AP6939-2015(44005)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP – 6939-2015  

Radicación n° 44005  

(Aprobado Acta n°424)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  NILSON CASTILLO CARRILLO, contra el fallo del 18 de diciembre de  2013,   mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta revocó,  modificó  y  adicionó   la sentencia de primera instancia proferida el 19  de  septiembre   de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad –adjunto para la  descongestión-,  que  lo  absolvió por los delitos de tentativa de homicidio y  concierto  para  delinquir  agravado.  El  Tribunal condenó a CASTILLO CARRILLO  a   las  penas de 132 meses de prisión, multa equivalente a 3.500 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por el mismo término, por hallarlo penalmente responsable, a título  de  coautor,  de  los  delitos  por  los  que había sido  absuelto. En los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias se tomaron decisiones frente a otros  procesados,  en  los  términos  que  se  indican  en el acápite destinado a la  “actuación relevante”.   

HECHOS  

          Los  Juzgadores  de  primera y segunda instancias los narraron de la  siguiente manera:   

«…Los   hechos  que  dan  origen  a  la  investigación  fueron  puestos  en  conocimiento  de la Fiscalía General de la  Nación,  mediante denuncia No.  944 del 24 de julio de 2007, por el señor  Jorge  Eliécer  Sánchez  Casadiego,  expresando que el día 16 del mismo mes y  año,  siendo las 10:45 a.m., cuando se encontraba en su vehículo en la esquina  de  la  calle  23  con  carrera  18ª  fue  atacado  con  arma  de fuego por dos  individuos  que  se  movilizaban  en  una moto, siendo impactado en su cuerpo en  ocho  ocasiones y dos proyectiles hicieron blanco en el rodante. Herido tomó su  arma  para  defenderse  disparando contra los sujetos y cree que logró herir al  parrillero.  En  esas  condiciones  se  trasladó  en su carro hasta la clínica  Saludcoop de la ciudad, donde fue atendido.   

Expresa  que el sujeto que conducía la moto  tenía  un  casco  negro  cerrado y era de contextura gruesa y el parrillero era  delgado,  narizón,  ojos  entre  color  café y verde, el rostro lo tenía todo  picado  por  rastros  de  acné, tenía cachucha de color rojo, 1,76 de estatura  aproximadamente,  tez  blanca,  18  a 23 años de edad aproximadamente y portaba  una  pistola  de color negro como Pietro Beretta. La moto la describe como marca  AKT color verde marino, nueva y sin placas.   

Aseguró la víctima que varios meses atrás,  dos  desconocidos,  los  cuales  se  le  presentaron como Gabriel y Jonathan, lo  citaron  al establecimiento comercial “Carrefour” de Ocean Mall, exactamente  al  frente  de  Foto  Japón,  diciéndole  que  pertenecían  a las “Águilas  Negras”,  encargadas  de  cobrar  impuestos  y  brindarle  protección  a  los  comerciantes  y  como  tal tenía que entregarles $10.000.000, cuota que dijo no  estar  en  condición económica de dar por tratarse de un comerciante pequeño.  Pero  como  tres  días  después  se  encontró  con  uno de ellos en el centro  comercial   “Royal   Plaza”,   comprando   un   celular   y  le  pidió  una  colaboración, en efecto, le entregó $600.000 pesos.   

La  investigación realizada para establecer  la  identidad  de  los  autores  condujo  a  las  autoridades  al sujeto GABRIEL  ÁLVAREZ  PÉREZ,  alias  “El Iguano” quien en entrevista manifestó conocer  lo  sucedido  y  vinculó  directamente a los señores NILSON CASTILLO CARRILLO,  alias    “Orejas”    y   YONIS   ENRIQUE   MUÑOZ   HERRERA,   alias   “El  Duende”…”.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          La  actuación  se  inició a raíz de la denuncia presentada por el  señor  Eliécer  Sánchez Casadiego el 24 de julio de 2007, quien se refirió a  un  ataque con arma de fuego de que fue víctima ocho días antes a manos de dos  sujetos que se movilizaban en una motocicleta.   

         

          Luego,  investigadores  de la SIJIN entrevistaron a GABRIEL ÁLVAREZ  PÉREZ,  alias  “El  Iguano”,  quien  se  refirió a su militancia en grupos  delincuenciales,  así  como a  su participación en el atentado de que fue  víctima  Sánchez  Casadiego.  ÁLVAREZ  PÉREZ señaló a YONIS ENRIQUE MUÑOZ  HERRERA  como  la  persona  que  le  disparó  a la víctima y a NILSON CASTILLO  CARARILLO  como el encargado de conducir la motocicleta utilizada para perpetrar  el  ataque.  Además,  el  testigo en mención hizo alusión a la pertenencia de  MUÑOZ y CASTILLO a una organización delincuencial.   

          Luego  de  escuchar  en  indagatoria  a  los procesados y definir su  situación  jurídica,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el Juzgado Único  Especializado  de  Santa  Marta,  mediante  resolución del 25 de enero de 2010,  acusó  a  NILSON  CASTILLO  CARRILLO,  YONIS  ENRIQUE  MUÑOZ HERRERA Y GABRIEL  ÁLVAREZ  PÉREZ, por los delitos de tentativa de homicidio (Arts. 27, 103 y 104  del  Código  Penal)  y  concierto  para  delinquir  agravado  (Art. 340, inciso  segundo  ídem),  y decretó la preclusión frente al delito de  extorsión  que le había sido imputado a los procesados.   

          La  resolución  de acusación fue apelada por el defensor de NILSON  CASTILLO  CARRILO  y  luego  confirmada  integralmente  por la Fiscalía Segunda  delegada  ante  el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución del 17  de junio de 2010.   

          Surtida  la  fase  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado    de   Santa   Marta   –adjunto  para descongestión-, el 19 de septiembre de 2011 dictó la  sentencia  y  tomó  las  siguientes decisiones: (i) absolvió a NILSON CASTILLO  CARRILLO   “de   los   cargos  formulados  por  la  Fiscalía”;  (ii)  declaró penalmente responsable a  GABRIEL  ÁLVAREZ PÉREZ por el delito de concierto para delinquir agravado y le  impuso  las  penas  de  100  meses  de  prisión,  multa  equivalente a ocho mil  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción  principal;  y  (iii)  declaró  penalmente  responsable  a  YONIS ENRIQUE MUÑOZ  HERRERA  por  el  delito  de tentativa de homicidio, en calidad de coautor y, en  consecuencia,  le  impuso  la  penas  de prisión de 110 meses e inhabilitación  para    el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   por   igual  término.   

          El  20 de diciembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado  de  primera  instancia  adicionó  la  sentencia,  para pronunciarse frente a la  responsabilidad  penal  de GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ frente al delito de tentativa  de  homicidio  por  el que fue acusado. En tal sentido, decidió absolver a este  procesado  en  relación  con  el  atentado  perpetrado  en  contra  de Sánchez  Casadiego.   

          El  fallo  de primera instancia fue apelado por la Fiscalía General  de  la  Nación  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  que  tomó las  siguientes  decisiones:  (i)  “revocar la adición a  la  sentencia de 20 de diciembre de 2011 en la que se absolvió por el delito de  homicidio  tentado y en su lugar, declarar responsable a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ  del  delito  de homicidio en grado de tentativa a título de coautor”;  (ii)  “revocar el numeral tercero  de  la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Santa Marta, en el sentido de señalar (sic) NILSON  CASTILLO  CARRILLO responsable de la conducta de homicidio en grado de tentativa  en  contra  de  Jorge  Eliécer  Sánchez  Casadiego y coautor de concierto para  delinquir  agravado”;  (iii)  modificar  el  numeral  segundo  de  la parte resolutiva de la sentencia de 19 de septiembre de 2011, en  el  sentido  de  condenar  a GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ y NILSON CASTILLO CARRILLO,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio en grado de tentativa y concierto  para  delinquir  agravado,  imponiéndoles  las  penas de 132 meses de prisión,  multa  de 3.500 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo término.   

          De    otro    lado,    el    Tribunal    decidió    “adicionar  la sentencia en el sentido de precluir la investigación  a  YONIS  ENRIQUE  MUÑOZ  HERRERA  por  el  cargo  de  concierto para delinquir  agravado”.   

          Frente  a  la  decisión de segunda instancia el abogado defensor de  NILSON    CASTILLO    CARRILLO    interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  CASTILLO CARRILLO incluyó  cuatro cargos en su demanda.   

Primer   cargo:  “violación indirecta de la ley sustancial mediante  error     de    derecho    por    falso    juicio    de    legalidad”.   

Según el libelista, el Tribunal incurrió en  ese  error  porque  “da absoluto valor probatorio al  memorial  presentado  por  el  fiscal  delegado  recurrente,  donde  sustenta el  recurso  venido  en  alzada,  invirtiendo  las reglas de la experiencia, la sana  crítica  para  de  esta  manera  revocar  la providencia recurrida, haciendo un  escueto  análisis  en lo que tiene que ver con la retractación de la audiencia  pública  (sic)  del único testigo de cargo GABRIEL ÁLVAREZ PÉREZ…”.   

Luego  de  trascribir  la  declaración  del  testigo  en mención, añade que “el falso juicio de  legalidad  se  presenta  porque  el  sentenciador  valoró  una prueba bajo unos  argumentos  jurídicos que no corresponden”. Además,  se  queja  de  que  el Tribunal haya considerado varios pronunciamientos de esta  Corporación  sobre  la  retractación  de  testigos,  pero  dejó  de  lado  el  precedente   “que   precisamente   habla   de   la  retractación  y  que  cuando  un  testigo  se  retracta  se debe tener especial  cuidado  y  atención  entre  su primer dicho y el que lo contradice”.   

Segundo   cargo:  “violación indirecta de la ley sustancial mediante  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad”.   

En su escueta disertación, de nuevo plantea  que  el  fallador  de  segunda instancia “da valor a  los  hechos  conforme  los  plantea el fiscal recurrente, el juez de causa (sic)  manifiesta  en su sentencia, debidamente motivada, que encuentra serias dudas en  cuanto  a la participación de NILSON CASTILLO CARRILLO en los tipos penales por  los  que fue acusado, y acude a la figura del in dubio pro reo, porque realmente  no tenía otra alternativa”.   

Tercer   cargo:  “violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación”.   

En  un corto y confuso párrafo el libelista  plantea  que  el  Tribunal dejó de aplicar los artículos 424 y 425 del Código  de  Procedimiento  Penal.  Agrega  que  “hubo  otra  omisión  en  la  segunda  instancia  en  la  aplicación  de  la presunción de  inocencia,  violando los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 20  y  24  de  la  misma  obra,  e  igualmente  el  artículo 29 de la Constitución  Nacional”.   

Cuarto   cargo:  “violación  indirecta  de  la  ley  por error de hecho, a través de un falso  raciocinio”.   

El   censor  plantea  que  “la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en el  yerro  al  desconocer  las reglas de la experiencia”.  De  nuevo  se  ocupa  de  trascribir  las declaraciones de GABRIEL ÁLVAREZ  PÉREZ  y  las  consideraciones  del  juzgador  de  segunda  instancia  sobre el  particular,  para  luego concluir que “efectivamente  el  Magistrado  ponente incurre, sin ninguna duda en una violación indirecta de  la  ley  por  error de hecho a través de un falso raciocinio, dentro de las que  consideró  motivaciones  para revocar la decisión apelada, dando al traste con  la  decisión  del  Juez  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta”.   

Añade  que  en  los  71  folios  del  fallo  impugnado,   “solo   observamos   una   serie   de  transcripciones,  tanto  de  la  sentencia  apelada  como  de los artículos del  Código  Penal  y  de  una  cantidad  de sentencias de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, pero no observamos, en nuestro criterio, las motivaciones  fácticas,   ni   tampoco  jurídicas  mediante  las  cuales  logra  revocar  la  decisión…”.   

En la misma línea de pensamiento, agrega que  “en   las  transcripciones  traídas  al  memorial  proferido  el  18/12/2013  (el  fallo  del  Tribunal),  no  se logra observar el  análisis  concreto  de  las  pruebas  que  supuestamente no observó el juez de  causa  (sic),  tampoco  aquellos  aspectos  fácticos  tenidos  en cuenta por el  Superior,  mediante  los  cuales  sincronizados  con  los aspectos jurídicos se  lograra  tomar  esa  decisión  de  revocar el fallo absolutorio, condenando con  esta  decisión a NILSON CASTILLO CARRILLO a la pena de 11 años de cárcel más  3.500 SMLMV (sic)”.   

Basado  en los argumentos presentados en los  cuatro  cargos, solicita a la Corte “case totalmente  la  sentencia impugnada y se dicte sentencia absolutoria sustitutiva”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  la  presentación  de  la demanda de casación no constituye una instancia adicional  en  la  que  se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas  y  derrotadas  al  estudiar  el  recurso  de apelación, bajo similares parámetros  argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.  Para dar respuesta a los diferentes  planteamientos  del  impugnante, serán abordados en el mismo orden propuesto en  el libelo.   

Primer   cargo:  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  mediante error de derecho por  falso juicio de legalidad”.   

No obstante la causal invocada, el libelista  no  presenta   argumentos  orientados  a  demostrar que el Tribunal valoró  alguna  prueba  obtenida o practicada ilegal o ilícitamente, o dejó de valorar  un  medio  de  prueba por la errada convicción de que se obtuvo o practicó por  fuera  del  marco  constitucional  y  legal. Únicamente dijo que el fallador de  segunda  instancia  “valoró  una  prueba bajo unos  argumentos  jurídicos  que no corresponden”, pero no  mencionó  siquiera  de qué manera se desatendió el ordenamiento jurídico, lo  que impide desentrañar el sentido de la censura.   

De  otro lado, el impugnante sostiene que el  juzgador  de segunda instancia “invirtió las reglas  de  la  experiencia”,  lo  que no puede tenerse como  sustento   suficiente  del  cargo,  básicamente  por  dos  razones.  En  primer  término,  porque  las  trasgresiones  a  la sana crítica deben atacarse por la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por error de hecho  derivado   de  un  falso  raciocinio.  Además,  porque,  desde  la  perspectiva  material,  el  libelista  no insinuó siquiera cuáles fueron las máximas de la  experiencia,  las  reglas  de  la lógica o el conocimiento técnico científico  que fueron desconocidos o indebidamente aplicados por el Tribunal.   

Ante  la evidente falta de sustentación, la  demanda será inadmitida por este cargo.   

Segundo   cargo:  “violación  indirecta  de la ley sustancial mediante error de hecho por falso  juicio de identidad”.   

De  tiempo atrás ha dicho esta Corporación  que    “si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente qué en  concreto  dice  el  medio  de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o la  evidencia  física,  según  el  caso;   qué  exactamente  dijo  de él el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión definitiva del desacierto en la  declaración  de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo” (CSJ SP, 29 Ag. 2007, Rad. 26276).   

El  libelista no cumplió ni una sola de las  cargas  argumentativas  inherentes  a  la causal invocada, pues en su intento de  sustentar  el  cargo  se  limitó  a decir que el Tribunal  “da  valor  a  los hechos conforme los plantea el fiscal recurrente,  el  juez  de  causa  (sic) manifiesta en su sentencia, debidamente motivada, que  encuentra  serias  dudas  en  cuanto  a  la  participación  de  NILSON CASTILLO  CARRILLO  en  los tipos penales por los que fue acusado, y acude a la figura del  in  dubio  pro  reo,  porque  realmente  no  tenía otra alternativa”;  pero  no  se  refirió   a que alguna de las pruebas haya  sido  adicionada, cercenada o tergiversada por el fallador, ni suministra alguna  razón  que  le  permite  a  la  Corte  comprender  el  sentido  y alcance de su  censura.   

Por  la  evidente  falta  de motivación, la  demanda será inadmitida por este cargo en particular.   

Tercer   cargo:  “violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación”.   

Encuentra la Sala que el tercer cargo carece  totalmente  de  sustento,  porque  el  libelista,  en  un  corto e ininteligible  párrafo,  se  limitó  a  mencionar  una  serie  de  artículos  del Código de  Procedimiento  Penal  que en su sentir no fueron aplicados por el Tribunal, pero  no  dedica  una  sola  línea  a  explicar  de  qué  manera estas normas fueron  desconocidas  y  cuál  fue la trascendencia del supuesto error que le atribuyó  al fallador de segunda instancia.    

La ausencia total de motivación se erige en  razón   suficiente   para   que   la   Sala   inadmita   la  demanda  por  este  cargo.   

Cuarto   cargo:  “violación indirecta de la ley por error de hecho,  a través de un falso raciocinio”.   

Es evidente que el impugnante se equivoca en  la  selección  de  la  causal,  en  la  medida  en que hace alusión a un falso  raciocinio  cuando la censura claramente se orienta a cuestionar la insuficiente  motivación del fallo de segunda instancia.   

En efecto,  el censor expresó  que  en  el  fallo  impugnado, “solo observamos una serie  de  transcripciones,  tanto  de  la sentencia apelada como de los artículos del  Código  Penal  y  de  una  cantidad  de sentencias de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, pero no observamos, en nuestro criterio, las motivaciones  fácticas,   ni   tampoco  jurídicas  mediante  las  cuales  logra  revocar  la  decisión…”.   

Y  luego  agrega  que   “en   las   transcripciones   traídas   al  memorial  proferido  el  18/12/2013  (el  fallo del Tribunal), no se logra observar el análisis concreto  de  las  pruebas  que  supuestamente no observó el juez de causa (sic), tampoco  aquellos  aspectos  fácticos  tenidos  en  cuenta por el Superior, mediante los  cuales  sincronizados con los aspectos jurídicos se lograra tomar esa decisión  de  revocar  el  fallo  absolutorio,  condenando  con  esta  decisión  a NILSON  CASTILLO   CARRILLO  a  la  pena  de  11  años  de  cárcel  más  3.500  SMLMV  (sic)”.   

Bajo  el  entendido  de  que el derecho a la  motivación  de  la sentencia se ha instituido “como  una  garantía  que  tiene  el  procesado,  y  que  constituye un componente del  derecho  fundamental  al debido proceso y de defensa”  (CSJ  SP,  26  Oct. 2006, Rad. 22733), este tipo de censuras debe orientarse por  la  causal  tercera  de  casación regulada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  la  senda  de  la violación de las garantías debidas a las partes.   

A pesar de las falencias en la sustentación  del  cuarto  cargo,  la Sala admitirá la demanda con el único fin de verificar  si  eventualmente  existieron  irregularidades en la motivación de la sentencia  de  segundo  grado,  habida  cuenta de que el procesado NILSON CASTILLO CARRILLO  fue  absuelto en primera instancia y, en consecuencia,  condenado  por  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.   

En  consecuencia, se dispondrá  correr  traslado  del  libelo,  por  el  término  de  veinte  (20) días, al Procurador  Delegado  para la Casación Penal, de conformidad con el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada  por   el   defensor   del  procesado   NILSON   CASTILLO    CARRILLO,    por    los    tres    primeros   cargos,   conforme a lo expuesto en precedencia.   

2.   Admitir  el   cuarto   cargo   de  la  demanda,  en        los       términos   expuestos  en  la  parte  motiva.   Córrase   el   traslado   de  que  trata  el  artículo  213 de la Ley 600 de 2000.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

         Cópiese,          notifíquese,  y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

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