AP725-2015(45266)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP725-2015  

Radicación N° 45.266  

Aprobado acta N° 63  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) febrero de dos  mil quince (2015).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 30 de septiembre de  2011,  el  Juez  23  Penal  del  Circuito de Cali absolvió a las señoras Betsy  Viviana    Llanos    y    Consuelo    Isabel   Díaz  Muñoz  de  los  cargos  que  les  había formulado la  Fiscalía, cuyo delegado recurrió la decisión.   

El  26  de  septiembre  de  2014 el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad la revocó. En su lugar, declaró a las acusadas  cómplices  penalmente  responsables  del  delito de hurto calificado agravado y  coautoras  del de porte de armas de fuego. Les impuso 222 meses de prisión y de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

La  señora  Díaz  Muñoz  y  los  defensores  interpusieron  casación,  recurso que solo sustentó el apoderado de aquella.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de  noviembre  de  2010,  Manuel  Antonio Barreto Vanegas, acompañado de su hermano  Ancízar  José,  llegó  a  las  dependencias  del  Banco  AV  Villas, sucursal  Unicentro  de Cali, a cambiar un cheque, tras lo cual salió y abordó un taxi y  en  la autopista suroriental con carrera 34 fue interceptado por dos hombres que  se  desplazaban  en una motocicleta y, luego de intimidarlo con un revólver, lo  despojaron  de un maletín en donde llevaba su teléfono móvil y $ 3.900.000 en  efectivo.   

A  eso  de las 8:30 de la noche de ese día,  agentes  de  la  Policía  Nacional  que  patrullaban  el  sector observaron dos  hombres  en una moto pasar a alta velocidad, llevando el parrillero un maletín.  Decidieron  seguirlos  y  en  la calle 12 con carrera 34 el parrillero se bajó,  guardó  un  arma  de fuego en la pretina del pantalón y abordó un taxi que lo  esperaba.   

Los  agentes  requisaron a los ocupantes del  carro,  encontraron  el  revólver  en  el  asiento derecho de la parte trasera,  donde  estaba el parrillero de la moto, Yeison González Ortega; al lado de este  se  encontraba  Betsy  Viviana  Llanos.  El  conductor del taxi, Hamilton Marino  Cabezas  Angulo,  aseveró  haber sido contratado para realizar la carrera; a su  lado  estaba  Consuelo Isabel Díaz Muñoz.  En  el  interior del taxi, lado derecho, fue hallado el maletín,  en cuyo interior estaba el teléfono móvil.   

Ocurrido  el primer episodio, Ancízar José  marcó  al  abonado  telefónico  y,  al  agente  del orden que le contestó, le  refirió  el  hurto de que había sido objeto, indicándole el uniformado que se  hiciera  presente  en  la estación, lugar en el cual afirmó que una de las dos  mujeres  aprehendidas  estuvo en el banco haciendo fila cuando su hermano hacía  efectivo el cheque.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  13 de noviembre de 2010, ante el Juez 3º Penal Municipal de  Control  de  Garantías  de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de  los  cuatro  sindicados  por los delitos de hurto calificado agravado y porte de  armas de fuego.   

          El  señor  González  Ortega se allanó a los cargos y, respecto de  Cabezas Angulo, se solicitó la preclusión.   

2.  El 7 de diciembre siguiente la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación   en   contra   de   Llanos  y  Díaz  Muñoz  como coautoras del concurso  de  delitos señalados, previstos en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241,  numeral 10 (el hurto), y 365 (el porte de armas) del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor de Díaz  Muñoz  teoriza  sobre  la  necesidad  de que la Corte  unifique  la  jurisprudencia  cuando  en  el  juicio  no  se allegan pruebas que  demuestren  la  responsabilidad,  así  como  sobre  los verbos alternativos del  delito  de  hurto,  pues a la sindicada no se le demostró que se apoderara o se  apropiara  de  bienes ajenos. Se debe hacer lo propio con el porte de armas, que  es una conducta de mano y quien la cometió fue Yeison González.   

Se impone la absolución porque, en perjuicio  de  la  defensa,  la segunda instancia varió el núcleo fáctico del hurto para  hacerle  derivar  una  consecuencia  diferente  (de  autoría  a  complicidad) y  condenándola como autora del porte de armas.   

Con  tales  premisas,  formula  un    cargo   con   fundamento   en   la  causal  tercera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial. Lo desarrolla así:   

Se     incurrió    en    error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por tergiversación del contenido material de los testimonios de los  agentes  de  policía.  En  la  conducta  de  su acudida no están presentes los  verbos rectores del hurto y del porte de armas.   

Hay  falso  juicio  de  existencia porque el  Tribunal  ignoró,  omitió  el  reconocimiento  de  la  presencia de una prueba  procesalmente       válida.      Bajo      el      título      “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  resume las  pruebas  testimoniales.  Sobre  los hermanos Barreto, dice que el juez colegiado  hizo  un  análisis generalizado, gaseoso y confuso, sin precisar los hechos que  demuestren  la  participación  y responsabilidad de su asistida, además de que  se  esbozan  circunstancias que solo se suponen o imaginan, como que se trata de  delitos  comunes  cometidos  por varias personas, lo cual no es referido por los  declarantes.   

Desde la sana crítica, de los relatos de los  dos  hermanos  no  surge  prueba  sobre  la  participación  de la acusada en el  delito,  ni  siquiera  el indicio de presencia, pues estaba en sitio diverso (no  tiene  el  don de la ubicuidad) y el delito fue cometido por dos hombres, luego,  para  imputarle  responsabilidad,  el Tribunal tergiversó el contenido fáctico  de  los  testimonios,  pues si bien uno afirmó haber visto a una de las mujeres  en  el  banco,  no se aclaró de cuál se trataba (lo cual solo constituiría un  indicio  de presencia, insuficiente para condenar), duda que debe favorecer a la  procesada,  y  el segundo no la menciona para nada, tratándose de simple prueba  de referencia porque solo relata lo que le dijo su familiar.   

En  cuanto  al patrullero de la policía, no  presenció  el  momento  del hurto, sino que vio a Yeison González subirse a un  taxi  (donde  iba  su asistida), habiéndole encontrado el arma de fuego, lo que  descarta  que  su acudida cometiera este delito. Conforme a la sana crítica, el  relato  policivo muestra una actitud pasiva de la acusada esperando a González,  por  pedido  de  la  esposa de este (no se sabe cuál de las dos mujeres relató  esto),  conducta  que no evidencia participación alguna en el delito, luego mal  hace  la  corporación  en  deducir  que  colaboró  para la huida de González,  cuando  Consuelo  Isabel  no  tenía   dominio   funcional  sobre  el  taxi  y  los  autores  huyeron  en  una  moto.   

El  Tribunal violó el debido proceso porque  la  Fiscalía acusó por el porte de armas sin el agravante de la Ley 1453, pero  el  juzgador  lo dedujo infringiendo el principio de favorabilidad. Por esto, la  Corte  debe  casar el fallo, incluso de oficio, pues la segunda instancia violó  el   debido   proceso,  la  legalidad,  la  concentración,  la  publicidad,  la  inmediatez.   

Yeison González admitió ser el responsable  de  los  delitos  y declaró que la sindicada nada tiene que ver con ellos, pero  el Tribunal lo descarta con solo elucubraciones mentales.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  la sindicada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. Como premisa, el recurrente solicita a la  Corte  unifique  su  jurisprudencia  respecto de aquellos eventos en donde no se  allegan pruebas que demuestren la responsabilidad.   

El  enunciado  se  quedó  sin desarrollo ni  demostración,  porque  no señaló los supuestos lineamientos de la doctrina de  esta  Sala  que,  por resultar contradictorios, impondrían el deber de unificar  el  pensamiento  de  la  Corte,  y en verdad que, al parecer, no podría haberlo  hecho,  en  tanto  no  solo  la  jurisprudencia  sino  la Constitución y la ley  siempre  han  sido  uniformes en predicar que cuando ese supuesto se presenta se  impone,  en  prevalencia  de  la  presunción  de  inocencia, resolver las dudas  probatorias  en  favor  del  sujeto  pasivo  de  la  acción penal, lo cual debe  hacerse   no   solo  respecto  de  conductas  como  las  que  fueron  objeto  de  juzgamiento, sino en relación con cualesquiera otra.   

2. En relación con el porte de armas, que la  defensa    llama   “delito   de   mano”,  sin  explicar  a  qué apunta el concepto, debe decirse que el  Tribunal  dedujo  el comportamiento en la modalidad de coautoría (la denominada  “impropia”),   en  el  entendido  de  que  hubo un acuerdo de voluntades para ejecutar el hurto, evento  para  el cual surgía necesaria la utilización de ese elemento para doblegar la  voluntad  de  la  víctima,  contexto  dentro  del cual el porte se imputa a esa  especie    de    “empresa   delictiva”,  sin  que,  por  tanto,  resulte de trascendencia que de manera  física  el  elemento  lo poseyera uno u otro partícipe, en tanto todo el grupo  admitió su utilización.   

3. La acusación y el fallo censurado fijaron  los  hechos  en  idéntica  forma  y  ubicaron el comportamiento en el delito de  hurto,  desde  donde surge carente de razón la queja relativa a que el Tribunal  varió el núcleo fáctico de los cargos.   

Que  el  juez colegiado hubiese degradado el  grado  de participación de coautoría (imputada por la Fiscalía) a complicidad  (deducida  por  aquel),  de  una parte, no desconoce el principio de congruencia  insinuado,  en  tanto ni los hechos ni su tipificación se variaron, y, de otra,  surge  evidente  la  ausencia de legitimidad del defensor en la causa por la que  aboga,  pues,  de  acceder  a  su  queja,  la situación jurídica de su acudida  sería  agravada porque de sentenciar por la coautoría la pena sería mayor, de  donde   deriva   que  carece  de  interés  jurídico  para  postular  supuestos  correctivos que irían en perjuicio de la acusada.   

Resáltese  que  deducir  que la acusada fue  cómplice  del  delito,  deja  sin piso el tangencial argumento defensivo de que  como  la mujer no estuvo en el banco ni en el momento en que se interceptó a la  víctima,  mal  podía  deducirse  su responsabilidad. Es claro que ese grado de  participación  implica  precisamente  que no ejecutó la acción delictiva sino  que  ayudó  al autor, en este caso, esperándolo en taxi para facilitar su fuga  con la ganancia lograda.   

4.  El señor defensor infringe el postulado  legal  conforme  con  el cual no puede formular cargos contradictorios. Así, en  la  única  censura planteada señala al Tribunal de haber incurrido en un falso  juicio  de  existencia  al  tergiversar el contenido real de los testimonios, lo  cual  comporta  un  inadmisible  contrasentido,  porque,  o el juzgador dejó de  valorar  pruebas  legalmente  practicadas  o  supuso  alguna  inexistente (falso  juicio  de  existencia), o distorsionó las lícitamente allegadas (falso juicio  de  identidad),  pero  los  dos  supuestos  no  pueden darse simultáneamente en  relación con el mismo elemento de juicio.   

Igual mezcló alusiones a que se infringieron  las  reglas de la sana crítica (que tampoco concretó), postulado que niega los  anteriores,  porque,  o  la  prueba  existente  no  fue  valorada, o lo fue pero  distorsionando  sus  alcances, o no sucedió nada de lo anterior, sino que desde  las  exactas  palabras  del  elemento probatorio en el proceso de valoración el  juzgador faltó a las señaladas reglas de la sana crítica.   

Agréguese que en ese único cargo el quejoso  intercaló  frases  alusivas  a  que se faltó al debido proceso, lo cual debió  postularse,  de  manera  subsidiaria  y  en  censura  separada, por la causal de  nulidad.   

5.  El  defensor  no  formuló  cargo alguno  contra  la  sentencia  siguiendo  los  lineamientos jurisprudenciales y legales,  porque,   bajo   el   equivocado  nombre  de  falso  juicio  de  existencia  por  tergiversación,  lo  único que hizo fue oponer, a la del Tribunal, su personal  y  subjetiva  inteligencia  sobre el alcance que ha debido darse a la prueba, lo  cual resulta inadmisible en sede de casación.   

6.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

7. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los   medios   de  prueba  y  a  cuestionar  el  que  les  dio  el  Tribunal  de  instancia.   

8. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

9. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

10.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

11.  Si  bien el recurrente no cumplió con  los  requisitos de forma y fondo en la presentación de la demanda, lo cierto es  que  puso  de  presente  una  presunta irregularidad que impone la intervención  oficiosa de la Sala.   

En  efecto,  al  parecer  la  acusación no  dedujo  ni  fáctica  ni jurídicamente una causal de agravación para el delito  de  porte  de  armas,  no  obstante  lo  cual  el  Tribunal  la imputó, lo cual  tornaría  necesario  restablecer la garantía del procesado a que se respete el  principio  de  congruencia,  pero  igual  que  en la dosificación de la pena se  respete el derecho fundamental constitucional de la legalidad.   

Como  ha  sido el criterio reiterado de la  Corte,  tratándose  de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de  sustentación  de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a  la  demanda  admitida,  el  cual  se  descarta  cuando,  como en este evento, el  escrito ha sido rechazado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelvan  las  diligencias  para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto  señalado en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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