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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP5850-2016
Radicación Nº 48013
(Aprobado acta N° 274)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resolverá lo que en derecho corresponde, en relación con la “apelación” interpuesta por la defensa de Nelson Santa Marín, en contra de la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira de 10 de marzo de 2016, mediante la que revocó la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 11 de julio de 2012, por el punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
CUESTIÓN FÁCTICA
En el escrito de acusación los hechos fueron plasmados así1:
«El 23 de septiembre del año en curso, la Policía Nacional, a las 22:48 horas aproximadamente recibe Información por la central de radio de la policía, que en el establecimiento de razón social El Nogal, ubicado en la Clle (sic) 15 con Cra. 14 esquina, un sujeto, de quien dan sus características físicas y formas de vestir, tiene un arma de fuego con la que se encuentra realizando disparos. Al llegar la Policía uniformada observan aun sujeto, con las particularidades dadas. salía (sic) de forma apresurada del sitio, de inmediato lo abordan y le practican una requisa, estando en esta actividad, son abordados por el administrador y dueño del establecimiento, Sr. TOBON POSADA, quien señala al sujeto que se esta (sic) requisando, como quien minutos antes había realizado un disparo dentro del establecimiento y había arrojado el arma a un lado del mostrador, enseñándoles el lugar, donde efectivamente hallaron una arma de fuego, solicitando a NELSON SANTA MARIN, el permiso para el porte de la misma, a lo que manifestó que no tenía, motivo por el cual es capturado.
El arma de fuego es sometida a análisis resultando ser un revolver (sic) marca Colts calibre 32L,., (sic) el cual resulto ser APTA (sic) para producir disparos, los CINCO cartuchos calibre 32L, se encontraron en buen estado de conservación y aptos para ser percutidos. Una vainilla pertenece al calibre 32 Largo percutida por tipo de armas de fuego tipo revolver (sic) o no convencional.
Se formula imputación por la conducta de FABRICACION, TRAFICO, PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, consagrada en el Art. 365 del Código Penal, modificada por el Art. 19 de la ley 1453 de 2011, verbo rector PORTAR, cuya pena oscila entre 9 y 12 años de prisión.»
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, que asumió el conocimiento de la actuación.
La audiencia de formulación de acusación se surtió el día 17 de febrero de 2012, la preparatoria el 12 de marzo siguiente y se dio inicio al juicio oral el 23 de mayo posterior; continuó el 26 de junio del mismo año y culminó con sentido de fallo absolutorio, la sentencia se leyó el 11 de julio de 2012.
Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pereira se pronunció el 10 de marzo de 2016, revocó la decisión absolutoria y condenó al acusado Nelson Santa Marín a la pena de 9 años de prisión al hallarlo culpable del punible descrito en el artículo 365 del Código Penal, negó los subrogados penales y aplazó la expedición de la orden de captura a la ejecutoria de esa providencia. Finalmente adujo que contra la misma procede el recurso de apelación, conforme con la Sentencia C792 de 2014.
CONSIDERACIONES
Desde ya la Sala anuncia que rechazará por improcedente el recurso de «apelación» o «impugnación especial» interpuesto por la defensa del acusado Nelson Santa Marín, en contra de la sentencia condenatoria que le irrogara el Tribunal Superior de Pereira en segunda instancia del 10 de marzo de 2016, mediante la que revocó la absolución del 11 de julio de 2012, con la que culminó la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Los motivos que sustentan la determinación, son los siguientes:
En la sentencia C792 de 2014 la Corte Constitucional, declaró inexequibles algunos artículos2 de la Ley 906 de 2004, porque no preveían la posibilidad de apelar todas las sentencias condenatorias.
En esa misma decisión el Alto Tribunal Constitucional instó al Congreso de la República para que legislara sobre el aspecto en mención, concediéndole el término de un año a partir de la notificación mediante edicto la providencia, lapso que feneció el 24 de abril del corriente año.
De forma posterior, la Corte Constitucional expidió la decisión de tutela SU-215 de 2016, donde aclaró los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, así: (i) Cobija únicamente las sentencias que para el 25 de abril de 2016 aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha, (ii) la decisión sólo se refirió a la apelación de sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia, no obstante en el exhorto ya iba incorporado un llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal ordinario, y por último, (iii) «vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas3».
De otra parte, como fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 28 de abril del corriente año, la sentencia C-792 de 2014 es irrealizable, al pretender que ante la omisión del legislador, los funcionarios judiciales implementen la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, en la medida en que ninguna autoridad judicial posee facultades para hacer reformas legales o constitucionales que permitan hacer efectivo el derecho referido, pues tal competencia es facultad exclusiva del legislador.
Basta citar para el efecto el contenido del Artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política, que expresa:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.»
Así pues, no cabe duda que quien posee la competencia para reformar el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política para hacer efectivo el derecho reconocido por la Sentencia C792 de 2014, es únicamente el Congreso de la República.
Con base en lo expuesto, ha entendido la Sala Penal que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones CC792 de 2014 y SU215 de 2016, deben ser acatadas por el poder legislativo pues implican reformas constitucionales y legales, mismas que son imposibles por vía jurisprudencial.
Así lo plasmó decisión de esta Sala: CSJ AP 37858 -2016:
«Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).»
En consecuencia, al no poder la Corte abrogarse competencias que no le están dadas por la Constitución (Artículo 325) o la ley (Artículo 32 Ley 906 de 2004), el recurso concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira es inexiste, debiendo en cambio controlarse el término para interponer un recurso efectivamente reglado como el de casación, por tanto.
Adicionalmente, la sentencia de condena se produjo el 10 de marzo de 2016, momento histórico en que la sentencia C-792 de 2014, en la cual se apoyó, no había producido efectos, dado que el Alto Tribunal Constitucional, determinó los mismos hasta pasados doce meses desde la notificación, término que se surtió el 24 de abril del corriente año, es decir, de forma posterior a la sentencia impugnada.
Con fundamento en lo manifestado, debe devolverse la actuación al ad quem, a fin de que restablezca el término para recurrir en casación, que como se ha dicho, si existe en la legislación penal aplicable y que conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la ley 906 de 2004, habilita a la Corte Suprema de Justicia para conocer del mismo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nelson Marín Santa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de marzo de 2016.
Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que se corran los términos para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48013
Procesado: NELSON SANTA MARÍN
Acta No. 274 del 31 de agosto de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. No me queda duda que la decisión adoptada y la mía obedecen a las convicciones jurídicas que definen la postura asumida en la providencia que se aprueba y la del suscrito en este salvamento de voto.
Mi discrepancia radica en que a mi juicio a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
En la sentencia C-792 dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.»
Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación.
No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación.
Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada. De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación.
Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia.
Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá.
La anterior solución no aplica para el caso de la primera condena proferida por la Sala de Casación Penal, ante el imposible jurídico de no poder existir un superior funcional por mandato constitucional.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 El pliego de acusación fue recibido el 11 de enero de 2012, según la constancia visible en el folio 6 de la Carpeta, aunque tiene fecha de 21 de diciembre de 2011.
2 La Sentencia C-792 de 2014 declaró inexequibles los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 del Código de Procedimiento Penal, porque no prevén dispositivos para que todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas.
3 SU 215 de 2016 Cfr. Folio 34