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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-7206-2014
Radicación 40880
(Aprobado Acta No. 420)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014). .
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Luis Arteaga Trujillo y Julia Montilla Reinoso se casaron el 9 de julio de 1960. No tuvieron hijos. Viuda ella tras el fallecimiento de su esposo el 15 de agosto de 1999, le dio en pago a la señora Adela Montilla Palma, por servicios prestados a la pareja, el inmueble ubicado en la calle 21 No. 8 A 23/27/31 de Girardot. Al efecto se otorgó la escritura pública 170 del 3 de febrero de 2000 en la Notaría Primera de la misma ciudad, estableciéndose allí que Julia Montilla Reinoso conservaba el derecho de usufructo vitalicio sobre el bien.
Ella murió el 11 de octubre de 2011. Adela Montilla Palma, entonces, procedió a la cancelación del usufructo, mediante escritura 1041 del 15 de octubre de 2011, expedida por la Notaría Segunda de Girardot.
En las circunstancias anotadas, los hermanos de Luis Arteaga Trujillo (María Luz Mila, María Hilda, María Luisa y Ramón), asesorados por su sobrino Gustavo Arteaga, decidieron disputarle la legitimidad de la propiedad sobre el bien a su actual dueña. Contrataron los servicios del abogado CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES, quien por su propia iniciativa elaboró (o mandó elaborar) una sentencia civil –supuestamente expedida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali el 29 de marzo de 2005—, a través de la cual se declaraba la nulidad de la escritura pública de dación en pago. A continuación la remitió a sus clientes para que la inscribieran en el registro de instrumentos públicos. Esta gestión no tuvo éxito en un principio porque en la sentencia materialmente falsa no aparecía el número de la matrícula inmobiliaria del bien.
Solucionado el impase con el oficio secretarial del 19 de mayo de 2005, también entregado a los Arteaga por LOSADA MORALES e igualmente falso, se registró la anulación de la escritura 170 de 2000 bajo el número 20052764.
En esas condiciones el abogado buscó hablar con Adela Montilla Palma en procura de algún tipo de arreglo favorable a sus clientes, la presionó telefónicamente y por escrito para que entregara el inmueble e inclusive le pidió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali que la citara a una diligencia de conciliación, un requisito de procedibilidad para poder dar inicio al proceso de sucesión.
La respuesta de la mujer fue preguntar en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali por la sentencia de nulidad. Allí le certificaron que ese despacho judicial no la había dictado. En consecuencia, decidió formular la respectiva denuncia. Lo mismo hizo la doctora Flor Gutiérrez Erazo, Juez 4ª Civil del Circuito de Cali.
2. Al proceso, iniciado el 21 de julio de 2006, fueron vinculados mediante indagatoria CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES, MARÍA HILDA ARTEAGA DE VALENCIA, GUSTAVO ARTEAGA, MARÍA LUZ MILA ARTEAGA TRUJILLO y RAMÓN ARTEAGA TRUJILLO. En favor de los cuatro últimos la Fiscalía precluyó la instrucción el 28 de diciembre de 2009. Contra el primero la misma entidad, mediante providencia del 15 de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 11 de octubre del mismo año, dictó resolución de acusación por los cargos de fraude procesal y falsedad material en documento público.
3. Tramitado el juicio, el 28 de junio de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) condenó al acusado a 76 meses de prisión, multa de 205 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante 3 años y a pagarle a los hermanos María Luz Mila, María Hilda, María Luisa y Ramón Artega Trujillo, lo mismo que al sobrino de los anteriores Gustavo Arteaga, “a prorrata de sus aportes”, la suma de $3.760.661.86, en razón de los perjuicios materiales causados con los delitos. No le fueron concedidas la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
4. El defensor y el apoderado de la parte civil, con la pretensión el primero de lograr la absolución del procesado y el segundo con la finalidad de conseguir en el aspecto civil una condena más favorable a los intereses de sus representados, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 25 de septiembre de 2012, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Tras señalar el defensor que los cargos se orientaban a “derrumbar” la credibilidad que se otorgó en la sentencia impugnada a los miembros de la familia Arteaga Trujillo, presentó los siguientes:
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El juzgador ignoró “enteramente prueba que aparece en el expediente”, cuya consideración habría conducido a la absolución del procesado al revelar que éste, en ejercicio de su rol de abogado litigante, obró de acuerdo al mandato de sus clientes y “nunca elaboró, ni tramitó, ni inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot – Cundinamarca la sentencia y el oficio espurios, y su actuación estuvo enmarcada dentro de la legalidad”.
Se dejaron de valorar en la sentencia impugnada los siguientes “aspectos”:
* Que la Juez 4ª Civil del Circuito de Cali, doctora Flor Gutiérrez Erazo, en ningún momento en su denuncia sindicó de las falsedades al procesado. Y que en su testimonio en el juicio afirmó que nunca lo había visto.
* Que Adela Montilla Palma también denunció a los hermanos Arteaga Trujillo y al sobrino de éstos Gustavo Arteaga.
* Que la denuncia presentada por los Arteaga contra CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES estuvo “motivada por una retaliación en su contra” debido a que el proceso penal que promovieron en relación con Adela Montilla Palma finalizó por prescripción el 21 de abril de 2005.
* Que según el testimonio de Diana Patricia Díaz Erazo, secretaria del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, nunca ha tenido ningún tipo de relación con CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES.
* Que el doctor Ismael Lara Sanabria, quien en su condición de abogado representó a los hermanos Arteaga en dos procesos civiles (uno de reconocimiento de mejoras y otro de nulidad de escritura pública contra Adela Montilla Palma), expresó en su declaración que no le consta que CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES le haya entregado a la familia Arteaga Trujillo copia de la sentencia falsificada.
* Que Gustavo Arteaga expresó en su declaración que en la Registraduría de Instrumentos Públicos le dijeron a su mamá Luz Mila Arteaga que no podían registrarle “esos documentos”, que el abogado CHRISTIAN LOSADA viajó a Girardot, fueron a la Registraduría y se reunieron con el funcionario a cargo de la entidad. Dijo el testigo, de otra parte, que al fallecer Luis Arteaga Trujillo y Julia Montilla, sus herederos le otorgaron poder al doctor Ismael Lara “para que adelantara los respectivos procesos que se venían antes de la sucesión, porque la señora Adela Montilla había hecho una escritura en dación de pago con los bienes de los … difuntos”.
* Que el declarante William Alfredo Benavides Serrano, Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Girardot (Cundinamarca), manifestó no conocer a Adela Montilla Palma ni al acusado. Agregó que no recordaba haber atendido alguna vez al último ni llamado telefónicamente a Luz Mila Arteaga para comunicarle que el registro de la sentencia no se podía hacer, como esta afirmó que sucedió en su versión.
* No se valoraron en la sentencia, además, “las múltiples contradicciones que se observan en las declaraciones” de María Hilda Arteaga, Luz Mila Arteaga y Gustavo Arteaga. Reprodujo el casacionista pasajes de cada uno de esos testimonios sin especificar las contradicciones.
* Prescindió el juzgador, de otro lado, “del análisis del cuaderno de la parte civil del sumario 22500 de la Fiscalía 2 Seccional de Girardot – Cundinamarca”, en el cual aparece el poder que los hermanos Arteaga Trujillo le otorgaron a CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES para constituirse en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó contra Adela Montilla Palma por los delitos de falsedad, estafa, injuria y calumnia.
* No fue tenida en cuenta, por último, la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado LOSADA MORALES.
En razón de la presente censura, concluyó el recurrente, es procedente que la Corte case la sentencia y absuelva al acusado, “por cuanto no obra prueba directa que soporte las denuncias en averiguación de responsables, y la de falsa denuncia en su contra, instaurada por la familia Arteaga Trujillo, y obran pruebas favorables que nunca se valoraron, ni consideraron en los fallos emitidos”.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso juicio de identidad.
No se “valoraron integralmente” en la sentencia:
* El testimonio de la doctora Flor Gutiérrez Erazo, en el cual afirmó que no ha tenido ninguna relación con CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA y que la sentencia y el oficio a los cuales se refiere el proceso no se produjeron en el despacho judicial a su cargo.
* “Las grandes y protuberantes contradicciones” de los declarantes de la familia Arteaga. Dejan ver en sus indagatorias una serie de inconsistencias en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos. No concuerdan “en la atribución de responsabilidad” al acusado. La afirmación de Luz Mila y de Gustavo Arteaga, relativa a que los documentos falsos los remitió LOSADA MORALES a Girardot, “no pasa de ser un dicho de la familia Arteaga Trujillo”, desvirtuado a través del testimonio del Registrador William Benavides Serrano y “que no tiene respaldo probatorio en el proceso”. No es cierto, además, el dicho de María Hilda Arteaga pues no se cuenta en el expediente con un contrato “para que se empezara la sucesión en Girardot y los documentos a que ella alude eran para que LOSADA MORALES demandara la constitución de parte civil en el proceso penal contra Adela Montilla Palma”.
* La indagatoria de CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES, donde adujo que le envió a Adela Montilla el certificado de libertad que le entregó a él Gustavo Arteaga. Advirtió el casacionista, además, que las actuaciones del abogado en el proceso penal 22500 contra la antes mencionada, el cual se inició a raíz de la denuncia presentada por Gustavo Arteaga y finalizó al declararse la prescripción de la acción penal, nunca fueron valoradas “integralmente por las instancias”.
Para el censor, en conclusión, la actuación del acusado estuvo enmarcada dentro del mandato que le permitió actuar en dicho proceso penal y resulta desacertada, en consecuencia, la afirmación de la sentencia consistente en que contradice la realidad procesal su pretendida ajenidad al proceso de sucesión.
Al señalar la “trascendencia de esas partes ignoradas por el Tribunal”, señaló el defensor que el testigo William Alfredo Benavides expresó que no se reunió nunca con CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES y que los documentos falsos los registró Luz Mila Arteaga; que la denuncia presentada por la doctora Flor Gutiérrez Erazo no fue en contra del procesado; que la familia Arteaga en ningún momento le otorgó poder a LOSADA MORALES para la sucesión de Luis Arteaga; que el acusado no elaboró ni registró los documentos falsos ni reclamó “la nota devolutiva de la sentencia”; que Gustavo Arteaga le entregó el certificado de libertad del inmueble con los registros irregulares; que no existe dictamen grafológico que comprometa la responsabilidad penal del inculpado y que son “graves y protuberantes” las contradicciones e inconsistencias en que incurrieron en sus testimonios los miembros de la familia Arteaga Trujillo.
Si el juzgador “hubiera reparado bien en esas partes que cercenó, no hubiera concluido, al menos en términos de certeza”, que existía prueba para condenar.
Le pide el defensor a la Corte, pues, casar el fallo impugnado y absolver a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque el último se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que el primero no. Sencillamente porque cuando sucedieron los hechos, el delito de falsedad en documento público tenía prevista prisión entre 3 y 6 años y el de fraude procesal contemplaba sanción del mismo tipo de 4 a 8 años.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional. Pero aparte de que no la invocó el casacionista, de los cargos formulados contra la sentencia no deduce la Corte la necesidad del caso para el desarrollo de la jurisprudencia o para la protección de los derechos fundamentales de las partes, que son las causales legales que la hacen procedente de conformidad con el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por la cual se gobierna el presente asunto.
2. Las censuras de violación indirecta de la ley sustancial propuestas, en efecto, cuyos fundamentos ni siquiera cumplen con la exigencia de claridad y precisión prevista en el artículo 212-3 ibídem, no acreditan los errores de hecho denunciados ni ninguno otro. Son la reiteración de la lectura probatoria hecha por la defensa en las instancias, según la cual los miembros de la familia Arteaga mintieron al señalar que el acusado les entregó la sentencia y el oficio falsos registrados en la oficina de instrumentos públicos de Girardot, mediante los cuales se anuló la escritura 170 del 3 de febrero de 2000, otorgada por la Notaría 1ª de la misma ciudad. A través de ésta Julia Montilla Reinoso le había dado en pago a Adela Montilla Palma el bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 8 A-23 de Girardot.
Las instancias, en general, hicieron referencia a todos los medios de prueba en los que el recurrente hizo recaer los falsos juicios de existencia por omisión relacionados en el reproche inicial. Y con fundamento en ellos concluyó que el abogado LOSADA MORALES elaboró los instrumentos falsos “o determinó a un tercero” a elaborarlos.
Lógicamente, entonces, por la constatación material hecha por la Corte con la lectura de las sentencias de primer y segundo grado –que hacen unidad jurídica inescindible en cuanto ostentan la misma orientación—, las omisiones probatorias denunciadas no tuvieron ocurrencia.
Ellas, junto con las pretendidas distorsiones probatorias planteadas en la segunda censura por el casacionista, que no pasan de constituir una relación de contenidos de algunas pruebas o de conclusiones suyas que le habría gustado fueran las del juzgador, son el pretexto para buscar que la Corte medie en un debate que finalizó con el fallo del ad quem, olvidando el abogado que el recurso extraordinario de casación está instituido como escenario para juzgar la legalidad de la sentencia y no como tercera instancia del proceso penal.
Claramente los reproches, en síntesis, constituyen la lectura de los medios de prueba allegados al proceso por parte de la defensa. Y como lejos está de advertirse en ella la demostración de algún error de hecho o de derecho del juzgador determinante del sentido de la sentencia, al punto extremo de que el recurrente ni siquiera aludió a los argumentos probatorios que la sustentaron, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria