AP7213-2014(42401)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7213-2014  

Radicación n° 42401.  

Aprobado acta No. 407.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Gloria Janeth González  Satizábal,  contra  la sentencia proferida en segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  confirmó y modificó la  dictada  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, fijando  la  pena  en 60 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   el   mismo  término  y  multa  de  $1’800.000,oo,   por  haberla  declarado  autora   penalmente   responsable   de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica   en  documento  público.  A  la  sentenciada  se  le  negaron  los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcribe a continuación:   

El  23  de  septiembre  de  2010 el abogado  JESÚS  EDUARDO  ROJAS  FLÓREZ denunció que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO  [DE] CASTRO se presentó a  la  oficina  del Banco Agrario de Guacarí para informar que en su cuenta hacía  falta      un      millón     ochocientos     mil     pesos     ($1’800.000);   que   la  investigación  interna  de  esa  afirmación  permitió establecer que el  10 de agosto de  2005  de  la  cuenta de dicha señora se hizo un retiro por ese valor utilizando  el  cupón No. F 3591101 que no correspondía al rango de numeración asignado a  la  cliente,  y  que  el  documento  estaba  diligenciado  con  la  letra  de la  exfuncionaria  GLORIA  JANETH  GONZÁLEZ  SATIZÁBAL;  que  al  realizar estudio  grafológico   por   perito  designado  por  la  entidad  financiera  se  logró  determinar  que  la  firma que presuntamente fue estampada por la cuentahabiente  era  apócrifa,  lo  que llevó al banco a restituir a la señora MARÍA NEREIDA  TRIVIÑO    la    suma    ilegalmente    retirada   de   su   cuenta.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  atención a la denuncia formulada por un  funcionario   del   Banco   Agrario   de   Colombia   el  23  de  septiembre  de  20101,  dando  cuenta  del  retiro  irregular de una suma de dinero de la  cuenta  de  ahorros  de  María  Nereida  Triviño  de  Castro,  la Fiscalía 21  Seccional  de  Buga  ordenó  la  apertura  de  instrucción  por auto del 28 de  octubre  de 20102   y  la  vinculación  de  Gloria  Janeth  González                 Satizábal3   y   de  Luz  Dary  Castillo  Plaza4, mediante indagatoria.   

El  ente  instructor  definió la situación  jurídica   de   las   sindicadas   el   30  de  noviembre  de  20105. A  Gloria Janeth González Satizábal, se le  impusieron   las   medidas   de  aseguramiento  no  privativas  de  la  libertad  consistentes   en   presentarse   ante  la  autoridad  competente  cuando  fuera  requerida,  la  prohibición de salir del país y la prestación de una caución  real;  al  paso  que  se  abstuvo de imponerle cualquier restricción a Luz Dary  Castillo Plaza. La decisión no fue recurrida.   

El 29 de julio de 2011 se declaró cerrada la  investigación6.   El   sumario   se   calificó   el   31  de  octubre  del  mismo  año7,   profiriendo   resolución   de  acusación  contra  Gloria   Janeth   González   Satizábal  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público, de acuerdo con las descripciones  típicas  consagradas  en  los  artículos 397 inciso 3 y 286 del Código Penal,  respectivamente.  El  llamamiento a juicio no fue impugnado. La decisión quedó  ejecutoriada   el   6   de   diciembre   de   20118.   

La  etapa  del  juicio  le  correspondió al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buga que asumió el conocimiento el 16 de  diciembre             de             20119;   celebró   la   audiencia  preparatoria    el   14   de   febrero   de   201210;  y,  la  pública  en varias  sesiones,  que  se  iniciaron  el  1  de  marzo  y  culminaron el 22 de junio de  201211.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    6    de    marzo    de    201312,  por  la que se le impuso a  Gloria   Janeth   González   Satizábal  la  pena  principal de 84 meses de prisión, inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término y multa de  $1’800.000,oo,    al  declararla  autora  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en  documento  público,  la  cual  fue  modificada  el  7  de  junio de 2013 por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  fijó  la  pena  en  60  meses  de prisión,  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso     y     multa     de     $1’800.000,oo,    mediante    la    que    es    objeto   del   recurso  extraordinario13.   

LA   DEMANDA   

Dos  cargos  dice  formular el demandante al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  por  violación indirecta de la ley sustancial, consistentes en error de  hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.   

Primer  cargo.  Falso raciocinio.   

Considera,  en  relación  con  la  prueba  indiciaria,  que los jueces «erraron en la inferencia  lógica»  y adoptaron una regla de la experiencia que  no tiene tal condición.   

Transcribe  un  fragmento de la sentencia de  segunda  instancia,  que  contiene consideraciones del Tribunal explicando cómo  para  apoderarse  del  dinero  era necesario falsificar la firma de la víctima;  además,  que  la  cajera  del  Banco  Agrario Luz Dary Castillo declaró que la  acusada  fue  quien le entregó el formato de retiro con la rúbrica espuria; y,  que  la  cajera  le  pagó  a  Gloria Janeth González  la   suma   requerida,   es   decir,   $1’800.000,oo,  debitados de la cuenta de  ahorros  de  la  víctima,  razón  para  que  el Juez Colegiado dedujera que la  maniobra  tendiente  a  logar  la  entrega  del  dinero  fue  realizada  por  la  procesada.   

Sin   embargo,  a  juicio  del  demandante  «cuando el Tribunal afirma que una persona diferente  a   la   acusada   no   pudo   realizar   las   conductas   punibles»,  hace  una  afirmación  que  no  corresponde a las reglas de la  experiencia.   

Cita apartes de la sentencia CSJ SP, 17 jun.  2009  Rad. 27816, que alude al concepto de regla de la experiencia y reitera que  frente  a  la  ausencia  de  certeza para condenar, debe dársele aplicación al  principio     in    dubio    pro    reo.   

De  inmediato  colige  el  demandante  que  «De  los  textos  jurisprudenciales  traídos a esta  demanda,  bien  puede  entenderse  que  en  el  caso  sometido  a  estudio,  los  juzgadores  de  instancia  tomaron  en  cuenta  su  conocimiento  personal  para  imbricar          (sic)          responsabilidad      penal      a      mi     defendida.»   

Asimismo, considera que sin ningún sustento  «en  la  experiencia», se  concluyó  que  su  representada  fue la responsable de la indebida apropiación  del  dinero  de  María  Nereida  Triviño  de  Castro, con fundamento en que la  procesada  «…reconoció  “como suya la letra con  la  que  estaba  diligenciado  el formato de retiro investigado, al igual que el  visado;  esas  aceptaciones  de  la  procesada obligan a concluir que participó  activamente  en  el  llenado  de  dicho  formato  para  lograr que fuera pagado,  actividad  que  implicaba,  necesariamente,  hacer  aparecer  en el documento la  firma de la cuentahabiente”.»   

No  obstante,  advierte  el  defensor que el  hecho  de  que  la  procesada  admitiera haber llenado el volante de débito, no  significa  que  necesariamente  se  apropió  del dinero, máxime si se tiene en  cuenta  que  en  la  transacción  intervino  la cajera Luz Dary Castillo, quien  tenía  la  responsabilidad  de  verificar  que la firma era de la titular de la  cuenta   bancaria,   aspecto   que   –destaca–  no  tuvieron   en  cuenta  las  instancias,  «porque  de  haberlo  hecho  con  seguridad  el  enunciado  con  propósito  de  regla  de la  experiencia no sería tal…»   

Agrega    que   si   bien   Gloria       Janeth      González      Satizábal      participó  en  la  elaboración del volante de retiro, de ese hecho  no  puede  deducirse  que «…la firma plasmada en el  mismo  fuese  de  su  autoría  y  que se apropió del dinero incorporado en ese  recibo,  dado  que  había  otra  persona como la mencionada cajera CASTILLO que  también  tuvo  alcance  a  una  parte  de los episodios, como cuando acepta que  entregó el dinero.»   

Por  último, cita la providencia CSJ SP, 13  Feb. 2013, Rad. 28465, que hace referencia a la prueba indiciaria.   

Segundo    cargo.    Falso   juicio   de  identidad.   

Considera  el defensor que se tergiversó el  testimonio  de  María  Nereida Triviño de Castro, específicamente los apartes  en  que  la víctima declaró que cuando acudía al Banco Agrario para consignar  o       retirar      dinero,      era      atendida      por      «GLORIA»  y  que  esta persona le llenaba  los recibos.   

Por     su     parte     –prosigue–  la  segunda  instancia explica en la  sentencia  que  la  procesada admitió haber diligenciado el volante de retiro y  explicó  que  tal  circunstancia  la  vinculaba  directamente con las conductas  ilícitas  objeto de juzgamiento, «…como quiera que  la  señora  MARÍA  NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO nunca autorizó hacer ese retiro  ni  solicitó asesoría para realizarlo, prueba de ello es que al percatarse del  mismo  procedió  a  hacer  el  reclamo correspondiente, lo que significa que el  dinero fue retirado a espaldas de ella.»   

Pero,  a  juicio  del  defensor,  no  existe  evidencia    que    permita    concluir    que    la   víctima   «nunca  autorizó  hacer  ese  retiro  ni  solicitó  asesoría para  realizarlo.»   

He  aquí  la tergiversación que hacen los  sentenciadores:  mientras  ellos afirman que la denunciante no era asesorada por  la  acusada, es aquella quien afirma que la persona que la atendía y le llenaba  los  formatos era GLORIA JANETH, cuestiones sustancialmente diferentes y que por  haberse  tergiversado  se  incursionó  en el error de hecho por falso juicio de  identidad aquí formulado.   

Considera que los errores son trascendentes,  porque  de  no  haberse  incurrido en ellos, el fallo hubiese sido absolutorio.,  puesto  que  «…tanto  el  falso  raciocinio  antes  analizado  como  el  falso  juicio  de  identidad  aquí desarrollado fueron los  bastiones  sobre  los  cuales  se arquitecturaron (sic)  los fallos, mismos que no están llamados a seguir en  pie,  por  cuanto la doble presunción de acierto y legalidad con las que llegan  a  la alta Magistratura se ha quebrado, conforme viene de explicarse.»   

Solicita  de  la  Corte  casar  la sentencia  demandada  y,  en  su  lugar,  absolver a Gloria Janeth  González Satizábal.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

La Sala pasa a estudiar los cargos postulados  por   el   defensor   de   Gloria   Janeth  González  Satizábal,  para  constatar si reúnen los requisitos  mínimos  de  lógica  y  adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el  recurso  de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas  y,  de  esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto  por  los  principios  que  gobiernan  este  medio  de impugnación, así como el  cumplimiento  de  determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la  causal seleccionada.   

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta  Corporación,  la  casación atiende a unos fines superiores que se concretan en  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  en  la  sentencia  recurrida,   la   efectividad   del   derecho   material  y  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes en la actuación, y la unificación de la  jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).   

Sin  embargo,  de  ninguna  manera  se puede  entender  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo  sea de libre configuración,  desprovisto  de  todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que han sido materia de controversia.   

De  entrada  se  advierte  que  el  escrito  presentado  por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad  que  consagra  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, pues no formuló los  cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.   

Con  todo,  el  principio de limitación que  rige  en  casación  le  impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en  tanto  no  le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente  para  complementar,  adicionar  o  enmendar el libelo, porque la casación no es  otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es  promover  un  juicio  técnico y  jurídico  contra  la  sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar  su ilegalidad.   

Primer  cargo.  Falso raciocinio.   

Argumenta  el  demandante  que  los  jueces  incurrieron   en   falso   raciocinio,   porque  «Al  construir  la  prueba  indiciaria  (…),  erraron  en  la  inferencia  lógica,  adoptando   como  regla  de  la  experiencia  un  enunciado  que  no  tiene  tal  carácter.»  Igualmente,  señala  que  no constituye  máxima  de la experiencia afirmar, como lo hizo el Tribunal, que «una  persona  diferente a la acusada no pudo realizar las conductas  punibles».  Está  seguro  de  que la responsabilidad  penal   de  su  asistida  se  sustentó  en  el  conocimiento  personal  de  los  funcionarios  judiciales  que  dictaron  los fallos en las instancias, porque no  necesariamente  haber diligenciado el formato de retiro implica que Gloria   Janeth  González  Satizábal  se  hubiese  apoderado  del dinero o que imitara la firma de María Nereida Triviño  De Castro.   

Conforme  lo ha explicado la Sala y ahora lo  reitera,  el  falso  raciocinio  difiere de los falsos juicios de identidad y de  existencia  en que el medio de prueba existe legalmente y su expresión fáctica  es  aprehendida  por  el  funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo,  al  valorarla  le  asigna  un  poder persuasivo que contraviene los postulados de la  sana  crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar  cuál  ley  científica,  cuál  principio  de  la lógica o cuál máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál  la   deducción   por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer  el  asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo yerro.   

Ahora  bien, en lo que concierne al tema de  las  máximas de la experiencia, presupuesto del cargo,  para  la  Sala  es  claro  que  los razonamientos del  Ad  quem  en  los  que  se  soporta   la  decisión  condenatoria,  no  pueden  controvertirse  negando   su  validez,  amparándose  en  simples  enunciados, sin proponer axiomas que correspondan a las reglas que dice  vulneradas  y  omitiendo  confrontar  adecuadamente  los hechos demostrados para  explicar cómo opera la experiencia en el caso que plantea.   

El  defensor  mostrando  el  más  absoluto  desprecio  por la técnica  que rige el recurso extraordinario, ni siquiera  se  preocupa por señalar cuáles serían los apotegmas que debieron acogerse en  la  valoración  de los medios de persuasión; a lo cual se suma que la supuesta  regla  de  la  experiencia de la que, desde su particular perspectiva, se valió  el  Tribunal,  no  es tal sino que corresponde a una conclusión a la que llegó  luego  de analizar varias pruebas, entre las que se cuentan el testimonio de Luz  Dary  Castillo,  el  documento  que  demuestra  la  ocurrencia  de la operación  débito  y  la confesión de  la procesada que admitió haber elaborado ese documento.   

Así, cuando el Juez Colegiado concluyó que  sólo  Gloria  Janeth González Satizábal               realizó  las  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en  documento  público,  no  estaba  acudiendo a ninguna máxima de la experiencia,  sino  a  lo  que la prueba demostraba y especialmente a lo que declaró Luz Dary  Castillo  y  aceptó la acusada, quien reconoció la elaboración, con su propia  letra, del formulario de retiro que ella misma procedió a visar.   

En  otras  palabras,  cuando  Tribunal  consideró que los medios de convicción enseñaban que la  implicada  fue  la  persona  que  elaboró  el documento con el que solicitó la  entrega  del  dinero  del  que  finalmente  se  apoderó,  no estaba tratando de  introducir  ninguna  máxima  de la experiencia, sino valorando la prueba, misma  que  pretende controvertir el defensor con argumentos inacabados y absolutamente  artificiosos.   

Por  lo  demás,  y  sin que constituya una  respuesta  de  fondo  a  la  propuesta  del impugnante, las pruebas sí permiten  predicar  que  la  procesada  no  sólo  falsificó  el  documento,  sino que se  apoderó   del   dinero  debitado  de  la  cuenta  de  ahorros  de  María  Nereida Triviño de Castro. La deducción de responsabilidad  no    se    fundamentó    en    el   «conocimiento  personal»  de  los  funcionarios  judiciales  como lo  afirma  el  actor,  sino  en  las  pruebas que legal, regular y oportunamente se  allegaron  al  plenario.  Todos  esos aspectos fueron  acertadamente     explicados    por    el Tribunal:   

En  efecto,  el  objetivo criminal, que era  apoderarse   ilegalmente  de  la  suma  de  un  millón  ochocientos  mil  pesos  ($1’800.000) de la cuenta  de  ahorros  que la señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE  CASTRO  tenía  en  el  Banco  Agrario  de  Guacarí  era  inalcanzable  sin que  previamente  se  imitara  la  firma  de  ella,  la que necesariamente tenía que  aparecer  en  el  formato  de  retiro  para  poder  hacerlo  efectivo,  y con la  declaración  de  la  cajera  LUZ  DARY  CASTILLO  quedó  demostrado que fue la  acusada  quien le entregó el formato de retiro con la firma espuria, misma dama  que  recibió  la  suma  de  un  millón  ochocientos  mil pesos ($1’800.000) que ilegalmente salió de la  cuenta  de  ahorros  aludida;  obvio  que  ante esa situación no había lugar a  pensar  que  persona  diferente  a  la  acusada  fue  quien realizó la maniobra  indispensable    para   lograr   se   le   entregara   el   dinero   ilegalmente  retirado.   

La  acusada  manifestó que reconocía como  suya  la letra con la que estaba diligenciado el formato del retiro investigado,  al  igual  que  el  visado; esas aceptaciones de la procesada obligan a concluir  que  participó  activamente en el llenado de dicho formato para logar que fuera  pagado,  actividad que implicaba, necesariamente, hacer aparecer en el documento  la firma de la cuentahabiente.   

El hecho de que la acusada aceptara que con  su  puño  y letra diligenció el formato que fue utilizado para hacer el retiro  ilegal  demuestra  su vinculación directa con los reatos objeto de juzgamiento,  como  quiera  que  la  señora MARÍA NEREIDA TRIVIÑO DE CASTRO nunca autorizó  hacer  ese  retiro ni solicitó asesoría para realizarlo, prueba de ello es que  al  percatarse  del  mismo  procedió a hacer el reclamo correspondiente, lo que  significa que el dinero fue retirado a espaldas de ella.   

Como la acusada llenó con su puño y letra  el  formato  de  retiro,  y  en  esa  actividad  no participó la señora MARÍA  NEREIDA  TRIVIÑO  DE  CASTRO, obligatorio es concluir que la actividad falsaria  no  le  es ajena, pues de nada serviría llenar el formato y visarlo, sin imitar  la firma indispensable para consumar el retiro.   

Al estar demostrado que fue la acusada quien  diligenció  y  visó  el  formato de retiro a espaldas de la cuentahabiente, es  obligatorio  concluir  que  fue ella quien plasmó en ese documento el contenido  mendaz,  y  que  estando ese documento en su poder estampó en el mismo la firma  falsa para poder hacer el ilegal retiro.   

Al   estar   demostrado   que  el  dinero  ilegalmente  retirado  fue recibido por la acusada y que nunca llegó a manos de  la  señora  MARÍA  NEREIDA  TRIVIÑO DE CASTRO, es obligatorio concluir que la  acusada  se  quedó con esa suma, y que por lo tanto nadie más que ella hizo la  imitación   de   la   firma  que  permitía  lograr  que  el  dinero  le  fuera  entregado.   

Ante   esa   situación  probatoria  era  razonable  que  el  a  quo  concluyera  que  la  señora GLORIA JANETH GONZÁLEZ  SATIZÁBAL  enfiló  su  actuar  de  manera  dolosa  para  hacerse  con recursos  administrados  por  el  Banco  Agrario  de  Colombia y que para ello no sólo se  aprovechó  de  su  calidad de asesora comercial, sino que además engañó a su  compañera  LUZ  DARY  CASTILLO  para  lograr que le entregara el dinero sin que  sospechara lo que en realidad ocurría.   

En  efecto,  la  actividad  contraria a la  verdad  no  la  limitó  la  acusada  a la falsificación, por imitación, de la  firma  de  la  señora  MARÍA  NEREIDA  TRIVIÑO  DE  CASTRO, ya que además le  mintió  a  la  cajera  LUZ  DARY  CASTILLO cuando le dijo que la cuentahabiente  estaba  en  el  banco  esperando  el pago.   

De forma elocuente la primera instancia ya  había  descartado  los  argumentos  defensivos  que  reitera  en  esta  sede el  apoderado de la procesada:   

Probado está que el documento que dijo la  imputada  llenó  con  su  puño  y letra fue sometido a análisis grafológico,  pudiéndose  acreditar que la propietaria de la cuenta de ahorros, MARÍA NERIDA  (sic)  TRIVIÑO DE CASTRO,  su  firma  de  retiro no fue estampada por ella, pues en su dictamen se dijo que  no   había   elementos   de   homogeneidad   grafológica,  es  decir,  que  la  “autógrafa  de  duda  coteja es APÓCRIFA, emana de una IMITACIÓN SERVIL, de  los  que  se infiere que la misma no proviene del mismo desarrollo manuscritural  de   quien   signó   las   rúbricas  patrones  existentes  en  los  documentos  originales”. (…)   

Tanta  falta  de  autenticidad  tenía  el  cupón  de  pago  F3591101  de la cuenta 06967001594 por valor de $1’800.000, el 10 de agosto de 2005, que  está  probado  hasta  la  saciedad  que  nunca  había sido diligenciado por su  propietaria,       la       señora       MARÍA       NERIDA       (sic)  TRIVIÑO DE CASTRO, pues fue ella  quien  hizo el reclamo pertinente de la falta de dinero en su cuenta de ahorros,  para  aclarar  más,  la misma acusada refiere en cuanto al citado documento que  ella   personalmente   diligenció   el  retiro,  lo  visó  y  lo  ordenó, en un documento que ni siquiera  se  había  otorgado  por  la  citada  entidad bancaria a la cuentahabiente, por  supuesto  no  tenía  ninguna orden para elaborar una autorización de retiro de  dinero y menos de ahorros ajena. (…)   

No tienen entonces las conductas plúrimas  asumidas  por  la  enjuiciada GLORIA JANETH GONZÁLEZ SATIZÁBAL, justificación  ninguna  atendible  de  las  estatuidas  en  el  Artículo  32  intitulado  como  “ausencia  de  responsabilidad”,  para  así enervar la sanción a que se ha  hecho   acreedora,   por   tanto   las   mismas  fueron  positivas  y  por  ende  antijurídicas,   y   es   que   no  es  de  recibo  el  argumento  [de]  la  acusada  en  cuento  a  que no  firmó  o  falsificó  la  firma  de  la  titular, pero sí acepta que llenó el  cupón  de  retiro, cosa que se la facilitó para que la cajera confiara en ella  con  su  respectivo  visado  y  con  su correspondiente visto bueno del banco se  procedió  no  a  entregarle  el  dinero a su propietaria si no a GLORIA JANETH,  entonces  lo  que  utilizó  la  acusada  como  bien  lo  dice  el resultado del  análisis  que  “…la  autógrafa  de  duda  coteja es APÓCRIFA emana de una  IMITACIÓN  SERVIL”,  y  por  cierto  la  gerente  del  banco  creyendo lo que  realmente  afirma  la  cajera  y  que  así  es, porque está claro y respaldado  dentro  del  proceso, y por eso la no vinculación en este proceso de la señora  LUZ  DARY  CASTILLO  PLAZA,  cajera  No. 1 en esa época de los acontecimientos,  cuando  refiere  en  su  testimonio  la citada funcionaria del banco “también  notamos  nosotros  cuando  hicimos  la  comparación,  que la firma del retiro a  simple  vista  coincide  con  la  tarjeta  de  firmas  de la cliente…”    

Y,   son   precisamente   estas  últimas  consideraciones  de  la A quo, las que descartan que la cajera Luz Dary Castillo  tuviera     la     obligación     –como        lo        supone        el        demandante– de verificar, más allá de la simple  comparación,  que  la  firma  estampada  en  el formato de retiro sí era de la  titular  de la cuenta bancaria. Tal exigencia llevaría al absurdo de exigir que  un  experto  hiciera  el  cotejo  grafológico  antes  de cerrar cada operación  crediticia.   

Ahora  bien,  el libelista también propone  que  se  incurrió  en  falso  raciocinio, porque «Al  construir  la  prueba  indiciaria  (…),  erraron  en  la  inferencia  lógica,  adoptando   como  regla  de  la  experiencia  un  enunciado  que  no  tiene  tal  carácter.»,  pero omite mencionar cuál es la prueba  indiciaria a la que se refiere y cuál es la inferencia lógica.   

De  todas  maneras,  debe  recordársele al  memorialista  que  si  su  intención  era  atacar  la apreciación de la prueba  indiciaria,  la  jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha sostenido que en  desarrollo  y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  para  llegar  el  juzgador a una  conclusión                equivocada14.   Tarea   que  omitió  el  demandante,  porque su inconformidad con la prueba indirecta no pasó del simple  enunciado.   

En  el caso que se examina, el libelista no  propone  ningún planteamiento que desvirtúe los de la segunda instancia, pues,  no  aborda  críticamente  las  motivaciones  del  fallo; se limita a mencionar,  reiteradamente,  los  supuestos  falsos raciocinios, pero nada dice en relación  con  los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron  para  formar  el  convencimiento  de los jueces, necesario en la estructuración  del correspondiente juicio de reproche.   

Finalmente,  debe destacarse que si bien es  cierto  que  a  la  aplicación indebida o la falta de aplicación del principio  in  dubio pro reo, contenido  en  el  artículo  7º  de  la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía  directa  como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es  claro  que  los  antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en cada  eventualidad  el  desarrollo  y  demostración  del  cargo  debe corresponder al  camino  escogido  para  su  denuncia  y  a la realidad que la actuación revele.   

De  este  modo,  si  lo  invocado  es  la  violación  indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de  error  probatorio,  el  casacionista debe demostrar que el fallador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho  o  la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente  concluyó  que  los  medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando  en  verdad  de  ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del  procesado  (falta  de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar  una  argumentación  acorde  con  el  tipo  de error cometido por el juzgador al  apreciar  los  medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa  de   menos  en  este  caso,  impidiendo  que  la  Sala  aborde  el  estudio  del  tema.   

El cago se inadmitirá  

Segundo       cargo.   

Argumenta  el  defensor  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad, porque tergiversó el testimonio de  María  Nereida  Triviño  de  Castro,  específicamente  los  apartes en que la  víctima  declaró  que cuando acudía al Banco Agrario para consignar o retirar  dinero,   era   atendida   por   «GLORIA»  y  que  esta  persona  le  llenaba  los recibos, pues los jueces  aseguraron  que la víctima no era asesorada por Gloria  Janeth González Satizábal.   

Además,   considera   que  no  se  demostró  que  la señora Triviño de Castro «nunca  autorizó  hacer  ese  retiro  ni  solicitó  asesoría para  realizarlo».   

Aunque  el  censor  enmarca el cargo en los  parámetros  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de los medios de  persuasión,  su  planteamiento de ninguna manera se encamina a acreditar que la  prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es deber del casacionista acreditar que  uno  es  el  contenido  material  del  medio  probatorio  deformado,  y otro muy  diferente  el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa  probanza  algo  distinto  de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la  decisión se altera.   

Nada  de  esto  propone  el  actor, pues ni  siquiera  ilustra  a  la  Corte  sobre  el contenido integral del testimonio que  aduce  distorsionado,  al  punto  que  apenas transcribe una mínima parte de la  declaración  de  María  Nereida  Triviño,  a partir del cual es el impugnante  quien   desfigura   el   sentido   de   un   fragmento   correspondiente  a  las  consideraciones del Tribunal.   

A  ello  se suma que no indica cuál fue el  análisis  que  sobre  ese  medio  de convicción hizo el juzgador, limitando su  inconformidad  a  una  crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem,  al  que pretende oponer su criterio, según el cual la víctima posiblemente sí  autorizó   el   retiro   del   dinero,   puesto   que   ese  aspecto  nunca  se  desvirtuó.   

En tales términos la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido material de los elementos de juicio objeto  de  valoración,  dada  su tergiversación, pero enseguida reprocha la fuerza de  convicción  dispensada  por el juzgador al testimonio de la señora Triviño de  Castro  y  al  resto  de  las  evidencias,  que  demuestran  que  la afectada no  autorizó  la  transacción  bancaria  objeto de debate, porque incluso la firma  estampada en el documento resultó ser falsa.   

No es cierto que el Tribunal tergiversara la  declaración   de   la   denunciante  acerca  de  que  nunca  fue  atendida  por  «GLORIA» y que ella nunca  le  llenaba  los  recibos,  pues, lo que precisó la segunda instancia es que la  específica  operación  en la que se debitaron un millón ochocientos mil pesos  ($1’800.000,oo)  de  la  cuenta  de  ahorros  de  María  Nereida Triviño, no había sido consentida por  ésta  persona,  quien  tampoco  había  pedido  que  la orientaran para  hacer  ese  retiro,  y  ello  es así, porque se demostró la  falsedad  del  documento que contenía la transacción. Así lo explicó el Juez  Colegiado:   

El hecho de que la acusada aceptara que con  su  puño  y letra diligenció el formato que fue utilizado para hacer el retiro  ilegal  demuestra  su  vinculación directa con los ratos objeto de juzgamiento,  como  quiera  que  la  señora  MARÍA  NEREIDA  TRIVIÑO DE CASTRO nunca   autorizó   hacer   ese   retiro  ni  solicitó  asesoría  para realizarlo,  prueba  de ello es que al percatarse del mismo procedió a hacer  el  reclamo  correspondiente,  lo  que  significa  que  el dinero fue retirado a  espaldas   de   ella.  (Se  destaca)   

Nada  permite  suponer  que tal elemento de  prueba fue desfigurado en su contenido material.   

Por  el  contrario,  sí  se  demostró que  María  Nereida  Triviño  de Castro «nunca autorizó  hacer   ese   retiro   ni   solicitó   asesoría   para  realizarlo»,  no  sólo  porque presentó la reclamación frente a la entidad  bancaria  oficial,  sino porque se demostró, mediante prueba grafológica, como  se verificó en el capítulo precedente, que su firma fue imitada.   

Entonces,  las  consideraciones transcritas  guardan   correspondencia   con   lo   declarado  por  la  señora  Triviño  de  Castro.   

Con  todo,  si  consideró  que  el  Juez  Colegiado  no  contaba con pruebas que le permitieran predicar la certeza acerca  de  los  delitos  y la responsabilidad de la procesada, debió postular un error  de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  el  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza  de  la  presunción  de acierto y legalidad, por lo que el cargo por falso  juicio de identidad tampoco será admitido.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Gloria  Janeth     González     Satizábal,     por     su  defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 29.   

2  Ídem, fol. 32 al 34.   

3 Se le  recibieron  los  descargos  el  22  de  noviembre  de 2010 C. No. 1, fol. 100 al  106.   

4 Se le  recibieron  los  descargos  el  16  de  noviembre  de  2010 C. No. 1, fol. 90 al  95.   

5  C.  No. 1, fol. 108 al 135.   

6  Ídem, fol. 180.   

7  Ídem, fol. 208 al 224.   

8  Ídem, fol. 228.   

9  Ídem, fol. 233.   

10  Ídem, fol. 252 al 261.   

11 C.  No. 2, fol. 301 al 304; 338 al 339; 351 al 353; y, 361 al 367.   

12  Ídem, fol. 374 al 398.   

13  Ídem, fol. 415 al 433.   

14 CSJ  AP,  5  Dic.  2002,  Rad. 18246; CSJ SP, 23 Sep. 2003, Rad. 14093; y, CSJ SP, 26  Nov. 2003, Rad. 11135, entre otras.     

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