AP7206-2014(40880)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-7206-2014  

Radicación 40880  

(Aprobado  Acta No.  420)   

Bogotá  D.C.,  diciembre tres (3) de dos mil  catorce (2014). .   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA  MORALES.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Luis  Arteaga  Trujillo  y Julia Montilla Reinoso se casaron el 9 de julio de 1960. No tuvieron  hijos.  Viuda  ella  tras el fallecimiento de su esposo el 15 de agosto de 1999,  le  dio  en pago a la señora Adela Montilla Palma, por servicios prestados a la  pareja,  el  inmueble  ubicado  en  la calle 21 No. 8 A 23/27/31 de Girardot. Al  efecto  se  otorgó  la  escritura  pública  170 del 3 de febrero de 2000 en la  Notaría  Primera  de la misma ciudad, estableciéndose allí que Julia Montilla  Reinoso conservaba el derecho de usufructo vitalicio sobre el bien.   

Ella  murió el 11 de octubre de 2011. Adela  Montilla  Palma,  entonces,  procedió a la cancelación del usufructo, mediante  escritura  1041  del  15 de octubre de 2011, expedida por la Notaría Segunda de  Girardot.   

En las circunstancias anotadas, los hermanos  de  Luis  Arteaga  Trujillo  (María  Luz  Mila,  María  Hilda,  María Luisa y  Ramón),  asesorados  por  su  sobrino Gustavo Arteaga, decidieron disputarle la  legitimidad  de  la  propiedad sobre el bien a su actual dueña. Contrataron los  servicios  del  abogado  CHRISTIAN  ANDRÉS  LOSADA MORALES, quien por su propia  iniciativa  elaboró  (o  mandó  elaborar)  una  sentencia  civil  –supuestamente  expedida por el Juzgado  4º   Civil   del   Circuito   de  Cali  el  29  de  marzo  de  2005—, a través de la cual se declaraba la  nulidad  de  la  escritura  pública  de  dación  en  pago.  A continuación la  remitió  a sus clientes para que la inscribieran en el registro de instrumentos  públicos.  Esta  gestión no tuvo éxito en un principio porque en la sentencia  materialmente  falsa  no  aparecía el número de la matrícula inmobiliaria del  bien.   

Solucionado   el   impase  con  el  oficio  secretarial  del 19 de mayo de 2005, también entregado a los Arteaga por LOSADA  MORALES  e  igualmente  falso, se registró la anulación de la escritura 170 de  2000 bajo el número 20052764.   

En esas condiciones el abogado buscó hablar  con  Adela  Montilla  Palma en procura de algún tipo de arreglo favorable a sus  clientes,  la  presionó  telefónicamente  y  por escrito para que entregara el  inmueble  e  inclusive  le  pidió  al Centro de Conciliación y Arbitraje de la  Universidad  Santiago  de  Cali que la citara a una diligencia de conciliación,  un   requisito   de   procedibilidad   para  poder  dar  inicio  al  proceso  de  sucesión.   

La respuesta de la mujer fue preguntar en el  Juzgado  4º  Civil  del  Circuito de Cali por la sentencia de nulidad. Allí le  certificaron  que  ese  despacho judicial no la había dictado. En consecuencia,  decidió  formular  la  respectiva  denuncia.  Lo  mismo  hizo  la  doctora Flor  Gutiérrez Erazo, Juez 4ª Civil del Circuito de Cali.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  21  de  julio  de  2006,  fueron  vinculados  mediante indagatoria  CHRISTIAN  ANDRÉS  LOSADA  MORALES,  MARÍA  HILDA ARTEAGA DE VALENCIA, GUSTAVO  ARTEAGA,  MARÍA  LUZ  MILA ARTEAGA TRUJILLO y RAMÓN ARTEAGA TRUJILLO. En favor  de  los  cuatro  últimos  la  Fiscalía  precluyó  la  instrucción  el  28 de  diciembre  de 2009. Contra el primero la misma entidad, mediante providencia del  15  de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 11 de octubre del mismo  año,  dictó  resolución  de  acusación  por  los cargos de fraude procesal y  falsedad material en documento público.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  28  de  junio de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot  (Cundinamarca)  condenó  al  acusado  a  76  meses  de  prisión,  multa de 205  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 65 meses, inhabilitación  para  el ejercicio de la profesión de abogado durante 3 años y a pagarle a los  hermanos  María  Luz Mila, María Hilda, María Luisa y Ramón Artega Trujillo,  lo  mismo  que  al  sobrino  de  los anteriores Gustavo Arteaga, “a  prorrata  de sus aportes”, la suma de  $3.760.661.86,  en razón de los perjuicios materiales causados con los delitos.  No  le  fueron  concedidas  la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.   

4. El defensor y el  apoderado  de  la  parte  civil,  con  la  pretensión  el  primero de lograr la  absolución  del  procesado  y  el  segundo  con la finalidad de conseguir en el  aspecto  civil  una condena más favorable a los intereses de sus representados,  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, por  intermedio  de  la sentencia recurrida en casación, dictada el 25 de septiembre  de 2012, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Tras  señalar el defensor que los cargos se  orientaban  a “derrumbar”  la  credibilidad  que  se otorgó en la sentencia impugnada a los miembros de la  familia Arteaga Trujillo, presentó los siguientes:   

Primero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión.   

El   juzgador   ignoró   “enteramente   prueba   que  aparece  en  el  expediente”,  cuya  consideración  habría  conducido  a la absolución del  procesado  al  revelar  que  éste, en ejercicio de su rol de abogado litigante,  obró    de   acuerdo   al   mandato   de   sus   clientes   y   “nunca  elaboró,  ni  tramitó,  ni  inscribió  ante la Oficina de  Registro     de     Instrumentos     Públicos    de    Girardot    –  Cundinamarca  la  sentencia  y  el  oficio   espurios,   y   su   actuación   estuvo   enmarcada   dentro   de   la  legalidad”.   

Se  dejaron  de  valorar  en  la  sentencia  impugnada   los   siguientes  “aspectos”:   

    

* Que  la  Juez  4ª  Civil  del  Circuito  de  Cali, doctora Flor Gutiérrez Erazo, en  ningún  momento  en  su denuncia sindicó de las falsedades al procesado. Y que  en su testimonio en el juicio afirmó que nunca lo había visto.     

    

* Que  Adela  Montilla  Palma  también  denunció a los hermanos Arteaga Trujillo y al  sobrino de éstos Gustavo Arteaga.     

    

* Que  la  denuncia  presentada por los Arteaga contra CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES  estuvo   “motivada  por  una  retaliación  en  su  contra”   debido   a   que  el  proceso  penal  que  promovieron  en  relación  con Adela Montilla Palma finalizó por prescripción  el 21 de abril de 2005.     

    

* Que  según  el  testimonio de Diana Patricia Díaz Erazo, secretaria del Juzgado 4º  Civil  del  Circuito  de  Cali,  nunca  ha  tenido ningún tipo de relación con  CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES.     

    

* Que  el  doctor Ismael Lara Sanabria, quien en su condición de abogado representó a  los  hermanos  Arteaga en dos procesos civiles (uno de reconocimiento de mejoras  y  otro  de nulidad de escritura pública contra Adela Montilla Palma), expresó  en  su  declaración  que  no  le consta que CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES le  haya   entregado   a   la   familia  Arteaga  Trujillo  copia  de  la  sentencia  falsificada.     

    

* Que  Gustavo  Arteaga  expresó  en  su  declaración  que  en  la  Registraduría de  Instrumentos  Públicos  le  dijeron  a su mamá Luz Mila Arteaga que no podían  registrarle     “esos     documentos”,  que el abogado CHRISTIAN LOSADA viajó a Girardot, fueron a la  Registraduría  y se reunieron con el funcionario a cargo de la entidad. Dijo el  testigo,  de otra parte, que al fallecer Luis Arteaga Trujillo y Julia Montilla,  sus   herederos  le  otorgaron  poder  al  doctor  Ismael  Lara  “para  que  adelantara los respectivos procesos que se venían antes  de  la sucesión, porque la señora Adela Montilla había hecho una escritura en  dación  de  pago con los bienes de los … difuntos”.      

    

* Que  el  declarante  William  Alfredo  Benavides Serrano, Registrador de Instrumentos  Públicos  y  Privados de Girardot (Cundinamarca), manifestó no conocer a Adela  Montilla  Palma  ni  al  acusado. Agregó que no recordaba haber atendido alguna  vez  al  último ni llamado telefónicamente a Luz Mila Arteaga para comunicarle  que  el  registro  de  la  sentencia  no  se podía hacer, como esta afirmó que  sucedió en su versión.     

    

* No  se   valoraron   en  la  sentencia,  además,  “las  múltiples  contradicciones  que  se  observan  en las declaraciones”  de  María  Hilda  Arteaga, Luz Mila Arteaga y Gustavo Arteaga.  Reprodujo   el  casacionista  pasajes  de  cada  uno  de  esos  testimonios  sin  especificar las contradicciones.     

    

* Prescindió    el    juzgador,   de   otro   lado,   “del  análisis  del cuaderno de la parte civil del sumario 22500 de  la  Fiscalía  2 Seccional de Girardot –  Cundinamarca”,  en el cual aparece el  poder  que los hermanos Arteaga Trujillo le otorgaron a CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA  MORALES  para  constituirse  en  parte  civil  dentro  del  proceso penal que se  adelantó  contra  Adela  Montilla  Palma  por  los delitos de falsedad, estafa,  injuria y calumnia.     

    

* No  fue  tenida  en  cuenta,  por  último, la decisión del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Cundinamarca  del  10  de noviembre de 2006, mediante la cual se  inhibió  de  iniciar  investigación disciplinaria en contra del abogado LOSADA  MORALES.     

En  razón de la presente censura, concluyó  el  recurrente,  es  procedente  que  la  Corte  case la sentencia y absuelva al  acusado,  “por  cuanto  no  obra prueba directa que  soporte  las  denuncias en averiguación de responsables, y la de falsa denuncia  en  su  contra,  instaurada  por  la  familia  Arteaga Trujillo, y obran pruebas  favorables   que   nunca   se   valoraron,   ni   consideraron   en  los  fallos  emitidos”.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en   errores   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

No se “valoraron  integralmente” en la sentencia:   

    

* El  testimonio  de  la  doctora  Flor Gutiérrez Erazo, en el cual afirmó que no ha  tenido  ninguna  relación  con CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA y que la sentencia y el  oficio  a  los  cuales  se  refiere  el  proceso no se produjeron en el despacho  judicial a su cargo.     

    

* “Las    grandes    y    protuberantes  contradicciones”  de  los  declarantes de la familia  Arteaga.  Dejan ver en sus indagatorias una serie de inconsistencias en cuanto a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  los sucesos. No concuerdan  “en  la  atribución de responsabilidad”  al  acusado.  La  afirmación de Luz Mila y de Gustavo Arteaga,  relativa  a  que  los  documentos falsos los remitió LOSADA MORALES a Girardot,  “no  pasa  de  ser  un  dicho de la familia Arteaga  Trujillo”,  desvirtuado a través del testimonio del  Registrador  William  Benavides  Serrano  y “que no  tiene  respaldo  probatorio  en  el  proceso”. No es  cierto,  además,  el  dicho  de  María  Hilda  Arteaga pues no se cuenta en el  expediente  con un contrato “para que se empezara la  sucesión  en  Girardot  y  los documentos a que ella alude eran para que LOSADA  MORALES  demandara  la  constitución  de parte civil en el proceso penal contra  Adela Montilla Palma”.     

    

* La  indagatoria  de  CHRISTIAN  ANDRÉS  LOSADA MORALES, donde adujo que le envió a  Adela  Montilla  el  certificado  de  libertad  que  le  entregó  a él Gustavo  Arteaga.  Advirtió el casacionista, además, que las actuaciones del abogado en  el  proceso  penal  22500 contra la antes mencionada, el cual se inició a raíz  de  la  denuncia  presentada  por  Gustavo  Arteaga y finalizó al declararse la  prescripción  de  la  acción  penal,  nunca  fueron  valoradas “integralmente   por   las  instancias”.     

Para el censor, en conclusión, la actuación  del  acusado  estuvo  enmarcada  dentro  del  mandato que le permitió actuar en  dicho  proceso  penal  y resulta desacertada, en consecuencia, la afirmación de  la  sentencia  consistente  en que contradice la realidad procesal su pretendida  ajenidad al proceso de sucesión.   

Al    señalar    la    “trascendencia  de esas partes ignoradas por el Tribunal”,  señaló  el defensor que el testigo William Alfredo Benavides  expresó  que no se reunió nunca con CHRISTIAN ANDRÉS LOSADA MORALES y que los  documentos  falsos  los  registró  Luz Mila Arteaga; que la denuncia presentada  por  la  doctora  Flor  Gutiérrez  Erazo no fue en contra del procesado; que la  familia  Arteaga  en  ningún  momento le otorgó poder a LOSADA MORALES para la  sucesión  de  Luis  Arteaga;  que  el  acusado  no  elaboró  ni  registró los  documentos  falsos  ni  reclamó “la nota devolutiva  de  la sentencia”; que Gustavo Arteaga le entregó el  certificado  de  libertad  del  inmueble  con  los registros irregulares; que no  existe  dictamen  grafológico  que  comprometa  la  responsabilidad  penal  del  inculpado     y     que     son     “graves    y  protuberantes” las contradicciones e inconsistencias  en  que  incurrieron  en  sus  testimonios  los  miembros  de la familia Arteaga  Trujillo.   

Si    el    juzgador    “hubiera  reparado  bien  en  esas  partes  que cercenó, no hubiera  concluido,  al  menos  en  términos de certeza”, que  existía prueba para condenar.   

Le  pide el defensor a la Corte, pues, casar  el fallo impugnado y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque el último se encuentra concurrente en  el  presente  caso, es manifiesto que el primero no. Sencillamente porque cuando  sucedieron  los  hechos,  el  delito  de  falsedad  en documento público tenía  prevista  prisión  entre  3  y  6  años  y  el  de fraude procesal contemplaba  sanción del mismo tipo de 4 a 8 años.   

Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la  casación  excepcional. Pero aparte de que no la invocó el casacionista, de los  cargos  formulados  contra la sentencia no deduce la Corte la necesidad del caso  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para la protección de los derechos  fundamentales  de  las  partes,  que  son  las  causales  legales  que  la hacen  procedente  de conformidad con el último inciso del artículo 205 de la Ley 600  de 2000, por la cual se gobierna el presente asunto.   

2.    Las  censuras  de  violación  indirecta  de la ley sustancial propuestas, en efecto,  cuyos  fundamentos ni siquiera cumplen con la exigencia de claridad y precisión  prevista  en  el  artículo  212-3  ibídem,  no  acreditan los errores de hecho  denunciados  ni ninguno otro. Son la reiteración de la lectura probatoria hecha  por  la  defensa  en  las  instancias, según la cual los miembros de la familia  Arteaga  mintieron  al  señalar  que  el acusado les entregó la sentencia y el  oficio  falsos  registrados en la oficina de instrumentos públicos de Girardot,  mediante  los  cuales  se  anuló  la  escritura  170  del 3 de febrero de 2000,  otorgada  por  la  Notaría  1ª  de  la  misma ciudad. A través de ésta Julia  Montilla  Reinoso le había dado en pago a Adela Montilla Palma el bien inmueble  ubicado en la calle 21 No. 8 A-23 de Girardot.   

Las   instancias,   en  general,  hicieron  referencia  a  todos  los  medios de prueba en los que el recurrente hizo recaer  los  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  relacionados en el reproche  inicial.  Y  con  fundamento  en  ellos  concluyó que el abogado LOSADA MORALES  elaboró  los instrumentos falsos “o determinó a un  tercero” a elaborarlos.   

Lógicamente, entonces, por la constatación  material  hecha  por  la  Corte  con  la  lectura  de las sentencias de primer y  segundo  grado  –que hacen  unidad     jurídica     inescindible    en    cuanto    ostentan    la    misma  orientación—,    las  omisiones probatorias denunciadas no tuvieron ocurrencia.   

Ellas, junto con las pretendidas distorsiones  probatorias  planteadas  en la segunda censura por el casacionista, que no pasan  de  constituir  una relación de contenidos de algunas pruebas o de conclusiones  suyas  que  le  habría  gustado  fueran  las del juzgador, son el pretexto para  buscar  que  la  Corte  medie  en  un  debate  que  finalizó  con  el fallo del  ad   quem,  olvidando  el  abogado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  está  instituido como  escenario  para  juzgar la legalidad de la sentencia y no como tercera instancia  del proceso penal.   

Claramente  los  reproches,  en  síntesis,  constituyen  la  lectura  de los medios de prueba allegados al proceso por parte  de  la  defensa.  Y  como  lejos está de advertirse en ella la demostración de  algún  error  de hecho o de derecho del juzgador determinante del sentido de la  sentencia,  al  punto  extremo  de  que  el recurrente ni siquiera aludió a los  argumentos  probatorios  que  la  sustentaron, no hay lugar a la admisión de la  demanda.    

Tampoco  hay  lugar  a  casar  de  oficio la  sentencia,  en  consideración  a  que  una  vez  revisada  la  actuación no se  evidencia  quebrantamiento  alguno  de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado CHRISTIAN  ANDRÉS LOSADA MORALES.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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