AP6541-2014(36573)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6541-2014  

Radicación n° 36573  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de MARTÍN ALONSO HERRERA  FONTALVO  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal de  dicho  Circuito  Especializado,  en la que se le  condenó como responsable  del delito de terrorismo.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento  se  originaron en la ciudad de Arauca, cuando entre las 1.30 y 2 de  la  madrugada  del día 4 de marzo de 2010, al frente de las instalaciones de la  Brigada  Dieciocho  del  Ejército,   fue  dejado  abandonado  un vehículo  camión,  dentro  del  cual, y camufladas en bultos de plátano, fueron halladas  seis  rampas  construidas  con cilindros con cargas de explosivos adaptadas como  morteros,  4  granadas de mano, 4 cilindros con explosivos, baterías y un radio  intermitente para generar chispas.   

Las  investigaciones  realizadas  por  las  autoridades   condujeron   a   señalar  a  HERRERA  FONTALVO  como  la  persona  responsable  de haber conducido hasta allí el automotor, motivo por el cual fue  capturado  y  puesto  a  disposición  del  Juzgado  Segundo Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Arauca,  autoridad que declaró  legal  la aprehensión, luego de lo cual le fue imputado el delito de terrorismo  –art. 343- por el cual se  le   impuso   medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  intramural, en diligencia realizada el 5 de marzo de 2010.   

La  audiencia  de formulación de acusación  fue  presidida  por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, la cual  concluyó  el  16  de  junio  siguiente;  la preparatoria fue realizada el 13 de  septiembre  del  mismo año y el debate oral se efectuó en sesiones de 11, 12 y  13  de  octubre  de 2010 y 7 y 8 de febrero de 2011, fecha en que se anunció el  sentido   condenatorio   del   fallo   y   el  9  de  febrero  se  profirió  la  correspondiente sentencia.   

Contra  dicho proveído la defensa interpuso  el  recurso de apelación el cual fue resuelto mediante fallo calendado el 18 de  marzo  de  2011  confirmándolo, contra el que a su vez el mismo sujeto procesal  interpuso    el    recurso    de   casación   cuya   admisibilidad   ahora   se  resuelve.   

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca  confirmó  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Único  Penal del  Circuito  Especializado mediante la cual condenó a HERRERA FONTALVO  a 160  meses  de  prisión,  multa  de  1.333.33  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  y  a  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa  de la libertad, al hallarlo  penalmente responsable del delito de terrorismo.   

El  juzgado  de  conocimiento  partió  de  realizar  unas  consideraciones  dogmáticas  en torno del delito de terrorismo,  sus  elementos y connotación; para concluir, inicialmente, en la existencia del  hecho  demostrativo  de  tal  conducta  típica:  la  colocación  de un camión  cargado  de  explosivos  en la cercanía de una instalación militar. En segundo  término,  luego de realizar algunas consideraciones sobre la carga dinámica de  la  prueba,  encontró  infundada la teoría del caso de la defensa originada en  un  supuesto engaño del que había sido víctima HERRERA FONTALVO, por parte de  un  ciudadano  de  nombre  Ildober  Amado Quiroga, a quien la defensa no hizo el  menor  esfuerzo  por  hacer  comparecer  al juicio, y de quien se dijo que   había  comprado  desde  hacía  tiempo  el  vehículo  en cuestión y como aún  adeudaba  un  saldo, el vendedor fue a buscar a efectos de cobrárselo; pero que  dicho  sujeto le pidió el favor de que le llevara el rodante hasta la ciudad de  Arauca  con  la  carga  de  plátanos  –en  la que iban camuflados los elementos prohibidos-  ya que el  conductor habitual estaba enfermo, a lo cual accedió.   

Así, el juzgador concluyó que ni se probó  el  viaje a la vereda en que se encontraba el supuesto deudor del acusado, ni la  compraventa  en cuestión, ni la existencia del conductor ni menos la enfermedad  que  lo  imposibilitaba;  ni  siquiera  la  existencia  Ildover,  además  de lo  increíble  del  relato respecto de las penurias y el dinero que debió cancelar  para  poder  llegar  hasta  el sitio de marras con el vehículo en las precarias  condiciones  en  que  estaba.  De manera que al fallador ciertamente le pareció  increíble,  en  todo  caso  indemostrado,  el  discurso  de la defensa; lo cual  encontró  como  fundamental  para  el juicio de responsabilidad toda vez que el  mismo  acusado fue quien reconoció haber conducido el vehículo desde el sector  rural hasta el sitio en que fue hallado.   

Por otra parte, sirvió como fundamento de la  condena   el  testimonio  de  un  desmovilizado  conocido  con  el alias de  “Polvorita”  quien  identificó  al  acusado  como  un miliciano de las FARC  quien  les  llevaba  provisiones  al  sector  rural  así como explosivos; quien  además   refiere   del   acusado   que  es  conocido  con  el  alias  de  “El  Costeño”.   

     

I. LA DEMANDA     

Dos cargos formula la defensora:  

Al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  artículo  181.2  de  la  Ley  906  de 2004, solicita que se decrete una nulidad  desde  la  audiencia  de formulación de imputación, inclusive, toda vez que se  han  violado  las  formas  propias del juicio, según afirma, dado que el señor  HERRERA  FONTALVO  fue  capturado  ilegalmente  en  la  madrugada del 4 de marzo  siendo  restituida su libertad por la fiscal Ruth Tovar Merchán a las 15 horas,  funcionaria  que  sin  embargo solicitó luego la orden escrita de aprehensión;  situación  de  la  cual  infiere  la  memorialista que  si la aprehensión  inicial  fue  ilegal,  también  lo  fueron  el  reconocimiento fotográfico, el  registro   fotográfico  y  la  plena  identificación  realizada  del  entonces  indiciado,  lo  mismo  que  el  cotejo de las huellas, entre las tomadas para la  identificación   del   capturado   con  las  encontradas  en  la  batería  del  taxi.      

La casacionista considera, por tanto, que las  sentencias  que  califica  de  ilegales, vulneraron el debido proceso puesto que  desconocieron  múltiples  normas que gobiernan la práctica y valoración de la  prueba,  así  como la dignidad humana y el principio de legalidad; y, por tanto  la  Sala  debe  anular,  no  sólo  las  sentencias  sino el proceso mismo en su  totalidad   como   única   forma  de  reivindicar  los  derechos  del  acusado,  violentamente vulnerados, agrega.   

Al transgredirse tales derechos la captura de  HERRERA  FONTALVO  se  tornó en ilegal y, en consecuencia, de debió excluir el  reconocimiento  del  álbum  fotográfico,  el  registro fotográfico y su plena  identificación,  al  igual  que  el  cotejo  de  huellas referido; todo lo cual  constituye el soporte de la sentencia condenatoria en su contra.   

También  manifiesta  que dentro del proceso  quedó  plenamente  probado con un testimonio que HERRERA FONTALVO dormía en la  madrugada  cuando  el  vehículo  cuya propiedad se le asigna, fue dejado en las  cercanías  de  la  instalación militar.  Además advierte que no obstante  que  el  juez  de  primera instancia excluyó el reconocimiento fotográfico, la  Fiscalía,  de manera irregular introdujo algunos de sus apartes; además que el  fallo  se  fundamentó  en el testimonio del desmovilizado conocido con el alias  de  “Polvorita”,  el  cual  da cuenta de algunos apoyos que HERRERA FONTALVO  prestaba  a  la  insurgencia,  lo  cual  ubica  en  la  dimensión del delito de  rebelión,  el  cual  nunca  le  fue  imputado,  vulnerando así el principio de  congruencia y de manera más profunda el derecho de defensa.   

El    segundo    ataque.    Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181, la libelista  lo  hace  consistir  en  falso  juicio  de legalidad, toda vez que los fallos se  sustentaron  en  pruebas  ilegales  existentes en otros procesos, y por tanto su  aducción  al  de  la  referencia  se produjo con violación de las formalidades  legales.   

Luego  de  hacer una transcripción de las  normas  vulneradas,  menciona  que  las  probanzas sobre las que se presentó la  violación  que  proclama, fueron, inicialmente los testimonios de los policías  Alexis   Rafael   Baldovino   Cuello  y  Óscar  Méndez  García,  el  técnico  antiexplosivos   patrullero Yeison Solano Villanueva, la perito química de  la  DIJIN  Alba  Marína  Ramírez  y  el  técnico antiexplosivos Ferney Dulcey  Calderón.   

A  renglón  seguido  también menciona como  contrario  a derecho que en los testimonios de los mencionados se incluyeron los  informes  de  actos de investigación y otros elementos materiales probatorios o  evidencias  o  documentos  relacionados con la identificación del procesado, ya  que,  reitera,  como  la  captura  fue  declarada  ilegal,  todos aquellos actos  vinculados  con  ella,  también  lo  son  y  por  tanto  no  pueden  obrar como  información  en  el  juicio,  ya  que  debieron ser excluidos por la fiscal que  restableció la libertad.   

Al punto de determinar la ilegalidad de tales  elementos,  refirió  que  el  testimonio  del  policial Alexis Rafael Baldovino  Cuello  es  el único que es utilizado en la sentencia para efectos de construir  el  juicio  de  responsabilidad,  sin  ocuparse  de  los demás. En consecuencia  solicita  que  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  absuelva a HERRERA  FONTALVO.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda  formulada por la defensa de  MARTÍN  ALFONSO  HERRRA  FONTALVO  contra  la  sentencia mediante la cual se le  condenó por  terrorismo.   

De  acuerdo  en  la  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De suerte que en ausencia de alguno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se  advierte  el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrollaron  correctamente los cargos.   

Frente al primer cargo el casacionista pierde  de  vista  que  la ilegalidad de la captura no genera la nulidad del proceso, ni  tampoco  la  exclusión  de  las pruebas per sé, tal como ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación al reflexionar en tal sentido (AP de 24 de agosto  de 2009 Radicado 31900):   

Si  fue ilegal o no la captura, tiene dicho  la  Corte  desde  antaño,   tal  situación  tiene  efectos exclusivamente  frente  al  derecho  a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación,  corresponde    restablecerla,     para    lo    cual   existen   mecanismos  constitucionales  y  legales  específicos,  pero  que  en  todo caso,  tal  eventual  ilegalidad  no tiene efectos directos y automáticos en la validez del  proceso penal.   

Así, de tiempo atrás la Corte tiene dicho  que1:   

“De   manera   pacífica,   uniforme  y  reiterada,  la Sala ha señalado que toda captura ilegal, prolongación ilícita  de  la  detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de  libertad,   de   ninguna  manera  tiene  la  fuerza  de  viciar  de  nulidad  el  proceso:   

“[…]  una  vez  superado  el hecho que se  estima  irregular  […],  la  oportunidad para reclamar la libertad por captura  ilegal  o  la  prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de  pontencialidad  para  anular  la  actuación,  en  tanto  que  dicho  defecto no  constituye  mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas  y  practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se  hubiere  configurado,  por  virtud del principio de trascendencia, carecería de  sentido    tener    que    anular    lo   actuado”2”   

Así las cosas ha de quedar claro que lo que  fue  ilegal  fue  la  aprehensión  inicial,  y  por  tanto  la  fiscal del caso  restableció  dicho  derecho fundamental del aprehendido, pero tal situación no  trasmite  la  ilegalidad  a todo el procedimiento investigativo como lo pretende  la  censora. Más aún, antes de la captura ya se habían realizado una serie de  pesquisas,  precisamente  las que condujeron hacia la identificación de HERRERA  FONTALVO  como  la  persona que había dejado el automotor cargado de explosivos  en  las  inmediaciones  de  la  instalación  militar,  las cuales no pierden la  validez  por  que  se  haya  realizado  la captura de manera ilegal –sin  estado  de flagrancia y sin orden  escrita-.   

De  esta  manera  fácil  puede verse que la  casacionista  confunde  el  camino de la queja que envuelve en su planteamiento,  esto  es,  que  si  la  prueba  es  ilegal,  no  puede,  con  fundamento en ella  edificarse  un  fallo  condenatorio en contra del acusado, lo cual responde a un  error  de  derecho  consistente  en  falso  juicio  de legalidad; y no a uno por  nulidad  como  el  que  presenta  en el primer ataque; lo cual conduce de manera  irremediable a su inadmisión.   

La  segunda  censura,  formulada  como falso  juicio  de  legalidad,  tampoco  está  llamada  a ser admitida por cuanto dicha  forma  indirecta  de vulneración de la ley tiene su propia técnica en que debe  ser  presentada, esto es, el casacionista tiene la obligación de enlistar todas  y  cada  una  de  las pruebas aducidas o producidas contrariando el ordenamiento  jurídico,  indicando  con precisión en qué ha consistido la irregularidad que  se  anuncia, y su trascendencia frente al fallo impugnado, a partir de mostrarle  a  la  Corte el estado de los elementos de convicción que sobrevivirían de ser  excluidos aquellos cuya ilegalidad pregona.   

La  casacionista  no  solo  no  cumplió con  dichas  exigencias  sino  que  además,  en un discurso confuso se perdió en la  reiteración  de que como la captura primigenia fue ilegal, también lo era todo  lo que se realizara en el proceso con posterioridad a ella.   

Pero,  además  de  no  haber  desarrollado  correctamente  el  cargo,  no  se  puede  desconocer  que carece de interés por  cuanto  siendo  claro  que  la discusión en torno de la exclusión de la prueba  ilegal,   corresponde   adelantarse   en  a  audiencia  preparatoria,  en  dicha  diligencia  se  guardó silencio, cerrando cualquier posibilidad de discutir, en  lo  sucesivo,  y  más  aún  en  sede  del recurso extraordinario de casación,  aquello que se aceptó en el momento en que debió cuestionarlo.   

En  efecto,  la  audiencia  preparatoria  se  realizó  el  13  de  septiembre  de 2010 y a su finalización se decretaron las  pruebas  solicitadas por las partes, sin que nada dijera la defensa en relación  con  lo  ordenado  como  pruebas  pedidas  por  la  Fiscalía,  tal como se pudo  comprobar con la revisión del registro correspondiente.   

En   conclusión,   la   casacionista   no  desarrolló  correctamente el cargo relacionado con el falso juicio de legalidad  y  además de carecer interés para plantearlo, tampoco pudo construir un ataque  con  los  reproches  dispersos  originados  en  que  los juzgadores de instancia  otorgaron  credibilidad  a  unos  elementos  de  convicción  que no apoyaban la  teoría   del  caso  de  la  defensa  –los  cuales  no son de recibo en sede de casación-, situaciones que  no  dejan opción diferente a esta Corporación de inadmitir la segunda censura.   

Así,   pues,   incumplida   la  exigencia  relacionada  con  el  correcto  desarrollo  de  los  cargos  y  el interés para  impugnar, se inadmitirá la demanda.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial3   que  demarca  sus  extremos  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de MARTÍN ALONSO HERRERA FONTALVO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   casación   de   9   de  abril  de  2008  dentro  del  radicado  23022.   

2  Sentencia de 11 de julio de 2002 dentro del radicado 12447.   

3 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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