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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5536 – 2016
Radicación 48546
(Aprobado Acta No. 266)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la apelación interpuesta por los defensores de los procesados ALEJANDRO TORRES ANGULO, ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Culminada la etapa instructiva, la Fiscalía acusó con fundamento en los trámites de la Ley 906 de 2004 a ALEJANDRO TORRES ANGULO, ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ, al primero por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con hurto agravado y a los otros dos por la primera de esas conductas.
Adelantada la fase de juzgamiento, el 7 de diciembre de 2015 el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad los absolvió. Apelada esa decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de la misma sede, mediante sentencia del 25 de abril de 2016 la revocó y, en su lugar, condenó a TORRES ANGULO a 90 meses de prisión, mientras a los otros procesados a 80 meses de prisión. Les impuso también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idénticos lapsos y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la decisión de segunda instancia inicialmente la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, con ocasión del auto proferido por el Tribunal el 24 de junio siguiente, en el cual advirtió que los sujetos procesales podían acudir también al “recurso de impugnación”, los defensores posteriormente la apelaron, alzada que el Tribunal concedió en auto del 21 de julio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala, como ya lo hizo en reciente oportunidad en otra actuación (CSJ AP, 12 jul. 2016, rad. 48012), rechazará, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de ALEJANDRO TORRES ANGULO contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2006, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el procedimiento penal y no estar dentro del ámbito de sus competencias definir las reglas que permitan su implementación.
Consecuentemente, ordenará devolver la actuación al Tribunal a fin de que se restablezca el procedimiento, habilitando los términos legales para la fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales, conforme lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Las razones, expresadas en la providencia arriba citada y que compendian el criterio de la Corte acerca de la materia, son las siguientes:
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el Tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido de que una orden de la naturaleza de la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos1.
6. En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.
7. Como se anunció, la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá y dispondrá que se rehabiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único que procede en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y lo dispuesto en los artículos 181 y 184 ibídem.
8. Es de anotar, de otra parte, que los defensores de los aquí procesados solicitaron a la Corte que, previamente a resolver sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia, se pronuncie sobre la petición especial incluida en el memorial sustentatorio de dicho recurso, en el sentido de que no se efectivice la privación intramural de la libertad de los acusados sino que se les autorice permanecer en detención domiciliaria, en cuya condición se encontraban al momento de dictarse el fallo de segundo grado, hasta cuando esa determinación cobre ejecutoria.
La Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto la decisión de hacer efectiva en forma inmediata la sentencia condenatoria constituye uno de los aspectos definidos por el Tribunal y la Corte carece de competencia para revisarla en sede de segunda instancia, conforme quedó visto atrás.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por los defensores de ALEJANDRO TORRES ANGULO, ANDRÉS CAMILO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se correrán los términos para la sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
3. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en relación con la petición de no hacer efectiva en forma inmediata la sentencia condenatoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48546
Procesado: ALEJANDRO TORRES ANGULO y otros
Acta No. 266 del 24 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.