AP7169-2016(49081)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7169-2016  

Radicado No. 49081  

         Acta. 330   

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para conocer del juzgamiento contra LUIS ELVER ALMARIO OTALVARO por  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, impugnada por  la defensa.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 29 de enero de 2016, ante el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cimitarra,  Santander,  se  legalizó  la captura de LUIS ELVER ALMARIO OTALVARO, a quien se  le  formuló el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la  modalidad  de  transportar,  agravado, acorde con lo dispuesto en los artículos  376  y  384,  numeral  3, del Código Penal, e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  El  1  de  marzo  del presente año, la  Fiscal  Primera  Especializada de Magdalena Medio radicó escrito de acusación,  en el cual consignó los siguientes hechos:   

“El pasado 28 de enero de 2016, siendo las  06:20  horas  en  momento  en  que  se realiza área de intervención vial en el  kilómetro  71-500  m  en  la  vía  ermitaño  La  Lizama  sector para te bueno  (sic) vereda Las Palmas de  Guayabito,  del municipio de Cimitarra –  Santander,  se  hace  el  pare  a un vehículo tipo bus de placas  STS-954,  con  No.  interno  6649 afiliado a la empresa Brasilia, que cubría la  ruta  Cali-  Barranquilla al momento de realizar una requisa a los pasajeros que  se  encontraban  en su interior, los cuales permanecieron en sus puestos, en los  puestos  39-40  se  encontraban  los  señores  el  primero  de ellos manifestó  llamarse   Luis   Elver   Almario  Otalvaro  quien  no  presentó  documento  de  identificación  pero  manifestó  que el cupo numérico de él es 16.189.581 de  Florencia  Caquetá  y  la  señora  Karen Dayana Saavedra Ortiz quien presentó  cédula  de  ciudadanía  Nº  1.110.494.332  de Ibagué, quienes al momento del  registro  portan  a  la  mano  01 caja de cartón mediana la cual se procedió a  abrir  en  presencia  de  los  mismos  con  su debida autorización, donde en su  interior   se   hallaron  05  paquetes  rectangulares  prensados  cubiertos  con  plástico  trasparente  y  bolsa  color negro, y de igual forma se abrió uno de  ellos  encontrando en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco con  características  similares  al  clorhidrato  de  cocaína motivo por el cual en  forma  inmediata  se  procede  a  manifestarle y materializarle los derechos del  capturado  y  se  trasladaron  a la estación de policía de Cimitarra Santander  con  el  fin  de  dar  inicio a las diligencias pertinentes para este caso   desplazándonos  para  el  municipio  de  Cimitarra  (Santander).  5.027.9  grs.  cocaína           y           derivada”1   

2. Asignada la actuación al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  el  5 de octubre de 2016, en audiencia de formulación de acusación, la defensa  impugnó  la  competencia del despacho al considerar que la misma radicaba en el  Juzgado      Promiscuo      del      Circuito      de      Cimitarra, porque según el Instituto de Medicina  Legal   la   cantidad   de   estupefaciente   incautada   fue  de  4.800  gramos  aproximadamente.  De igual forma, agregó que se suscribió un preacuerdo con la  Fiscalía  sin conocer los motivos por los cuales no fue radicado oportunamente.   

La  Fiscalía por su parte, señaló que en  el  plenario  existen  dos  actas  de  pesaje,  la  primera  realizada  por  los  investigadores  al  momento de la aprehensión donde se estableció un peso neto  de  5.027.9  gramos  de  derivados  de  cocaína y, la segunda efectuada 9 meses  después  por  el  Instituto de Medicina Legal al remanente de la sustancia, una  vez  deducido  las  muestras  y contra muestras tomadas, que tuvo como resultado  4.870  gramos.   Razón  por la cual, para establecerse la competencia debe  estarse   a   lo   fijado  en  el  procedimiento  inicial,  siendo  la  justicia  especializada  la  llamada  a  conocer  el  asunto.  Postura  que  compartió el  representante del Ministerio Público.   

Acorde  con  lo  anterior,  el  funcionario  judicial  dispuso  el  envío del proceso a esta Corporación, con el fin de que  se  determine  la competencia de conformidad con el artículo 341 del Código de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.           Conforme con lo previsto en los      artículos     32,   numeral   4,   y  341  de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce  de  la  definición de competencia cuando en la misma  se  involucran  Juzgados  pertenecientes  a diferentes  Distritos  Judiciales, en este caso, Bucaramanga y San  Gil.   

2.  La  definición  de  competencia  es el  mecanismo  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  para  precisar  de  manera  perentoria  y  definitiva,  cuál  de  los  distintos Jueces o Magistrados es el  llamado  a  conocer  de  la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un  trámite determinado.   

Así lo regula el  artículo   54   del   Estatuto   Procesal   Penal  de  2004  “…cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya presentado la acusación  manifieste  su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma  audiencia   y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término improrrogable de tres (3) días decidirá de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo  286  de  este  código  y  cuando  la  incompetencia  la  proponga la  defensa…”.   

A  su  vez,  el  artículo  341  ibídem,  modificado   por   el  canon  99  de  la  Ley  1395  de  2010,  dispone     “De  las  impugnaciones  de  competencia  conocerá el superior jerárquico del juez,  quien  deberá  resolver  de  plano  lo  pertinente dentro de los tres (3) días  siguientes  al  recibo  de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación  de  competencia,  el  superior  deberá  remitir  la  actuación  al funcionario  competente.    Esta    decisión    no    admite    recurso   alguno”.   

3.   En  tales  condiciones,  corresponde  determinar  la  autoridad  encargada  de  conocer de la etapa de juzgamiento del  proceso  en  contra  de  LUIS ELVER ALMARIO OTALVARO, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado.   

3.1. Al respecto, aparece que en el escrito  de  acusación,  la Fiscalía, como titular de la acción penal, estableció que  la  cantidad  de  estupefaciente  que  trasportaba  el imputado al momento de su  captura  era  de  5.027,9  gramos  de  derivado  de cocaína; razón por la cual  imputó  el  referido  delito  con  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  consagrada  en  el  numeral  3  del  artículo  384, relativa a que la sustancia  encontrada sea superior a 5 kilos.   

Luego,  independientemente de la discusión  que  pueda  presentarse  en el curso de la etapa de juzgamiento por cuenta de la  cantidad  o  calidad  de  la  sustancia  confiscada  y,  que  en todo caso no le  corresponde  dirimir  a  esta  Corporación a través de trámite incidental, lo  cierto  es  que  para  este momento y de acuerdo con la pretensión punitiva del  ente  investigador,  la  conducta  por  la que se procede es la consignada en el  artículo  376, agravada por el numeral 3, del artículo 284, del Código Penal,  frente  a la cual el artículo 35, numeral 28, de la Ley 906 de 2004 señala que  le  corresponde  conocer  a  los  jueces  penales  del  circuito especializados.   

Así   las   cosas,  en  atención  a  la  calificación  jurídica  efectuada  por  la  Fiscalía, que sirve de parámetro  para  establecer  la  competencia  en  razón del factor objetivo, es el Juzgado  especializado  de  la  ciudad  de  Bucaramanga  el  llamado  a  continuar con el  trámite de la actuación.   

Al respecto, recuérdese:  

De  otra  parte,  cuando  la competencia es  impugnada   en   la   oportunidad   procesal   establecida   en   el   artículo  3392  del Código de Procedimiento Penal de 2004, el examen de la misma  se  restringe  a  verificar  cuál  juez  debe  conocer  de los cargos concretos  contenidos  en el escrito de la acusación,  no en la imputación ni en la acusación oral. Lo primero porque  son  sólo  aquellos  respecto  de  los  que está compelido el funcionario para  adelantar  el  juzgamiento, los cuales no necesariamente coinciden en cantidad o  calificación  con  los formulados en la audiencia de imputación y, lo segundo,  por  cuanto  la  determinación de la competencia es un procedimiento anterior a  la  manifestación  verbal  de  la  acusación que corresponde al delegado de la  Fiscalía General de la Nación.   

En similar sentido se pronunció la Corte en  auto   proferido   el   2   de   mayo   de   2012,   radicado   No.   38849,  al  señalar:   

“Al  respecto,  debe  la Sala recabar que  así  como  la  acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las  reglas  dentro  de  las  cuales  se  desarrolla  el  debate propio de la fase de  juzgamiento,  de  igual  manera  tal  pieza  procesal  ha  de  ser  la base para  determinar  el  juez  a  cargo  de quien debe quedar la actuación, sin  que  sea  pertinente para ese efecto considerar circunstancias  no  contempladas en el pliego de cargos”. -Resaltado  fuera de texto-. CSJ AP2847-2016   

En tal virtud, se  enviará  la  actuación al  Juzgado     Segundo  Penal    del   Circuito  Especializado     de    Bucaramanga    para    que  continúe  con  el trámite  de la actuación.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE  

1.   Asignar  al       Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento de Bucaramanga,  la competencia para adelantar la etapa  de juzgamiento en el proceso contra LUIS ELVER ALMARIO OTALVARO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 24 y 25 de la carpeta   

2  ARTÍCULO 339. TRÁMITE.    Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del  escrito  de  acusación  a  las  demás  partes;  concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía,    Ministerio    Público    y    defensa   para   que   expresen   oralmente   las  causales  de  incompetencia,  impedimentos,  recusaciones,  nulidades,  si  las hubiere, y las  observaciones  sobre  el  escrito  de  acusación,  si  no reúne los requisitos  establecidos       en       el       artículo       337,  para  que  el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  Resuelto  lo  anterior  concederá  la  palabra  al  fiscal  para que formule la  correspondiente acusación.(…).     

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