AP5796-2014(41792)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5796-2014  

Radicación N° 41792  

(Aprobado acta Nº 318)   

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).   

La  Sala  se  pronuncia  respecto  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  quien funge como víctima en la actuación seguida en contra de  MARTHA    ISABEL    LÓPEZ    TOCANCIPÁ,   ISAAC   GUSTAVO   MARTÍNEZ  MORALES  y    PEDRO    HERNANDO  MERCHÁN.   

H E C H O S  

Fueron  expuestos en las diligencias en los  siguientes términos:   

“Presentó denuncia el señor Sergio Díaz  Mesa  el  29  de  marzo de 2009, contra PEDRO HERNANDO  MERCHÁN,  MARTHA  ISABEL  LÓPEZ  TOCANCIPÁ  e ISAAC  GUSTAVO  MARTÍNEZ  MORALES, por el presunto delito de  injuria,  informando  que  para  el 29 de octubre de 2008, los antes mencionados  radicaron  un  escrito  el  cual  fue leído en sesión del concejo municipal de  Mosquera,  señalándolo de ser una persona que como presidente de las juntas de  acción  comunal  de  los  barrios Cartagenita y Minipilla, trataba a los demás  miembros  de  la  junta  y  a  la comunidad de dichos barrios en forma grosera y  desobligada,  que  hacía lo que quería sin atender los estatutos de las juntas  de  acción  comunal,  que atropellaba a todos los que no estaban de acuerdo con  sus  posturas,  que  manejaba la junta de acción comunal como le convenía para  demostrar  que él era el que mandaba, así como de “arreglar” las asambleas  para  que  a  la  Fiscal  y  a  la Tesorera no les fuera permitido hablar en las  reuniones.  Alude que en el escrito se le señala de ser una persona que le daba  el  manejo  que  quería  al  dinero  de  la junta y que junto con la secretaria  inscribía  gente  en  el  libro de afiliados, señalando con ello que “traía  algo entre manos”.   

Afirmaciones estas que según el quejoso no  son  ciertas  y  han creado desconfianza en la comunidad respecto a su gestión,  buen  nombre  y  honra, habida cuenta que es un líder comunitario reconocido en  el  municipio de Mosquera y los hechos no solo se hicieron en la carta, sino que  igualmente se expresaron en la comunidad”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Mosquera, se formuló  imputación   en   contra   de  MARTHA  ISABEL  LÓPEZ  TOCANCIPÁ,  ISAAC  GUSTAVO  MARTÍNEZ  MORALES  y PEDRO  HERNANDO  MERCHÁN por el delito de injuria (artículo  220  del  Código  Penal).  Ninguno  aceptó los cargos, por lo que la Fiscalía  Segunda  Local  de  esa  localidad,  el  10  de  septiembre  siguiente,  radicó  acusación.   

2.  Correspondieron  las  diligencias  al  Juzgado  Penal  Municipal  con  Función  de Conocimiento de Funza que, luego de  realizar  las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio  oral,  anunció, el 17 de julio de 2012, sentido absolutorio del fallo, dictando  sentencia   el  15  de  agosto  de  esa  anualidad.1   

3.  Apelada  esta  determinación  por  la  víctima  y  su  representante,  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Cundinamarca   -Sala   Penal-,   el  20  de  mayo  de  2013.2   

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  víctima,  en  su condición de abogado  titulado,   postuló   dos  cargos en contra del fallo  de segunda instancia.   

En   el  cargo  primero, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de  la  Ley  906  de  2004,  denuncia la violación directa de la ley sustancial por  falta de aplicación del artículo 220 del Código Penal.   

Luego   de   referirse  a  los  elementos  estructurales  del delito de injuria, asevera que el Tribunal le dio una lectura  “subjetiva”  al  mismo  por  desconocer  su  materialidad, ya que reconoció que el escrito ofensivo fue  leído  en  sesión del concejo municipal de Mosquera el 4 de noviembre de 2009,  pero  minimizó  sus  alcances,  cuando trajo a colación premisas que no están  contempladas   para   la   configuración   del  injusto.  Así,  sostiene,  las  expresiones  de  esa  misiva menoscabaron no solo su integridad sino también la  trayectoria  profesional  y  social  que  ha  construido  a lo largo del tiempo,  además   de   incidir   en   su   reconocimiento  ante  la  comunidad,  lo  que  descontextualiza  el ad quem  al  “interpretar  en  forma  errada  el  tipo penal  aplicable  para  elaborar  una  decisión  que  a  todas  luces  favorece  a los  procesados y no a la víctima”.   

Fundamenta la trascendencia del vicio en que  de  haberse  auscultado  el contenido del tipo penal, en su criterio, se hubiese  concluido  en su actualización, pues, afirma, el hecho de colocar en entredicho  sus  calidades  humanas  repercutió  en la órbita de la comunidad, por haberse  ventilado  agravios  en  su contra ante varios entes públicos. En consecuencia,  solicita    casar    la   sentencia   y,   en   su   lugar,   se   emita   fallo  condenatorio.     

Por   su   parte,   en   el  cargo  segundo,  al  amparo  de la causal  prevista  en  el  artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  porque,  desde  su punto de vista, el  juzgador  pasó por alto realizar una valoración probatoria conjunta sometida a  los  parámetros  de  la  sana  crítica.  Lo  anterior,  dice,  al  no apreciar  debidamente  los  testimonios  de  los  concejales  con  los  que  se pretendió  acreditar  la  inocencia  de  los  procesados, toda vez que las declaraciones de  aquellos  cabildantes  que  dieron cuenta que el libelo insultante fue leído en  sesión  de la duma municipal, no se sopesaron con el mismo rasero, generando un  “falso    juicio    de   identidad”,    al    conferírsele    a    estas    dicciones    “eficacia   jurídica   […]   suministrándoles   un  contenido  diferente  al  que en realidad contienen”. Entonces,  al  no  asignársele  a estas pruebas el valor probatorio que les correspondía,  fueron  distorsionadas,  tratándose de un error trascendente porque de no haber  ocurrido,  aduce,  el fallo hubiese sido distinto, pidiendo casar la sentencia y  dictar fallo de condena en contra de los acusados.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El recurso de casación se concibe como  un  medio  de control constitucional y legal de carácter extraordinario, cuando  en  las  decisiones  proferidas  o  el trámite penal surtido acaecen yerros que  afectan   de  manera  ostensible  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  o  intervinientes.  Así,  los  artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004, exigen  que  la  demanda correspondiente señale de forma precisa y concisa las causales  invocadas,   desarrolle  los  cargos  de  modo  adecuado  y  además  tiene  que  evidenciar  que  el  fallo  es necesario para cumplir algunas de las finalidades  del  recurso previstas en el artículo 180 ibídem, toda vez que la concurrencia  de  estas  circunstancias  son  las  que habilitan la intervención de la Corte.   

En ese orden, la jurisprudencia ha decantado  que  el  recurso  extraordinario  no es un instrumento que permite al impugnante  continuar  con  el debate fáctico y sustancial que culminó con la decisión de  segundo  grado,  siendo  improcedente realizar en la demanda cuestionamientos de  libre  confección  propios  de las instancias, pues ha de ser un escrito claro,  coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de  los  motivos  expresa y  taxativamente  señalados  en  la  ley  y  ceñido  a  la lógica que orienta la  presentación  de  cada  tipo de reproche, se acredite la existencia de un error  de  tal  magnitud  que  sea  insostenible  la  declaración  de  justicia  de la  sentencia.   

2. Hechas estas precisiones y de cara a los  cargos  formulados  por  el  recurrente,  la  Sala adelanta su conclusión en el  sentido  de  que  inadmitirá  la  demanda  presentada  por  carecer  de  un soporte conceptual consistente que  conduzca  a  vislumbrar  la presencia de los yerros denunciados. La Corporación  indica enseguida las razones que apoyan dicha apreciación:   

2.1.  Uno  de  los  presupuestos  lógicos  esenciales  tratándose  de  la  denuncia  de  la  violación  directa de la ley  sustancial,  es  que  de ninguna manera puede abordarse su postulación a partir  de  una  controversia  respecto  de  la  valoración  probatoria  hecha  por  el  juzgador,  ya  que  el  debate con miras a acreditar un yerro trascendente de su  parte  debe  circunscribirse  a lo estrictamente jurídico, es decir, a la forma  en  que se aplicaron las normas. (CSJ SP, 4 Feb 2000, Rad. 11557, CSJ AP, 13 Abr  2005, Rad. 20245).   

Esta premisa fundamental es pasada por alto  en  el  cargo  primero  del  escrito    allegado,   en  atención  a  que la mera incompatibilidad de posturas es el sustento con el que  se  pregona  un  aparente error de hermenéutica. Nótese que el cuestionamiento  acerca   del   alcance   objetivo   que   para   la  judicatura  contraían  las  manifestaciones  efectuadas  por  los  implicados  en  contra  del casacionista,  reconstruido  a  partir de la valoración de los testimonios de quienes de una u  otra  forma  se  vieron  involucrados  en  los sucesos investigados, apareja una  polémica  respecto  de  aristas  fácticas  ya  definidas.  Para  corroborar lo  pertinente,  basta  cotejar  algunos apartes de la sentencia de segundo grado en  punto de esta temática:   

“Si  bien a folios 122, 123 y 124 de la  carpeta  1,  se  observa  que  en  efecto  tales  manifestaciones  se encuentran  consignadas  en  la  pluricitada  carta  radicada  en  el  Concejo  Municipal de  Mosquera,  se  tiene  que tal y como lo señaló el testigo Fabio Emilio Miranda  Torres,  concejal  de  la  referida  municipalidad para la época de los hechos,  quien  estuvo  presente  en  la sesión del 4 de noviembre de 2008, a esta se le  dio  lectura,  empero  no hubo ninguna manifestación por parte de los presentes  en  el  recinto  sobre el particular. Situación que también fue aludida por el  señor  Carlos  Eduardo Rodríguez Suárez, quien también fungía como concejal  del  municipio  de Mosquera y dijo recordar que se leyó una carta en la cual se  hizo  referencia a algunos inconvenientes que se suscitaron con el presidente de  la  Junta  de  Acción Comunal, (barrios Cartagenita y Minipilla), señor Sergio  Díaz  Mesa,  documento  que  no  tuvo  trascendencia  y  que  fue archivado con  posterioridad.  Cabe  destacar  que  el  concejal  Rodríguez Suárez, del mismo  modo,  señaló  que  el  señor  Sergio  Díaz Mesa no fue objeto de burlas por  parte de las personas que se encontraban en la Corporación.   

Conforme  a  los  anteriores testimonios se  tiene  que  si  bien la carta suscrita por los acusados fue leída en una de las  sesiones  del Concejo Municipal de Mosquera, exactamente en la celebrada el 4 de  noviembre  de  2008,  esta  no  tuvo  mayor  trascendencia,  pues  tal y como lo  señalaron  los testigos no suscitó comentario alguno por parte de las personas  que  se encontraban en el recinto de la Corporación, lo cual puede corroborarse  en  el  acta  de la referida sesión (folios 131 y 130 carpeta 1) […] luego de  ello se le dio trámite de archivo […]   

[…] Siendo de importancia reiterar que las  testigos  de  cargo  Sonia  Marín  Benito,  María Fanny Martínez y Nini Mabel  Sánchez  Marín  hicieron  alusión  a  que el señor Sergio Díaz Mesa, era un  buen  líder  comunitario,  que  realizaba  una  buena  gestión,  respetuoso  y  honorable,  lo  cual  permite  inferir  que  como  se  ha venido diciendo, no se  menoscabó  la honra o el buen nombre del querellante, y por ende, tampoco se el  bien jurídico de la integridad moral […]   

[…] Lo anterior aunado al hecho de que el  señor  Díaz  Mesa  para  el  31  de  agosto  de  2011, fecha en la que rindió  testimonio  en  el  juicio oral y público, continuaba fungiendo como presidente  de  la  referida junta, y además, estaba inscrito en el partido Cambio Radical,  haciendo  parte  de “la lista con el número 5 en la tarjeta electoral”, sin  que  pueda  dejarse  de  lado que la señora Sonia Marín Benito indicó que las  manifestaciones     de    la    procesada    LÓPEZ  TOCANCIPÁ,  no  produjeron  el  retiro masivo de las  afiliados,  por  cuanto  dijo,  solo  se  suscitó  el  del  señor ISAAC  MARTÍNEZ  y de otras dos personas  que  no  recordaba,  lo cual permite colegir que los miembros de ésta siguieron  apoyando  la  gestión  del  señor  Díaz  Mesa”.3   

Por  lo  tanto,  la discusión propuesta no  tiene  cabida,  ya  que no recae en un tema jurídico sustancial en cuanto a los  componentes  dogmáticos  del delito de injuria sino en la percepción subjetiva  que  para  la víctima ostenta el escrito que persiste en calificar lesivo de su  integridad  moral.  De  esta  manera,  se  avizora  la confusión conceptual del  censor  porque,  conforme  se consignó en los fallos atacados, no basta para la  configuración  de  la  injuria  la  existencia  de  opiniones o manifestaciones  causantes  de  desazón, pesadumbre o molestias al amor propio, en la medida que  el  injusto  “no  depende  en  ningún  caso  de la  impresión  personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida  en  su  contra  en  el  curso  de  una  polémica  pública,  como tampoco de la  interpretación   que  éste  tenga  de  ella,  sino  del  margen  razonable  de  objetividad  que  lesione  el  núcleo  esencial  del  derecho”,  de  tal  modo que “la labor del juez en  cada   caso   concreto,  tomando  en  consideración  los  elementos  de  juicio  existentes  y  el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si  ocurrió  una  verdadera  amenaza o vulneración”.4   

En  estas condiciones, escapa al ámbito de  la  modalidad  de  infracción  invocada,  se  insiste, el hacer abstracción de  aquellas  reflexiones  que,  desde los elementos de convicción recaudados en la  actuación,  plasmaron  cómo  la conducta denunciada no tuvo mayor repercusión  ni  en  la  sesión del concejo municipal en la cual se hizo lectura del escrito  que  se  reputa vilipendioso, ni en el ejercicio de Díaz Mesa en la presidencia  de  la  junta  de  acción  comunal  de  los  barrios Cartagenita y Minipilla de  Mosquera,  labor cuya probidad era materia de cuestionamiento. A lo que se suma,  que  en  el  mismo  reproche se hace mención a la presunta falta de aplicación  del  tipo  penal  de  injuria  y,  simultáneamente, se aduce su interpretación  errónea,  lo  que  desdice  de  la  lógica  y  de  los  deberes  de claridad y  precisión  que  rigen  esta  sede  extraordinaria,  al  tratarse de dos errores  conceptualmente diversos. (Cfr. CSJ AP, 27 Feb 2013, Rad. 40199)   

En  consecuencia,  lo  que  se  pretende es  prolongar  la  controversia  definida  en  el  decurso  de las instancias con la  simple  imposición del criterio del recurrente, quien alude la existencia de un  yerro  únicamente  a  partir  de  su propia perspectiva, inclusive, en estricto  sentido,  ni  siquiera  probatoria,  sino personal, divergencia refractaria a la  naturaleza de la casación.   

2.2.  En  lo  concerniente  al cargo  segundo,  éste  evade  agotar una sustentación compatible con  la  clase  de  yerro  que  invoca  y,  al contrario, divaga en la mención de la  supuesta   conculcación   a   la   sana   crítica,  reemplazándose  la  carga  argumentativa  pertinente con opiniones fundadas en la valoración subjetiva que  para el censor ofrece la misiva que dio lugar a la diligencias.   

Ahora, si bien es cierto el falso raciocinio  permite  al  casacionista  plantear  yerros tratándose del análisis valorativo  que  hace  el  juzgador  respecto  de  los  elementos  de  juicio obrantes en el  proceso,  si  en  ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como medio  de  formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté  sujeta  al  libre  arbitrio  del  demandante, toda vez que debe señalar de modo  específico  el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia  desconocida,  el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima  es  la  aplicable. Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo  de  criterios  en  cuanto  al  mérito  que  para  el recurrente, a partir de su  particular  postura,  debe  asignársele  a  las  pruebas,  pues de cotejarse su  posición  con  la  del  sentenciador  el resultado por supuesto será disímil,  pero   esto   no   significa   per  se  la  configuración  de un error susceptible de enmendarse a través  del recurso extraordinario.   

En  ese  orden,  el  reparo no se encuentra  ningún  soporte  jurídico y en similares condiciones a las del cargo analizado  en  precedencia,  incurre  en  una  mixtura  conceptual,  al  punto  de  derivar  caóticamente en la denuncia de un falso juicio de identidad.   

2.3.   Por  consiguiente,  las  variables  elucubradas  por el togado en pos de evidenciar los vicios invocados constituyen  meras   observaciones  abstractas  esbozadas  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia,  omiten  la  demostración  precisa  de los errores denunciados y, en  ambos  casos,  faltan  al  deber  de  claridad,  ya  que  no hay un razonamiento  inteligible  que de lugar a vislumbrar la efectiva presencia de dichos yerros al  no  superar  el  discurso  propuesto  la  mera  disonancia con el criterio de la  administración  de  justicia  y,  en  últimas,  con la teleología del derecho  penal y su carácter fragmentario.   

3. En fin, las aseveraciones plasmadas en la  demanda  simplemente  exhiben  la  llana  discrepancia sobre la forma en que las  instancias  arribaron a la decisión absolutoria, por lo que se dispondrá, como  se     anticipó,     su     inadmisión,  al asumirse  equivocadamente  que  la casación era un escenario propicio para la confección  de  un alegato que sin rigor alguno permitía realizar críticas subjetivas a la  sentencia,  circunstancia  que  devela  la  ausencia de desarrollo de los cargos  (artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004), así mismo,  tampoco  se  avizora  la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin  de  corregir  oficiosamente alguna violación a las garantías fundamentales, ni  se  percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de  las finalidades del recurso.   

4.  Por último, debe recordarse que frente  a  esta  determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con  los  lineamientos  señalados  en  la  providencia  del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  contra  de la  sentencia  emitida  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  el 20 de mayo de  2013.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

Cópiese,      comuníquese,      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio    423    cuaderno    actuación 2   

2  Fl. 10 cuaderno Tribunal   

3  Cfr.  Fl.  19 y s.s sentencia segunda instancia / Fl.  28 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr.  Corte  Constitucional, sentencia C-392 de 22 de  mayo  de  2002,  en  la  cual  se  cita  la  sentencia T-028 de 1996 de la misma  Corporación     

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