AP6889-2015(42648)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 6889 – 2015   

Radicación 42648  

(Aprobado Acta No. 424)  

Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de  dos mil quince (2015).         

VISTOS:  

          Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado ADJQV.   

ANTECEDENTES:  

          1.  Hacia  el  mediodía  “de  uno  de  los domingos” de la semana  santa  de  abril  de  2010,  en la calle (…) del (…) de Yarumal (Antioquia),  ADJQV  realizó  tocamientos  libidinosos en la vagina de la niña de 8 años de  edad I.M.A., hija de su compañera permanente.   

         2.  El  4  de  agosto  de  2012,  tras la  legalización  de  la captura del implicado, la Fiscalía le imputó la conducta  punible  de  actos  sexuales  con menor de 14 años descrita en el artículo 209  del  Código  Penal,  agravada  por  concurrir  la  causal 2ª del artículo 211  ibídem.  El  procesado  no  admitió  cargos y se dictó en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

3. Una vez surtido  el  trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal condenó a QV el  26  de abril de 2013 a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la  condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.   

         4.    El    defensor    del   procesado  apeló ese pronunciamiento y  el  Tribunal  Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación,  expedido el 28 de agosto de 2013, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

Cargo   único.  Violación  directa  de  la ley sustancial.   

         1.   Señaló  el  casacionista  que  el  Tribunal    “desconoció    la   presunción   de  inocencia”. Y a causa de ello aplicó indebidamente  la  norma  del  Código  Penal  que  tipifica la conducta imputada al procesado.   

         Tras  señalar,  conforme  a la jurisprudencia, cuándo se denuncia  en  casación  la  vulneración  del  principio  de in  dubio  pro  reo  por la vía directa y cuándo por la  vía     indirecta,     aseguró     el    profesional    que    “jamás”  cuestionaría “la  valoración fáctico probatoria realizada por el Tribunal en su  sentencia”  y  que  se limitaría a “partir”   del  siguiente  hecho,  que  “debió  ser  aceptado”  por las instancias:   

“…no están demostradas fehacientemente  las  actividades  que  el  señor ADGQV realizó un día domingo de semana santa  del  2010”,  si  fue  tocamientos  de la parte íntima de I.M.A., o fue que le  bajó  los  interiores,  o  fue  una nalgada que le dio por la flatulencia, o le  golpeó  la  vagina  como  fue  manifiesto por una de las declarantes, sino que,  además,  “no  se  logró  comprobar  quien  o  como  fue la supuesta denuncia  realizada  al  bienestar  familiar,  antes terminaron sembrando de incertidumbre  ese  aspecto  específico  de  los sucesos materia de juzgamiento” (sic).   

         Su  ataque,  agregó  el  casacionista,  lo  dirige “a  las  consecuencias  jurídicas extraídas por el Tribunal de esa  valoración  fáctico  probatoria”.  Es  decir, por  omitir   la   aplicación   del  artículo  7º,  inciso  2º,  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

         En  un  capítulo preliminar de la demanda, en el cual el censor le  solicitó  a la Corte la casación excepcional, relacionó los argumentos en los  cuales  apoya  la  tesis  de  que  el  juzgador  desconoció  la  presunción de  inocencia.  Y  los  reiteró  en  respaldo  de  la censura, recalcando que no se  contaba  con la prueba suficiente para condenar. “La  sentencia       condenatoria      –afirmó— no  podrá  fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia como ocurriera en  el presente caso”.   

Le solicitó el casacionista a la Sala, por  último, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.   

2.  Dentro  del  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no recurrentes, el defensor  allegó  un  memorial  “de  ampliación”   del   “recurso   de   casación  excepcional”.  Naturalmente,  por extemporáneo, no  se tendrá en cuenta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  Aunque  es  innegable  que  en  el presente caso el demandante, en su condición de defensor  del  procesado,  cuenta con interés para pretender en casación que en favor de  su   representado   se  profiera  fallo  absolutorio,  no  consiguió  sustentar  debidamente el cargo propuesto.   

Si  su  planteamiento  es  que  el juzgador  violó  directamente,  por  falta  de  aplicación,  la  norma sustancial que le  imponía  resolver  cualquier  duda  que  se  presente a favor del procesado, el  deber  del  censor  era  demostrarle a la Corte que el fallador, al apreciar los  medios  de prueba en la sentencia, arribó a la conclusión de que existía duda  sobre  la  responsabilidad penal del acusado y, sin embargo, profirió sentencia  condenatoria en su contra.   

Era  la manera lógica de proponer el cargo  de  casación al amparo de la causal seleccionada, que como el mismo defensor lo  reconoció  en el libelo lo obligaba a respetar los hechos que declaró probados  el  funcionario judicial. Y es claro que incumplió. Expresó que las instancias  debieron   aceptar,   “sin  reticencias”,      que      no      se      demostraron      “fehacientemente”  las  actividades del  acusado  el  día  de  los  hechos.  Específicamente  si  tocó “la  parte  íntima de I.M.A.”, si se la  “golpeó”, si le bajó  su   ropa   interior   o   si   le   propinó  “una  nalgada”.   

En    ningún   instante   –como  se  verifica  tras  revisar las  sentencias—   existió  vacilación  por parte de los juzgadores en torno a la responsabilidad penal del  procesado.  Consideraron  sin  ambages que el relato de la menor en la audiencia  de  juicio oral fue una retractación de las versiones que les suministró a los  funcionarios  del  ICBF  que  la  entrevistaron,  así como a la sicóloga de la  misma  institución  que  la  valoró  en  3  sesiones  de  45  minutos cada una  aproximadamente.  Creyeron,  en  consecuencia,  la  exposición  “clara   y   detallada”  de  la  niña  consistente  en  que QV, mientras jugaban, “le bajó  los  pantalones  y  los  interiores  para  luego  tocarle  la vagina” (pág. 25 de la sentencia de primera instancia).   

Aquello  que  según el casacionista debía  admitirse  en  la  sentencia,  por  tanto,  era la incertidumbre que a su juicio  transmitían  los  medios  de  prueba  y  ello traduce desconocer los hechos que  declaró  comprobados  el fallador, con abandono evidente de la lógica que rige  la  presentación  de  un  cargo  de  violación  directa  de la ley sustancial.   

3. Si se consideran  los  argumentos  expuestos  por  el  demandante en el capítulo del libelo donde  solicitó   la  “casación  excepcional”,  a  través de los cuales buscó persuadir a la Corte de que a  su  representado  se  le  vulneró  la  garantía  fundamental  del in   dubio   pro   reo,  no  cambia  la  conclusión.   

Claramente  es  un  error  mencionar  esa  modalidad   de   casación,   prevista  en  la  Ley  600  de  2000  –cuyo  artículo 205 invocó el censor  equivocadamente—, frente  a  casos  como  el presente, tramitados por el rito de la Ley 906 de 2004, en el  cual,  en  concordancia  con  su  artículo 184, procede la casación contra las  sentencias   de  segunda  instancia  (de  Tribunales  o  Juzgados)  en  procesos  adelantados por delitos (sin importar la pena).   

Más  allá  de  esa  incorrección,  sin  embargo,  lo  allí  expresado  por  el demandante no acredita ningún error del  juzgador. Jurídico ni probatorio.   

En   dicho   apartado,  preliminar  a  la  formulación  del cargo, se refirió el impugnante a la presunción de inocencia  según  la  doctrina  y  la  jurisprudencia. Y a su vínculo con el principio de  in dubio pro reo. Tras ello  aseguró  que  la  duda acerca de la responsabilidad penal de su representado se  generó  con  la  retractación  de  la  víctima  y  la  de sus amigas, quienes  terminaron  diciendo  en el juicio que sus declaraciones iniciales se basaron en  “un  chisme” inventado  por     I.M.A.     para     “separar”  a  su  progenitora  del  acusado  porque vivían en constantes  peleas.   

Todos  los  argumentos  en  dicho capítulo  corresponden  al  alcance que según el defensor le tocaba al juzgador otorgarle  a  los  medios  de  prueba.  Se trató, sin duda, de un discurso encadenado a la  idea  de  que ha debido creerse la versión final de la niña víctima del abuso  sexual,  por  supuesto  favorable  al sindicado y desechada por las instancias a  partir   de  argumentos  que  el  casacionista  no  controvirtió  desde  alguna  proposición  susceptible  de  examen en casación. Claramente tampoco lo fue la  afirmación  sin  sustento  del  demandante, consistente en que se condenó a su  asistido sólo con fundamento en pruebas de referencia.   

4. Es evidente, en  conclusión,  que  no  hay  lugar  a seleccionar la demanda en razón del único  cargo  formulado  por  el  defensor.   Tampoco procede superar sus defectos  para  hacer  uso  de  la  facultad  oficiosa  contemplada  en  el inciso 3º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Cabe  advertir,  finalmente,  que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la  Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         

         En  virtud  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda    de    casación    presentada   por   el   defensor   del   procesado  ADJQV.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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