AP2133-2014(43594)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP2133-2014  

Radicación n° 43594  

(Aprobado  Acta No.  119)   

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos  mil catorce (2014).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Se     pronuncia    la    Corte respecto  de     la  impugnación de competencia  propuesta   por   el   apoderado  de  DUBER FABIO TRUJILLO MEDINA, en contra de  quien   se  adelanta  una  actuación  penal  por  la  presunta   comisión   del  delito  de  lesiones personales.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Según  indicó el memorialista, DUBER  FABIO TRUJILLO MEDINA fue absuelto  del  cargo  por  lesiones  personales que en su contra  formuló   la   Fiscalía,  por  parte  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  José del Fragua (Caquetá), mas la decisión fue  apelada,  por  lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia.   

Con ocasión de una providencia proferida en  otro  proceso,  los  integrantes  de  la  mencionada  colegiatura dispusieron la  compulsa  de  copias  disciplinarias  en  contra  del apoderado del ciudadano en  mención,  razón  por  la  cual los recusó, entre otras, dentro de la presente  actuación, pues a su juicio se estructuró la causal  8ª  contemplada en el artículo 141 de la Ley 1565 de 2012 (Código General del  Proceso).   

Mediante   proveído   del   4  de  marzo  último,  el  cuerpo  colegiado  previamente  aludido  resolvió  «no aceptar la  recusación»  y ordenar la  convocatoria de una sala de  conjueces  «para  que  adopte  la  decisión  que en  derecho  corresponda», dado  que  la  sala  de decisión se conforma solamente por los tres magistrados sobre  los cuales recae la recusación.   

En razón de lo anterior, el profesional del  derecho  que  agencia los intereses de TRUJILLO MEDINA  acudió  directamente  a  la  Corte,  proponiendo  un  «conflicto   negativo  de  competencias»  (no  indicó  entre  qué  autoridades judiciales), mediante un  memorial  en  el que expuso varios reproches contra los magistrados que integran  la  Sala  de  Decisión  Penal.   

El  único  que  tiene  relación  con  el  presente proceso,        -pues  todos los demás se formulan respecto de otras actuaciones-,  se  dirige  a  cuestionar  la  decisión  por  la cual rechazaron el impedimento  propuesto,   dado  que  no  estudiaron  la  causal  formulada, y en vez de remitir el plenario a este cuerpo  colegiado, ordenaron la conformación de una sala de conjueces.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Resulta claro que el memorialista impugna la  competencia  de  la  sala  de  conjueces  para  pronunciarse  con relación a la  recusación  por él formulada respecto de los magistrados que conforman la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Florencia, pues en su criterio, las diligencias  debían  ser  remitidas  a  la  Sala de Casación Penal para que en esta sede se  resuelva  si  aquellos están o no impedidos para adelantar la segunda instancia  en el presente asunto.   

Dicho  de manera más simple, el libelista  considera   que   la  facultad  para  declarar  fundada  o  no  la  recusación,  corresponde   a   esta   sala   especializada   de  la  Corte,  y  no  a  la  de  conjueces.   

Al  tenor de lo normado en el artículo 32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  bajo cuya égida se rige este trámite, la potestad  otorgada  a  la  Sala  de  Casación  Penal  para  adelantar  los  incidentes de  definición  de  competencia,  se  circunscribe  a  aquellos  eventos en los que  «se  trate de aforados constitucionales y legales, o  de    tribunales,    o   de   juzgados   de   diferentes   distritos»,  pero  en  el  sub judice no se configura ninguna de tales hipótesis.   

Por lo tanto, este cuerpo colegiado no puede  resolver  la  impugnación de competencia que postula el censor, no sólo porque  escapa  a sus funciones legalmente asignadas, sino además, porque al ser uno de  los  extremos  involucrados,  necesariamente debe apartarse de la resolución de  la  controversia,  en  estricto  respeto  de  los  principios de imparcialidad y  transparencia que rigen la Administración de Justicia.   

Ante  tal  panorama,  la  Ley 906 de 2004 no  ofrece  ninguna  solución,  por lo que resulta imperativo acudir a lo dispuesto  en  el  artículo  17-3  de la Ley 270 de 1996, según el cual, corresponde a la  Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia «resolver  los   conflictos   de   competencia   en  la  Jurisdicción  Ordinaria,  que  no  correspondan  a  alguna  de  sus  Salas  o a otra autoridad judicial».   

En  perfecta  armonía,  el  canon 10-15 del  reglamento  interno  de esta Corporación, estatuye como una de las funciones de  la   Sala   Plena   «resolver   los  conflictos  de  competencia  que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan  a otra sala o a otra autoridad judicial».   

En razón de lo anterior, el diligenciamiento  será  remitido  a la autoridad judicial facultada para adoptar la decisión que  en derecho corresponda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            ABSTENERSE  de  emitir  decisión  en el asunto objeto de examen, por las razones consignadas en  la motivación.   

2.               REMITIR  inmediatamente  las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  para que se adelante el trámite correspondiente.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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