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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
CP002-2016
Radicación n° 46861.
Aprobado acta No. 10
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Gerberth Von Zamora Tavera, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 1055 del 16 de junio de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gerberth Von Zamora Tavera, pues la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 1579–12, dictada el 14 de junio de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos sexuales.
2. Con resolución del 29 de agosto de 2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Gerberth Von Zamora Tavera, diligencia que se llevó a cabo en el municipio de Cajicá (Cundinamarca) el 30 de julio de 2015, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1732 del 17 de septiembre de 2015, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 1579–12, dictada por la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York, el 14 de junio de 2012, en la cual se le hacen los siguientes cargos:
Cargo Uno: Participar en dos o más actos de conducta sexual con M.C., un niño menor de 13 años, mientras Zamora Tavera tenía 18 años de edad o más, durante un período de tiempo no inferior a tres meses de duración, en violación del Capítulo 40, Sección 130.80 (1)(b) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Cargo Dos: Participar en conducta sexual oral con M.C., una persona menor de 15 años, mientras Zamora Tavera tenía 18 años de edad o más, en violación del Capítulo 40, Sección 130.45(1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Cargo Tres: Someter a M.C., una persona menor de 14 años, a tener contacto sexual, en violación del Capítulo 40, Sección 130.60(2) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York; y
Cargo Cuatro: A sabiendas actuar de una manera que puede resultar perjudicial al bienestar físico, mental o moral de M.C., un niño menor de 17 años, al someter a M.C. a una continua conducta sexual, incluyendo contacto sexual, en violación del Capítulo 40, Sección 260.10(1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI No. 1357 del 17 de septiembre de 2015, indicó que «…por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.»
Entonces, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.
5. El pasado 5 de noviembre, antes de que venciera el término de traslado para presentar las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que solicitan dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que se refiere a la extradición simplificada.
6. Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada verificó que la petición elevada por el requerido, junto con su defensor, se hizo de forma libre, voluntaria y con la debida asesoría e información. En razón de ello, la funcionaria coadyuvó la solicitud, advirtiendo que en este caso, además, se colmaban todas las exigencias para conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
La señora Procuradora Delegada recomendó que se exhortara al Gobierno Nacional para que, en caso de que se concediera la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideran en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 1579–12, proferida por la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York, el 14 de junio de 2012, la imputación que se le formuló a Gerberth Von Zamora Tavera corresponde a delitos sexuales cometidos en los Estados Unidos, entre el verano de 2010 y diciembre de 2011.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerberth Von Zamora Tavera, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Marcia R. Kucera, Fiscal Auxiliar de Distrito en la Fiscalía del Condado de Suffolk, Nueva York y de Gregory Schaefer, Detective/Sargento del Departamento de Policía de la ciudad de East Hampton.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17 de septiembre de 2015, como consta en el documento suscrito por éste.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 1579–12, proferida por la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York, el 14 de junio de 2012, contra Gerberth Von Zamora Tavera, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas en debida forma, de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York, aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Gerberth Von Zamora Tavera, es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que el 30 de julio de 2015, fue notificada en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 29 de agosto de 2014 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación.
De acuerdo con las notas diplomáticas No. 1055 del 16 de junio de 2014 y 1732 del 17 de septiembre de 2015, el señor Zamora Tavera, es ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1969 y es titular de la cédula de ciudadanía No. 79’514.833.
Al ser aprehendido, Gerberth Von Zamora Tavera se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato.
Además, de acuerdo con el resultado del informe sobre consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 79’514.833 se expidió a nombre de Gerberth Von Zamora Tavera.
Igualmente, se realizó el cotejo dactiloscópico en el cual se concluyó que «…las impresiones dactilares que obran en el ítem 8.1. Corresponden a ZAMORA TAVERA GERBERTH VON, Número de Documento (NUIP) 79’514.833.»
Por último, debe destacarse que en este asunto no se puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 14 de junio de 2012 el Gran Jurado de la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York, profirió la acusación No. 1579–12, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «…previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.»
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las notas verbales los cargos formulados contra Gerberth Von Zamora Tavera, se resumen de la siguiente manera:
Cargo Uno: Participar en dos o más actos de conducta sexual con M.C., un niño menor de 13 años, mientras Zamora Tavera tenía 18 años de edad o más, durante un período de tiempo no inferior a tres meses de duración, en violación del Capítulo 40, Sección 130.80 (1)(b) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Cargo Dos: Participar en conducta sexual oral con M.C., una persona menor de 15 años, mientras Zamora Tavera tenía 18 años de edad o más, en violación del Capítulo 40, Sección 130.45(1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Cargo Tres: Someter a M.C., una persona menor de 14 años, a tener contacto sexual, en violación del Capítulo 40, Sección 130.60(2) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York; y
Cargo Cuatro: A sabiendas actuar de una manera que puede resultar perjudicial al bienestar físico, mental o moral de M.C., un niño menor de 17 años, al someter a M.C. a una continua conducta sexual, incluyendo contacto sexual, en violación del Capítulo 40, Sección 260.10(1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York.
La investigación reveló que, a partir del verano del 2010 y continuando hasta diciembre del 2011, Gerberth Von Zamora Tavera vivió con M.C. y su mamá (la mamá de M.C.) en la ciudad de East Hampton, en el Condado de Suffolk, Nueva York. (De conformidad con las leyes de Nueva York, tanto el nombre de M.C. como el nombre de la mamá de M.C. no se han dado a conocer para proteger la identidad de M.C.) Durante dicho período de tiempo, Zamora Tavera abusó sexualmente de M.C., quien tenía 12 años de edad cuando se inició el abuso, en múltiples ocasiones, al tocar el pene de M.C., masturbando a M.C. y penetrando su dedo en el ano de M.C. El 23 de diciembre de 2011, la mamá de M.C. confrontó a Zamora Tavera, quien admitió abusar sexualmente de M.C.
El 24 de diciembre de 2011, Zamora Tavera envió una serie de mensajes de texto a la mamá de M.C., en los cuales él admitió haber abusado sexualmente de M.C. Fotografías de los mensajes de texto corroboran las confesiones de Zamora Tavera.
Y, los cargos que se le formularon a Gerberth Von Zamora Tavera en la acusación, se concretaron de la siguiente manera:
CARGO UNO
EL GRAN JURANDO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de TRAYECTORIA DE CONDUCTA SEXUAL CONTRA UN MENOR EN SEGUNDO GRADO, perpetrado, como sigue:
El acusado, entre el verano de 2010 y el 14 de abril de 2011 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, durante un período de tiempo no menor de tres meses de duración, teniendo dieciocho años de edad o mayor, participó en dos o más actos de conducta sexual con M.C., un niño menor de trece años de edad, cuya identidad es conocida por el gran jurado.
CARGO DOS
EL GRAN JURANDO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ACTO DELICTUOSO SEXUAL EN SEGUNDO GRADO, perpetrado como sigue:
El acusado, en una ocasión en el mes de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, teniendo dieciocho años de edad o mayor, participó en conducta sexual oral con M.C., una persona menor de quince años de edad, cuya identidad es conocida por el gran jurado.
CARGO TRES
EL GRAN JURANDO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de ABUSO SEXUAL EN SEGUNDO GRADO, perpetrado, como sigue:
El acusado, en una ocasión en el mes de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Suffolk, sujetó a M.C., una persona menor de catorce años de edad, y cuya identidad es conocida por el gran jurado, a contacto sexual.
CARGO CUATRO
EL GRAN JURANDO DEL CONDADO DE SUFFOLK, mediante esta acusación formal, imputa al acusado de cometer el delito de PONER EN PELIGRO EL BIENESTAR DE UN MENOS (sic), perpetrado, como sigue:
El acusado, entre el verano de 2010 y el mes de diciembre de 2011, o alrededor de esas fechas, en el Condado de Suffolk, a sabiendas actuó en una manera que seguramente es perjudicial al bienestar físico, mental o moral de M.C., un niño menor de 17 años de edad, cuya identidad es conocida por el gran jurado, al someter a M.C. a conducta sexual continua, incluido el contacto sexual.
5.2. Las conductas descritas están definidas en las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York, como se transcribe a continuación:
Capítulo 40, Sección 130.80 (1)(b) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Curso de conducta sexual contra un menor en segundo grado.
1. Una persona es culpable de curso de conducta sexual contra un menor en segundo grado cuando, por un período de tiempo no menor de tres meses de duración:
(b) él o ella, teniendo dieciocho años de edad o más, participa en dos actos o más de conducta sexual con un niño menor de trece años de edad.
El curso de conducta sexual contra un menor en segundo grado es un delito mayor de la clase D.
Capítulo 40, Sección 130.45 (1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Acto sexual delictuoso en segundo grado.
Una persona es culpable de un acto sexual delictuoso en segundo grado, cuando:
1. Teniendo dieciocho años de edad o más, él o ella participa en conducta sexual oral o conducta sexual anal con otra persona menor de quince años de edad;
El acto sexual delictuoso en segundo grado es un delito mayor de la clase D.
Capítulo 40, Sección 130.60 (2) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Abuso sexual en segundo grado
Una persona es culpable de abuso sexual en segundo grado cuando él o ella sujeta a otra persona a contacto sexual y cuando esa persona es:
2. Menor de catorce años de edad.
El abuso sexual en segundo grado es un delito menor de la clase A.
Capítulo 40, Sección 260.10 (1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York.
Poner en peligro el bienestar de un menor
Una persona es culpable de poner en peligro el bienestar de un menor, cuando:
1. Él o ella a sabiendas actúa de una manera que posiblemente será perjudicial al bienestar físico, mental o moral de un niño menor de diecisiete años de edad o le ordena o autoriza a tal menor a participar en una ocupación que implique un riesgo de peligro sustancial a su vida o salud;
Poner en peligro el bienestar de un menor es un delito menor de la clase A.
Capítulo 40, Sección 70.02 (1)(c)(3)(c) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Sentencia de encarcelamiento por un delito mayor violento
1. Definición de un delito mayor violento. Un delito mayor violento es… un delito mayor violento de la clase D… que se define como sigue:
(c) Delitos mayores violentos de la clase D:… acto sexual delictuoso en segundo grado, como se define en la Sección 130.45… curso de conducta sexual contra un menor en segundo grado como se define en la Sección 130.80
3. Término de la sentencia. El término de una sentencia determinada por un delito mayor violento debe ser arreglado por el Tribunal, como sigue:
(c) Por un delito mayor de la clase D, el término deberá ser de por los menos dos años y no deberá ser mayor de siete años…
Capítulo 40, Sección 70.15 (1) de las Normas Consolidadas de la Ley Penal de Nueva York;
Sentencias de encarcelamiento por delitos menores y violación
1. Clase A delito menor. Una sentencia de encarcelamiento por un delito menor de la clase A deberá ser sentencia definitiva. Cuando tal sentencia es impuesta el término será fijado por el tribunal, y no deberá ser mayor de un año…
5.3. Los anteriores cargos, concretados en acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años con circunstancias de agravación, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 208, 209 y 211, numerales 2 y 5 del Código Penal, modificados por los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008, que establecen penas que hoy van de los dieciséis (16) a los treinta (30) años de prisión y de los trece (13) a los diecinueve y medio (19,5) años de prisión, respectivamente, en atención al incremento punitivo previsto de una tercera parte a la mitad por razón de las agravantes específicas.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Gerberth Von Zamora Tavera, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 1055 del 16 de junio de 2014 y 1732 del 17 de septiembre de 2015, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 1579–12, proferida en la Corte del Condado de Suffolk en el Estado de Nueva York el 14 de junio de 2012.
6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de América aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que Gerberth Von Zamora Tavera no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a Gerberth Von Zamora Tavera, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Gerberth Von Zamora Tavera, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria