AP7254-2014(44567)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7254-2014  

Radicación 44567  

Aprobado acta número 407  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

         Decide  la  Corte  si  es  admisible  la  demanda presentada por el  defensor,   contra   la  sentencia  del  26  de  junio  de  2014  proferida  por la Sala de Decisión del  Tribunal   Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  condenó  a  Juan  Alberto  Quitián  Peña como autor  del delito de receptación agravada.   

HECHOS  

         Así fueron narrados en la sentencia:   

         “El  8  de  noviembre de 2011, aproximadamente a las nueve horas,  el  investigador Juan José Ortiz Machuca del  Grupo Antipiratería de la DIJIN, recibió información de una  fuente  humana  que  responde al alias de “Pijao”, quien le advirtió de una  banda  dedicada  al  hurto  en la modalidad de piratería terrestre, la cual era  liderada   por   alias   “Elkin”,  el  que  en  compañía  de  los  sujetos  identificados  con  los  alias  de “Buñuelo, Omar, Carlos, Jhon y Juancho”,  hurtaban  vehículos  transportadores de carga utilizando un falso retén de las  autoridades  o  con la complicidad de conductores responsables del transporte de  la misma.   

         “El  Informante  dio a conocer varios abonados telefónicos sobre  los  cuales  se procedió a realizar labores de interceptación y verificación,  en  las  que  se logró identificar que el jefe de la banda corresponde a Carlos  Garzón  Nieto, así como a los otros integrantes Juan  Alberto  Quitián  Peña  y  Diego  Alexander Garzón  Romero;  también  al  conductor  del  vehículo  de carga Franco Orlando Muñoz  Ordóñez.   

         “Iniciada  la  investigación,  se logró determinar que el 26 de  noviembre  de  2011  se presentó una denuncia por el hurto de un tracto camión  de  placas  SDK-257, marca Kenworth, línea T 800, color rojo metalizado, modelo  1993,   motor  3353625831,  número  de  chasis  S613755,  cuyo  propietario  es  Transportes  Portilla S.A.S. y que transportaba azúcar. En éste delito estaban  involucrados  el  conductor  del  vehículo  Franco  Orlando  Muñoz Ordóñez y  Juan     Alberto     Quitián    Peña.   

         “Así  mismo, se conoció que fue instaurada una denuncia el 6 de  febrero   de  2012  por  el  hurto  de  un  camión  de  placas  TAG-541,  marca  International,  color  Gris, modelo 1996, número de motor RD459H522513, número  de  chasis  RD459H522513,  al  que  le  figura  como propietario Arturo Ramírez  Yarce,  con  una  carga de café, conducta donde también actuó Diego Alexander  Romero.”   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

         1.-  El 29 de junio de 2012 ante la Juez  63  penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la  audiencia  de  imputación  por  el delito de hurto calificado, cuya adecuación  típica  fue variada a solicitud de la defensa por la de receptación, petición  que  fue  aceptada  por  la  fiscalía y desde luego por el imputado que en esas  condiciones  se  allanó  a  los  cargos,  luego  de  un  receso  en el cual fue  informado   y   asesorado   por   su   abogado   de   las  consecuencias  de  su  asentimiento.   

         2.-  El  4  de marzo de 2013, el Juez 20  Penal   del   Circuito   con   Funciones  de  Conocimiento,  declaró  legal  el  allanamiento  y  el 6 de febrero de 2014 dictó sentencia en la cual condenó al  procesado  como autor del delito de receptación agravada a la pena principal de  40  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

         Negó   la  suspensión  condicional  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria, y dispuso su captura.   

         3.-  El defensor apeló la sentencia que  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  26 de junio de 2014, confirmó íntegramente.   

DEMANDA DE CASACION  

         Con  fundamento  en  la  causal segunda del artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  el  demandante  formula  un cargo contra la sentencia de segundo  grado.   

Sostiene  que  ante  el  allanamiento a los  cargos  formulados en la audiencia de imputación, el Juez para dictar sentencia  debe  verificar  que  haya  sido  voluntario,  libre  y  debidamente  informado,  respetado  los  derechos fundamentales y exista un mínimo de prueba que permita  inferir la autoría de la conducta imputada y su responsabilidad.   

         En  su opinión, el Juez, y desde luego el Tribunal, no verificaron  el  mínimo  de  prueba de la cual se pueda inferir la autoría o participación  de  su  cliente  en  los  hechos  por  los cuales aceptó su responsabilidad. En  efecto,  el Tribunal se refirió a los informes de Policía Judicial atinentes a  la  posible  intervención  de  su  defendido,  pero no verificó si de ellos se  infería  su  participación  en la comercialización de objetos provenientes de  la conducta ilícita.   

         En  ese  sentido, afirma, el Tribunal no analizó el mérito de los  informes  de Policía Judicial y el alcance de lo expresado por la fuente humana  que  informó que el acusado se dedicaba a la comercialización de la mercancía  que  provenía  de  los  ilícitos; toda vez que dejó de observar que en dichos  informes   se  aseguró  que  Juan  Alberto  Quitián  Peña  “nunca estuvo en la bodega donde fue hallado  y recuperado el tracto camión con la respectiva azúcar.”   

         El  hecho  de  que  el  acusado  hubiese aceptado los cargos que le  formuló  la  fiscalía,  renunciado  al juicio en donde podía controvertir las  pruebas  en  su contra, en modo alguno releva al funcionario del análisis de la  autoría  y  responsabilidad  del imputado en los hechos que se le atribuyen, de  manera que esa omisión afecta la estructura del debido proceso.   

Lo  anterior  demuestra  que  no  basta  la  “aceptación    libre,    consiente    (sic)    y  voluntaria”,   pues   las   exigencias   de  orden  sustancial  y  formal imponen para condenar que la misma esté respaldada con el  “material  probatorio  recaudado”,  cuestión  que  el  Tribunal  no  estudio  y  que  de haberlo hecho  conducía sin duda a un fallo completamente distinto.   

Por lo mismo, es imperioso que se declare la  nulidad  de  lo  actuado desde el acto de imputación inclusive con el objeto de  restaurar  las  garantías  quebrantadas,  fin expreso del recurso de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero. Es sabido  que  en  el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como  un  recurso  constitucional  y legal que procede contra sentencias proferidas en  segunda  instancia  en  procesos  adelantados  por delitos, en orden a lograr la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías debidas a los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Por  supuesto que la filosofía del recurso  no  significa  que  sea de  libre  configuración,  desprovisto  de rigor y que tenga como objetivo abrir un  espacio  procesal  para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido  materia  de  discusión  en  las  instancias,  pues  ha de resaltarse que con su  proposición  se  busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo  de  segunda  instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución  y  la  ley  y  con  el  necesario  e  indispensable  respeto  por las garantías  constitucionales.   

         De  manera que acorde  con  ese  entendimiento,  la  Sala  de Casación Penal, debe rechazar la demanda  cuando  el actor carece de interés para acceder al recurso, o su motivación no  evidencia  la  potencial violación de garantías fundamentales, o en eventos en  los  que  del inicial estudio del escrito es ostensible que no se requiere de la  emisión  de  una  sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los fines  inherentes  a  este  mecanismo  de  impugnación,  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  con  que  cuenta  para  prescindir  de los defectos formales cuando se  advierte  la  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes.   

Esto   último   porque  el  concepto  de  Constitución  como  norma  y  límite  de la actuación estatal, la garantía y  mecanismo  de  defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia  directa  del  Orden  Superior,  imponen  un  juicio  que sobrepasa las formas de  acuerdo  con  la  cláusula  según  la cual una demanda formalmente correcta no  garantiza    su    admisión,    pero    tampoco   su   incorrección   conlleva  indefectiblemente  a  su  rechazo, si ella es necesaria para lograr los fines de  la  casación  o si de por medio está la salvaguarda de principios y garantías  que el juez puede y debe defender oficiosamente.   

            

Segundo. Según  lo  expresado, la procedencia de la casación está condicionada al cumplimiento  de  presupuestos de carácter procesal y sustancial, entre los cuales se destaca  el  interés  para  recurrir,  la  indicación  de la causal de casación que se  invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado, y la demostración de la  necesidad  de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de  la   casación,  tal  como  lo  prevé  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

En  ese orden, la existencia o inexistencia  de  interés  para  recurrir  – aspecto que importa destacar ahora -, se vincula  con  el  concepto  de  agravio: si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la  sentencia  de segunda instancia, porque es en todo o en parte desfavorable a sus  pretensiones,  tendrá  en  principio  derecho para impugnar, no cuando no se le  irroga  daño  alguno  con  la  citada  decisión,  tema  que tiene una especial  significación  frente  a la justicia consensuada. En efecto, en términos de la  Sala,   

“la doctrina y la jurisprudencia penal han  entendido  que  el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación  cuando  la  sentencia  impugnada  satisface integralmente sus pretensiones, bien  porque  acoge  sus  posturas  defensivas,  o porque se  dicta  en  total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los  marcos  de  la  justicia  consensuada,  y que tampoco  tiene   interés  para  hacerlo  cuando  siendo  la  decisión  desfavorable  es  consentida    por   el   afectado.”   (CSJ  AP,  16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ  AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026)   

         

Y    en    palabras    de    la   Corte  Constitucional,   

“…  una vez realizada la manifestación  de  voluntad  por  parte  del imputado  libre,  espontánea, informada y con la  asistencia  del  defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad,  no  sería  razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la  misma,   sin   justificación  válida  y  con  menoscabo  de  la  eficacia  del  procedimiento   aplicable   y,   más   ampliamente,   con   detrimento   de  la  administración    de    justicia.”    (Sentencia  C    1195          de         2005).   

Por  consiguiente,  la  limitación  a  la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los  términos de las aceptaciones o  acuerdos,  ha  sido  normativamente  regulada  por la ley a través de lo que la  doctrina  y  la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, el  cual  significa  la prohibición de  desconocer el convenio realizado, bien  sea  directamente,  como cuando se hace expresa manifestación de la voluntad de  deshacer  el  convenio,  o  indirectamente,  en  el  evento  de  que a futuro se  discuten expresa o veladamente sus términos.    

         Completamente  por  fuera  de  ese  marco  constitucional,  legal y  jurisprudencial  y  ante  la  imposibilidad  de  demandar  la aceptación libre,  voluntaria  e  informada  de los cargos, el censor pretende con total deslealtad  hacer   un  esguince  al  recurso  denunciando  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  con  el  inaceptable argumento de que el allanamiento a cargos es  precario  para  llevarle  al  Juez,  más  allá de toda duda, el convencimiento  acerca  de  la  autoría  y  responsabilidad,  argumento fincado más en la  causal  tercera,  es  decir,  en  tanto  se  cuestiona  la  sentencia  por haber  incurrido  el  juez  en  errores en la apreciación de los medios de prueba y en  consecuencia  en  una  indebida  aplicación  de  la ley, argumento in iudicando  francamente  inaceptable  en  este  caso  teniendo  en cuenta los antecedentes y  actuaciones  procesales que indican que la sentencia es producto de una justicia  consensuada.   

         Es  indudable que, ante la imposibilidad de denunciar la violación  de  garantías  fundamentales, el demandante decidió instrumentalizar la causal  segunda  de  casación  con  el  fin  de cuestionar el alcance probatorio de una  aceptación  de  cargos libre y voluntaria en la cual fue decisiva la influyente  asesoría  del  abogado,  y  lograr  de  ese  modo  una imposible retractación,  únicamente  admisible  cuando  es  el producto de la vulneración de garantías  fundamentales,   concepto  que  no  puede  convertirse  en  un  expediente  para  escudriñar  los  pormenores  del  allanamiento  por  razones  la  más  diversa  índole,  sino  solo  aquellas  relacionadas  con  el núcleo de protección del  debido  proceso,  del  consentimiento  y  del  derecho  de  defensa.    

En síntesis, para demostrar la sinrazón de  la  demanda,  véase  que  el  demandante  pretendía  denunciar  la infracción  indirecta  de  la ley por falta de aplicación del in dubio pro reo – aspecto que debe denunciarse bajo el  derrotero  de  la  causal  tercera  de  casación en los asuntos que lo permiten  –, escudado en la causal  segunda,  destinada  para  denunciar  la  incorrección  sustancial  del  debido  proceso  y  la  vulneración  de  garantías  fundamentales,  cuestión  que por  supuesto0 el demandante no logró acreditar.   

Tercero. Así las  cosas,  los  insuperables  defectos  técnica  y  adecuada  argumentación de la  censura, conducen a decretar su inadmisión.   

         Para  concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías   del   procesado  Juan  Alberto  Quitián  Peña,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera  superar  los  defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso   3º   del   artículo   184   de   la   Ley   906  de  2004.   

Finalmente,  teniendo  cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  se  debe  precisar que para el efecto deberán  seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  del  12 de diciembre de 2005,  radicado 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  representación del acusado Juan  Alberto  Quitián  Peña contra el  fallo de segunda instancia indicado en esta decisión.   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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