AP6661-2016(48871)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP6661-2016   

Radicación No. 48871  

(Aprobado acta número No.305)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016)   

Resuelve  la Sala el impedimento expuesto por  el  conjuez  LEÓN  DARÍO  MEDINA  OROZCO  para  decidir  sobre  una similar manifestación realizada por los  magistrados  JOSÉ  ALBERTO  PABÓN  ORDÓÑEZ,  EDGAR  KURMEN  GÓMEZ  y  CÁNDIDA  ROSA  ARÁQUE  DE NAVAS,  integrantes  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  para  conocer el proceso seguido contra PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO  SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.   

ANTECEDENTES   

1. El 9 de agosto de  2016,  el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Tunja radicó  escrito  de acusación en contra de PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS  y  SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN por los delitos de prevaricato por acción  agravado,  falso  testimonio, soborno, concierto para delinquir, fraude procesal  y concusión.   

2. Los magistrados  JOSÉ   ALBERTO   PABÓN   ORDÓÑEZ   —ponente— EDGAR  KURMEN  GÓMEZ  y  CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE NAVAS, integrantes de la Sala Cuarta  de  decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, se  declararon  impedidos  para  conocer  del  proceso,  con fundamento en la causal  cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.    

3. Correspondió el  expediente  a  la  magistrada LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, quien, mediante auto de  30  de agosto de 2016, dispuso la designación de dos conjueces para integrar la  Sala  Tercera  de Decisión, con el fin de resolver el impedimento y, si era del  caso, asumir el conocimiento del juicio.    

4.  El  conjuez  LEÓN  DARÍO  MEDINA  OROZCO  manifestó  estar  impedido «en razón de presentarse  la  causal  consagrada  en  la Ley 906 de 2004, Art. 56, Numeral 4».   

Sustentó   esa   manifestación  con  los  siguientes argumentos:   

(…)   [E]n  mi  condición  de  abogado  litigante,  desde  cuando  se  hicieron  públicos los hechos investigados en la  Causa   referenciada,  en  diferentes  ocasiones,  ante  conocidos,  y  abogados  litigantes  amigos  de  colegiatura,  exprese  (sic)  en  forma clara concepto y  opinión  jurídica,  respecto al tipo penal de Prevaricato por Acción imputado  a  los  procesados,  lo mismo que hice planteamiento de orden crítico, sobre el  desarrollo  de  la  mencionada  investigación, los operativos de captura que se  realizaron   y   sobre   algunas   de   las  audiencias  preliminares  surtidas.   

2.3.  Inclusive  sostuve  amplio  dialogo  personal  y  directo,  con  dos  de  los  procesados,  PEDRO  NEL CASTRO DÍAZ y  FERNANDO  SANDOVAL  RODRÍGUEZ,  quienes  me comentaron las incidencias de orden  probatorio  y  procedimental  que se habían presentado en la actuación que los  tiene  judicializados,  a  que  alude  el  proceso  penal  referenciado,  y  las  estrategias  de orden procesal diseñadas para su defensa, conversaciones en las  cuales,  desprevenidamente  exprese (sic) de manera clara y concreta mi punto de  vista   jurídico   sobre   la   materia,   planteando   algunas  eventualidades  alternativas   defensivas   posibles   para  la  defensa  de  los  involucrados.   

(…)  [C]on antelación y en mi calidad de  abogado  litigante,  frente  a  los sucesos materia de investigación penal, dí  (sic)  consejo  y  manifesté  opinión  en  forma  directa y concreta sobre los  mismos,  situación que incuestionablemente implica la ruptura de los principios  de imparcialidad, objetividad e independencia (…).   

.  

5.   El   8  de  septiembre  de  2016,  la  magistrada  LUZ  ANGELA  MONCADA  SUAREZ y el conjuez  GERMÁN ROJAS GARAVITO, no aceptaron el impedimento manifestado.   

Respaldaron esa decisión con las siguientes  motivaciones:   

(…) [E]n punto de los hechos del proceso,  diligencias  realizadas,  y opinión a las estrategias defensivas, no se aprecia  que  haya  anticipado  conceptos  concretos  sobre la tipicidad de la conducta y  responsabilidad  de  los  procesados  por los cargos formulados en su contra, no  estando  demostrada  la causal de inhibición; pues no cualquier pronunciamiento  u  opinión  abstracta  y general configura el impedimento por la causal citada.   

En  lo  expuesto  por el Conjuez, lo que se  advierte   es   que   por   haber  sido  de  público  conocimiento  los  hechos  investigados,  por  la calidad de los procesados, y por la profesión que ejerce  como  litigante  en penal, expresó algunas opiniones sobre el tema; pero a esta  Sala  no  le  especificó  cuáles  fueron  esas opiniones en concreto, para que  pudieran  ser  analizadas  si  tenían o no la entidad de ser vinculantes con la  definición  del caso; por tanto, al señalar de manera abstracta y generalizada  que  asesoró,  que  opinó,  que se pronunció, en manera alguna estos aspectos  comprometen  su  imparcialidad  en  el  asunto  que  se  llevará a juicio, o se  evidencia un prejuzgamiento.   

Si  bien  es  cierto, pudo emitir opiniones  fuera  del  proceso,  se  desconoce  si  fueron  de  fondo  o  por  el contrario  simplemente   superficiales   (sic),   sin  ninguna  incidencia  de  cómo  deba  resolverse  el  asunto,  lo  que  no  hace  posible que se le pueda sustraer del  conocimiento del asunto (…).   

Finalmente, ordenaron el envío del proceso a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de  plano la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige  por  los  lineamientos  del  sistema penal acusatorio, esta Sala, de conformidad  con  el  artículo  58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de  la  Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento  manifestado  por  el  Dr. LEÓN DARÍO MEDINA OROZCO, luego de haber sido negado  por  sus  homólogos de la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja.   

2. La finalidad del  régimen  de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción  de  la  garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice  a  los  ciudadanos  una recta y cumplida administración de justicia,  esto  es,  que  la  imparcialidad  y  la  ponderación  del funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico  no se encuentren perturbadas por  alguna circunstancia ajena al proceso.   

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera  pacífica  y  reiterada  que  la  manifestación  de impedimento está sujeta al  particular  arbitrio  de  quien  la  declara  y  vinculada  inevitablemente a la  taxatividad  de  las  causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  estrictamente  señalados  por  la ley, en aras de  sustentar su procedencia.   

En   pronunciamientos   anteriores  se  ha  expresado lo siguiente:   

En desarrollo del principio de imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación procesal ha  previsto  una  serie  de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez  debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Empero,  como  a  los  jueces  no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras,  las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la decisión, compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial1.   

Los  anteriores son los parámetros que han  de  gobernar  el  examen  de  las  apreciaciones  expuestas  por el Dr.    LEÓN   DARÍO   MEDINA   OROZCO,  de  conformidad con la manifestación de impedimento y  la causal que aduce para separarse del conocimiento del asunto.   

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

1. El  manifestante, en calidad de conjuez, esgrime dos tipos de razones  para  apartarse  de la resolución del impedimento formulado por los magistrados  JOSÉ  ALBERTO  PABÓN  ORDÓÑEZ EDGAR KURMEN GÓMEZ y CÁNDIDA ROSA ARÁQUE DE  NAVAS  y, eventualmente, conocer del proceso penal adelantado en contra de PEDRO  NEL  CASTRO  DÍAZ,  FERNANDO  SOLER ROJAS y SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.   

Haber     expresado     «en  diferentes  ocasiones,  ante conocidos, y abogados litigantes  amigos  de  colegiatura»  opinión jurídica sobre el  asunto  debido a que «los hechos a que alude la Causa  de  la referencia» fueron ampliamente difundidos (i) y  sostenido   un   «amplio  dialogo    personal    y    directo»   con  dos  de  los procesados, en su condición de abogado litigante,  en  el cual expuso su «punto de vista jurídico sobre  la   materia»  y  planteó  «algunas  eventuales  alternativas  defensivas  posibles para la defensa de los  involucrados» (ii).   

Debido  a  esas  circunstancias, invocó el  numeral  4°  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  el cual reza:   

         Artículo 56. Son causales de impedimento.   

(…)  

4.   Que   el  funcionario  judicial  haya sido apoderado o defensor  de  alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre  el  asunto  materia  del  proceso.  (Negrilla fuera de texto)   

2. Sobre la causal  alegada,   la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación  ha  advertido  que:   

(…) [N]o toda opinión o concepto sobre el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad  o  naturaleza  que  vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto  de decisión. (CSJ AP 19 dic. 2000)   

De  igual  modo,  la  causal  en cita exige  verificar  al  caso  en  concreto  la  existencia  del motivo impeditivo, al ser  necesario  establecer  el alcance de la manifestación, entendida como consejo o  concepto  vinculante,  a  fin  de  acreditar la trascendencia para el asunto del  cual  se  solicita  la separación del conocimiento.2   

En esa misma dirección, se ha insistido en  que  «no  es cualquier opinión la que da lugar a la  separación  del  funcionario  judicial  de  un  asunto,  sino  la  que  por  su  naturaleza  y  entidad  llega a comprometer su imparcialidad y ponderación, por  constituir  un  acto  de  prejuzgamiento  sobre  el  hecho  que  le  corresponde  decidir».3   

          3.    Las  opiniones  que  el Dr. LEÓN  DARÍO  MEDINA  OROZCO  afirma  haber  emitido,  en  su  condición  de  abogado  litigante,  sobre  el  proceso  seguido  en contra de  PEDRO  NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y SIMÓN  EDUARDO    MARTÍNEZ    ESCANDÓN,    ocurrieron,    sin    duda,   «por fuera del proceso».   

          Sin    embargo,   falta   determinar   si   tales   manifestaciones  comprometieron  su  imparcialidad y ponderación, al grado de constituir un acto  de prejuzgamiento.    

          3.1.  Frente a  la    primera    razón    expuesta,    no   se   acreditan   las   condiciones   objetivas   para  declarar  fundado  el  impedimento.   

          Las        opiniones        esbozadas       ante       «conocidos   y   abogados   litigantes  amigos»    en   un   ámbito   privado,  con el ánimo de reflexionar y dialogar,  sin   ningún  interés  en  la  causa,  respecto  de  «hechos»     ampliamente    difundidos  por  los medios de comunicación, es un  mero  ejercicio  de  especulación, sin trascendencia suficiente para constituir  un  acto  de prejuzgamiento.   

          3.2.  No  ocurre  lo  mismo en cuanto a la  segunda  razón  esgrimida, esto es, el «amplio   dialogo  personal  y  directo»  que  el  Dr.  LEÓN   DARÍO   MEDINA   OROZCO  afirma  haber  sostenido  con  los  procesados  PEDRO  NEL  CASTRO DÍAZ y FERNANDO SANDOVAL RODRÍGUEZ, en el cuál  expuso   su  «punto  de  vista  jurídico  sobre  la  materia»    y   planteó  «algunas  eventuales  alternativas  defensivas  posibles para la defensa de los  involucrados».   

          Esa   circunstancia  pone  en  evidencia  que  el  manifestante  del  impedimento  tuvo un conocimiento informado de los aspectos fácticos relevantes  del  proceso, las actuaciones allí adelantadas y la estrategia defensiva de los  procesados  —  a  la  cual  contribuyó      con      su      opinión     jurídica     experta—,  hecho  que,  además  de  develar un  claro  prejuzgamiento,  se  tradujo en una intervención sustancial en la causa,  suficiente   para   inhibir   cualquier   participación  suya,  en  calidad  de  funcionario  judicial,  en  esa  actuación  procesal,  a  fin  de garantizar la  eficacia de los principios de independencia e imparcialidad.   

Por  último,  se aclara que, contrario a la  motivación  empleada  por  la magistrada LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ y el conjuez  GERMÁN  ROJAS  GARAVITO,  en  la  providencia  de  8  de septiembre de 2016, la  imposibilidad    de    determinar    si    esas    conversaciones   «fueron   de   fondo»  o  «simplemente   superficiales»   no  es  motivo  razonable  para  declarar infundado el impedimento, puesto que exigir la  revelación,  total  o  parcial,  del  contenido  del dialogo realizado entre un  abogado   litigante  —así  este  no  haya  sido  finalmente  contratado  para asumir la defensa—   y   el  procesado,  deviene  en  la  vulneración del secreto profesional.   

En  el  marco del Estado de derecho, ninguna  autoridad  debe  ignorar  o  propiciar  el  desconocimiento  de esa garantía fundamental.   

          En   respaldo   de  ese  entendimiento  resulta  oportuno  citar  un  fragmento  de  la  Sentencia  C-301 de 2012:   

El  secreto  profesional  en  Colombia  es  inviolable  por  expresa  disposición  del  artículo  74  de  la Constitución  Política.  En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Como en el  caso  del  derecho  a  la  vida, en el del secreto profesional la Carta no dejó  margen  alguno  para  que  el  legislador  señalara bajo qué condiciones puede  legítimamente  violarse  un  derecho  rotulado  “inviolable”.  Esa  calidad  de  inviolable  que  atribuye  la Carta al secreto profesional, determina que no sea  siquiera  optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse  de hacerlo. Está obligado a guardarlo”   

         

          4.  En consecuencia, se declarará fundado  el  impedimento  manifestado  por el Dr. LEÓN DARÍO MEDINA OROZCO.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

          Primero:            DECLARAR    fundado    el    impedimento  manifestado  por el conjuez  LEÓN  DARÍO MEDINA OROZCO y, por esa razón, se le aparta del conocimiento del  proceso  penal  adelantado contra PEDRO NEL CASTRO DÍAZ, FERNANDO SOLER ROJAS y  SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.   

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su  lugar de origen.   

Tercero: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.   

    

1 CSJ  SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.   

2 CSJ  AP,   4   mayo   2016,   rad.  47980  — AP2682-2016   

3 CSJ  AP,   3   febrero   2016,  rad.  47472— AP506-2016     

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