AP6656-2015(44961)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6656-2015  

Radicación No.: 44.961  

Acta No. 401  

Bogotá  D.C., once (11) noviembre de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto  del 21 de septiembre de 2015 mediante el cual, la  Sala,  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO ARIAS,  contra  la  sentencia  del  5  de  marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Manizales  revocó  la absolución impartida el 12 de diciembre de  2008  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Manizales, y, en su  lugar,  condenó al mencionado sentenciado y a otros procesados, por los delitos  de  doble  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  y  concierto  para  delinquir      “en      la     modalidad     de  paramilitarismo”.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta  Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

En      la      noche   comprendida   entre  el  22  y  23  de  mayo de 2003, en el municipio de La  Merced  (Caldas),  Jorge Iván Agudelo Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz fueron  sacados  violentamente  del  establecimiento de comercio Droguería Don Alfonso,  el  cual  fue  saqueado. Enseguida fueron ultimados y sus cuerpos hallados en un  paraje  rural  perteneciente  a  la  comprensión  territorial  del municipio de  Supía.  En tales hechos tuvieron participación José  Alexander  Alfonso  Muñoz y  Óscar  Andrés  Lotero Arias, comandante el primero y  subcomandante el segundo de la Estación de Policía de La Merced.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

En  virtud de los anteriores hechos, una vez  adelantada  la fase de instrucción, la Fiscalía 3ª Seccional Especializada de  Manizales,  mediante  proveído  del  9  de  mayo  de  2008,  decidió  proferir  resolución  de  acusación en contra de ÓSCAR ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  y José    Alexander    Alfonso    Muñoz,  como     autores  de  los delitos de doble homicidio agravado, concierto para  delinquir      “en      la     modalidad     de  paramilitarismo”    y    hurto    calificado    y  agravado.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Manizales, despacho que mediante  sentencia  del  12  de  diciembre  de  2008,  absolvió  a los procesados de los  delitos  de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para  delinquir  agravado,  los  dos primeros a título de complicidad y el último de  autoría,  al  tiempo  que  les  concedió  la libertad provisional.1   

Inconformes  con  dicha  determinación,  la  fiscalía  y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación, mismo por  virtud  del  cual  el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 5 de marzo  de  2012,  resolvió  revocar  el  fallo  de  primera  instancia, y en su lugar,  condenar  a  los  procesados  a la pena principal de 20 años de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad, como  cómplices  de  los  delitos por los que fueron absueltos. Así mismo se abstuvo  de  condenarlos  al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de  los  delitos  y  les  negó  el  subrogado  de  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.2   

          Interpuesto  recurso  extraordinario  de casación, esta Colegiatura  en  decisión  del  27  de  febrero de 2013, resolvió inadmitir las demandas de  casación  presentadas  por  los  apoderados  de  los  procesados ÓSCAR ANDRÉS  LOTERO   ARIAS   y   José  Alexander Alfonso Muñoz.   

          Ahora  bien,  en  firme tal determinación, el abogado del condenado  LOTERO  ARIAS,  presentó  demanda  de  revisión,  al  amparo  de  las causales  previstas  en los numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y  solicitó  el  estudio  de  la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior  de  Manizales  en  contra de su representado, pues, en su criterio, la  única  prueba  testimonial  que sustentó la declaratoria de responsabilidad de  LOTERO ARIAS adolece de falsedad.   

          En  ese sentido, alegó el actor que CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ,  alias  “VÍCTOR”,  fue  testigo clave en la investigación de los hechos que  suscitaron  la  condena  impuesta  a  OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, que aquél era  miembro  activo  del  frente  de  guerra  CACIQUE  PIPINTÁ,  del Bloque Central  Bolívar  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia (AUC), y que, aun cuando en  otrora  oportunidad  acusó  al mentado condenado como responsable de los hechos  relacionados  con  la  muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR  ELIZA  OBANDO  MUÑOZ, en la actualidad está arrepentido de haber realizado esa  falaz sindicación.   

Lo  anterior, tal y como se corrobora con la  reciente  declaración del testigo, quien, en entrevista del 20 de marzo de 2015  expresó   que   su  propósito  era  “ayudar  a  sacarlo  [a  Lotero  Arias] de estos hechos (…) porque  había  cometido  un  grave error al haberlo involucrado en los hechos ocurridos  el  22  de  mayo  de 2003, en el municipio de la Merced, ya que, la información  que  habían  dado  sobre  estos  hechos,  la  interpreté yo mal”.3   

Por  tanto,  aseveró  el accionante que con  base   en   esa   “prueba   nueva”  se  demostraba  sin  duda,  que  el  testimonio  rendido  por VÉLEZ  RAMÍREZ  en  contra  de  LOTERO  ARIAS  fue  falso y que en el diligenciamiento  seguido  en  su  contra  no  existió ninguna otra probanza que acreditara, más  allá  de  toda duda razonable, la responsabilidad penal de su defendido, frente  a los delitos por los cuales fue judicializado y sentenciado.   

          En  esos  términos,  solicitó  el apoderado judicial del condenado  que   se  declararan  fundadas  las  causales  de  revisión  invocadas,  y,  en  consecuencia,  se  absolviera  a  su  defendido  por  los injustos que le fueron  endilgados y se decretara su libertad de manera inmediata.   

         

El  conocimiento  de la acción de revisión  correspondió  al  Despacho  de la Magistrada Ponente, trámite durante el cual,  sus  homólogos,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO,  MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ,  GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, según  auto  de  2  de  febrero  de  2015,  manifestaron  impedimento  para conocer del  presente  asunto,  toda  vez  que,  como  Magistrados  integrantes de la Sala de  Casación  Penal de esta Corporación, suscribieron la providencia CSJ AP, 27 de  febrero  de  2013,  mediante  la cual esta Corporación inadmitió la demanda de  casación  formulada  por el representante judicial de LOTERO ARIAS.4   

          Por  consiguiente,  de  cara  a integrar el quórum para resolver el  caso,  se  agotó  el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de  los  Conjueces, y se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados  en cita.   

          Acto   seguido,   la  Sala  mediante  providencia  de  fecha  21  de  septiembre  de  2015,  resolvió inadmitir la denotada demanda de revisión, con  base en el siguiente raciocinio:   

En  primer  lugar,  frente  a  la  causal de  revisión   por  prueba  falsa,  se  transcribió  in  extenso,   la  providencia  CSJ  AP,  20 de mayo de 2009, Rad. No. 31345, que trata  sobre  la  favorabilidad  en  la aplicación de la Ley 906 de 2004 en materia de  revisión, y en ese sentido se consideró:   

Bajo  tal  derrotero  jurisprudencial,  es  evidente   que   la   redacción   de   la  causal  guarda  identidad  en  ambas  codificaciones,  por  lo  que resulta inane invocar la aplicación del principio  de  favorabilidad  para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de  2004.   

En consecuencia, como quiera que el proceso  penal  seguido  en  contra de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS se adelantó por la Ley  600  de  2000  y la revisión debe proponerse conforme a la normatividad vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos  que  lo originaron y que culminó con las  sentencias  demandadas  por  el ahora accionante, decidirá la Sala de acuerdo a  la  misma  legislación,  no sin antes insistir en que la causal invocada, es la  prevista  en  el numeral 5° del artículo 220 ibídem, por el que se ha rituado  la presente actuación.   

(…)  

En  tales condiciones, resulta insuficiente  que  el actor, de cara a demostrar que la sentencia de condena emitida en contra  de  su  asistido  se  fundamentó  en  un elemento de convicción que adolece de  falsedad,  presente  un  sinnúmero de pruebas documentales que, en su criterio,  permiten  colegir  la  mendacidad  de  las atestaciones de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ  RAMÍREZ   alias   “VÍCTOR”,   y    de   contera,   la   ausencia   de  responsabilidad  de  su  representado,  empero  no  acompaña  a  la  demanda la  respectiva   providencia   ejecutoriada,   en   la  cual  se  acredite  que  las  atestaciones  vertidas  por  el  mentado  testigo fueron contrarias a la verdad.  Circunstancia  que, en ese sentido, sí permitiría a esta Corporación entrar a  analizar,  como  lo  demanda  el  numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  si  «el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa».   

En consecuencia, es claro que el accionante  en  lugar  de  aportar la  sentencia en firme que declare la falsedad de la  prueba  a  que  alude,  se  limitó  a  valorar el medio probatorio en el que se  fundó  el  fallo  de  segunda  instancia  demandado, lo cual no es propio de la  acción  de  revisión,  escenario no apto para realizar nuevos cuestionamientos  sobre  la  prueba  que  sirvió  de fundamento a la sentencia condenatoria, como  reiteradamente lo ha señalado la Sala.   

(…)  

En  consecuencia,  no puede el demandante a  través  de  esta  acción, pretender que se reviva el debate sobre lo declarado  en  las  sentencias,  lo que debe, es acreditar que las pruebas que le sirvieron  de  fundamento  al  órgano  colegiado de segunda instancia para dictar fallo de  condena,  son  falsas,  se  itera,  aportando  la  providencia  ejecutoriada que  declare  que el testimonio de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”  es mendaz.   

En  segundo  lugar,  frente  a  la  causal de  revisión    por   prueba   nueva   alegada   por   el   accionante,   la   Sala  argumentó:   

En   este asunto, presenta el defensor  de  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  como  novedoso  elemento  de  convicción, la  declaración  de CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, rendida el  pasado  20  de  marzo  de 2015, en el Centro Penitenciario y Carcelario Villa de  las   Palmas  Palmira  (Valle),  ante  dos  investigadores  ATF  Criminalística  (…).   

Sin  embargo, aun cuando en esta entrevista  el  declarante  libera al condenado LOTERO ARIAS, de los cargos que inicialmente  le  imputó,  es  evidente  que  de  su  contenido material no emerge nítido el  carácter  novedoso  de  la  prueba,  ni  la  aptitud suficiente para derruir el  recaudo   probatorio   que   sirvió   de  fundamento  para  la  atribución  de  responsabilidad que se considera injusta. Veamos:   

En  efecto, se tiene que no se trata de una  prueba  nueva  pues  CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR” rindió  declaración  en  el  diligenciamiento  cuya  revisión  se demanda, la cual fue  apreciada  y  valorada  por  los  falladores  tanto  en  la sentencia de primera  instancia  como  en  la  de  segundo grado y por ello, no cumple el carácter de  elemento  probatorio  novedoso  que dispuso el legislador para dar cabida a esta  acción.   

Así,  VÉLEZ  RAMÍREZ se conoció como ex  miembro  del  Frente Cacique Pipintá, del Bloque Central Bolívar de las AUC, y  en  esa  condición,  al  interior  del  proceso  penal  adelantado contra OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS,  el  14  de  marzo de 2007 refirió que éste participó  “en   la   muerte  de  unos  manes  de  la  Droguería  ALFONSO”5, afirmación  que  ratificó en declaración del 30 de mayo siguiente. Además, tal y como fue  señalado  por  el Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del 5 de marzo  de  2012  demandada,  tales  aseveraciones  también  encontraron respaldo en el  testimonio   de  LUIS  ARIOLFO  MARTÍNEZ  SUÁREZ.6   

Por tanto, habiendo suministrado su versión  en  varias ocasiones, respecto de los hechos por los cuales se acusó y condenó  a   LOTERO   ARIAS,   mal   puede   calificarse   su   testimonio   como  prueba  nueva.   

Y  más  adelante, sobre la retractación del  testigo se precisó:   

De  acuerdo  a  lo anterior, frente al caso  particular,  lo  primero  que  se  advierte  es que la demanda presentada por el  apoderado  judicial  de LOTERO ARIAS se orienta a lograr de la Corte un reexamen  de  la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, fundamentalmente de  la  veracidad  de  las afirmaciones de uno de los testigos de cargo, a partir de  su  retractación  y  del  aporte de un testimonio que busca refrendar su dicho,  ejercicio  que  no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se  realizó  en  las  instancias, sobre el cual solo es posible volver cuando se ha  probado,  mediante  decisión judicial en firme, que el testigo mintió, caso en  el cual la causal a invocar sería distinta.   

Aunado  a  ello, en este caso, el cambio de  versión  del  testigo  no  brinda  ninguna  garantía  de  verdad  pues,  en la  declaración  aportada, CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ, alias “VÍCTOR”, sin  mayores  elucubraciones  al  respecto,  enunció  de  manera  lacónica que va a  “ayudar”  a  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS,  dado  que  cometió un error al  señalar  que  participó  en  los  hechos por virtud de los cuales se causó la  muerte  de  los  propietarios  de  la Droguería “Don Alfonso”, a saber, los  señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR ELIZA OBANDO MUÑOZ.   

Sin embargo, según la sentencia de segunda  instancia,   la   responsabilidad   penal  de  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  se  estableció  no  sólo  por  la  versión  que  de los hechos rindió el mentado  testigo,  sino también, con base en las declaraciones de LUIS ARIOLFO MARTÍNEZ  SUÁREZ,  ERUDICE  CORTEZ  VELASCO  y  ALEJANDRA MARÍA DELGADO MEJÍA, mismas a  partir  de  las  cuales se halló acreditada la responsabilidad de OSCAR ANDRÉS  LOTERO  ARIAS y otro, en la muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO Y  FLOR        ELISA        OBANDO        MUÑOZ.7   

Por  tanto,  no  se puede inferir de manera  certera  que  la  nueva postura niegue el señalamiento categórico inicial y en  ese  sentido,  la  prueba  que  se aduce para sustentar la acción de revisión,  carece   de   la   aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento  de  las  conclusiones de los fallos de instancia.   

Sin  embargo,  inconforme  con  la  decisión  reseñada,  el  apoderado  de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS impugnó en reposición  la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          El  impugnante  plantea  sus  motivos  de  disenso  con  base en los  argumentos que pasan a reseñarse:   

En  primer lugar, manifiesta que no está de  acuerdo  con lo decidido por la Sala en el auto del 21 de septiembre de 2015, en  razón  a que él solicitó que se aplicara de manera favorable el artículo 192  de  la  Ley  906  de  2004  que según su dicho, “no  contempla  en  forma  expresa  y  taxativa  la exigencia de aportar sentencia en  firme  de  condena  por  falso  testimonio  a  quien influyó directamente en el  fallo”8.  Contrario a  ello,  lo  que  exige  la  norma  hoy  en  día,  es  que  se aporte una prueba,  cualquiera  que sea, que “pueda ser tan fuerte en su  incursión   dentro   del  texto  jurídico  que  influya  esencialmente  en  la  sentencia”.9   

          En  este sentido, para sustentar su tesis, expresa el recurrente que  el  legislador,  al  momento  de proferir la mentada normatividad, no contempló  los  mismos  textos  jurídicos  de los estatutos procesales penales a saber, el  Decreto    2700    de    1991    y    la    Ley   600   de   2000   –que   sí   exigían  demostrar  con  sentencia  en firme que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó  en  prueba  falsa-.  Por  el  contrario, argumenta que  ahora  Ley  906  de 2004 sólo indica que es procedente la acción de revisión,  “cuando  se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,  en  todo o en parte, en prueba falsa  fundante   para   sus  conclusiones”,  sin exigencias adicionales.   

          Expresa  que  el nuevo Código de Procedimiento Penal ya cumplió 10  años  de  vigencia,  empero,  no se observa que la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia haya evolucionado de acuerdo a  esa   nueva   normatividad,   dándole   “la  misma  interpretación a distintas redacciones del texto jurídico”.   

En segundo lugar, plantea que producto de la  labor  investigativa  desarrollada por la defensa para demostrar la inocencia de  LOTERO  ARIAS,  se recopilaron varios elementos de convicción, entre ellos, las  declaraciones  de  FABIO  CÉSAR  MEJÍA  CORREA  alias  “JONATHAN”,  DARLEY  GUZMÁN  PÉREZ  alias  “JOPRA”,  y  la  de OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MÚNERA  alias  “DON  MARIO”,  tres  militantes  del  Frente  Cacique Pipintá de las  A.U.C.,  que  afirman  que  el citado condenado no tuvo participación alguna en  los  hechos  por  los  cuales  fue  investigado y judicializado. Por tanto, a su  juicio,  estos  medios  de  prueba son “novedosos”  y  demuestran de manera contundente la inocencia de su  representado.   

En palabras del censor:  

Las  tres  entrevistas  que  rindieran  en  declaración  los  militantes del Frente de Guerra Cacique Pipintá –  Bloque  Simón  bolívar,  que  se  acaban  de  describir,  es  prueba  fundante  que  demuestra contundentemente la  inocencia  de  mi  representado, además porque son pruebas nuevas, porque estos  declarantes  no  intervinieron  como  testigos  dentro  del juicio penal seguido  contra  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS,  lo  que  nos  indica  que al ofrecerse a  declarar  en  su  favor,  lo  hicieron despojados de cualquier presión y con el  solo  ánimo de contribuir con la verdad verdadera sobre los hechos acaecidos el  22  de  mayo  de  2003,  reconociendo que este servidor público no tuvo ninguna  participación  en  los  hechos  por los cuales fue condenado (…).10   

Por  último,  insiste  en que la entrevista  rendida  por  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ RAMÍREZ alias “VÍCTOR”, «además  de  ser  un  reconocimiento de la rendición de un falso  testimonio»,11  sí cumple los requisitos de la causal 3ª del artículo 220 de la  Ley   600   de   2000  para  ser  declarada  «prueba  nueva»   pues,   no   fue   conocida  dentro  de  la  investigación  realizada  por la fiscalía, ni debatida en ninguno de los actos  procesales  realizados  al  interior  del  diligenciamiento seguido en contra de  LOTERO ARIAS.   

En  consecuencia, el profesional del derecho  solicita  se revoque la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de  revisión                 propuesta.12   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala  que  el  recurso  de  reposición  tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo que, a efecto de su postulación,  resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con la decisión, aduzca los  motivos  de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan  su pretensión revocatoria.   

2.  En el presente  caso,  el  defensor  de  OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS insiste en que se consolidan  las  causales  de  revisión aducidas en la demanda, contenidas en los numerales  3°  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 y 6° del artículo 192 de la Ley  906  de  2004  -este último cuya aplicación solicita  por   virtud  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal-,  reiterando  los  planteamientos  propuestos  en  el  libelo, pero  explicados  de forma más condensada, con lo que pretende resarcir las falencias  argumentativas que llevaron a su inadmisión.   

Particularmente, justifica la procedencia de  la     revisión,     bajo    tres    premisas    fundamentales:    (i)  que  el numeral 6° del artículo 192  de  la Ley 906 de 2004, no contempla en forma expresa y taxativa la exigencia de  aportar  sentencia  en  firme  que demuestre que el fallo objeto de pedimento de  revisión     se     fundamentó    en    prueba    falsa,     (ii)     que    existen    “pruebas  fundantes  y nuevas” que dan  cuenta     de     la    inocencia    de    LOTERO    ARIAS,    y    (iii)  que  la  declaración  del  testigo  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  RAMÍREZ  alias  “VÍCTOR”, rendida el pasado 20 de  marzo    de    2015,    sí   constituye   “prueba  nueva”  capaz  de  propiciar  el  decaimiento de las  conclusiones  del  fallo  proferido el 5 de marzo de 2012, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, contra su asistido.   

En  esos  términos, debe la Sala denotar de  entrada  que,  cuando  se  acude al recurso de reposición, el desacuerdo con el  proveído  atacado  debe orientarse, no a plasmar particulares opiniones con las  que  se  pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en  el  auto  controvertido  o  a  insistir en aspectos que allí fueron analizados,  sino  a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió  la  demanda,  son erradas, confusas o desacertadas (en  ese  sentido, CSJ AP3132 –  2015   y  CSJ  AP1668  –  2015).   

Así,  la Sala debe precisar desde ya que no  existe  razón  jurídica,  probatoria  o  fáctica  que  conlleve  a revocar la  providencia  dictada el 21 de septiembre del año en curso, pues, el escrito que  para  tal  efecto presentó el defensor del condenado, lejos de controvertir las  específicas  razones  que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión,  termina por corroborarlas.   

3. En primer lugar,  el   yerro   del   impugnante   consiste  en  insistir  en  la  aplicación  por  favorabilidad  de  la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004, señalando, erróneamente, que es disímil a la contenida en  el  numeral 5º del canon 220 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que no  se  exige  en  el Código de Procedimiento Penal de 2004, sentencia condenatoria  en  firme  que avale la falsedad del elemento de convicción.  Sin embargo,  contrario   a   su   dicho,   como   bien   lo   dijo   la   Sala   en  el  auto  censurado:   

…la  redacción  de  la  causal  guarda  identidad  en  ambas  codificaciones,  por  lo  que  resulta  inane  invocar  la  aplicación  del  principio de favorabilidad para que aplique al caso el Código  de      Procedimiento     Penal     de     2004.13   

De  esta manera, debe aclarársele al censor  que,  la  exigencia  de demostrar el carácter de espurio de la prueba en que se  fundamentó  la  decisión  atacada,  no obedece al mero capricho o arbitrio del  operador  judicial  que  conoce  de  la  demanda de revisión, ni a un evento de  “falta de evolución” de  la   jurisprudencia  de  la  sala,  sino  al  lógico  entendimiento de la causal 6ª del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004,  tal  y  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia de esta  Corporación,   y   en   efecto,   se  expuso  en  el  proveído  impugnado.  Se  enfatiza:   

          La citada disposición norma:   

ARTÍCULO  192.  PROCEDENCIA. La acción de  revisión   procede   contra   sentencias   ejecutoriadas,   en  los  siguientes  casos:   

(…)  

6.  Cuando  se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus  conclusiones. (Destaca la Sala).   

Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AP,  28 de agosto de 2013, Rad. 41.433, precisó lo siguiente:   

(…) aun cuando  el  texto  actual  no  lo  diga,  el carácter espurio de la prueba se determina  mediante  una  decisión  judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con  la  simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que  sustentan la sentencia.   

No otra puede ser la lectura de la norma, al  disponer  que  “Cuando  se  demuestre”  que  el  fallo en todo o en parte se  sustenta  en   prueba  falsa,  lo cual puede  ocurrir  al  interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante  denuncia,  que  termine  con  decisión  que  haga  tránsito a cosa juzgada que  determine la falsedad de ella.   

Luego cuando se acude a la citada causal, es  imperativo   que  el  accionante  allegue  junto  con  la  demanda, la copia de la  providencia  en  firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo  demuestre  que  el  medio  de convicción falso fue determinante en la sentencia  cuya     rescisión     se    pide.    (Subrayas y negrilla propia de la Sala).   

Por tanto, es indiscutible que quien pretenda  la  revisión  de  un  fallo  respecto del cual manifiesta que se fundamentó en  prueba  espuria,  tiene  la  carga  de  demostrar  la  falsedad  de  dicho medio  probatorio,         y        ello        debe        hacerlo        exclusivamente   mediante  la  sentencia  ejecutoriada  que  así  lo  declare,  y  no,  como  erradamente  lo pretende el  libelista,  a  través  de la presentación de un supuesto elemento “nuevo”   de  convicción  que,  bajo  su interpretación particular, enerva aquellos que soportaron la sentencia  censurada.  Situación  que,  de admitirse, implicaría la reapertura del debate  ya finalizado.   

4.  Ahora bien, en  segundo    término    aseveró   el   recurrente   que   existen   «pruebas   nuevas»   que  sustentan  la  inocencia  de  OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS. Al respecto, debe indicar la Sala que  tal  argumentación  no  es  de  recibo  en  este segmento procesal pues, como a  continuación  se  explica,  con ello, el accionante pretende dar cumplimiento a  las  exigencias  formales que no satisfizo en la demanda, y darle a la misma, un  alcance que no fijó desde el momento de su presentación.   

Así,  al  momento de radicar el escrito de  demanda,  el  accionante  sustentó  la  procedencia de la misma al amparo de la  causal  6ª  del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y argumentó que luego de  la  intensa  investigación que realizó el cuerpo de la defensa, se recopilaron  varios  elementos  de  convicción,  entre  ellos,  las  declaraciones  de  tres  militantes  del  Frente  Cacique Pipintá de las A.U.C., según los cuales OSCAR  ANDRÉS  LOTERO ARIAS no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales  fue   condenado.   Sin  embargo,  al  relacionarlas  con  la  causal  formulada,  manifestó:  «pruebas  como  ésta[s]  contribuyen a  dejar  sin  piso jurídico fáctico lo declarado por alias “VÍCTOR” por ser  falso  lo dicho por él en  contra de OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS».   

Posterior  a ello, complementó el libelo y  adujo  que,  con el propósito de ser «muy explícito  y  concreto  en  la  sustentación  de  su pedimento»,  debía  presentar  a  la  Sala  una  «importantísima  prueba  sobreviniente» a la  radicación  de la demanda de revisión. Esta prueba, que sí calificó el actor  como                   «novedosa» y la  presentó  con  fundamento  en  la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  consistía  en  la atestación rendida por CARLOS ENRIQUE VÉLEZ RAMÍREZ  alias  “VÍCTOR” el 20 de marzo de 2015, ante investigadores contratados por  la   defensa,   en   la  cual,  expresó  que  su  propósito  era  “ayudar  a sacarlo [a Lotero Arias] de  estos  hechos (…) porque había cometido un grave error al haberlo involucrado  en  los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2003, en el municipio de la Merced, ya  que,  la  información  que  habían  dado sobre estos hechos, la interpreté yo  mal”.14   

Por tanto,  a partir de esta síntesis  de  las  pretensiones  del  actor,  surge evidente que el fundamento clave de la  demanda  incoada estaba encaminado a enervar -por vía  de   las   causales   de   prueba  falsa  y  prueba  nueva  por  virtud  de  una  retractación-,  la  que  en su criterio fue la única  prueba  testimonial  que  sustentó la declaratoria de responsabilidad de LOTERO  ARIAS.  Propósito  para  el  cual, pretendió hacer valer, no como «pruebas  nuevas»  sino  como elementos  demostrativos     de     la     supuesta    «falsa  acusación»  que hizo VÉLEZ RAMÍREZ en contra de su  asistido,  las  mentadas  atestaciones  y  otros  informes  de investigadores de  campo.   

En  esas  condiciones,  palmario resulta el  desconocimiento  del  trámite propio del recurso de  reposición por parte  del  abogado  defensor  de  LOTERO ARIAS, pues la posibilidad de impugnación no  admite  la  subsanación de los desaciertos en los que incurrió al presentar el  libelo de demanda.   

Sobre el particular, la Sala en providencia  CSJ AP3239-2015, del 10 de junio de 2015, Rad. 44.176, reiteró:   

Al respecto, advierte esta Colegiatura que  el  actor  nada  dice  acerca  de  posibles inconsistencias o yerros en que haya  podido  incurrir  esta  Corporación  en  su  decisión  de 25 de marzo de 2015,  evidenciándose  que el apoderado desconoce totalmente las cargas que surgen con  la  interposición  de  dicho  recurso,  la más elemental de ellas, refutar los  argumentos  que sustentan la providencia que se ataca, toda vez que se limitó a  aceptar  las consideraciones de la Corte y allegar los documentos requeridos con  la  aspiración  de subsanar ex post las falencias del libelo que dieron lugar a  su inadmisión.   

3.   Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  no  es  factible  que  el  recurso  de reposición se  utilice  con la finalidad de intentar satisfacer los requisitos de admisibilidad  de  la  demanda,  no  cumplidos  desde  un principio o complementar, modificar o  adicionar  el  escrito inicial, pues la jurisprudencia  de  esta  Colegiatura ha venido manifestando que el recurso de reposición no es  un  ‹‹medio  que  pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas,  ni  para  subsanar  requisitos  dejados  de  cumplir  o presentar documentos que  debieron   ser   anexados  en  su  oportunidad.››  15   

5.  En  último  término,   el  recurrente,  insistió  en  que  a  partir  de  la  “novedosa”  declaración  rendida por  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  RAMÍREZ  el  pasado  20  de marzo de 2015, era posible  establecer   que  OSCAR  ANDRÉS  LOTERO  ARIAS  no  participó  en  los  hechos  relacionados  con  la  muerte de los señores JORGE IVÁN AGUDELO AGUDELO y FLOR  ELIZA  OBANDO  MUÑOZ.  Sin embargo, no hizo ningún esfuerzo por cuestionar los  fundamentos  de  derecho  por  los  cuales  la  Sala,  al  inadmitir la demanda,  consideró  que  ese medio de conocimiento resulta insuficiente para soportar su  pretensión.   

Se enfatiza, el apoderado judicial de LOTERO  ARIAS  debió  presentar  las  razones  por  las cuales, en su criterio, la Sala  erró  al  desestimar  la  declaración extraprocesal de VÉLEZ RAMÍREZ como un  elemento   de   juicio   suficiente  para  promover  la  acción  de  revisión,  explicando,   verbigracia,   por   qué   no  puede  ser  considerada  como  una  retractación  o por qué, aun de serlo, debió atribuírsele un peso probatorio  diferente.   

El  recurrente  sólo  afirmó  de  manera  lacónica  que  “no estamos ante una retractación,  sino  que  estamos  frente  a  una  prueba  nueva”16,  pero  no  ofreció ninguna  explicación  para  dicho aserto, incurriendo así en la falacia de petición de  principio,  pues dio por probado precisamente lo que debió demostrar para hacer  ver que, el auto que inadmitió la demanda debía ser repuesto.   

En todo caso, para despejar cualquier duda,  es  obvio  que el testigo sí incurrió en una típica  retractación, pues como se planteó en la providencia  recurrida,  “VÉLEZ  RAMÍREZ (…) al interior del  proceso  penal  adelantado  contra OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS, el 14 de marzo de  2007  refirió  que  éste  participó  “en  la  muerte  de  unos  manes de la  Droguería                 ALFONSO”17,  afirmación que ratificó  en  declaración  del 30 de mayo siguiente”, mientras  que  en  la entrevista rendida ante un investigador de la defensa el 20 de marzo  de  2015, con fundamento en la que se pretende ahora la revisión de la condena,  dijo   que   LOTERO   ARIAS  “no  tenía  nada  que  ver”  con  los cargos que  inicialmente le imputó.   

En ese entendido, la declaración posterior,  como  se  dijo  en  el  auto  confutado y se reitera ahora, no puede suscitar la  admisión  de  la  demanda de revisión, pues tal y como ha sido considerado por  la decantada y reiterada jurisprudencia de la Sala:   

La doble presunción de acierto y legalidad  que  pesa  sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones  o  cambios  de  criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar  la  revisión  cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de  un  proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva,    debidamente    ejecutoriada,    que   se   incurrió   en   falso  testimonio.   

Por   consiguiente,   admitir   que   la  retractación  pueda  ser  considerada como hecho o prueba nueva, sería atentar  contra  la  seguridad  jurídica  en  cuanto la fuerza de la cosa juzgada de una  decisión  quedaría  al  arbitrio  del  querer  de una persona, de su estado de  ánimo  o de su cambio de parecer. (CSJ AP, 6 de marzo  de 2008, Rad. 26. 103).   

6. Así las cosas,  no  acredita  el  impugnante  yerro  alguno  en  el  auto censurado, que permita  modificarlo  y  mucho  menos,  derruir  las  presunciones de acierto y legalidad  inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión.   

Corolario de lo expuesto, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado  por el recurrente sólo conduce a similar negativa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

NO  REPONER  la  providencia  de  fecha  21 de septiembre de 2015, por las razones consignadas en  la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,     notifíquese     y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno Corte. Folios 135 – 166   

2  Ibíd. Folios 168  – 206.   

3  Cuaderno  Corte. Folio. 325. Declaración rendida por  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  MUÑOZ, el 20 de marzo de 2013. Folios 332 – 335.   

4  Ibíd. Folios 303 – 305.   

5Cuaderno Corte. Folio 218.   

6  Ibíd.       Folios       174       – 177.   

7  Cuaderno   Corte.  Sentencia  de  Segunda  Instancia.  Folios     191     –  196.   

8  Ibíd. Folio 75.   

9  Ibíd. Folio 77.   

10  Ibíd. Folio 80.   

11  Ibíd. Folio 81.   

12  Ibíd.    Folios    137  – 142.   

13  Ibíd. Folio 56.   

14  Cuaderno  Corte. Folio. 325. Declaración rendida por  CARLOS  ENRIQUE  VÉLEZ  MUÑOZ, el 20 de marzo de 2013. Folios 332 – 335.   

15  Cfr. CSJ. AP. de 21 de agosto de 1997, Rad. 10926.   

16  Ibíd. Folio 82.   

17Cuaderno Corte. Folio 218.     

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