael Jaraba Ledesma.   

En efecto, este testigo sostuvo que desde el  año  1995  inició  con  José  Benjamín  Prieto  una sociedad ganadera que se  mantuvo  hasta  el  año  2002, época en la que él y sus hermanos le vendieron  parte  de  sus  predios  rurales.  Posteriormente,  dieron curso a otra sociedad  dedicada  a  la  reforestación de sus feudos para recibir a cambio los auxilios  que   ofrecía  el  Gobierno  Nacional,  logrando  sembrar  aproximadamente  200  hectáreas.   

Adujo      que      “(…)  2  años  mas  tarde  hay problemas de orden público en la  zona  y nos obligan a vender, como es sabido de todos que allí operaba el grupo  paramilitar  de  alias  “MACACO”,  ellos  estando  en la zona y dominada por  ellos,  nos  mandaban  los mensajes en los que nos decían que necesitaban estos  predios  y  por  intermedio  de  BENJAMÍN  PRIETO  hace  la negociación de los  predios  de  él  y los nuestros y ahí fue el acabose, porque nos lo pagaron lo  que   ellos  quisieron.”4 (Sic).   

Igualmente señaló, que los bienes vendidos  fueron  los  de  su  propiedad,  los de José Benjamín Prieto, el de su hermano  Arturo  y  el de Julio Pérez, y el precio fue de $220.000.000 que se cancelaron  en montos de 5 a 20 millones de pesos durante varios años.   

También relató que las ventas se dieron en  el  año  2004  y  se  realizaron  a  través  de un poder que le dieron a José  Benjamín    Prieto   para   que   firmara   las   escrituras,   “pero  no  sé  porque  nunca registraron esos predios a nombre del  nuevo  dueño,  sigue apareciendo a nombre mío y quiero solucionar ese problema  para  que  no  siga apareciendo a nombre mío, porque de palabra se le vendió a  MACACO,  no  por  la plata que valía sino por la que ellos pagaron, pero se les  vendió.”5 (Sic).   

Adicionalmente,  indicó  que otros predios  colindantes,  entre  ellos  el  de  su  tío  Quirino,  también fueron vendidos  “a     la     gente     de     MACACO”.   

Ahora,  con  relación  a  los  predios  La  Envidia  y Las Brisas, aclaró  que  en  el  año  2002,  es  decir, dos años antes de la venta de los bienes a  alias  “macaco”,  los  había  enajenado a José Benjamín Prieto, inmuebles  que  “también entraron en la misma negociación de  las  tierras mías, la de mi hermano y la de Julio, dieron 220 millones de pesos  para      esa     época     (2004)     repartiéndolos     proporcional     por  hectárea”.6     

En la declaración vertida el 6 de junio de  2015,  precisó  que  los  fundos  que  vendió  a José Benjamín Prieto fueron  La  Unión,  Las  Brisas y La  Envidia,  inmuebles  que  luego  transfirió  José  Benjamín  a  Carlos  Mario  Jiménez       Naranjo,       alias      macaco,7  y  agregó  que no cuenta con  documentos   que   soporten   esas   transacciones   pero  que  José  Benjamín  “él  nos  hizo  saber verbalmente la venta de sus  predios,   junto   con   los   nuestros   al   señor   CARLOS   MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO.”8   

En la misma declaración reitera lo afirmado  en  la  primera  intervención  referente  a  la  labor  de  intermediación que  ejecutó  José  Benjamín  Prieto  respecto  de  la  venta de sus bienes, de su  hermano   y   Julio   Pérez,   así  como  la  venta  del  predio  Varsovia  de propiedad de su consanguíneo  Quirino    Saturnino    a    la   organización   de   Carlos   Mario   Jiménez  Naranjo.   

Alberto Arturo Jaraba también fue escuchado  en  declaración  en  dos  oportunidades.  Señaló  que  la  parte  del  predio  La  Unión que pertenecía a  él   y   sus   hermanos   y   que   hacía   parte   del   predio  Varsovia  fue  vendido  a  José Benjamín  Prieto.   

Después   de  esa  venta  no  tuvo  más  conocimiento  de los negocios entre su hermano Armando y José Benjamín y sólo  se  enteró  por  comentarios  de sus consanguíneos que posteriormente ese bien  fue vendido a “macaco”.   

Si  bien  las  manifestaciones  de  Alberto  Alonso  Jaraba,  en  parte  contienen  versiones  dadas  por  terceras personas,  concretamente  de  sus  hermanos,  específicamente  sobre las transacciones que  hiciera   José   Benjamín   a   “macaco”   de   los  predios  La  Unión  y  otros, no acontece lo mismo  con  relación  a  la  declaración de Armando Rafael Jaraba quien dio cuenta de  hechos  concretos  conocidos  por  él  y  de otros de los cuales se enteró por  manifestaciones  que  directamente  le hizo José Benjamín Prieto y que indican  seriamente  la realización de la compra venta de los predios antes señalados a  Carlos Mario Jiménez Naranjo.   

De  modo  que tampoco le asiste razón a la  recurrente  cuando  señala  que  estos testimonios nada aportan a la actuación  porque  no  fueron  testigos  “de  primera  mano”  y  sólo  refieren hechos  conocidos por terceros.   

4.4  Un  hecho  cierto,  no  discutido  por la defensora, es el vínculo estrecho que tuvo José  Benjamín  Prieto  con  Carlos Mario Jiménez Naranjo, como también las labores  que  aquél  cumplió  en  la  identificación  y  entrega de bienes a nombre de  Jiménez  Naranjo a sus víctimas como se dejó consignado en el poder conferido  para  esa y otras actividades de administración de sus bienes, que desde luego,  y  en  ello le asiste razón a la recurrente, no convierten a José Benjamín en  un  integrante  más  de  la  organización  armada  liderada  por  Carlos Mario  Jiménez Naranjo.   

No  obstante ello, olvidó la defensora que  José   Benjamín   Prieto   rindió   declaración9  antes de morir, y que en ella  fue    claro   en   señalar   que   el   predio   La  Unión,  el  cual  era  de  su propiedad, lo vendió a  alias  “macaco”,  figurando  aún  a  su  nombre.10      

          En  conclusión,  de  los  elementos  de  prueba cuestionados por la  recurrente  y  de  los  demás  que  valoró la Magistrada de primera instancia,  frente  a  los  cuales  la actora guarda silencio, se infiere que la titularidad  real  de  los  tres  predios  afectados  con  las  medidas  cautelares  pertenecen  a  Carlos  Mario  Jiménez  Naranjo,  por lo que acertada resulta la decisión confutada, razón por la cual  habrá de confirmarse.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR el auto  recurrido por las razones indicadas en la motivación que antecede.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ    LUIS    BARCELÓ   CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO     ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER        PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

   

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Record 1.19:10.   

2   Cfr. Cas. sep. 23 de 1992. Rad. 6821.   

3  Folios 58 a 64 de la carpeta 3.   

4  Folio 58 del anexo 1.   

5  Folio 58 ídem.   

6  Folios 58 y 59.   

7  Folio 61.   

8  Folio 62.   

9  Rendida el 28 de enero de 2011   

10  Folios 16 y 17 del anexo 3.     

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