CP002-2016(46861)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP002-2016  

Radicación n° 46861.  

Aprobado acta No. 10  

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil  dieciséis (2016).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  respecto del ciudadano colombiano  Gerberth  Von  Zamora Tavera, quien elevó petición de  trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  1055  del  16  de  junio  de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano    colombiano    Gerberth    Von    Zamora  Tavera,  pues  la  Corte  del Condado de Suffolk en el  Estado  de Nueva York, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí  se    emitió    en    su    contra    la    acusación   No.   1579–12, dictada el 14 de junio de 2012, en  la cual se le formulan cargos por delitos sexuales.   

2. Con resolución  del  29  de  agosto  de  2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  de  Gerberth  Von  Zamora  Tavera,  diligencia  que  se  llevó  a  cabo  en  el municipio de Cajicá  (Cundinamarca)  el  30  de  julio  de  2015,  por  miembros  de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la  Nota  Verbal  No. 1732 del 17 de septiembre de 2015, reiterando que en su contra  pesa    la    acusación   No.   1579–12,  dictada  por  la  Corte  del Condado de Suffolk en el Estado de  Nueva  York,  el  14  de  junio  de  2012, en la cual se le hacen los siguientes  cargos:   

Cargo Uno: Participar en dos o más actos de  conducta  sexual  con  M.C.,  un niño menor de 13 años, mientras Zamora Tavera  tenía  18  años  de  edad  o más, durante un período de tiempo no inferior a  tres  meses de duración, en violación del Capítulo 40, Sección 130.80 (1)(b)  de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Cargo  Dos:  Participar  en conducta sexual  oral  con  M.C., una persona menor de 15 años, mientras Zamora Tavera tenía 18  años  de edad o más, en violación del Capítulo 40, Sección 130.45(1) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Cargo  Tres:  Someter  a  M.C., una persona  menor  de  14  años,  a  tener contacto sexual, en violación del Capítulo 40,  Sección  130.60(2)  de  las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;  y   

Cargo  Cuatro:  A  sabiendas  actuar de una  manera  que  puede  resultar perjudicial al bienestar físico, mental o moral de  M.C.,  un  niño  menor  de  17 años, al someter a M.C. a una continua conducta  sexual,  incluyendo  contacto  sexual,  en violación del Capítulo 40, Sección  260.10(1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI No. 1357 del 17  de  septiembre  de  2015,  indicó  que  «…por  no  existir   tratado   aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal  penal  colombiano.»   

Entonces, remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez envió tal documentación a esta Corte donde se dispuso que el requerido  designara   un   apoderado   que   lo  representara  dentro  de  la  actuación.   

5.  El pasado 5 de  noviembre,  antes  de  que  venciera  el término de traslado para presentar las  solicitudes  probatorias,  el  requerido  y su defensor allegaron memorial en el  que  solicitan  dar  aplicación  al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que se  refiere a la extradición simplificada.   

6. Mediante auto del  6  de  noviembre  de  2015,  la Corte ordenó correr traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuya  Delegada  verificó  que  la  petición  elevada  por el requerido, junto con su  defensor,  se  hizo  de  forma  libre,  voluntaria  y  con la debida asesoría e  información.  En  razón  de  ello,  la  funcionaria  coadyuvó  la  solicitud,  advirtiendo  que  en  este  caso, además, se colmaban todas las exigencias para  conceptuar favorablemente al pedido de extradición.   

La  señora  Procuradora Delegada recomendó  que  se exhortara al Gobierno Nacional para que, en caso de que se concediera la  extradición,  se  condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la extradición,  ni   sometido   a   prisión   perpetua,   ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos  generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideran  en  la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo     con     la     acusación     No.    1579–12, proferida por la Corte del Condado  de  Suffolk  en  el Estado de Nueva York, el 14 de junio de 2012, la imputación  que   se   le   formuló   a   Gerberth   Von  Zamora  Tavera corresponde a delitos sexuales cometidos en los  Estados Unidos, entre el verano de 2010 y diciembre de 2011.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   Gerberth   Von  Zamora  Tavera,  de conformidad con el artículo 251 de la Ley  1564 de 2012.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John F. Kerry, y está la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General,  quien  certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Marcia  R. Kucera, Fiscal Auxiliar de Distrito en la  Fiscalía   del   Condado   de  Suffolk,  Nueva  York  y  de  Gregory  Schaefer,  Detective/Sargento   del   Departamento   de  Policía  de  la  ciudad  de  East  Hampton.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17  de   septiembre   de   2015,   como   consta   en   el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece   la   acusación   No.   1579–12,  proferida  por  la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de  Nueva  York,  el  14  de junio de 2012, contra Gerberth  Von  Zamora  Tavera,  así  como  la  orden de arresto  librada por esa Corte.   

Del mismo modo, figuran las copias traducidas  en  debida  forma,  de  las  Normas  Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York,  aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  Gerberth    Von   Zamora   Tavera,   es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  el  30  de julio de 2015, fue notificada en el  municipio  de  Cajicá  (Cundinamarca),  por  funcionarios  de  la Dirección de  Investigación  Criminal  e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de  la  orden  de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del  29  de  agosto  de 2014 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  1055  del  16  de  junio  de  2014  y  1732  del  17  de  septiembre de 2015, el  señor  Zamora  Tavera,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  7  de  septiembre de 1969 y es titular de la  cédula   de   ciudadanía   No.   79’514.833.   

Al    ser    aprehendido,   Gerberth  Von  Zamora Tavera se identificó  con   ese   documento,  cuyo  número  quedó  estampado  en  la  diligencia  de  notificación  de  la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos  del capturado y en la constancia de buen trato.   

Además,  de  acuerdo  con  el resultado del  informe  sobre  consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No.  79’514.833  se expidió a  nombre   de  Gerberth  Von  Zamora  Tavera.   

Igualmente,   se   realizó   el   cotejo  dactiloscópico  en  el cual se concluyó que «…las  impresiones  dactilares  que obran en el ítem 8.1. Corresponden a ZAMORA TAVERA  GERBERTH    VON,     Número     de     Documento     (NUIP)  79’514.833.»   

Por  último,  debe  destacarse  que en este  asunto  no  se  puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 14 de junio de 2012  el  Gran  Jurado  de la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York,  profirió   la   acusación  No.  1579–12,  con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal  que  equivale  a  la  resolución  de acusación prevista en el sistema procesal  penal  colombiano –tanto la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio  del     artículo     337     de     la     Ley    906    de    2004–.  Tales  providencias, si bien no son  idénticas  guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   que   es   motivo   de   la  extradición  está  «…previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.»   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las    notas    verbales    los    cargos    formulados    contra   Gerberth  Von  Zamora Tavera, se resumen de  la siguiente manera:   

Cargo Uno: Participar en dos o más actos de  conducta  sexual  con  M.C.,  un niño menor de 13 años, mientras Zamora Tavera  tenía  18  años  de  edad  o más, durante un período de tiempo no inferior a  tres  meses de duración, en violación del Capítulo 40, Sección 130.80 (1)(b)  de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Cargo  Dos:  Participar  en conducta sexual  oral  con  M.C., una persona menor de 15 años, mientras Zamora Tavera tenía 18  años  de edad o más, en violación del Capítulo 40, Sección 130.45(1) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Cargo  Tres:  Someter  a  M.C., una persona  menor  de  14  años,  a  tener contacto sexual, en violación del Capítulo 40,  Sección  130.60(2)  de  las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;  y   

Cargo  Cuatro:  A  sabiendas  actuar de una  manera  que  puede  resultar perjudicial al bienestar físico, mental o moral de  M.C.,  un  niño  menor  de  17 años, al someter a M.C. a una continua conducta  sexual,  incluyendo  contacto  sexual,  en violación del Capítulo 40, Sección  260.10(1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York.   

La investigación reveló que, a partir del  verano  del  2010  y  continuando  hasta diciembre del 2011, Gerberth Von Zamora  Tavera  vivió  con  M.C.  y  su  mamá  (la mamá de M.C.) en la ciudad de East  Hampton,  en el Condado de Suffolk, Nueva York. (De conformidad con las leyes de  Nueva  York,  tanto  el  nombre de M.C. como el nombre de la mamá de M.C. no se  han  dado  a  conocer para proteger la identidad de M.C.) Durante dicho período  de  tiempo,  Zamora  Tavera abusó sexualmente de M.C., quien tenía 12 años de  edad  cuando  se  inició el abuso, en múltiples ocasiones, al tocar el pene de  M.C.,  masturbando  a  M.C.  y  penetrando  su  dedo  en el ano de M.C. El 23 de  diciembre  de  2011, la mamá de M.C. confrontó a Zamora Tavera, quien admitió  abusar sexualmente de M.C.   

El  24 de diciembre de 2011, Zamora Tavera  envió  una  serie  de  mensajes  de texto a la mamá de M.C., en los cuales él  admitió  haber  abusado  sexualmente  de  M.C.  Fotografías de los mensajes de  texto corroboran las confesiones de Zamora Tavera.   

Y,  los  cargos  que  se  le  formularon  a  Gerberth Von Zamora Tavera en  la acusación, se concretaron de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

EL  GRAN  JURANDO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta  acusación  formal,  imputa  al  acusado de cometer el delito de  TRAYECTORIA  DE  CONDUCTA  SEXUAL  CONTRA UN MENOR EN SEGUNDO GRADO, perpetrado,  como sigue:   

El acusado, entre el verano de 2010 y el 14  de  abril de 2011 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, durante un  período  de  tiempo  no  menor  de  tres meses de duración, teniendo dieciocho  años  de  edad  o  mayor, participó en dos o más actos de conducta sexual con  M.C.,  un  niño menor de trece años de edad, cuya identidad es conocida por el  gran jurado.   

CARGO DOS  

EL  GRAN  JURANDO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ACTO  DELICTUOSO SEXUAL EN SEGUNDO GRADO, perpetrado como sigue:   

El  acusado,  en una ocasión en el mes de  diciembre  de  2011 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, teniendo  dieciocho  años  de  edad o mayor, participó en conducta sexual oral con M.C.,  una  persona  menor  de  quince años de edad, cuya identidad es conocida por el  gran jurado.   

CARGO TRES  

EL  GRAN  JURANDO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta  acusación  formal,  imputa  al  acusado de cometer el delito de  ABUSO SEXUAL EN SEGUNDO GRADO, perpetrado, como sigue:   

El  acusado,  en una ocasión en el mes de  diciembre  de 2011 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, sujetó a  M.C.,  una  persona menor de catorce años de edad, y cuya identidad es conocida  por el gran jurado, a contacto sexual.   

CARGO CUATRO  

EL  GRAN  JURANDO  DEL CONDADO DE SUFFOLK,  mediante  esta  acusación  formal,  imputa  al  acusado de cometer el delito de  PONER     EN     PELIGRO    EL    BIENESTAR    DE    UN    MENOS    (sic),       perpetrado,       como  sigue:   

El  acusado,  entre el verano de 2010 y el  mes  de diciembre de 2011, o alrededor de esas fechas, en el Condado de Suffolk,  a  sabiendas  actuó  en  una manera que seguramente es perjudicial al bienestar  físico,  mental  o  moral  de  M.C.,  un  niño menor de 17 años de edad, cuya  identidad  es  conocida  por el gran jurado, al someter a M.C. a conducta sexual  continua, incluido el contacto sexual.   

5.2. Las conductas  descritas  están  definidas en las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva  York, como se transcribe a continuación:   

Capítulo 40, Sección 130.80 (1)(b) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Curso de conducta sexual contra un menor en  segundo grado.   

1.  Una  persona  es  culpable de curso de  conducta  sexual  contra  un  menor  en segundo grado cuando, por un período de  tiempo no menor de tres meses de duración:   

(b) él o ella, teniendo dieciocho años de  edad  o  más,  participa  en  dos  actos o más de conducta sexual con un niño  menor de trece años de edad.   

El curso de conducta sexual contra un menor  en segundo grado es un delito mayor de la clase D.   

Capítulo  40,  Sección 130.45 (1) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Acto   sexual   delictuoso   en  segundo  grado.   

Una  persona es culpable de un acto sexual  delictuoso en segundo grado, cuando:   

1. Teniendo dieciocho años de edad o más,  él  o  ella  participa  en conducta sexual oral o conducta sexual anal con otra  persona menor de quince años de edad;   

El acto sexual delictuoso en segundo grado  es un delito mayor de la clase D.   

Capítulo  40,  Sección 130.60 (2) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Abuso sexual en segundo grado  

Una persona es culpable de abuso sexual en  segundo  grado  cuando  él  o  ella  sujeta  a otra persona a contacto sexual y  cuando esa persona es:   

2.   Menor   de   catorce   años   de  edad.   

El  abuso  sexual  en  segundo grado es un  delito menor de la clase A.   

Capítulo  40,  Sección 260.10 (1) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York.   

Poner  en  peligro  el  bienestar  de  un  menor   

Una persona es culpable de poner en peligro  el bienestar de un menor, cuando:   

1.  Él  o  ella a sabiendas actúa de una  manera  que  posiblemente será perjudicial al bienestar físico, mental o moral  de  un  niño  menor  de  diecisiete  años de edad o le ordena o autoriza a tal  menor  a  participar  en  una  ocupación  que  implique  un  riesgo  de peligro  sustancial a su vida o salud;   

Poner  en peligro el bienestar de un menor  es un delito menor de la clase A.   

Capítulo  40, Sección 70.02 (1)(c)(3)(c)  de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Sentencia de encarcelamiento por un delito  mayor violento   

1. Definición de un delito mayor violento.  Un  delito mayor violento es… un delito mayor violento de la clase D… que se  define como sigue:   

(c)  Delitos mayores violentos de la clase  D:…  acto  sexual  delictuoso  en segundo grado, como se define en la Sección  130.45…  curso  de  conducta  sexual  contra un menor en segundo grado como se  define en la Sección 130.80   

3. Término de la sentencia. El término de  una  sentencia  determinada  por un delito mayor violento debe ser arreglado por  el Tribunal, como sigue:   

(c)  Por un delito mayor de la clase D, el  término  deberá ser de por los menos dos años y no deberá ser mayor de siete  años…   

Capítulo  40,  Sección  70.15 (1) de las  Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;   

Sentencias  de encarcelamiento por delitos  menores y violación   

1.  Clase A delito menor. Una sentencia de  encarcelamiento  por  un  delito  menor  de  la  clase  A  deberá ser sentencia  definitiva.  Cuando  tal  sentencia  es impuesta el término será fijado por el  tribunal, y no deberá ser mayor de un año…   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados en acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales  con  menor  de catorce años con circunstancias de agravación, tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano, específicamente en los  artículos  208,  209  y 211, numerales 2 y 5 del Código Penal, modificados por  los  artículos  4,  5  y 7 de la Ley 1236 de 2008, que establecen penas que hoy  van  de  los dieciséis (16) a los treinta (30) años de prisión y de los trece  (13)  a  los  diecinueve  y  medio (19,5) años de prisión, respectivamente, en  atención  al  incremento  punitivo previsto de una tercera parte a la mitad por  razón de las agravantes específicas.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Gerberth  Von  Zamora  Tavera,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo  de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 1055  del  16  de  junio de 2014 y 1732 del 17 de septiembre de 2015, suscritas por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  acusación  No.  1579–12,  proferida  en  la  Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York el 14  de junio de 2012.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que  Gerberth  Von Zamora Tavera no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a Gerberth   Von   Zamora   Tavera,  se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  para que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    al   solicitado   Gerberth   Von   Zamora  Tavera,  y  a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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