ATP1124-2015(45437)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Magistrado  Ponente   

ATP1124-2015  

Radicación No. 45.437  

(Aprobado Acta No. 90)  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  la  Juez  3ª  Penal del Circuito Especializado con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá, para conocer del proceso adelantado en  contra  de  Jesús Ignacio Roldán Pérez por  los  delitos  de  desaparición  forzada,  homicidio  agravado,  tortura,   desplazamiento   forzado,   concierto   para   delinquir   y   fraude  procesal.   

ANTECEDENTES  

1.  El  13  de  febrero  de 20151  la Fiscalía  30  Especializada  de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá,  presentó  escrito  de  acusación en contra de Jesús  Ignacio  Roldán  Pérez,  por  las conductas punibles  señaladas en precedencia.   

Los  hechos  que  se  logran  extractar  del  confuso e impreciso documento son:   

El 11 de octubre de 2006, el procesado en su  condición  de  desmovilizado  de  las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se  acogió  a  los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, comprometiéndose a  cumplir  varios  compromisos,  entre  ellos,  la  de  no repetir la comisión de  conductas punibles.   

Luego  de  que  la  representante  del  ente  acusador  recaudara  varios  elementos  materiales probatorios, logró constatar  que  presuntamente  el  postulado  dejó  de  acatar  dichos  deberes,  lo  cual  demuestra  que nunca “tuvo la voluntad de frenar sus  actividades  delincuenciales,  más  bien que su participación en el proceso de  justicia  transicional  estuvo  animada por fines protervos: de una parte evitar  la  persecución  penal  por  los hechos cometidos durante su permanencia en las  llamadas  autodefensas,  de  otra, mantener en su patrimonio parte de los bienes  ilícitamente  obtenidos  y  conservar  el  liderazgo  del  crimen organizado, a  expensas   de  burlar  su  deber  de  informar  y  entregar  a  las  autoridades  transicionales   los  bienes  para  reparar  a  las  víctimas  de  los  delitos  perpetrados  por la agrupación criminal de la que formó parte. Cobijado por el  tratamiento  intramural,  desde  su  reclusión  continuó quebrantando el orden  jurídico penal”.   

Dichas   actividades  se  concretaron,  en  especial,  en  2  sucesos,  los  cuales  generaron  las  conductas anteriormente  resaltadas, así:   

i)   El  27  de  julio  de  2007,  hombres  fuertemente  armados entraron a la Hacienda Los Ángeles ubicada en Planeta Rica  (Córdoba),  con  el  fin  llevarse  a los hermanos Juan y Diego Vélez Ruiz, de  quienes hasta el momento no se tiene conocimiento de su paradero.   

ii)  El  26 de enero de 2011, en la calle 33  No.  82-05  de  Medellín,  Luis Fernando Claros Guerra recibió varios impactos  con proyectil de arma de fuego, lo cual le ocasionó la muerte   

2.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  3º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Bogotá,  cuya  titular  impugnó la competencia debido a que los hechos por los  que  está  siendo  investigado  el  imputado  sucedieron  en  los municipios de  Planeta   Rica  y  Medellín,  poblaciones  que  corresponden  a  los  Distritos  Judiciales de Medellín y Montería.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta  Corporación  para  que  definiera  la  autoridad  que  debía  conocer el  presente asunto.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”2.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

1.2. En este caso, se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez  3º  Penal  del Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá  considera  que sus  homólogos  de  los  Distritos  Judiciales  de  Medellín  y/o Montería son los  llamados  por  la  ley  para conocer de las diligencias adelantadas en contra de  Jesús    Ignacio    Roldán    Pérez.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva  el  funcionario  competente  para  conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

2.2.  La  Sala  procede  a  establecer  la  autoridad  judicial  que debe conocer el proceso penal en contra de Jesús  Ignacio  Roldán  Pérez  por los  delitos  de  desaparición  forzada, homicidio agravado, tortura, desplazamiento  forzado, concierto para delinquir y fraude procesal.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal   

3.1.  Lo primero  que   hay   que   advertir   es   que,   razón   le  asistió  a  la  Juez  3º  Penal   del   Circuito   Especializado   con   funciones   de   conocimiento  de  Bogotá,        cuando        señaló que para definir la competencia del  presente  asunto  se  debe  acudir a lo normado en el  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto  en      el      artículo     43     ejúsdem.   

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la  Corte  precisó  las  diferencias  entre  uno  y otro  precepto,   sin   que   se  puede  afirmar  que  entre  ellos  existe    contradicción.    Al    respecto  dijo:   

(…) como aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la misma cuerda –   a   excepción   de  los  que  se  escindieron  por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto  que  cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo  dispuesto  en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la  investigación  y  así  debe  continuar  el juzgamiento, salvo que se presenten  factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

3.2.   De   conformidad   con  la  reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene  lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra».  Dicha  circunstancia  se  presenta  en  la  presente  actuación,  pues,  tal y como lo  indicó  la  Fiscalía,  al  procesado  se  les  endilga  la comisión de varias  conductas  punibles,  las  que  al  parecer  fueron  ejecutadas en los distritos  judiciales de Medellín y Montería.   

Asimismo,  se  tiene  que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

Al tenor de ese canon, el primer aspecto que  se  debe  analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es  el  relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la  naturaleza del asunto.   

Del impreciso escrito de acusación surge que  a    Jesús   Ignacio   Roldán   Pérez  se  le  endilgan  los punibles de desaparición forzada, homicidio  agravado,  tortura,  desplazamiento  forzado,  concierto para delinquir y fraude  procesal.,  cuyo  conocimiento,  corresponde  a  los jueces penales del circuito  especializado,  con  sujeción  a lo normado en los numerales 6º, 8º y 9º del  artículo  35  del  Código  de  Procedimiento Penal3.    

De  acuerdo  con los factores excluyentes y  preferentes  previstos  en  el  renombrado canon 52, se  hace  necesario  verificar  cuál  de todos los delitos comporta mayor gravedad,  asunto  que no representa dificultad, en tanto, es claro que la conducta punible  más  grave  es  la  de  homicidio agravado, ya que el artículo 104 del Código  Penal, contempla una pena de 400 a 600 meses.   

Como quiera que la referida conducta punible  al  parecer  se  ejecutó  en  la  ciudad de Medellín, la Sala considera que la  competencia  para  conocer  el presente proceso radica en los Jueces Penales del  Circuito   Especializado   con   funciones   de   conocimiento  de  esa  ciudad.   

Por consiguiente, razón le asistió al Juez  3º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá,  para sustraerse del estudio de estas diligencias    y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los  Juzgados  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones de conocimiento de  Medellín (reparto).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR que la competencia  para  seguir  conociendo  del  juzgamiento  de  Jesús  Ignacio  Roldán  Pérez  corresponde  a  los Juzgados  Penales   del   Circuito  Especializado  de  Medellín  (reparto),  a  donde  se  remitirán las diligencias.   

Segundo. Infórmese  esta    decisión    a    todos    los    intervinientes    en   este   trámite  procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  1  a  48 – carpeta  No.1.   

2  CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

3     ARTÍCULO   35.   DE   LOS   JUECES   PENALES  DE  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS.   Los  jueces  penales  de  circuito  especializado conocen de:   

(…)  

6. Desaparición forzada.  

(…)  

8. Tortura.  

9.   Desplazamiento  forzado.     

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