AP2017-2015(42870)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP2017-2015   

Radicación    No.:  42.870   

Acta      No.  140   

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos  mil quince (2015)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la demanda de  revisión  presentada por el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, contra la  sentencia   emitida   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  mediante  la  cual  revocó  parcialmente el fallo dictado por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Soledad, y lo  condenó  por  el  delito  de  acto  sexual  violento1.   La  determinación  de  segundo  nivel fue recurrida en casación, pero la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, inadmitió el respectivo libelo el 22 de agosto de  2012.   

HECHOS  

Fueron  consignados por esta Corporación en  el   auto   mediante  el  cual  inadmitió  la  demanda  de  casación,  como  a  continuación se indica:   

Después  del  mediodía  del 6 de enero de  2010,  el menor E.C.C.R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de  Acción  Social,  Unidad  de Atención y Orientación a la Población Desplazada  de  Soledad,  para recibir de manos de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO el documento  en  el  cual  su  pequeña  hermana  era  registrada como integrante del núcleo  familiar  y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del  acusado,  éste  después  de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de  madera,  con arma de fuego obligó al menor que lo accediera analmente, acto que  luego quiso ejecutar sobre él.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  23  de  septiembre  de  2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  Soledad  (Atlántico),  absolvió  a  JOSÉ  CARLOS  PEDRAZA  SERRANO de los  delitos  de  acto  sexual  violento y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones.   

2. Inconformes con  la  decisión  de  primer grado, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la  apelaron.   El  recurso  vertical  fue resuelto el 21 de septiembre de 2011  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso revocar  parcialmente  el  fallo  de  primer  grado  y  condenar  a  JOSÉ CARLOS PEDRAZA  SERRANO,  como  autor  del delito de acto sexual violento a la pena de 108 meses  de prisión.  A la par, se le negaron los subrogados penales.   

3.  Frente  a esa  decisión,  la  defensa  presentó  demanda de casación, la cual fue inadmitida  por   esta   Sala   mediante   providencia   CSJ   AP,   22   ago.   2012,  Rad.  37923.   

Contra  ese proveído, el Procurador Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal presentó solicitud de insistencia, la cual  fue  rechazada  mediante  auto  del  2  de octubre de 2013, fecha en la cual, la  decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Tras  hacer  un  recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  el  apoderado  judicial  de  JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO  demanda  la  decisión  condenatoria  dictada  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de Barranquilla, al amparo de las causales contenidas en los numerales  tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

1. En sustento de  la  causal  contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  aporta  la  declaración  extrajuicio  de  Emil Francisco Batista Padilla, quien  aduce  haber  conversado  con  la progenitora de la víctima, comentándole ella  que  la  conducta  contra  la integridad sexual no había ocurrido en realidad y  todo  se  debía  a  retaliaciones  de  los  compañeros  de  trabajo de PEDRAZA  SERRANO.   

Aporta como elementos novedosos también, las  declaraciones  de  Mónica  Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen Fontalvo  Charris,  Zuleima  María  Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos, quienes  señalan  que  el  condenado no se encerró en momento alguno en su oficina para  la  hora  en  que  ocurrieron  los  hechos,  además  de  referir  las calidades  personales  del  sentenciado  y la presencia de inconsistencias en el testimonio  que rindió el menor víctima de la conducta.   

Con  tales  atestaciones,  en  criterio  del  defensor  del  condenado,  se  establece de forma irrefutable la inexistencia de  los  hechos  en  que  se fundó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  descartándose  entonces  la  responsabilidad  penal  que  le fue  endilgada a su prohijado.   

2. De otra parte,  como  sustento  de  la  causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del  Código  de Procedimiento Penal, explica que la denuncia instaurada por la madre  del  menor  víctima  del  delito,  no  corresponde  a  la  realidad,  y  por el  contrario,  atendiendo  a  la  manifestación que ésta le hizo a Emil Francisco  Batista  Padilla, se advierte que detrás de dicha acusación se esconde un plan  fraguado  por  dos  compañeras  de  trabajo  del  sentenciado, quienes mediante  dádivas  hicieron  que  el  niño  y su progenitora, inventaran una historia de  violencia sexual en contra de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO.   

3. Por lo anterior,  solicita  a  la  Sala  que  se  declaren  fundadas  las  causales invocadas y en  consecuencia,   se  deje  sin  valor  la  condena  proferida  en  contra  de  su  asistido.    

Con la demanda aportó el poder especial para  actuar,  copia  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  con  la  correspondiente  constancia  de  ejecutoria  y las declaraciones extraprocesales  que aduce como novedosos elementos de convicción.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral  2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en los artículos 194 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, dentro de  los  que  se  cuentan,  la  determinación de la actuación procesal frente a la  cual  se  demanda  la  revisión;  «la causal que se  invoca   y   los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud»;  las  evidencias  que  se  aportan  como  sustento   de   la   petición   y   copia   de   las   decisiones  «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

Además, sobre la invocación de la causal y  la  sustentación  de  los  hechos  que acompañan la solicitud, dijo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente:   

…la  normatividad ha previsto la carga de  seleccionar  cuidadosamente  la  causal  que  se  pretenda aducir en apoyo de la  pretensión,  al  igual  que  las  pruebas  en que se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados  nítidamente,  por  eso  la  Sala  ha  estimado  que  la  demanda  de  revisión  no  puede  ser  un  simple alegato de  instancia  pues,  por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias  de  la  norma.  Su elaboración no puede quedar sujeta  al  capricho  o  a  la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción  dirigida  a  remover  la  autoridad  de  cosa juzgada.  (Énfasis agregado).   

3. Verificados los  aspectos  formales  que  exige  el Código de Procedimiento Penal, se adentra la  Sala  en  el  estudio  de  las  causales  invocadas, contenidas en los numerales  tercero   y  sexto  del  artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  propuestas por el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO.   

3.1. Con relación  a  la  causal  contenida  en  el  numeral  tercero  en  cita,  para acreditar su  configuración  con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente,  buscando  demostrar que de forma  posterior  a  la  sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que  se  desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo  de  persuasión  y  que  de  haber  sido  conocidos o ingresado efectivamente al  expediente,  se  podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó  en  condiciones  de  inimputabilidad (En este sentido,  CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653).   

Para  el caso, presenta el defensor de JOSÉ  CARLOS   PEDRAZA   SERRANO   como   novedosos   elementos  de  convicción,  las  declaraciones  de  Emil  Francisco  Batista  Padilla, Mónica Patricia Maldonado  Porras,  Neris  del  Carmen  Fontalvo  Charris, Zuleima María Aldana Ramírez y  Josefina  Charris de Llanos, quienes aducen, el primero, haber conversado con la  madre  del  menor  víctima, diciéndole ella que todo lo declarado en el juicio  era  falso;  por  su  parte, las demás personas censuran los hechos que dio por  ciertos  el  Tribunal y explican que PEDRAZA SERRANO no cerró en momento alguno  su   oficina  para  la  hora  en  que  sucedió  la  agresión  al  joven.    

Con   tales   atestaciones,   pretende  el  demandante  desvirtuar  la  condena emitida en contra de su prohijado, pero debe  advertir  la  Sala,  que  lo  que  ahora  se  trae  como  nueva  evidencia,  son  testimonios  que buscan derruir la declaración que en el juicio oral rindió el  menor  víctima  del  punible,  la  que  para  el  Tribunal  Ad Quem, tuvo plena  credibilidad.   

Sobre  tales  situaciones  dijo  la Corte en  reciente oportunidad que:   

…si   la  Fiscalía  presenta  prueba sólida a partir de la  cual  sustenta  su  teoría del caso; y la defensa, en  contrario,  no  allega  otra  de  mejor  factura, o presentada la misma, para el  juzgador  no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo  de  condena, no es posible  que   a   futuro,   ejecutoriada   la   sentencia   y   bajo   el  manto  de  la  acción  de  revisión, la  parte  perdedora  pretenda  agregar  otros elementos de juicio que busquen hacer  más   valiosa  su  tesis,  precisamente  porque  el  trámite      penal     tiene     límites           procesales  y  temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes  con  plenos derechos participaron en él y tuvieron la  oportunidad  de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.     (CSJ    AP2487    – 2014)   

Luego  entonces,  cuando ya una decisión ha  quedado  debidamente  ejecutoriada,  no es posible que por la vía de la acción  rescisoria  se pretenda revivir oportunidades perdidas y así refutar la teoría  del  caso  propuesta  por la contraparte en el juicio o adicionar evidencias con  las  que se intente acreditar la que en el proceso presentó quien ahora acude a  la revisión de la sentencia.   

Además, si bien el demandante refiere que en  el  desarrollo  del  proceso  en el cual resultó condenado JOSÉ CARLOS PEDRAZA  SERRANO  se  dispuso  escuchar  el testimonio de Emil Francisco Batista Padilla,  ello  no  sucedió,  porque el día que fue convocado a rendir su testimonio, la  cónyuge de éste se enfermó gravemente.   

Sin  embargo,  el  censor  no precisó si en  desarrollo   del   juicio   se  realizaron  gestiones  tendientes  a  lograr  el  aplazamiento  de  la  sesión  de  juicio  oral en la que se iba a practicar tal  testimonio,  ni  señaló si la defensa de entonces insistió en la práctica de  la  prueba  o  si  por  el contrario, renunció a ella.  Si tal testimonial  revestía  la  importancia  que  ahora se le endilga, lo que le correspondía al  abogado  era  lograr  la comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio  cruzado.   

Empero,  nada  de ello fue establecido en la  demanda,  por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de  prueba,  simplemente  porque Batista Padilla rindió declaración extrajuicio de  forma  posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no  es  la  que  determina  su  novedad,  sino  que  ello  se establece a partir del  desconocimiento  que  se tuvo en los debates sobre la misma, como lo explicó la  Sala  en providencia CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626, en el siguiente  sentido:   

…en atención a la facultad que tienen las  partes  que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir  selectivamente  los  medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio  oral,  surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido  debatida en el juicio: que el accionante no haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que teniéndola, no haya estado en  condiciones     de     aportarla.      

Si   la  parte  ha  conocido  la  prueba,  pero  por  razones  estratégicas o de cualquier otro  tipo   decide   voluntariamente   renunciar   a   su  descubrimiento  y  debate  en  la  audiencia  del  juicio  oral,  no  tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo  para  la  estructuración  de  la causal tercera de revisión será únicamente aquello de  lo  cual  no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero  que  no  fue posible aducir al proceso (los resaltados  fuera de texto).   

Tal situación evidentemente no se configuró  respecto    del    testimonio   aludido,   por   las   razones   explicadas   en  precedencia.   Entonces, no podría tenerse éste como un novedoso elemento  de convicción que sustente la causal invocada por el demandante.   

Misma situación ocurre con las declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  Mónica  Patricia Maldonado Porras, Neris del Carmen  Fontalvo  Charris,  Zuleima María Aldana Ramírez y Josefina Charris de Llanos,  que  aportó  el defensor de PEDRAZA SERRANO, pues si bien señala que aquéllas  no  fueron  escuchadas  en juicio por cuanto la Juez negó tales testimonios, el  censor  no precisó las razones de ello y si contra esa determinación interpuso  los recursos de ley.   

También debe indicarse que la alegación de  inocencia  de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO en el delito de acto sexual violento,  fue  un  tema  ampliamente  debatido  en  las  instancias,  y  que del análisis  conjunto  de  los  medios  de  prueba,  el  Tribunal  pudo  establecer  tanto la  materialidad  de  la  conducta  punible,  como  la  responsabilidad  de  PEDRAZA  SERRANO, tras considerar que:   

…importa el relato que el menor le hizo a  su  madre coincidente con la entrevista realizada ante la Defensoría de Familia  y  la Psicóloga, a quienes le manifestó que el acusado lo amenazó con un arma  para  (sic)  hiciera  “unas  cositas  ricas”  con  él y le detalló en qué  consistieron  esas  “cositas ricas”, en términos generales coincidentes con  el  relato  que  le hizo a su madre, de tal manera que no puede inferirse que la  víctima  mintió,  pues,  como lo señala la censura, sus manifestaciones, y en  especial  los  detalles de los actos sexuales, no dejan lugar a dudas.  Las  pequeñas  inferencias  narrativas  en  las  que incurrió el ofendido en manera  alguna   son   de   fondo,   ni  constituyen  contradicciones  insalvables  como  erradamente considera el juzgador de primera instancia.   

(…)  

Indudablemente  los  actos  sexuales  que  desarrolló  el señor Pedraza Serrano contra el menor E.C.C.R. fueron violentos  y  perfectamente  se  adecuan al tipo penal que la Fiscalía le imputó tanto en  la imputación de cargos como en la acusación.   

En  efecto,  uno  de  los  elementos  de la  violencia  sexual  es  que  el  menor  fue  encerrado en contra de su voluntad y  obligado  a  hacer maniobras sexuales sobre el acusado, y aunque no se encontró  el  arma de fuego que utilizó el señor CARLOS PEDRAZA SERRANO para amenazar al  menor,  la  Sala se pregunta: ¿Qué razones tendría el menor al manifestar que  fue  amenazado  con  un arma para hacer lo que pretendía el procesado? si, como  lo  manifestó la madre del menor, ellos no conocían al acusado.  Entonces  no  tendrían  ningún  interés en culpar a alguien que no conocen.2   

Ahora  bien,  se  aprecia  que  en el juicio  declararon  varios  funcionarios  que  laboraban  en  la  Unidad  de Atención y  Orientación  a  la  Población  Desplazada de Soledad, quienes fueron claros en  señalar  la  imposibilidad  de que PEDRAZA SERRANO hubiese encerrado a E.C.C.R.  en  su  oficina  para  someterlo a los vejámenes denunciados, en razón al alto  cúmulo  de  personas que había en el lugar a la hora de los hechos y porque no  resultaba  verosímil,  que el condenado, en tan corto tiempo corriera un mueble  de gran peso con el fin de impedir la salida del menor.   

Lo  expuesto  en el juicio oral por quienes  allí  declararon,  es  coincidente  con  lo que ahora expresan Mónica Patricia  Maldonado  Porras,  Neris  del  Carmen  Fontalvo  Charris, Zuleima María Aldana  Ramírez  y  Josefina  Charris  de  Llanos  en sus atestaciones extraprocesales,  mediante  las  que  se pretende soportar la causal de revisión alegada, pues en  ellas  se  insiste  en establecer las calidades personales del sentenciado y las  circunstancias  que  se  presentaron  en  su  oficina el día en que ocurrió el  hecho,  sin aportar ningún viraje en los testimonios escuchados en juicio y que  luego  de  ser  analizados  en  conjunto  con los demás medios de conocimiento,  fueron descartados por el Tribunal.   

Además,  el  Ad  quem  estableció  la  responsabilidad de JOSÉ CARLOS  PEDRAZA  SERRANO,  no solo de la consistencia del relato del menor expuesto ante  una  defensora  de  familia,  un  psicólogo y posteriormente en el juicio, sino  también,  contrastándolo  con  el  dictamen  del  perito de Medicina Legal que  advirtió  la  presencia  de maniobras sexuales recientes en la zona genital del  menor.   

Por lo demás, se aprecia que los elementos  de  convicción  que  respaldan  la  demanda de revisión, carecen de la novedad  requerida  para  la  procedencia  de  la  causal  invocada  y traen a colación,  aspectos  que  ya fueron ampliamente debatidos en las instancias, sin que tengan  el  poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, ni  remover la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria.   

3.2. También  invoca  el  defensor  de  JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, la  causal  de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906  de     20043,  derivada de que la denuncia formulada por la madre de la víctima  es  espuria  y  además,  las  declaraciones  del  menor  y  su  progenitora, se  derivaron  de un plan fraguado por algunas compañeras de trabajo del condenado,  quienes, al parecer, tenían el firme propósito de perjudicarlo.   

Empero, para la acreditación de esta causal  era  su  deber  aportar  alguna  decisión  judicial  que  avalara las presuntas  falsedades,  pues  lo  cierto  es  que no se aviene con el rigor de esta acción  exponer  personales  deducciones  y  valoraciones  del  libelista, en procura de  sacar avante su cometido.   

Además,  descartó el Tribunal Ad Quem que  fuera  mentira  el  relato  de  la  víctima,  encontrando  por el contrario que  «…las pequeñas divergencias narrativas en las que  incurrió   el   ofendido   en  manera  alguna  son  de  fondo,  ni  constituyen  contradicciones           insalvables…»4.   

Entonces, lo que observa la Corte es que el  carácter  espurio  al  que se refiere el demandante respecto de la declaración  del  menor,  solo  surge  de  la interpretación particular que desde su postura  efectúa,  máxime  que  no  solo evade aportar los respectivos pronunciamientos  judiciales,  sino  que  además  omite  la  exposición de cualquier premisa que  pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad.   

También debe decirse, que las afirmaciones  del  accionante  no  son  suficientes para derruir la firmeza de la sentencia de  condena,  por  la vía de la causal alegada, pues ni siquiera se da cuenta de la  existencia  de  un proceso penal seguido en contra de la progenitora del menor o  de  las  compañeras  de trabajo del condenado por alguna irregularidad frente a  sus  dichos y mucho menos, de una sentencia condenatoria en contra de éstas, lo  cual  se  constituye en un requisito indispensable para su procedencia, en tanto  que  lo  que  se  pretende  desvirtuar  es  la legalidad de un fallo que ya hizo  tránsito a cosa juzgada.   

4.   Así,  se  concluye  que  la  pretensión  del defensor de JOSÈ CARLOS PEDRAZA SERRANO, al  acudir  a  la  extraordinaria vía de la revisión de las sentencias, no es otra  más  que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, con un escrito que  denota  más  un  alegato  de  instancia  y  sin  aportar algún elemento que no  hubiese sido materia de consideración en el proceso.   

Entonces, ante la defectuosa postulación de  la  presente  acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra  distinta a la de inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del condenado JOSÉ CARLOS PEDRAZA  SERRANO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Las  sentencias  de  primera  y segunda instancia se emitieron el 23 de septiembre de  2010 y el 21 de septiembre de 2011, respectivamente.   

2 Folios  34 y 35 del cuaderno de la Corte.   

3 Cuando  se  demuestre  que  el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en  todo  o  en  parte,  en  prueba falsa fundante para sus conclusiones.   

4  Página  8  de  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla,  obrante a folio 35 del cuaderno de la Corte.     

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