AP7225-2014(43212)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7225-2014  

Radicación N° 43212  

(Aprobado  Acta N°  397)   

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se procede a resolver el recurso de apelación  presentado  por  el defensor de Julián Esteban Rendón  Vásquez,  contra  la  decisión  del  22 de enero del  presente  año,  adoptada  por  la  Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín, concerniente a excluirlo  de  la  lista  de  postulados por el Gobierno Nacional para los beneficios de la  Ley 975 de 2005, según petición formulada por la Fiscalía.   

ANTECEDENTES  

1.- Julián Esteban  Rendón   Vásquez   (alias   Polocho  o  Ñaña)  se  desmovilizó  el 1º de agosto de 2005 de manera colectiva con el Bloque Héroes  de  Granada,  en el municipio de San Roque (Antioquia) y pidió su inclusión en  la  lista de postulados y beneficiarios de la Ley 975 de 2005, el 9 de diciembre  de  2007,  la  cual  obtuvo  el  29  de  enero del siguiente año, según oficio  OF108-1109-GJT-0301,  suscrito  por  el  Ministro  del  Interior  y de Justicia,  dirigido al Fiscal General de la Nación.   

2.- El 16 de diciembre de 2013, la Fiscalía  le  solicitó  a  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  audiencia  de  exclusión en relación con el trámite  adelantado    contra   Rendón   Vásquez,  de quien informó que se encuentra con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  impuesta por el Magistrado de Control de Garantías, la  cual cumple en la Cárcel de Itagüí.   

3.-  El  pasado  22  de enero se instaló la  audiencia  en  donde el representante del ente acusador, formalmente, pidió que  se  excluyera al ya mencionado excombatiente, de la gracia que otorga la mentada  ley transicional.   

4.-   Se   basa   el  Delegado1,  para  tal  pedimento,  en  lo  prescrito en los numerales 2º y 5º del artículo 11A de la  Ley  975  de  2005, incorporado por el 5º de la Ley 1592 de 2012, concernientes  al  incumplimiento  de alguno de los requisitos de elegibilidad y por haber sido  condenado por delitos dolosos luego de la desmovilización.   

4.1.- Sostiene, en alusión a los hechos por  los  que  se  condenó al postulado, que éste y otros jóvenes, en la madrugada  del  8  de  diciembre  de  2005,  luego  de trasnochar ingiriendo licor en parte  céntrica  del  municipio  antioqueño  de  Santa  Bárbara,  se encontraron con  Jhonatan  Steven Zapata Londoño, tras lo cual se encaminaron hacia la finca del  padre  de  uno  de aquellos y, al llegar allí, Rendón  Vásquez  procedió  a atarle las manos al mencionado,  porque  lo  iba  a  interrogar, pero resultó atacándolo con un cuchillo y como  uno  de  los  amigos quiso intervenir, lo amenazó e hizo que se fuera junto con  otro  de  los presentes. Enseguida, le dio muerte a Zapata Londoño y desmembró  sus  manos;  acontecido  ello,  regresó  a  la  casa  con  Juan  Bedoya  y  las  herramientas que habían llevado para enterrar el cuerpo.   

4.2.-  Refiere  el  fiscal  que,  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  dicha localidad, el 10 de octubre de 2006, emitió  fallo  condenatorio  contra  Julián  Esteban  Rendón  Vásquez  por  el  delito  de homicidio y le impuso 32  años  de  prisión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia,  la cual cobró ejecutoria el 28 de enero de 2008.   

4.3.-  Ese  proceder, informa, encaja en las  causales  de  exclusión reseñadas, pues entre los requisitos de elegibilidad a  la  que  alude  la  primera,  obra  la  referida  a  que  el postulado cese toda  actividad  ilícita y, la segunda, se activa cuando el mismo haya sido condenado  por     delitos     dolosos     cometidos     con     posterioridad     a     su  desmovilización.   

4.4.- Estima, finalmente, que está vista una  concurrencia  de  causales  para  despedir  del  proceso  de  justicia  y  paz a  Julián    Esteban    Rendón   Vásquez y, eso es lo que le pide a la primera instancia.   

5.-        El       Procurador2   recuerda   que   cuando  el  postulado  ejecutó  el homicidio, ya era un desmovilizado y había alcanzado la  mayoría  de  edad  y,  manifiesta,  además,  que  el  ente  acusador acreditó  debidamente la condena contra dicho postulado.   

5.1.-   A   su  juicio,  el  requisito  de  elegibilidad  concerniente a no delinquir estando desmovilizado, fue desconocido  por  el  sometido  a la justicia, cuando incurrió en esa conducta punible y, de  esta  manera, su exclusión procede por las causales 2ª y 5ª del artículo 11A  de  la  Ley  975  de  2005.  Por  eso,  está  de  acuerdo  con  la solicitud de  exclusión.   

6.-        El       defensor3,  de  entrada,  se  opone a la  pretensión  del  fiscal,  por  no  reparar  que  es un caso especial, ya que su  procurado  fue  reclutado  a los 14 años, razón por la cual ha sido reconocido  como  víctima en el proceso de justicia y paz y citado para que comparezca a la  formulación  de  cargos  contra  Diego  Murillo  Bejarano y Luis Alfonso Sotelo  Martínez.   

6.1.-  Le sorprenden las condenas proferidas  contra   Rendón  Vásquez,  porque  se  refieren a homicidios que perpetró como menor de edad; discrepa del  hecho  de  que  se  haya  tomado  en  cuenta,  a  fin  de expulsarlo del proceso  especial,  la  sentencia  producto  de un diligenciamiento en donde se le juzgó  como persona ausente.   

Por las anteriores razones, señala que a su  asistido no se le debe marginar del trámite transicional.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

1.-  El  Tribunal acogió los planteamientos  del  representante  del  ente acusador y haciendo eco de decisiones de esta Sala  (CSJ  AP, 10 Abr. 2008, Rad. 29472; CSJ AP, 16 Jul. 2008, Rad. 30022; CSJ AP, 18  Nov.  2008, Rad. 30744; CSJ AP, 13 May. 2010, Rad. 33610; CSJ AP, 23 Agos. 2011,  Rad.  34423),  principalmente,  en  torno  a  la incidencia en la exclusión del  trámite  especial,  del  incumplimiento  de  los requisitos de elegibilidad, la  necesidad  de  que  se acredite mediante sentencia ejecutoriada, la no cesación  por  parte  del  postulado de las actividades ilícitas y la condena por delitos  dolosos   posteriores  a  la  desmovilización,  marginó  al  excombatiente  en  cuestión del proceso transicional. Sus argumentos:   

1.1.- Las causales de exclusión no atienden  a  una  innovación  de la Ley 1592 de 2012, puesto que ya obraban en la Ley 975  de 2005; lo que hizo aquella fue definirlas expresamente.   

1.2.-   El   requisito   de   elegibilidad  contemplado  en el artículo 10.4 ejúsdem,  hace  referencia  al  grupo armado al margen de la ley, pero debe  entenderse  que el aspirante a la pena alternativa, considerado individualmente,  también  está  en  la  obligación de acatarlo y, por lo tanto, abandonar toda  actividad  ilícita,  en lo cual persistió el postulado, por cuanto cometió un  homicidio  y, así, incumplió el mandato y ello determina su expulsión, según  la      causal      11A.2      ibídem.   

1.3.- Aparece acreditado, según el fallo de  condena  aducido  por  el  acusador, que Julian Esteban  Rendón  Vásquez  ejecutó  una  conducta homicida en  circunstancias  de  agravación,  el 8 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya  se   había   cumplido   su   desmovilización   y   ambos  hechos  –el atentado criminal y la dejación de  las  armas-  lo  muestran  como  mayor  de  edad y, por esa razón, se encuentra  incurso    en    la    primera   previsión   del   canon   11A.5   ibídem.   

1.4.- Con esos fundamentos, dispuso separar a  Julián    Esteban    Rendón   Vásquez  del proceso de justicia y paz y, declaró, la Sala mayoritaria, la  pérdida  de  vigencia  de  la  medida detentiva y, consecuentemente, lo dejó a  disposición  de  las autoridades judiciales ordinarias, para que cumpla las que  le figuran allí.   

1.5.-   Adicionalmente,   el  a  quo, prevenido por el hecho de que la  exclusión     de    Rendón    Vásquez   fue  pedida luego de 5 años de habérsele condenado, llamó  la  atención de la Fiscalía, para que adopte los correctivos en orden a que no  se presenten nuevamente situaciones similares.   

El  Magistrado  Rubén Dario Pinilla Cogollo  presentó  salvamento  parcial  de  voto,  al  disentir  del levantamiento de la  medida de aseguramiento.   

Contra   el  proferimiento  reseñado,  el  defensor interpuso el recurso de apelación.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  procurador  judicial  de  Julián   Esteban   Rendón  Vásquez,  en  audiencia   realizada  el  pasado  3  de  febrero,  sustentó  el  recurso.  Sus  apreciaciones:   

El  desmovilizado,  quien fue reclutado como  menor  de edad, colectivamente hizo dejación de las armas y, por ello, y porque  lo  hizo  conforme  a  la  Ley  418 de 1997, no está sujeto a los requisitos de  elegibilidad;  si  hubiese  sido  comandante  de algún bloque, con seguridad le  serían exigibles.   

Se sabía, revela el letrado, desde hace más  de  6  años, cuando se condenó a su asistido como persona ausente dentro de un  proceso  donde  no  se observó el derecho a la defensa técnica, por ello dicho  fallo  merece ser sometido a la acción de revisión, cuya demanda probablemente  presentará, que no era elegible.   

Sin  que  importara  el  paso del tiempo, se  dejó  de  excluirlo oportunamente, para, en cambio sí, someterlo a versionar y  a  señalar  sitios  de  interés  para  la  actuación, con lo cual se le negó  cualquier  posibilidad  de  aspirar  a  beneficios,  acumulación  de  causas  y  redención    de   pena   en   los   procesos   ventilados   ante   los   jueces  comunes.   

La  situación  que  aquí se expone, guarda  coherencia  con la asumida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá  en  el  radicado  200883411,  en  donde se resolvió excluir el hecho y no al ex  combatiente  y,  aquí,  debe  promoverse  igual  solución, sin perjuicio de la  protección  dispensada  por esta Corte, mediante el proveído del 24 de febrero  de   2010,  radicado  32889  a  quienes  como  Rendón  Vásquez  no  solo  son  victimarios,  sino  también  víctimas por fuerza de su reclutamiento siendo menores de edad.   

Resalta  el  defensor, la disposición de su  procurado  para  cumplir  con  la  reconstrucción  de la verdad histórica y de  continuar  en  esa  labor, sin dejar de advertir, que aquél aún posee bastante  información  respecto  de sus crímenes, incluso de compañeros de filas que ya  están   muertos.  Por  eso,  si  se  le  margina  del  proceso,  las  víctimas  resultarán perjudicadas.   

Solicita,  entonces,  que se revoque el auto  del  Tribunal  y  de  no  hacerlo,  se  mantenga  al  postulado en la Cárcel de  Itagüí,  pues  en  otra,  corre  peligro  por  las  delaciones,  sobre  falsos  positivos  que  ha  hecho  y  no  se envíe copia de la actuación a la justicia  ordinaria,  porque  de  todos  modos  carece  de  valor  probatorio para iniciar  procesos contra terceros.   

LOS NO RECURRENTES  

1.-     El  Fiscal.  Propende porque se deje intacta la decisión,  ya  que  se  adoptó  sobre  la  base  de  que  Rendón  Vásquez  se  desmovilizó  pero no detuvo su accionar  delictivo  y,  también,  de  soportar  condena  por  delito doloso, respecto de  hechos    posteriores    a    su    desincorporación    de    la    agrupación  criminal.   

Discrepa  del  punto  de vista del defensor,  referente  a  que  la  solución que debe acogerse aquí, es excluir el hecho al  que  se  refiere la sentencia condenatoria ya citada, sin hacer lo propio con el  sometido    a    la    justicia,    como   en   alguna   ocasión   –caso  Libardo Duarte- lo determinó la  respectiva Sala Especializada del Tribunal de Bogotá.   

Ello,  por  cuanto,  la  Ley  1592  de  2012  contempla  esa  situación  expresamente  dentro de una causal y la Corte, desde  entonces,  tiene  previsto  que  en eventos de comisión de delitos dolosos o no  cesación  de la actividad delictiva, se impone la exclusión del desmovilizado,  no de los hechos.   

Critica  que  la misma parte sostenga que se  aplicó   un   requisito   de   elegibilidad   no   vigente  al  momento  de  la  desmovilización   del  interesado,  pues  cuando  esto  ocurrió,  sostiene  el  funcionario,  estaba  en  rigor la Ley 975 y consiguientemente su artículo 10.4  que  exige de quienes se atuvieron a dicha normatividad, no seguir delinquiendo,  a  lo  cual,  por  escrito,  se  comprometió  Rendón  Vásquez  e  incumplió, dado que el 8 de diciembre de  2005 cometió un asesinato.   

2.- Las abogadas de  las   víctimas.  Intervinieron  las  doctoras  María  Eugenia  Escobar  Hernández  y Lucía Gómez Gómez, adscritas a la Defensoría  del Pueblo.   

         

2.1.- La primera manifiesta que el postulado  le  incumplió  al  Estado  y  a  la  sociedad,  en  tanto no cesó su actividad  delictiva  y si bien al mismo tiempo es víctima de los grupos armados ilegales,  puesto  que  lo  reclutaron  como  menor  de  edad,  muchos  de sus crímenes lo  presentan  habiendo  abandonado esa condición, ya que así se advierte a partir  de  las  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas  emitidas  en  su  contra y es  precisamente  lo que su abogado calla. Estima que las víctimas ninguna clase de  desprotección  afrontarán,  dado  que  a Diego Fernando Murillo Bejarano se le  van  a  imputar los mismos hechos. Además, ya se les cumplió con lo atinente a  la reparación   

2.2.-  La anterior postura es compartida por  la  letrada  Lucía Gómez Gómez, quien agrega que, de tiempo atrás, se venía  reflexionando  sobre  la  expulsión  del  desmovilizado  y  le solicitaron a la  Fiscalía  un  pronunciamiento al respecto, lo cual no se llevó a la práctica,  hasta  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  zanjó  la  discusión  de  que la  exclusión  se tenía que dar sobre el postulado y no sobre sus hechos ilícitos  después  de  la  desmovilización, criterio a partir del cual lentamente se han  venido adoptando similares determinaciones.   

Se  muestran partidarias de la confirmación  de  la  decisión  por medio de la cual se excluyó del trámite transicional al  postulado.   

3.-  El Ministerio  Público.  Participa de la pretensión de ratificar lo  decidido  por el a quo y para  ello  rememora  los  momentos y hechos que configuraron sus fundamentos; así es  que,    sin    dejar    de    lado    que    Rendón  Vásquez  por haber sido conminado a ingresar al grupo  delincuencial  organizado  empezando  a  ser  un  adolescente, también tiene la  condición  de  víctima,  aduce  que  el  6 de abril de 2005 se posicionó como  mayor  de edad y continúo integrando el grupo armado al margen de la ley, hasta  su  desmovilización colectiva el 1º de agosto del mismo año que lo mantuvo en  libertad  e incurrió el 8 de diciembre siguiente, en el delito de homicidio que  informó el representante de la Fiscalía.   

Asegura que es notorio el incumplimiento del  requisito  de  elegibilidad previsto en el artículo 10.4 de la Ley 975 de 2005,  por  lo que se encuentra incurso en la causal 2ª de exclusión y, de otro lado,  advierte  como  admisible la prueba aportada para acreditar la 5ª del canon 11A  de la misma normatividad.   

4.-     El  postulado.   Manifestó   su  preocupación  por  las  personas  que  aún  se  encuentran  desaparecidas y por muchas otras cosas que,  según él, la Fiscalía desconoce.   

CONSIDERACIONES  

          1.  La  Corte  es competente para resolver  este  asunto, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y su  norma  modificatoria de la Ley 1592 de 2012, al igual que por lo prescrito en el  artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

2. Impera aclarar,  primeramente,  que  la exclusión de la lista de postulados a la Ley de Justicia  y  Paz,  ya  no es una decisión de la incumbencia de los jueces adscritos a esa  jurisdicción.   Ciertamente,   del  artículo  11A  de  la  Ley  975  de  2005,  incorporado  por  la  Ley  1592  de  2012, se desprende que, en el evento de que  concurran  los  requisitos,  las  Salas  de  Conocimiento de dicha especialidad,  procederán  a terminarle el proceso transicional al respectivo desmovilizado y,  que,  la  separación  del mentado listado, le corresponde al Gobierno Nacional,  con base en el pronunciamiento judicial.   

Queda  definido,  que  la culminación de la  actuación  judicial  transicional, constituye la vía jurídica a través de la  cual,  el  juez colegiado, según las directrices de la Ley 975 de 2005, declara  a  una  persona  sometida a la justicia, no apta para obtener los beneficios que  contempló  el  legislador,  porque  ha desatendido las exigencias prescritas en  esa  normatividad y las que la modifican y adicionan y, en consecuencia, toma la  decisión de terminar su proceso.   

Con  razón,  esta  Sala,  acerca  de  esa  temática, resaltó:   

«Es el mecanismo por medio del cual la Sala  con  Funciones  de  Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite  previsto    en    la    Ley    975    de    2005   al   postulado   –procesado    o    condenado-,   por  incumplimiento  de  uno  de  los  requisitos de elegibilidad, o por faltar a las  obligaciones    impuestas,    bien   por   la   ley,   ora   en   la   sentencia  condenatoria». (CSJ AP, 23 Agos. 2011, Rad. 34423).   

Al  respecto, el ya citado artículo 11A de  la    legislación    de    justicia    y   paz,   en   su   parte   pertinente,  estableció:   

«…CAUSALES   DE   TERMINACIÓN  DEL  PROCESO  DE  JUSTICIA  Y  PAZ  Y  EXCLUSIÓN   DE   LA   LISTA   DE   POSTULADOS.   Los  desmovilizados  de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido  postulados  por  el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en  la  presente  ley  serán  excluidos  de la lista de postulados previa decisión  motivada,  proferida  en  audiencia  pública  por  la  correspondiente  Sala de  Conocimiento  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  cualquiera  de  los  siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine  la autoridad judicial competente:   

(…)  

2. Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

(…)  

5. Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión…”.   

La  Sala  tuvo  la oportunidad de referirse  acerca  del procedimiento que debe observarse en procura de aplicar el mecanismo  extintivo de la actuación judicial especial, para indicar:   

La normativa implementa la terminación del  proceso  de  justicia  y  paz,  lo  cual no opera oficiosamente por parte de las  salas  de  dicha  especialidad creadas en algunos Tribunales del país, dado que  si  bien  es  en donde se toma la decisión, ésta ha de provocarla la solicitud  del  Fiscal  que  la  sustentará  en  audiencia  y  debe fincarse en una de las  causales  consagradas  en  dicha legislación o bien en otras diseñadas por las  autoridades  judiciales que ostenten competencia en esos trámites, de acuerdo a  las novísimas facultades deferidas a ellas por el legislador.   

En caso de que se acojan los planteamientos  del  ente  acusador, la determinación que adopte ese juez colegiado será la de  dar  por  terminado  el  proceso  al desmovilizado y acorde con ello, dispondrá  comunicar  a los despachos judiciales que ventilen actuaciones penales contra el  mismo  para que las reactiven, haciéndose lo propio con las órdenes de captura  y  de  igual manera, pondrá su decisión en conocimiento del Gobierno Nacional,  en  aras  de  que  lleve  a  cabo  el  trámite  de  exclusión  de  la lista de  postulados,  a  la  que  no  podrá  volver a aspirar.  (CSJ AP, 19 Feb. 2014, Rad. 41137).   

Las  dos  causales (2ª y 5ª) reproducidas  anteriormente,  las  consideró  el  fiscal  aptas  para  forjar sobre ellas, su  pretensión    de   que   Julián   Esteban   Rendón  Vásquez,  fuera  expulsado del trámite de justicia y  paz.   

         

Ambas,  atienden  a  un rigor eminentemente  objetivo  y,  para  verlas  configuradas,  se impone nada más que contrastar la  irregular  cuestión  fáctica  en  que  se  ubica  al  desmovilizado  a  fin de  marginarlo  del  proceso, con dicha base normativa y la de reenvío, dependiendo  de  que  la  causal  así  lo  exija,  tal  es  el caso de la 2ª, que mal puede  aplicarse  mientras  no  se  conozcan  los  requisitos de elegibilidad de la ley  transicional  y  se  constate  que  el  sometido a la justicia, ha faltado a los  mismos.   

A   propósito,   la   Ley  975  de  2005  diversificó   tales   presupuestos   y,  así,  concibió  unos  que  deberían  satisfacer  quienes  se  desmovilizaron colectivamente y otros que sujetan a los  que lo hicieron en forma individual.   

Los  primeros  se  erigen  a  la altura del  artículo  10º de la mentada normatividad y son los que impera tener presentes,  por  cuanto  la  desmovilización  de  Julián Esteban  Rendón  Vásquez  atiende a las de naturaleza masiva.  Uno  de  ellos,  se  encuentra  expuesto  en el numeral 4º que es del siguiente  tenor:   

Que  el  grupo  cese toda interferencia al  libre  ejercicio  de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera  otra actividad ilícita.   

No  se  trata de entender como exegeta, que  dicha  obligación  le es exigible al grupo que se ha desmovilizado y, en manera  alguna,  a  sus  ex  militantes  considerados individualmente, como lo supone el  procurador  judicial del interesado, cuando dicha expresión constituye tan solo  un  punto  de  referencia  para  denotar  que  el colectivo es el primero -no el  único-  que  debe  rendir  cuentas,  ya  que  si  no  se hubiera tratado de una  conjunción  tan  amplia  de  sujetos, difícilmente habrían acumulado el poder  que  detentaron  y ejecutado la infinidad y variedad de crímenes que se conocen  y  no  se  hubiera movido el Gobierno Nacional a transar con ellos. De ahí, que  los  hechos  punibles  que  clasifican  para  la pena alternativa, son lo que se  verificaron  durante  y  ocasión  de  la  pertenencia  del  excombatiente  a la  facción ilegal.   

En  ese orden de ideas, una vez se verifica  la  desmovilización  del  grupo,  se  torna  incoherente  que  las  actuaciones  ilícitas   de   sus   ex  integrantes  ninguna  relevancia  como  requisito  de  elegibilidad  comportara,  so  pretexto  de  que no se realizó a expensas de la  agrupación, sino en total apartamiento de ella.   

En  síntesis, están llamados a acatar los  requisitos  de  elegibilidad  de  la  normatividad de transición, ya vistos, el  grupo  armado ilegal concebido como la concurrencia de varias personas sujetas a  un  mando  responsable, como cada una de éstas al ser capaz de ejercer derechos  y contraer obligaciones.   

De   tal   suerte   que,  a  Julián    Esteban    Rendón   Vásquez,  habiéndose  desmovilizado  colectivamente,  pero  no  cesando  sus  actividades  ilícitas  individuales  puesto  que,  como quedó reseñado, desde la audiencia  presidida  por  el  a  quo,  perpetró,    con    la    máxima   intención,   un   homicidio   –sobre  este  tópico  se volverá más  adelante-,  luego  de  la  dejación  formal  de  las  armas,  lo  abarca  dicho  requisito,  mismo  que desatendió y, por lo tanto, su situación se amolda a la  causal 2ª de expulsión desentrañada en precedencia.   

Simultáneamente,  el  postulado adecuó su  proceder  a  lo  prefigurado  parcialmente  en  el precepto 11A. que también lo  sitúa en el sendero de la exclusión, al indicar:   

Cuando el postulado haya sido condenado por  delitos  dolosos  cometidos  con posterioridad a su desmovilización,  o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad,  se  compruebe  que  ha  delinquido  desde  el centro de reclusión. (Subrayas fuera del original).   

La    manida    causal    –queda  claro que se hace referencia al  segmento  sobre  líneas-,  atiende  a  un  rigor eminentemente objetivo y, para  verla  configurada,  se  impone  nada más que contrastar la irregular cuestión  fáctica  en  que  se  ubica  al  sometido a la justicia a fin de marginarlo del  proceso, con dicha base normativa.   

El segmento legal que se analiza, se compone  de  dos  supuestos,  en manera alguna inescindibles, siendo el primero y, el que  aquí  interesa,  el  centrado  en  que  el  aspirante  a  las  bondades  de  la  legislación  transicional,  haya  sido condenado por delito doloso cometido con  posterioridad a la desmovilización.   

Dicho   en  otras  palabras,  procede  la  terminación  del  proceso  especial por la razón dada a conocer, cuando contra  el  ex  combatiente  obre una sentencia condenatoria ejecutoriada que dé cuenta  que   quiso   y   perpetró   el  crimen  por  el  que  se  le  condenó,  pero,  adicionalmente,  que la fecha de los hechos es ostensiblemente posterior a la de  dejación  de  las  armas  y  al  abandono  de  la  estructura  al  margen de la  ley.   

El  aspirante  a  los beneficios adecuó su  proceder  a  la descripción legal ya vista, cuya consecuencia irrebatible es la  terminación de su proceso transicional.   

Como    bien   se   sabe   Julián   Esteban   Rendón   Vásquez  se  desmovilizó  con  el  Bloque  Héroes  de Granada de las Autodefensas Unidas de  Colombia, es decir, colectivamente, el 1º de agosto de 2005.   

Siendo ello así, estaba llamado a refrenar  sus  impulsos  criminales,  para no verse desprovisto de las prerrogativas de la  Ley  975  de  2005  y,  lo  tenía  que  hacer  a partir de esa calenda. Empero,  recayó,  nuevamente,  en el delito, si se tiene en cuenta que el 8 de diciembre  de  2005,  intencionalmente  le quitó la vida a Jhonatan Steven Zapata Londoño  y,  contrario  a  lo  aseverado  por  el  defensor, nada indica que el crimen lo  hubiese  ejecutado en medio de su minoría de edad, pues al registrar como fecha  de    nacimiento   el   6   de   abril   de   19874,   no  constituye  desacierto  alguno afirmar que, para entonces, ya había cumplido 18 años.   

El  postulado  soporta  condena del Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Santa Bárbara, departamento de Antioquia, conforme a  sentencia  del  10  de  octubre  de  2006,  confirmada por el Tribunal del mismo  Distrito  Judicial,  cuya  ejecutoria  se causó el 28 de enero de 2008. La pena  impuesta  corresponde  a  32 años de prisión y el delito a homicidio agravado,  perpetrado  el  8  de diciembre de 2005, cuando tomó a la víctima –Jhonatan  Steven  Zapata  Londoño- le  ató  las  manos,  lo  empujó  por  un  rastrojo y le cayó encima, clavando un  cuchillo  en  su  cuello  varias veces, acción que repitió en otras partes del  cuerpo, del que, seguidamente, amputó sus manos.   

Ante   la  existencia  de  una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  contra  el  interesado en la pena alternativa por la  comisión  de  un  delito  doloso  -así  se desprende de los hechos acabados de  narrar-,  cometido  una  vez  cumplió  con la desmovilización, se configura la  causal  de terminación del trámite judicial, dispuesta en la primera parte del  artículo  11A.5  de  la  Ley  975 de 2005, siendo así, el auto de primer grado  será confirmado con la respectiva salvedad.   

3.  Redundaría  superfluo  abordar  la  reflexión que hace el letrado de la defensa, concretada  en  que su asistido se desmovilizó en vigencia de la Ley 418 de 1997 y por ello  no  le  serían  exigibles  las  previsiones  del  artículo 10º -requisitos de  elegibilidad-, de la legislación de transición.   

Ello  es  así,  en el entendido de que ese  cuestionamiento  solo  abarca la causal primeramente despejada, de manera que si  la  acreditación  de la misma hubiese tenido dificultades, igual, se configuró  la  11A.5  no pocas veces reseñada, cuyos supuestos nada tienen que ver con los  que  rechaza  el  litigante porque hacen parte de una normatividad extraña a la  que reguló la dejación de las armas de su representado.   

Empero,  no  queda  de  más  recordarle al  disidente  que  la  Ley 418 de 1997 y su normatividad modificatoria, ciertamente  marcaron     la    desmovilización    de    Rendón  Vásquez  pero él igualmente aspiró a más y mejores  beneficios,  por lo que, igualmente, apeló a la ley transicional de 2005 y como  quiera  que  tuvo esa necesidad, no podía entonces faltar a los compromisos que  la misma contempla.   

La Sala se ha referido a situaciones en que  la  desmovilización  se  llevó  a  cabo  al amparo del articulado primeramente  referido  y,  posteriormente,  ante  la  pretensión  de la pena alternativa por  parte  de  quien  ha  hecho  dejación  de  las  armas  y  su  sometimiento a la  normatividad  de  justicia  y paz, resultó imprescindible la observancia de los  requisitos de elegibilidad. Esto dijo:   

Por  tanto,  en  el  caso de la especie se  constata   que   se   trata   de   una   situación   en  la  cual  Martínez         Bertel        se  comprometió en los términos de la Ley 418 de 1997 y  demás  preceptos  que  la modificaron, en cuanto su desmovilización se produjo  antes  de  ser  promulgada  la Ley 975 de 2005, y desde luego con anterioridad a  ser  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  y  hacer  explícito su interés en  someterse a la mencionada Ley.   

Como   se   ha   dicho   en   anteriores  oportunidades,  las  disposiciones  de  la Ley 975 de 2005 no se oponen a la Ley  418  de  1997  prorrogada  y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y  1106  de 2006, sino que se complementan, tal y como lo consagró expresamente el  Legislador  en  el  artículo  62  de la Ley de Justicia y Paz al estipular que:  “…Complementariedad.  Para  todo  lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y  el Código de Procedimiento Penal…”.    

El  principio  de  complementariedad  en  mención,  convierte  el  acto  de  desmovilización,  así como los diálogos y  acuerdos,   en   elementos   determinantes   para  la  procedencia  de  la  pena  alternativa,  porque  tanto  la  Ley 782 de 2002 como la 975 de 2005 consagraron  procedimientos  y  condiciones  administrativas  y judiciales que deben agotarse  con  absoluto  rigor  para  el  otorgamiento  de  los  beneficios jurídicos que  contemplan.    

Así  lo  dijo  la Corte Constitucional al  abordar   el   estudio   de  la  Ley  975  de  20055:   

“Es decir, no contiene la Ley 975 de 2005  una  disposición  que  exonere  al  delincuente del cumplimiento de la sanción  penal.  Si  bien  es  verdad  que  se le hace objeto de un tratamiento jurídico  penal  menos riguroso que el existente en el Código Penal -si se cumplen por el  infractor  unos  requisitos determinados en relación con las víctimas y por la  colaboración  con  la administración de justicia-, lo cierto es que, aun así,  no  desaparece  la  pena.  Esta  se impone, pero el procesado puede -con  estricta  sujeción  a  los  requisitos  y condiciones que el  legislador  señaló- hacerse acreedor a un beneficio  que  podría reducirle la privación de la libertad por un tiempo, sin que ésta  desaparezca,  beneficio que será objeto de análisis detenido posteriormente en  esta misma providencia.”   

        Corresponde  recordar  que  el acto de la desmovilización, por sí  mismo,  no  es  suficiente para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975  de  2005,  ni  el  momento  en  que  se  materializa  la  desmovilización puede  considerarse  como  plazo  límite  para  que  las  conductas punibles cometidas  durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  al grupo queden cobijadas por el  beneficio de la alternatividad.   

        Por   el   contrario,   es   necesario   que  el  postulado  cumpla  estrictamente  con  la  totalidad  de requisitos y condiciones señalados por el  legislador,  pues  se  trata  de  un  condicionamiento  para  la procedencia del  beneficio. (CSJ AP Mar. 5 de  2014, Rad. 43024).   

Cabalmente,  en el presente evento, como ya  se  vio,  hay  suficientes  razones  para  que,  diferente  a  como  lo asume el  impugnante,  el  incumplimiento  de los requisitos de elegibilidad de la ley 975  de  2005,  determinen la culminación del proceso especial, a quien él apodera.   

4. Ahora, frente a  lo  manifestado  por  el  impugnante, en el sentido de que el fallo condenatorio  contra  su  representado  que cimentó la solicitud de finalización del proceso  especial  y,  por  lo tanto, la decisión es el fruto de una actuación penal en  donde  a  Rendón Vásquez, se  le  juzgó  como  persona ausente y, por lo tanto, le fue vulnerado el derecho a  la  defensa,  se acota que como profesional del derecho, debe saber que sobre el  mismo  recayó  la  cosa  juzgada,  pero,  igualmente,  que  la  Corte carece de  competencia  funcional  para  dilucidar  el  aludido  reproche,  en  el presente  escenario.   

5.   Resulta  inviable,  asimismo, atender la súplica del litigante, referida a no excluir al  postulado  sino  los  hechos, toda vez que la ley no contempló esa opción; por  el  contrario,  su  redacción  es  muy  clara  al  disponer  solo  esa  medida,  obviamente, siempre que se cumplan con sus presupuestos.   

Impera  tener presente, cuanto apuntaló la  Corte en pretérita ocasión, al respecto.   

…  los delitos cometidos después de que  se  ha  producido la desmovilización, no sólo no quedan comprendidos, sino que  comportan  la  salida  del  postulado del proceso de desmovilización, en cuanto  como  se  ha precisado, la comisión de delitos está indicando que el postulado  ha  incumplido  las  obligaciones  para  con  el  proceso y por tanto no se hace  elegible  o  merecedor  de  acceder  a dichas prerrogativas legales. (CSJ AP. 22 Agos. 2012, Rad. 39162)   

Téngase  en  cuenta,  también,  que  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  del trámite excepcional por parte del ex  combatiente,  no  puede  inspirar ilógicamente un reconocimiento del legislador  ni  de la administración de justicia materializado en viabilizar su permanencia  en  el  mismo,  cuando  de  la  satisfacción  de  aquellas  depende que se haga  acreedor a las prerrogativas   

6.  El letrado en  mención,  lamenta  que  luego  de  6  años  de saberse que su prohijado no era  elegible  para  los beneficios, se tome la decisión de expulsarlo, cuando ya no  se  le  permitirá  colaborar  a  cambio  de  beneficios  en las actuaciones que  deberá  retomar  en la justicia ordinaria, queja mal puede hallar receptividad,  habida  consideración  de  que  ninguna  disposición  relacionada con el plazo  anejo a ese cometido, desconoció el ente acusador.   

Naturalmente, lo anterior no es óbice para  que  cumpla  con la obligación de procurar con prontitud esa clase de gestiones  que  desembocan  en la terminación del proceso de justicia y paz del respectivo  postulado.   Tampoco,   puede  pretender  ampararse  en  una  supuesta  omisión  legislativa   en   cuanto  a  la  regulación  del  término  para  deprecar  la  terminación del proceso especial de los desmovilizados   

7.   Ante   la  preocupación  del  impugnante porque se va a duplicar la actuación con destino  a  la  jurisdicción  ordinaria,  propendiendo así por la investigación de los  episodios  de  relevancia  para  el  derecho  penal que fueron informados por el  postulado,  impera  precisar  que  no  es  una  opción  de  la cual disponga el  funcionario  judicial.  Más que eso, atiende a un mandato legal, previsto en el  artículo  11A  de  la Ley 975 de 2005, de perentorio cumplimiento por razón de  la terminación del proceso de justicia y paz.   

Lo  que  no  sobra reiterar, es que ningún  fundamento  probatorio  puede extraerse de esas versiones en contra de quien las  dispensó;  su  utilidad  en  los  nuevos  escenarios,  se relaciona con la mera  orientación  de  las investigaciones y el justo afán de reconstruir la memoria  histórica.   

8. La prevención  de  la  parte en desacuerdo, en el sentido de que las víctimas de los crímenes  de  Rendón Vásquez correrán  con   las   consecuencias   de  ponerle  fin  al  proceso  transicional,  emerge  inatendible  merced  a  la carencia de interés jurídico del sujeto procesal en  que se origina.   

A  ese  respecto, basta con indicar que los  derechos  de  quienes  resultaron  agraviados  con  el actuar del postulado, los  están  reivindicando profesionales del derecho que no han pasado desapercibidos  en  la  presente  actuación,  ya  que  razonadamente  avalaron  que aquel fuera  excluido  del  trámite especial. Si es así, el defensor mal puede arrogarse la  vocería  de  quienes  han cargado con el dolor y la amargura producidos por los  crímenes del desmovilizado.   

9. El defensor, en  un  momento  de  su intervención, menciona que se actúa en concordancia con el  auto  32889  del  24  de  febrero  de  2010  y  continúa  divagando  sin  hacer  concreción  en algún tema, ni solicitud explícita, razón por la cual la Sala  se ve inhibida para avocar el punto.   

10. En cuanto a la  situación    de   riesgo,   en   que   pueda   verse   sumergido   Rendón  Vásquez,  por  los  crímenes  y  delaciones  que  involucró  en  sus  versiones, la Sala exhortará a la primera  instancia  para  que  le recuerde a los Directores del Inpec y de la Cárcel que  lo  alberga, la obligación deferida a esos funcionarios, consistente en adoptar  las  directrices  suficientes para garantizar la seguridad del desmovilizado, en  su condición de interno de esa clase de establecimientos.   

Al efecto, entonces, se confirmará el auto  censurado,  aclarando,  que  de acuerdo a la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la  Ley  975  de  2005  el  artículo  11A, la decisión que debe tomar la autoridad  judicial  es  la  de  terminación  del proceso de justicia y paz, puesto que la  exclusión  de  la lista de postulados, obedece a una resolución administrativa  del Gobierno Nacional, fundada en aquella.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1°.  Confirmar  la  decisión del 22 de enero de 2014 proferida por la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, aclarando que la figura que procede es la  terminación   del   proceso   de  justicia  y  paz  al  postulado  Julián  Esteban  Rendón  Vásquez, razón  por   la   cual  el  a  quo  comunicará  lo  pertinente  al  Ejecutivo y a las autoridades carcelarias, para  que procedan de conformidad, según se indicó.   

2°.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GÓNZALEZ            MUÑÓZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Record. 2:22.   

2  Record: 14:25.   

3  Record: 19:12.   

4  Record:  3:06. El fiscal aludió a ese dato, en la sustentación de su solicitud  de terminación del proceso de justicia y paz del postulado.   

5  Sentencia C-370 de 2006     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *