AP6567-2016(48096)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 305  

AP6567-2016  

Radicado No. 48096  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  delegado de la Fiscalía  General  de la Nación y el representante de la parte civil, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Armenia el 10 de  diciembre  de  2015,  a  través  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Calarcá  que  absolvió a los miembros de la Policía  Nacional,  Oscar  Javier  García  García,  Hugo Javier Agudelo Sanabria, Diego  Alberto  Hernández  Londoño,  Pedro  José Barreto Pedreros y Rodibelson Díaz  Hernández del delito de desaparición forzada agravada.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Fueron   consignados   en   la   sentencia  así:   

«Originó  la  presente  investigación una  queja  instaurada  por  la  señora  Rosa Arango el 7 de febrero de 2001 ante la  Defensoría  del  Pueblo  de  la  ciudad  de  Armenia en la que dio a conocer la  desaparición  del  señor  Isaac Galeano Arango, alias «Harold», quien salió  de  su  vivienda el 7 de diciembre de 2000 en horas de la mañana y no regresó.   

Según la información de la progenitora del  señor  Galeano  su hijo fue visto en un operativo de la SIJIN siendo capturado,  sin que nadie diera información de su paradero.   

De  acuerdo  con  el  dato  reportado,  la  Defensoría  del  Pueblo  ofició a diferentes instituciones, entre ellas, en la  SIJIN,  recibiendo  respuesta  el 20 de febrero de 2001 por parte del jefe de la  seccional  de Policía Judicial Hugo Javier Agudelo Sanabria, en el que se dio a  conocer  que  para  la  fecha  señalada,  esto  es,  7  de  diciembre  de 2000,  efectivamente  habían  hecho  presencia  en el lugar de «Quebrada Negra» para  realizar  una verificación de información respecto de una extorsión de la que  estaban  siendo  víctimas  los residentes del sector; sin embargo no se habían  presentado  positivos  (sic),  pues no hubo ninguna captura y por ello no había  información  documental  al  respecto para enviar. Igualmente dio a conocer que  al  día  siguiente  habían  recibido una llamada con la misma denuncia, por lo  que  procedieron  a  volver  al  lugar  pero  en  esa  ocasión  lo  hicieron en  compañía  de  un  grupo  de  contraguerrilla,  realizaron  un barrido, pero no  capturaron a ninguna persona.   

Con  base  en  la  anterior información, la  Defensora  del  Pueblo  Regional  Quindío  reportó a la Directora Seccional de  Fiscalías,   la   desaparición   del   señor   Galeano  Arango».   

El  9 de diciembre siguiente en el municipio  de  la  Victoria-Valle  del  Cauca  fue  encontrado  abandonado  y con signos de  violencia  el  cuerpo  sin  vida  de Isaac Galeano, hecho que se supo once años  después  como  resultado  del reconocimiento genético de sus restos óseos, al  haber  sido  enterrado  su cadáver como N.N y archivada la investigación penal  que se había abierto por dicho homicidio.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Los  anteriores  hechos motivaron que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  vinculara  a  través  de indagatoria a los  miembros  de  la  Policía  Nacional,  Oscar Javier García García, Hugo Javier  Agudelo  Sanabria,  Diego  Alberto  Hernández  Londoño,  Pedro  José  Barreto  Pedreros  y Rodibelson Díaz Hernández como posibles responsables del delito de  desaparición  forzada  agravada, resolviéndoles la situación jurídica con la  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2. Luego, el 3 abril de 2012, los acusó por  este  mismo comportamiento delictivo, quedando ejecutoriada dicha resolución el  día 20 siguiente.   

3.  El  juicio fue adelantado por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de Calarcá-Quindío, autoridad que en fallo de 4 de marzo  de  2013,  absolvió  a todos los procesados del delito de desaparición forzada  agravada por el que habían sido acusados.   

4.  Inconformes  con  tal determinación, la  Fiscalía  y  el  representante  de  la  parte  civil,  interpusieron recurso de  apelación,  el  cual  fue  resuelto  por el Tribunal Superior de Armenia según  sentencia  de  10  de  diciembre  de  2015  confirmatoria de la de primer grado.   

2.  Contra  el fallo del Tribunal los mismos  sujetos  procesales  interpusieron recurso de casación, siendo la calificación  de ambas demandas el objeto del actual pronunciamiento.   

DEMANDAS     

1. Libelo  promovido  por la Fiscalía General de la  Nación     

1.1 Al amparo de la casual  «segunda»  de  casación  propone  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  en  la  estimación  de  la  prueba  indiciaria,  para  lo  cual hace un recuento de los  testimonios  recaudados  cuyos  contenidos se refieren a la retención por parte  de  personal  de  la  SIJIN  de  la persona desaparecida, momentos en los que se  encontraba   ejecutando   una   extorsión   en   la  finca  «Las       Margaritas»  del municipio de Calarcá y de haber sido visto  en   el   vehículo  utilizado  por  los  efectivos  de  la  Policía  Nacional.   

          Como  uno de los hechos indicadores precisa que está demostrado que  el  desaparecido  Isaac Galeano Arango, el 7 de diciembre de 2000 hizo presencia  en  la  finca  «Las  Margaritas», tal y como lo señalaron los testigos Didier  García  Zabaleta,  Ester  Julia  Pareja, Pedro Bermúdez Luna, Heroína Galeano  Arango  y Yimmy Alexander Bolívar, de donde el «falso  juicio   de   identidad  se  presenta  porque  el  Tribunal  desfigura  el  hecho  que  se  quiere probar, la  presencia  de  Isaac  Galeano  Arango  en  el  lugar de los hechos y en el mismo  espacio  temporal en que estuvieron los procesados, dándole un alcance objetivo  que  no  tiene,  porque  divide el hecho, toda vez que por una parte admite como  cierta  la  presencia  de  dos  integrantes de la banda de extorsionistas en ese  lugar  y espacio de tiempo con lo que justifica y da por probada la presencia de  los  policiales,  pero  no  acepta  las  pruebas  que  demuestran  que  los  dos  integrantes  de  la  banda  que estaban en ese lugar a esa misma hora eran Isaac  Galeano y Yimmy Alexander Bolívar»   

          Como  otro  hecho  indicador demostrado, refiere la presencia de los  acusados  en  su  condición  de  miembros de la SIJIN para el 7 de diciembre de  2000  en  la  finca  «Las  Margaritas», movilizándose  estos  agentes en una camioneta blanca perteneciente  a  la institución, según así lo reseñaron los testigos Jesús Didier García  Zabaleta,  Esther  Julia  Pareja,  José Edgar Alzate, Juan Ancízar Montenegro,  Jaime  Jiménez  Buitrago, Tiberio Cruz Lugo, Oriola Quintero Ortega, Jhon Jairo  Castaño  Ocampo,  Gabriela  Arévalo  Hernández  y  Yimmy  Alexander Bolívar,  declaraciones  a  partir  de  las cuales, para el fiscal, es posible deducir los  indicios  de  presencia  en el lugar donde fue visto por última vez la víctima  desaparecida y de oportunidad para cometer el delito.   

          Se  indica en el libelo que a partir del testimonio de Jesús Didier  Zabaleta,  las  indagatorias  de los procesados, prueba documental e inspección  judicial,  se  prueba que no tuvo lugar la denuncia sobre la presunta extorsión  que  se  estaba  llevando  a  cabo en zona rural del municipio de Calarcá, como  tampoco  registro  de  la  operación policiva desplegada para contrarrestar ese  hecho,  precisando  el  demandante  que  en  la  apreciación de esas pruebas se  incurrió  en  un falso juicio de identidad, puesto que el fallador distorsionó  «el   hecho   probado».   

         

          En  criterio  del  censor la omisión de los policiales de registrar  la  labor  que desempeñaron para el 7 de diciembre del año 2000, es indicativa  de  la  realización  del  hecho  criminal  que se les atribuye con el fin de no  dejar   rastro   sobre   la  actividad  en  la  que  desapareció  la  víctima.   

          Añade  que también se demostró en el proceso, a través de prueba  documental,  que los acusados tenían pleno conocimiento del actuar extorsivo en  la  zona  por  parte de varios individuos, siendo esta la razón que justificaba  su  presencia  en el lugar de los acontecimientos en los que se sorprendió a la  persona desaparecida, ejerciendo tales actos de intimidación.   

          Califica  como  una  distorsión  de  la prueba, la apreciación del  Tribunal  acerca de que el informe suscrito por el Coronel ® Hugo Agudelo no lo  hace  responsable de la desaparición de Isaac Galeano Arango, al interpretar el  ad  quem  que  la  investigación  la  estaba  realizando el Subintendente Pedro  Claver  Pinasco,  ya  que  el  primero  en  su condición de Jefe de la SIJIN en  Armenia  podía  enterarse de todo lo sucedido en la zona bajo su mando, la cual  no era de mayor extensión.   

          Sostiene  que a partir de las declaraciones de Pedro Bermúdez Luna,  Rosa   Arango  y  Heroína  Galeano  Arango,  se  tiene  como  hecho  cierto  la  pertenencia  de  Isaac  Galeano  a  la banda de extorsionistas que operaba en la  región  liderada  por  Leonardo Bernal y que el 7 de diciembre del año 2000 se  dirigió  con  otra  persona  a  la  finca  «Las  Margaritas»  a  realizar una  extorsión,  siendo  este  el  motivo por el que los procesados se trasladaron a  ese lugar para detenerlo y luego desaparecerlo.   

          Pasa  a  referirse al testimonio de Yimmy Alexander Bolívar, hombre  que  acompañaba a Isaac Galeano para indicar que el Tribunal se equivocó al no  otorgarle  mérito  cuando señaló que su amigo fue retenido por personal de la  SIJIN  sin  suministrar  algún  dato que le permitiera afirmar que esos hombres  eran  efectivos  de  la  Policía  Nacional,  pues  para  el  censor  no  podía  exigírsele  al  testigo  conocer  cuáles  eran los símbolos distintivos de la  SIJIN.   

          Siguiendo   con   la   lista   de   lo   que   llama  «hechos   indicadores»   afirma   que  se  encuentra  probado  que  la  víctima  fue  vista  al  interior de una camioneta  perteneciente  a  la  SIJIN  en  un  retén instalado en cercanías del referido  predio,  según  así lo narraron Jhon Jairo Castaño, Gabriela Arévalo y Yimmy  Alexander Bolívar.   

          Y  agrega,  «El  testimonio de Jhon Jairo  Castaño  permite  establecer  el hecho indicador de que Isaac Galeano estaba en  las  mismas  condiciones  de  vestimenta,  sin camisa que como fue encontrado su  cadáver al día siguiente por la Policía [de] La Victoria».   

          Para  la  fiscalía  la  sumatoria  de  todos los hechos indicadores  comportan  indicios  graves  de  responsabilidad,  pues  según las reglas de la  experiencia  las  circunstancias  que rodearon la desaparición de Isaac Galeano  son de común ocurrencia en estos casos.   

          Como  conclusión  a  esta  censura,  sostiene  el demandante que el  Tribunal  tergiversó  las  pruebas  de  los hechos indicadores relacionados por  éste.   

          1.2  Otro  de  los  reparos  contra la sentencia de segundo grado lo  hace   consistir   en  falsos  raciocinios  en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria,  dado  el  rechazo  del ad quem  a  los  razonamientos  expuestos  por  la fiscalía en torno a los  indicios,  pero  sin  que  en  el  fallo  se  expongan los principios de la sana  crítica trasgredidos por el acusador.   

          Pasa  a  referirse  al indicio derivado del testimonio de Jhon Jairo  Castaño  quien  señaló  haber  visto  por  última  vez  al  desaparecido  en  compañía  de  los procesados cuando ejercían como funcionarios de la policía  judicial,  criticando  que  el Tribunal no hubiera dado credibilidad al testigo,  alegando inconsistencias que en realidad no se presentan.   

          Sin  embargo, agrega, sustrayendo del conjunto probatorio el indicio  de  responsabilidad  que claramente se derivaría de esa declaración, subsisten  otros  como  por  ejemplo  la comprobada presencia de los policiales en el mismo  lugar  y  hora  en  el que se encontraba Isaac Galeano; el motivo que los llevó  allí,  el  cual era el de comprobar la ocurrencia de una extorsión en la finca  «Las  Margaritas»;  que el  desparecido  hacía parte del grupo delincuencial que se aprestaba a cometer ese  delito;  la  inexistencia  de  registro  policial  alguno  que  diera cuenta del  operativo  que  se  realizó  el  7  de  diciembre  en inmediaciones del mentado  predio;  la falsedad de la declaración del administrador de ese inmueble cuando  negó  haber  sido  objeto  de  una  extorsión,  en  fin, el censor hace un sin  número  de afirmaciones que califica de indicios y que en su criterio conllevan  a   concluir   que   en   la  región  se  estaba  realizando  una  mal  llamada  «limpieza  social», lo cual  explica  que luego de la desaparición de Isaac Galeano, se diera muerte a otros  dos  individuos  pertenecientes  a la misma banda de extorsionistas de la que el  desparecido  hacía  parte,  siendo  los  cuerpos de aquellos, abandonados en el  municipio de Caicedonia, muy cerca de la localidad de Calarcá.   

          Para  la  Fiscalía  los  indicios que refiere son demostrativos que  los  únicos  que  pudieron  retener a Isaac Galeano eran los funcionarios de la  SIJIN,   sin   que  la  prueba  de  descargo  constituida  únicamente  por  las  indagatorias  de  los  procesados,  tenga  la  capacidad de desvirtuar la prueba  indirecta.   

          Para  el  demandante  la  probabilidad  que  surge  acerca de que la  víctima  fuera  trasladada  por  el  mayordomo  de la finca, Edgar Alzate y por  Jaime  Jiménez  hasta  el  municipio  de  la  Victoria-Valle donde al otro día  apareció  su cuerpo, de todas formas no da espacio a una duda razonable ante la  contundencia  de  los  indicios que pone de presente. En los mismos términos se  refiere  a  la  posibilidad  de  que  la desaparición de Isaac Galeano fuera el  resultado   de  los  conflictos  que  existían  entre  los  integrantes  de  la  organización   delictiva.                  

          Hace  una  serie  de  apreciaciones en torno a las circunstancias en  las  que  fue  hallado  el cuerpo sin vida de Isaac Galeno, según las cuales el  homicidio  no  se  ejecutó  en  ese  lugar, sino que el cadáver fue abandonado  allí,  sin  que  el  administrador  de la finca «Las Margaritas» estuviera en  posibilidad de transportarlo, pues no contaba con vehículo.   

          La  petición  de  la Fiscalía es que se case la sentencia para que  se  dicte  fallo de reemplazo en el que se condene a los procesados como autores  del delito de desaparición forzada agravada.   

           

1. Demanda de la parte civil     

Previamente,  antes  de  precisar los cargos  contra  el fallo recurrido, la apoderada de la parte civil se ocupa del contexto  en  el  que se desarrollaron los hechos para resaltar la violencia que vivía la  región  para el año 2000 por el accionar de grupos delincuenciales dedicados a  extorsionar  a  los  propietarios de los predios rurales y los altos índices de  desaparición forzada que reportaba esa zona del país.   

Al referirse al suceso concreto, remembra que  el     propietario     de    la    hacienda    «Las  Margaritas»  había  sido asesinado y su viuda, junto  con  otros  hacendados,  estaban  siendo  víctimas  de extorsión. También que  Isaac  Galeano  estaba  dedicado  al  ejercicio  de  esta actividad ilícita que  tenía   seriamente   azotado   el  sector  «Quebrada  negra»,  tal  y  como  lo  confirmó el testigo Pedro  Bermúdez  Luna,  amigo  de  éste  y  los hermanos del desaparecido, Claudino y  Heroína   Galeano,  situación  que  requería  una  acción  efectiva  de  las  autoridades.   

Sobre  el suceso del 7 de diciembre de 2000,  no  discute la recurrente que la víctima de desaparición se aprestaba ese día  a   extorsionar   al   mayordomo  de  la  finca  «Las  Margaritas»,  pero  riñe  con  lo manifestado por el  administrador  del  predio  José  Edgar  Alzate  Gutiérrez acerca de que Isaac  Galeano nunca lo contactó para hacerle la exigencia económica.   

Para   la   parte   civil  los  procesados  incurrieron  en  varias  contradicciones en las versiones suministradas por cada  uno  de  ellos,  al  igual  que José Alzate Gutiérrez, pues varios testimonios  demuestran  que el día de los hechos la víctima sí hizo presencia en la finca  «Las   Margaritas»  para  cobrar  una  extorsión  al  mayordomo  y  que  fue esa la razón por la que los  procesados  como miembros de la SIJIN hicieron presencia en el lugar, capturando  a Isaac Galeano.   

Explica  que  la  falta  de  registro  del  operativo  policial,  se justifica ante la necesidad de ocultar cualquier rastro  que  confirmara  que previo a su desaparición, Galeano estuvo en custodia de la  policía, SIJIN.   

Como  única censura contra el fallo acude a  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  para alegar la violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  por  errores  de  existencia,  identidad y  raciocinio  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  de haber sido valoradas  correctamente  y  en  conjunto,  habrían  concluido  en  la  condena  para  los  acusados.   

2.1  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia por omisión probatoria.   

Este vicio lo hace recaer la demandante en la  estimación  de los testimonios de Jimmy Alexander Bolívar, Gabriela Arévalo y  Jairo  Castaño  Ocampo,  quienes  manifestaron  que  al  pasar  por el lugar al  interior  de  un  vehículo  Willys,  vieron  a  Isaac Galeano en la requisa que  hicieron  los  procesados  el  7  de diciembre de 2000 en un sitio aledaño a la  finca   «Las  Margaritas»,  mismo  día  en el que éste desapareciera, declaraciones respecto de las cuales  el  Tribunal concluyó, no merecían credibilidad por no haber sido corroboradas  por los demás testigos.   

En  contraposición  a  lo  señalado por el  ad quem, la parte civil alude  al  testimonio  del  teniente  Oscar  García quien aceptó haber observado unos  vehículos  marca  Willys  que  requisaron,  como también así lo indicaron los  procesados Rodibelson Díaz y Diego Alberto Hernández Londoño.   

Según la recurrente, el Tribunal no tuvo en  cuenta  estos  testimonios,  siendo dicha omisión relevante puesto que impidió  que  se  otorgara  mérito  a  la  afirmación  de los testigos acerca de que la  persona  desparecida  estuvo  privada de la libertad bajo custodia de agentes de  la Policía Nacional.   

     

1. Falso juicio de identidad     

Sostiene  que  los  testimonios  de  Yimmy  Alexander  Bolívar,  Graciela Arévalo y Jhon Jairo Castaño Ocampo, según los  cuales,  en  términos  generales,  coinciden  en  indicar  que  el  día  de la  desaparición  de  Isaac  Galeano  lo  vieron en un retén que realizaban varios  hombres  vestidos  de  civil del DAS o de la SIJIN los que se movilizaban en una  camioneta  blanca,  fueron  incorrectamente  apreciados, en  concreto el de  Jhon  Jairo  Castaño,  cuando  restó  mérito a su señalamiento acerca de que  observó    a    la   víctima,   estimando   el   ad  quem que dada la reconstrucción del hecho que se hizo  a  través  de peritos, al testigo le era imposible haber visto a Isaac Galeano,  ya  que el Tribunal faltando a la experiencia, no tuvo en cuenta que se trata de  una  persona  que  ha  laborado toda su vida en el campo y que por ello tiene la  capacidad  de  avizorar  de  lejos la presencia de los animales bajo su cuidado,  entonces también podía hacerlo con una persona.   

          La  apoderada  de  la  parte  civil  muestra  su  desacuerdo con los  razonamientos  del  Tribunal acerca de que lo dicho por los testigos en mención  fue  desmentido  por  otros declarantes que también fueron objeto de requisa en  el  mismo  lugar, negando haber visto a alguna persona capturada allí. También  con  la  hipótesis que contempló el fallador acerca de que la desaparición de  Isaac  Galeano  pudo  originarse  en  las  rencillas  que  existían  entre  los  integrantes de la banda de extorsionistas.   

          Considera  que  no  es coincidencia que el cadáver de Isaac Galeano  fuera  encontrado  sin  camisa,  tal  y  como  los  testigos que lo vieron en el  retén,  manifestaron  haberlo  observado,  de  donde ha de concluirse que estas  personas   no  estaban  mintiendo  como  sí  erróneamente  se  sostuvo  en  la  sentencia.   

          En  criterio  de  la  parte civil, no hay espacio para la duda en la  medida  en  que  los  testimonios  de Yimmy Alexander Bolívar Gantiva, Gabriela  Arévalo  y  Jhon  Jairo  Castaño,  acreditan que la víctima fue privada de la  libertad  por  los  procesados,  días  antes  de  que  su cuerpo sin vida fuera  hallado   en   un  municipio  del  Valle  del  Cauca  cercano  al  de  Calarcá.   

          La  petición  de este sujeto procesal es que se case la sentencia y  se  condene  a  los  acusados  como  responsables  del  delito  de desaparición  forzada.   

         

NO RECURRENTES  

    

1. Procesado Pedro José Barreto Pedreros     

Ataca  el  indicio  de responsabilidad de la  Fiscalía  construido  a  partir de la demostración acerca de que Isaac Galeano  el  7  de  diciembre  de  2000  estuvo  mañana y tarde en cercanías a la finca  «Las  Margaritas», toda vez  que  de acuerdo con el testimonio de Esther Julia Pareja Cardona, dos individuos  arribaron  a  la  vereda  Quebrada  Negra,  se  internaron en un guadual y luego  salieron  vestidos  de  camuflado  y  solo  uno de ellos llegó a la finca donde  residía  la  testigo,  sin  que  se  lograra establecer que se trataba de Isaac  Galeano,  puesto  que  ambos sujetos tenían el rostro cubierto, momento para el  cual,  aún  no  habían  arribado  al  lugar  los  agentes de la SIJIN, quienes  concurrieron  al  sitio  entre  las 3 y 4 de la tarde por la llamada telefónica  que   hizo   Jesús   Didier   García,   morador   de   la  finca  «Mi  rancho»  y  para  esa  hora  ya los  delincuentes se habían evadido.   

Resalta el no recurrente que nunca se probó  que   los   extorsionistas   hicieran   presencia  en  la  finca  «Las   Margaritas»,   como   tampoco  que  hubieran  hecho  allí alguna exigencia ilegítima de dinero. También que es un  hecho  demostrado  que  la policía regresó al día siguiente, 8 de diciembre y  que  se  solicitó  el apoyo de la contraguerrilla, tal y como quedó registrado  en el libro respectivo de dicha sección.   

Añade que la información que suministró la  SIJIN  aceptando  que  para  el 7 de diciembre del año 2000 estuvo en la vereda  «Quebrada   Negra»,   en  inmediaciones   de   la   finca   «Las  Margaritas»,  fue anterior a la denuncia que por la desaparición de  su  hermano  interpuso Heroína Galeano atribuyendo ese hecho a la SIJIN, puesto  que  según su declaración de marzo 5 de 2001, tenían el convencimiento de que  habían sido la guerrilla o los paramilitares.   

Al  referirse  a la inexistencia de registro  alguno  que  diera cuenta del desplazamiento de personal de la SIJIN a la vereda  en  mención, se muestra en desacuerdo con lo que de tal circunstancia dedujo el  acusador,  puesto  que  no  es  inusual  que  algunas  de  las actividades de la  policía  judicial dejen de anotarse en los libros correspondientes, adicional a  que  la  Fiscalía  no  probó  que  todas  y cada una de las labores policiales  queden reportadas.   

Frente   al  hecho  indicador  acerca  del  conocimiento   que   tenía   la   SIJIN   acerca   de   que   en   «Quebrada  Negra»  venía  operando  una  banda  de  extorsionistas  desde  septiembre  de  2000,  a  partir del oficio de  noviembre  de  ese  año  dirigido a algunas fiscalías, aclara el procesado que  éste  fue  el  resultado  de  la  investigación  que  adelantaron Pedro Claver  Vinasco,  José  Dairo  Díaz Pinto y Rolando Silva Medina y que si bien aparece  suscrito  por  el  Mayor  Hugo  Javier Agudelo Sanabria, ello obedece a que él,  como  Jefe de la SIJIN, tenía dentro de sus funciones firmar documentos de este  tipo  sin  que ello implique su participación directa o la de otros miembros de  la institución en esa investigación.   

En  el  mismo  sentido,  expresa,  no podía  concluirse  que  como  Isaac Galeano era parte de la banda de extorsionistas que  estaba  azotando  la  región, la policía lo haya desaparecido, puesto que para  el  7  de diciembre de 2000, este era un hecho desconocido para la policía y se  vino  a  saber  de  ello  por  el  testimonio  de  Pedro  Bermúdez, el cual fue  posterior a esa data.   

          Sostiene  este  acusado que tampoco es cierto que la última vez que  se  vio  con  vida  a  Isaac  Galeano  fue ese día al interior de una camioneta  blanca  perteneciente  a la SIJIN, ya que de acuerdo con la inspección al lugar  del  hecho  se estableció la imposibilidad de que los testigos que hicieron tal  señalamiento, pudieran haberlo percibido.    

          Más  bien lo que surge es que la última persona que vio con vida a  la  víctima,  fue  justamente  su  compañero  de  andanzas  criminales,  Yimmy  Bolívar  Gantiva, desconociéndose lo que sucedió desde el momento en que dijo  haberlo perdido de vista.   

          Trae  a colación el acta de inspección al cadáver hallado el 9 de  diciembre  de  2000  a  las  cinco de la tarde en el municipio de «La  Victoria», Valle del Cauca y que luego  de  once  años,  se  estableció  que  correspondía  al de Isaac Galeano, para  indicar  que  la muerte se produjo probablemente ese mismo día entre las 9:30 y  las  5:30  p.m,  sin que su vestimenta coincida con la que llevaba el día de su  desaparición  (camuflado),  hecho  que  contrasta  con la presencia de la SIJIN  nuevamente     en    «Quebrada    Negra»  para  el  8  de  diciembre de ese año ante el requerimiento que  otra  vez  hizo  Didier García sobre la presencia de extorsionistas en la zona,  misión  que  estuvo apoyada con el acompañamiento de la contraguerrilla, de lo  cual se hizo el registro correspondiente.   

          Se  refiere  al hecho que dio por probado la Fiscalía acerca de que  Isaac  Galeano  fue  visto por última vez en custodia de efectivos de la SIJIN,  puesto  que  la  prueba de ese hecho fue rebatida por otros testigos que negaron  haber visto a alguna persona en esas condiciones.   

Llama  la  atención  acerca  de  que cuando  efectivos  de  la  SIJIN  arribaron  a  la  finca «Las  Margaritas», fueron atendidos por Ancízar Montenegro  Urbano  quien  negó  haber  recibido  la  visita  de  extorsionistas  y que los  policiales   hicieron   un  registro  superficial,  sin  hallar  nada  extraño.   

          En  términos  generales  el no recurrente se dedica a rebatir una a  una  las  afirmaciones  de la Fiscalía, indicando que las mismas obedecen a una  indebida  apreciación  de  las  pruebas,  para  lo  cual  ofrece  los medios de  convicción   que   controvierten   las   acusaciones   del  ente  investigador,  concluyendo  que  la valoración probatoria del Tribunal es acertada, motivo por  el que solicita que se inadmita la demanda.   

           

1. Procesado Oscar Javier García     

Afirma  que  la  Fiscalía  fallidamente  ha  intentado  demostrar  que Isaac Galeano fue visto por última vez en custodia de  la  policía  judicial  SIJIN  de  Calarcá  en un retén instalado en la vereda  «Quebrada  Negra», con base  en  el  testimonio  de  Yimmy  Alexander  Bolívar  Gantiva,  pese  a las serias  contradicciones  en  que  incurre  y que el no recurrente se encarga de referir.   

En   similares   términos   alude  a  los  testimonios  de  las  personas que dijeron haber visto a la víctima retenida al  interior  de  una  camioneta  perteneciente  a  la  SIJIN,  a  saber, Jhon Jairo  Castaño  y  Gabriela  Arévalo,  ya  que  sus  versiones  fueron desvirtuadas a  través  de  la  inspección  al  lugar  del hecho, practicada el 29 de abril de  2011.   

Justifica la presencia de la policía para el  7  de  diciembre de 2000 en la finca «Las Margaritas»  dado   el   requerimiento  telefónico  que  hizo  el  ciudadano  Jesús  Didier  Zabaleta,  tal  y  como  este  lo  corroboró  en  su  declaración,  encontrando  ese  dicho  soporte en el testimonio de Esther Julia  Pareja, narraciones que no fueron objeto de controversia.   

Califica  de  acertada  la  decisión  del  Tribunal  al  restar  mérito  a  los  testimonios  de Yimmy Alexander Bolívar,  Gabriela  Arévalo y Jhon Jairo Castaño, señalando que la inconformidad de los  casacionistas  se  remonta  a  una  simple  disparidad de criterios que no puede  plantearse  en  sede extraordinaria, citando para el efecto jurisprudencia sobre  el   tema,  en  especial  sobre  la  manera  de  atacar  la  prueba  indiciaria.   

Sobre esto último sostiene que la Fiscalía  incumple  los presupuestos para plantear en casación errores en la apreciación  de  los  indicios,  toda  vez  que confunde la noción de hecho indicador con el  contenido  de  la  prueba al fincar su desacuerdo con el grado de convicción de  las probanzas que sustentaron la acusación.   

Para este procesado las demandas reiteran la  hipótesis  de  la  fiscalía  y  la parte civil sobre la desaparición de Isaac  Galeano  con  base  en  testigos  que  para  el  Tribunal  y  el juez de primera  instancia  resultaron  mendaces,  que  además  rechazaron los planteamientos de  estos  sujetos  procesales,  quienes  insisten  en imponerlos en sus respectivas  demandas.   

Con  base  en  lo  anterior solicita que se  inadmitan los libelos de casación.     

1. Procesado Hugo Javier Agudelo Sanabria     

Se muestra en desacuerdo con la afirmación  de   los   demandantes   acerca   de  que  en  el  fallo  se  cometieron  serias  equivocaciones  en  la  valoración de las pruebas de cargo, en la medida en que  los  jueces  de  instancia  hicieron  un  juicioso  análisis para demeritar los  señalamientos  de  esos  testigos  con base, por ejemplo, en prueba técnica, a  partir  de  la  cual  se  concluyó  que  era  físicamente  imposible  que  los  declarantes  hubieran  observado  a  la  persona  desparecida en custodia de los  agentes de la SIJIN.   

          Desvirtúa  la  conclusión  de  la  Fiscalía  acerca  de  que  los  miembros  de  la  policía  judicial se encontraban en la misma hora y lugar que  Isaac     Galeano     en     la     finca     «Las  Margaritas», puesto que la prueba es demostrativa que  fue  sobre las tres de la tarde que los efectivos de la SIJIN hicieron su arribo  al  sitio  cuando  ya  los  dos  individuos  se  habían  retirado  como así lo  afirmaron  Didier García Zabaleta, Esther Julia Pareja Rodríguez, Tiberio Cruz  Lugo,  Oriola  Quintero,  Jaime  Jiménez,  Edgar  Alzate y Ancízar Montenegro.   

          En   cuanto   a   la   requisa  realizada  en  un  punto  denominado  «El    diamante»,   en  inmediaciones   de   la   finca   «Las  Margaritas»,  indica  este acusado que el dicho de Gabriela Arévalo  y   Yimmy   Bolívar   queda  desvirtuado,  en  tanto  que  de  acuerdo  con  la  investigación  adelantada  por  el CTI, se logró establecer que para la hora y  día  referenciada  por los declarantes, no había ningún vehículo tipo Willys  cubriendo  esa  ruta,  como  tampoco  alguno de los conductores de esos rodantes  informó  haber  sido  requisado  en ese lugar el 7 de diciembre de 2000, según  informe de dicho ente investigativo del año 2012.   

Al  abordar  el  indicio de responsabilidad  argumentado  por  el  ente  acusador  referente  a  que  dejó  de  registrar el  operativo  realizado  el  7 de diciembre de 2000, estima el no recurrente que no  es  una  circunstancia  indicativa  de  que  la  intención de la policía fuera  ocultar  la  actividad porque desde un principio el propósito fuera desaparecer  a los delincuentes.   

Además  porque  los  jefes  de la SIJIN no  tenían  el deber de reportarse en los libros, ya que esa era una obligación de  los  subalternos  y  solo  se  hacía  la  anotación  cuando  la labor arrojaba  resultados  positivos,  lo  cual  no era de este caso, no obstante ser la propia  institución la que aceptó la existencia del operativo.   

Demerita como indicio de culpabilidad en su  contra  el  conocimiento  que  como  Director de la SIJIN tenía sobre la muerte  violenta  de  Jair  López  y  que  al  parecer  fue  ejecutada  por la banda de  extorsionistas  a  la  que pertenecía Isaac Galeano, por el simple hecho de que  suscribió  un oficio relacionado con el caso, cuya investigación estaba siendo  adelantada  por  personal  diferente  al  vinculado  a la desaparición de Isaac  Galeano,  pues justifica la suscripción del documento en que esa era una de las  funciones  de  los  jefes de las diferentes seccionales de la SIJIN, por ello su  rúbrica  aparece  en  el  informe de noviembre de 2000 que reporta la muerte de  Jair López.   

Según   el  acusado,  los  testigos  que  informaron  la  presencia  de  Isaac Galeano en un carro de la SIJIN antes de su  desaparición,  son sospechosos, puesto que contrario a lo expuesto por la parte  civil,  se  conocían  entre  sí  y  por  ello  armaron  una coartada que diera  credibilidad al dicho de cada uno.   

          Afirma  que tampoco es viable edificar un indicio de responsabilidad  a  partir del hecho relativo a que como el cadáver de Isaac Galeano fue hallado  sin  camisa  y  así  fue  visto  por  última  vez por las personas que dijeron  haberlo  observado en custodia de la SIJIN, su desaparición es atribuible a los  miembros  de  esa  dependencia,  puesto  que  la  prueba es indicativa de que su  muerte  fue ejecutada por los demás miembros del clan extorsionista derivada de  desavenencias  por  la  repartición  de dinero. En sustento de tal aserto, cita  apartes  del  fallo  en  los  que  en forma razonada se plantea esa posibilidad.   

Trae a colación los fallos disciplinario y  administrativo  decididos  a  favor  de  los  aquí  procesados  al  no  haberse  demostrado  que  la  víctima  fue retenida por miembros de la policía judicial  SIJIN.   

Finaliza  su  escrito  indicando  que  las  demandas   se  fundan  en  una  serie  de  apreciaciones  carentes  de  respaldo  probatorio  y  que  el  fallo  atacado en casación, se encuentra acorde con los  demás  pronunciamientos  de  la  administración  de justicia, en un número de  cuatro,  todos coincidentes en que la Policía Nacional no tuvo relación alguna  con la desaparición y posterior muerte de Isaac Galeano.   

Resta  relevancia al hecho de que este caso  se  encuentre  demandado ante la CIDH, pues la obligación del Estado colombiano  en  situaciones  como  la  presente no se concreta en sancionar a sus servidores  públicos,  sino en adelantar la investigación y el juzgamiento de los posibles  responsables.   

Solicita  que  se  inadmitan los libelos de  casación  ante  la  carencia  de  demostración  sobre  los presuntos yerros de  tergiversación,  adición  o  mutilación  de  la pruebas alegados por la parte  civil y la Fiscalía General de la Nación.   

Adjunta el fallo del Tribunal Administrativo  del  Quindío  de  fecha  8  de  mayo  de 2015 en el que en primera instancia se  resolvió  la  acción  de  reparación  directa promovida por los familiares de  Isaac Galeano contra la Policía Nacional.   

    

1. Defensa de Diego Alberto Hernández Londoño     

Estima  el  abogado  que  la  sentencia del  Tribunal  Superior  de  Armenia no debe casarse al haber sido ésta el resultado  de  una  correcta apreciación de la prueba que concluyó en la falta de certeza  para emitir un juicio de responsabilidad penal.   

Separa  los testimonios en dos grupos, unos  presenciales  y  otros  de  referencia;  dentro de estos últimos alude a los de  Heroína  y  Claudino  Galeano  Arango,  precisando  que  los  pormenores  de la  desaparición  de su hermano fueron suministrados por Yimmy Alexander Bolívar y  Jhon  Jairo  Castaño.  Y  frente  a  los testigos directos, Gabriela Arévalo y  Yimmy  Alexander Bolívar, los mismos carecen de credibilidad como acertadamente  lo  dedujeron  los  jueces  de  instancia,  no así las declaraciones de Tiberio  Cruz, Didier de Jesús García, Oriola Quintero y Jaime Jiménez.   

En  lo  relativo  a la prueba indiciaria se  sostiene  que  la  Fiscalía  edificó  una serie de indicios de responsabilidad  basados  en suposiciones y no en la prueba aportada al proceso, sobre todo en la  inspección  al  lugar  del hecho con reconstrucción de los mismos, en donde se  logró  establecer que no era posible observar a una persona atada, sin camisa y  encañonada  en  el interior de la camioneta en la que se movilizaba el personal  de  la SIJIN, tal y como en su momento sí lo señalaron Gabriela Arévalo, Jhon  Jairo Castaño y Jimmy Alexander Bolívar.   

En  criterio  de  este  sujeto procesal los  indicios  que  enumera  la  fiscalía  en  su demanda corresponden a su criterio  personal  sobre  aspectos como el conocimiento que tenía la SIJIN acerca de las  rencillas  presentes  entre  los  miembros del grupo extorsionista, sin tener en  cuenta  que  era  una  circunstancia  desconocida  para  el momento en el que se  reportó  el  homicidio de Jair López que Isaac Galeano hiciera parte del grupo  de  delincuentes,  lo  cual  vino a aflorar una vez se inició la investigación  por su desaparición.   

    

1. Defensor  de  Hugo  Javier  Agudelo Sanabria, Oscar Javier García y  Rodibelson Díaz Hernández.     

Sostiene que la Fiscalía ha emprendido una  persecución  por  15  años  para culpar a sus representados de un hecho que no  cometieron,  para  lo  cual  el  acusador  se  ha  valido de 14 supuestos hechos  indicadores  pero  que  en  realidad  fueron  desvirtuados a partir de la prueba  ofrecida por la defensa.   

En  seguida  aborda  uno a uno los soportes  fácticos  utilizados  por la Fiscalía para la construcción de los indicios de  responsabilidad,  precisando  que  nunca los acusados han negado su presencia en  la  vereda  «Quebrada Negra»  del  municipio  de  Calarcá  para el 7 de diciembre del año 2000, pero que tal  circunstancia  no  releva  al ente investigador de demostrar que para el momento  en  que hizo presencia la SIJIN, Isaac Galeano, también se encontraba allí, en  el mismo momento y lugar.   

Por  el contrario, afirma el no recurrente,  lo  que  la  prueba  testimonial  acredita  es que esta persona no se encontraba  allí  para  los  días  7  y  8  de  diciembre cuando los efectivos de la SIJIN  estaban  haciendo  labores  de  verificación  en  esa zona rural, tal y como se  extrae  de  lo  narrado  por  Edgar Alzate, Jaime Jiménez, Tiberio Cruz, Oriola  Quintero,  Juan  Ancizar Montenegro y Jesús Didier García, quienes dejaron sin  piso  los señalamientos de Jhon Jairo Castaño Ocampo, Yimmy Bolívar Gantiva y  Graciela  Arévalo,  acerca de que la víctima fue vista retenida al interior de  una camioneta de la policía judicial SIJIN.   

En  sustento de su conclusión analiza cada  uno  de  estos  testimonios y los confronta con lo dicho por los declarantes que  negaron  tal  hecho  para  indicar que la versión que resulta creíble es la de  éstos  últimos  y  que  de la misma surgen dos hipótesis a saber, que Jimmy e  Isaac  Galeano  una  vez  reclamaron  el  dinero  de  la extorsión tuvieron una  disputa  por  su repartición lo que motivó que el primero asesinara el segundo  y   éste   –  Jimmy-  se  inventara  toda  esa  historia  acerca  de  que  fue personal de la SIJIN el que  desapareció a Galeano.   

Como  otra  tesis posible, expone que Edgar  Alzate,  administrador  de la finca «Las Margaritas», les tendió una trampa a  los  sujetos  que pretendían extorsionarlo, lo que explica que en su testimonio  Jimmy  Bolívar  señalara  que  arribaron  dos  vehículos al predio en los que  podrían haberse movilizado Egdar Alzate y Pedro Bermúdez.   

Resalta  que  la  denuncia  interpuesta por  Heroína  Galeano es posterior al oficio de febrero de 2001 en el que el jefe de  la  SIJIN reconoce haber desplegado un operativo el 7 de diciembre de 2000 y que  en  la  narración  de  los hechos suministrada por la hermana de la víctima se  indica  que la testigo tenía el convencimiento acerca de que quienes se habían  llevado a su hermano eran la guerrilla o los paramilitares.   

          Se  plantea  la  falsedad  de  todas  la  afirmaciones que hace esta  persona  en  su  denuncia, las cuales, considera el defensor, fueron orquestadas  por  la  Fiscalía  y  el  Colectivo  de  Abogados  José  Alvear Restrepo, cuyo  objetivo  no  es  la  defensa de los derechos humanos, sino la obtención de las  jugosas   reparaciones   a   cargo  del  Estado,  como  se  ha  visto  en  otros  casos.     

          Finalmente,  al  referirse  a  la  demanda del apoderado de la parte  civil  indica  que  la misma se funda en los testimonios de Jhon Jairo Castaño,  Yimmy  Bolívar  y  Gabriela  Arévalo, los que como es sabido fueron desechados  por   los  jueces  de  instancia  dada  su  mendacidad,  quedando  huérfana  la  pretensión   encaminada   a  que  se  responsabilice  a  los  acusados  por  la  desaparición de Isaac Galeano.   

          La  solicitud  es  que  se  deje  en  firme la sentencia absolutoria  proferida por el Tribunal Superior de Armenia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  ha  sostenido  que  el juicio de  admisibilidad  de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos:  (i)  su  idoneidad formal, que  guarda  relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la  ley  y  la lógica de la causal  aducida;  y  (ii)  su  idoneidad sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de  los fines del recurso.   

De  tal  manera,  al  actor no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual  pretende la infirmación del fallo, sino que  también  debe  enseñar,  cuando acude a la violación indirecta, la existencia  de  un  error  de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo  tiene  la  eficacia  suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la  sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse.   

          En  cuanto  a  los  errores  de  apreciación  probatoria los mismos  corresponden  atacarse  por la senda de la violación indirecta de la ley, causa  contemplada  en  el  numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley  600  de 2000, la cual puede presentarse por errores de hecho o de derecho; en el  primer  grupo se hallan los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio  y, en el segundo, los de convicción y legalidad.   

         Respecto  al  error  de  hecho, que es el postulado en varias de sus  formas  por ambos demandantes, cabe recordar que, “se  presenta  cuando  el  juzgador  se equivoca al contemplar directamente el medio;  porque  omite  apreciar  una  prueba  que  obra  en el proceso; porque la supone  existente  sin  estarlo  (falso  juicio  de  existencia);  o  cuando no obstante  considerarla   legal   y  oportunamente  recaudada  al  fijar  su  contenido  la  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos    que   objetivamente   no   se   establecen   en   ella   (falso  juicio de identidad); o porque sin  cometer   ninguno  de  los  anteriores  desaciertos,  existiendo  la  prueba  es  apreciada   en   su  exacta  dimensión  fáctica  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo,  transgrede  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia,  es decir, los principios de la sana crítica como  método    de    valoración    probatoria   (   falso   raciocinio)1”.   

1.  El primero de los yerros demandados por  la  Fiscalía  es el falso raciocinio en la estimación de la prueba indiciaria,  atacando  principalmente  la  indebida  apreciación  del  medio que acredita el  hecho indicador a partir de presuntos falsos juicios de identidad.   

En  ese orden, le correspondía identificar  el  medio  de  convicción indebidamente valorado y luego la demostración sobre  que  el juzgador alteró su contenido, bien sea porque, le hizo agregados que no  le  corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omitió tener  en  cuenta  apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o  porque       trasmutó       su       literalidad      (tergiversación      por  trasmutación).   

Estima la Sala que el acusador falta a esta  carga  argumentativa,  toda  vez  que  no  hace  ver  que  el  contenido  de los  testimonios  de  Didier  García  Zabaleta,  Ester Julia Pareja, Pedro Bermúdez  Luna,   Heroína   Galeano   Arango  y  Yimmy  Alexander  Bolívar,  hayan  sido  adicionados,  cercenados  o  trasmutados, ya que con claridad se advierte que su  desacuerdo  se  finca  en  las razones de los jueces de instancia para restarles  credibilidad  a  algunos de ellos, en torno a la afirmación acerca de que Isaac  Galeano  fue  visto  por última vez en custodia de los acusados quienes para la  fecha  de  los hechos se desempeñaban como miembros de la SIJIN de la seccional  Quindío.   

El  falso  raciocinio  que alega no solo lo  hace  recaer  fallidamente en la prueba del hecho indicador, sino también en la  inferencia  a  la  que  se  arribó  en  la  sentencia con base en la comprobada  presencia  de  los  efectivos de la SIJIN para el 7 de diciembre de 2000 en zona  rural  de  Calarcá  en  cercanías  de  la finca «Las  Margaritas»;  sin  embargo,  pasa  por  alto  que  el  Tribunal  dio  por  probado  que  los funcionarios de la policía se tardaron en  atender  el llamado de la comunidad por la presencia en la vereda de dos hombres  vestidos  de  camuflado  ocultando  su  cara,  motivo por el que cuando aquellos  hicieron  su  arribo  no  se  logró  la  captura  de  alguno  de  esos sujetos.   

El  libelista  confunde el falso raciocinio  con  el  falso  juicio de identidad al sostener que el sentenciador distorsionó  el  hecho  probado  incurriendo  en  el  último error mencionado, afirmando que  resultaba  sospechoso que nunca se hubiera denunciado la presunta extorsión que  se  iba  a  llevar  a  cabo,  como  tampoco  se registrara el desplazamiento del  personal  de  la  SIJIN  a zona rural del municipio de Calarcá, toda vez que lo  que  realmente plantea es un inconformismo porque el Tribunal no dedujo de tales  circunstancias  un indicio de responsabilidad en contra de los acusados, dejando  de   explicar  el  recurrente los motivos de porqué el proceso inferencial  que  enuncia  estaba  acorde  con un ajustado razonamiento y la forma en que fue  trasgredido por el juez.   

          La  misma crítica debe hacerse respecto  de  la  inferencia que construye la Fiscalía con base en la falta de anotación  o  registro de la actividad policiva desplegada el 7 de diciembre del año 2000,  para  quien  ese  hecho  comporta  la  intención  de los policiales de no dejar  rastro  alguno  que  los  vinculara  con  la  desaparición de Isaac Galeano; no  obstante,  el  censor  pasa  por alto las razones por las que de acuerdo con las  reglas  de  la  experiencia,  que ni siquiera menciona, de un hecho indicador de  tal  naturaleza  es  posible deducir responsabilidad penal, tesis que además se  debilita  ante  la  ausencia  de  contrargumentos  de  su parte para rebatir las  razones  expuestas  por  el  fallador  encaminadas  a  justificar  por  qué esa  circunstancia  no  era  indicativa  de  la  conclusión  que pretende imponer el  acusador,  demostrando  que  se trató de un razonamiento al margen por completo  de la sana crítica.   

          En   el   mismo   sentido  debe  pronunciarse  la  Corte  frente  al  conocimiento  que tenía la policía judicial sobre el flagelo extorsionista que  se  desataba  para  la época en la zona, puesto que es el criterio personal del  fiscal  el  que  funda  la deducción acerca de que ese es hecho indicador de la  responsabilidad  de  los  funcionarios  de la SIJIN en la desaparición de Isaac  Galeano,  como  también lo es la comprobada pertenencia del ofendido a la banda  que ejercía tal actividad ilícita.   

          Y  aunque enumera una serie de indicios para cumplir con la carga de  acreditar   que  valorados  en  conjunto  soportan  la  responsabilidad  de  los  procesados  en  los  términos  de  la  acusación,  incluido  los que acaban de  mencionarse  en  los párrafos precedentes, parte del supuesto de que los hechos  indicadores  fueron  demostrados, siendo que el sentenciador demeritó la prueba  que los soportaba.   

Sobre este aspecto, valga resaltar que todo  el  discurso  de  la  demanda tiene como pilar el mérito que tenía que haberse  otorgado  a  los  testigos  que  dijeron que la víctima desapareció estando en  poder  de  los  agentes  de  la  SIJIN  cuando  se  aprestaba a cobrar un dinero  producto  de  una  extorsión. Empero, no se exponen argumentos contundentes que  lleven  a  la  Sala  a  concluir  que las razones del Tribunal para restar poder  suasorio  a  esas  pruebas  es producto de un falso raciocinio, pues los motivos  para  concluir  el  estado de duda planteado en la sentencia surgen razonables y  los mismos no fueron desvirtuados por el casacionista.   

En efecto, luego de hacer un recuento de las  pruebas   aportadas   al  juicio  y  de  su  contenido,  el  Tribunal  señaló:   

Teniendo  en cuenta las anteriores pruebas,  la  Sala  dando aplicación al artículo 238 del código de procedimiento penal,  ley  600  de  2000,  analizando  las  pruebas  de  manera conjunta, advierte que  comparte  la  sentencia absolutoria proferida en primera instancia, toda vez que  los   medios   de   prueba   allegados   no  permiten  inferir  con  certeza  la  responsabilidad  de  (,…)  en  la  desaparición  y  posterior muerte de Isaac  Galeano.   

Esto porque como se expuso con anterioridad,  de  todas  las  personas que estuvieron presentes en el sector de Quebrada Negra  el  7  de  diciembre  de  2000, Tiberio Cruz, Jhon Jairo Castaño Ocampo, Oriola  Quintero,  Edgar  Alzate, Jaime Jiménez, Didier de Jesús García, Esther Julia  Ocampo,  Jimmy  Alexander  Bolívar  Gantiva  y  Gabriela Arévalo, solo tres de  ellos  dijeron  haber  visto  a  Isaac  Galeano  en  la requisa que hicieran los  acusados  esa  fecha  y sus versiones además de no guardar concordancia con los  demás  medios  de  prueba,  resultan  ser imposibles físicamente, generándose  gran  cantidad  de  dudas  que  deben  resolverse  a  favor  de  los procesados.   

          En  seguida  el  fallador de segundo grado pasa a hacer un ejercicio  de  confrontación  entre  lo dicho por estos tres testigos y lo manifestado por  los   demás   declarantes,   identificando   las  contradicciones  en  las  que  incurrieron  los primeros y resaltando la coincidencia de las manifestaciones de  los  segundos.  De  la misma forma, hace hincapié en que uno de los testigos de  los   que  se  valió  el  acusador  para  sustentar  su  tesis  delictiva,  era  precisamente  la  persona  que  acompañaba a Isaac Galeano en la ejecución del  delito   de  extorsión,  lo  cual  ocultó  en  su  declaración,  pretendiendo  justificar  su presencia en el lugar porque se encontraba buscando trabajo en la  construcción  de  una  escuela, situación que dice, le permitió observar a su  amigo  retenido  dentro  del  vehículo  utilizado  por el personal de la SIJIN,  motivos  que  resultaron contrarios a la realidad, según lo puso de presente el  Tribunal al apreciar los demás testimonios.   

Así mismo, aborda los razonamientos propios  de  la  construcción  lógica  del  fiscal,  acerca  de  varias  circunstancias  relacionadas  con  el  accionar  extorsivo  de otros sujetos en la región y sus  vínculos  con el desaparecido, conocidas por los efectivos de la SIJIN, aspecto  que  el  Tribunal califica de insuficiente para concluir que fueron los miembros  de la Policía Nacional los que desaparecieron a Isaac Galeano.   

Como  se  advierte,  la  fiscalía no logra  evidenciar   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  incurra  en  yerros  de  apreciación   probatoria   trasgresores   de   la   sana   crítica  que  hagan  manifiestamente  irracional  la  conclusión  acerca  de  la  existencia de duda  probatoria,  motivo  por  el  que la demanda promovida por este sujeto procesal,  será inadmitida.   

2.  Ahora  bien, en lo que atañe al libelo  presentado  por  la  apoderada  de la parte civil, similares errores advierte la  Corte.   

La  exposición  de  este  sujeto  procesal  discute  la  apreciación  de  la  prueba  efectuada por el Tribunal respecto de  aquellas  a  partir de las cuales se planteó la hipótesis de que Isaac Galeano  fue  desaparecido  por  los  acusados debido a que ejercía la extorsión contra  varios finqueros de la zona.   

A  los  señalamientos  realizados en ese  sentido    por    los    testigos,    añade    lo    que   llama   «contexto»,  es  decir,  una  serie  de  circunstancias  presentes  en  la  región  para  el año 2000, entre ellas, los  altos   índices  de  desaparición  forzada,  a  lo  que  suma  acontecimientos  específicos  como  el  homicidio  del  propietario  de  «Las Margaritas» y la  extorsión de la que estaba siendo víctima su viuda.   

Sin  embargo,  considera la Corte que tales  aspectos  son  utilizados  por  la parte civil, para que su criterio en torno al  mérito  de  varios testimonios, sea el acogido y se tenga por probado que Isaac  Galeano  desapareció  en  manos de los agentes de la SIJIN aquí acusados, pero  no  agota  el ejercicio de demostrar que las razones expuestas por los jueces de  instancia  para restar crédito a tales declaraciones fue el producto de errores  en su apreciación.   

La  valoración  de  las circunstancias que  resalta  como  indicativas de la responsabilidad de los acusados son producto de  sus  propias  conjeturas,  pues  no logra acreditar que tales hechos indicadores  lleven  a  esa  conclusión,  y  omite  precisar  cuál  es  la  máxima  de  la  experiencia,  principio  de  la  lógica  o  ley  de  la  ciencia  que sirven de  fundamento  a  tal  inferencia y, de qué forma, alguna de ellas fue desconocida  por el sentenciador.   

Si bien alude a falsos juicios de existencia  por   omisión  e  identidad,  la  vía  de  ataque  era  a  través  de  falsos  raciocinios,  puesto  que  desatina  al  indicar  que el Tribunal pasó por alto  apreciar  los  testimonios  de Yimmy Alexander Bolívar Gabriela Arévalo y Jhon  Jairo  Castaño  Ocampo, ya que éstos sí fueron tenidos en cuenta, solo que no  se  les  otorgó  credibilidad al entrar en contradicción con los resultados de  la  inspección  al  lugar de los hechos donde se reconstruyeron los mismos y el  dicho  de otros testigos que negaron haber advertido que la persona desaparecida  el  7  de  diciembre  de 2000, estuviera en custodia de los agentes de la SIJIN.   

Y  cuando  alude  a  un  falso  juicio  de  identidad  que  recayó  sobre  los  testimonios  antes  reseñados, en realidad  plantea  un  debate  sobre  el  poder  demostrativo  de  la  prueba testimonial,  alegando  la  infracción  a  las  reglas  de  la  experiencia,  lo  cual debió  postular,  como  ya se indicó, a través de un falso raciocinio, señalando los  motivos  por  los  cuales  su  argumento  de  que por ser Jhon Jairo Castaño un  hombre  de  campo,  tenía  la  capacidad  visual de divisar e identificar a una  persona  a  muchos  metros  de distancia, reúne los requisitos de generalidad y  aceptación   en  la  comunidad  para  ser  aceptada  como  una  máxima  de  la  experiencia  y  de  tal  forma  rebatir  la  prueba  pericial que estableció lo  contrario.   

El  debate  común  a  las  dos demandas de  casación  se  centra  en la estimación de los testimonios que señalaron haber  percibido  que  Isaac Galeano estuvo en poder la SIJIN el último día en el que  se  supo  de  su  suerte,  con  cuya  estimación  se  muestran  inconformes los  libelistas,  pero  no  prueban  que esa valoración obedezca a equivocaciones de  las  que  se  advierta  que la decisión es contraria a la sana crítica, puesto  que  dejan huérfanos de controversia los argumentos contenidos en la sentencia,  sobre  una duda insalvable que no pudo superarse ni siquiera a través de prueba  indiciaria.   

Es  por  lo  anterior  que  la  demanda  de  casación   presentada   por   la   parte   civil,  también  será  inadmitida.   

3.  Por  último,  no  evidencia  la  Sala  violación     de     derechos     fundamentales     o   garantías     de   los   intervinientes   como   para   ejercer   la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste a la Corporación.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE     JUSTICIA,     SALA     DE     CASACIÓN     PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por la Fiscalía  General de la Nación y la parte civil.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 21 nov. 2002, rad. 14147.     

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