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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP6931-2016
Radicación N° 48.749
(Aprobado Acta Nº 312
Bogotá D.C., cinco (5) octubre de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS, contra el auto del 17 de julio de 2016, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
1. El 18 de diciembre de 2015, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Fiscal 58 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS1. Éste formó parte del extinto Bloque Norte -Frente Juán Andrés Álvarez- de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).
2. Durante la audiencia de exclusión, que se llevó a cabo en varias sesiones entre el 12 de abril y el 16 de agosto de 2016, se conoció que el Bloque Norte de las AUC, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, hizo efectiva dejación de las armas entre los años 2003 y 2006. Así mismo, que dentro de la lista del 17 de abril de 2006, emanada de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS figura como desmovilizado aceptado para participar del proceso especial de Justicia y Paz.
3. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2009, dirigido al Alto Comisionado para la Paz, el señor GUISAO ARIAS manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de la Ley 975 de 2005. Como parte del proceso de desmovilización, aquél rindió entrevista el 10 de mayo de 2010 ante investigadores adscritos a la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín. Allí, además de referirse a su posición dentro de la organización armada ilegal, hizo alusión a determinadas actividades delincuenciales en las que participó en el departamento de La Guajira.
4. La postulación fue formalizada a través del oficio 111-9373-DJT-0330 del 11 de marzo de 2011, por cuyo medio el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscal General de la Nación un listado de 9 desmovilizados admitidos para recibir los beneficios establecidos por la Ley 975 de 2005, incluido JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS.
5. En consecuencia, el 22 de septiembre de 2011, el postulado en mención rindió versión libre ante el Fiscal 17 de Justicia y Paz de Medellín. El 18 de enero de 2012, en diligencia de igual naturaleza, llevada a cabo en la Fiscalía 58 de Valledupar, aquél ratificó su voluntad de someterse a las obligaciones y compromisos derivados de la ley de justicia y paz, de manera libre y voluntaria.
6. El Fiscal 46 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional sustentó la pretensión de exclusión formulada por su homólogo 58. Alegó el incumplimiento por parte de GUISAO ARIAS de las obligaciones adquiridas al momento de su desmovilización. Ello, por cuanto quebrantó su obligación de confesar los hechos criminales en los que participó y testificar la verdad sobre los delitos de que tuvo conocimiento en el marco de su permanencia en la organización armada ilegal.
En concreto, puso de presente que, en ejercicio de su compromiso de contribución a la verdad, el postulado fue citado a declarar en el marco de procesos penales adelantados en contra del ex gobernador de La Guajira Juan Francisco Gómez Cerchar, conocido como Kiko Gómez, por supuestos nexos con el paramilitarismo. Empero, allí negó haber tenido contacto con el prenombrado funcionario, así como haberlo conocido, pese a que en la entrevista rendida a los investigadores de la Unidad de Justicia y Paz el 10 de mayo de 2010, afirmó que en dicho departamento fue recibido por Kiko Gómez, cuando éste era alcalde de Barrancas (La Guajira). De donde la Fiscalía colige su intención de mentir para favorecer al señor Gómez Cerchar en las actuaciones penales adelantadas en su contra y, de esa manera, ocultar información relevante para la construcción de la verdad.
7. Mediante decisión proferida el 17 de julio de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la terminación del proceso especial de Justicia y Paz en relación con JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS, a quien excluyó de la lista de postulados para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005. De otro lado, teniendo en consideración que aquél se encuentra detenido en la cárcel Las Mercedes de Montería, lo dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, para que por su intermedio lo ponga a disposición de las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria que lo requieran.
8. Contra la anterior determinación interpusieron el recurso de apelación tanto el defensor del postulado como la representante de las víctimas. Como ésta no compareció a sustentarlo, se declaró desierta la impugnación por ella formulada, mientras que, habiendo estimado que el recurso de apelación fue debidamente sustentado por la defensa técnica de JESÚS GUISAO ARIAS, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla lo concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El a quo accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar acreditada la causal de exclusión prevista en el art. 11 A num. 1º de la Ley 975 de 2005. Pues estimó probado que JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS ha incumplido los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización.
En esa dirección, destaca, en virtud de la ley transicional, los postulados tienen la obligación de dar a conocer de manera completa y veraz las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos delictivos en los cuales participaron. Ello, puntualiza, no sólo implica confesar las conductas punibles por ellos cometidas, sino contribuir con toda lealtad al esclarecimiento del contexto operativo de las AUC, suministrando información sobre las conductas punibles sobre las que tengan conocimiento con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
Tal obligación, prosigue, se acompasa con una de las bases fundantes del sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005, a saber: la reconstrucción de la verdad como supuesto de satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto (memoria colectiva).
Sin embargo, subraya, el postulado GUISAO ARIAS incumplió el compromiso de contribución al conocimiento de la verdad, por cuanto, en el marco de procesos penales adelantados en contra de Juan Francisco Gómez Cerchar, aquél ocultó intencionadamente la verdad, con el propósito de favorecerlo. Ello, por cuanto las diferentes declaraciones rendidas por JESÚS GUISAO, donde se refiere al ex alcalde de Barrancas y ex gobernador de la Guajira, se muestran contradictorias y dirigidas a encubrirlo.
En sustento de tal afirmación, enfatiza, en la entrevista del 10 de mayo de 2010 ante la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz, el postulado expuso que su comandante JORGE 40 lo envió como vigilante al departamento de La Guajira; llegó a Barrancas, donde lo recibió Kiko Gómez, ex alcalde de dicho municipio, en el que resaltó, se hicieron “varias cosas” y hubo varios muertos. Tal afirmación, subraya, fue hecha durante el proceso de desmovilización en una entrevista, luego de haber manifestado su intención de contribuir a la verdad, para ser admitido como postulado para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.
No obstante, continúa, al declarar ante el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia dentro de una investigación adelantada en contra de Juan Francisco Gómez Cerchar, GUISAO ARIAS dijo que sólo había visto a aquél por noticias de televisión, sin que lo conociera personalmente. En ese momento, puntualiza, Kiko Gómez ya estaba vinculado a un proceso penal de “connotación nacional”, por haber sido aprehendido cuando ejercía el cargo de Gobernador de La Guajira, con señalamientos de haber integrado y prestado colaboración a las AUC en ese departamento.
Ahí, para el Tribunal, ya se advierte una intención clara de negar que el señor Gómez Cerchar lo había recibido personalmente cuando era Alcalde de Barrancas, que fue lo que manifestó en la primera entrevista, en la cual, sostiene, no hubo lugar a equívocos en la identificación de quien lo recibió: Kiko Gómez. Y la voluntad de confundir a la justicia sobre ese particular, añade, se muestra más evidente con el testimonio ofrecido por JESÚS GUISAO ARIAS ante el Juzgado 9º Penal Especializado del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2015, donde refiriéndose a Juan Francisco Gómez Cerchar afirmó: “yo nunca lo conocí, no me reuní con él. Si lo nombré en entrevistas es porque ese señor es conocido en la zona, si lo nombré fue para que me sacaran de Cómbita. Pido disculpas si me equivoqué, porque en este proceso uno debe decir barbaridades y cosas fuertes para que a uno lo logren sacar de una parte y le den sus beneficios. Errar es de humanos, cometí un error, la verdad es lo que estoy diciendo”.
En esa dirección, para el Tribunal, es el propio postulado quien confiesa haber ofrecido declaraciones mentirosas a la administración de justicia, con el propósito de manipularla para acceder a beneficios penitenciarios. De suerte que, puntualiza, se ofrece indiscutible el incumplimiento del compromiso de contribuir a la verdad. Y esa obligación, agrega, estaba el postulado a cumplirla desde el momento mismo de la desmovilización.
La actitud del señor GUISAO ARIAS, prosigue, resulta manifiestamente contraria a uno de los pilares de la justicia transicional, cual es la verdad, que si es alterada o incompleta no puede satisfacer a las víctimas ni integrar los registros de la memoria histórica. Desde esa perspectiva, las inconsistencias y contradicciones evidenciadas en las declaraciones del postulado impiden saber a la fecha cuál es la verdad sobre sus nexos con Juan Francisco Gómez Cerchar, de quien pretendió desvincularse aludiendo a tres épocas diferentes de ingreso a la Guajira, donde supuestamente lo habrían recibido personas cercanas a Kiko Gómez. Empero, para la Sala a quo, ello no es creíble, en la medida en que el primer señalamiento fue contundente, sin que hubiera lugar a equívocos ni motivos para confundirlo, dado el reconocimiento público predicable del alcalde del lugar.
Aunado a lo anterior, precisa el Tribunal, los testimonios de ARNULFO SÁNCHEZ y ERLIN ENRIQUE CORTEZ dan cuenta de la cercanía de Juan Francisco Gómez Cerchar con el grupo paramilitar donde militó JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS.
Por consiguiente, concluye, habiendo faltado el postulado a su compromiso de decir la verdad en las declaraciones concernientes a las actividades delictivas de las que tuvo conocimiento en razón de su pertenencia a la organización armada ilegal, existe razón suficiente para excluirlo del proceso especial de Justicia y Paz.
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El defensor de JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS refuta las razones expuestas por el a quo para disponer la expulsión de aquél del proceso penal especial de justicia y paz, a la luz de los argumentos que la Sala sintetiza de la siguiente forma.
En primer lugar, resalta, el señor GUISAO ARIAS fue acogido en la lista de postulados el 11 de marzo de 2011, fecha en la que ratificó su voluntad de acogerse al procedimiento especial previsto por la Ley 975 de 2005 y de obligarse a cumplir los compromisos pertinentes, para ser beneficiado con la imposición de una pena alternativa; entre ellos, el de confesar su responsabilidad en la comisión de conductas punibles cometidas con ocasión de su pertenencia a las AUC y contribuir al conocimiento de la verdad. Es a partir de ese momento, sostiene, que debe evaluarse si el postulado ha cumplido o no con las obligaciones contraídas.
Empero, prosigue, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, acogiendo las alegaciones de la Fiscalía, le reprocha a su defendido el hecho de haber rendido una entrevista el 10 de mayo de 2010, donde supuestamente habría faltado a la verdad. Si en esa fecha, enfatiza, JESÚS GUISAO aún no tenía la condición de postulado y no se había obligado a cumplir ninguno de los compromisos para ser admitido en el proceso especial de justicia y paz, mal podría atribuírsele incumplimiento de las obligaciones. Pues antes de la postulación, dice, aquél no estaba obligado a nada, y si mintió en dicha diligencia, lo procedente no es excluirlo del proceso especial, sino compulsar copias para que sea investigado por esa conducta en la justicia ordinaria.
En esa dirección, subraya, si el compromiso “de no delinquir” se evalúa a futuro, después de la desmovilización y del acogimiento en la lista de postulados, el hecho de haber faltado a la verdad en una entrevista antes de ser postulado, sin haberse ratificado ni rendido ninguna versión libre, de ninguna manera puede conducir a la exclusión.
En segundo término, continúa, el Tribunal erró en la valoración del supuesto de hecho a partir del cual se concluyó el incumplimiento de los compromisos condicionantes de la permanencia del señor GUISAO ARIAS en el proceso transicional. A su modo de ver, no es cierto que aquél hubiera mentido en sus declaraciones, como quiera que las mismas versaron sobre distintas fechas en las que él habría ingresado a la Guajira. La primera de ellas, afirma, en 1996 cuando fue recibido por integrantes de la familia Orozco; la segunda, cuando se encontró en 1997 con personas de apellido Cobos y la tercera en el año 2001, cuando acudió a su encuentro el primo de Kiko Gómez, conocido como El Negro Cerchar.
De suerte que, concluye, si las versiones concernieron a eventos distintos, no existe ninguna contradicción, porque JESÚS GUISAO aludió a fechas distintas, sin referirse a una misma situación. Además, puntualiza, en la entrevista rendida en 2010, aquél aseveró que, por orden de su comandante, Kiko Gómez habría de recibirlo, pero no se le preguntó si éste, en efecto, había acudido a su encuentro.
En tercer orden, alega, la exclusión del postulado es violatoria del debido proceso, como quiera que se le atribuye haber faltado a la verdad. Y esto, en su criterio, equivale a afirmar que cometió el delito de falso testimonio. Sin embargo, destaca, la Fiscalía no ha formulado ninguna imputación o acusación en contra del postulado; mucho menos, destaca, se cuenta con una sentencia condenatoria en contra de JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS por dichos hechos. Ello implica, según su entender, que no existen pruebas sobre el supuesto de hecho que legalmente conduce a la expulsión del proceso transicional.
Sobre este último particular, resalta, el testigo de apellido Sierra no afirmó que el señor GUISAO ARIAS tuviera vínculos con Kiko Gómez. Ahora, cuestiona, si el postulado, en audiencia de juicio oral dentro de un proceso penal seguido en contra del ex gobernador de la Guajira Francisco Gómez Cerchar, no atestiguó en contra de éste y la Fiscalía consideraba que con ello faltaba a la verdad, debió haber iniciado la investigación por el delito de falso testimonio. Pero erróneamente procedió a solicitar la exclusión del proceso de justicia y paz.
Adicionalmente, afirma el desconocimiento del art. 35 del Decreto 3011 de 2013, según el cual, asevera, se requiere prueba sumaria para acreditar el incumplimiento de los compromisos que condicionan la permanencia del postulado en el procedimiento especial. Y la única manera de probar que se cometió el delito de falso testimonio, añade, es mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, única apta para derruir la presunción de inocencia. Este aserto, dice, se extrae de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2. Sin embargo, alega, la Fiscalía no aportó una decisión judicial de tales características, sino que basó su solicitud en meras conjeturas o suposiciones sobre la supuesta mendacidad del dicho del postulado en la aludida entrevista. Es más, resalta, ni siquiera se cuenta con una compulsa de copias ni alguna denuncia al respecto.
A la luz de tales planteamientos solicita a la Corte revocar el auto impugnado, negando consecuentemente la solicitud de exclusión elevada por la Fiscalía.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
En su condición de no apelante, el postulado JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS aseguró que en todas las versiones ha dicho la verdad. Además, reitera lo expuesto por su defensor, en lo referente a las diversas fechas y situaciones a las que se refirió en sus declaraciones.
Por su parte, el Fiscal 46 de la Unidad de Justicia Transicional solicitó al Tribunal que declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor, por falta de sustentación. Destacó que aquél no controvirtió los fundamentos de la decisión impugnada, sino que formuló un alegato impertinente, por cuyo medio expuso razones que debió haber puesto de manifiesto en la audiencia de exclusión. En todo caso, alega, el auto debe confirmarse, por cuanto el compromiso de contribución a la verdad aplica desde la desmovilización, mientras que la causal invocada no fue la de continuación de actividad delictiva, motivo por el cual no es necesaria la existencia de un fallo condenatorio en firme en contra del postulado.
A su turno, el agente del Ministerio Público coadyuvó la solicitud de declaratoria de desierto del recurso y, subsidiariamente, solicitó la confirmación de la decisión impugnada.
Sobre este último particular, expone, lo probado en la actuación fue que el postulado dijo la verdad en su primera entrevista -en la que, como desmovilizado, ya estaba obligado a decir la verdad-, pero en el transcurso del proceso transicional cambió sus versiones para favorecer a terceras personas procesadas por supuestos vínculos con los paramilitares. Además de que la jurisprudencia no exige sentencias ejecutoriadas para ordenar la exclusión en eventos de incumplimiento del compromiso de contribución al conocimiento de la verdad, sostiene, la prueba del falso testimonio son las mismas declaraciones contradictorias del señor GUISAO ARIAS, que le restan credibilidad y confiabilidad a su dicho. Adicionalmente, dice, se cuenta con los testimonios de ARNULFO SÁNCHEZ y ENRIQUE CORTEZ, quienes dijeron haber visto al postulado en compañía de Francisco Gómez Cerchar, así como con el propio reconocimiento de JESÚS ALBEIRO GUISAO, quien admitió haber mentido para obtener beneficios como el traslado de la cárcel de Cómbita.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el art. 26 parágrafo 1º de la Ley 975 de 20053, en concordancia con los arts. 6º ídem y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado, contra la decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Pese a que los argumentos expuestos por el apelante, en sustento del recurso por él interpuesto, no fueron formulados con la mejor técnica para rebatir los fundamentos de la providencia impugnada, no es menos cierto que, en lo esencial, el recurrente planteó asuntos de interpretación normativa y apreciación probatoria que efectivamente atacan aspectos estructurales de la decisión confutada, a partir de los cuales quiere mostrar su desacierto. Por consiguiente, no existe razón suficiente para declarar desierto el recurso por falta de sustentación, como lo sugirieron el fiscal y el agente del Ministerio Público. Así, entonces, procede la Corte a decidir la impugnación propuesta por el defensor del postulado.
2. Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde entonces a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación.
2.1 Pues bien, en resumen, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia y paz en relación con JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS, con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la luz de la causal primera del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, esto es, cuando el postulado incumpla los compromisos propios de dicha ley. Ello, por cuanto encontró acreditado que aquél faltó al deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, dado que en diligencias judiciales, llevadas a cabo con posterioridad a su postulación, ocultó información y modificó sus versiones, con el propósito de favorecer a Juan Francisco Gómez Cerchar, a quien se le atribuye la comisión de delitos en connivencia con grupos paramilitares que operaban en La Guajira.
2.2 El impugnante ataca la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo, a la luz los siguientes argumentos: i) antes de la aceptación como postulado, el desmovilizado JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS no estaba obligado a cumplir ninguno de los compromisos de que trata la Ley 975 de 2005, en la medida en que la obligación de no delinquir se evalúa a futuro, después del acogimiento en la lista de postulados; ii) el supuesto de hecho contemplado en la norma para ordenar la exclusión no fue acreditado en debida forma, como quiera que no se aportó sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de falso testimonio y iii) en todo caso, el postulado no faltó a la verdad en las declaraciones que se reputan mentirosas.
3. Pues bien, contrastadas las razones expuestas por la Sala a quo con los argumentos de refutación planteados por el apelante, salta a la vista la corrección de la decisión impugnada. Pues, como se verá, efectivamente se configuró la causal de exclusión del proceso de justicia y paz, por incumplimiento del compromiso de contribución al esclarecimiento de la verdad.
3.1 En efecto, contrario a lo expuesto por el defensor, en el lapso comprendido entre la desmovilización y la inclusión en el listado oficial de postulados sí debe verificarse el cumplimiento del compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad, el cual no sólo encuentra materialización en las versiones libres, sino también en fases antecedentes preparativas a la formalización del ingreso al proceso de justicia y paz.
En tanto instrumento judicial de justicia transicional, el proceso especial regulado en la Ley 975 de 2005 ha de contribuir al fin último de lograr la reconciliación nacional, así como una paz duradera y sostenible. Ello, de acuerdo con el art. 8º de la Ley 1448 de 2011, está asociado con el esfuerzo de la sociedad colombiana por garantizar que los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en el marco del conflicto armado, rindan cuentas de sus actos y se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas.
En ese entendido, la flexibilización del componente retributivo de la respuesta punitiva del Estado -alternatividad penal- encuentra justificación admisible en el art. 22 de la Constitución, de acuerdo con el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Mas la legitimidad de tal ejercicio de ponderación, que privilegia la prevención de futuras violaciones de derechos humanos sobre la aplicación plena del ius puniendi, está condicionada a la satisfacción de unos estándares mínimos, como son la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas4.
En esta dirección, en consonancia con el art. 1º de la Ley 975 de 2005, es claro que uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal. Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena alternativa (art. 3º ibídem).
Además de la connotación de la verdad como derecho subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno (art. 3º de la Ley 1448 de 2011), el derecho a la verdad también ostenta una naturaleza colectiva. Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones.
Bien se ve, entonces, que un aspecto esencial para el éxito del proceso de justicia y paz, concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera,“se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley” (CSJ SP 04.03.2015, rad. 44.692).
De ahí que, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 no sólo resulta indispensable expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas y la sociedad colombiana vean satisfecho el componente de verdad, que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable. Y esto, desde luego, supone la asunción de compromisos por parte del desmovilizado que pretenda beneficiarse con la aplicación de la alternatividad penal.
Desde la misma reglamentación de la aptitud para ingresar al proceso transicional, es claro que la contribución del candidato con el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición esencial para postularse. Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios pertinentes, siempre y cuando reúnan, entre otros, el requisito de entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que pertenecían. Y ese suministro de información, por supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podría aportar la participación del desmovilizado a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas ni a la reconstrucción de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el logro de la reconciliación nacional.
Sin la veracidad de esa información, mal podría cumplirse con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. 15 inc. 1º de la Ley 975 de 20055, según el cual los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo. Máxime que, como agrega el inc. 3º de dicha norma, la información que surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Ya en la fase judicial del procedimiento, el deber de contribución al conocimiento de la verdad se concreta en la manifestación, en versión libre, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado haya participado en los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, que sean anteriores a su desmovilización (art. 17 de la Ley 975 de 2005). Así mismo, agrega el art. 2.2.5.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho6, los postulados deben relatar la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.
Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso transicional.
De acuerdo con el art. 11 A num. 1º de la Ley 975 de 20057, los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz.
A ese respecto, la Sala ha puntualizado que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 sólo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de los que tiene conocimiento (CSJ AP 04.03.2015, rad. 44.692). Como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006:
[…] según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.
En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición […]
Por ello, el art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho expresamente señala que la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, constituyen fundamento del acceso a la pena alternativa.
Inobjetable se advierte, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005. De suerte que las disposiciones normativas traídas a colación, debidamente articuladas e interpretadas teleológicamente, permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de justicia y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad. Esto supone suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal. De lo contrario, mal podrían satisfacerse las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales. La manipulación de la verdad por parte del desmovilizado o postulado ciertamente obstaculiza la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Desde esa perspectiva, carece de toda solidez pregonar, como lo hace el impugnante, que el desmovilizado que se halle en el trámite de ser admitido como postulado esté facultado para faltar al compromiso con la verdad. Si, como se expuso en precedencia, la información que surja de los procesos de justicia y paz, obtenida con la colaboración de los desmovilizados, es pieza fundamental para esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos organizados al margen de la ley (art. 15 inc. 3 y 4 de la Ley 975 de 2005), mal podría permitirse que quien demanda la aplicación de la pena alternativa lo haga prevalido del interés de entorpecer el fin de esclarecimiento de la verdad.
Como lo ha clarificado la Sala, entender que el acto de desmovilización sólo genera derechos, sin que a cambio el Estado exija un mínimo de compromiso para que el integrante de una organización armada ilegal pueda acceder al beneficio de una pena alternativa, significativamente inferior a la que le correspondería en la justicia ordinaria, o que el trámite de la justicia transicional acoge irrestrictamente a todos los desmovilizados, sin que haya posibilidad de excluirlos del proceso, riñe con la lógica que acompaña el proceso de justicia y paz (CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603).
En esa dirección, quienes pretenden ser beneficiados con las ventajas punitivas de la normatividad en comento deben cumplir durante el trámite del proceso, al imponer la pena alternativa y mientras se vigila el cumplimiento de esta, con los deberes que adquirieron al hacer dejación voluntaria de las armas (CSJ AP 10.04.2008, rad. 29.472).
Por consiguiente, si el desmovilizado, antes de ser postulado oficialmente, rindió entrevistas o declaraciones en procesos de justicia y paz faltando a la verdad u ocultándola parcial o totalmente, incumple un compromiso propio de la ley de justicia y paz, lo que constituye razón suficiente para excluirlo del proceso transicional.
3.2 Por otra parte, no es cierto que, a fin de acreditar el incumplimiento del compromiso de esclarecer la verdad, la Fiscalía deba aportar sentencia ejecutoriada en contra del postulado, por el delito de falso testimonio. En ese sentido, los argumentos del apelante no sólo se ofrecen desatinados, sino que además carecen de fundamento normativo.
En primer lugar, la Sala a quo, con toda claridad, basó su decisión en el numeral 1º del art. 11 A de la Ley 975 de 2005, que consagra la causal de exclusión por incumplimiento de compromisos propios del proceso de justicia y paz -como lo es el de contribución al esclarecimiento de la verdad-. Empero, al sostener que el postulado ha venido cumpliendo la obligación de “no delinquir”, el apelante invoca un precepto normativo inaplicable para soportar su refutación. De ahí la inatinencia de ésta, pues el Tribunal no aludió a la causal 5ª de la norma en mención, consistente en que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.
En segundo término, el recurrente reclama la aplicación de un condicionamiento de eficacia probatoria legalmente inexistente. La desatinada invocación de una causal de exclusión diversa le hace creer que, para dar por probado el incumplimiento del compromiso de contribuir a la reconstrucción de la verdad, debe existir una sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del postulado, por el delito de falso testimonio.
Sin embargo, ni siquiera la acreditación del supuesto de hecho contenido en la causal 5ª del art. 11 A de la Ley 975 de 2005 está legalmente condicionada a ser probada a través del medio de conocimiento echado de menos por el apelante. El art. 35-2 del Decreto 3011 de 2013, cuando la expulsión del proceso se funda en la continuación de la actividad delictiva, apenas alude a una sentencia condenatoria de primera instancia, mientras que, de cara al fundamento normativo realmente aplicable al asunto sub exámine -incumplimiento del compromiso de contribución al esclarecimiento de la verdad-, el numeral 1º ídem sólo exige prueba sumaria.
Así, pues, fácil se advierte que sí existen pruebas sobre el quebrantamiento del aludido deber por parte del señor GUISAO ARIAS. No sólo se aportaron los registros de las contradictorias e inconsistentes declaraciones de aquél ante diversas autoridades judiciales; como más adelante se expondrá, es el propio postulado quien reconoce haber declarado faltando a la verdad.
En el presente asunto no se trata de declarar la responsabilidad penal de JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS por el delito de falso testimonio, sino de evaluar si su conducta en el marco del proceso de justicia y paz se acompasa con las finalidades de la justicia transicional, desde la perspectiva del conocimiento de la verdad. Y en ello, resultan inaplicables los estándares invocados por el impugnante. Éstos, desde luego, sí serían del todo pertinentes en un eventual juicio en contra del señor GUISAO ARIAS, por conductas contra la recta impartición de justicia, independientemente de su suerte en el proceso de justicia y paz; pero ciertamente se ofrecen irrelevantes de cara al asunto aquí debatido.
Por último, no es cierto que la jurisprudencia de esta Corte exija como prueba del incumplimiento del compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad una sentencia ejecutoriada por falso testimonio (cfr., entre otras, CSJ AP 04.03.2015, rad. 44.692). Ni siquiera, valga destacar, se predica tal exigencia de la causal 5ª del art. 11 A de la Ley 975 de 2005 (cfr. CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603).
3.3 Finalmente, el impugnante no demuestra que la valoración probatoria aplicada por el a quo para concluir que el postulado quebrantó el compromiso de contribuir al esclarecimiento de la verdad es incorrecta.
Para negar las contradicciones e inconsistencias detectadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en relación con el recibimiento que Juan Francisco Gómez Cerchar le habría hecho a JESÚS GUISAO ARIAS en Barrancas (La Guajira), cuando aquél era alcalde, el recurrente sostiene que el postulado aludió a tres ingresos, en diferentes épocas, al departamento de La Guajira.
Mas tal motivo de impugnación es del todo insuficiente para derruir la sólida conclusión a la que arribó el Tribunal, en punto de la mendacidad del postulado: éste mismo, se resalta en la decisión, al haber sido confrontado sobre las inconsistencias y divergencias de sus diferentes declaraciones relacionadas con el señor Gómez Cerchar, aseguró haber mentido. Mentira que, según GUISAO ARIAS, estaba motivada por la intención de ser trasladado de la Cárcel de Cómbita (Boyacá).
De suerte que si JESÚS GUISAO ARIAS mintió en la entrevista que rindió ante investigadores de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía en mayo de 2010, en su condición de desmovilizado, incuestionable se advierte que atentó contra el compromiso de contribuir leal y efectivamente a la finalidad de esclarecimiento de la verdad.
En tales condiciones, indiscutiblemente se resquebraja la confiabilidad del postulado GUISAO ARIAS de cara al fin de esclarecimiento de la verdad, como lo destacan los sujetos procesales no recurrentes. La mendacidad evidenciada en el dicho de aquél implica el incumplimiento del aludido compromiso, como bien se concluyó en el auto impugnado. Por consiguiente, se impone la confirmación de la decisión de dar por terminado el proceso penal especial de justicia y paz en relación con JESÚS ALBEIRO GUISAO ARIAS y, en consecuencia, excluirlo de la lista de postulados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada.
Segundo. ADVERTIR que contra la presente determinación no proceden recursos.
Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 70.432.699, expedida en Cañas Gordas (Antioquia), nacido el 9 de noviembre de 1968 e hijo de Leofrán Guisao y María Clarisa Arias. También conocido como El Tigre, Brayan, Jonathan, Richard, James, El Tigre de Urabá y El Amiguito.
2 Hace alusión a CSJ AP 10.06.2015, rad. 46.042 y AP 10.04.2008, rad. 29.472.
3 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.
4 Sobre el particular, cfr. C. Const. C-370 de 2006.
5 Modificado por el art. 10º de la Ley 1592 de 2012.
6 Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho.
7 Incorporado mediante el art. 5º de la Ley 1592 de 2012.