AP6668-2016(48510)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP6668-2016  

Radicación N° 48510  

(Aprobado  Acta  No.305)   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

Se   pronuncia  la  Sala  respecto  de  la  definición  de  competencia  solicitada  por el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de Cundinamarca, para conocer del proceso promovido por el Fiscal  Once  Especializado  de  Bogotá  contra MILLER VERGARA  ROBAYO.   

ANTECEDENTES  

1.  El Fiscal Once  Especializado  de  Bogotá  presentó,  el  3  de  junio  de  2016,  escrito  de  acusación  contra  MILLER  VERGARA ROBAYO  por su supuesta  participación   en   las  conductas     constitutivas     de     “homicidio  agravado, hurto agravado y calificado, y porte ilegal  de  armas”,  en calidad de  coautor.   

En el mencionado documento se reseñaron los  siguientes hechos:   

Mediante  informe  ejecutivo FPJ-3 de fecha  dos  (2)  de  Octubre de Dos Mil Ocho (sic), los investigadores del C.T.I.   (…)  por  medio  del  cual manifiestan que en la fecha siendo las 14:00 horas,  personal  del  ejército  informan  (sic)  sobre la presencia de dos cuerpos sin  vida  correspondiente a dos soldados (sic), quienes pertenecían al batallón 51  del  Sumapaz,  y según se tienen conocimiento (sic) los hechos sucedieron el 27  de  septiembre de 2008, en momentos en que los soldados JAIDERT FERNEY CONTRERAS  ROMERO  y JUAN CARLOS QUINCHIA GONZALEZ, se salieron del grupo (sic) de soldados  que  hacían registro en la región de Sumapaz y se fueron a tomar una gaseosa a  una  tienda  que  existe  por el sitio y allí procedieron a ingerir licor hasta  avanzado  el  día  con  varias  personas  que  llegaron a dicho establecimiento  público  con  quienes  compartieron  varias  cervezas  y  dentro  de los que se  encontraba  alias “Gocho” quien se comunica con su comandante del frente que  allí  operaba  de  las FARC alias “Ricardo Emisora” quien le da la orden de  asesinar  a  dichos soldados y hurtarle sus pertenencias entre ellas los fusiles  y  munición,  es  así que este subversivo en compañía de “Botija, Miller y  Jhon”,  proceden  a  cumplir con la orden de dar muerte a los soldados, a unos  80  metros  aproximadamente de la tienda donde habían compartido los soldados y  sus  agresores  una  vez  los  soldados  deciden  salir para el batallón al que  pertenecían a eso de las seis de la tarde (sic).   

2. El Juez Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  antes  de  adelantar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y  tras  considerar  que  el asunto  “no   correspondería   a   la   jurisdicción  de  Cundinamarca” sino a los jueces penales del circuito  de  Bogotá,  dispuso  la  remisión  de  la  carpeta  a  esta  Corporación  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, porque,  según  su  criterio,  las  conductas  relacionadas  en  el  memorial  de cargos  ocurrieron  en  la  finca  “La Piedra”   en  la  “localidad  20  de  Sumapaz,  corregimiento    de    San    Juan   –  Vereda  Lagunitas”,  zona  rural  del  Distrito Capital   

CONSIDERACIONES  

1. La Corporación  es  competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004 le asigna el conocimiento “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.   

2.  Como  se  ha  señalado   en   múltiples   oportunidades,  el  incidente  de  definición  de  competencia  es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional,  en  caso  de  debate  frente  a  ese  presupuesto  procesal,  determinar a cuál  funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.   

En  ese  orden, cuando el juzgador estima no  ser  competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de  un  distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común  de   los   dos   despachos,   al   cual   se   debe  remitir  inmediatamente  el  diligenciamiento.   

3.  El     artículo    43    Ejusdem,  en  relación  con  el  juez  competente  para  adelantar el juzgamiento1,     establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento  el    juez    del    lugar    donde   ocurrió   el  delito.   –Subrayado fuera de texto-.   

 Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

El factor territorial, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  citado  artículo,  es  el  criterio  principal para fijar la  competencia del funcionario que deberá adelantar el juzgamiento.   

Solo  en caso de existir incertidumbre sobre  el  lugar  donde  ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias  ubicaciones,  en  un  sitio  no  determinado  o  en el extranjero, o concurre el  factor   subjetivo,   fuero   legal  o  constitucional,  en  sus  autores  o  en  el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible  acudir  a  otras  hipótesis,  como  las contempladas en el inciso segundo de la  norma    citada    o    las   señaladas  en  el artículo 52 Ejusdem.   

4. Ahora bien, en el  presente  caso  no  existe  duda  sobre  el  lugar  de ocurrencia de la presunta  conducta  punible,  no  concurre  el  factor subjetivo respecto de alguno de los  autores   y   tampoco   se  trata  de  un  proceso  que  involucre  delitos  conexos  pues,  tal  y  como  lo  afirma  el  Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los  delitos  imputados  al procesado ocurrieron integralmente en el corregimiento de  San   Juan   de   la   localidad   de   Sumapaz,   zona   rural   del   Distrito  Capital.   

5.  Vistos  los  lineamientos   precedentes   y  evidenciada  esa  realidad  procesal,  la  Corte  asignará  el conocimiento del asunto a un juez penal del circuito especializado  de Bogotá, a cuyo reparto remitirá las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el conocimiento para  adelantar  este  juicio a un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a  cuyo reparto se ordena remitir inmediatamente el diligenciamiento.   

Segundo.-  De esta  determinación  se  avisará al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

         

    

1  En  varias  oportunidades  la Sala ha señalado que “…  las  audiencias  de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de  verificación      del     preacuerdo,  cuando  este  ha  sido  realizado  antes de la presentación del  escrito  acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez  de  conocimiento  manifieste  su  falta  de  competencia o los intervinientes la  impugnen,  pues,  se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a  la  continuación  del  trámite  respectivo”. Cfr.  CSJ,  AP,  14 octubre 2009, rad. 32751; CSJ, AP, 04 noviembre 2010, rad. 35208 y  CSJ, AP, 16 noviembre 2010, rad. 35280, entre otros.     

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