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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP2017-2015
Radicación No.: 42.870
Acta No. 140
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, y lo condenó por el delito de acto sexual violento1. La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el respectivo libelo el 22 de agosto de 2012.
HECHOS
Fueron consignados por esta Corporación en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, como a continuación se indica:
Después del mediodía del 6 de enero de 2010, el menor E.C.C.R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de Acción Social, Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Soledad, para recibir de manos de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO el documento en el cual su pequeña hermana era registrada como integrante del núcleo familiar y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del acusado, éste después de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de madera, con arma de fuego obligó al menor que lo accediera analmente, acto que luego quiso ejecutar sobre él.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico), absolvió a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO de los delitos de acto sexual violento y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
2. Inconformes con la decisión de primer grado, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la apelaron. El recurso vertical fue resuelto el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado y condenar a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, como autor del delito de acto sexual violento a la pena de 108 meses de prisión. A la par, se le negaron los subrogados penales.
3. Frente a esa decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 37923.
Contra ese proveído, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó solicitud de insistencia, la cual fue rechazada mediante auto del 2 de octubre de 2013, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.
DEMANDA DE REVISIÓN
Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el apoderado judicial de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO demanda la decisión condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
1. En sustento de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aporta la declaración extrajuicio de Emil Francisco Batista Padilla, quien aduce haber conversado con la progenitora de la víctima, comentándole ella que la conducta contra la integridad sexual no había ocurrido en realidad y todo se debía a retaliaciones de los compañeros de trabajo de PEDRAZA SERRANO.
Aporta como elementos novedosos también, las declaraciones de Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, quienes señalan que el condenado no se encerró en momento alguno en su oficina para la hora en que ocurrieron los hechos, además de referir las calidades personales del sentenciado y la presencia de inconsistencias en el testimonio que rindió el menor víctima de la conducta.
Con tales atestaciones, en criterio del defensor del condenado, se establece de forma irrefutable la inexistencia de los hechos en que se fundó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, descartándose entonces la responsabilidad penal que le fue endilgada a su prohijado.
2. De otra parte, como sustento de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, explica que la denuncia instaurada por la madre del menor víctima del delito, no corresponde a la realidad, y por el contrario, atendiendo a la manifestación que ésta le hizo a Emil Francisco Batista Padilla, se advierte que detrás de dicha acusación se esconde un plan fraguado por dos compañeras de trabajo del sentenciado, quienes mediante dádivas hicieron que el niño y su progenitora, inventaran una historia de violencia sexual en contra de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO.
3. Por lo anterior, solicita a la Sala que se declaren fundadas las causales invocadas y en consecuencia, se deje sin valor la condena proferida en contra de su asistido.
Con la demanda aportó el poder especial para actuar, copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria y las declaraciones extraprocesales que aduce como novedosos elementos de convicción.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 194 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:
…la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
3. Verificados los aspectos formales que exige el Código de Procedimiento Penal, se adentra la Sala en el estudio de las causales invocadas, contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propuestas por el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO.
3.1. Con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).
Para el caso, presenta el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO como novedosos elementos de convicción, las declaraciones de Emil Francisco Batista Padilla, Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, quienes aducen, el primero, haber conversado con la madre del menor víctima, diciéndole ella que todo lo declarado en el juicio era falso; por su parte, las demás personas censuran los hechos que dio por ciertos el Tribunal y explican que PEDRAZA SERRANO no cerró en momento alguno su oficina para la hora en que sucedió la agresión al joven.
Con tales atestaciones, pretende el demandante desvirtuar la condena emitida en contra de su prohijado, pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae como nueva evidencia, son testimonios que buscan derruir la declaración que en el juicio oral rindió el menor víctima del punible, la que para el Tribunal Ad Quem, tuvo plena credibilidad.
Sobre tales situaciones dijo la Corte en reciente oportunidad que:
…si la Fiscalía presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas. (CSJ AP2487 – 2014)
Luego entonces, cuando ya una decisión ha quedado debidamente ejecutoriada, no es posible que por la vía de la acción rescisoria se pretenda revivir oportunidades perdidas y así refutar la teoría del caso propuesta por la contraparte en el juicio o adicionar evidencias con las que se intente acreditar la que en el proceso presentó quien ahora acude a la revisión de la sentencia.
Además, si bien el demandante refiere que en el desarrollo del proceso en el cual resultó condenado JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO se dispuso escuchar el testimonio de Emil Francisco Batista Padilla, ello no sucedió, porque el día que fue convocado a rendir su testimonio, la cónyuge de éste se enfermó gravemente.
Sin embargo, el censor no precisó si en desarrollo del juicio se realizaron gestiones tendientes a lograr el aplazamiento de la sesión de juicio oral en la que se iba a practicar tal testimonio, ni señaló si la defensa de entonces insistió en la práctica de la prueba o si por el contrario, renunció a ella. Si tal testimonial revestía la importancia que ahora se le endilga, lo que le correspondía al abogado era lograr la comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio cruzado.
Empero, nada de ello fue establecido en la demanda, por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de prueba, simplemente porque Batista Padilla rindió declaración extrajuicio de forma posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no es la que determina su novedad, sino que ello se establece a partir del desconocimiento que se tuvo en los debates sobre la misma, como lo explicó la Sala en providencia CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626, en el siguiente sentido:
…en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso (los resaltados fuera de texto).
Tal situación evidentemente no se configuró respecto del testimonio aludido, por las razones explicadas en precedencia. Entonces, no podría tenerse éste como un novedoso elemento de convicción que sustente la causal invocada por el demandante.
Misma situación ocurre con las declaraciones extrajuicio rendidas por Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, que aportó el defensor de PEDRAZA SERRANO, pues si bien señala que aquéllas no fueron escuchadas en juicio por cuanto la Juez negó tales testimonios, el censor no precisó las razones de ello y si contra esa determinación interpuso los recursos de ley.
También debe indicarse que la alegación de inocencia de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO en el delito de acto sexual violento, fue un tema ampliamente debatido en las instancias, y que del análisis conjunto de los medios de prueba, el Tribunal pudo establecer tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad de PEDRAZA SERRANO, tras considerar que:
…importa el relato que el menor le hizo a su madre coincidente con la entrevista realizada ante la Defensoría de Familia y la Psicóloga, a quienes le manifestó que el acusado lo amenazó con un arma para (sic) hiciera “unas cositas ricas” con él y le detalló en qué consistieron esas “cositas ricas”, en términos generales coincidentes con el relato que le hizo a su madre, de tal manera que no puede inferirse que la víctima mintió, pues, como lo señala la censura, sus manifestaciones, y en especial los detalles de los actos sexuales, no dejan lugar a dudas. Las pequeñas inferencias narrativas en las que incurrió el ofendido en manera alguna son de fondo, ni constituyen contradicciones insalvables como erradamente considera el juzgador de primera instancia.
(…)
Indudablemente los actos sexuales que desarrolló el señor Pedraza Serrano contra el menor E.C.C.R. fueron violentos y perfectamente se adecuan al tipo penal que la Fiscalía le imputó tanto en la imputación de cargos como en la acusación.
En efecto, uno de los elementos de la violencia sexual es que el menor fue encerrado en contra de su voluntad y obligado a hacer maniobras sexuales sobre el acusado, y aunque no se encontró el arma de fuego que utilizó el señor CARLOS PEDRAZA SERRANO para amenazar al menor, la Sala se pregunta: ¿Qué razones tendría el menor al manifestar que fue amenazado con un arma para hacer lo que pretendía el procesado? si, como lo manifestó la madre del menor, ellos no conocían al acusado. Entonces no tendrían ningún interés en culpar a alguien que no conocen.2
Ahora bien, se aprecia que en el juicio declararon varios funcionarios que laboraban en la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Soledad, quienes fueron claros en señalar la imposibilidad de que PEDRAZA SERRANO hubiese encerrado a E.C.C.R. en su oficina para someterlo a los vejámenes denunciados, en razón al alto cúmulo de personas que había en el lugar a la hora de los hechos y porque no resultaba verosímil, que el condenado, en tan corto tiempo corriera un mueble de gran peso con el fin de impedir la salida del menor.
Lo expuesto en el juicio oral por quienes allí declararon, es coincidente con lo que ahora expresan Mónica Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos en sus atestaciones extraprocesales, mediante las que se pretende soportar la causal de revisión alegada, pues en ellas se insiste en establecer las calidades personales del sentenciado y las circunstancias que se presentaron en su oficina el día en que ocurrió el hecho, sin aportar ningún viraje en los testimonios escuchados en juicio y que luego de ser analizados en conjunto con los demás medios de conocimiento, fueron descartados por el Tribunal.
Además, el Ad quem estableció la responsabilidad de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, no solo de la consistencia del relato del menor expuesto ante una defensora de familia, un psicólogo y posteriormente en el juicio, sino también, contrastándolo con el dictamen del perito de Medicina Legal que advirtió la presencia de maniobras sexuales recientes en la zona genital del menor.
Por lo demás, se aprecia que los elementos de convicción que respaldan la demanda de revisión, carecen de la novedad requerida para la procedencia de la causal invocada y traen a colación, aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en las instancias, sin que tengan el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, ni remover la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria.
3.2. También invoca el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 20043, derivada de que la denuncia formulada por la madre de la víctima es espuria y además, las declaraciones del menor y su progenitora, se derivaron de un plan fraguado por algunas compañeras de trabajo del condenado, quienes, al parecer, tenían el firme propósito de perjudicarlo.
Empero, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara las presuntas falsedades, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones del libelista, en procura de sacar avante su cometido.
Además, descartó el Tribunal Ad Quem que fuera mentira el relato de la víctima, encontrando por el contrario que «…las pequeñas divergencias narrativas en las que incurrió el ofendido en manera alguna son de fondo, ni constituyen contradicciones insalvables…»4.
Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere el demandante respecto de la declaración del menor, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que no solo evade aportar los respectivos pronunciamientos judiciales, sino que además omite la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad.
También debe decirse, que las afirmaciones del accionante no son suficientes para derruir la firmeza de la sentencia de condena, por la vía de la causal alegada, pues ni siquiera se da cuenta de la existencia de un proceso penal seguido en contra de la progenitora del menor o de las compañeras de trabajo del condenado por alguna irregularidad frente a sus dichos y mucho menos, de una sentencia condenatoria en contra de éstas, lo cual se constituye en un requisito indispensable para su procedencia, en tanto que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
4. Así, se concluye que la pretensión del defensor de JOSÈ CARLOS PEDRAZA SERRANO, al acudir a la extraordinaria vía de la revisión de las sentencias, no es otra más que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de instancia y sin aportar algún elemento que no hubiese sido materia de consideración en el proceso.
Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron el 23 de septiembre de 2010 y el 21 de septiembre de 2011, respectivamente.
2 Folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte.
3 Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
4 Página 8 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte.