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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 305
AP6567-2016
Radicado No. 48096
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 10 de diciembre de 2015, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá que absolvió a los miembros de la Policía Nacional, Oscar Javier García García, Hugo Javier Agudelo Sanabria, Diego Alberto Hernández Londoño, Pedro José Barreto Pedreros y Rodibelson Díaz Hernández del delito de desaparición forzada agravada.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados en la sentencia así:
«Originó la presente investigación una queja instaurada por la señora Rosa Arango el 7 de febrero de 2001 ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Armenia en la que dio a conocer la desaparición del señor Isaac Galeano Arango, alias «Harold», quien salió de su vivienda el 7 de diciembre de 2000 en horas de la mañana y no regresó.
Según la información de la progenitora del señor Galeano su hijo fue visto en un operativo de la SIJIN siendo capturado, sin que nadie diera información de su paradero.
De acuerdo con el dato reportado, la Defensoría del Pueblo ofició a diferentes instituciones, entre ellas, en la SIJIN, recibiendo respuesta el 20 de febrero de 2001 por parte del jefe de la seccional de Policía Judicial Hugo Javier Agudelo Sanabria, en el que se dio a conocer que para la fecha señalada, esto es, 7 de diciembre de 2000, efectivamente habían hecho presencia en el lugar de «Quebrada Negra» para realizar una verificación de información respecto de una extorsión de la que estaban siendo víctimas los residentes del sector; sin embargo no se habían presentado positivos (sic), pues no hubo ninguna captura y por ello no había información documental al respecto para enviar. Igualmente dio a conocer que al día siguiente habían recibido una llamada con la misma denuncia, por lo que procedieron a volver al lugar pero en esa ocasión lo hicieron en compañía de un grupo de contraguerrilla, realizaron un barrido, pero no capturaron a ninguna persona.
Con base en la anterior información, la Defensora del Pueblo Regional Quindío reportó a la Directora Seccional de Fiscalías, la desaparición del señor Galeano Arango».
El 9 de diciembre siguiente en el municipio de la Victoria-Valle del Cauca fue encontrado abandonado y con signos de violencia el cuerpo sin vida de Isaac Galeano, hecho que se supo once años después como resultado del reconocimiento genético de sus restos óseos, al haber sido enterrado su cadáver como N.N y archivada la investigación penal que se había abierto por dicho homicidio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía General de la Nación vinculara a través de indagatoria a los miembros de la Policía Nacional, Oscar Javier García García, Hugo Javier Agudelo Sanabria, Diego Alberto Hernández Londoño, Pedro José Barreto Pedreros y Rodibelson Díaz Hernández como posibles responsables del delito de desaparición forzada agravada, resolviéndoles la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Luego, el 3 abril de 2012, los acusó por este mismo comportamiento delictivo, quedando ejecutoriada dicha resolución el día 20 siguiente.
3. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá-Quindío, autoridad que en fallo de 4 de marzo de 2013, absolvió a todos los procesados del delito de desaparición forzada agravada por el que habían sido acusados.
4. Inconformes con tal determinación, la Fiscalía y el representante de la parte civil, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia según sentencia de 10 de diciembre de 2015 confirmatoria de la de primer grado.
2. Contra el fallo del Tribunal los mismos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, siendo la calificación de ambas demandas el objeto del actual pronunciamiento.
DEMANDAS
1. Libelo promovido por la Fiscalía General de la Nación
1.1 Al amparo de la casual «segunda» de casación propone la violación indirecta de la norma sustancial en la estimación de la prueba indiciaria, para lo cual hace un recuento de los testimonios recaudados cuyos contenidos se refieren a la retención por parte de personal de la SIJIN de la persona desaparecida, momentos en los que se encontraba ejecutando una extorsión en la finca «Las Margaritas» del municipio de Calarcá y de haber sido visto en el vehículo utilizado por los efectivos de la Policía Nacional.
Como uno de los hechos indicadores precisa que está demostrado que el desaparecido Isaac Galeano Arango, el 7 de diciembre de 2000 hizo presencia en la finca «Las Margaritas», tal y como lo señalaron los testigos Didier García Zabaleta, Ester Julia Pareja, Pedro Bermúdez Luna, Heroína Galeano Arango y Yimmy Alexander Bolívar, de donde el «falso juicio de identidad se presenta porque el Tribunal desfigura el hecho que se quiere probar, la presencia de Isaac Galeano Arango en el lugar de los hechos y en el mismo espacio temporal en que estuvieron los procesados, dándole un alcance objetivo que no tiene, porque divide el hecho, toda vez que por una parte admite como cierta la presencia de dos integrantes de la banda de extorsionistas en ese lugar y espacio de tiempo con lo que justifica y da por probada la presencia de los policiales, pero no acepta las pruebas que demuestran que los dos integrantes de la banda que estaban en ese lugar a esa misma hora eran Isaac Galeano y Yimmy Alexander Bolívar»
Como otro hecho indicador demostrado, refiere la presencia de los acusados en su condición de miembros de la SIJIN para el 7 de diciembre de 2000 en la finca «Las Margaritas», movilizándose estos agentes en una camioneta blanca perteneciente a la institución, según así lo reseñaron los testigos Jesús Didier García Zabaleta, Esther Julia Pareja, José Edgar Alzate, Juan Ancízar Montenegro, Jaime Jiménez Buitrago, Tiberio Cruz Lugo, Oriola Quintero Ortega, Jhon Jairo Castaño Ocampo, Gabriela Arévalo Hernández y Yimmy Alexander Bolívar, declaraciones a partir de las cuales, para el fiscal, es posible deducir los indicios de presencia en el lugar donde fue visto por última vez la víctima desaparecida y de oportunidad para cometer el delito.
Se indica en el libelo que a partir del testimonio de Jesús Didier Zabaleta, las indagatorias de los procesados, prueba documental e inspección judicial, se prueba que no tuvo lugar la denuncia sobre la presunta extorsión que se estaba llevando a cabo en zona rural del municipio de Calarcá, como tampoco registro de la operación policiva desplegada para contrarrestar ese hecho, precisando el demandante que en la apreciación de esas pruebas se incurrió en un falso juicio de identidad, puesto que el fallador distorsionó «el hecho probado».
En criterio del censor la omisión de los policiales de registrar la labor que desempeñaron para el 7 de diciembre del año 2000, es indicativa de la realización del hecho criminal que se les atribuye con el fin de no dejar rastro sobre la actividad en la que desapareció la víctima.
Añade que también se demostró en el proceso, a través de prueba documental, que los acusados tenían pleno conocimiento del actuar extorsivo en la zona por parte de varios individuos, siendo esta la razón que justificaba su presencia en el lugar de los acontecimientos en los que se sorprendió a la persona desaparecida, ejerciendo tales actos de intimidación.
Califica como una distorsión de la prueba, la apreciación del Tribunal acerca de que el informe suscrito por el Coronel ® Hugo Agudelo no lo hace responsable de la desaparición de Isaac Galeano Arango, al interpretar el ad quem que la investigación la estaba realizando el Subintendente Pedro Claver Pinasco, ya que el primero en su condición de Jefe de la SIJIN en Armenia podía enterarse de todo lo sucedido en la zona bajo su mando, la cual no era de mayor extensión.
Sostiene que a partir de las declaraciones de Pedro Bermúdez Luna, Rosa Arango y Heroína Galeano Arango, se tiene como hecho cierto la pertenencia de Isaac Galeano a la banda de extorsionistas que operaba en la región liderada por Leonardo Bernal y que el 7 de diciembre del año 2000 se dirigió con otra persona a la finca «Las Margaritas» a realizar una extorsión, siendo este el motivo por el que los procesados se trasladaron a ese lugar para detenerlo y luego desaparecerlo.
Pasa a referirse al testimonio de Yimmy Alexander Bolívar, hombre que acompañaba a Isaac Galeano para indicar que el Tribunal se equivocó al no otorgarle mérito cuando señaló que su amigo fue retenido por personal de la SIJIN sin suministrar algún dato que le permitiera afirmar que esos hombres eran efectivos de la Policía Nacional, pues para el censor no podía exigírsele al testigo conocer cuáles eran los símbolos distintivos de la SIJIN.
Siguiendo con la lista de lo que llama «hechos indicadores» afirma que se encuentra probado que la víctima fue vista al interior de una camioneta perteneciente a la SIJIN en un retén instalado en cercanías del referido predio, según así lo narraron Jhon Jairo Castaño, Gabriela Arévalo y Yimmy Alexander Bolívar.
Y agrega, «El testimonio de Jhon Jairo Castaño permite establecer el hecho indicador de que Isaac Galeano estaba en las mismas condiciones de vestimenta, sin camisa que como fue encontrado su cadáver al día siguiente por la Policía [de] La Victoria».
Para la fiscalía la sumatoria de todos los hechos indicadores comportan indicios graves de responsabilidad, pues según las reglas de la experiencia las circunstancias que rodearon la desaparición de Isaac Galeano son de común ocurrencia en estos casos.
Como conclusión a esta censura, sostiene el demandante que el Tribunal tergiversó las pruebas de los hechos indicadores relacionados por éste.
1.2 Otro de los reparos contra la sentencia de segundo grado lo hace consistir en falsos raciocinios en la apreciación de la prueba indiciaria, dado el rechazo del ad quem a los razonamientos expuestos por la fiscalía en torno a los indicios, pero sin que en el fallo se expongan los principios de la sana crítica trasgredidos por el acusador.
Pasa a referirse al indicio derivado del testimonio de Jhon Jairo Castaño quien señaló haber visto por última vez al desaparecido en compañía de los procesados cuando ejercían como funcionarios de la policía judicial, criticando que el Tribunal no hubiera dado credibilidad al testigo, alegando inconsistencias que en realidad no se presentan.
Sin embargo, agrega, sustrayendo del conjunto probatorio el indicio de responsabilidad que claramente se derivaría de esa declaración, subsisten otros como por ejemplo la comprobada presencia de los policiales en el mismo lugar y hora en el que se encontraba Isaac Galeano; el motivo que los llevó allí, el cual era el de comprobar la ocurrencia de una extorsión en la finca «Las Margaritas»; que el desparecido hacía parte del grupo delincuencial que se aprestaba a cometer ese delito; la inexistencia de registro policial alguno que diera cuenta del operativo que se realizó el 7 de diciembre en inmediaciones del mentado predio; la falsedad de la declaración del administrador de ese inmueble cuando negó haber sido objeto de una extorsión, en fin, el censor hace un sin número de afirmaciones que califica de indicios y que en su criterio conllevan a concluir que en la región se estaba realizando una mal llamada «limpieza social», lo cual explica que luego de la desaparición de Isaac Galeano, se diera muerte a otros dos individuos pertenecientes a la misma banda de extorsionistas de la que el desparecido hacía parte, siendo los cuerpos de aquellos, abandonados en el municipio de Caicedonia, muy cerca de la localidad de Calarcá.
Para la Fiscalía los indicios que refiere son demostrativos que los únicos que pudieron retener a Isaac Galeano eran los funcionarios de la SIJIN, sin que la prueba de descargo constituida únicamente por las indagatorias de los procesados, tenga la capacidad de desvirtuar la prueba indirecta.
Para el demandante la probabilidad que surge acerca de que la víctima fuera trasladada por el mayordomo de la finca, Edgar Alzate y por Jaime Jiménez hasta el municipio de la Victoria-Valle donde al otro día apareció su cuerpo, de todas formas no da espacio a una duda razonable ante la contundencia de los indicios que pone de presente. En los mismos términos se refiere a la posibilidad de que la desaparición de Isaac Galeano fuera el resultado de los conflictos que existían entre los integrantes de la organización delictiva.
Hace una serie de apreciaciones en torno a las circunstancias en las que fue hallado el cuerpo sin vida de Isaac Galeno, según las cuales el homicidio no se ejecutó en ese lugar, sino que el cadáver fue abandonado allí, sin que el administrador de la finca «Las Margaritas» estuviera en posibilidad de transportarlo, pues no contaba con vehículo.
La petición de la Fiscalía es que se case la sentencia para que se dicte fallo de reemplazo en el que se condene a los procesados como autores del delito de desaparición forzada agravada.
1. Demanda de la parte civil
Previamente, antes de precisar los cargos contra el fallo recurrido, la apoderada de la parte civil se ocupa del contexto en el que se desarrollaron los hechos para resaltar la violencia que vivía la región para el año 2000 por el accionar de grupos delincuenciales dedicados a extorsionar a los propietarios de los predios rurales y los altos índices de desaparición forzada que reportaba esa zona del país.
Al referirse al suceso concreto, remembra que el propietario de la hacienda «Las Margaritas» había sido asesinado y su viuda, junto con otros hacendados, estaban siendo víctimas de extorsión. También que Isaac Galeano estaba dedicado al ejercicio de esta actividad ilícita que tenía seriamente azotado el sector «Quebrada negra», tal y como lo confirmó el testigo Pedro Bermúdez Luna, amigo de éste y los hermanos del desaparecido, Claudino y Heroína Galeano, situación que requería una acción efectiva de las autoridades.
Sobre el suceso del 7 de diciembre de 2000, no discute la recurrente que la víctima de desaparición se aprestaba ese día a extorsionar al mayordomo de la finca «Las Margaritas», pero riñe con lo manifestado por el administrador del predio José Edgar Alzate Gutiérrez acerca de que Isaac Galeano nunca lo contactó para hacerle la exigencia económica.
Para la parte civil los procesados incurrieron en varias contradicciones en las versiones suministradas por cada uno de ellos, al igual que José Alzate Gutiérrez, pues varios testimonios demuestran que el día de los hechos la víctima sí hizo presencia en la finca «Las Margaritas» para cobrar una extorsión al mayordomo y que fue esa la razón por la que los procesados como miembros de la SIJIN hicieron presencia en el lugar, capturando a Isaac Galeano.
Explica que la falta de registro del operativo policial, se justifica ante la necesidad de ocultar cualquier rastro que confirmara que previo a su desaparición, Galeano estuvo en custodia de la policía, SIJIN.
Como única censura contra el fallo acude a la causal primera de casación, cuerpo segundo, para alegar la violación indirecta de la norma sustancial por errores de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas que de haber sido valoradas correctamente y en conjunto, habrían concluido en la condena para los acusados.
2.1 Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Este vicio lo hace recaer la demandante en la estimación de los testimonios de Jimmy Alexander Bolívar, Gabriela Arévalo y Jairo Castaño Ocampo, quienes manifestaron que al pasar por el lugar al interior de un vehículo Willys, vieron a Isaac Galeano en la requisa que hicieron los procesados el 7 de diciembre de 2000 en un sitio aledaño a la finca «Las Margaritas», mismo día en el que éste desapareciera, declaraciones respecto de las cuales el Tribunal concluyó, no merecían credibilidad por no haber sido corroboradas por los demás testigos.
En contraposición a lo señalado por el ad quem, la parte civil alude al testimonio del teniente Oscar García quien aceptó haber observado unos vehículos marca Willys que requisaron, como también así lo indicaron los procesados Rodibelson Díaz y Diego Alberto Hernández Londoño.
Según la recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta estos testimonios, siendo dicha omisión relevante puesto que impidió que se otorgara mérito a la afirmación de los testigos acerca de que la persona desparecida estuvo privada de la libertad bajo custodia de agentes de la Policía Nacional.
1. Falso juicio de identidad
Sostiene que los testimonios de Yimmy Alexander Bolívar, Graciela Arévalo y Jhon Jairo Castaño Ocampo, según los cuales, en términos generales, coinciden en indicar que el día de la desaparición de Isaac Galeano lo vieron en un retén que realizaban varios hombres vestidos de civil del DAS o de la SIJIN los que se movilizaban en una camioneta blanca, fueron incorrectamente apreciados, en concreto el de Jhon Jairo Castaño, cuando restó mérito a su señalamiento acerca de que observó a la víctima, estimando el ad quem que dada la reconstrucción del hecho que se hizo a través de peritos, al testigo le era imposible haber visto a Isaac Galeano, ya que el Tribunal faltando a la experiencia, no tuvo en cuenta que se trata de una persona que ha laborado toda su vida en el campo y que por ello tiene la capacidad de avizorar de lejos la presencia de los animales bajo su cuidado, entonces también podía hacerlo con una persona.
La apoderada de la parte civil muestra su desacuerdo con los razonamientos del Tribunal acerca de que lo dicho por los testigos en mención fue desmentido por otros declarantes que también fueron objeto de requisa en el mismo lugar, negando haber visto a alguna persona capturada allí. También con la hipótesis que contempló el fallador acerca de que la desaparición de Isaac Galeano pudo originarse en las rencillas que existían entre los integrantes de la banda de extorsionistas.
Considera que no es coincidencia que el cadáver de Isaac Galeano fuera encontrado sin camisa, tal y como los testigos que lo vieron en el retén, manifestaron haberlo observado, de donde ha de concluirse que estas personas no estaban mintiendo como sí erróneamente se sostuvo en la sentencia.
En criterio de la parte civil, no hay espacio para la duda en la medida en que los testimonios de Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, Gabriela Arévalo y Jhon Jairo Castaño, acreditan que la víctima fue privada de la libertad por los procesados, días antes de que su cuerpo sin vida fuera hallado en un municipio del Valle del Cauca cercano al de Calarcá.
La petición de este sujeto procesal es que se case la sentencia y se condene a los acusados como responsables del delito de desaparición forzada.
NO RECURRENTES
1. Procesado Pedro José Barreto Pedreros
Ataca el indicio de responsabilidad de la Fiscalía construido a partir de la demostración acerca de que Isaac Galeano el 7 de diciembre de 2000 estuvo mañana y tarde en cercanías a la finca «Las Margaritas», toda vez que de acuerdo con el testimonio de Esther Julia Pareja Cardona, dos individuos arribaron a la vereda Quebrada Negra, se internaron en un guadual y luego salieron vestidos de camuflado y solo uno de ellos llegó a la finca donde residía la testigo, sin que se lograra establecer que se trataba de Isaac Galeano, puesto que ambos sujetos tenían el rostro cubierto, momento para el cual, aún no habían arribado al lugar los agentes de la SIJIN, quienes concurrieron al sitio entre las 3 y 4 de la tarde por la llamada telefónica que hizo Jesús Didier García, morador de la finca «Mi rancho» y para esa hora ya los delincuentes se habían evadido.
Resalta el no recurrente que nunca se probó que los extorsionistas hicieran presencia en la finca «Las Margaritas», como tampoco que hubieran hecho allí alguna exigencia ilegítima de dinero. También que es un hecho demostrado que la policía regresó al día siguiente, 8 de diciembre y que se solicitó el apoyo de la contraguerrilla, tal y como quedó registrado en el libro respectivo de dicha sección.
Añade que la información que suministró la SIJIN aceptando que para el 7 de diciembre del año 2000 estuvo en la vereda «Quebrada Negra», en inmediaciones de la finca «Las Margaritas», fue anterior a la denuncia que por la desaparición de su hermano interpuso Heroína Galeano atribuyendo ese hecho a la SIJIN, puesto que según su declaración de marzo 5 de 2001, tenían el convencimiento de que habían sido la guerrilla o los paramilitares.
Al referirse a la inexistencia de registro alguno que diera cuenta del desplazamiento de personal de la SIJIN a la vereda en mención, se muestra en desacuerdo con lo que de tal circunstancia dedujo el acusador, puesto que no es inusual que algunas de las actividades de la policía judicial dejen de anotarse en los libros correspondientes, adicional a que la Fiscalía no probó que todas y cada una de las labores policiales queden reportadas.
Frente al hecho indicador acerca del conocimiento que tenía la SIJIN acerca de que en «Quebrada Negra» venía operando una banda de extorsionistas desde septiembre de 2000, a partir del oficio de noviembre de ese año dirigido a algunas fiscalías, aclara el procesado que éste fue el resultado de la investigación que adelantaron Pedro Claver Vinasco, José Dairo Díaz Pinto y Rolando Silva Medina y que si bien aparece suscrito por el Mayor Hugo Javier Agudelo Sanabria, ello obedece a que él, como Jefe de la SIJIN, tenía dentro de sus funciones firmar documentos de este tipo sin que ello implique su participación directa o la de otros miembros de la institución en esa investigación.
En el mismo sentido, expresa, no podía concluirse que como Isaac Galeano era parte de la banda de extorsionistas que estaba azotando la región, la policía lo haya desaparecido, puesto que para el 7 de diciembre de 2000, este era un hecho desconocido para la policía y se vino a saber de ello por el testimonio de Pedro Bermúdez, el cual fue posterior a esa data.
Sostiene este acusado que tampoco es cierto que la última vez que se vio con vida a Isaac Galeano fue ese día al interior de una camioneta blanca perteneciente a la SIJIN, ya que de acuerdo con la inspección al lugar del hecho se estableció la imposibilidad de que los testigos que hicieron tal señalamiento, pudieran haberlo percibido.
Más bien lo que surge es que la última persona que vio con vida a la víctima, fue justamente su compañero de andanzas criminales, Yimmy Bolívar Gantiva, desconociéndose lo que sucedió desde el momento en que dijo haberlo perdido de vista.
Trae a colación el acta de inspección al cadáver hallado el 9 de diciembre de 2000 a las cinco de la tarde en el municipio de «La Victoria», Valle del Cauca y que luego de once años, se estableció que correspondía al de Isaac Galeano, para indicar que la muerte se produjo probablemente ese mismo día entre las 9:30 y las 5:30 p.m, sin que su vestimenta coincida con la que llevaba el día de su desaparición (camuflado), hecho que contrasta con la presencia de la SIJIN nuevamente en «Quebrada Negra» para el 8 de diciembre de ese año ante el requerimiento que otra vez hizo Didier García sobre la presencia de extorsionistas en la zona, misión que estuvo apoyada con el acompañamiento de la contraguerrilla, de lo cual se hizo el registro correspondiente.
Se refiere al hecho que dio por probado la Fiscalía acerca de que Isaac Galeano fue visto por última vez en custodia de efectivos de la SIJIN, puesto que la prueba de ese hecho fue rebatida por otros testigos que negaron haber visto a alguna persona en esas condiciones.
Llama la atención acerca de que cuando efectivos de la SIJIN arribaron a la finca «Las Margaritas», fueron atendidos por Ancízar Montenegro Urbano quien negó haber recibido la visita de extorsionistas y que los policiales hicieron un registro superficial, sin hallar nada extraño.
En términos generales el no recurrente se dedica a rebatir una a una las afirmaciones de la Fiscalía, indicando que las mismas obedecen a una indebida apreciación de las pruebas, para lo cual ofrece los medios de convicción que controvierten las acusaciones del ente investigador, concluyendo que la valoración probatoria del Tribunal es acertada, motivo por el que solicita que se inadmita la demanda.
1. Procesado Oscar Javier García
Afirma que la Fiscalía fallidamente ha intentado demostrar que Isaac Galeano fue visto por última vez en custodia de la policía judicial SIJIN de Calarcá en un retén instalado en la vereda «Quebrada Negra», con base en el testimonio de Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, pese a las serias contradicciones en que incurre y que el no recurrente se encarga de referir.
En similares términos alude a los testimonios de las personas que dijeron haber visto a la víctima retenida al interior de una camioneta perteneciente a la SIJIN, a saber, Jhon Jairo Castaño y Gabriela Arévalo, ya que sus versiones fueron desvirtuadas a través de la inspección al lugar del hecho, practicada el 29 de abril de 2011.
Justifica la presencia de la policía para el 7 de diciembre de 2000 en la finca «Las Margaritas» dado el requerimiento telefónico que hizo el ciudadano Jesús Didier Zabaleta, tal y como este lo corroboró en su declaración, encontrando ese dicho soporte en el testimonio de Esther Julia Pareja, narraciones que no fueron objeto de controversia.
Califica de acertada la decisión del Tribunal al restar mérito a los testimonios de Yimmy Alexander Bolívar, Gabriela Arévalo y Jhon Jairo Castaño, señalando que la inconformidad de los casacionistas se remonta a una simple disparidad de criterios que no puede plantearse en sede extraordinaria, citando para el efecto jurisprudencia sobre el tema, en especial sobre la manera de atacar la prueba indiciaria.
Sobre esto último sostiene que la Fiscalía incumple los presupuestos para plantear en casación errores en la apreciación de los indicios, toda vez que confunde la noción de hecho indicador con el contenido de la prueba al fincar su desacuerdo con el grado de convicción de las probanzas que sustentaron la acusación.
Para este procesado las demandas reiteran la hipótesis de la fiscalía y la parte civil sobre la desaparición de Isaac Galeano con base en testigos que para el Tribunal y el juez de primera instancia resultaron mendaces, que además rechazaron los planteamientos de estos sujetos procesales, quienes insisten en imponerlos en sus respectivas demandas.
Con base en lo anterior solicita que se inadmitan los libelos de casación.
1. Procesado Hugo Javier Agudelo Sanabria
Se muestra en desacuerdo con la afirmación de los demandantes acerca de que en el fallo se cometieron serias equivocaciones en la valoración de las pruebas de cargo, en la medida en que los jueces de instancia hicieron un juicioso análisis para demeritar los señalamientos de esos testigos con base, por ejemplo, en prueba técnica, a partir de la cual se concluyó que era físicamente imposible que los declarantes hubieran observado a la persona desparecida en custodia de los agentes de la SIJIN.
Desvirtúa la conclusión de la Fiscalía acerca de que los miembros de la policía judicial se encontraban en la misma hora y lugar que Isaac Galeano en la finca «Las Margaritas», puesto que la prueba es demostrativa que fue sobre las tres de la tarde que los efectivos de la SIJIN hicieron su arribo al sitio cuando ya los dos individuos se habían retirado como así lo afirmaron Didier García Zabaleta, Esther Julia Pareja Rodríguez, Tiberio Cruz Lugo, Oriola Quintero, Jaime Jiménez, Edgar Alzate y Ancízar Montenegro.
En cuanto a la requisa realizada en un punto denominado «El diamante», en inmediaciones de la finca «Las Margaritas», indica este acusado que el dicho de Gabriela Arévalo y Yimmy Bolívar queda desvirtuado, en tanto que de acuerdo con la investigación adelantada por el CTI, se logró establecer que para la hora y día referenciada por los declarantes, no había ningún vehículo tipo Willys cubriendo esa ruta, como tampoco alguno de los conductores de esos rodantes informó haber sido requisado en ese lugar el 7 de diciembre de 2000, según informe de dicho ente investigativo del año 2012.
Al abordar el indicio de responsabilidad argumentado por el ente acusador referente a que dejó de registrar el operativo realizado el 7 de diciembre de 2000, estima el no recurrente que no es una circunstancia indicativa de que la intención de la policía fuera ocultar la actividad porque desde un principio el propósito fuera desaparecer a los delincuentes.
Además porque los jefes de la SIJIN no tenían el deber de reportarse en los libros, ya que esa era una obligación de los subalternos y solo se hacía la anotación cuando la labor arrojaba resultados positivos, lo cual no era de este caso, no obstante ser la propia institución la que aceptó la existencia del operativo.
Demerita como indicio de culpabilidad en su contra el conocimiento que como Director de la SIJIN tenía sobre la muerte violenta de Jair López y que al parecer fue ejecutada por la banda de extorsionistas a la que pertenecía Isaac Galeano, por el simple hecho de que suscribió un oficio relacionado con el caso, cuya investigación estaba siendo adelantada por personal diferente al vinculado a la desaparición de Isaac Galeano, pues justifica la suscripción del documento en que esa era una de las funciones de los jefes de las diferentes seccionales de la SIJIN, por ello su rúbrica aparece en el informe de noviembre de 2000 que reporta la muerte de Jair López.
Según el acusado, los testigos que informaron la presencia de Isaac Galeano en un carro de la SIJIN antes de su desaparición, son sospechosos, puesto que contrario a lo expuesto por la parte civil, se conocían entre sí y por ello armaron una coartada que diera credibilidad al dicho de cada uno.
Afirma que tampoco es viable edificar un indicio de responsabilidad a partir del hecho relativo a que como el cadáver de Isaac Galeano fue hallado sin camisa y así fue visto por última vez por las personas que dijeron haberlo observado en custodia de la SIJIN, su desaparición es atribuible a los miembros de esa dependencia, puesto que la prueba es indicativa de que su muerte fue ejecutada por los demás miembros del clan extorsionista derivada de desavenencias por la repartición de dinero. En sustento de tal aserto, cita apartes del fallo en los que en forma razonada se plantea esa posibilidad.
Trae a colación los fallos disciplinario y administrativo decididos a favor de los aquí procesados al no haberse demostrado que la víctima fue retenida por miembros de la policía judicial SIJIN.
Finaliza su escrito indicando que las demandas se fundan en una serie de apreciaciones carentes de respaldo probatorio y que el fallo atacado en casación, se encuentra acorde con los demás pronunciamientos de la administración de justicia, en un número de cuatro, todos coincidentes en que la Policía Nacional no tuvo relación alguna con la desaparición y posterior muerte de Isaac Galeano.
Resta relevancia al hecho de que este caso se encuentre demandado ante la CIDH, pues la obligación del Estado colombiano en situaciones como la presente no se concreta en sancionar a sus servidores públicos, sino en adelantar la investigación y el juzgamiento de los posibles responsables.
Solicita que se inadmitan los libelos de casación ante la carencia de demostración sobre los presuntos yerros de tergiversación, adición o mutilación de la pruebas alegados por la parte civil y la Fiscalía General de la Nación.
Adjunta el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 8 de mayo de 2015 en el que en primera instancia se resolvió la acción de reparación directa promovida por los familiares de Isaac Galeano contra la Policía Nacional.
1. Defensa de Diego Alberto Hernández Londoño
Estima el abogado que la sentencia del Tribunal Superior de Armenia no debe casarse al haber sido ésta el resultado de una correcta apreciación de la prueba que concluyó en la falta de certeza para emitir un juicio de responsabilidad penal.
Separa los testimonios en dos grupos, unos presenciales y otros de referencia; dentro de estos últimos alude a los de Heroína y Claudino Galeano Arango, precisando que los pormenores de la desaparición de su hermano fueron suministrados por Yimmy Alexander Bolívar y Jhon Jairo Castaño. Y frente a los testigos directos, Gabriela Arévalo y Yimmy Alexander Bolívar, los mismos carecen de credibilidad como acertadamente lo dedujeron los jueces de instancia, no así las declaraciones de Tiberio Cruz, Didier de Jesús García, Oriola Quintero y Jaime Jiménez.
En lo relativo a la prueba indiciaria se sostiene que la Fiscalía edificó una serie de indicios de responsabilidad basados en suposiciones y no en la prueba aportada al proceso, sobre todo en la inspección al lugar del hecho con reconstrucción de los mismos, en donde se logró establecer que no era posible observar a una persona atada, sin camisa y encañonada en el interior de la camioneta en la que se movilizaba el personal de la SIJIN, tal y como en su momento sí lo señalaron Gabriela Arévalo, Jhon Jairo Castaño y Jimmy Alexander Bolívar.
En criterio de este sujeto procesal los indicios que enumera la fiscalía en su demanda corresponden a su criterio personal sobre aspectos como el conocimiento que tenía la SIJIN acerca de las rencillas presentes entre los miembros del grupo extorsionista, sin tener en cuenta que era una circunstancia desconocida para el momento en el que se reportó el homicidio de Jair López que Isaac Galeano hiciera parte del grupo de delincuentes, lo cual vino a aflorar una vez se inició la investigación por su desaparición.
1. Defensor de Hugo Javier Agudelo Sanabria, Oscar Javier García y Rodibelson Díaz Hernández.
Sostiene que la Fiscalía ha emprendido una persecución por 15 años para culpar a sus representados de un hecho que no cometieron, para lo cual el acusador se ha valido de 14 supuestos hechos indicadores pero que en realidad fueron desvirtuados a partir de la prueba ofrecida por la defensa.
En seguida aborda uno a uno los soportes fácticos utilizados por la Fiscalía para la construcción de los indicios de responsabilidad, precisando que nunca los acusados han negado su presencia en la vereda «Quebrada Negra» del municipio de Calarcá para el 7 de diciembre del año 2000, pero que tal circunstancia no releva al ente investigador de demostrar que para el momento en que hizo presencia la SIJIN, Isaac Galeano, también se encontraba allí, en el mismo momento y lugar.
Por el contrario, afirma el no recurrente, lo que la prueba testimonial acredita es que esta persona no se encontraba allí para los días 7 y 8 de diciembre cuando los efectivos de la SIJIN estaban haciendo labores de verificación en esa zona rural, tal y como se extrae de lo narrado por Edgar Alzate, Jaime Jiménez, Tiberio Cruz, Oriola Quintero, Juan Ancizar Montenegro y Jesús Didier García, quienes dejaron sin piso los señalamientos de Jhon Jairo Castaño Ocampo, Yimmy Bolívar Gantiva y Graciela Arévalo, acerca de que la víctima fue vista retenida al interior de una camioneta de la policía judicial SIJIN.
En sustento de su conclusión analiza cada uno de estos testimonios y los confronta con lo dicho por los declarantes que negaron tal hecho para indicar que la versión que resulta creíble es la de éstos últimos y que de la misma surgen dos hipótesis a saber, que Jimmy e Isaac Galeano una vez reclamaron el dinero de la extorsión tuvieron una disputa por su repartición lo que motivó que el primero asesinara el segundo y éste – Jimmy- se inventara toda esa historia acerca de que fue personal de la SIJIN el que desapareció a Galeano.
Como otra tesis posible, expone que Edgar Alzate, administrador de la finca «Las Margaritas», les tendió una trampa a los sujetos que pretendían extorsionarlo, lo que explica que en su testimonio Jimmy Bolívar señalara que arribaron dos vehículos al predio en los que podrían haberse movilizado Egdar Alzate y Pedro Bermúdez.
Resalta que la denuncia interpuesta por Heroína Galeano es posterior al oficio de febrero de 2001 en el que el jefe de la SIJIN reconoce haber desplegado un operativo el 7 de diciembre de 2000 y que en la narración de los hechos suministrada por la hermana de la víctima se indica que la testigo tenía el convencimiento acerca de que quienes se habían llevado a su hermano eran la guerrilla o los paramilitares.
Se plantea la falsedad de todas la afirmaciones que hace esta persona en su denuncia, las cuales, considera el defensor, fueron orquestadas por la Fiscalía y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, cuyo objetivo no es la defensa de los derechos humanos, sino la obtención de las jugosas reparaciones a cargo del Estado, como se ha visto en otros casos.
Finalmente, al referirse a la demanda del apoderado de la parte civil indica que la misma se funda en los testimonios de Jhon Jairo Castaño, Yimmy Bolívar y Gabriela Arévalo, los que como es sabido fueron desechados por los jueces de instancia dada su mendacidad, quedando huérfana la pretensión encaminada a que se responsabilice a los acusados por la desaparición de Isaac Galeano.
La solicitud es que se deje en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Armenia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar, cuando acude a la violación indirecta, la existencia de un error de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse.
En cuanto a los errores de apreciación probatoria los mismos corresponden atacarse por la senda de la violación indirecta de la ley, causa contemplada en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual puede presentarse por errores de hecho o de derecho; en el primer grupo se hallan los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y, en el segundo, los de convicción y legalidad.
Respecto al error de hecho, que es el postulado en varias de sus formas por ambos demandantes, cabe recordar que, “se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica y al asignarle su mérito persuasivo, transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio)1”.
1. El primero de los yerros demandados por la Fiscalía es el falso raciocinio en la estimación de la prueba indiciaria, atacando principalmente la indebida apreciación del medio que acredita el hecho indicador a partir de presuntos falsos juicios de identidad.
En ese orden, le correspondía identificar el medio de convicción indebidamente valorado y luego la demostración sobre que el juzgador alteró su contenido, bien sea porque, le hizo agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omitió tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmutó su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Estima la Sala que el acusador falta a esta carga argumentativa, toda vez que no hace ver que el contenido de los testimonios de Didier García Zabaleta, Ester Julia Pareja, Pedro Bermúdez Luna, Heroína Galeano Arango y Yimmy Alexander Bolívar, hayan sido adicionados, cercenados o trasmutados, ya que con claridad se advierte que su desacuerdo se finca en las razones de los jueces de instancia para restarles credibilidad a algunos de ellos, en torno a la afirmación acerca de que Isaac Galeano fue visto por última vez en custodia de los acusados quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como miembros de la SIJIN de la seccional Quindío.
El falso raciocinio que alega no solo lo hace recaer fallidamente en la prueba del hecho indicador, sino también en la inferencia a la que se arribó en la sentencia con base en la comprobada presencia de los efectivos de la SIJIN para el 7 de diciembre de 2000 en zona rural de Calarcá en cercanías de la finca «Las Margaritas»; sin embargo, pasa por alto que el Tribunal dio por probado que los funcionarios de la policía se tardaron en atender el llamado de la comunidad por la presencia en la vereda de dos hombres vestidos de camuflado ocultando su cara, motivo por el que cuando aquellos hicieron su arribo no se logró la captura de alguno de esos sujetos.
El libelista confunde el falso raciocinio con el falso juicio de identidad al sostener que el sentenciador distorsionó el hecho probado incurriendo en el último error mencionado, afirmando que resultaba sospechoso que nunca se hubiera denunciado la presunta extorsión que se iba a llevar a cabo, como tampoco se registrara el desplazamiento del personal de la SIJIN a zona rural del municipio de Calarcá, toda vez que lo que realmente plantea es un inconformismo porque el Tribunal no dedujo de tales circunstancias un indicio de responsabilidad en contra de los acusados, dejando de explicar el recurrente los motivos de porqué el proceso inferencial que enuncia estaba acorde con un ajustado razonamiento y la forma en que fue trasgredido por el juez.
La misma crítica debe hacerse respecto de la inferencia que construye la Fiscalía con base en la falta de anotación o registro de la actividad policiva desplegada el 7 de diciembre del año 2000, para quien ese hecho comporta la intención de los policiales de no dejar rastro alguno que los vinculara con la desaparición de Isaac Galeano; no obstante, el censor pasa por alto las razones por las que de acuerdo con las reglas de la experiencia, que ni siquiera menciona, de un hecho indicador de tal naturaleza es posible deducir responsabilidad penal, tesis que además se debilita ante la ausencia de contrargumentos de su parte para rebatir las razones expuestas por el fallador encaminadas a justificar por qué esa circunstancia no era indicativa de la conclusión que pretende imponer el acusador, demostrando que se trató de un razonamiento al margen por completo de la sana crítica.
En el mismo sentido debe pronunciarse la Corte frente al conocimiento que tenía la policía judicial sobre el flagelo extorsionista que se desataba para la época en la zona, puesto que es el criterio personal del fiscal el que funda la deducción acerca de que ese es hecho indicador de la responsabilidad de los funcionarios de la SIJIN en la desaparición de Isaac Galeano, como también lo es la comprobada pertenencia del ofendido a la banda que ejercía tal actividad ilícita.
Y aunque enumera una serie de indicios para cumplir con la carga de acreditar que valorados en conjunto soportan la responsabilidad de los procesados en los términos de la acusación, incluido los que acaban de mencionarse en los párrafos precedentes, parte del supuesto de que los hechos indicadores fueron demostrados, siendo que el sentenciador demeritó la prueba que los soportaba.
Sobre este aspecto, valga resaltar que todo el discurso de la demanda tiene como pilar el mérito que tenía que haberse otorgado a los testigos que dijeron que la víctima desapareció estando en poder de los agentes de la SIJIN cuando se aprestaba a cobrar un dinero producto de una extorsión. Empero, no se exponen argumentos contundentes que lleven a la Sala a concluir que las razones del Tribunal para restar poder suasorio a esas pruebas es producto de un falso raciocinio, pues los motivos para concluir el estado de duda planteado en la sentencia surgen razonables y los mismos no fueron desvirtuados por el casacionista.
En efecto, luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas al juicio y de su contenido, el Tribunal señaló:
Teniendo en cuenta las anteriores pruebas, la Sala dando aplicación al artículo 238 del código de procedimiento penal, ley 600 de 2000, analizando las pruebas de manera conjunta, advierte que comparte la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, toda vez que los medios de prueba allegados no permiten inferir con certeza la responsabilidad de (,…) en la desaparición y posterior muerte de Isaac Galeano.
Esto porque como se expuso con anterioridad, de todas las personas que estuvieron presentes en el sector de Quebrada Negra el 7 de diciembre de 2000, Tiberio Cruz, Jhon Jairo Castaño Ocampo, Oriola Quintero, Edgar Alzate, Jaime Jiménez, Didier de Jesús García, Esther Julia Ocampo, Jimmy Alexander Bolívar Gantiva y Gabriela Arévalo, solo tres de ellos dijeron haber visto a Isaac Galeano en la requisa que hicieran los acusados esa fecha y sus versiones además de no guardar concordancia con los demás medios de prueba, resultan ser imposibles físicamente, generándose gran cantidad de dudas que deben resolverse a favor de los procesados.
En seguida el fallador de segundo grado pasa a hacer un ejercicio de confrontación entre lo dicho por estos tres testigos y lo manifestado por los demás declarantes, identificando las contradicciones en las que incurrieron los primeros y resaltando la coincidencia de las manifestaciones de los segundos. De la misma forma, hace hincapié en que uno de los testigos de los que se valió el acusador para sustentar su tesis delictiva, era precisamente la persona que acompañaba a Isaac Galeano en la ejecución del delito de extorsión, lo cual ocultó en su declaración, pretendiendo justificar su presencia en el lugar porque se encontraba buscando trabajo en la construcción de una escuela, situación que dice, le permitió observar a su amigo retenido dentro del vehículo utilizado por el personal de la SIJIN, motivos que resultaron contrarios a la realidad, según lo puso de presente el Tribunal al apreciar los demás testimonios.
Así mismo, aborda los razonamientos propios de la construcción lógica del fiscal, acerca de varias circunstancias relacionadas con el accionar extorsivo de otros sujetos en la región y sus vínculos con el desaparecido, conocidas por los efectivos de la SIJIN, aspecto que el Tribunal califica de insuficiente para concluir que fueron los miembros de la Policía Nacional los que desaparecieron a Isaac Galeano.
Como se advierte, la fiscalía no logra evidenciar que la sentencia de segunda instancia incurra en yerros de apreciación probatoria trasgresores de la sana crítica que hagan manifiestamente irracional la conclusión acerca de la existencia de duda probatoria, motivo por el que la demanda promovida por este sujeto procesal, será inadmitida.
2. Ahora bien, en lo que atañe al libelo presentado por la apoderada de la parte civil, similares errores advierte la Corte.
La exposición de este sujeto procesal discute la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal respecto de aquellas a partir de las cuales se planteó la hipótesis de que Isaac Galeano fue desaparecido por los acusados debido a que ejercía la extorsión contra varios finqueros de la zona.
A los señalamientos realizados en ese sentido por los testigos, añade lo que llama «contexto», es decir, una serie de circunstancias presentes en la región para el año 2000, entre ellas, los altos índices de desaparición forzada, a lo que suma acontecimientos específicos como el homicidio del propietario de «Las Margaritas» y la extorsión de la que estaba siendo víctima su viuda.
Sin embargo, considera la Corte que tales aspectos son utilizados por la parte civil, para que su criterio en torno al mérito de varios testimonios, sea el acogido y se tenga por probado que Isaac Galeano desapareció en manos de los agentes de la SIJIN aquí acusados, pero no agota el ejercicio de demostrar que las razones expuestas por los jueces de instancia para restar crédito a tales declaraciones fue el producto de errores en su apreciación.
La valoración de las circunstancias que resalta como indicativas de la responsabilidad de los acusados son producto de sus propias conjeturas, pues no logra acreditar que tales hechos indicadores lleven a esa conclusión, y omite precisar cuál es la máxima de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia que sirven de fundamento a tal inferencia y, de qué forma, alguna de ellas fue desconocida por el sentenciador.
Si bien alude a falsos juicios de existencia por omisión e identidad, la vía de ataque era a través de falsos raciocinios, puesto que desatina al indicar que el Tribunal pasó por alto apreciar los testimonios de Yimmy Alexander Bolívar Gabriela Arévalo y Jhon Jairo Castaño Ocampo, ya que éstos sí fueron tenidos en cuenta, solo que no se les otorgó credibilidad al entrar en contradicción con los resultados de la inspección al lugar de los hechos donde se reconstruyeron los mismos y el dicho de otros testigos que negaron haber advertido que la persona desaparecida el 7 de diciembre de 2000, estuviera en custodia de los agentes de la SIJIN.
Y cuando alude a un falso juicio de identidad que recayó sobre los testimonios antes reseñados, en realidad plantea un debate sobre el poder demostrativo de la prueba testimonial, alegando la infracción a las reglas de la experiencia, lo cual debió postular, como ya se indicó, a través de un falso raciocinio, señalando los motivos por los cuales su argumento de que por ser Jhon Jairo Castaño un hombre de campo, tenía la capacidad visual de divisar e identificar a una persona a muchos metros de distancia, reúne los requisitos de generalidad y aceptación en la comunidad para ser aceptada como una máxima de la experiencia y de tal forma rebatir la prueba pericial que estableció lo contrario.
El debate común a las dos demandas de casación se centra en la estimación de los testimonios que señalaron haber percibido que Isaac Galeano estuvo en poder la SIJIN el último día en el que se supo de su suerte, con cuya estimación se muestran inconformes los libelistas, pero no prueban que esa valoración obedezca a equivocaciones de las que se advierta que la decisión es contraria a la sana crítica, puesto que dejan huérfanos de controversia los argumentos contenidos en la sentencia, sobre una duda insalvable que no pudo superarse ni siquiera a través de prueba indiciaria.
Es por lo anterior que la demanda de casación presentada por la parte civil, también será inadmitida.
3. Por último, no evidencia la Sala violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes como para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la parte civil.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 21 nov. 2002, rad. 14147.