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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP725-2015
Radicación N° 45.266
Aprobado acta N° 63
Bogotá, D. C., dieciocho (18) febrero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juez 23 Penal del Circuito de Cali absolvió a las señoras Betsy Viviana Llanos y Consuelo Isabel Díaz Muñoz de los cargos que les había formulado la Fiscalía, cuyo delegado recurrió la decisión.
El 26 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, declaró a las acusadas cómplices penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado y coautoras del de porte de armas de fuego. Les impuso 222 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La señora Díaz Muñoz y los defensores interpusieron casación, recurso que solo sustentó el apoderado de aquella.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de noviembre de 2010, Manuel Antonio Barreto Vanegas, acompañado de su hermano Ancízar José, llegó a las dependencias del Banco AV Villas, sucursal Unicentro de Cali, a cambiar un cheque, tras lo cual salió y abordó un taxi y en la autopista suroriental con carrera 34 fue interceptado por dos hombres que se desplazaban en una motocicleta y, luego de intimidarlo con un revólver, lo despojaron de un maletín en donde llevaba su teléfono móvil y $ 3.900.000 en efectivo.
A eso de las 8:30 de la noche de ese día, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector observaron dos hombres en una moto pasar a alta velocidad, llevando el parrillero un maletín. Decidieron seguirlos y en la calle 12 con carrera 34 el parrillero se bajó, guardó un arma de fuego en la pretina del pantalón y abordó un taxi que lo esperaba.
Los agentes requisaron a los ocupantes del carro, encontraron el revólver en el asiento derecho de la parte trasera, donde estaba el parrillero de la moto, Yeison González Ortega; al lado de este se encontraba Betsy Viviana Llanos. El conductor del taxi, Hamilton Marino Cabezas Angulo, aseveró haber sido contratado para realizar la carrera; a su lado estaba Consuelo Isabel Díaz Muñoz. En el interior del taxi, lado derecho, fue hallado el maletín, en cuyo interior estaba el teléfono móvil.
Ocurrido el primer episodio, Ancízar José marcó al abonado telefónico y, al agente del orden que le contestó, le refirió el hurto de que había sido objeto, indicándole el uniformado que se hiciera presente en la estación, lugar en el cual afirmó que una de las dos mujeres aprehendidas estuvo en el banco haciendo fila cuando su hermano hacía efectivo el cheque.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de noviembre de 2010, ante el Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de los cuatro sindicados por los delitos de hurto calificado agravado y porte de armas de fuego.
El señor González Ortega se allanó a los cargos y, respecto de Cabezas Angulo, se solicitó la preclusión.
2. El 7 de diciembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Llanos y Díaz Muñoz como coautoras del concurso de delitos señalados, previstos en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10 (el hurto), y 365 (el porte de armas) del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor de Díaz Muñoz teoriza sobre la necesidad de que la Corte unifique la jurisprudencia cuando en el juicio no se allegan pruebas que demuestren la responsabilidad, así como sobre los verbos alternativos del delito de hurto, pues a la sindicada no se le demostró que se apoderara o se apropiara de bienes ajenos. Se debe hacer lo propio con el porte de armas, que es una conducta de mano y quien la cometió fue Yeison González.
Se impone la absolución porque, en perjuicio de la defensa, la segunda instancia varió el núcleo fáctico del hurto para hacerle derivar una consecuencia diferente (de autoría a complicidad) y condenándola como autora del porte de armas.
Con tales premisas, formula un cargo con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial. Lo desarrolla así:
Se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por tergiversación del contenido material de los testimonios de los agentes de policía. En la conducta de su acudida no están presentes los verbos rectores del hurto y del porte de armas.
Hay falso juicio de existencia porque el Tribunal ignoró, omitió el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida. Bajo el título “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, resume las pruebas testimoniales. Sobre los hermanos Barreto, dice que el juez colegiado hizo un análisis generalizado, gaseoso y confuso, sin precisar los hechos que demuestren la participación y responsabilidad de su asistida, además de que se esbozan circunstancias que solo se suponen o imaginan, como que se trata de delitos comunes cometidos por varias personas, lo cual no es referido por los declarantes.
Desde la sana crítica, de los relatos de los dos hermanos no surge prueba sobre la participación de la acusada en el delito, ni siquiera el indicio de presencia, pues estaba en sitio diverso (no tiene el don de la ubicuidad) y el delito fue cometido por dos hombres, luego, para imputarle responsabilidad, el Tribunal tergiversó el contenido fáctico de los testimonios, pues si bien uno afirmó haber visto a una de las mujeres en el banco, no se aclaró de cuál se trataba (lo cual solo constituiría un indicio de presencia, insuficiente para condenar), duda que debe favorecer a la procesada, y el segundo no la menciona para nada, tratándose de simple prueba de referencia porque solo relata lo que le dijo su familiar.
En cuanto al patrullero de la policía, no presenció el momento del hurto, sino que vio a Yeison González subirse a un taxi (donde iba su asistida), habiéndole encontrado el arma de fuego, lo que descarta que su acudida cometiera este delito. Conforme a la sana crítica, el relato policivo muestra una actitud pasiva de la acusada esperando a González, por pedido de la esposa de este (no se sabe cuál de las dos mujeres relató esto), conducta que no evidencia participación alguna en el delito, luego mal hace la corporación en deducir que colaboró para la huida de González, cuando Consuelo Isabel no tenía dominio funcional sobre el taxi y los autores huyeron en una moto.
El Tribunal violó el debido proceso porque la Fiscalía acusó por el porte de armas sin el agravante de la Ley 1453, pero el juzgador lo dedujo infringiendo el principio de favorabilidad. Por esto, la Corte debe casar el fallo, incluso de oficio, pues la segunda instancia violó el debido proceso, la legalidad, la concentración, la publicidad, la inmediatez.
Yeison González admitió ser el responsable de los delitos y declaró que la sindicada nada tiene que ver con ellos, pero el Tribunal lo descarta con solo elucubraciones mentales.
Solicita se case la sentencia y se absuelva a la sindicada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Como premisa, el recurrente solicita a la Corte unifique su jurisprudencia respecto de aquellos eventos en donde no se allegan pruebas que demuestren la responsabilidad.
El enunciado se quedó sin desarrollo ni demostración, porque no señaló los supuestos lineamientos de la doctrina de esta Sala que, por resultar contradictorios, impondrían el deber de unificar el pensamiento de la Corte, y en verdad que, al parecer, no podría haberlo hecho, en tanto no solo la jurisprudencia sino la Constitución y la ley siempre han sido uniformes en predicar que cuando ese supuesto se presenta se impone, en prevalencia de la presunción de inocencia, resolver las dudas probatorias en favor del sujeto pasivo de la acción penal, lo cual debe hacerse no solo respecto de conductas como las que fueron objeto de juzgamiento, sino en relación con cualesquiera otra.
2. En relación con el porte de armas, que la defensa llama “delito de mano”, sin explicar a qué apunta el concepto, debe decirse que el Tribunal dedujo el comportamiento en la modalidad de coautoría (la denominada “impropia”), en el entendido de que hubo un acuerdo de voluntades para ejecutar el hurto, evento para el cual surgía necesaria la utilización de ese elemento para doblegar la voluntad de la víctima, contexto dentro del cual el porte se imputa a esa especie de “empresa delictiva”, sin que, por tanto, resulte de trascendencia que de manera física el elemento lo poseyera uno u otro partícipe, en tanto todo el grupo admitió su utilización.
3. La acusación y el fallo censurado fijaron los hechos en idéntica forma y ubicaron el comportamiento en el delito de hurto, desde donde surge carente de razón la queja relativa a que el Tribunal varió el núcleo fáctico de los cargos.
Que el juez colegiado hubiese degradado el grado de participación de coautoría (imputada por la Fiscalía) a complicidad (deducida por aquel), de una parte, no desconoce el principio de congruencia insinuado, en tanto ni los hechos ni su tipificación se variaron, y, de otra, surge evidente la ausencia de legitimidad del defensor en la causa por la que aboga, pues, de acceder a su queja, la situación jurídica de su acudida sería agravada porque de sentenciar por la coautoría la pena sería mayor, de donde deriva que carece de interés jurídico para postular supuestos correctivos que irían en perjuicio de la acusada.
Resáltese que deducir que la acusada fue cómplice del delito, deja sin piso el tangencial argumento defensivo de que como la mujer no estuvo en el banco ni en el momento en que se interceptó a la víctima, mal podía deducirse su responsabilidad. Es claro que ese grado de participación implica precisamente que no ejecutó la acción delictiva sino que ayudó al autor, en este caso, esperándolo en taxi para facilitar su fuga con la ganancia lograda.
4. El señor defensor infringe el postulado legal conforme con el cual no puede formular cargos contradictorios. Así, en la única censura planteada señala al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de existencia al tergiversar el contenido real de los testimonios, lo cual comporta un inadmisible contrasentido, porque, o el juzgador dejó de valorar pruebas legalmente practicadas o supuso alguna inexistente (falso juicio de existencia), o distorsionó las lícitamente allegadas (falso juicio de identidad), pero los dos supuestos no pueden darse simultáneamente en relación con el mismo elemento de juicio.
Igual mezcló alusiones a que se infringieron las reglas de la sana crítica (que tampoco concretó), postulado que niega los anteriores, porque, o la prueba existente no fue valorada, o lo fue pero distorsionando sus alcances, o no sucedió nada de lo anterior, sino que desde las exactas palabras del elemento probatorio en el proceso de valoración el juzgador faltó a las señaladas reglas de la sana crítica.
Agréguese que en ese único cargo el quejoso intercaló frases alusivas a que se faltó al debido proceso, lo cual debió postularse, de manera subsidiaria y en censura separada, por la causal de nulidad.
5. El defensor no formuló cargo alguno contra la sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales, porque, bajo el equivocado nombre de falso juicio de existencia por tergiversación, lo único que hizo fue oponer, a la del Tribunal, su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a la prueba, lo cual resulta inadmisible en sede de casación.
6. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho).
7. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia.
El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal de instancia.
8. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
9. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
11. Si bien el recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo en la presentación de la demanda, lo cierto es que puso de presente una presunta irregularidad que impone la intervención oficiosa de la Sala.
En efecto, al parecer la acusación no dedujo ni fáctica ni jurídicamente una causal de agravación para el delito de porte de armas, no obstante lo cual el Tribunal la imputó, lo cual tornaría necesario restablecer la garantía del procesado a que se respete el principio de congruencia, pero igual que en la dosificación de la pena se respete el derecho fundamental constitucional de la legalidad.
Como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
2. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto señalado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria