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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP5796-2014
Radicación N° 41792
(Aprobado acta Nº 318)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por quien funge como víctima en la actuación seguida en contra de MARTHA ISABEL LÓPEZ TOCANCIPÁ, ISAAC GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES y PEDRO HERNANDO MERCHÁN.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias en los siguientes términos:
“Presentó denuncia el señor Sergio Díaz Mesa el 29 de marzo de 2009, contra PEDRO HERNANDO MERCHÁN, MARTHA ISABEL LÓPEZ TOCANCIPÁ e ISAAC GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, por el presunto delito de injuria, informando que para el 29 de octubre de 2008, los antes mencionados radicaron un escrito el cual fue leído en sesión del concejo municipal de Mosquera, señalándolo de ser una persona que como presidente de las juntas de acción comunal de los barrios Cartagenita y Minipilla, trataba a los demás miembros de la junta y a la comunidad de dichos barrios en forma grosera y desobligada, que hacía lo que quería sin atender los estatutos de las juntas de acción comunal, que atropellaba a todos los que no estaban de acuerdo con sus posturas, que manejaba la junta de acción comunal como le convenía para demostrar que él era el que mandaba, así como de “arreglar” las asambleas para que a la Fiscal y a la Tesorera no les fuera permitido hablar en las reuniones. Alude que en el escrito se le señala de ser una persona que le daba el manejo que quería al dinero de la junta y que junto con la secretaria inscribía gente en el libro de afiliados, señalando con ello que “traía algo entre manos”.
Afirmaciones estas que según el quejoso no son ciertas y han creado desconfianza en la comunidad respecto a su gestión, buen nombre y honra, habida cuenta que es un líder comunitario reconocido en el municipio de Mosquera y los hechos no solo se hicieron en la carta, sino que igualmente se expresaron en la comunidad”.
A N T E C E D E N T E S
1. El 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera, se formuló imputación en contra de MARTHA ISABEL LÓPEZ TOCANCIPÁ, ISAAC GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES y PEDRO HERNANDO MERCHÁN por el delito de injuria (artículo 220 del Código Penal). Ninguno aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía Segunda Local de esa localidad, el 10 de septiembre siguiente, radicó acusación.
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza que, luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral, anunció, el 17 de julio de 2012, sentido absolutorio del fallo, dictando sentencia el 15 de agosto de esa anualidad.1
3. Apelada esta determinación por la víctima y su representante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, el 20 de mayo de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La víctima, en su condición de abogado titulado, postuló dos cargos en contra del fallo de segunda instancia.
En el cargo primero, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 220 del Código Penal.
Luego de referirse a los elementos estructurales del delito de injuria, asevera que el Tribunal le dio una lectura “subjetiva” al mismo por desconocer su materialidad, ya que reconoció que el escrito ofensivo fue leído en sesión del concejo municipal de Mosquera el 4 de noviembre de 2009, pero minimizó sus alcances, cuando trajo a colación premisas que no están contempladas para la configuración del injusto. Así, sostiene, las expresiones de esa misiva menoscabaron no solo su integridad sino también la trayectoria profesional y social que ha construido a lo largo del tiempo, además de incidir en su reconocimiento ante la comunidad, lo que descontextualiza el ad quem al “interpretar en forma errada el tipo penal aplicable para elaborar una decisión que a todas luces favorece a los procesados y no a la víctima”.
Fundamenta la trascendencia del vicio en que de haberse auscultado el contenido del tipo penal, en su criterio, se hubiese concluido en su actualización, pues, afirma, el hecho de colocar en entredicho sus calidades humanas repercutió en la órbita de la comunidad, por haberse ventilado agravios en su contra ante varios entes públicos. En consecuencia, solicita casar la sentencia y, en su lugar, se emita fallo condenatorio.
Por su parte, en el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia un error de hecho por falso raciocinio, porque, desde su punto de vista, el juzgador pasó por alto realizar una valoración probatoria conjunta sometida a los parámetros de la sana crítica. Lo anterior, dice, al no apreciar debidamente los testimonios de los concejales con los que se pretendió acreditar la inocencia de los procesados, toda vez que las declaraciones de aquellos cabildantes que dieron cuenta que el libelo insultante fue leído en sesión de la duma municipal, no se sopesaron con el mismo rasero, generando un “falso juicio de identidad”, al conferírsele a estas dicciones “eficacia jurídica […] suministrándoles un contenido diferente al que en realidad contienen”. Entonces, al no asignársele a estas pruebas el valor probatorio que les correspondía, fueron distorsionadas, tratándose de un error trascendente porque de no haber ocurrido, aduce, el fallo hubiese sido distinto, pidiendo casar la sentencia y dictar fallo de condena en contra de los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de los sujetos procesales o intervinientes. Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen que la demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales invocadas, desarrolle los cargos de modo adecuado y además tiene que evidenciar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia de estas circunstancias son las que habilitan la intervención de la Corte.
En ese orden, la jurisprudencia ha decantado que el recurso extraordinario no es un instrumento que permite al impugnante continuar con el debate fáctico y sustancial que culminó con la decisión de segundo grado, siendo improcedente realizar en la demanda cuestionamientos de libre confección propios de las instancias, pues ha de ser un escrito claro, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite la existencia de un error de tal magnitud que sea insostenible la declaración de justicia de la sentencia.
2. Hechas estas precisiones y de cara a los cargos formulados por el recurrente, la Sala adelanta su conclusión en el sentido de que inadmitirá la demanda presentada por carecer de un soporte conceptual consistente que conduzca a vislumbrar la presencia de los yerros denunciados. La Corporación indica enseguida las razones que apoyan dicha apreciación:
2.1. Uno de los presupuestos lógicos esenciales tratándose de la denuncia de la violación directa de la ley sustancial, es que de ninguna manera puede abordarse su postulación a partir de una controversia respecto de la valoración probatoria hecha por el juzgador, ya que el debate con miras a acreditar un yerro trascendente de su parte debe circunscribirse a lo estrictamente jurídico, es decir, a la forma en que se aplicaron las normas. (CSJ SP, 4 Feb 2000, Rad. 11557, CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245).
Esta premisa fundamental es pasada por alto en el cargo primero del escrito allegado, en atención a que la mera incompatibilidad de posturas es el sustento con el que se pregona un aparente error de hermenéutica. Nótese que el cuestionamiento acerca del alcance objetivo que para la judicatura contraían las manifestaciones efectuadas por los implicados en contra del casacionista, reconstruido a partir de la valoración de los testimonios de quienes de una u otra forma se vieron involucrados en los sucesos investigados, apareja una polémica respecto de aristas fácticas ya definidas. Para corroborar lo pertinente, basta cotejar algunos apartes de la sentencia de segundo grado en punto de esta temática:
“Si bien a folios 122, 123 y 124 de la carpeta 1, se observa que en efecto tales manifestaciones se encuentran consignadas en la pluricitada carta radicada en el Concejo Municipal de Mosquera, se tiene que tal y como lo señaló el testigo Fabio Emilio Miranda Torres, concejal de la referida municipalidad para la época de los hechos, quien estuvo presente en la sesión del 4 de noviembre de 2008, a esta se le dio lectura, empero no hubo ninguna manifestación por parte de los presentes en el recinto sobre el particular. Situación que también fue aludida por el señor Carlos Eduardo Rodríguez Suárez, quien también fungía como concejal del municipio de Mosquera y dijo recordar que se leyó una carta en la cual se hizo referencia a algunos inconvenientes que se suscitaron con el presidente de la Junta de Acción Comunal, (barrios Cartagenita y Minipilla), señor Sergio Díaz Mesa, documento que no tuvo trascendencia y que fue archivado con posterioridad. Cabe destacar que el concejal Rodríguez Suárez, del mismo modo, señaló que el señor Sergio Díaz Mesa no fue objeto de burlas por parte de las personas que se encontraban en la Corporación.
Conforme a los anteriores testimonios se tiene que si bien la carta suscrita por los acusados fue leída en una de las sesiones del Concejo Municipal de Mosquera, exactamente en la celebrada el 4 de noviembre de 2008, esta no tuvo mayor trascendencia, pues tal y como lo señalaron los testigos no suscitó comentario alguno por parte de las personas que se encontraban en el recinto de la Corporación, lo cual puede corroborarse en el acta de la referida sesión (folios 131 y 130 carpeta 1) […] luego de ello se le dio trámite de archivo […]
[…] Siendo de importancia reiterar que las testigos de cargo Sonia Marín Benito, María Fanny Martínez y Nini Mabel Sánchez Marín hicieron alusión a que el señor Sergio Díaz Mesa, era un buen líder comunitario, que realizaba una buena gestión, respetuoso y honorable, lo cual permite inferir que como se ha venido diciendo, no se menoscabó la honra o el buen nombre del querellante, y por ende, tampoco se el bien jurídico de la integridad moral […]
[…] Lo anterior aunado al hecho de que el señor Díaz Mesa para el 31 de agosto de 2011, fecha en la que rindió testimonio en el juicio oral y público, continuaba fungiendo como presidente de la referida junta, y además, estaba inscrito en el partido Cambio Radical, haciendo parte de “la lista con el número 5 en la tarjeta electoral”, sin que pueda dejarse de lado que la señora Sonia Marín Benito indicó que las manifestaciones de la procesada LÓPEZ TOCANCIPÁ, no produjeron el retiro masivo de las afiliados, por cuanto dijo, solo se suscitó el del señor ISAAC MARTÍNEZ y de otras dos personas que no recordaba, lo cual permite colegir que los miembros de ésta siguieron apoyando la gestión del señor Díaz Mesa”.3
Por lo tanto, la discusión propuesta no tiene cabida, ya que no recae en un tema jurídico sustancial en cuanto a los componentes dogmáticos del delito de injuria sino en la percepción subjetiva que para la víctima ostenta el escrito que persiste en calificar lesivo de su integridad moral. De esta manera, se avizora la confusión conceptual del censor porque, conforme se consignó en los fallos atacados, no basta para la configuración de la injuria la existencia de opiniones o manifestaciones causantes de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio, en la medida que el injusto “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”, de tal modo que “la labor del juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración”.4
En estas condiciones, escapa al ámbito de la modalidad de infracción invocada, se insiste, el hacer abstracción de aquellas reflexiones que, desde los elementos de convicción recaudados en la actuación, plasmaron cómo la conducta denunciada no tuvo mayor repercusión ni en la sesión del concejo municipal en la cual se hizo lectura del escrito que se reputa vilipendioso, ni en el ejercicio de Díaz Mesa en la presidencia de la junta de acción comunal de los barrios Cartagenita y Minipilla de Mosquera, labor cuya probidad era materia de cuestionamiento. A lo que se suma, que en el mismo reproche se hace mención a la presunta falta de aplicación del tipo penal de injuria y, simultáneamente, se aduce su interpretación errónea, lo que desdice de la lógica y de los deberes de claridad y precisión que rigen esta sede extraordinaria, al tratarse de dos errores conceptualmente diversos. (Cfr. CSJ AP, 27 Feb 2013, Rad. 40199)
En consecuencia, lo que se pretende es prolongar la controversia definida en el decurso de las instancias con la simple imposición del criterio del recurrente, quien alude la existencia de un yerro únicamente a partir de su propia perspectiva, inclusive, en estricto sentido, ni siquiera probatoria, sino personal, divergencia refractaria a la naturaleza de la casación.
2.2. En lo concerniente al cargo segundo, éste evade agotar una sustentación compatible con la clase de yerro que invoca y, al contrario, divaga en la mención de la supuesta conculcación a la sana crítica, reemplazándose la carga argumentativa pertinente con opiniones fundadas en la valoración subjetiva que para el censor ofrece la misiva que dio lugar a la diligencias.
Ahora, si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable. Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de su particular postura, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un error susceptible de enmendarse a través del recurso extraordinario.
En ese orden, el reparo no se encuentra ningún soporte jurídico y en similares condiciones a las del cargo analizado en precedencia, incurre en una mixtura conceptual, al punto de derivar caóticamente en la denuncia de un falso juicio de identidad.
2.3. Por consiguiente, las variables elucubradas por el togado en pos de evidenciar los vicios invocados constituyen meras observaciones abstractas esbozadas a la manera de un alegato de instancia, omiten la demostración precisa de los errores denunciados y, en ambos casos, faltan al deber de claridad, ya que no hay un razonamiento inteligible que de lugar a vislumbrar la efectiva presencia de dichos yerros al no superar el discurso propuesto la mera disonancia con el criterio de la administración de justicia y, en últimas, con la teleología del derecho penal y su carácter fragmentario.
3. En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda simplemente exhiben la llana discrepancia sobre la forma en que las instancias arribaron a la decisión absolutoria, por lo que se dispondrá, como se anticipó, su inadmisión, al asumirse equivocadamente que la casación era un escenario propicio para la confección de un alegato que sin rigor alguno permitía realizar críticas subjetivas a la sentencia, circunstancia que devela la ausencia de desarrollo de los cargos (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), así mismo, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir oficiosamente alguna violación a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2013.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 423 cuaderno actuación 2
2 Fl. 10 cuaderno Tribunal
3 Cfr. Fl. 19 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 28 y s.s cuaderno Tribunal
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-392 de 22 de mayo de 2002, en la cual se cita la sentencia T-028 de 1996 de la misma Corporación