AP7215-2014(44898)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP7215-2014  

Radicación N° 44898.  

Aprobado acta No. 407.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se decide sobre la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  instaurada  por  el  defensor   de   ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GÓMEZ  en  contra  de  la  sentencia    proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Santa   Rosa   de  Viterbo  el              21   de  mayo  de    2014,         que        confirmó la que a su vez había dictado  el  Juzgado  Promiscuo   del  Circuito  de  Paz  de  Río  (Boyacá) el   31  de  mayo  de  2011,  en  el  sentido de declarar penalmente responsable al         procesado        como        autor   del   delito   de  Contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales en concurso homogéneo.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En la condición de alcalde del Municipio de  Paz  de  Rio  (Boyacá)  durante los años 2001 y 2002, el señor ARMANDO MANUEL  ESLAVA  GÓMEZ habría tramitado y celebrado sendos contratos con incumplimiento  de  los  requisitos legales a que están sujetos. Esas actuaciones contractuales  fueron  identificadas por la Contraloría de Boyacá en un informe de auditoría  fiscal  que  hizo  las  veces de noticia criminal, siendo objeto de la    presente    investigación   las  siguientes:   

a) Contrato No 010  del  12  de  abril  de  2002,  cuyo  objeto  fue la adquisición de una máquina  retroexcavadora.   

b) Contrato No 006  del  2  de agosto de 2001 suscrito con Inversiones El Libertador, para la compra  de  equipos  médicos.  Y,  los  contratos que dieron  lugar al pago de las siguientes cuentas:   

c) Cuenta 832 del  10 de agosto de 2001 por valor de $5.335.000.   

d) Cuenta 833 del  10 de agosto de 2001 por valor de $6.700.000.   

e) Cuenta 914 del  17 de agosto de 2001 por valor de $5.335.000.   

f) Cuenta 908 del  18 de agosto de 2001 por valor de $5.335.000.   

g) Cuenta 1029 del  14 de septiembre de 2001 por valor de $4.228.000.   

h) Cuenta 1060 del  19 de septiembre de 2001 por valor de $495.000.   

i) Cuenta 592 del  5 de julio de 2001 por valor de $5.750.000.   

j) Cuenta 995 del  31 de agosto de 2001 por valor de $5.500.000.   

k)   Cuentas  correspondientes   al  consumo  de  combustible  de  los  vehículos  municipales  y  reparación  de  la  retroexcavadora por valor de  $17.284.853.   

    

1. Procesales.     

El  11  de  marzo de 2003, con base en las  copias  de  la  investigación  adelantada  por  la  Contraloría de Boyacá, la  Fiscalía  7ª  Seccional  de  Santa  Rosa  de  Viterbo profirió resolución de  apertura   de   instrucción   en  contra  de  ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GOMEZ  y  Carlos   Eduardo          Barbosa          Ariza,  por  el  delito de Peculado por  apropiación1.   

El 22 de septiembre de 2003, ARMANDO MANUEL  ESLAVA  GOMEZ  rindió  indagatoria, diligencia en la  cual  se  le  imputaron  los  delitos de Peculado por  apropiación  y Contrato  sin    cumplimiento    de    requisitos   legales2.  Por  la  misma  vía,  el  10  de diciembre de 2003,  Carlos   Eduardo  Barbosa  Ariza  fue  vinculado  al  proceso.   

El  18  de  marzo  de 2004, se admitió la  demanda  de constitución de parte civil, que fuera interpuesta por un apoderado  del     Municipio     de     Paz     de     Rio3.   

El  30  de  marzo  de  2005,  la Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  de los procesados imponiéndoles medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva4,  la  cual  fue  sustituida,  luego,  por  la  detención domiciliaria mediante resolución del 13 de abril de  2005 y, finalmente, revocada el 27 de junio siguiente.   

El  23  de septiembre de 2005, se declaró  cerrada          la          investigación5.  Sin  embargo, el  21 de noviembre siguiente, la misma  Fiscalía decretó la nulidad de tal determinación,  a  solicitud  del delegado del Ministerio Público, considerando que muy a pesar  que    en    la    indagatoria    se    formularon   cargos   por   varias  actuaciones  contractuales, la  situación  jurídica  sólo se refirió a 2 de ellas  (contrato  del  4  de agosto de 2001 con Inversiones El Libertador y el contrato  No  019  del 12 de abril de 2002 con José Mauricio Buitrago Rivera).   

Luego, el 20 de  septiembre  de  2006,  la  Fiscalía  consideró que no era necesario definir la  situación  jurídica  de  los  procesados  frente a los demás cargos porque la  pena  mínima  imponible  de  los  delitos  no superaba los 4 años. En la misma  fecha,   declaró   nuevamente   el  cierre  de  la  investigación.  Y,  el  11  de enero de 2007, luego de surtido el traslado a los  sujetos  procesales,  calificó  el  mérito del sumario mediante las siguientes  determinaciones6:   

1)  Precluyó  la  instrucción  por  los  delitos  de  Peculado en  relación  al  contrato  No  019  del  12  de  abril  de  2002 y de Contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos legales  en relación al contrato No 006 del 2  de agosto de 2001;   

2)  Acusó  a  ESLAVA GÓMEZ como autor de  Contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales,  en concurso homogéneo por el contrato 019  del  12 de abril de 2002 y las cuentas  832 y 833 del 10 de agosto, 914 del  17  de  agosto, 908 del 18  de  agosto,  1029  del 14 de septiembre, 1060 del 19 de septiembre, 592 del 5 de  julio,  todas de 2001, y las cuentas correspondientes al consumo de combustibles  para  vehículos  de  la  alcaldía  y  la  reparación  de  la retroexcavadora.   

3)  Acusó  a  los  procesados   como   coautores  de  Peculado  por apropiación  en  favor de terceros, en concurso homogéneo en relación a las  cuentas ya descritas.   

El  7  de  febrero  de  2007,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de  Rio abocó el conocimiento del proceso y,  luego  de surtir el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, el 15  de  mayo  siguiente realizó la audiencia preparatoria durante la cual decretó,  a  petición  del defensor, la nulidad del proceso a partir de la clausura de la  investigación.   

El  22  de  diciembre  de  2008,  luego de  continuar  la  instrucción  mediante  la  práctica  de  pruebas,  la  Fiscalía  resolvió la situación  jurídica  de  los procesados sin imponerles medida de aseguramiento7.  El 14 de enero de 2009, decretó el  cierre  de  la investigación y el 12 de febrero siguiente, calificó el mérito  del  sumario  en  los mismos términos que lo había  hecho   en    la   resolución   del   11   de  enero  de  20078.   

El 23 de octubre de 2009, la Fiscalía 1ª  delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Yopal,  desató  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra  la  providencia   calificatoria,   en   los  siguientes  términos:  1)  Revocó  la  acusación  por  el  delito  de  Contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos  legales,  en  relación  al contrato No 019 del 12 de abril de 2002 y, por ende,  precluyó  la  investigación por tal conducta. Y 2) Confirmó la parte restante  de             la             acusación9.   

El  10  de  noviembre  de 2009, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz de Rio y,  una  vez  venció el traslado del artículo 400 procedimental,  realizó la audiencia preparatoria el 20 de abril de  2010.  Posteriormente,  en sesiones del 7 de diciembre de 2010 y del 26 de enero  de   2011,   se   celebró   la  vista  pública  de  juzgamiento.  El  31  de mayo siguiente, el Juzgado dictó sentencia10  mediante  la cual:   

1) Se condenó a  ESLAVA   GÓMEZ   como   autor   de   Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  concurso  homogéneo    respecto    de    los   contratos   suscritos   con   John  Iván  Pava  Parra,     Aracely    Méndez,    Luis    León   Gil    y    Supermercado   Comfaboy.  En  consecuencia,  se  le impuso pena de prisión por un término de 6 años y 6  meses,  multa por valor de 100 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la prisión. Además,  se    estableció    la    sanción   “intempore”, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 122-5 de la Constitución.   

2) Se absolvió  a  los  procesados  por  el  delito  de  Peculado por  apropiación  y a ESLAVA GÓMEZ, adicionalmente, por  el  delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos  legales  en  relación a las cuentas por combustible  de vehículos municipales y la reparación de la retroexcavadora.   

El 21 de mayo de 2014, el Tribunal Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo confirmó la sentencia ante el recurso de apelación  que       interpusiera       el       defensor11.       A   su   vez,   ésta  fue  objeto  de  impugnación  casacional,  siendo  sustentada  mediante  la  presentación  de la respectiva demanda el 15 de agosto anterior.   

LA  DEMANDA  

Una   vez   se   identifican  los  sujetos  procesales,  la  sentencia  impugnada,  los  hechos  juzgados  y  la  actuación  procesal  relevante;  se formulan y desarrollan 4 cargos por nulidad, así:   

Cargo No 1: Nulidad por violación al debido  proceso  (Ruptura de la unidad procesal)   

Se  asegura que se violó el principio de la  unidad    procesal    porque,    a    pesar    que    hubo    una   “denuncia   unitaria”   por  hechos  conexos  violatorios  del  Régimen  de Contratación Administrativa, realizados  por  el procesado en su condición de Alcalde del Municipio de Paz de Rio en los  años  2001  y  2002, se iniciaron varias investigaciones. Señala el demandante  que   la   consecuencia   de   la   ruptura   de  la  unidad  procesal,  fue  la  “desintegración”,  la  desaparición  y  el  ocultamiento  de la prueba que  demostraba la inocencia de ESLAVA GÓMEZ.   

Luego de transcribir parcialmente el informe  de  los  auditores  de la Contraloría, en lo que hace al listado de contratos y  de  órdenes  en  los  que  se  detectaron  inconsistencias, señala como motivo  fundante  de  la  irregularidad  que por los mismos hechos se compulsaron copias  para   las  respectivas  investigaciones  disciplinaria  y  fiscal,  las  cuales  habrían  finalizado  con  sendos  fallos  que absolvieron de responsabilidad al  exalcalde.  En  estas actuaciones, continúa, el procesado fue claro en asegurar  que   los  documentos  echados  de  menos  en  los  informes  de  auditoría  se  encontraban todos en las oficinas municipales.   

Para el recurrente, nada explica que después  de  las  investigaciones  surtidas  por los organismos de control, las Fiscalía  Sexta  y  Séptima  de  Santa  Rosa  de Viterbo decidieran adelantar cada una un  proceso,  a  pesar  de  la  manifiesta  conexidad  de  las conductas denunciadas  “por  la  hermandad  de  circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar”, emitiéndose en ambos sendos fallos  condenatorios.  Esa irregularidad, estima, le quitó al proceso su estructura de  legalidad  y  privó  del derecho a aportar y contradecir el material probatorio  que unido conducía a la absolución.   

En   punto   a   la  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada  señala  que,  por  causa  de la ruptura de la unidad  procesal,  no  se  incorporaron  las declaraciones que Diana Patricia Avellaneda  Mosquera   y   de  Julián  Fernández  Leal  rindieron,  al  parecer,  ante  la  Procuraduría,  cuyo  texto  procede  a transcribir en su integridad. Tampoco se  habrían    recogido   pruebas   técnicas   e   inspecciones   judiciales   que  constantemente  solicitó  al  defensa.  Entonces,  subraya,  sufrió  mengua el  derecho  a la defensa, la verdad y la justicia, pues la comunidad probatoria era  presupuesto    indispensable    para    oponerse   a   la   acusación   en   su  contexto.   

A renglón seguido asevera el demandante que  “El  caudal  probatorio  desmembrado  y  el caudal  probatorio  dejado  de  recoger como consecuencia también del rompimiento de la  unidad   procesal”,  contradicen  cada  uno  de  los  asertos  del informe de auditoría y, no solo eso sino que, demuestran que éste  fue  amañado y mendaz, prueba de lo cual es que ninguno de los involucrados fue  llamado  a  que  interviniera en la visita que practicaron los investigadores de  la  Contraloría  de Boyacá en las oficinas municipales, es más ni siquiera se  ha podido ubicar el acta que la consignó.   

En  conclusión, el fallo impugnado se funda  en   probanzas   recaudadas   en   abierto  desconocimiento  de  las  garantías  constitucionales,   las  que,  además,  contienen  aseveraciones  falsas.  Como  consecuencia  de  ello, solicita se case el fallo para declarar la nulidad de la  actuación    desde    el    “auto”  del  14  de  enero de 2009 mediante el cual se declaró cerrada la  investigación.   

Cargo No 2: Nulidad por violación al debido  proceso en la recepción de la indagatoria   

Una   vez  identifica  los  contratos  que  habrían   presentado  inconsistencias  y transcribe la indagatoria rendida  por  ARMANDO  ESLAVA GÓMEZ; advierte que en esta última sólo se le interrogó  por  las circunstancias del negocio celebrado con Inversiones El Libertador, por  lo   que   sólo   en   ese   caso   se   habría   cumplido   el   “presupuesto       de       la       imputación       jurídica  provisional”. Diferente sería la conclusión frente  a  la  restante  contratación  censurada:  1)  En  relación  a la compra de la  retroexcavadora,  aunque reconoce que se indagó por la negociación misma y por  las  irregularidades detectadas en la auditoría, se duele de la ausencia de una  atribución   jurídica   individualizada.  2)  En  relación  a  los  convenios  realizados  con  Aracely Mendez, Luis León Gil, Jhon Iván Pava Parra, Comfaboy  y  las  cuentas  de combustibles de los vehículos, afirma que no hubo preguntas  sobre  las  circunstancias  de  la  negociación  y  tampoco  la imputación fue  particularizada.  Y,  3)  Los  demás  eventos  contractuales  no  habrían sido  mencionados.    

Además,  señala que en la diligencia nunca  se  exhibió  al declarante el informe de los auditores, ni se le explicó cómo  se  produjo  el  mismo  ni  cómo  se llegó a las conclusiones que allí fueron  consignadas.  Tampoco  se  le  interrogó  en  la  injurada,  continúa, por los  pormenores  de  cada una de las fases contractuales, especialmente por la previa  a  la  celebración, ni sobre la injerencia que el procesado tuvo en cada una de  ellas,  ni  sobre los distintos funcionarios municipales que intervenían en los  procesos  contractuales, mucho menos por “cuál era  la  prueba específica no solo de sus explicaciones, sino del destino final dado  a     todo     cuanto     se     compró     o    se    contrató”.   

En tales condiciones, sostiene el demandante,  el  interrogatorio  fue  deficiente, por lo que se incumplió así la previsión  del    artículo    338    del   C.P.P.   y,   de   contera,   se   “diluyó”  el  debido  proceso  y el  derecho  a  la  defensa,  pues  es  la  indagatoria  la  única oportunidad para  explicar  cada  una  de los comportamientos que se achacaban. Frente a varios de  los  eventos  contractuales,  señala  que el cuestionario se habría limitado a  una  pregunta,  por  lo  que  el  mismo  nunca fue serio, no fue orientado a los  verdaderos  objetivos  de un proceso penal (verdad y justicia) y no le permitió  al  indagado  confrontar el informe de auditoría. Aunado a lo anterior, señala  que  el  interrogatorio  realizado  a los testigos fue inexistente, tendencioso,  exiguo y huero.   

En  punto  a  la  trascendencia  del  cargo,  asegura  el impugnante que muy distinta hubiese sido el sentido de la sentencia,  si  se  hubiese agotado un interrogatorio adecuado, tanto en la indagatoria como  en  las  declaraciones  juradas, y si se hubiese permitido evacuar las citas del  procesado.  Especialmente,  señala  que  la  mayoría de los funcionarios de la  Administración  Municipal  que intervienen en los procesos contractuales, nunca  fueron  llamados  a  declarar  a pesar de la mención que de ellos se hizo en la  indagatoria  y  del  ruego  constante        de        la        defensa12.   Igual  reproche  formula  respecto  de  cada  uno  de  los  contratistas  en  los  negocios  cuestionados,  advirtiendo  que  a  los  pocos  que fueron citados, se les interrogó sobre las  anomalías   en   las   cuentas   de   cobro   como   si   fueran   “revisores       fiscales       o       contables”.   

Remata el demandante afirmando que desde la  indagatoria   se   impidió  la  recepción  de   pruebas  fundamentales  y  resaltando  que  los  contratos  de John Iván Pava Parra se desarrollaron en su  condición  de  Coordinador  General  de  la  Corporación  de Ferias y Fiestas.  Luego,  solicita  se  case  la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  clausura  de  la  investigación,  con el objeto de que se surta  debidamente  el  acto  de  vinculación  procesal  y  se evacuen todas las citas  probatorias.   

Cargo No 3: Nulidad por violación al debido  proceso (principio de investigación integral)   

Señala el recurrente que durante el proceso  solicitó  las  siguientes  pruebas:  1)  los  testimonios  de Adriana Chaparro,  Gilberto  Chaparro,  Aracely  Méndez,  Luis  León  Gil, Jhon Iván Pava Parra,  Alvear  Vargas Medina, José Mauricio Buitrago Rivera (todos contratistas), Alba  Lucía  Avellaneda Pérez, Diana Avellaneda Mosquera y Misael Angarita Durán; y  2)  una  inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía y de la Oficina de  Planeación  Municipal,  con el objeto de que se constatara la existencia de los  soportes   documentales   de   los  contratos  relacionados  en  el  informe  de  auditoría.  Luego,  trae  a  colación el contenido de una resolución del 7 de  mayo  de 2004, mediante la cual la Fiscalía se pronunció, al parecer, frente a  esas solicitudes de pruebas, decretando unas y denegando otras.   

Manifiesta que todas las pruebas solicitadas  eran  conducentes,  útiles y pertinentes para clarificar los cuestionamientos a  la  contratación  realizada por el procesado, y que, además, la investigación  se  desarrolló  por  5 años y 10 meses, por lo que hubo tiempo suficiente para  practicarlas  en  su totalidad. En relación a los contratistas, plantea que era  necesaria  su  declaración para que expusieran las circunstancias y detalles de  la  negociación  con  el  Municipio, especificando, además, que: en el caso de  John  Iván  Pava,  por  ser  Coordinador General de la Corporación de Ferias y  Fiestas,  se  demostraría  que  fueron  los  ciudadanos  quienes  escogieron el  programa  a  realizar,  y  que la administradora de Comfaboy, hubiese acreditado  que   su   contratación   obedecía   a  verdaderas  necesidades  humanitarias.   

Y,  en cuanto a los funcionarios públicos,  finca  la  necesidad  de  su comparecencia al proceso en las siguientes razones:  (i)   José   Misael  Angarita  Durán  y  Julián  Fernández  Leal,  eran  los  responsables  de  la  Oficina  de  Planeación  de Paz de Rio, delegataria de la  función  contractual,  por  lo que podían deponer sobre las incidencias de los  convenios,  especialmente en la etapa previa y de celebración. (ii) Alba Lucía  Avellaneda   Pérez   y   Diana   Patricia   Avellaneda   Mosquera,  tenían  la  responsabilidad  de  los  archivos  municipales. Y, (iii) Carlos Eduardo Barbosa  Ariza,  tesorero  municipal,  daba  cuenta  de la destrucción o sustracción de  muchos documentos contractuales de los archivos.   

Se  violó, entonces, según el recurrente,  el  principio  de investigación integral porque se negó y omitió la práctica  de  pruebas  que  fueron solicitadas oportunamente. En tal sentido, cita razones  adicionales:  (i)  denuncia parcialidad en los fiscales porque en el curso de 70  meses   no   pudieron   ni   hallar  ni  oír  a  los  excontratistas  y  a  los  exfuncionarios,  cuando  todos  ellos  eran  reconocidos  en el municipio y, por  ende,  fácilmente  ubicables;  (ii)  destaca  que  la  actuación disciplinaria  adelantada  por  la  Procuraduría  de  Santa Rosa de Viterbo, se trasladó como  prueba,  más  ninguno  de  los  funcionarios  judiciales  ha  hecho  alusión a  aquélla;  (iii)  transcribe  la  indagatoria  rendida  por el procesado en otra  actuación  penal;  y  (iv) reseña que la ausencia de un proceso de empalme por  su  antecesor  en  el  cargo,  las  irregularidades  en  la  designación  de su  reemplazo  luego  que  fuera declarada la nulidad de su elección y el secuestro  de  que  fue víctima; le impidieron ubicar los documentos contractuales echados  de menos en la auditoría.   

Finalmente,  solicita  se case la sentencia  por  la  violación  al  debido  proceso y al derecho a la defensa que supuso la  omisión  de  una  investigación  integral,  con el objeto de que se decrete la  nulidad  a  partir  de  la resolución que ordenó el cierre de la instrucción.   

Cargo No 4: Nulidad  por indebida motivación de la sentencia.   

Se  reprocha  que  ni  la  resolución  de  acusación  del  12  de  febrero de 2009 ni la sentencia del 21 de mayo de 2014,  precisaron  cuál  de  las 3 conductas alternativas mediante las cuales se puede  ejecutar  el  delito  de  Contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos legales  (tramitar,  celebrar  o  liquidar),  fue  la  que realizó el procesado. Ello se  debe,  continúa,  a  que tales providencias se limitaron a describir o a copiar  el  informe  de  los  auditores,  “dando  lugar al  lógico  entendimiento  de que por ninguna circunstancia los Juzgadores tuvieron  los  elementos  básicos para describir los hechos propiamente…”.   

Luego  de  señalar  las indagatorias y los  testimonios  practicados  durante  la  actuación,  señala el recurrente que el  vicio  de  motivación  denunciado  también se habría configurado porque en la  sentencia  no  se  expuso  el mérito que razonadamente le asignó a cada una de  tales  declaraciones,  desconociendo  así  el mandato normativo que al respecto  existe.  Así  tampoco,  considera,  la sentencia contiene un solo comentario en  torno a la legalidad de las pruebas allegadas.   

Califica  el informe de los auditores y los  dictámenes  de  los investigadores del CTI, como pruebas nulas de pleno derecho  por  haberse incorporado con violación de las garantías fundamentales (art. 29  Const.  Pol.). En relación al primero, asevera que en relación la auditoría a  que  alude,  no existe ninguna copia que acredite su ocurrencia ni, mucho menos,  las   circunstancias   en   que   se   habría   desarrollado   (fecha,   lugar,  participantes…).  En  cuanto hace a los “informes  de   los   investigadores  del  CTI”,  advierte  que  contienen  un  concepto  en  el  que no consta que hayan efectuado una revisión  material  de  algún  documento  o  de  alguna  obra, ni ninguna otra diligencia  probatoria  y,  en  todo  caso, nunca se comunicó a los titulares de la defensa  sobre la realización de tales averiguaciones.   

En consecuencia de lo anterior, solicita se  case   el   fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  pronunciar  uno  de  carácter  absolutorio.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en el  artículo   213  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  (en  adelante  C.P.P./2000),  la Corte entra a calificar   la   demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor   de  ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GÓMEZ   con  el  objeto  de  determinar  si  es  admisible  o  no,  lo cual  dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ese acto procesal.   

Sea  lo  primero advertir que,   conforme   a   lo   establecido   en   el  artículo  205  del  C.P.P./2000,  el recurso de casación interpuesto es  procedente  porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial13        y  por  un  delito que tiene señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  excede  de 8 años.  En  efecto, al procesado  se  le  juzgó  y  condenó  como  autor   del    delito    de    Contrato   sin  cumplimiento   de   requisitos  legales,  cuya pena máxima de prisión, según  el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000 vigente al  momento  de  los  hechos, es de 12 años.   

En  segundo  lugar,  se  advierte  que la  demanda  cumple  los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del  artículo     212    del    estatuto    adjetivo14,   pues  identificó  los  datos  relevantes  del  proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos  juzgados   y   la   actuación   surtida)   y   sustentó  los    cargos  en  capítulos  separados.  Además,  al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación,  no  sólo  porque  el artículo 209 ibídem considera  que   todos   los   sujetos   procesales  se  encuentran  legitimados  para  tal  efecto,   sino   porque   la  providencia  judicial  impugnada    (sentencia    condenatoria)   produce   consecuencias   jurídicas   adversas   a    los  intereses     y     derechos     fundamentales     del     procesado.   

En  tercer  lugar, a diferencia de lo antes expuesto,  se  observa  que  el  libelo  bajo examen incurrió en omisión  absoluta  de  argumentos  tendientes a establecer la necesidad constitucional de  abordar  el  estudio  de  la  pretensión  casacional,  a  partir  de una de las  precisas  finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada  de  la  casación  (art. 206 C.P.P./2000). En efecto,  ninguna  razón  contiene  el texto escudriñado sobre la necesidad de lograr la  efectividad  del  derecho  material o de las garantías de los intervinientes, o  la  reparación  de  agravios  inferidos  a  las  partes  con la sentencia, o la  unificación   de  la  jurisprudencia  nacional.  La  ausencia  de  fundamentación teleológica, no puede generar sino la inadmisión  de  la  demanda, no obstante lo cual se abordará el  examen  de  los  cargos  propuestos con el objeto de advertir las demás razones  que,     igualmente,     devienen     en     la     consecuencia    anotada.   

Cargo  No  1:  Nulidad  por violación a la  unidad procesal.   

Estima  el  demandante que la actuación se  vició   de   nulidad   desde  la  resolución  que  ordenó  el  cierre  de  la  investigación,   toda   vez   que   a   pesar   de   existir  una  “denuncia   unitaria”   por  hechos  conexos  violatorios  del  régimen  de contratación administrativa, los cuales  habría  realizado el procesado en la condición de alcalde del Municipio de Paz  de  Rio  en  los  años 2001 y 2002, se iniciaron plurales investigaciones (2 de  carácter  penal,  1  disciplinaria  y  1  fiscal).  Esta  irregularidad habría  afectado  la  integridad  de  la  prueba  que demostraba la inocencia de ARMANDO  MANUEL   ESLAVA   GÓMEZ,   pues  aquella  fue  objeto  de  cercenamiento  y  de  ocultamiento.  En  fin,  para  el censor resulta inexplicable que las Fiscalías  6ª  y  7ª  de Santa Rosa de Viterbo hubiesen adelantado sendas investigaciones  que  finalizaron con condenas, menos aún después que los organismos de control  (Procuraduría   y   Contraloría)   habían   agotado  las  que  le  competían  profiriendo fallos absolutorios.   

Sea  del caso precisar que el planteamiento  de  la  nulidad  deprecada  es  por sí mismo equivocado, pues desconoce que una  misma  conducta  antijurídica  puede  repercutir  en  diferentes  ámbitos  del  ordenamiento  nacional  (civil,  policivo, disciplinario, fiscal, penal, p.ej.).  Es  decir,  un  comportamiento  único  puede  ser objeto de variados juicios de  responsabilidad,  cada  uno  de los cuales fundado en la naturaleza y requisitos  de  las  disposiciones jurídicas especiales que lo regulen. Así pues, sólo de  manera  inapropiada  puede  predicarse  la  existencia  de  unidad  –o   acumulación-   procesal   entre  investigaciones  penales,  disciplinarias  y  fiscales, que analizan la conducta  humana  desde diferentes ópticas y que generan consecuencias también diversas.  Esa  autonomía  de las acciones, también descarta que lo decidido en una pueda  constituir  prerrequisito  de  las  demás  o  que,  en  otras  palabras,  pueda  configurar   una   prejudicialidad,  como  erróneamente  parece  entenderlo  el  impugnante.   

Aclarado lo anterior, se procede a analizar  si  en  el  presente  evento  se  produjo  ilegalmente  la  ruptura de la unidad  procesal  y  si  ello,  de  ser cierto, conlleva la nulidad de la actuación. En  primer  lugar,  recuérdese que en torno al denominado factor de competencia por  conexidad, dispone el artículo 89 del C.P.P./2000:   

Por  cada conducta punible se adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el  número de autores o  partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.   

Las   conductas   punibles  conexas  se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente.  La ruptura de la unidad procesal no  genera      nulidad     siempre     que     no     afecte     las     garantías  constitucionales.   

Como  quiera  que en el caso bajo examen se  investigó,  juzgó  y  condenó  al  procesado  por  un  concurso de delitos de  Contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales15,  es  obvio  que  la  disposición  normativa  aplicable  sería la  contenida  en  el  inciso  2º,  cuestión  que  implicaría  determinar  si las  diferentes  conductas  que  el demandante reprocha no se investigaron y juzgaron  conjuntamente,  son conexas. A tal efecto, la misma ley procesal en su artículo  90,  relacionó  los  criterios  a  partir  de  los  cuales  puede  considerarse  existente  una relación de conexidad entre dos o más comportamientos típicos.  Ellos son:   

1. La conducta punible haya sido cometida  en coparticipación criminal.   

2. Se impute a una persona la comisión de  más  de  una  conducta  punible  con una acción u omisión o varias acciones u  omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3. Se impute a una persona la comisión de  varias  conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar  la  ejecución  o  procurar  la  impunidad  de  otras;  o  con  ocasión  o como  consecuencia de otra.   

4.  Se  impute  a  una o más personas la  comisión  de  una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en  el  modo  de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo,  y,  la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra.   

Pues bien, el casacionista aseguró que los  hechos   denunciados   por  la  Contraloría  de  Boyacá  dieron  lugar  a  dos  investigaciones  penales: una adelantada por la Fiscalía 7ª Seccional de Santa  Rosa  de  Viterbo  que desembocó en el presente trámite y otra conocida por la  Fiscalía  6ª  de  esa misma jerarquía y lugar. Más allá de esa afirmación,  con  la  demanda  no  se  aportó  siquiera una certificación que acreditara la  existencia  del  proceso  paralelo,  ni  una evidencia similar se advierte en el  expediente,  mucho  menos  se  especificaron  los supuestos fácticos que en tal  actuación  fueron   o  son  investigados  y  juzgados.  Peor aún, ninguna  razón  legal  de  conexidad alegó el censor como fundamento de su pretensión,  tampoco  sustentó una efectiva vulneración de las garantías fundamentales del  procesado.   

En  gracia de discusión y como producto de  una  odiosa  elucubración,  podría  llegar a entenderse que los procedimientos  contractuales  detectados  como  irregulares  por  la  auditoría fiscal, que no  fueron  cobijados  en  la  presente  actuación,  lo  estarían  en la otra. Sin  embargo,  tal  forma  de  razonar  implica  la pretensión inaceptable de que se  adopten   decisiones   judiciales   con   base  en  presupuestos  imaginarios  o  conjeturales  y  no  en  realidades procesales verificables. Además, aun cuando  aquella  deducción  resultara  cierta,  ello no es suficiente para acreditar la  anomalía   que   denuncia   el   recurrente,  pues  jamás  se  estableció  la  concurrencia  de  ninguna de las hipótesis de conexidad procesal consagradas en  el precitado artículo 90.   

En lugar de las taxativas hipótesis legales  que   permiten  el  juzgamiento  conjunto  de  una  pluralidad  de  acciones  (u  omisiones),  el  demandante  esboza  una  propia  fundada en las siguientes  características:  a)  que  hubo  una  sola  denuncia;  b)  que todos los hechos  denunciados  versan  sobre  violaciones al régimen legal de contratación; y c)  que  los  mismos habrían sido realizados por ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ en la  condición  de  alcalde  municipal  de  Paz  de Rio. Tales presupuestos pudieran  encuadrar  en  cualquiera de las causales previstas en el artículo 90 procesal,  pero  es  precisamente  esa  indeterminación  la  que  no permite determinar el  fundamento  jurídico  específico  de  la vaga pretensión del censor. Ello, se  reitera,  aunado  a  que  se  desconoce la existencia y el objeto preciso de una  investigación  adicional que permita corroborar la concurrencia de una de tales  causales.   

Ahora bien, la ruptura de la unidad procesal  no  genera  nulidad  en  todos  los  casos,  ello solo ocurrirá cuando la misma  apareje  la  violación  de  garantías  constitucionales,  como  lo advierte el  artículo  89  del  C.P.P./2000.  Lo  anterior  implica  que  la prosperidad del  mecanismo  invalidante  dependa  no solo de verificar la existencia de una causa  legal   de   conexidad  y  que,  no  obstante,  se  adelantaron  investigaciones  separadas,  sino,  principalmente,  de  que  tal  situación haya ocasionado una  lesión  a  los  derechos  y  garantías  fundamentales.  En  nuestro  caso, esa  afectación  pretendió  fundarla el recurrente en la imposibilidad de conformar  una  comunidad  probatoria,  la cual dio lugar a la desaparición y ocultamiento  de  pruebas.  A  título  de  ejemplo,  cita  los  testimonios de Diana Patricia  Avellaneda  Mosquera y de Julián Fernández Leal, quienes habrían declarado en  el  proceso  disciplinario  ante  la  Procuraduría  y no en el penal, así como  inspecciones   judiciales   que   habrían   sido   solicitadas   y   no  fueron  decretadas.   

Ninguna  de las razones expuestas irriga de  trascendencia  la  supuesta  irregularidad, pues la ausencia de concentración o  acumulación  probatoria  en  una  sola actuación, es consecuencia necesaria de  toda  ruptura de la unidad procesal y ella, como se vio, no tiene la virtualidad  de  generar  por  sí  misma  la nulidad. Además, la omisión en el decreto y/o  práctica  de  pruebas  que  supuestamente favorecían los intereses defensivos,  pudo  obedecer no sólo a la desidia o a la negligencia del funcionario judicial  sino  a la inactividad, inclusive estratégica, de los sujetos procesales. En el  primer  evento,  la omisión probatoria constituiría, en el mejor de los casos,  una  violación  al  principio  de  investigación  integral que en el libelo se  plantea  en un cargo separado y así se estudiará, y en el segundo, el reproche  sería  a  toda  luz  inaceptable,  porque  mal puede pretender el titular de la  defensa aprovecharse de su propia culpa.   

En cualquier evento, el cargo de nulidad por  violación  al principio de unidad procesal es inadmisible porque no se funda en  una  realidad  verificable sino en un supuesto sin acreditar, y porque, además,  en  todo  caso  carecería  de  trascendencia  al no verificarse menoscabo a las  garantías fundamentales.   

Cargo No 2: Nulidad por violación al debido  proceso en la recepción de la indagatoria.   

Se  demanda  la  nulidad de la actuación a  partir  del cierre de la investigación, en esta ocasión, por considerar que la  indagatoria  rendida  por  ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GÓMEZ fue irregular por las  siguientes  razones:  (i)  que  el  interrogatorio  fue  deficiente porque no se  exhibió   el   informe   de  auditoría  y  no  incluyó  preguntas  sobre  las  negociaciones  que  dieron  lugar  a  los  contratos  cuestionados, ni sobre las  etapas  en  que  se  surtió cada uno de ellos; (ii) que frente a la mayoría de  los  eventos concursales, no hubo imputación jurídica individualizada; y (iii)  que  no se verificaron las citas realizadas por el procesado. Esa irregularidad,  según  el  impugnante,  sería trascendente porque se privó al procesado de la  única  oportunidad que tenía para dar las explicaciones del caso y refutar las  incriminaciones,  así como de las pruebas que demostrarían su inocencia.    

Este  cargo  de  nulidad  no  reúne  los  requisitos  mínimos  de admisibilidad, especialmente los relativos a una debida  fundamentación  del  reproche  en  la  realidad  procesal  y  a la vocación de  trascendencia   de  la  irregularidad  planteada.  Lo  primero,  por  cuanto  el  contenido  de  la  indagatoria no respalda las afirmaciones según las cuales en  tal  diligencia  se  omitieron aspectos fácticos y/o jurídicos indispensables.  Lo  segundo,  por  cuanto  no  se  acreditó  que las consecuencias del supuesto  incumplimiento  de  algunos  preceptos  consagrados  en  el  artículo  338  del  C.P.P./2000,  pudieran  derivar  en  la  aniquilación  de  los  cimientos de la  sentencia  y  así  determinara  una  decisión  diferente  a la declaratoria de  responsabilidad   penal.   A   continuación  se  exponen  las  razones  de  tal  aseveración,  a partir del análisis de cada una de las concretas razones de la  nulidad propuesta:   

(i) Deficiencia en el interrogatorio sobre  los  hechos. Este reparo carece de todo sustento porque  la  indagatoria  da cuenta que al procesado se le interrogó por cada uno de los  contratos  estatales que celebró en su condición de alcalde de Paz de Rio y en  relación   a  los  cuales,  la  Contraloría  detectó  irregularidades.  Pero,  además,  la  fiscalía  puso  de  presente  la  identidad  y  el  contenido del  documento  que  hizo  las veces de noticia criminal (informe de observaciones No  60  de  la  Contraloría  de  Boyacá). Por último, se le dio a conocer en qué  consistían  las  irregularidades   detectadas en cada uno de los convenios  realizados    y   que   podían   configurar   los   delitos   de   Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  Peculado por apropiación,  obviamente  con  la información que hasta ese momento primigenio  de la actuación, tenía conocimiento la judicatura.   

Ahora  bien,  más allá del interrogatorio  sobre  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  vinculación que, en el caso bajo  examen,  se  surtió  con  la  identificación del informe que relata los hechos  denunciados  y  con  la  exposición  de  su contenido; no existe norma procesal  alguna  que  exija  al fiscal instructor que suministre al indagatoriado razones  sobre  el  origen, la autenticidad y/o la legalidad de las pruebas que hasta ese  instante  se  han  recaudado, o que haga una exhibición material de las mismas,  lo  cual,  además, sería innecesario porque los titulares de la defensa tienen  acceso  pleno  al expediente, inclusive, desde la indagación preliminar, según  lo  prevé  el  artículo 323 del C.P.P./2000, cuya exequibilidad se analizó en  la  sentencia C-96 de 2003. De esa manera, el reclamo que eleva el censor en tal  sentido   es   abiertamente   impertinente  y  no  encuentra  fundamento  en  el  ordenamiento jurídico colombiano.   

Por  último,  el  intento  de  vincular un  interrogatorio  deficiente  con  una violación del derecho a la defensa porque,  supuestamente,  limitó  al  procesado  en  la  refutación de las imputaciones;  carece  de  todo  sustento,  pues  nunca señaló la demanda cuáles serían las  explicaciones  defensivas que se omitieron, ni demostró que las mismas, por sí  solas,  podían  variar  el  sentido  del fallo, ni mucho menos que esa omisión  obedeció  a  falencias  de  la  Fiscalía  y  no,  por ejemplo, a la estrategia  admisible para el procesado de guardar silencio parcial.   

(ii)   Deficiencia  en  la  imputación  jurídica.  De  manera objetiva, el proceso desvirtúa  la  inexistencia parcial de la imputación jurídica que extraña el recurrente,  tal  pretensión  sólo  obedece  a  una  óptica marcadamente sesgada desde los  intereses  que  defiende.  En  concreto,  reprocha el impugnante que, como en la  indagatoria  se  imputó  una  pluralidad  de hechos, frente a cada uno de ellos  debió  hacerse una calificación jurídica individualizada. Sin embargo, olvida  aquél   que   la   investigación  versaba  sobre  varios  supuestos  fácticos  homogéneos   y,   como   tales,   obedecían  todos  a  una  misma  imputación  (provisional),  claro  está  no  única  sino concursal, por lo que innecesaria  resultaba  una repetición abundante de la categorización normativa. En efecto,  el  fiscal  instructor  racionalizó su intervención identificando por una sola  vez  los  delitos  por  los  cuales  se adelantaba la actuación y, claro está,  aunado   a   ello,   detallando   cada   uno  de  los  comportamientos  que  los  constituirían. Obsérvese el siguiente fragmento:   

Dentro  de  las  presentes diligencias se  informa  según  el informe de Observaciones No 60 de la Contraloría General de  Boyacá,  Dirección  Operativa  de  Control  Fiscal,  dicha Entidad después de  hacer  una  auditoría  integral  al  municipio  de  Paz  de Rio, se encontraron  irregularidades    que    lesionan   el   erario   del   Estado,   (Procede  a  describir  la  primera  de tales conductas y enseguida  manifiesta).  Hechos  que pueden llegar a configurar  el  delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO  DE   REQUISITOS  LEGALES  y  de  los  cuales  se  deriva  imputación  jurídica  provisional  en  su  contra  por estos punibles. (Una  vez   finaliza   con   el  interrogatorio  respecto  del  primer  comportamiento  investigado,  continúa  con  el  de  los demás). El  paréntesis es nuestro.   

Adicionalmente,  no  señala  la  demanda  ningún  argumento dirigido a demostrar que, la falencia que reprocha en torno a  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  realizada en la indagatoria, haya  constituido  no  solo el eventual incumplimiento de una norma procesal, sino que  el  mismo  fue  capaz  de incidir en el derecho a la defensa o en cualquier otra  garantía  fundamental  del procesado, ni que haya socavado las bases esenciales  de  la  instrucción  o del juicio. Es más, ni siquiera se vislumbra que en los  titulares  de  la  defensa haya existido algún asomo de duda en relación a los  acontecimientos  que  se  le  atribuían  o a la denominación jurídica que los  mismos  recibieron  invariablemente  a lo largo de todo el proceso (Peculado    y    Contrato    sin    cumplimiento   de   requisitos  legales).  Por  tal  razón,  queda  en  evidencia  la  intrascendencia de la situación denunciada.   

(iii) Omisión de verificar las citas del  procesado.    Advierte   el  recurrente  que  el  procesado  citó  en  su  versión  a  los  funcionarios  Carlos Eduardo Barbosa  (tesorero),   José  Misael  Angarita  Durán  (jefe  de  planeación),  Julián  Fernández  Leal  (auxiliar),  Alba  Lucía  Avellaneda  Pérez  (secretaria  de  gobierno)  y  Diana  Patricia  Avellaneda Mosquera (auxiliar administrativa), de  los  cuales  sólo  los  dos primeros habrían declarado en el proceso. De igual  forma,  se relieva la cita que se hizo de los contratistas Aracely Méndez, Luis  León  Gil,  Jhon Iván Pava Parra y Álvaro Galindo Muñoz, a fin de que se les  interrogara  sobre  los detalles de cada operación contractual. Frente a ellos,  manifiesta  no  fue posible escucharlos porque algunas de tales probanzas fueron  negadas,  otras  no  se  practicaron  y las que sí, padecieron de cuestionarios  inadecuados  porque parecían dirigidos a revisores fiscales o contadores. Estas  pruebas, continúa, confutaban las bases de la sentencia.   

A  pesar  de la inclusión en el reclamo de  los  señores  Carlos  Eduardo  Barbosa Ariza (tesorero) y José Misael Angarita  Durán  (jefe de planeación), es el mismo impugnante quien desvirtúa cualquier  irregularidad  por  su  no  convocatoria al proceso, pues admitió que aquéllos  rindieron    sus    respectivas    declaraciones16.  Es  más,  el  primero  de  tales  funcionarios  fue  coprocesado  y, en tal virtud, también suministró su  versión,   aunque   injurada   obviamente,   sobre   los   sucesos   objeto  de  averiguación17.  En  lo  que respecta a las  demás   personas   que  habrían  sido  mencionadas  por  el  procesado  en  la  indagatoria, se tiene lo siguiente:   

1. Es falso que en su intervención inicial,  el  titular  de la defensa material haya referenciado a Julián Fernández Leal,  a  Aracely  Méndez y a Álvaro Galindo Muñoz. Por ende, en relación a éstos,  no había cita alguna que comprobar.   

2. Alba Lucía Avellaneda Pérez (secretaria  de  gobierno)  y  Diana  Patricia Avellaneda Mosquera (auxiliar administrativa),  fueron  mencionadas  por el procesado como secretarías de la Alcaldía quienes,  al  parecer, podían declarar sobre la entrega de calzado deportivo (tenis) a la  comunidad,  el cual fue pagado mediante las cuentas No 1029 del 14 de septiembre  de  2001  y  No 1060 del día 19 de ese mismo mes, y sobre la existencia de  una  (s) acta (s) en que consta tal situación. La primera de tales funcionarias  fue  referida,  adicionalmente, como aquélla que certificaba el cumplimiento de  las  operaciones  de  la máquina retroexcavadora del Municipio; sin embargo, en  relación  a  éste  último  evento contractual no se profirió condena, por lo  que     la     falta     de     verificación    de    esa    mención    sería  intrascendente.   

3. Mencionó el sindicado a un “señor   LEON”  como  uno  de  los  contratistas  que suministró calzado al Municipio. Esa cita parece corresponder  a  Luis León Gil; sin embargo, la circunstancia que en torno a él se narró en  la  indagatoria  (suministro parcial de tenis), venía previamente verificada en  la  instrucción,  inclusive  desde  la  misma  denuncia, y fue por ello que fue  comunicada  por  la  propia Fiscalía en la diligencia de vinculación procesal.  En  ese  orden,  una  labor de comprobación de la cita, en los términos en que  fue realizada, en principio, sería innecesaria.   

4.  En  relación  a  John Iván Pava Parra  expresó  el procesado: “es un profesor del Colegio  de  Paz  de  Río  y  es  un reconocido impulsor de las actividades ludico (sic)  culturales.”.  Es  evidente  que  la  cita  a  este  contratista  se  circunscribió a su cargo y a sus destrezas artísticas, por lo  que,  al  igual que la anterior, en principio, la verificación de la referencia  que  se  hizo,  sería innecesaria e impertinente porque tales circunstancias no  eran  el  objeto  de  la  prueba  de  un proceso penal adelantado por delitos de  Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y   Peculado.      

Hechas  tales  precisiones y a pesar de las  advertencias  realizadas,  en  todo  caso,  seguidamente  se indica cuál fue la  actividad   probatoria   que   realizó  la  Fiscalía  en  torno  a  las  citas  efectivamente    realizadas    por    el    procesado    en    su   declaración  injurada.   

Mediante resolución del 7 de mayo de 2004,  se  ordenó  escuchar el testimonio de Araceli Méndez, Luis León Gil y Álvaro  Galindo  Muñoz,  para  cuya  práctica se comisionó a la Fiscalía 11 Local de  Paz  de  Rio18.   Estas   personas   fueron  citadas19;    sin    embargo,    no  comparecieron  a  declarar según la constancia visible a folio 345 del Cuaderno  Original  No  2.  La  fiscalía  comisionada  insistió  en  la citación de los  testigos      en     dos     ocasiones     más20;  sin  embargo,  el  citador  declaró  bajo  la gravedad de juramento que no pudo entregar el requerimiento a  los  señores  Aracely  Méndez,  Álvaro  Galindo  y  Luis  León  Gil,  porque  residían   en   Duitama   los   dos   primeros   y  el  último  se  encontraba  viajando21   

Posteriormente,  en  providencia  del  3 de  julio  de 2007, la Fiscalía 7ª de Santa Rosa de Viterbo ordenó recepcionar el  testimonio  de  Luis  León Gil, John Iván Pava Parra, Alba Lucía Avellaneda y  Diana  Avellaneda  Mosquera,  entre  muchos  otros22.  Como quiera que los mismos  no  cumplieron  con la citación, se decidió comisionar a la Fiscalía Local de  Paz      de     Rio     para     tal     efecto23,   la   cual,   a  su  vez,  solicitó  el  apoyo  de la Inspección de Policía para lograr la comparecencia  de            los            declarantes24.   Esta   última  entidad,  después  informaría  que  las  citaciones  no  pudieron  ser  entregadas a sus  destinatarios  porque  éstos no fueron localizados25.   

El recuento procesal que se acaba de esbozar  es  suficiente  para  evidenciar  que  la  Fiscalía  cumplió  con  el  mandato  consagrado  en el inciso 6º del artículo 338 del C.P.P./2000, pues ordenó, no  solo  en  una  sino  en varias ocasiones, las pruebas tendientes a verificar las  citas  testimoniales  realizadas  por  el procesado durante la indagatoria, cuya  omisión  denunció  el  censor.  Y,  no  solo eso, sino que el órgano acusador  adelantó   las   diligencias   necesarias  para  obtener  que  los  testimonios  decretados   efectivamente   se   practicaran:  se  remitieron  las  respectivas  citaciones,  se  comisionó a una fiscalía del municipio de los acontecimientos  y  se  requirió  el  apoyo  de  una  Inspección  de Policía para ubicar a los  declarantes.  No  obstante  la actividad desarrollada en procura del cometido en  mención,  la  imposibilidad  de  hallar a los citados fue la causa determinante  por la cual no fueron escuchados.   

Por último, a más de la evidente ausencia  de  fundamento  procesal de la pretensión nulitante del censor, nunca acreditó  que  las pruebas no practicadas por causa ajena a la diligencia de la Fiscalía,  las  cuales  se  dirigían  a demostrar los pormenores de las negociaciones y de  las  diferentes  etapas  contractuales,  podían  derruir  los  soportes  de  la  sentencia  y,  en  tal  virtud,  determinar  la  mutación  de una condena a una  absolución.  En  ese  orden,  aún  si  la  omisión probatoria que se denuncia  obedeciera a una irregularidad, la misma sería intrascendente.   

En  consecuencia  de  todo  lo anterior, el  cargo  de  nulidad  de  la  actuación por irregularidades en la indagatoria, es  inadmisible.   

Cargo  No  3:  Nulidad  por  violación  al  principio de investigación integral   

El demandante finca el cargo de nulidad del  proceso  por  violación  al principio de violación integral, en la negativa de  la  Fiscalía  en  decretar  y/o practicar unas pruebas que fueron oportunamente  pedidas  y  que, además, eran conducentes, útiles y pertinentes. Ellas son: 1)  los  testimonios  de  Adriana Chaparro, Gilberto Chaparro, Aracely Méndez, Luis  León  Gil, Jhon Iván Pava Parra, Alvear Vargas Medina, José Mauricio Buitrago  Rivera  (todos  contratistas),  Alba  Lucía Avellaneda Pérez, Diana Avellaneda  Mosquera  y Misael Angarita Durán (funcionarios); y 2) una inspección judicial  en  las  oficinas  de la Alcaldía y de la Oficina de Planeación Municipal, con  el  objeto  de  que  se constatara la existencia de los soportes documentales de  los contratos relacionados en el informe de auditoría.   

En  relación  al  cargo  de nulidad que se  propone   en   esta  oportunidad,  esta  Corporación  ha  reiterado  que:    

Cuando  la  nulidad  que se reclama está  referida  a  la  violación del principio de investigación integral, la Sala ha  sostenido  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva;  puesto  que,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no práctica de  determinada    diligencia    no   constituye,   per  se,  quebrantamiento de la garantía fundamental que  se  reputa  violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios  de  economía, celeridad y  racionalidad,  está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad.  Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su  caso,  al  debido  proceso.  (Auto  del  15  de septiembre de 2004, radicado N°  22721)26   

Siendo  ese  el  contexto  del  debate  que  propone  el  recurrente, desde ya se anuncia que el cargo no puede admitirse por  las razones que a continuación se manifiestan:   

1.  En  relación  a  las  declaraciones de  Aracely  Méndez,  Luis León Gil, John Iván Pava Parra, Alba Lucía Avellaneda  Pérez,  Diana  Avellaneda  Mosquera  y  José  Misael Angarita Durán; el cargo  carece  de  sustento  por las mismas consideraciones que se adujeron al analizar  la  censura  inmediatamente anterior, a las cuales nos remitimos. Baste recordar  que  el  testimonio de Angarita Durán, contrario al reclamo, sí fue practicado  en  la actuación, y los demás todos fueron decretados, en varias oportunidades  inclusive,  realizando  la  Fiscalía las labores pertinentes para su práctica.  Ello,  sumado  a la ausencia de razones que permitan inferir la trascendencia de  las pruebas omitidas.   

2. En cuanto hace a Adriana Chaparro, en la  resolución  del  7  de  mayo  de  2004  se  ordenó  escuchar su versión y, en  cumplimiento  de tal disposición, se llevaron a cabo las mismas diligencias que  fueron  descritas  al  analizar  el  cargo  anterior,  en  lo que respecta a las  declaraciones  de  Aracely Méndez, Luis León Gil y Álvaro Galindo Muñoz, por  lo  que  resultan  aplicables las razones que allá se manifestaron para decidir  igualmente que el reproche es inadmisible.   

3.  En  lo  que  respecta  a José Mauricio  Buitrago  Rivera,  mediante  resolución  del  25  de  abril de 2005, se dispuso  escuchar           su           testimonio27, el cual fue practicado el 5  de  mayo  siguiente,  con  presencia  y  contradicción del defensor28. Luego, en  providencia  del 3 de julio de 2007, esa prueba fue nuevamente decretada. De esa  manera,  ninguna  violación  al  principio  de  investigación  integral  puede  argüirse,   pues,   por   el   contrario,   esa  declaración  fue  aducida  al  proceso.   

4.  En  relación  a  los  testimonios  de  Gilberto  Chaparro y Alvear Vargas Medina, debe advertirse, en primer lugar, que  fueron  solicitados por el entonces defensor en memorial recibido el 12 de abril  de   200429,  en  el que, vale la pena relievar, pidió la práctica de más de  40  declaraciones,  sin  que  en  ninguno  de tales eventos ofreciera argumentos  tendientes  a  acreditar  el  objeto,  la  pertinencia  y  la  utilidad de tales  probanzas,  y  tampoco informó las direcciones de ubicación de cada uno de los  numerosos  testigos.  Entonces,  al  intentar  cimentar  la admisibilidad de las  probanzas  ausentes  en esta sede extraordinaria de casación, luego de haberlas  callado  en  las  instancias,  no  hace  otra  cosa que ensanchar ilegalmente la  oportunidad para proponer esa clase de debates.   

Además,  ante  la  omisión  de argumentos  de   pertinencia  de  las declaraciones juradas que solicitaba, de datos de  ubicación  de los declarantes solicitados y, sobretodo, de justificación de la  necesidad  de  un número tan elevado de las mismas (más de 40); la medida más  garantista  y  más  racional  fue  la  adoptada  por  la  Fiscalía: ordenar la  recepción  de  4 de los testimonios pedidos, entre los cuales no se encontraban  los  de  Gilberto  Chaparro  y  Alvear  Vargas  Medina.  No obstante, el de este  último  sería  decretado  posteriormente  en  la resolución del 3 de julio de  2007,  en  la  que,  además, como consecuencia de la omisión de la defensa, se  encomendó  su  ubicación  al  Inspector  de Policía de Paz de Rio30, sin que en  el  expediente  consten  los  motivos por los cuales no se pudo materializar esa  orden probatoria.   

5.  Por  último,  en lo que respecta a una  prueba  de  inspección  judicial a las oficinas de la Alcaldía y de la Oficina  de  Planeación  municipales,  efectivamente  se tiene que fue solicitada por el  defensor  en  el  precitado  memorial  del  12 de abril de 2004 con el siguiente  propósito:  “examinar los documentos que conforman  su  archivo,  a  efecto de constatar, entre otros aspectos, la existencia de las  carpetas,  libros, actas y demás relacionados con las propuestas, cotizaciones,  planillas  de recibo de elementos correspondientes a los contratos relaciones en  el   Informe   de   la   Contraloría  Departamental  de  Boyacá”.   

En  relación con los soportes documentales  de  los  contratos  señalados  como irregulares, éstos fueron allegados con el  informe  de  la  Contraloría de Boyacá que hizo las veces de noticia criminal,  el  cual, por demás, fue el resultado de una auditoría fiscal realizada por la  autoridad  pública  legitimada  para  tal  función;  por  ende, los documentos  aportados  se  presumen  auténticos,  más aún cuando nunca fueron tachados de  falsos  ni  de  incompletos.  Además,  el  mismo  defensor,  mediante  memorial  presentado    el    28   de   febrero   de   200731,  aportó  más de 70 folios  contentivos      de      algunos      contratos32,       cuentas       de  cobro33,  informes  y soportes de inversión. Por último, ha de recordarse  que  la Fiscalía, en la resolución del 7 de mayo de 2004, ordenó oficiar a la  Secretaría  General  de  la  Alcaldía para que remitiera la documentación que  demostrara  la  entrega  de los zapatos deportivos y de los mercados contratados  por ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ.   

Obsérvese  que,  ni  en la petición de la  inspección  judicial  elevada  ante  la  Fiscalía  y  ni  siquiera ahora en la  demanda  de casación, se identificaron los concretos documentos que aspiraba la  defensa  se  incorporaran  al  proceso.  Esa indeterminación impedía en aquél  momento  y  aún  ahora,  adelantar cualquier juicio de legalidad, pertinencia y  utilidad   de  la  prueba,  el  cual  es  indispensable  para  verificar  si  la  inspección  requerida  era admisible y, por tanto, si su omisión pudiera haber  lesionado  el  principio  de  la investigación integral. Además, obrando en la  actuación,  como  se  dijo,  la totalidad o una gran cantidad de los documentos  contractuales;  no  logra  el  casacionista  acreditar  la  necesidad  del medio  probatorio  y  mucho  menos  su  eficacia,  por  lo que ningún comentario puede  hacerse   en   torno   a   la   eventual   trascendencia   de  la  irregularidad  denunciada.   

Para  finalizar,  debe  advertirse  que las  pruebas   testimoniales   que,   según  la  demanda,  hubiesen  demostrado  las  circunstancias  en  que  se  produjeron las negociaciones que dieron lugar a los  contratos  estatales  cuestionados y los detalles de las etapas en que éstos se  pactaron,  se  suscribieron  y  se  ejecutaron;  por  sí  solas  no  tienen  la  virtualidad  de  socavar  las bases de la sentencia condenatoria. Es decir, bien  pueden  acreditarse  los pormenores de cada una de las operaciones contractuales  y  pervivir  en  éstas  el  incumplimiento de los requisitos legales esenciales  para  su  trámite y celebración, más aún cuando el demandante no explicó la  razón  por  la  cual  el  conocimiento  de  esos detalles, podía desvirtuar la  responsabilidad  del  procesado y ni siquiera si ello era posible por vía de la  ausencia de tipicidad, de antijuridicidad o de culpabilidad.   

Cargo No 4: Nulidad  por indebida motivación de la sentencia   

Según el demandante, la sentencia carece de  una  motivación  suficiente por dos razones: 1) porque omitió determinar cuál  de  las  3  conductas  alternativas  comprendidas  en  el delito de Contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales  (tramitar,  celebrar  y  liquidar),  fue  aquélla  por la cual se  acusó  y  condenó al procesado. Y, 2) porque no realizó el juicio de eficacia  y  legalidad  frente  a  cada  uno  de  los medios de pruebas aducidos.  En  desarrollo  de  este  último aspecto, considera que el informe de los auditores  de   la   Contraloría   y   los   “dictámenes”  o  informes  rendidos  por  investigadores   del   CTI,  son  pruebas  nulas  de  pleno  derecho  porque  su  incorporación  se  produjo  con  violación  de  las  garantías fundamentales.   

Ha  de  recordarse,  en  primer  lugar, que  los  defectos  de  motivación  de  las providencias  judiciales,  especialmente de la sentencia o de la resolución de acusación que  son    las    piezas  fundamentales  del  proceso,  con  la  virtualidad  de generar  nulidad; se  configuran   siempre   que   aquéllas  (i)         carezcan  totalmente de motivación, (ii) o que existiendo sea dilógica o  ambivalente,  (iii)  o  sea  incompleta, (iv) o sea aparente o sofística. Sobre  tales vicios ha definido la Corte que:   

   

La “ausencia absoluta de motivación se  configura  cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que  soportan  la  decisión;  la motivación es ambivalente cuando contiene posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su   verdadero  sentido;  y,  será  precaria  o  incompleta,  cuando  los  motivos  que  se  exponen  no  alcanzan a  traslucir  el  fundamento  del  fallo  (CSJ.  AP.  28 feb. 2006, Rad. 24783). La  motivación  es  aparente  o  sofística,  señaló la Sala en otra oportunidad,  cuando      se     desconocen     ‘pruebas     que     objetivamente    conducen    a    conclusiones  diversas’, de modo que  se  socava  la  estructura  fáctica  y jurídica del fallo” (CSJ. SP. 22 may.  2003.            Rad.            29756).34   

Al  parecer, porque nunca se manifiesta con  claridad  en  la  demanda,  la  esencia  de  la censura es que la motivación es  incompleta  en  lo  que  hace  a  la  calificación  jurídica  de las conductas  imputadas  (verbo  típico  exacto) y al análisis de las pruebas obrantes en la  actuación  (legalidad  y  eficacia).  Antes  que  nada,  debe advertirse que la  omisión  de cualquier contenido en la sentencia, no constituye por sí misma un  motivo  invalidante;  por  el  contrario,  se  requiere  que  aquél  sea de tal  magnitud  que  impida  conocer  los  fundamentos  esenciales  del  fallo y así,  represente  una mengua en las garantías de publicidad y de contradicción de la  decisión.  En  tal  virtud,  la  sustentación  de  una  censura  por  indebida  motivación  debe  contener  tanto el señalamiento de omisiones argumentativas,  como la acreditación de la trascendencia de cada una de ellas.   

Precisamente,  en  nuestro  caso, aunque el  demandante  señaló  las  falencias  que  recaerían  en  dos  ejes  temáticos  fundamentales   en  toda  sentencia  (valoración  de  pruebas  y  calificación  jurídica  de los hechos), según lo dispone el artículo 170 del C.P.P./2000 en  sus  numerales  4  y  5;  no  aporta  los  argumentos tendientes a establecer la  sustancialidad  de  los  contenidos que se denuncian como no incluidos, esto es,  su  repercusión  en  los  derechos  y garantías fundamentales del procesado. A  más  de  ello,  existe  una  razón  de  inadmisión del cargo que, además, es  previa  a  la  ya  expuesta:  los  supuestos  objetivos  de la irregularidad que  configuraría una deficiente motivación, son inexistentes.   

En  primer  lugar, se duele el casacionista  que  no  se  haya  determinado  cuál  de  los  3  verbos  rectores  del tipo de  Contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales,  si tramitar, celebrar o liquidar, fue aquél  realizado  por  el  procesado  y  en  virtud  del  cual  resultó condenado. Esa  aseveración  es  evidentemente  falsa,  pues una lectura desprevenida del fallo  permite   advertir  que  las  conductas  juzgadas  fueron  las  de  tramitar  contratos sin observancia de los  requisitos      legales      esenciales      y      la      de      celebrarlos  sin verificar el cumplimiento  de  los  mismos.  Obsérvese  una  muestra  de las consideraciones del fallo que  desvirtúa, de manera contundente, el reproche del censor:   

– (…), encontramos que el señor ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GOMEZ,  en  su  condición  de  alcalde municipal de Paz de Rio,  dentro  de  su  marco  funcional  le  correspondía  ser  ordenador  del gasto y  celebrar  los  contratos  de  la  administración  municipal.  Por manera que al  tramitar  los  contratos  durante  su  gestión,  con facultades para ello, como  servidor  público  debería  acatar estrictamente el precepto legal contractual  señalado  en  la  ley  80/93 y su decreto reglamentario 855/94, vigente para la  época  de  los  hechos  que señalan los requisitos esenciales de todo contrato  que  celebre  el  servidor  público representante de la entidad estatal. (…),  cuando  la cuantía del contrato superara el 10% de la menor cuantía, es decir,  más  de 12.5 SMLMV, debería el ordenador del gasto, obtener previamente por lo  menos      dos     ofertas     (tramitación-fase  precontractual).  Así  mismo,  conforme  el art. 39  parágrafo  ibídem,  no  había  lugar  a  la  celebración de contrato con las  formalidades  plenas  cuando  se  tratara  de  contrato que no excedieran los 15  SMLMV     (celebración-fase     de    ejecución  contractual),   los   que  la  superaran  deberían  suscribirse  contrato escrito con las formalidades plenas, y cuando no excediera  esta   cuantía   podían   ser  previamente  ordenados  por  escrito  (fase  de  ejecución)   siempre   y   cuando  se  obtuvieran  por  lo  menos  dos  ofertas  (fase           precontractual)35. (Negritas fuera del texto  original)   

– Conforme la relación hecha de la prueba  documental  anexa  a cada contrato y cuenta de orden de pago en ninguno de ellos  aparece  que  el  alcalde  acusado  en la actuación  precontractual  o  de  trámite  hubiera acatado del  art.   3  del  dcto  855/94,  solicitando  previamente  a  la  celebración  del  contratista  bajo  el principio de selección objetiva como lo ordena el art. 29  de  la  ley  80/93,  no  solicitó  las  pólizas  de  garantía  y  finalmente,  tampoco  aparece  que  se  hubieran  efectuado  los  contratos  escritos  con  las  formalidades  plenas,  conforme  a  la descripción que en cada acápite se hizo de las irregularidades  que  se  hallaron probadas en los contratos por los que en esta actuación tiene  que  responder  el  ex  alcalde  implicado  como autor responsable del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales36. (Negritas fuera del texto  original)   

En  segundo  lugar,  en  lo  que  hace a la  supuesta  omisión  de  los  juicios  de legalidad y de eficacia de las pruebas,  también  es  una  premisa  indemostrada  –  indemostrable por demás- porque no  tiene  soporte  alguno  en  la  sentencia.  Ahora  bien,  debe precisarse que la  ausencia  de mayores análisis sobre la legalidad de los medios de conocimiento,  no  implica necesariamente una deficiencia relevante en la motivación porque la  valoración  de  una  prueba  y su utilización como fundamento de una decisión  judicial,  presupone que la misma haya sido “legal,  regular  y  oportunamente”  allegada a la actuación,  según  lo  dispone  el artículo 232 del C.P.P./2000. Cuestión diferente es si  la  validez de uno o más elementos probatorios, es objeto de controversia, caso  en  el  cual  la  garantía  del  derecho  a  la  defensa  exige  al juzgador un  pronunciamiento  expreso,  según  lo  prevé  el  numeral 4º del artículo 170  ibídem  en  su  parte  inicial; sin embargo, no fue esa la situación planteada  por  el  censor  ni  ella  se  observa  en  la  actuación  procesal37.   

En  nuestro  caso,  además,  el  fallador  plasmó  el  concepto  de  legalidad  probatoria  que  se denuncia como omitido,  cuando afirmó:    

–  Como  lo  anunciamos  al  plantear  el  problema  jurídico  se  debe  proferir  sentencia  condenatoria en contra el ex  alcalde  ARMANDO  MANUEL ESLAVA GOMEZ por el delito de Contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  que  tipifica  el art. 410 del CP, toda vez que en este  proceso   fueron  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  pruebas  que  conducen a la certeza de la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado, (…)38.  (Negritas fuera del texto original)   

– (…), pero las pruebas antes señaladas  y  legalmente  aportadas  conducen   a  establecer  con  certeza  que  las  dos  ofertas  y  pólizas  son  inexistentes   en   los   contratos   cuestionados,  se  contrató  directamente  atendiendo  la disponibilidad jurídica y funcional que tenía para realizar los  contratos  de  la  administración municipal, no realizó los contratos escritos  con  las  formalidades  plenas  que  los  requerían, acatando solo su voluntad,  seleccionando  los  contratistas a su antojo sin obedecer el ordenamiento legal,  conocedor  como  era  que  la  actuación  contractual  es reglada y de estricta  observancia39. (Negritas fuera del texto original).   

Ahora,  los  argumentos  tendientes  a  enervar  la  validez de unas pruebas son ajenos en la  sustentación    de   una   censura   por   motivación   incompleta,     porque     en     ésta     lo     que    se    impugna  es la ausencia de un concepto  de  legalidad  y  no  la legalidad misma.     Esta     última,   salvo   que  pueda  trascender  al  desquiciamiento   del   proceso   en  las  precisas  hipótesis  descritas en la sentencia C-591 de 200540,     efectivamente     puede   controvertirse   en  sede  del  recurso   de   casación,   pero   en  su   escenario   natural   que  es  la  infracción    indirecta    de    la    ley    sustancial   (falso   juicio   de  legalidad).   Entonces  bien,  los  reproches  a unas pruebas que ni siquiera  se  identificaron  de  manera  concreta  (informes  de  auditoría  y  del CTI),  no  constituyen argumentos adecuados para fundar una  indebida motivación de la sentencia.   

De    otra    parte,    contrario  a  lo que sostiene el demandante, el fallo sí contiene  una    valoración   integral   de   las    pruebas    allegadas   a   la   actuación.   En  efecto,  en     un     primer     momento     enlistó  cada  uno  de  los medios de convicción     (incluidas     las    indagatorias)    y    reseñó   su   contenido41  anticipando   que   algunas  no  tenían  contenido  relevante  en  orden  a  la  determinación   de   la   conducta   punible   o   de  la  responsabilidad  del  procesado42,   lo   cual   ya   implica  un  juicio  de  valoración.      Luego,      analizó  la  eficacia  del  informe del CTI 3813, del  informe  de      auditoría     integral     realizado en  noviembre  de  2002,  del  oficio del 20 de enero de  2003     suscrito     por     el     alcalde  de  Paz de Rio, del auto de cesación de la acción fiscal  y   de   los  testimonios  rendidos,  entre  otros,  por  Jairo  Alberto  Araque  Ortiz,   José  Misael  Angarita  Duran,  Nesly  Cepeda Chaparro y Santos Silva Silva, entre otros; todo  ello  en  orden  a  establecer  que  tales  elementos  no  aportaban  la certeza  necesaria  para  una declaratoria de responsabilidad  penal    por    el    delito   de   Peculado   por  apropiación43.   

Por si fuera poco, ya en relación con el  delito  que  sí  fue  motivo  de  condena,  el  fallador  se  dedicó a valorar  uno   a  uno  los  documentos  que  contenían  los  irregulares  procesos  de  contratación  (cuentas  de  cobro,  certificados  de  disponibilidad  presupuestal,  resoluciones  que  ordenaban pagos, entre otros),  el  informe de auditoría de la Contraloría General  de  Boyacá realizado por Elsa Esther Pérez Pedraza y Omar Guerrero, el informe  de  observación  No  060 y la respuesta que al mismo  suministró    el   extesorero   Carlos      Barbosa     Ariza,   el   informe   del   CTI   3813   del   11  de  septiembre  de  2006, el oficio del 20 de enero de 2003 suscrito por  el    alcalde    de   Paz   de   Rio   y        las       indagatorias44. A partir de tal análisis  probatorio,  en  la  sentencia se concluyó que existía prueba que, en grado de  certeza,   acreditaba   la   existencia   de   la   conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  de  ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GÓMEZ.  Ahora,  si  lo  pretendido  por  el  impugnante  era  proponer  un  error  en la  apreciación  probatoria,  ha  debido  acudir   a  la vía de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, obviamente, con una sustentación coherente.   

En  tales  circunstancias,  el  cargo  de  nulidad por indebida motivación de la sentencia es  inadmisible  porque  el  supuesto  objetivo  de  la  irregularidad  es manifiestamente inexistente.   

Conclusión.   

En consecuencia  de  lo  expuesto, la Corte  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor   de  ARMANDO  MANUEL  ESLAVA  GÓMEZ,    no   sin   antes   advertir  que  revisada  la  actuación  en lo  pertinente,     no     se     observó     la    presencia    de    alguna   de  las  hipótesis  que  le  permitiera  ejercer la facultad oficiosa prevista en  el artículo 216 del C.P.P./2000.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Cuaderno Original No 1, Folio 222.   

2  Folios 245-257, ibídem.   

3  Folios 271-273 del Cuaderno de Copias.   

4  Cuaderno Original 2, folios 364-371.   

5  Folio 550 ibídem.   

6  Cuaderno Original No 3, folios 640-649.   

7  Folios 787-797, ibídem.   

8  Folios 810-824, Cuaderno Original No 3.   

9  Folios   3-17,   Cuaderno   No   6   – segunda instancia.   

10  Folios 1006-1052, Cuaderno Original No 4.   

11  Folios 9-55, Cuaderno No 8.   

12  Recuerda  que los testimonios de Diana Patricia Avellaneda Mosquera y de Julián  Fernández    Leal,   citados   en   el   primer   cargo,   desvirtuarían   los  cargos.   

13  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.   

14  La  enunciación  de  la  causal,  la  fundamentación  y las normas infringidas  previstas  en  el  numeral  3º  del  citado  artículo  212, se analizarán por  separado frente a cada uno de los cargos formulados.   

15  El  proceso también se adelantó por un concurso de Peculados por apropiación;  sin embargo, por estas conductas se dictó sentencia absolutoria.   

16 A  folios  441-444  del   Cuaderno  Original  No  2, consta la declaración de  José Misael Angarita Durán.   

17  Folios 265-270 del Cuaderno Original No 1.   

18  Folio 325 del Cuaderno Original No 2.   

19  Folios 340, 342 y 343 ibídem.   

20  Folio 346-349, 353-361 ibídem.   

21  Folios 362-363 ibídem.   

22  Folio 741 del Cuaderno Original No 3.   

23  Folio 756 ibídem.   

24  Folios 764 y 772 ibídem.   

25  Folio 771 ibídem.   

26  Auto del 16 de junio de 2010, Rad. 34161.   

27  Folio 439 del Cuaderno Original No 2.   

28  Folio 451-453 ibídem.   

29  Folio 278 del Cuaderno Original No 1.   

30  Folio 742 del Cuaderno Original No 3.   

31  Folios 661-730 del Cuaderno Original No 3.   

32  No 002 y 003 del 10 de agosto de 2001.   

33  No 822 y 914.   

34  Así fue reiterado en CSJ SP, 19 de marzo de 2014, Rad. 3382.   

35  Sentencia   de   primera   instancia:   Fl.   1043   del  Cuaderno  Original  No  4.   

36  Ibídem.   

37  Tal  reproche no fue elevado ni en los alegatos finales en la audiencia pública  de  juzgamiento  ni  tampoco  en  la  sustentación  del  recurso  de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.   

38  Cuaderno original 4, Folio 1036.   

39  Folio 1044 del Cuaderno Original No 4.   

40  Pruebas  obtenidas en flagrante desconocimiento de la dignidad humana (crímenes  de   lesa   humanidad),   como  son  aquellas  logradas  a  partir  de  tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial.   

41  Folios 1010 a 1014 del Cuaderno Original No 4.   

42  Así  se  refiere  en  relación  a  las  declaraciones  rendidas  por LUIS JOSE  MANRIQUE  RANGEL, GABINO DURAN ACUÑA, JUAN NEPOMUCENO PUENTES BALAGUERA, LEONEL  DE  JESUS  RODRIGUEZ  MARTINEZ,  LUIS FERNANDO ROJAS ALDANA, JUAN CARLOS GARZÓN  CALDERON y WILLIGTON JAIR ABRIL CARVAJAL.   

43  Folio 1022-1029 del Cuaderno Original No 4.   

44  Folios  1036-1044  ibídem.   En  igual  sentido,  la  sentencia de segunda  instancia: folios 23-28 del Cuaderno No 8.     

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